Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

Visto sin Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: O.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.100.444, domiciliada en Caseríos Canoas Llano Grande del Municipio Lobatera, del Estado Táchira

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.D.R. con Inpreabogado No. 136.747.

PARTE DEMANDADA: A.J.A.B., G.A.A.B., M.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.152.128, 14.152.129 y 17.057.779, domiciliados en la Aldea Llano Grande, Casa S/N, Municipio Lobatera del Estado Táchira del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.P.M. con Inpreabogado No. 136.949.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.285

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano E.A.C., de forma pública, notoria, estable, de la cual procrearon tres hijos de nombres A.J.A.B., G.A.A.B., M.A.B..

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 21/12/2011 (f. 13 y 14) se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados de autos.

CITACIÓN:

A los folios 21, 23, y 25, corren insertas las diligencias realizadas por el alguacil de este Juzgado, el cual informa que los demandados de autos firmaron las compulsas de citación, en fecha 16/01/2012.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 19/01/2012 (f. 26 y 27) los ciudadanos A.J.A.B., G.A.A.B., M.A.B., asistidos del abogado L.A.P. con Inpreabogado No. 136.949, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera: convienen y reconocen que es cierto que su padre mantuvo una relación con la ciudadana O.B.C. por más de treinta y cinco años hasta la muerte en que fallece su padre.

CONSIGNACIÓN DE EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 09/02/2012 (f. 30) el abogado J.C.D.R. con Inpreabogado No. 136.747, consignó la publicación del edicto.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 08/03/2012 (f. 32 y 33) el abogado J.C.D.R. con Inpreabogado No. 136.747, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: *acta de defunción No. 0239 de fecha 02/11/2011, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actas de nacimientos Nos. 28, 17, y 133 expedida por el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, * testimoniales de los ciudadanos G.J.P., N.R..

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciere.

Por auto de fecha 19/03/2012 (f. 35) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega la parte demandante que mantuve una relación concubinaria con el ciudadano E.A.C., de forma pública, notoria, de la cual procrearon tres hijos.

Por su parte, los demandados de autos convienen y reconocen como cierto que entre su padre el ciudadano E.A.C. existió una relación concubinaria con la ciudadana O.B. por más de treinta y cinco años.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al Acta de defunción No. 239 expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 02/11/2011, inserta al folio 5 y 6, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprenden; que pertenece al ciudadano E.A.C..

A las partidas de nacimientos Nos. 28, 17, y 133 expedidas por el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, insertas del folio 7 al 12, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprenden; que los ciudadanos A.J.A.B., G.A.A.B., M.A.B., son inequívocamente hijos de los ciudadanos E.A.C. y la ciudadana O.B.C..

A la testimonial rendida por la ciudadana G.J.P.R., en fecha 28/03/2012, inserta al folio 36 y 37, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar que le consta que los ciudadanos E.A.C. y la ciudadana O.B.C., mantuvieron una relación estable por más de cuarenta años, que procrearon tres hijos y fijaron su residencia en Caseríos Canoas, Aldea Llano Grande, Municipio Lobatera del Estado Táchira.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas pasa este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente controversia:

Señala el artículo 211 y 767 del Código Civil, e igualmente el artículo 77 de nuestra Carta Magna lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita se desprende claramente los requisitos para la procedencia del Reconocimiento de Unión Concubinaria, como lo son: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos observa que fueron traídos los siguientes elementos probatorios:

* Al Acta de defunción No. 239 expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 02/11/2011, perteneciente al causante E.A.C., en el recuadro titulado DATOS FAMILIARES identificado con la letra E, se desprende: …

Nombres y Apellidos del Cónyuge o Pareja Estable de Hecho: O.B.C., documento de identidad No. 8.100.444, profesión u ocupación: Oficios del Hogar…”

* A las partidas de Nacimientos Nos. 28, 17, y 133 expedidas por el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, insertas del folio 7 al 12, pertenecientes a los ciudadanos A.J.A.B., G.A.A.B., M.A.B., se desprende que los mismos son inequívocamente hijos de los ciudadanos E.A.C. y O.B.C..

*La parte demandante expresa en su escrito libelar que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano E.A.C., de forma pública, notoria, estable, de la cual procrearon tres hijos de nombres A.J.A.B., G.A.A.B., M.A.B..

*Los demandados convienen y reconocen que es cierto que su padre mantuvo una relación con la ciudadana O.B.C. por más de treinta y cinco años hasta la muerte en que fallece su padre.

De las consideraciones anteriormente expuestas y revisado como fue el escrito libelar se desprende que la parte actora no señaló el inició de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano E.A.C., por lo cual tomando en cuenta lo expuesto por el legislador en el artículo 211 del Código Civil, transcrito en los párrafos que anteriores, se toma como fecha de inició de la relación concubinaria nueve meses antes del nacimiento del hijo mayor, es decir; el ciudadano A.J.A.B., y aplicando las máximas de experiencia es el día 17/05/1972.

En tal virtud, quien aquí juzga, toma como fecha de inició de la relación concubinaria de los ciudadanos E.A.C. y O.B.C., el 17 de mayo de 1972. Y así se decide.

Así las cosas, visto que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes durante el juicio, y visto igualmente que la parte demandada en la contestación a la demanda reconoció como cierta la relación concubinaria que existió entre la ciudadana O.B.C. Y E.A.C., así como también al analizar en su conjunto los elementos probatorios aportados , se aprecia que se da fe de la existencia de una relación concubinaria que existió entre la ciudadana O.B.C. y el ciudadano E.A.C. la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, e igualmente que procrearon hijos, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprende objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen sería convicción de la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos O.B.C., y el ciudadano E.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 8.100.444, y 2.547.769, desde el 17/05/1972 hasta el 30/10/2011 fecha en la que muere el ciudadano E.A.C.. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por O.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.100.444, domiciliada en Caseríos Canoas Llano Grande del Municipio Lobatera, del Estado Táchira, contra los ciudadanos A.J.A.B., G.A.A.B., M.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.152.128, 14.152.129 y 17.057.779, domiciliados en la Aldea Llano Grande, Casa S/N, Municipio Lobatera del Estado Táchira del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos O.B.C., y el ciudadano E.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 8.100.444, y 2.547.769, desde el 17/05/1972 hasta el 30/10/2011.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de julio de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

Exp. 21.285

JMCZ/ar

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo anteriormente expuesto, lo cual es fiel traslado de sus originales tomadas del expediente 21285 del juicio seguido por O.B.C., contra los ciudadanos A.J.A.B., G.A.A.B., M.A.B., por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Autorizadas por el ciudadano Juez y Certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 20/07/2012

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