Decisión nº 045-10 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 26 de Abril de 2010

198º y 150º

DECISION N° 045-10 CAUSA N° 5M-501-10

En la presente causa signada con el numero 5M-501-10 seguida a (1) O.R.R. como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de los ciudadanos S.R. y los niños E.R. Y M.R. y EL ORDEN PUBLICO, (2) A.F.F. como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de de la adolescente MIREÑA ROMERO, el segundo en perjuicio de J.D.D.C. Y EL ADOLESCENTE M.S.R., EL ORDEN PUBLICO Y LA ADOLESCENTE E.R., (3) S.R.I. como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de MIREÑA ROMERO (también mencionada como MERIÑA ROMERO), J.D.D.C. Y EL ADOLESCENTE M.S.R. y el ORDEN PUBLICO, esta Juzgadora para resolver lo solicitado por las partes observa:

Se dio inicio a la presente investigación en fecha 13-10-10, ingreso a este despacho en fecha 22-02-10, en cumplimiento de las normas procesales existentes (Código Orgánico Procesal Penal) se prevé en atención al delito la constitución del tribunal con Escabinos, en tal sentido se fija oportunidad de sorteo y subsiguiente acto de constitución de tribunal. En el caso en particular ya se cumplió con las dos oportunidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal para agotar la vía de elección de Escabinos y en cuyo caso, de resultar negativo se procede a la constitución unipersonal del tribunal-

Se presentan en el caso, varias particularidades de interés, el Ministerio Público alega que en cumplimiento a la normativa procesal la única opción es la constitución Unipersonal del tribunal sin considerar ningún otro aspecto, la defensa por su parte alega, que en respecto a la cultura propia de los involucrados (indígenas) debe respetarse su idiosincrasia, procurando una elección popular de gente de su cultura, para que realmente se traten de Jueces Legos naturales, es decir, que conozcan sus procederes y costumbres.

En vista a esta manifestación desde el inicio de los actos celebrados, se elevo consulta a la oficina de Participación Ciudadana obteniéndose como respuesta que dicha petición resultaba de imposible materialización.

M.L.

CONSTITUCION NACIONAL

Preámbulo

El p.d.V., en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador S.B. y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático, decreta la siguiente CONSTITUCIÓN

Capítulo VIII

De los Derechos de los Pueblos Indígenas

Artículo 119. °

El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley.

Artículo 121. °

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

Artículo 125. °

Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley.

Artículo 126. °

Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.

El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.

CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Artículo 163 DESIGNACION

Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, el Juez Presidente o Jueza Presidenta elegirá por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes, dieciséis nombres de la lista a que se refiere el artículo 155 de los cuales los dos primeros, en su orden, serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos o escogidas.

En este mismo acto, el Juez o Jueza convocará a los ciudadanos escogidos o ciudadanas escogidas y a las partes, a la celebración del acto de depuración y constitución de tribunal mixto, el cual debe realizarse en un lapso no menor de quince días ni mayor de veinte días hábiles, a que se refiere eñl artículo siguiente.

El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.

Artículo 164 DEPURACION JUDICIAL DE LOS ESCABINOS O ESCABINAS Y CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO

El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.

Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.

Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por la inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza Profesional constituirá el tribunal en forma unipersonal.

La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.

Constituido el tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral.

Artículo 342 INTEGRACION DEL TRIBUNAL Y CONVOCATORIA

El tribunal se integrará conforme a las disposiciones de este código.

El juez presidente o Jueza Presidenta señalará la fecha para la celebración de la Audiencia Pública, la cual deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones o la constitución del tribunal si fuere el caso

Además deberá indicar el nombre de los jueces o juezas que integran el tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella.

LEY ORGANICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS

TITULO VII

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

CAPITULO I

De la Jurisdicción Indígena

Del Derecho propio

Artículo 124. El Estado reconoce el Derecho propio de los pueblos indígenas, en virtud de lo cual tienen la potestad de aplicar instancias de justicia dentro de sus tierras por sus autoridades legítimas y que solo afecten a sus integrantes, de acuerdo a su cultura y necesidades sociales, siempre que no sea incompatible con los derechos humanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República, interculturalmente interpretados.

Del Derecho indígena.

Artículo 125. El Derecho Indígena está conformado por los sistemas de normas, principios, valores, prácticas, instituciones, usos y costumbres que cada pueblo indígena considere legítimo y obligatorio y que les permite regular la vida social y política, autogobernarse, organizar el orden público interno, establecer derechos y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en el ámbito interno.

De la jurisdicción especial indígena.

Artículo 126. La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legitimas, de tomar decisiones de acuerdo a su propio derecho para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de sus tierras. La jurisdicción especial indígena comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y, la potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de terminación de conflictos. Dichas decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional, en consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetar y acatar las mismas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 136. En los procedimientos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas:

  1. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y Derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

  2. Los jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas y, decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.

  3. Las penas privativas de libertad solo se impondrán cuando no exista otra alternativa para el cumplimiento de la sentencia. El Estado dispondrá en los establecimientos penales de los Estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como de personal con conocimientos en materia indígena para su atención.

    CONVENIO 169

    TITULO VII

    DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

    CAPITULO I

    De la Jurisdicción Indígena

    Artículo 124. El Estado reconoce el Derecho propio de los pueblos indígenas, en virtud de lo cual tienen la potestad de aplicar instancias de justicia dentro de sus tierras por sus autoridades legítimas y que solo afecten a sus integrantes, de acuerdo a su cultura y necesidades sociales, siempre que no sea incompatible con los derechos humanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República, interculturalmente interpretados.

    Del Derecho indígena.

    Artículo 125. El Derecho Indígena está conformado por los sistemas de normas, principios, valores, prácticas, instituciones, usos y costumbres que cada pueblo indígena considere legítimo y obligatorio y que les permite regular la vida social y política, autogobernarse, organizar el orden público interno, establecer derechos y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en el ámbito interno. De la jurisdicción especial indígena.

    Artículo 126. La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legitimas, de tomar decisiones de acuerdo a su propio derecho para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de sus tierras. La jurisdicción especial indígena comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y, la potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de terminación de conflictos. Dichas decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional, en consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetar y acatar las mismas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República. A los efectos de este Capitulo, se entenderá por integrantes toda persona indígena, que forme parte de una comunidad indígena. También se considerará como integrante, toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro vinculo a la comunidad indígena. Centésimo octogésimo.

    De la competencia de la jurisdicción especial indígena.

    Artículo 127. La competencia de la jurisdicción especial indígena, estará determinada por los siguientes criterios:

  4. Competencia Territorial: las autoridades legitimas tienen competencia para conocer de cualquier incidencia o conflicto surgido dentro de las tierras de los pueblos y comunidades indígenas respectivos. De igual manera, estas autoridades tendrán competencia extra-territorial respecto de controversias surgidas fuera de las tierras indígenas, cuando las mismas sean entre integrantes de pueblos y comunidades indígenas, no revistan carácter penal y no afecten derechos de terceros no-indígenas. En estos casos, la autoridad legitima decidirá según los usos y costumbres del pueblo o comunidad indígena y en lo dispuesto en el presente Artículo, si conoce o no de la controversia, y en caso negativo, informará a los solicitantes o remitirá el caso a la jurisdicción ordinaria según sea el caso.

  5. Competencia Material: las autoridades legitimas tienen competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia de que se trate. Se exceptúan de esta competencia material, los delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio público, trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y trafico ilícito de armas de fuego.

  6. Competencia Personal: La jurisdicción indígena tiene competencia sobre para conocer de solicitudes o conflictos que involucren a cualquier integrante del pueblo

    o comunidad indígena o no integrantes que residan dentro de las tierras indígenas.

    Las personas que no siendo integrantes de la comunidad pero que encontrándose dentro de las tierras indígenas cometan algún delito previsto en la legislación ordinaria, y hayan sido capturados in fraganti, podrán ser detenidos preventivamente por las autoridades legitimas, las cuales deberán poner al detenido a la orden de la jurisdicción ordinaria conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Artículo 128. Las relaciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria se rigen por las siguientes reglas:

  7. Reserva de la jurisdicción especial indígena: las decisiones tomadas por las autoridades indígenas legitimas podrán ser revisadas por la jurisdicción ordinaria cuando sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

  8. Relaciones de coordinación: La jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria establecerán relaciones de coordinación y colaboración a los fines de prestarse el apoyo requerido para la investigación, juzgamiento o ejecución de sus decisiones.

  9. Conflicto de jurisdicción: De los conflictos de conocimiento entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

  10. Protección del derecho a la jurisdicción especial indígena: Cuando la jurisdicción ordinaria conozca de casos que correspondan a la jurisdicción especial indígena, deberá remitir las actuaciones a esta última, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas a que hubiere lugar por el incumplimiento de esta disposición.

    Derecho comparado

    La modificación constitucional efectuada en materia de derechos de los pueblos indígenas hace que nuestro país entre en sintonía con protecciones similares que, desde el derecho constitucional iberoamericano comparado brindan:

    Bolivia (artículos 1o.; 171).

    Brasil (artículos 20.XI; 22.XIV; 49.XVI; 109.XI; 129.V; 176.1o.; 210.2o.; 215.1o.; 231; 232).22

    Colombia (artículos 7o.; 10; 63; 68, antepenúltimo pfo.; 72; 96.2.'c'; 171, pfos. 4o. y 5o.; 176, pfos. 3o. y 4o.; 246; 286; 287; 288; 329 y su parágrafo único; 330 y su único parágrafo; 339).

    Costa Rica (artículo 76).23

    Ecuador (Preámbulo y artículos 1o.; 3o., inciso 1o.; 24, inciso 10; 62; 66, pfo. 2o.; 68; 69; 83; 84; 97, apartados 12 y 20;24 191, pfo. 3o.; 224; 228; 241).

    El Salvador (artículo 62, pfo. 2o.).

    Guatemala (artículos 58; 66 a 70; 76).

    Honduras (artículo 173, 346).

    México (artículos 1o.; 2o.; 27, fracc. VII; 115, fracc. III, in fine).25

    Nicaragua (artículos 5, pfo. 3o.; 8o.; 11; 89 a 91; 107; 121; 180; 181).

    Panamá (artículos 84; 86, 104; 112; 120; 122, in fine; 123; 141.5; 321).

    Paraguay (artículos 62 a 67; 140).

    Perú (artículos 2o., núm. 19; 48; 88; 89; 149).

    Venezuela (Preámbulo y artículos 9o.; 100; 119 a 126; 260).

    EXPOSICIONES DE LAS PARTES

    REPRESENTACION FISCAL ABOG. J.M. quien expone:”Observa el Ministerio Publico que para el día de hoy estaba convocada la audiencia oral para la constitución del tribunal mixto con Escabinos, siendo esta la segunda convocatoria efectiva, pues en la de fecha 17/03/2010 quedaron reservado los ciudadano N.L.H. y M.C. moto Rincón, difiriéndose el acto para el día 29 de marzo del presente año el cual por decreto presidencial fue declarado como día no laborable fijándose nuevamente para el día de hoy, y ante el anuncio del secretario que no había participación ciudadana procede lo establecido en el articulo 164 en su tercer aparte de la Ley adjetiva penal, que señala que en el caso de haberse realizado efectivamente dos convocatorias y el Tribunal Mixto no se constituirá por inasistencia o excusas de Escabinos o Escabinas el Juez Presidente constituirá el Tribunal de forma Unipersonal, por lo que apegándonos al proceso penal vigente el Ministerio Publico solicita que para la celebración del eventual juicio Oral y publico en la presente causa el tribunal se constituya de manera Unipersonal y de esta manera evitar dilaciones que afectan el debido proceso y la celeridad procesal, finalmente pido copias simples de la presente acta, es todo”.

    DEFENSA DE LOS ACUSADOS S.R.Y. y A.F.F. y en consecuencia exponen: “Esta defensa expone lo siguiente: en Primer lugar, informa a este honorable tribunal que en fecha 10/02/2010 se introdujo una acción de amparo por ante la Sala constitucional del máximo tribunal de la República, por considerar que aun se esta vulnerando el derecho colectivo a ser juzgado por las propias autoridades del pueblo yukpas en el presente caso, de acuerdo a las pautas establecidas en el articulo 260 Constitucional; dicha acción se encuentra en tramite y de ser admitida, acarreara la suspensión del presente Juicio Oral y Publico, en segundo lugar, esta defensa considera que si este acto de constitución de Escabinas no garantiza la presencia de miembros del pueblo yukpas, para el juzgamiento de los caciques O.R. y S.R. y el ciudadano A.F., se estaría vulnerando un principio constitucional de primer orden establecido en el preámbulo de nuestra carta política como lo es el carácter pluricultural y multilingüe del estado venezolano; no puede existir acto o norma que pueda vulnerar tal principio constitucional pues de los contrario seria de toda nulidad y dejaría sin efecto el presente acto, pues existen normas especiales que deben ser tomadas en cuenta para el juzgamiento de indígenas en procesos penales ordinarios, tal como lo establece la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas en sus artículos 137 y siguientes. Pedimos al honorable Juez garantizar el derecho colectivo y demás garantías judiciales a favor de nuestros defendidos ciudadanos S.R. Y A.F., y por extensión al ciudadano O.R., aplicando el principio de la discriminación positiva consagrada en el articulo 21 de nuestra carta magna, asimismo en este estado la defensa ratifica y solicita a este Tribunal el saneamiento y depuración por la coordinación de participación ciudadana de los miembros de Escabinos, ya que a nuestro defendidos no se le garantiza en este estado su cultura, sus usos, tradiciones y antresabilidad para la solución de conflictos internos en principio a la naturaleza indígena. En consecuencia insistimos en la constitución del tribunal mixto, tomando en consideración el pedimento presentado ante este digno tribunal en base a la incorporación de miembros de la etnia yukpa, y por cuanto estamos en la oportunidad de la constitución del mismo tribunal esta defensa en el ejercicio del debido proceso solicita se convoque nuevamente como también la evaluación para el cambio de sitio de reclusión ya que el Fuerte Macoa perteneciente a la 12 Brigada del Caribe, no responde a los principios y garantías para estar recluidos en ese lugar de conformidad con la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, e así como esta defensa solicita sean trasladados al Municipio Machiques específicamente en el Centro Piloto El Tocuco, ya que el mismo reúne las condiciones socio antropológicas culturales para preservar la integridad y su identidad, es todo.

    ACUSADO O.R.R., expone; Como imputado cacique de la Sierra de Perijá del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, yo no estoy de acuerdo de donde estamos en reclusión, porque yo estoy desde hace siete meses las veinticuatro horas dentro de una jaula, porque eso no nos dejan ni de día afuera, las 24 horas encerrados, no debe ser, porque no somos animales, entonces necesitamos que sea urgentemente que se cambie para un nuevo ambiente, es todo.

    DEFENSA DEL ACUSADO O.R.R., representada en este acto por el Defensor Público No. 30, ABG. A.P. y expone: Vista la declaración del ciudadano O.R.R., a quien asisto solo en este acto en atención a la Unidad d el Defensa, esta defensa solicita al Tribunal ordene lo conducente a fin de verificar lo aquí señalado por ante este Tribunal, por mi defendido quien es indígena de la etnia Yukpa, y por las costumbres indígenas las condiciones en las cuales se encuentran recluidos actualmente no son las idóneas para albergar a nuestros hermanos indígenas ya que a través de sus costumbres nunca han sido encerrados bajo estas condiciones por lo cual solicito a este Tribunal quien representa al estado disponer de un sitio o establecimiento penal adecuado a nuestras costumbres indígenas, así como lo establece el Artículo 141 ordinal 3 d e la Ley Orgánica de pueblos y comunidades indígenas, por lo que esta defensa sugiere que el mismo sea recluido en el centro piloto El Tocuco, donde puede contar con las condiciones y atenciones adecuadas para mi defendido, solicito copias del acta, es todo.

    EXPOSICION DE LA REPRESENTANTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. J.M., solicita la palabra y expone: Vista la exposición hecha por la defensa técnica de los acusados en cuento a que el sitio de reclusión actual sea sustituido por el Centro Piloto El Tocuco, a los fines de que el tribunal pueda resolver, el Ministerio Público insta a que previamente se verifique la información aportada por los defensores, para tener conocimiento de las condiciones reales del lugar así como sobre quien recaerá la custodia de los mismos, que de ser posible se pida una inspección por un organismo de investigación, es todo.

    CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS

    Actualmente habitan en Venezuela, al igual que en el resto del continente americano, pueblos cuya existencia antecede a la llegada de los primeros europeos, así como a la formación de los estados nacionales, razón por la cual se les denomina pueblos indígenas. Sus antepasados ocuparon durante miles de años estas tierras, desarrollando formas de organización social, política y económica, culturas, idiomas y tecnologías muy diferentes entre sí y respecto a las conocidas por los europeos de entonces. Ante la invasión, conquista y colonización europea, los indígenas defendieron heroicamente sus tierras y vidas.

    Este mismo reconocimiento en la Constitución implica un profundo cambio de perspectiva política y cultural que reorienta la conducción del Estado venezolano, al reconocer su carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe.

    Se reconoce ampliamente la existencia de los pueblos indígenas, sus formas de organización, culturas e idiomas propios, así como sus hábitats y los derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que con indispensables para garantizar su continuidad biológica y sociocultural, las cuales además son asiento de sus referentes sagrados. Todo ello implica un profundo cambio en la perspectiva política y jurídica del país.

    Se establece en el marco de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, la autonomía de los pueblos indígenas, se reconoce el derecho a la libre determinación, en tanto colectividades con cultura diferente y con capacidad para decidir sus asuntos fundamentales en el marco de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En nuestra constitución (1999), ahora si se toman en cuenta los derechos de nuestros hermanos indígenas.

    Después de una larga exclusión de los indígenas, esto fue roto con una extraordinaria presencia de nuestros hermanos, en la vida política, social, cultural, tenemos a nuestro hermanos indígena incurso en este proyecto de vida, liderado por nuestro presidente; fíjense ustedes, que tenemos ministros indígena, parlamentarios, gobernadores, diputados, con lo que se reitera que esta tierra de gracia llamada Venezuela, es de todos los venezolanos, y que tenemos la necesidad de cumplir con las tareas encomendadas, que no es otra que servirle a nuestro pueblo.

    El Derecho de la Modernidad proclama la igualdad jurídica formal como principio básico. Parte de considerar a todos los seres humanos como libres e iguales. Y esa igualdad jurídica formal, al aplicarse a una realidad social caracterizada por la desigualdad material de los seres humanos, hace más grande la desigualdad y profundiza la injusticia.

    Llevando lo anterior al terreno de los derechos humanos, el jurista i.F. hace críticas certeras al decir que la «ficción» de la igualdad deja sobrevivir la desigualdad, precisamente porque desconoce la diferencia. El caso de los pueblos indígenas es exactamente el de diferencias: de pueblos con una cultura y una socialidad -modo de relacionarse- diferente a nosotros. Los movimientos indígenas, están formados por las luchas por la identidad y la necesidad para abrir un espacio para la sobrevivencia dentro de la política nacional, y en ambiente económico y social.

    Los movimientos indígenas retan a la búsqueda de equilibrio entre la identidad cultural y los logros políticos, económicos y sociales dentro de una sociedad capitalista. Los movimientos indígenas no son homogéneos y no incluyen todos los grupos étnicos en el país, pero tiene muchas expresiones diferentes y sobre pasa diferentes entidades a niveles locales regionales y nacionales.

    En el caso de la materia penal en Ecuador contempla definiciones y tipificaciones de los delitos; en su ejercicio considera a los indígenas como inimputables o responsables atenuados, como si se trataran de sordomudos, menores de edad y en general interdictos; ignorando por completo, que la mayoría de los pueblos indígenas tienen sus propias normas y costumbres para reglamentar el conflicto interno y sancionar la conducta antisocial. Es mas, los pueblos indígenas han sido victimas de la ley penal impuesta, como por ejemplo por la ignorancia del idioma, cuando los indígenas son sometidos al proceso tradicional; es decir, en la legislación nacional no existen mecanismos que permitan asegurar que una causa instruida a un indígena lo sea en su propio idioma; permitiendo así un sin número de abusos e injusticias por parte de las autoridades judiciales. Esta situación, en los últimos años ha dado un cambio radical con la aprobación de importantes reformas constitucionales que reconocen explícitamente ciertos derechos indígenas como el idioma, la educación bilingüe, los derechos colectivos, las circunscripciones territoriales indígenas, la administración de justicia.

    El derecho indígena es el conjunto de normas propias, que regulan la conducta y el desarrollo armónico de la vida de las comunidades de los pueblos indígenas. Su esencia es el derecho consuetudinario.

    El derecho penal y derecho procesal, son manifestaciones de una misma política Criminal del Estado. La política criminal esta compuesta por un conjunto de decisiones de política social, que forman la base fundamental de todo sistema de control penal.

    El derecho penal en un Estado pluricultural debe incorporar el presupuesto fundamental de que no se sancionará la diversidad cultural, que (siempre bajo ciertos limites) será tomado en cuenta el derecho consuetudinario; que serán respetados las distintas valoraciones sobre las conductas que provengan de parámetros culturales diversos y “preexistentes a la cultura oficial”, y que los jueces abandonaron el paradigma de funcionario judicial que solo toma en cuenta la ley (formalismo) y descomprometido con otros datos importantes del contexto social en que se desenvuelve el caso y su propia tarea.

    Si la justicia penal no respeta esta diversidad cultural termina siendo una justicia discriminatoria en la cual cierto tipo de parámetro cultural es impuesto a quienes responden a un modelo distinto. “La igualdad ante la ley” es violada tanto cuando se trata desigualmente a los iguales, como cuando se trata igualmente a los desiguales.

    CASO DE ARGENTINA: PUEBLO AVA-GUARANI, es muy raro que se den casos de homicidio en la comunidad, pero si una persona mata o asesina a otra dentro de la misma, interviene en el caso, un grupo de ancianos, al que se manda a llamar, para que tomen conocimiento del hecho, estos interrogaran al reo para llegar al porque de su conducta. Si deciden que el delito cometido por la persona merece ser castigado con una pena, se lo destierra o se lo expulsa de la comunidad (solo al que comete el delito). El destierro es una de las medidas más importantes, que tiende a mejorar la convivencia interna dentro de la comunidad. Como pena más leve encontramos, la atribución de trabajo, para que el acusado lo efectúe como medio para superar su falta. De no querer hacerlo, se lo destierra de la comunidad.

    Evitar la persecución penal del Estado a través de la incorporación de principios (basados en el reconocimiento de la existencia de un sistema consuetudinario que permite la solución del conflicto dentro de la comunidad y con sus propias normas) que permitan inhibir el ejercicio de la acción penal pública o, si ésta ya se hubiera iniciado, extinguirla (por ejemplo, la concepción que entiende que si los grupos étnicos poseen, de acuerdo con su cultura, un sistema sancionatorio o composicional propio, la sanción estatal puede representar una doble punición por un mismo hecho, por lo que -según Zaffaroni- en estos supuestos se hace necesario que cuando haya tenido o vaya a tener lugar una sanción o una solución composicionales conforme a las pautas tradicionales, pueda extinguirse o no entablarse la acción penal salvo que la solución resulte inaceptable para el reconocimiento de la dignidad de la persona humana).

    DECISION DEL TRIBUNAL

    En consideración de los basamentos doctrinarios, de la disposición constitucional vigente, y de la valida observación planteada por abogados de la defensa, esta Juzgadora considera que se debe supeditar cualquier acto subsiguiente a la resulta del Recurso de Amparo interpuesto, en franca consideración de que se trata de una situación especial que requiere de la observancia y respeto de sus particularidades, en consideración que existe un vacio legal, al no haber tribunales especializados, conocedores de la cultura, siendo deber de los Jueces como garantes de la Constitución, respetar la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.

    Desde el propio preámbulo de la Constitución se prevé que: “el p.d.V., en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador S.B. y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático”.

    No se trata de simplemente ceñirse al contenido de las normas válidamente establecidas en Código Orgánico Procesal penal en cuanto a la forma de constitución del tribunal, en el que se prevé que luego de la segunda convocatoria el tribunal debe constituirse en forma unipersonal, aun sin la presencia de las partes en el acto, sin considerar las escusas o las inhibiciones, en el caso, se presenta una particularidad, no se trata de inobserservar excusas e inhibiciones por cuanto en el caso lo que existe es una incompatibilidad cultural en razón de la etnia a la que pertenecen los encausados, los cuales válidamente reclaman que los integrantes del tribunal mixto sean conocedores de su cultura o mas bien miembros de su etnia ello el razón de que los escabinos (as) serían jueces legos que en desconocimiento de sus propias particularidades no podrían fungir como Jueces Naturales, que es la garantía que posee toda persona a ser juzgada por una persona conocedora del hecho y sus particularidades. Asi que no es simplemente como lo alude el Ministerio Público, que se debe asumir el control Jurisdiccional sin que medie ninguna otra consideración en particular. Pues bien, la consideración hace esta Juzgadora de la presente causa no es otra que las Normas Constitucionales que tienen aplicación preferencial a cualquier otra norma establecida en leyes o códigos.

    En tal sentido, en atención a todas las consideraciones expuestas, esta Juzgadora considera ajustado a derecho, paralizar el pronunciamiento de cualquier pronunciamiento en relación a la presente causa, hasta tanto se decida la ACCION DE AMPARO interpuesta por la defensa ante la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Y ASI SE DECLARA

    En cuanto al lugar de reclusión esta Juzgadora ORDENA al Fiscal del Ministerio Publico se giren instrucciones a uno de los cuerpos de instrucción a ellos supeditados para que se practique inspección ocular, en la que se determine las condiciones físicas de los lugares en referencia y las condiciones de custodia y funcionabilidad del BATALLON DE INFANTERIA 121 EN MACHIQUES DE PERIJA Y DEL CENTRO PILOTO “EL TOCUCO”, con la finalidad de determinar el Centro de Reclusión de los encausados, instrucción que deberá tramitarse en un lapso no superior a 96 horas, esto es, hasta el día viernes 30 de Abril de 2010, para decidir en relación al traslado solicitado. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: En tal sentido, en atención a todas las consideraciones expuestas, esta Juzgadora considera ajustado a derecho, paralizar el anuncio y publicación de cualquier pronunciamiento en relación a la presente causa, hasta tanto se decida la ACCION DE AMPARO interpuesta por la defensa ante la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SEGUNDO: En cuanto al lugar de reclusión esta Juzgadora ORDENA al Fiscal del Ministerio Publico se giren instrucciones a uno de los cuerpos de instrucción a ellos supeditados para que se practique inspección ocular, en la que se determine las condiciones físicas de los lugares en referencia y las condiciones de custodia y funcionabilidad del BATALLON DE INFANTERIA 121 EN MACHIQUES DE PERIJA Y DEL CENTRO PILOTO “EL TOCUCO”, con la finalidad de determinar el Centro de Reclusión de los encausados, instrucción que deberá tramitarse en un lapso no superior a 96 horas, esto es, hasta el día viernes 30 de Abril de 2010, para decidir en relación al traslado solicitado. Regístrese, compúlsese copia de archivo, notifíquese a las partes.-

    LA JUEZA QUINTA DE JUICIO,

    MSc E.M.C.P.

    EL SECRETARIO,

    ABG R.M.S.

    En la misma fecha se publico el presente dispositivo interlocutorio bajo el No 045-10 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este despacho. Se compulso copia de archivo, se ordenó notificar a las partes.

    EL SECRETARIO,

    ABG R.M.S.

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