Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 25 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000071

DEMANDANTE: OLEIVA C.P.L.

DEMANDADO: R.D.P.O.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega la parte demandante ciudadana OLEIVA C.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.406.387, de este domicilio, que en fecha 5 de octubre del año 1994, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano R.D.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.400.318, de este domicilio, que de dicha unión matrimonial procrearon seis (6) hijos que llevan por nombre A.A.P. PEREIRA, RUSBELIS DARELBIS P.P., R.D.P.P., E.J.P.P., D.J.P.P. y Identificación Omitida por Disposición de la Ley los primeros cinco mayores de edad y la ultima mencionada de diecisiete (17) años de edad, para el momento de la interposición de la demanda, actualmente mayor de edad, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa. Inicialmente convivieron con respeto a los derechos y deberes matrimoniales, no obstante desde el 13 de abril de 2011 por razones inexplicables el precitado cónyuge comenzó a desarrollar una conducta agresiva verbal, física y psicológica, hacia ella hasta el punto de atentar contra su vida sin causa alguna, agrediéndola con un cuchillo, en fecha 13 de abril de 2011, que llegó a la casa y en forma violenta la toma por el pelo, la arrastra por el piso y con una arma blanca (cuchillo) le corta el cuello y le gritaba que quería matarla y sin miramientos le apuñaló varias veces, tanto que hasta perdió el conocimiento, en varias oportunidades ya la había golpeado y la amenazaba que si lo denunciaba o se divorciaba la iba a matar hasta el punto de cumplir la amenaza en fecha 13 de abril de 2011, tal como se evidencia en el expediente Nº 2U-545-1 llevado por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que casi pierde su vida y se ha visto en la obligación de dejar su hogar, que unos días antes le había dicho que no aguantaba más, pero jamás pensó que no cumpliera esas amenazas, que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano R.D.P.O., con fundamento en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.

El demandado no contestó la demanda, no promovió pruebas ni asistió a las audiencias.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El matrimonio debe considerarse como una de las vías existentes para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extiende su protección en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas éstas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso de autos la ciudadana OLEIVA C.P.L., fundamentó su demanda de divorcio en la causal tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, excesos, sevicia e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, “Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.

Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos, la Injuria en cambio es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Es importante destacar que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria como hechos de violencia verbal actualmente están tipificados como delitos en la Ley Orgánica para el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572).

Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.

Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para demandar el divorcio.

Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. ” Sin embargo esta juzgadora difiere muy respetuosamente de las opiniones de estos doctrinarios por cuanto bajo ningún concepto se debe justificar los actos de violencias, esto es así por cuanto debemos erradicar la cultura patriarcal bajo la cual han estado sometidas durante años las mujeres donde estaban en la obligación de demostrar que los excesos, sevicias e injurias graves debían ser injustificados, vale la pena preguntarse, ¿acaso existe alguna justificación de la violencia domestica? Considero que no.

Hechas estas consideraciones, esta juzgadora pasa a realizar la valoración de los medios probatorios incorporados al proceso a fin de determinar la procedencia o no de la demanda.

Valoración Probatoria:

Pruebas Documentales:

1º Copia Certificada de la Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos R.D.P.O. y OLEIVA C.P.L., cursante al folio 08, se valora como documento público expedido por órgano competente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del matrimonio que se pretende disolver.

2º Copia Certificada de las Actas de nacimientos de los ciudadanos A.A.P. PEREIRA, RUSBELIS DARELBIS P.P., R.D.P.P., E.J.P.P., D.J.P.P. y ANIESKA DARBELIS P.P. insertas en los folios 9, 10, 11, 12, 13 y 14, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca la filiación de los referidos ciudadanos y ciudadanas con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos R.D.P.O. y OLEIVA C.P.L., plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3º Copia Certificada del expediente cursante en el Tribunal de Primera Instancia con funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signado con el nº 2U-545-11, cursante a los folios 15 al 86, relacionado con el ciudadano R.D.P.O. con motivo de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 64 ejusdem, con relación con el articulo 407 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana OLEIVA C.P.L., cuyas copias certificadas reflejan que en ese proceso se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, sin embargo no consta en el expediente que la sentencia haya quedado definitivamente firme, por lo que esta juzgadora considera que en las actuaciones incorporadas al proceso solo se demostró que al demandado se le siguió una causa penal relacionada con la parte actora pero no se demostró su culpabilidad alegada, razón por la cual este medio probatorio no sirve para demostrar la causal alegada, tomándose además en consideración la presunción de inocencia.

Ahora bien, puede evidenciarse que con los medios probatorios evacuados no se demostró la causal de divorcio alegada.

En cuanto a la parte demandada no contestó la demanda la cual está ajustada a derecho, ni promovió pruebas que el favoreciera, sin embargo no incurre en confesión ficta por cuanto en materia de divorcio su actuación debe ser entendida como contradicción de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la actora.

En el presente caso no está demostrado en autos la causal alegada con las documentales evacuadas, no obstante con base al Principio de Primacía de la Realidad contemplado en el literal J del articulo 450 ejusdem, donde esta juzgadora debe por mandato legal orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en sus decisiones la realidad sobre las formas y apariencia y por cuanto según el Principio de L.P. contemplado en el literal K, ejusdem, esta jueza puede valerse de cualquier medio de pruebas no prohibidas, se tienen como ciertos los dichos de la hija ciudadana ANIESKA DARBELIS P.P., quien en sus deposiciones confirma los alegatos esgrimidos por su madre, quien es la parte actora, siendo conteste con los alegatos esgrimidos por su madre en la audiencia de juicio, que es cierto que su madre sufrió las agresiones verbales y físicas por parte de su padre, que están separados desde el 13 de abril de 2011, cuando la agredió en presencia de ellas, que su madre se fue para Cojedes a vivir, lo cual evidencia la ruptura irrevocable del vinculo matrimonial, que ha afectado la unión conyugal y así como a su entorno familiar, por tales motivos en estos casos no se puede obligar a permanecer en un matrimonio que según los hechos planteados no cumplen ambos con los deberes inherentes al mismo, por lo que con fundamento a la primacía de la realidad se valoran sus dichos para demostrar que la unión matrimonial está rota, sin posibilidad de reconciliación, habida cuenta que los dichos son de un miembro de la familia que conoce la situación en forma más cercana y más apegada a la realidad lo que conllevo a que esta juzgadora pudiera conocer que los cónyuges se encuentran separados, no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para el marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que evidencia la ruptura irrevocable del vinculo matrimonial, que ha afectado la unión conyugal con una separación por muchos años sin que haya habido reconciliación, en estos

casos, es aplicable una tendencia jurídica en materia de divorcio, denominada en Doctrina como el divorcio solución o remedio. En tal sentido se ilustra con la opinión de la jurista Campusano Tome, quien lo define de la siguiente manera:

… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…

(Subrayado nuestro).

En ese orden de ideas, esta juzgadora comparte la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha manifestado acordando el divorcio remedio, en contraposición a la concepción del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes asumidos con el matrimonio, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, quién manifiesta:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general

(Subrayado nuestro).

En consecuencia, como remedio al incumplimiento de los deberes conyugales recíprocos, se hace aplicable el divorcio solución, debiendo disolverse la unión matrimonial en beneficio de los cónyuges mismos, de sus hijos e hijas y de la sociedad en la cual se desenvuelven. Por las razones antes expuestas se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por falta de pruebas, sin embargo oída la exposición de la parte actora la cual coincide con el testimonio de la hija habida en la unión matrimonial, ciudadana ANIESKA DARBELIS P.P., esta juzgadora considera procedente acoger la tendencia doctrinaria y jurisprudencial del Divorcio como solución o remedio y se declara el Divorcio Remedio, en lo atinente a las instituciones familiares con respecto a la ciudadana ANIESKA DARBELIS P.P., quien era adolescente para el momento de la interposición de la demanda, previo análisis de las actuaciones cursantes en autos, se constata que tanto ella como los demás hijos e hijas habidos en la relación matrimonial son mayores de 18 años, no estudian excepto la ciudadana RUSBELIS DARELBIS P.P., de 24 años de edad, quien cursa estudio en horario nocturno lo que no impide que realice trabajo remunerados y por ende el Tribunal declara que no proceden el ejercicio de la P.P., la Responsabilidad de Crianza, la Custodia por cuanto tienen el pleno gobierno de su persona; así como tampoco procede el establecimiento de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia familiar. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA de divorcio Interpuesta por la ciudadana OLEIVA C.P.L. contra el ciudadano R.D.P.O., ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera 3º del artículo 185 del Código Civil por falta de pruebas.

SEGUNDO

Declara el Divorcio como solución o remedio, en virtud de la exposición de la actora la cual coincide con el testimonio de la hija procreada durante el matrimonio, ciudadana ANIESKA DARBELIS P.P..

TERCERO

Se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio, Guanare, estado Portuguesa, en fecha 5 de octubre del año 1994, tal como consta en el Acta Nº 387, conforme al Artículo 184 ejusdem . Y Así se decide.

CUARTO

No procede determinar el ejercicio de la P.P., la Responsabilidad de Crianza, la Custodia, así como tampoco el establecimiento de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia familiar, por cuanto los hijos e hijas habidos en el matrimonio tienen el pleno gobierno de su persona, ya que son mayores de 18 años, no estudian excepto la ciudadana RUSBELIS DARELBIS P.P., de 24 años de edad, quien cursa estudio en horario nocturno lo que no impide que realice trabajos remunerados.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 25 días del mes de octubre de el año 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.d.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:41 p..m. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2013-000071

HROY/ JVPdeR/lenny

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