Decisión nº 277 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 30 de Mayo de 2008

197° Y 149°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-079/2005

Contra: J.O.T.J.

J.E.T.R.

Por los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL

HOMICIDIO INTENCIONAL (Cómplice No Necesario)

Tribunal Mixto:

Juez Presidente: Abg. E.R.H.

Escabino: E.J.R.R.

Escabino: N.D.R.B.

Secretario: Abg. M.Y.C.

Fiscal: Abg. G.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público

Defensor: Abg. J.M.d.Z.

Víctima: C.D.M.R.

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

    J.O.T.J., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.074.137, natural de Boconó, Estado Trujillo, nacido en fecha 04 de Marzo de 1931, de estado civil casado, hijo de V.T. y C.J., de ocupación agricultor, residenciado en Barrio Lindo, Calle Principal, casa s/n, Boconoíto, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa.

    J.E.T.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.250.625, natural de Boconoíto, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Septiembre de 1959, hijo de J.O.T.J. y R.A.R., de estado civil casado, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío Villa Nueva, Finca Las Turaguas, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 20 de Noviembre de 2004 aproximadamente entre cinco y media y seis horas de la tarde, en la población de Boconoíto, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, Barrio Nuevo, Calle Principal, oportunidad en la cual se suscitó una discusión entre los ciudadanos J.E.T.R. y C.D.M.R. debido a rencillas por motivos de trabajo y de vecindad, interviniendo el padre del primero, quien hizo uso de un arma de fuego (escopeta) disparando en contra del segundo de los nombrados, a quien ocasionó una herida que le causó la muerte de forma inmediata.

    Con motivo de este suceso fue solicitada la intervención de la Guardia Nacional debido a que se suscitó de inmediato una situación de alteración del orden público, compareciendo al lugar una comisión de efectivos que detuvieron al presunto autor del hecho e incautaron el arma utilizada, de todo lo cual hicieron formal entrega a funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, que hicieron acto de presencia y resguardaron la escena del suceso, siendo notificado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, el cual previa instrucción del Ministerio Público practicó los primeros actos de investigación.

    La Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público inició la correspondiente investigación y en fecha 22 de Noviembre de 2004 se dirigió mediante escrito al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de presentar al ciudadano J.O.T.J..

    Con vista de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Especial que se celebró en fecha 23 de Noviembre de 2004, en la cual luego de oír los argumentos de las partes, calificó como flagrante la aprehensión del acusado J.O.T.J. en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, acordó la continuación del proceso por el procedimiento ordinario e impuso al imputado una medida de coerción personal menos gravosa debido a su avanzada edad.

    En fecha 22 de Diciembre de 2004 la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público formuló acusación en contra de J.O.T.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano C.D.M.R.. Así mismo, promovió las pruebas que estimó necesarias, útiles y pertinentes para demostrar su imputación.

    En fecha 03 de Febrero de 2005 se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control escuchó los alegatos de las partes; y, examinados como fueron todos los elementos de convicción, procedió a resolver los temas objeto de la Audiencia, admitiendo la Acusación interpuesta, pero modificando la calificación jurídica provisional del hecho, al cual consideró subsumido en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL, admitiendo también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, e igual las pruebas de la Defensa Técnica. Así mismo, ratificó la medida de coerción personal menos gravosa aplicada al acusado y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y la remisión del expediente al Tribunal en Función de Juicio.

    La causa fue recibida en esta Primera Instancia en fecha 16 de Febrero de 2005 procediéndose de inmediato a la constitución del Tribunal con Participación Ciudadana, propósito que se cumplió en fecha 12 de Mayo de 2005, fijándose la fecha para celebrar el Juicio Oral y Público.

    En fecha 30 de Junio de 2005 se recibió Expediente Penal contra el ciudadano J.E.T.R., quien fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por los mismos hechos, calificados en lo que a él respecta como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, conforme a las previsiones del artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en concordancia con el numeral 1° del artículo 84 ejusdem, hecho ocurrido en perjuicio de quien en vida fue C.D.M.R..

    Esta causa se acumuló a la primera; y en esta segunda causa acumulada se aprecia que sobre la base de las mismas actuaciones de la fase de investigación cumplidas hasta el día 20 de Enero de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, formuló SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano J.E.T.R. por ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal.

    Con motivo de esta solicitud mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2005 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano J.E.T.R..

    Detenido como fue dicho ciudadano, la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público mediante escrito de fecha 02 de Marzo de 2005 se dirigió a la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal para presentarlo formalmente, como en efecto lo hizo.

    Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Especial que se celebró en fecha 04 de Marzo de 2005, y en la misma, luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal modificó la calificación jurídica provisional del hecho, tipificándolo provisionalmente como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y en relación con el acusado calificó su grado de participación como COMPLICIDAD NO NECESARIA, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 84 ejusdem. Así mismo, acordó continuar el proceso de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario e impuso al acusado una medida menos gravosa.

    En fecha 13 de Mayo de 2005 la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano J.E.T.R., imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, de acuerdo al numeral 1° del artículo 408 del Código Penal en concordancia con el aparte único del artículo 83 ejusdem, hecho cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida fue C.D.M.R..

    Con motivo de esta acusación fue convocada la Audiencia Preliminar, que se celebró en fecha 13 de Junio de 2005, y en la misma, cumplidas como fueron las formalidades de rigor, y luego de escuchar a las partes, el Tribunal admitió la acusación fiscal, modificando la calificación jurídica, estimando la adecuación típica del hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con el artículo 407 en concordancia con el numeral 1° del artículo 84, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho. Así mismo, admitió los medios de prueba ofrecidos por las partes, ratificó la medida menos gravosa aplicada al acusado y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público remitiendo las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

    Una vez acumuladas ambas causas, el Tribunal convocó una Audiencia Especial con la finalidad de someter a depuración por parte del co-acusado J.E.T.R. a los Escabinos ya designados en cuanto al acusado J.O.T.J., Audiencia que se celebró en fecha 28 de Julio de 2005 y en la cual se ratificaron dichos Escabinos y constituido el Tribunal Mixto.

    El Juicio Oral y Público se celebró en seis (6) sesiones de fechas 08 de Enero de 2008, 21 de Enero de 2008, 30 de Enero de 2008, 11 de Febrero de 2008, 20 de Febrero de 2008 y 26 de Febrero de 2008. En la hora fijada para la primera sesión celebrada en fecha 08 de Enero de 2008, la Ciudadana Juez Presidente tomo el Juramento a los Escabinos e instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación declaró abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez impuso a las partes de las reglas del Debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público y al Defensor Técnico de JOSÈ O.T.J. y JOSÈ E.T.R. a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

    El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, de las pruebas y ratificó la misma solicitando se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas iban a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de JOSÈ O.T.J. y JOSÈ E.T.R.. La Defensa por su parte, sostuvo en síntesis que disentía del criterio fiscal en cuanto a los hechos que narró, que en su opinión son muy diferentes a los que indicó la parte acusadora, y que mediante el contradictorio de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público resultaría demostrado en el Debate que sus defendidos no cometieron los hechos que se les imputan, razón por la cual la sentencia debía ser absolutoria.

    En este estado, por solicitud del Ministerio Público el Tribunal aplazó la continuación de este Juicio Oral y Público, debido a que la mencionada parte tenía otros actos procesales inaplazables que cumplir en este Circuito Judicial Penal.

    El Juicio se reanudo en fecha 21 de Enero de 2008, oportunidad en la cual, luego del cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Juez instruyó a los acusados respecto a los hechos que se le imputan, sus derechos constitucionales y luego les concedió el derecho de palabra, manifestando el acusado JOSÈ O.T.J. su voluntad de no declarar en esta oportunidad, mientras que el acusado JOSÈ E.T.R. hizo uso de su derecho a declarar, como en efecto lo hizo y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Seguidamente el Tribunal declaró abierto el Debate Probatorio, y visto que no comparecieron todas las personas citadas en calidad de expertos, de acuerdo a las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió alterar el orden de recepción de las pruebas, llamando a declarar a los testigos L.D.C.R. GONZÀLEZ, C.A.R. MORÒN, MARYURI ROSALES GONZÀLEZ y GILBERTO JOSÈ MARÌN ROSALES, axial como también los funcionarios aprehensores J.R.V.M. y JOSÈ MANUEL MORÒN, ambos adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, personas que expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas.

    Visto que no comparecieron las demás personas que debían hacerlo, el Tribunal acordó el aplazamiento del Juicio Oral y Público.

    El Debate fue reanudado en fecha 30 de Enero de 2008, y en esta oportunidad se procedió a escuchar el testimonio de los testigos L.D.C.R. GONZÀLEZ, MARYURI ROSALES GONZÀLEZ y de los aprehensores JOSÈ R.V.M. y JOSÈ MANUEL MORÒN en el solo aspecto referido al arma utilizada en el hecho objeto de este proceso. Axial mismo, se escucho el testimonio de los ciudadanos J.R.R. GONZÀLEZ, L.D.C.H. PÀEZ, C.A. MARÌN ROSALES y GILBERTO JOSÈ MARÌN ROSALES, personas que expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas.

    En este estado, visto lo avanzado de la hora, el Tribunal acordó el aplazamiento del Juicio Oral y Público.

    El Juicio se reanudó en fecha 11 de Febrero de 2008, y en esta oportunidad concurrieron a declarar los ciudadanos JOSÈ MAURICIO MONTILLA GONZÀLEZ, J.C.B.T. y N.J.L. HERNÀNDEZ., personas que expusieron bajo juramento los hechos de los cuales tenían conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas. En este estado fue aplazado el Juicio Oral y Público debido a que el co-acusado JOSÈ O.T.J. presentó quebrantos de índole cardiovascular.

    La Audiencia fue reanudada en fecha 20 de Febrero de 2008, y en esta oportunidad concurrió a declarar el experto CÈSAR MONTILLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, quien bajo juramento hizo referencia a la Experticia de reconocimiento técnico a arma de fuego Mª 057, a la inspección técnica Mª 1436 practicada en el lugar del hecho, como también a la inspección técnica Mª 1437 practicada al cadáver del ciudadano C.M.., y a continuación respondió a las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Acto seguido, fue llamado a declarar el ciudadano J.A.P.R., adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    En este estado, visto que no comparecieron las demás personas que debían hacerlo en calidad de expertos y testigos, el Tribunal acordó la suspensión de la Audiencia.

    El Juicio se reanudó en fecha 26 de Febrero de 2008, y en esta oportunidad concurrió a declarar el Médico Forense, Dr. R.B.V., quien bajo juramento hizo referencia al Protocolo de Autopsia No. 155-2004 de fecha 22 de Noviembre de 2004, que le fue practicada al ciudadano C.D.M.R. y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Acto seguido fue llamado a declarar el experto W.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien bajo juramento hizo referencia a la Experticia de reconocimiento técnico a arma de fuego Mª 057, a la inspección técnica Mª 1436 practicada en el lugar del hecho, como también a la inspección técnica Mª 1437 practicada al cadáver del ciudadano C.M.., y a continuación respondió a las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Seguidamente la Secretaria fue instruida para que diera lectura a los documentos conforme a lo ordenado en la primera parte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; hecho lo cual se declaró concluido el Debate Probatorio.

    Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa para que expusieran sus alegatos de cierre, como en efecto lo hicieron.

    A continuación, se concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadana L.D.C.R.G., quien expuso lo que consideró pertinente.

    Finalmente, concedido como le fue el derecho de palabra, el acusado JOSÈ O.T.J. manifestó no tener nada que decir, mientras que el co-acusado J.E.T.R. expuso sus razones.

    La Ciudadana Juez Presidente acordó un receso para retirarse a efectuar la deliberación mediante el estudio del resultado de las pruebas presenciadas en el Debate así como los alegatos de las partes para pronunciar el fallo, y reanudada como fue la Audiencia hizo del conocimiento de las partes que el Tribunal Mixto arribó a la CONCLUSIÓN UNÁNIME de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público son suficientes como para considerar que en el presente caso fue cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y para establecer más allá de toda duda razonable que el acusado J.O.T.J. es autor del mismo, y por tanto, el juicio a proferir es el de CULPABILIDAD, por lo cual la decisión debe ser condenatoria, siendo la pena aplicable la de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, debiendo cumplir además las penas accesorias de ley, y las costas procesales. En cuanto al co-acusado JOSÈ E.T.R., estimó el Tribunal Mixto que no quedó demostrado en los mismos términos, que participara en la comisión del hecho a título de CÒMPLICE, por lo cual en su caso, el juicio proferido fue de INCULPABILIDAD, y por tanto la sentencia fue absolutoria.

  3. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante la prueba practicada en el juicio oral y público, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

    1) Que el día 20 de Noviembre de 2004 aproximadamente entre cinco y media y seis horas de la tarde, en la población de Boconoíto, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, Barrio Nuevo, Calle Principal, oportunidad en la cual se suscitó una discusión entre los ciudadanos J.E.T.R. y C.D.M.R. debido a rencillas por motivos de trabajo y de vecindad, interviniendo el padre del primero, quien hizo uso de un arma de fuego (escopeta) disparando en contra del segundo de los nombrados, a quien ocasionó una herida que le causó la muerte de forma inmediata.

    Tal hecho resulta acreditado con la declaración del co-acusado J.E.T.R., quien libre de juramento, expuso en el Juicio Oral y Público que se disponía a trasladarse hasta su finca, por lo cual estaba cargando corotos en su carro; que en eso salió C.M. con un cuchillo en la mano, quien le hizo unos reclamos y lo retó a pelear; que su papá salió con una escopeta para defenderlo y le hizo un disparo a C.M.; que entró a la casa junto con su papá y al rato los vino a buscar la Guardia Nacional. La ciudadana L.D.C.R.G., viuda del ciudadano C.M. también declaró en el Juicio, relatando que estaba haciendo quehaceres de su casa cuando fueron a avisarle que su esposo estaba discutiendo con el vecino E.T.; que salió para ver y su hermano J.R.R.G. también lo hizo e intentaron persuadir a su esposo para que entrara; que E.T. le había dado varios peinillazas y lo estaba amenazando con una pistola; que salió el señor OLEGATORIO TORRES, padre de E.T. con una escopeta y le hizo un disparo a su esposo; que su esposo quedó tirado en el suelo, donde murió. También declararon los hijos de L.D.C.R.G., adolescentes M.R.R.G., C.A.M.R. y G.J.M.R., como también lo hizo su hermano J.R.R.G., quienes en su conjunto, fueron contestes en corroborar que ese día ciertamente hubo una discusión entre E.T.R. y el ciudadano C.M., y que intervino el padre del primero armado de una escopeta e hizo un disparo al segundo, quien quedó herido de muerte en el sitio.

    A estas declaraciones debe adminicularse el resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA No. 1436 de 20 de Noviembre de 2004 practicada por los expertos C.M. y W.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare en el lugar del hecho, Vía Pública ubicada en la Calle Principal del Barrio Nuevo, a setenta metros de la Manga de Coleo, Boconoíto, Estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia de que “… resulta ser un sitio abierto expuesto a las condiciones ambientales y vista al público, perteneciente a una vía pública, … (…)… donde se percibe una temperatura ambiente fresca e iluminación artificial (alumbrado dpúblico), la misma se constituye por una capa de asfalto en su totalidad y aceras de concreto de ambos lados, observándose postes metálicos incrustados en la acera del lado orientados en sentido SUR, tomándose como punto de referencia el signado con el No. 63834, … (…)… así mismo se puede apreciar en la referida vía un vehículo automotor que se encuentra aparcado del lado izquierdo, marca LAND ROVER, color azul, placas GDN823, adyacente sobre el pavimento se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, adulto, en posición dorsal, con las extremidades inferiores extendidas y orientadas en sentido SUR, y la región cefálica orientada en sentido NORTE, visualizándose manchas de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático en forma de escurrimiento, la cual se colecta, embala y rotula con la letra “A”, como evidencia de interés criminalístico. Dicho cadáver porta como vestimenta un pantalón jeans color gris, de igual manera se le realiza una revisión externa, visualizándose una herida en la región bucal, seguidamente se traslada el referido interfecto hasta la Morgue del Hospital…”. Los expertos asistieron personalmente al Juicio Oral y Público, expusieron cuanto sabían en relación con el contenido de la inspección, y a continuación respondieron las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas por las partes.

    Como puede apreciarse, estos ciudadanos, es decir, el co-acusado E.T.R., la viuda del occiso C.M., ciudadana L.D.C.R.G., y los hijos de éste, M.R.R.G., C.A.M.R. y G.J.M.R., como también su cuñado J.R.R.G., son contestes en relatar que ese día se encontraba C.M. en la calle, que se suscitó una discusión entre él y el ciudadano E.T.R., y que en el curso de la misma salió el padre de éste último, ciudadano O.T.J.a. con una escopeta y le hizo un disparo a C.M., quien cayó al suelo herido de muerte, por lo cual adminiculados sus dichos con el resultado de la inspección mencionada, se valoran en su conjunto como plena prueba del hecho acreditado, ya que en los aspectos indicados no resultaron desvirtuadas en el Debate ni se contradicen. Así se decide.

    2) Que de inmediato llegó la Guardia Nacional y se llevaron a los ciudadanos O.T.J. y EUSTORIO TORRES RANGEL, como también se llevaron la escopeta del primero, e hicieron entrega de los mismos a funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, quienes pusieron al primero a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

    Este hecho se evidencia de las declaraciones de los ciudadanos J.M.M., J.R.V.M. y J.A.P.R., adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes en su conjunto concurren a corroborar que ciertamente fueron llamados informándoseles del hecho que acababa de ocurrir, por lo cual se trasladaron al lugar, recibiendo a los acusados que les fueron entregados por la Guardia Nacional junto con una escopeta, y los condujeron hasta su Comando, poniéndolos a la orden de la Fiscalía de guardia, y tomando las medidas para resguardar la escena donde ocurrió el hecho, por lo cual habiendo rendido sus declaraciones bajo juramento, por haber sido contestes, verosímiles en sus deposiciones, y no haber sido desvirtuados por otros elementos de prueba, el Tribunal aprecia sus declaraciones como plena prueba del hecho acreditado. Así se decide.

    3) Que la muerte del ciudadano C.M. es el resultado de un disparo de arma de fuego que impactó en su boca y le produjo daños cerebrales.

    Este hecho resultó acreditado con el resultado del Protocolo de Autopsia No. 155-2004 de 22 de Noviembre de 2004 practicada por el Médico Forense Dr. R.L.B.V., en la cual dejó constancia al EXAMEN EXTERNO, que se trata de cadáver masculino de 42 años de edad, con herida por arma de fuego de proyectiles múltiples en la boca (Comisura labial izquierda) orificio de entrada amplio, irregular (tres centímetros) tatuaje, sin orificio de salida, lesión cortante de cresta ilíaca derecha superficial de un centímetro. Al EXAMEN INTERNO dejó constancia que se trata de una herida por arma de fuego en la boca, comisura labial izquierda, orificio de entrada amplio, irregular, tatuaje de tres centímetros, lesión en la lengua, región cervical y base del cráneo, lesión de cerebelo y tallo cerebral, fractura de cráneo basal, extrayendo taco plástico y perdigones pequeños de plomo. Expuso como CAUSA DE MUERTE: paro cardio respiratorio y lesión del cerebelo y tallo cerebral por herida por arma de fuego en la boca.

    A esta autopsia debe ser adminiculado el resulta de la Inspección Técnica No. 1437 de 20 de Noviembre de 2004 practicada por los expertos C.M. y W.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes concurrieron a la Morgue del Hospital Universitario Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare, con el objeto de dejar constancia de las características fisonómicas del cadáver, su vestimenta y de un EXAMEN MACROSCÓPICO que le practicaron, en el cual dejaron constancia de que realizaron una minuciosa revisión físico externa al mismo, el cual presenta una herida en la región bucal, así mismo tomaron una muestra de sustancia hemática de la herida, como también tomaron muestras para la necrodactilia respectiva.

    Los expertos que practicaron y suscribieron estas actuaciones técnicas concurrieron personalmente al Juicio Oral y Público; y bajo juramento relataron todo cuanto sabían en relación con sus respectivos trabajos vertidos en los informes de autopsia e inspección técnica antes mencionados, respondiendo a continuación las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas por las partes, destacándose por su pericia en el conocimiento de los temas objeto de evaluación técnica, por su credibilidad y verosimilitud de sus dichos, resultando tales pruebas incólumes a partir del contradictorio, ya que no fueron desvirtuadas ni contradichas por otras pruebas, por lo cual se valoran como plena prueba del hecho acreditado. Así se decide.

    4) Que la herida recibida por el ciudadano C.M. fue ocasionada con un arma de fuego, conocida como ESCOPETA, la cual fue entregada por el autor del hecho a las autoridades que lo detuvieron, y sometida a peritaje.

    Este hecho resulta acreditado con el testimonio de los ciudadanos L.D.C.R.G., M.R.R.G., los agentes de policía J.M.M. y J.R.V.M., quienes en su conjunto expusieron que efectivamente, C.M. fue víctima de un disparo causado por una escopeta que el co-acusado O.T.J. portaba y accionó en su contra, arma que reconocieron en el Juicio Oral y Público al serles puesta de manifiesto, y a la cual le fue practicada experticia.

    A estas declaraciones debe adminicularse la Experticia No. 9700-057 de 21 de Noviembre de 2004 DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el experto C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un arma de fuego TIPO ESCOPETA, MARCA A.R., CALIBRE 12, FABRICADA EN BRASIL, ACABADO SUPERFICIAL PAVONADA, PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE LOS MECANISMOS Y CULATA, LONGITUD DEL CAÑÓN 710 MM, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 17 MM. GUARDAMANO ELABORADO EN MADEERA COLOR MARRÓN, CULATA ELABORADA EN MADERA COLOR MARRÓN, SISTEMA DE PERCUSIÓN CONFORMADO POR MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO, UBICADO EN LA PARTE SUPERO POSTERIOR DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE AL SER DESPLAZADA HACIA LOS LADOS LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA, SEERIAL DE ORDEN S844123, experticia en la cual se llegó a la conclusión de que ESTA ARMA DE FUEGO PUEDE CAUSAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, DEBIDO A LOS IMPACTOS RASANTES Y PERFORANTES PRODUCIDOS POR LOS PROYECTILES DISPARADOS POR LA MISMA, DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA Y USADA ATÍPICAMENTE COMO ARMA U OBJETO CONTUSO. El experto concurrió personalmente al Juicio Oral y Público, y bajo juramento expuso cuanto sabía en relación con la experticia, así como también respondió las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Como quiera que estas pruebas fueron sometidas al contradictorio, del cual emergieron incólumes, concordantes entre sí y no desvirtuadas, es por lo que el Tribunal las aprecia como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    IV.1.- EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL

    En su oportunidad el Ministerio Público imputó al ciudadano J.O.T.J. la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º. del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho. Sin embargo, esta calificación inicial fue modificada por el Juez de Control, quien otorgó al hecho la calificación provisional de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 ejusdem, según el cual:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años

    .

    El homicidio intencional, o tipo doloso de acción del homicidio, está constituido por la realización de una acción dolosa de matar a un ser humano dotado de vida independiente y por la producción del resultado de muerte.

    Siguiendo a J.L.D.R. (“Delitos Contra Bienes Jurídicos Fundamentales”, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 1993, Págs. 30 y ss), cabe afirmar que el primer elemento del tipo objetivo del delito de homicidio, será el objeto material. Este está representado por una persona humana viva, con vida independiente. En los delitos contra la vida humana independiente, particularmente en el homicidio, se confunden el sujeto pasivo y el objeto material del delito. El objeto material del delito de homicidio es la concreta persona dotada de vida humana independiente contra la que el autor dirige la acción de matar.

    Tiene cabida observar, además, que el delito de homicidio intencional es un delito de resultado material. Al tipo pertenece la producción efectiva de un resultado material que ha de consistir en la muerte del sujeto en quien concurren las características que definen al objeto material del delito, es decir: la muerte de un sujeto con vida independiente.

    La acción típica del delito de homicidio intencional consiste en matar. Cree el autor citado que no obstante sería más exacto definir la acción de matar como aquella que está dirigida a la anticipación temporal de la muerte mediante la destrucción de la vida. El homicidio es un delito de resultado en que el tipo no agota medios específicos de ejecución de la acción, por lo que, en principio, cabe dar entrada en el mismo a cualquier clase de acto dirigido por la voluntad del autor a la producción del resultado de muerte en el sentido ya definido.

    Al no vincular la Ley la tipicidad del homicidio a la utilización de medios determinados, cabe su realización, en principio, mediante la utilización de cualquier medio, modo o procedimiento.

    Por otra parte, resulta oportuno afirmar que entre el resultado de muerte y la acción de matar tiene que existir una relación de causalidad. En la doctrina moderna se considera que si bien la relación de causalidad es condición necesaria, no es, sin embargo, suficiente para fundamentar la responsabilidad penal por un delito de acción. Es preciso que la relación de causalidad sea jurídico-penalmente relevante, lo que se determina mediante la aplicación de diversos criterios normativos de restricción de la imputación objetiva del resultado, asunto que no concierne a la presente decisión.

    Finalmente, resulta relevante considerar para el caso en estudio, que el tipo subjetivo del homicidio está constituido por el dolo, es decir, por la conciencia y la voluntad de realización de una acción dirigida a la producción de la muerte de otro. El dolo, más exactamente, es la voluntad de realización, en este caso, voluntad de realización de la muerte de otro, con base en el conocimiento de los elementos del tipo ya concurrentes en el momento de realización de la acción y la previsión de la realización de los demás elementos del tipo, entre los que se encuentra la relación de causalidad entre la acción y el resultado.

    Este delito también se imputo al co-acusado J.E.T.R. en grado de COMPLICIDAD conforme a la previsión contenida en el numeral 1º. Del artículo 84 del Código Penal, que consiste en excitar al autor a cometer el hecho.

    Así establecido el marco teórico del tipo penal imputado a los acusados J.O.T.J. y J.E.T.R., corresponde a continuación determinar a través de las probanzas practicadas en el Juicio Oral y Público, si dicho delito fue cometido.

    Como quedó expresado antes, el HOMICIDIO INTENCIONAL consiste en la acción de privar de la vida a otra persona dolosamente, utilizando medios idóneos para producir tal resultado. En el caso en estudio se observa que ciertamente, el ciudadano que en vida fue C.M. fue privado de su vida por una acción ejecutada por otra persona, que utilizó un medio idóneo para obtener ese resultado. Efectivamente, la autopsia practicada al cadáver según quedó acreditado en el capítulo anterior, revela que el mismo fue objeto de un disparo de arma de fuego de proyectiles múltiples que impactó en su boca (Comisura labial izquierda) orificio de entrada amplio, irregular (tres centímetros) tatuaje, sin orificio de salida, lesión cortante de cresta ilíaca derecha superficial de un centímetro. Al EXAMEN INTERNO y que se trata de una herida por arma de fuego en la boca, comisura labial izquierda, orificio de entrada amplio, irregular, tatuaje de tres centímetros, lesión en la lengua, región cervical y base del cráneo, lesión de cerebelo y tallo cerebral, fractura de cráneo basal, extrayendo taco plástico y perdigones pequeños de plomo. Se determinó, en conclusión como CAUSA DE MUERTE: paro cardio respiratorio y lesión del cerebelo y tallo cerebral por herida por arma de fuego en la boca.

    Esta evaluación efectuada por una persona técnicamente capacitada para ello, como lo fue el médico anatomopatólogo forense Dr. L.R.B.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, plasmada en el Protocolo de Autopsia No. 155, que se corrobora a su vez con la inspección técnica que practicaron al mismo cadáver una vez ingresado a la Morgue los expertos C.M. y W.C. adscritos al mismo Cuerpo de Investigación Policial, cuyo resultado fue recogido en el Informe No. 1437, como también en las declaraciones de los ciudadanos J.E.T.R., co-acusado, como en la viuda L.D.C.R.G., así como de sus hijos M.R.R.G., C.A.M.R. y G.J.M.R., y de su cuñado J.R.R.G., personas todas que coincidieron en declarar en el Juicio Oral y Público, bajo juramento, que el ciudadano C.M. recibió un disparo de arma de fuego efectuado por el ciudadano O.T.J., quien salió de su casa armado con una escopeta, e intervino con esta acción homicida, en la discusión que se desarrollaba entre el hoy occiso antes nombrado, y su hijo J.E.T.R..

    Por ello, a juicio de este Tribunal Mixto, quedó plenamente demostrado más allá de toda duda razonable, que en el presente caso, en efecto, se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal que estaba vigente para el día 20 de Noviembre de 2004 en que ocurrió el hecho. ASÍ SE DECLARA.

    IV.2.- LA CULPABILIDAD DE O.T.J. y J.E.T.R. EN LA COMISIÓN DEL DELITO

    Establecida como fue la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en los términos desarrollados ut supra, corresponde a continuación determinar si en efecto, como lo asevera el Ministerio Público, el ciudadano O.T.J. fue o no, el autor del mismo, como también el ciudadano J.E.T.R. participó en la comisión de dicho delito a título de CÓMPLICE de acuerdo al numeral 1º. del artículo 84 del Código Penal. A tal efecto se formulan las siguientes observaciones.

    A partir de los hechos acreditados quedó establecido que en el presente caso el día de los hechos -20 de Noviembre de 2004-, el acusado O.T.J. salió de su casa armado con una escopeta -cuyas características quedaron establecidas por experticia de reconocimiento técnico cuyo resultado no fue desvirtuado en el Debate Probatorio-, instrumento con el cual efectuó un disparo en contra de C.M., quien en ese momento discutía con el hijo del primero, sin que resultara debatida y/o acreditada ninguna circunstancia que atenuara o exculpara de penalidad dicha conducta.

    En efecto, resultó acreditado que fue el ciudadano O.T.J. quien efectuó el disparo que privó de la vida a C.M. en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas ut supra, a través de la declaración del hijo del autor del hecho, ciudadano J.E.T.R., quien libremente, debidamente instruido de sus derechos constitucionales, expuso que al ver que el ciudadano C.M. le hostigaba para que pelearan y le amenazaba con un cuchillo, su padre salió armado con una escopeta y accionó un disparo en contra del hoy occiso, y que de inmediato entraron a la casa. Por su parte, la ciudadana L.D.C.R.G., viuda de C.M. afirmó que ese día estaba en los quehaceres de su casa, cuando uno de sus hijos fue a avisarle de que su padre estaba discutiendo en la calle con J.E.T.R., por lo cual salió para ver qué pasaba, cuando según su versión observó a este último pelear con su esposo armado de una pistola y un machete, y que en ese momento salió el padre de éste con una escopeta y le disparó a su esposo, versión que fue confirmada por sus hijos M.R.R.G., C.A.M.R. y G.J.M.R., y su hermano J.R.R.G.. Por ser contestes en este aspecto de los hechos, el Tribunal valora tales testimonios como plena prueba de que en efecto, el ciudadano O.T.J. más allá de toda duda razonable fue el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en la persona de C.M..

    Por estas razones, el Tribunal Mixto arribó a la conclusión unánime de que el ciudadano O.T.J. es el autor más allá de toda duda razonable, del HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho de este proceso, cometido en la persona de quien en vida fue el ciudadano C.M., y por consiguiente, el juicio a proferir en su caso es el de CULPABILIDAD. Así se declara.

    La Defensa Técnica planteó la tesis de la LEGÍTIMA DEFENSA, al aducir que el ciudadano O.T.J. actuó en defensa de la vida de su hijo J.E.T.R., que estaba siendo amenazada por la ilegítima agresión que efectuaba en su contra el ciudadano C.M.. Sin embargo, estima el Tribunal Mixto que del resultado del Debate Probatorio no resultó acreditado ningún hecho que demuestre que en la discusión que se suscitaba entre C.M. y J.E.T.R. estuvo en peligro grave e inminente la vida de éste último, al extremo de justificar que el padre de éste, antes que utilizar cualquier otro medio disuasivo, se hubiera visto en la necesidad de causarle la muerte al primero. Por estas razones, el Tribunal Mixto unánimemente desestimó el alegato de legítima defensa planteado por la Defensora Técnica.

    En cuanto a la presunta participación del ciudadano J.E.T.R. como cómplice en la comisión del delito, por haber excitado la resolución criminal del ciudadano O.T.J., estima el Tribunal Mixto que si bien es cierto, tanto L.D.C.R.G., viuda de C.M., como sus hijos M.R.R.G., C.A.M.R. y G.J.M.R., con diferencia sólo de palabras, en general estuvieron contestes en afirmar que ciertamente J.E.T.R. y su esposa L.D.C.H.P. fustigaban a O.T.J. para que disparara en contra de C.M., estos dichos no reflejaron imparcialidad, antes bien, dieron al Tribunal Mixto la clara impresión de ser más el producto del dolor por la pérdida sufrida al resultar muerto su esposo y padre respectivamente, que producto de una descripción objetiva de los hechos acaecidos y, dado que esta percepción genera una duda en el ánimo de los miembros del Tribunal Mixto en relación a la participación criminal de J.E.T.R., es por lo que unánimemente resolvió el sentenciador que tal duda resulta insalvable, por lo cual el fallo a proferir respecto a éste es de INCULPABILIDAD. Así se declara.

  5. PENALIDAD

    La pena aplicable a este delito es la contenida en el artículo 407 del Código Penal vigente en el momento en que ocurrió el hecho, es decir, DE DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO.

    De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    En el caso en estudio, la pena ciertamente está comprendida dentro de dos límites, DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO cuyo término medio, es QUINCE AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, tomando en consideración la avanzada edad del acusado O.T.J., así como también que no fue acreditado que tenga una personalidad pendenciera, ni que registre antecedentes penales, y antes bien, que quiso defender a su hijo, lo que constituye un sentimiento connatural a todo ser humano, aún cuando no se verificaran las circunstancias de la legítima defensa, estima el Tribunal Mixto que en su caso procede aplicar la pena correspondiente en su límite inferior, vale decir, DOCE AÑOS DE PRESIDIO. Así se declara.

  6. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando con Participación Ciudadana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA C U L P A B L E al acusado J.O.T.J., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.074.137, natural de Boconó, Estado Trujillo, nacido en fecha 04 de Marzo de 1931, de estado civil casado, hijo de V.T. y C.J., de ocupación agricultor, residenciado en Barrio Lindo, Calle Principal, casa s/n, Boconoíto, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa de la imputación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, hecho cometido en la persona de quien en vida fue C.M..

SEGUNDO

Consecuencialmente, C O N D E N A al acusado O.T.J. a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, así como también, al pago de las costas procesales.

TERCERO

De acuerdo a lo previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente, se acuerda la confiscación y en consecuencia la remisión del arma utilizada para cometer el delito al Parque Nacional.

CUARTO

Con fundamento en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, A B S U E L V E al ciudadano J.E.T.R., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.250.625, natural de Boconoíto, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Septiembre de 1959, hijo de J.O.T.J. y R.A.R., de estado civil casado, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío Villa Nueva, Finca Las Turaguas, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Abg. E.R.H..

LOS ESCABINOS,

E.J.R.R.N.D.B.

REFRENDADO,

LA SECRETARIA,

Abg. M.Y.C..

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