Decisión nº 32-04 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2.004

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA No.:_32-04.-

CAUSA No. 10M-26-04

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

EL ACUSADO: KERWIN A.H.M., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cédula de identidad No: V 16.781.430, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de G.H. y G.M., residenciado en el Barrio El Níspero, diagonal al Colegio A.J.d.S., Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, ACUSADOR: Abogado C.J.C. Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. LA DEFENSA, Abogado A.G., Defensor Privado. La VICTIMA: O.E.D. Y H.A.F.. Delito: ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Los hechos acreditados y circunstanciados en el escrito de acusación en el presente caso fueron los siguientes: “En fecha 12 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche encontrándose el ciudadano O.E.D. Pedroza laborando en su vehículo por puesto, cuando a la altura de la Curva de Molina el ciudadano H.A.F., se monta en la parte delantera manifestándole que se dirigía al centro de la ciudad, cuando a la altura del local El Edén, que se encuentra antes de llegar a Víveres D´Candido, tres sujetos se embarcan en el vehículo montándose el ciudadano Kerwin A. G.M., en la parte delantera y los otros dos en la parte trasera, uno de los cuales saca un arma de fuego colocándosela al ciudadano Olaf en la cabeza, manifestándole que “estaba atracado que diera la vuelta en “U” o que retornara en el semáforo de D´Candido del sector la Limpia, el ciudadano retorno y enseguida le dijeron que cruzara a la derecha el ciudadano que portaba la escopeta se la paso al ciudadano KERWIN HERNANDEZ que se encontraba en la parte delantera del vehículo…el ciudadano O.D. le entrego la cantidad de cuarenta mil bolívares (bs. 40.000.oo), recorriendo posteriormente como tres cuadras mas, y al llegar cerca de un abasto donde se encontraban varias personas giro bruscamente el vehículo y se lanza del mismo, escuchando posteriormente una detonación dentro del vehículo, bajándose los tres sujetos del auto en cuestión emprendiendo veloz huida, retornando al automotor donde se encontraba el ciudadano H.A.F. en la parte delantera, quien resultara herido en la parte superior de la pierna derecha, siendo socorrido posteriormente por la policía del Municipio Maracaibo. Por lo que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del ciudadano KERWIN A.H., por imputarle la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Graves calificadas, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal venezolano vigente, este último, en atención al cambio de Calificación Jurídica que en el debate probatorio y conforme lo establecido en el artículo 350 fue realizado, decisión que fue impugnada por la defensa quien opuso el recurso de Revocación, declarado sin lugar en el mismo acto por cuanto el tribunal consideró que efectivamente de las pruebas practicadas se observaba que la calificación fiscal realizada por el Ministerio Público se observaba error en el derecho aplicado, y siendo que el principio de iura no vicuria esta implícito en la función jurisdiccional, siendo competencia de este tribual la calificación jurídica definitiva. Por lo cual admite por ajustada a derecho tal calificación e impone igualmente en el acto al acusado y a la defensa de la nueva calificación jurídica, así como de los derechos de solicitar la suspensión del proceso, a fines de preparar la defensa, renunciando a dichos derechos la defensa y el acusado.

DEL DEBATE PROBATORIO:

Los hechos imputados y por los cuales el representante fiscal solicita el enjuiciamiento y posterior sentencia condenatoria son probados por el acusador con los siguientes elementos probatorios:

  1. TESTIMONIAL del ciudadano O.E.D..

  2. TESTIMONIAL del ciudadano H.A.F..

  3. TESTIMONIAL del funcionario E.P.,

  4. TESTIMONIAL de la medico forense L.S..

    Documentales 1. ACTA POLICÍA suscrita por el funcionario E.P., 2. EXAMEN MÉDICO LEGAL suscrito por la doctora L.S..

    Por su parte la defensa alega la inocencia de su defendido, la inconsistencia de las pruebas fiscales, y en la exposición de clausura impugna la experticia, refiriendo “...porque la experto dijo en sala que las lesiones eran leves, y no lo señaló en el informe…”, solicita la nulidad del proceso en base al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acusación no cumplió con el artículo 326 ejusdem,”... ya que el fiscal no anexo la denuncia de las victimas como prueba sino solo el acta policial del funcionario aprehensor, y las declaraciones de las victimas”, solicitando en definitiva una sentencia absolutoria para su defendido en atención del principio de in dubio pro reo. Acogiéndose al principio de la comunidad de pruebas.

    Los hechos que se establecen probados se aprecian con el examen de los siguientes elementos probatorios desarrollados en el acto de recepción de pruebas:

  5. TESTIMONIAL de la médico forense L.S.- (Obviando el orden de recepción de los medios de prueba a solicitud del Ministerio Público y sin oposición alguna de la defensa) se oyó la declaración de la ciudadana L.M.S.A., quien debidamente identificada y juramentada, advertida igualmente de las generales de ley, y poniéndosele de manifiesto el informe médico legal que fuera suscrito por ella (sin oposición alguna de la defensa), practicado al ciudadano H.F., señalando su contenido como cierto, expuso que reconocía el contenido y firma del mismo. Y a preguntas realizadas por el acusador contesto que la herida presentada por el ciudadano H.F. fue ocasionada por arma de fuego, y la misma fue ejecutada de muy cerca por las características de las heridas; que sanaba en un lapso de 60 días privado de sus ocupaciones; que eran dos heridas muy amplias y que el arma de fuego ha debido estar muy cerca del cuerpo de la victima. A la pregunta de la defensa ¿Cómo catalogaría las lesiones suscritas en el acta?, respondió: “Por no estar comprometido ningún órgano vital de carácter leve, pero ha podido morir desangrado; y por el tiempo de curación grave, aunque esto tiene que decirlo el juez en todo caso, quien es el que califica, y coloca los artículos”.

  6. TESTIMONIAL del funcionario E.D.J.P.R., oficial de Poli-Maracaibo quien realiza la aprehensión del acusado Kerwin A.H., quien debidamente identificado y juramentado, advertido igualmente de las generales de ley, y poniéndosele de manifiesto el acta policial de fecha 12-03-2004, suscrita por él (sin oposición alguna de la defensa), señalando su contenido como cierto, expuso que reconocía el contenido y firma del mismo. Señala que estando en labores de patrullaje observa a un vehículo en el que se encontraba un ciudadano que le gritaba: “ estoy herido, me mataron,” y paran el vehículo y constata que dentro del mismo se encontraba un ciudadano herido presuntamente por arma de fuego, y el conductor le refiere que lo acaban de atracar, y sosteniendo entrevista, éste le informa que lo acababan de atracar con armas de fuego e hirieron a un pasajero; le refiere igualmente las características de los sujetos, y lo acompaña al sitio de los hechos, haciendo un recorrido por el mismo, y a la altura del depósito “la Gavera”, ubicado cerca del sector donde los referidos sujetos huyen, encuentran caminando rápidamente a uno de los sujetos, quien es señalado por el ciudadano O.D. (quien acompañaba al oficial), como uno de los sujetos que con arma de fuego lo despojan de la cantidad de cuarenta mil bolívares, y a quien por las características “ se le parecía al sujeto que apuntaba con un arma de fuego al pasajero, ciudadano H.F., que el sujeto se encontraba armado al momento de los hechos, por lo que se debía tener mucho cuidado con él. Dicho ciudadano quedo identificado como Kerwin Hernández, y al momento de la detención señala que “no había sido él”; trasladando a dicho ciudadano al Comando en compañía de O.D., una de las victimas, quien pondría la denuncia respectiva. Que los hechos sucedieron el 12-03-2004, que se encontraba de recorrido por la vía principal del sector el Marite; que el ciudadano O.D. señaló al detenido como el que le disparo al ciudadano H.F.; que momento de la detención del acusado el ciudadano O.D. le dijo: “pila con este que estaba armado”; que cuando lo detuvieron señaló “yo no fui, yo no fui, yo no fui”; que el señor Olaf lo enviste para golpearlo y él lo aparta; que el copiloto, señor Hugo, se encontraba herido en la parte derecha por la ingle, quien estando consciente decía: “mi familia, me voy a morir,...”; que el vehículo Caprice vino tinto (conducido por el señor Olaf), se encontraba en dirección Este-Oeste de la patrulla,; que el acusado fue detenido al fondo del depósito “La Gavera”, por la calle 70. A preguntas del representante del Ministerio Público, contestó: que el señor Olaf “tenia una herida en la parte derecha a la altura de la ingle, tenia un hueco como si se lo hubieran abierto con un tubo”. La Defensa pregunta: Diga usted, ¿Que distancia hay del Muro a la Curva de Molina? "2.500 metros aproximadamente". Exactamente ¿En que lugar fue detenido el ciudadano KERWIN H.M.? “Al fondo del Deposito La Gavera, la calle es 70-A”. Diga usted si al momento de requisar al ciudadano ¿Le consiguió algo? “No le conseguí nada”.

  7. TESTIMONIAL del ciudadano O.D.P., quien fungiendo como victima y testigo a la vez, debidamente identificado y juramentado, advertido igualmente de las generales de ley, es exhortado a referir el conocimiento que tiene de los hechos señalando que: no recuerda el día en que se sucedieron los hechos, que de eso hacia como siete u ocho meses; que trabajaba en el carro de su mamá, y frente a un sitio de comida rápida por la curva de Molina se embarca el ciudadano H.F.; que posteriormente se montan dos personas y seguidamente otra mas y al pasar por el semáforo los encañonan y los sacan de la vía, e iban amenazándolos, que el con los nervios abrió la puerta y estando el carro en marcha se tiró; que el carro siguió solo y el oyó una detonación y salieron corriendo los sujetos. Que el vuelve al vehículo luego, y se encuentra al señor Hugo herido; que de la herida manaba mucha sangre; que el trata de llevar al herido al hospital y se encuentra por el camino a una patrulla, le comenta el hecho y salen a buscar a los sujetos. Señala al acusado como uno de los que lo atracaron, que los que estaban atrás lo despojaron como de cuarenta mil bolívares; que escucho una detonación estando fuera del vehículo; que cuando el se tira del vehículo pide ayuda y los sujetos incluyendo al acusado, salen corriendo del vehículo; que detienen a una persona con las mismas características de los que lo atracaron, que él quería agredirlo porque tenia mucha rabia, pero el funcionario se lo impidió. A preguntas del acusador contesto: “¿Diga usted si todos los que se montaron en el vehículo, salieron corriendo del mismo? “Todos salieron corriendo, los que iban dentro del vehículo salieron corriendo, el señor Hugo quedó herido dentro del carro”. Igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó un careo de conformidad con el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal entre el ciudadano O.E.D. y el ciudadano E.P.R., pedimento este objetado por la Defensa Privada, por considerarlo improcedente. Careo que en atención de los principios de búsqueda de la verdad por los medios procesales y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda luego de escuchar todas las testimoniales. A preguntas de la defensa “cuando Ud. refiere se me parece, ¿esta seguro de que el acusado fue o no fue uno de los que ciudadanos que menciona? contesto que “ ya de eso hace ocho meses, y este venia con las mismas características de uno de ellos; que no miro para los lados, que este (refiriéndose al acusado se me parece a uno de ellos”.otra ¿en algún momento refiere el funcionario los motivos de la detención del sujeto? Porque ese era el que nos había asaltado” que no sabe si el señor que venia cerca del señor Hugo, le apuntaba o no, porque el no miraba para los lados.

  8. TESTIMONIAL del ciudadano H.A.F., quien fungiendo como victima y testigo a la vez, debidamente identificado y juramentado, advertido igualmente de las generales de ley, es exhortado a referir el conocimiento que tiene de los hechos señalando que: se montaron tres pasajeros; que le montan la escopeta en la cabeza al chofer, y les dicen que se queden quietos, porque sino nos mataban, y lo mandaron a desviarse de la ruta; el chofer acelera el carro y se tira, que el no sabe porque hace eso, ya que en ese momento, lo apuntaban era a él, y entonces le meten un tiro con la escopeta. Que el le decía al chofer “chico hacé caso, dales los cobres, el carro lo que quieran, para que no nos maten”, que ellos lo que querían era el carro y la plata, “ yo no tenia plata y el chofer se tira del carro entonces me disparan a mi”. Que después vuelve el chofer y se embarca al carro y el le dice que lo lleve al hospital que se esta muriendo, el chofer toma la ruta del Marite donde se encontraron con una patrulla; lo llevaron al hospital y el chofer se fue con el oficial. Que el nunca perdió el conocimiento; que el carro era un Caprice, Chevrolet, vino tinto. Señalando al acusado como el que le disparo a él, y asalto al chofer junto con otros dos. Que le sintió aliento etílico al acusado, y que estaba muy agresivo.

    -Resultas del Careo acordado entre los testigos O.D. y el funcionario E.P., siendo estos debidamente identificados y juramentados, y advertidos de las generales de ley, el testigo O.D. refiere: “en realidad (señalando al acusado) estuvo allí en el caso que se esta llevando, el estuvo en el asalto, el estuvo en el sitio, pero no ví que accionara el arma, porque yo estaba fuera del vehículo, y no ví quien disparo”. El funcionario ratifica su declaración igualmente, y señala que el señor Olaf lo guía hacia los sujetos, que le señala al acusado, y le refiere que este pila porque éste estaba armado, y luego éste es detenido. El ciudadano O.D. manifestó que el iba a decir la verdad, que lo disculparan que el estaba muy nervioso porque una semana antes se entero de que el acusado era hijo de un gran amigo de él y por eso el no hallaba que decir, porque estaba tratando de no perjudicar a nadie, que en realidad el acusado estuvo el día que se suscitaron los hechos y que si fue él quien estuvo en el sitio ese día y por eso lo detienen porque el lo señala como el que en compañía de otros dos lo despojan de su dinero, mas no puede asegurar que haya sido el quien haya accionado el arma en contra del señor H.F., aun cuando presume que fue él, ya que tenia al señor Hugo apuntado con el arma.

  9. Ratificadas públicamente en la audiencia las PRUEBAS DOCUMENTALES por la parte Acusadora, siendo incorporadas al Juicio por su lectura, conforme a lo previsto en el artículo 339: ACTA POLICIAL suscrita por el Oficial E.D.J.P.R.d. fecha 12 de Marzo del 2004, ofertada y analizada en esta audiencia, constante de un folio útil

  10. EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 21 de Abril del 2004, elaborado y suscrito por la DRA. L.S., Medico Adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, analizada en el presente debate oral y público, constante de un folio útil.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Esta Juzgadora, valora las pruebas practicadas durante el desarrollo del presente debate, con total observancia del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual p.A.P.V., conforme el sistema de la SANA CRITICA y cumpliendo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, pruebas éstas incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el Código Adjetivo Penal, aplicado a lo alegado y probado por las partes durante el debate, determina que ha quedado suficientemente acreditado los hechos objeto del juicio, los cuales fueron planteados por el representante del Ministerio Público, y se han dado por reproducidos en la PRIMERA PARTE de esta sentencia, calificados jurídicamente como Robo Agravado y Lesiones Intencionales Graves previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 420 ambos del Código Penal venezolano vigente.

    Los referidos hechos se acreditan suficientemente con los siguientes elementos probatorios:

    -Con la declaración del ciudadano O.D.P. rendida debidamente identificado y juramentado, advertido suficientemente de las generales de ley, quien señala en Sala, que trabajaba en el carro de su mamá, y frente a un sitio de comida rápida por la curva de Molina se embarca el ciudadano H.F.; que posteriormente se montan dos personas y seguidamente otra mas y al pasar por el semáforo los encañonan y los sacan de la vía, e iban amenazándolos, que el con los nervios abrió la puerta y estando el carro en marcha se tiró; que el carro siguió solo y el oyó una detonación y salieron corriendo los sujetos. Que el vuelve luego al vehículo y se encuentra al señor Hugo herido; que de la herida manaba mucha sangre; que el trata de llevar al herido al hospital y se encuentra por el camino a una patrulla, le comenta el hecho y salen a buscar a los sujetos. Señala al acusado como uno de los que lo atracaron, que los que estaban atrás lo despojaron como de cuarenta mil bolívares; que escucho una detonación estando fuera del vehículo; que cuando el se tira del vehículo pide ayuda y los sujetos incluyendo al acusado, salen corriendo del vehículo; que detienen a una persona con las mismas características de los que lo atracaron,... que “Todos salieron corriendo, los que iban dentro del vehículo salieron corriendo, el señor Hugo quedó herido dentro del carro”. Que a la pregunta, “cuando refiere se me parece, ¿esta seguro de que el acusado fue o no fue uno de los que ciudadanos que menciona? contesto que “ ya de eso hace ocho meses, y este venia con las mismas características de uno de ellos; que este (refiriéndose al acusado se me parece a uno de ellos”, que el funcionario detiene al sujeto porque “ese era el que nos había asaltado”, y aun cuando señala que no sabe si el señor que venia cerca del señor Hugo, le apuntaba o no, porque el no miraba para los lados, así mismo refiere en el careo practicado por el “ en realidad (señalando al acusado) estuvo allí en el caso que se esta llevando, el estuvo en el asalto, el estuvo en el sitio, pero no vi que accionara el arma, porque yo estaba fuera del vehículo, y no vi quien disparo”.

    Declaración que se adminicula con la rendida en el careo, donde manifestó que iba a decir la verdad, que lo disculparan que el estaba muy nervioso porque una semana antes se entero de que el acusado era hijo de un gran amigo de él y por eso el no hallaba que decir, porque estaba tratando de no perjudicar a nadie, que en realidad el acusado estuvo el día que se suscitaron los hechos y que si fue él quien estuvo en el sitio ese día y por eso lo detienen porque el lo señala como el que en compañía de otros dos lo despojan de su dinero, que aunque no puede asegurar que haya sido él quien haya accionado el arma en contra del señor H.F., aun cuando presume que fue el, ya que tenia a al señor Hugo apuntado con el arma.

    Asimismo el ciudadano H.E.F., rinde testimonial debidamente identificado y juramentado, advertido suficientemente de las generales de ley, exponiendo que se montaron tres pasajeros; que le montan la escopeta en la cabeza al chofer, y les dicen que se queden quietos, porque sino los mataban, y lo mandaron a desviarse de la ruta; el chofer acelera el carro y se tira, que el no sabe porque hace eso, ya que en ese momento, lo apuntaban era a él, y entonces le meten un tiro con la escopeta. ...y el chofer se tira del carro entonces le disparan a el. Que después vuelve el chofer y se embarca al carro y el le dice que lo lleve al hospital que se esta muriendo, el chofer toma la ruta del Marite donde se encontraron con una patrulla; lo llevaron al hospital y el chofer se fue con el oficial. Que el nunca perdió el conocimiento; que el carro era un Caprice, Chevrolet, vino tinto. Señalando al acusado como el que le disparo a él, y asalto al chofer junto con otros dos sujetos.

    Por lo que ambas declaraciones analizadas cada una de ellas y en conjunto, siendo de testigos presenciales hábiles y contestes, arrojan suficiente merito a esta juzgadora para demostrar la veracidad de los hechos imputados.

    -Con la declaración de la doctora L.M.S.A., quien debidamente identificada y juramentada, advertida igualmente de las generales de ley, y poniéndosele de manifiesto el informe médico legal que fuera suscrito por ella (sin oposición alguna de la defensa), practicado al ciudadano H.F., señalando su contenido como cierto, expuso que reconocía el contenido y firma del mismo. Señalando que la herida presentada por el ciudadano H.F. fue ocasionada por arma de fuego, y la misma fue ejecutada de muy cerca por las características de las heridas; que sanaba en un lapso de 60 días privado de sus ocupaciones; que eran dos heridas muy amplias y que el arma de fuego ha debido estar muy cerca del cuerpo de la victima. A la pregunta de la defensa ¿Cómo catalogaría las lesiones suscritas en el acta?, respondió: “Por no estar comprometido ningún órgano vital de carácter leve, pero ha podido morir desangrado; y por el tiempo de curación grave, aunque esto tiene que decirlo el juez en todo caso, quien es el que califica, y coloca los artículos”.

    Todo lo cual se adminicula suficientemente con el informe medico forense practicado al ciudadano H.A.F. donde a la revisión medica de este ciudadano hace constar que el mismo presenta : “1. Dos cicatrices de herida, midiendo la mayor cinco centímetros de diámetros y la menor cuatro centímetros d diámetros, en región de flanco derecho que corresponde a orificio de entrada de proyectil bala arma de fuego que hizo un recorrido de arriba hacia debajo de derecha a izquierda de atrás hacia delante sin orificios de salida. La lesión fue producida por (arma de fuego), de carácter leve sana en sesenta días, bajo asistencia medica privado de sus ocupaciones habituales.”

    Declaración que es valorada totalmente en atención a la pericia y al conocimiento científico de la testigo, la cual no fue rebatida en el contradictorio por ningún otro informe médico que desvirtuara el contenido de éste.

    -De igual manera con la declaración del funcionario E.D.J.P.R., oficial de la Policía del Municipio Maracaibo (Poli-Maracaibo) quien realiza la aprehensión del acusado Kerwin A.H., y quien debidamente identificado y juramentado, advertido igualmente de las generales de ley, y poniéndosele de manifiesto el acta policial de fecha 12-03-2004, suscrita por él, señala su contenido como cierto reconociendo su firma, Señala que estando en labores de patrullaje observa a un vehículo en el que se encontraba un ciudadano que le gritaba: “ estoy herido, me mataron,” y paran el vehículo y constata que dentro del mismo se encontraba un ciudadano herido presuntamente por arma de fuego, y el conductor le refiere que lo acaban de atracar, y sosteniendo entrevista, éste le informa que lo acababan de atracar con armas de fuego e hirieron a un pasajero; le refiere igualmente las características de los sujetos, y lo acompaña al sitio de los hechos, haciendo un recorrido por el mismo, y a la altura del depósito “la Gavera”, ubicado cerca del sector donde los referidos sujetos huyen, encuentran caminando rápidamente a uno de los sujetos, quien es señalado por el ciudadano O.D. (quien acompañaba al oficial), como uno de los sujetos que con arma por las características “se le parecía al sujeto que acompañaba a otros dos que con arma de fuego lo despojan de la cantidad de cuarenta mil bolívares, y a quien que apuntaba con un arma de fuego al pasajero, ciudadano H.F., que el sujeto se encontraba armado al momento de los hechos, por lo que se debía tener mucho cuidado con él. Dicho ciudadano quedo identificado como Kerwin Hernández, y al momento de la detención señala que “no había sido él”; trasladando a dicho ciudadano al Comando en compañía de O.D., una de las victimas, quien pondría la denuncia respectiva. Que los hechos sucedieron el 12-03-2004, que se encontraba de recorrido por la vía principal del sector el Marite; que el ciudadano O.D. señaló al detenido como el que le disparo al ciudadano H.F.; que momento de la detención del acusado el ciudadano O.D. le dijo: “pila con este que estaba armado”; que cuando lo detuvieron señaló “yo no fui, yo no fui, yo no fui”; que el señor Olaf lo enviste para golpearlo y él lo aparta; que el copiloto, señor Hugo, se encontraba herido en la parte derecha por la ingle, y quien estando consciente decía: “mi familia, me voy a morir,...”; que el vehículo Caprice vino tinto (conducido por el señor Olaf), se encontraba en dirección Este-Oeste de la patrulla,; que el acusado fue detenido al fondo del depósito “La Gavera”, por la calle 70. A preguntas del representante del Ministerio Público, contestó: que el señor Hugo “tenia una herida en la parte derecha a la altura de la ingle, tenia un hueco como si se lo hubieran abierto con un tubo”. La Defensa pregunta: Diga usted, ¿Que distancia hay del Muro a la Curva de Molina? "2.500 metros aproximadamente". Exactamente ¿En que lugar fue detenido el ciudadano KERWIN H.M.? “Al fondo del Deposito La Gavera, la calle es 70-A”. Diga usted si al momento de requisar al ciudadano ¿Le consiguió algo? “No le conseguí nada”. Declaración que queda ratificada con la declaración rendida en el Careo, donde señala que el señor Olaf lo guía hacia los sujetos, que le señala al acusado, y le refiere que este pila porque éste estaba armado,

    Declaraciones que versan sobre el contenido del acta policial suscrita por el funcionario y la cual es valorada conforme las reglas de las pruebas documentales adminiculada con la anterior testifical.

    Dichas pruebas rendidas por testigos presenciales hábiles y contesten, así como expertos en la materia de que se trata, reforzados con documentos legalmente ofertados y practicados en el contradictorio y que adminiculadas entre si, son valoradas plenamente como elementos probatorios para comprobar el hecho delictivo cometido en perjuicio de los ciudadanos O.D. y H.F., hecho acaecido el día 12-03-2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche en las inmediaciones del sector la curva de Molina, a la altura del local el Edén y el Supermercado De Candido del sector la Limpia, de esta ciudad de Maracaibo Estadio Zulia, hecho perpetrado por tres ciudadanos quienes bajo amenaza de muerte y arma de fuego despojan de la cantidad de cuarenta mil bolívares al ciudadano O.D. e igualmente uno de ellos hiere con proyectil disparado del arma de fuego gravemente al ciudadano H.F., por lo que queda plenamente comprobado el modo tiempo y lugar en que se perpetrara el delito de ROBO AGRAVADO en contra del ciudadano O.D.P., y LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, en perjuicio del ciudadano H.A.F., delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460, 417 Y 420 del Código Penal respectivamente.

    De igual forma, la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado KERWIN A.H.M., en los delitos plenamente probados se comprueba con los siguientes elementos:

    Con la declaración del ciudadano O.D., quien como antes se señaló debidamente identificado y juramentado, advertido suficientemente de las generales de ley, refiere en audiencia oral , que trabajaba en el carro de su mamá, y frente a un sitio de comida rápida por la curva de Molina se embarca el ciudadano H.F.; ...se montan dos personas y seguidamente otra mas y al pasar por el semáforo los encañonan y los sacan de la vía,...e iban amenazándolos,...que el con los nervios abrió la puerta y se tiró que el carro siguió solo y el oyó una detonación y salieron corriendo los sujetos. Que el vuelve luego al vehículo y se encuentra al señor Hugo herido; que de la herida manaba mucha sangre; que el trata de llevar al herido al hospital y se encuentra por el camino a una patrulla, le informa del hecho y salen a buscar a los sujetos... Señala al acusado como uno de los que lo atracaron,... que lo despojaron como de cuarenta mil bolívares; que escucho una detonación estando fuera del vehículo;... los sujetos incluyendo al acusado, salen corriendo del vehículo; que detienen a una persona con las mismas características de los que lo atracaron,... que todos los que iban dentro del vehículo salieron corriendo...que el señor Hugo quedó herido dentro del carro”. Que a la pregunta, “cuando refiere se me parece, ¿esta seguro de que el acusado fue o no fue uno de los que ciudadanos que menciona? contesto que “ ya de eso hace ocho meses, y este venia con las mismas características de uno de ellos; que este (refiriéndose al acusado se me parece a uno de ellos”, que el funcionario detiene al sujeto porque “ese era el que nos había asaltado”, “en realidad (señalando al acusado) estuvo allí en el caso que se esta llevando, el estuvo en el asalto, el estuvo en el sitio, pero no vi que accionara el arma, porque yo estaba fuera del vehículo, y no vi quien disparo”. refiriendo en la declaración rendida en el careo que iba a decir la verdad, que lo disculparan que el estaba muy nervioso porque una semana antes se entero de que el acusado era hijo de un gran amigo de él y por eso el no hallaba que decir, porque estaba tratando de no perjudicar a nadie, que en realidad el acusado estuvo el día que se suscitaron los hechos y que si fue él quien estuvo en el sitio ese día y por eso lo detienen porque el lo señala como el que en compañía de otros dos lo despojan de su dinero, que aunque no puede asegurar que haya sido él quien haya accionado el arma en contra del señor H.F., presume que fue el, ya que apuntaba con el arma al señor Hugo.

    Asimismo el ciudadano H.E.F., rinde testimonial debidamente identificado y juramentado, advertido suficientemente de las generales de ley, exponiendo que se montaron tres pasajeros; que le montan la escopeta en la cabeza al chofer, y les dicen que se queden quietos, porque sino los mataban, y lo mandaron a desviarse de la ruta; el chofer acelera el carro y se tira,... entonces le disparan a él que lo traían apuntado. Que después vuelve el chofer y se embarca al carro y el le dice que lo lleve al hospital que se esta muriendo, el chofer toma la ruta del Marite donde se encontraron con una patrulla; lo llevaron al hospital y el chofer se fue con el oficial. Señalando al acusado como el que le disparo a él, y asalto al chofer junto con otros dos.

    Dicha declaración igualmente se adminicula a la declaración rendida en juicio por el funcionario E.D.J.P.R., oficial de la Policía del Municipio Maracaibo (Poli-Maracaibo) quien realiza la aprehensión del acusado Kerwin A.H., y quien debidamente identificado y juramentado, advertido igualmente de las generales de ley, y poniéndosele de manifiesto el acta policial de fecha 12-03-2004, suscrita por él, señala su contenido como cierto reconociendo su firma, indica que estando en labores de patrullaje observa a un vehículo en el que se encontraba un ciudadano que le gritaba: “ estoy herido, me mataron,” y paran el vehículo y constata que dentro del mismo se encontraba un ciudadano herido presuntamente por arma de fuego, y el conductor le refiere que lo acaban de atracar, y sosteniendo entrevista, éste le informa que lo acababan de atracar con armas de fuego e hirieron a un pasajero; le refiere igualmente las características de los sujetos, y lo acompaña al sitio de los hechos, haciendo un recorrido por el mismo, y a la altura del depósito “la Gavera”, ubicado cerca del sector donde los referidos sujetos huyen, encuentran caminando rápidamente a uno de los sujetos, quien es señalado por el ciudadano O.D. (quien acompañaba al oficial), como uno de los sujetos que con arma por las características “ se le parecía al sujeto de fuego lo despojan de la cantidad de cuarenta mil bolívares, y quien apuntaba con un arma de fuego al pasajero, ciudadano H.F.; que el sujeto se encontraba armado al momento de los hechos, por lo que se debía tener mucho cuidado con él. Dicho ciudadano quedo identificado como Kerwin Hernández, y al momento de la detención señala que “no había sido él”;... que el ciudadano O.D. señaló al detenido como el que le disparo al ciudadano H.F.; que el ciudadano O.D. le dijo: “pila con este que estaba armado”; Declaración que queda ratificada con la declaración rendida en el Careo, donde señala que el señor Olaf lo guía hacia los sujetos, que le señala al acusado, y le refiere que este pila porque éste estaba armado.

    Las anteriores declaraciones rendidas por testigos presénciales hábiles y contestes, suficientemente debatidos con las reglas del contradictorio en el juicio oral y público, analizados cada uno de ellos individualmente y en su conjunto, y adminiculados cada uno entre si. Igualmente las declaraciones de los ciudadanos O.D. y H.F., testigos y victimas de los hechos delictivos acaecidos, son adminiculadas a la declaración rendida por el funcionario E.P., funcionario aprehensor quien refiere que en compañía del ciudadano O.D. y dada su versión, detiene al acusado quien es señalado por el como una de las personas que lo amenazaba de muerte y lo despojó de cuarenta mil bolívares, y que igualmente apuntaba al pasajero, ciudadano H.F. con un arma de fuego.

    Desecha esta juzgadora el argumento de la defensa en el sentido de que no habiendo ofertado denuncia escrita no hay prueba suficiente en autos, ya que el sistema procesal penal acusatorio siendo contradictorio, oral y público, requiere de la practica de las pruebas dentro del debate judicial, a fin de que las mismas sean controladas por las partes en esta oportunidad y no en otra, por lo que es en audiencia oral y publica y conforme a los principios de inmediación y contradicción, que las referidas pruebas serán estimadas y/o valoradas conforme al mérito de las mismas por el juez, por manera que cumpliéndose con los principios de, siendo que las victimas con sus declaraciones en audiencia oral y pública aportaron los elementos probatorios incriminatorios suficientes para demostrar la veracidad del hecho criminal perpetrado por el acusado Kerwin A.H. en su contra, por lo que estas declaraciones, adminiculadas con la declaración del funcionario E.P., valoradas conforme las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, reglas a las que se contrae el sistema valorativo de la SANA CRITICA establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal venezolano, llevan al convencimiento pleno de esta juez de mérito a concluir que se evidencian en actas suficientes elementos que comprometan la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano KERWIN A.H.M., en el hecho criminal que se le imputa, ya que con estos elementos quedó plenamente demostrado que el precitado ciudadano fue uno de los sujetos que en compañía de otros dos, el día 12-03-2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche en las inmediaciones del sector la curva de Molina, a la altura del local el Edén y el Supermercado De Candido, del sector la Limpia, de esta ciudad de Maracaibo Estadio Zulia, bajo amenaza de muerte y arma de fuego despoja de la cantidad de cuarenta mil bolívares al ciudadano O.D.P., e igualmente hiere gravemente con proyectil disparado por arma de fuego al ciudadano H.F., por lo que queda plenamente comprobado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetrara el delito de ROBO AGRAVADO en contra del ciudadano O.D.P., y LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, en perjuicio del ciudadano H.A.F., delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460, 417 Y 420 del Código Penal respectivamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ha quedado establecido. Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS PENAS A APLICAR

    Dada lo anteriormente expuesto la pena a aplicar al ciudadano KERWIN A.H.M., es la establecida en los artículo 460, 417 y 420 ambos del Código Penal venezolano vigente, pero con aplicación del articulo 74.1 y 87 del comentado Código sustantivo penal, esto es la aplicación de la atenuante legal atendiendo a la circunstancia cierta de que el acusado al identificarse dijo ser menor de 21 años, por lo que la pena base correspondiente a los delitos anteriormente citados, será la pena en su limite mínimo, con aplicación igualmente del artículo 87 ejusdem, dado que los delitos fueron concurrentes, por lo que la pena total a aplicar será la pena de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al acusado KERWIN A.H.M., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 16.781.430, hijo de G.H. y de G.M., residenciado en el Barrio El Níspero, diagonal al Colegio A.J.d.S., Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por considerarse coautor de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previstos y sancionados en los Artículos 460 y 417 ambos del Código Penal, en concordancia este último con el artículo 420 Ejusdem, CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, 10 MESES Y 20 DIAS DE PRESIDIO, conforme la aplicación de los artículo 87 y 74.1 del precitado código penal, mas las penas accesorias de Ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, pena esta que

deberá cumplir en el establecimiento carcelario que considere pertinente el Juez de Ejecución a quien competa el conocimiento de esta causa.

Dada y firmada en la sala del Despacho del tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día quince (15) de diciembre de dos mil cuatro.

Regístrese y Publíquese la presente sentencia, háganse las notificaciones y oficios de Ley, archívese copia certificada de la misma.

LA JUEZ DECIMA DE JUICIO.

MSc. A.A.D.V.L.S.

ABDA. MARZIA NATALONI L.

En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el Nº_32-04, Y se oficio bajo los Números:____________________________..-

LA SECRETARIA

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