Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de noviembre del año dos mil doce (2012)

202º de la Independencia y 153º de la Federación

Asunto: AH1B-F-2005-000042

Definitiva de Familia.

SOLICITANTES:

• L.O.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-11.558.763.

• Y.M.E.D.A., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad venezolana Nº. V-5.423.400.

ABOGADOS ASISTENTES:

AMARILYS COROMOTO ARRIOJA, K.M. y E.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.850, 81.930 y 50.881, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos L.O.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-11.558.763, debidamente asistido por la profesional del derecho AMARILYS COROMOTO ARRIOJA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.850, y Y.M.E.D.A., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad venezolana Nº. V-5.423.400, debidamente asistida por los profesionales del derecho K.M. y E.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.930 y 50.881 respectivamente, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 27 de Junio de 1975, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 185, y que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas, que llevan por nombres LUCIRIS Y.A.E., I.M.A.E., F.V.A.E. y L.D.A.E., todas mayores de edad, asimismo indican que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia San Juan de el Silencio a Potrerito, Casa Nº 29-1- El Silencio, Caracas-Distrito Capital. Y manifestaron que durante los primeros años de unión matrimonial mantuvieron armoniosas relaciones y el cuadro familiar al lado de sus hijas daba señales de un hogar tranquilo, armonioso y estable, pero en los últimos siete años de unión matrimonial , empezaron a surgir serias desavenencias lo cual hacia intolerable su vida en común, motivado a esos problemas desde hace seis años se separaron de hecho mas no de derecho y estuvieron conviviendo en el mismo domicilio pero en habitaciones separadas, y desde hace dos años ya no habitan la misma residencia y hasta la presente fecha no ha habido signos de reconciliación alguna, por lo que decidieron de mutuo y común acuerdo formalizar su separación definitiva.

En consecuencia narrados como fueron los hechos, alegaron que existe una ruptura prolongada de la vida en común, hecho este contemplado en el Artículo 185-A del Código Civil, y formalmente solicitaron el Divorcio.

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 04 de Noviembre de 2006, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de Febrero de 2007, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observo que los solicitantes no señalaron en su solicitud la fecha exacta de la separación de hecho, y que no cursa en el expediente copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los solicitantes ni gaceta oficial de naturalización del ciudadano L.O.A., y solicito a este despacho se instara a los solicitantes a subsanar la omisión y consignar recaudos señalados, por consiguiente este Juzgado mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008, insto a la parte interesada a consignar copias de cedulas de los solicitantes y gaceta oficial de naturalización del ciudadano L.O.A., lo cual fue consignado por la parte solicitante en fecha 25 de Junio de 2009.

Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2009, este Juzgado insto a la parte interesada a indicar mediante diligencia la fecha en la cual ocurrió la separación de hecho, en consecuencia la apoderada solicitante mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, indico que la fecha de la separación fue seis (06) años de hecho mas no de derecho desde el momento de recibida la presente solicitud es decir desde el año 1999 y desde el año 2002 que ya no residían en la misma residencia.

En fecha 26 de Septiembre de 2012, este Juzgado libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, a fin que emitiera su opinión con respecto a la presente causa.

En fecha 11 de Octubre de 2012, el ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil Acc de este Circuito, consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en fecha 10 de Octubre de 2012, por la Fiscalia 92º.

Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2012, el Fiscal 92º, del ministerio público observo que se dio estricto cumplimiento a los requisitos contenidos en la norma, y manifestó su conformidad a la presente solicitud.

Este tribunal en virtud que se observa que se ha cumplido con los requisitos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, procede a emitir pronunciamiento respectivo.

II

Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:

Primero

La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-

Segundo

Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-

Tercero

La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-

Cuarto

Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes a.s.o.q. se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos L.O.A. y Y.M.E.D.A.. Y ASÍ SE DECLARA.-

Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

Primero

Se Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos L.O.A. y Y.M.E.D.A., venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.558.763 y V-5.423.400 respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 27 de Junio de 1975, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 185, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-

Segundo

Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese y Regístrese.-

Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 2:06 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..-

Asunto: AH1B-F-2005-000042

AVR/SC/Ana* -Eliza.-

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