Decisión nº 388 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

Expediente No. 35.980

Sentencia No 388

Motivo: Declaración de la Comunidad Concubinaria

Gpv.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE ACTORA: O.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.083.991, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: T.O., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.848.

PARTE DEMANDADA: S.D.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.597.334, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: DECLARACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

FECHA DE ADMISION: Veintiséis (26) de Marzo de 2.010.

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana O.C.M.G., ya identificada; y por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.010, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al ciudadano S.D.J.C.C. para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Abril de 2.010, la demandante confiere poder apud-acta a la Abogada en ejercicio T.O., Inpreabogado No 56.848.

En diligencia de fecha veintitrés (23) de Abril de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre los recaudos de citación al demandado; y con esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido por parte de la actora los medios de transporte necesarios y la dirección con el fin de practicar la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.010, el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil dejó sin efecto el término de distancia concedido al demandado en el auto de admisión.

En diligencia de fecha veinte (20) de Mayo de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias necesarias con el objeto de que se libre la boleta de citación al demandado.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.010, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del demandado de autos.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2.010, el demandado asistido por la Abog. LUZMILA URDANETA Y NERGIO VERDE, Inpreabogado No 117.343 y 21.783, respectivamente; presentaron escrito de contestación a la demanda; dicho escrito de contestación fue ampliado mediante escrito de fecha treinta (30) de Junio de 2.010.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, las partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción, siendo agregados a las actas en fecha veintiséis (26) de Julio de 2.010,

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2.010, la abogada en ejercicio T.O. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito mediante la cual impugna la promoción cuarta y Sexta del escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

Por auto de dos (02) de Agosto de 2.010, el tribunal admite las pruebas y fija los términos para su evacuación, en el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

Por auto de fecha siete (07) de abril de 2.011. este Tribunal fija el décimo quinto (15º) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para que las mismas procedan a presentar los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.; y en su oportunidad correspondiente, ambas partes presentaron los escrito de informes respectivos.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, considerando necesario pronunciarse en primer lugar, como punto previo sobre el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2.010 mediante el cual impugna las pruebas presentadas por la parte demandada, en su particular cuarto y sexto de la siguiente manera:

II

PUNTO PREVIO

Esta juzgadora debe analizar la impugnación formulada por la apoderada judicial de la parte actora abogada T.O.; en la cual impugna la promoción cuarta y sexta del escrito de pruebas presentado por la parte contraria en el presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, mediante escrito presentado en veintiocho (28) de Julio de 2.010, el cual formuló en los siguientes términos:

… Impugno la promoción CUARTA que se determina como constancia emitida por el C.C.d.b.P.F. II prueba promovida y evacuada sin que hubiese control de la misma, ya que versa sobre el dicho de tres individuos que no fueron promovidos como testigos para hacerle las repreguntas pertinentes y el hecho de que sean los voceros de un C.C. no los hace diferentes a la mera declaración como testigos, como quiera que no fueron promovidos como testigos pido sea desechada la misma conforme al argumento esgrimido…

..Impugno la promoción SEXTA del escrito sobre el principio de la impertinencia, dado que el hecho de que aparezcan incluidos un grupo familiar con un contrato suscrito no puede ser prueba directa de la inexistencia de la unión concubinaria que tuvo con mi Mandante. El hecho de incluir la libertad de que proporcionen cualquier otro detalle importante del mismo, particularmente sobre la fecha de inicio de su vigencia y el estado actual de esta no son hechos relevantes ni pertinentes….

Ahora bien, la oposición es una figura preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, que procura impedir la entrada de un medio de prueba al proceso, y atiende a dos conceptos jurídicos: el de impertinencia y el de ilegalidad. La impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer validamente, ya que no habrá defecto ni en la forma de promoción, ni en su evacuación, pero persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba.

Es importante resaltar, en el caso que nos ocupa, las pruebas fueron admitidas provisionalmente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, permitiendo su ingreso al proceso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el juicio.

Ahora bien, la parte actora impugna la promoción cuarta y sexta del escrito de pruebas presentado por el demandado dentro del término establecido en la Ley, referidas a una constancia emitida por el C.C.d.B.P.F. II; y un contrato emanado de Unión de Cobranza de la Costa Oriental del Lago, C.A compra y venta de Servicios Funerarios UCCOL, este último consignado con el escrito de contestación y ratificado en la etapa probatoria, ambos documentos consignados en originales; considerando esta Operadora de Justicia que la impugnación realizada por la parte demandante, es improcedente, ya que no es el medio idóneo o conducente para combatir dichas instrumentales conforme lo establece el articulo 429, del Código de Procedimiento, en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente la impugnación realizada por la parte actora. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que la parte actora ciudadana O.C.M.G., solicita se declare la comunidad concubinaria que alega existió entre ella y el ciudadano S.d.J.C.C., y fundamenta su acción, en el artículo 767 del Código Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra principios constitucionales que protegen las relaciones concubinarias, en la misma forma y medida en que protege la relación matrimonial.

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: E.C.B.)…”

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.

Al respecto, el Doctor J.J.B., en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El A.C.D., señala lo siguiente:

De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.

La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:

A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.

Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.

(…omissis…)

B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…

.

(Subrayado del Tribunal).

De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.

Aunado a lo antes expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-102 dejó sentado lo siguiente:

…En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida…

.

En tal sentido, la parte actora debe probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y el aporte que realizó como concubina en pro de la formación o del incremento de aquellos bienes.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:

“… Desde el mes de Noviembre del año Mil Novecientos setenta y dos (1972) una relación estable, publica y notoria de tipo concubinaria y de buena fe con el ciudadano S.D.J. CASTELLANOS CORONADO…situando primeramente nuestro domicilio … Sector La vereda, calle El Saco, casa sinnúmero, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; allí nos mantuvimos hasta el año 1975; posteriormente decidimos mudarnos el dia Diecisiete (17) de Diciembre de ese mismo año, a la Avenida 32, Barrio El Carmen, casa No 329, de la Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde todo marchaba bien entre ambos

…conforme a lo expuesto anteriormente, comenzó a configurar una Relación Concubinaria con el precitado ciudadano de forma publica, notoria y permanente, delante de toda la comunidad en general,ya que en varias oportunidades viajamos con nuestros hijos a visitar familiares y amistades en otros estados, por otra parte puedo decir, que no solo lo atendí como mujer, brindándole todo mi cariño, amor y atenciones, lavándole la ropa, preparándole sus comidas, enfermedades, escuchándole sus inquietudes propia de su edad …y muchas veces asumí sus problemas como si fueran míos, como también colabore con el en el crecimiento de su patrimonio entre ellos: Bar Restauran El Consentido y Bar Restaurant El Hijo del Consentido, ..que con dinero y esfuerzo de nuestro particular peculio creamos juntos…

…en el año 1990, aproximadamente, nuestra Relación Concubinaria dejó de ser la pareja feliz donde predominaba el amor, respeto compresión y el apoyo mutuo, y se fue tornando a raíz del mal comportamiento que asumió el ciudadano S.D.J.…ya que con su mal carácter comenzó a maltratarme verbal, física y psicológicamente;..En el año 1995…retomo nuevamente su mal comportamiento hacia mi persona, … a pesar de que yo le pedí que rectificara su comportamiento en aras de que volviéramos a ser la familia feliz que un día fuimos..Continué con el, hasta el mes de Julio del año 2000, que el ciudadano decidió abandonarme dejando el hogar gritándome que no volvería mas…

Como se dijo anteriormente, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. De lo invocado por el actor en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en la comunidad derivada de la unión concubinaria que alega coexistió con el ciudadano S.D.J.C.C..

En el caso bajo análisis, se observa de actas, que se emplazo al demandado a los fines de contestar la demanda, compareciendo dicho ciudadano dentro del término fijado dándose por citado para todos los actos del proceso, quien presenta formal oposición a la solicitud de declaración de comunidad concubinaria realizada por la ciudadana O.C.M.G. alegando:

“…Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado y pretendido por la actora, pues no es cierto que en momento alguno mantuviera yo con ella la relación concubinaria que en su libelo relata, siendo la realidad que si bien procreamos las hijas que en común tenemos, tal concepción tuvo como causa predominante el hecho de que ella trabajaba en un negocio perteneciente para ese entonces a un hermano mío …Entre sus alegatos expone la demandante que yo conviví con ella hasta el mes de Julio de dos mil, afirmación totalmente falsa, pues desde el año mil novecientos ochenta vivo en unión concubinaria permanente y bajo un mismo techo en al calle San Mateo con vereda, Los Niños, barrio La Pastora, o Punto Fijo de la Ciudad de Cabimas, con la ciudadana Maria ..Paredes…con quien tengo dos hijos nombrados Y.J. y S.J., Castellanos Paredes, una nacida en mil novecientos ochenta y cinco y el otro en mil novecientos ochenta y siete..

Entre los inmuebles y bienhechurías que la demandante reclama en comunidad, para cuya obtención o mejora ella no aportó nada de ninguna forma, existe uno, el correspondiente al documento…que se indica como situado en la Avenida treinta y dos sector Carretera K, que es precisamente donde ella y las hijas que con ella tuve viven y que yo con ese objeto se los proporcione, …otro …que se trata de una bienhechurías que tiene como fecha cierta de adquisición, …el veintitrés de Febrero del dos mil seis…siendo que ella misma afirma que convivió conmigo hasta el dos mil, y un tercero,….que se corresponde a la casa donde yo vivo, desde hace casi treinta años con mi concubina, la ciudadana M.H. Paredes….

…el otro inmueble señalado por la actora, correspondiente a los documentos registrados el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y uno…en nada contribuyo dicha persona conmigo para su adquisición o mejora…

…a las fotografías acompañadas, por la actora, pues el hecho de que yo, como padre que quiere a sus hijas, pudiera estar presente en sus cumpleaños…no puede tomarse como que yo…compartiera vida con su progenitora…

Posteriormente, dentro del lapso aun para contestar la demanda, el demandado presentó escrito en donde expone:

…agrego copia fotostática de escrito de demanda introducida ente este Tribunal….en contra de mi ahora difunto hermano Atilio Alberto…admitida el siete de agosto de mil novecientos setenta y ocho, de donde se demuestra que el fondo de comercio Fuente de Soda Mi Consentido pertenecía a este para cuando la demandante y yo procreamos las hijas que en común tenemos…

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

-Actas de nacimiento signadas con los Nros. 4010, 2635 y 3700 correspondientes a los ciudadanos L.d.C., E.d.C. y E.d.C., expedidas por el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Con respecto a las referidas actas de nacimiento, consignadas en copias certificadas con el libelo de la demanda, se evidencia el parentesco existente entre los ciudadanos L.d.C., E.d.C. y E.d.C., como hijos de S.d.J.C.C. y O.C.M.G.. Ahora bien, los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos, en tal sentido, esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana. Así se decide.

- Copia certificada de documento de compra venta otorgado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (hoy Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z.) de fecha diecisiete (17) de Febrero de 1.978, inserto bajo el No 38

Del mismo se observa que el ciudadano A.M.M. le vende a S.d.J.C.C., un inmueble situado en la avenida 32 sector Carretera “K” Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien adquiere en fecha diecisiete (17) de Febrero de 1978, en forma exclusiva el referido inmueble, así mismo, se observa de actas, que la referida prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, en tal sentido, se valora como prueba de la convención mediante la cual el ciudadano S.d.J.C.C., adquiere la propiedad del inmueble en la fecha antes señalada; aunado a que éste en su escrito de contestación alega que dicho inmueble se los proporcionó a la demandante y a sus hijas. Así se decide.

-Copia certificada de documento de compra venta de un terreno ubicado en la Avenida Intercomunal entre Callejón Valencia y Callejón El Impulso, sector R-5 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conferido por el Presidente y Sindico Municipal del Municipio S.R., registrado por ante el Registrador Subalterno del Municipio S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha veintiuno de Enero de 1981, anotado bajo el No 12, protocolo 1°,tomo7; y copia certificada de documento registrado por ante la misma oficina de Registro Publico, de fecha 03/02/1981, anotado bajo el No 27, protocolo 1°, tomo 3, sobre unas mejoras y bienhechurías construidos sobre el lote de terreno antes identificado.

De dichos documentos se observa que el ciudadano S.d.J.C.C. obtiene en forma exclusiva el referido terreno con sus mejoras y bienhechurías, así mismo, se evidencia de actas, que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, en tal sentido, se valora como prueba de la convención mediante la cual el demandado adquiere la propiedad del terreno y las mejoras y bienhechurías antes descritas, en las fechas ya señaladas. Así se decide.

-Copia certificada de documento Notariado sobre una zona de terreno Ejido, situado al margen de la Avenida 44 Sector o Barrio S.R., en Jurisdicción de la Parroquia R.B.d.M.A.C.d.E.Z., el cual se encuentra asentado en los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas de fecha 23/02/2006, anotado bajo el No 66, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica;

De dicha documental se evidencia, que el ciudadano S.d.J.C.C. declara en dicho documento que: “ Desde el año mil novecientos noventa y nueve, he venido ocupando de manera continua, pacifica, inequívoca, a la vista de todos o publica, sin molestar ni ser molestado por nadie; y con intención o animo de propietario, por lo que se me considera como tal, una zona de terreno Ejido de forma rectangular, que mide sesenta metros de largo por diecinueve metros de ancho y un área de mil ciento cuarenta metros cuadrados (1140 M2), situada al margen de la Avenida 44, sector o Barrio S.R.J. de la Parroquia R.B., del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia… efectúo la presente declaración con el objeto de salvaguardar los derechos de propiedad, dominio y posesión que legalmente me asisten sobre dichas bienhechurías realizadas … (sic); así mismo, se evidencia de actas, que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, en tal sentido, se valora como prueba de la convención mediante la cual el demandado viene poseyendo dicho terreno desde el año de 1.999. Así se decide.

- Copia certificada de documento Notariado sobre una zona de terreno de forma rectangular que se dice ser Ejido, situado en el sector Nueva Cabimas Punto Fijo 2, Jurisdicción de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., el cual se encuentra asentado en los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas de fecha 09/05/2008, anotado bajo el No 60 tomo 48;

De dicho documento se observa que el ciudadano S.d.J.C.C. declara en el referido documento que: “ Desde hace veintisiete año he venido ocupando mediante el ejercicio de una posesión continua y no ininterrumpida, pacifica, publica y a la vista de todos, inequívoca y con animo o intención de propietario, por lo que se me considera como tal, una zona de terreno de forma rectangular que se dice ser ejido…situada en el Sector Nueva Cabimas, Punto Fijo 2, jurisdicción de la Parroquia J.H.M.C.d.E.Z. …efectúo esta declaración con el objeto de salvaguardar los derechos de propiedad, dominio y posesión que legalmente me asisten sobre las especificadas bienhechurías realizadas por mi… (sic); así mismo, se evidencia de actas, que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, en tal sentido, se valora como prueba de la convención mediante la cual el demandado viene poseyendo dicho terreno desde hace veintisiete año; y su declaración ante ese ente publico fue en el año 2.008, por lo que se constata que dicho terreno ha sido ocupado por el demandado desde el año 1980, aproximadamente.. Así se decide.

Original de Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.010.

El justificativo de testigos antes descrito, fue evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte contraria, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanos N.C.M., F.Q., siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones; a tal efecto, se remitió el documento original al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tomar las declaraciones de los referidos testigos.

Ahora bien, se observa de actas que la testigo F.Q., asistió al Juzgado comisionado el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual le fue puesto a la vista, procediendo a la ratificación del contenido y firma, y manifestando que son ciertos los hechos expresados en dicha declaración. Con respecto a la ciudadana N.C.M. se observa su falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los mismos.

De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado al Justificativo de Testigo evacuado ante el Notario Publico Primero del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diecinueve de Marzo de 2.010, ya que en primer lugar: la declaración de la testigo N.C.M., no puede ser tomada en cuenta por su falta de comparecencia al acto, y en segundo lugar: la ratificación realizada por la testigo F.Q., no es suficiente para valorar los hechos afirmados por los testigos en el referido justificativo judicial. En razón de lo cual, le es impretermitible a esta juzgadora declarar sin efecto alguno el justificativo judicial antes descrito, a los efectos de este proceso. Así se Declara.

Riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43), ambos inclusive, un total de trece (13) fotografías del grupo familiar; con respecto a las fotografías incorporadas al juicio, donde se retratan hechos familiares y que según la ciudadana O.C.M.G. en ellas se refleja a su concubino ciudadano S.D.J.C.C., es importante resaltar que estas reproducciones fotográficas que no pueden tenerse como autónomas en modo alguno, pueden considerarse como elemento probatorio del concubinato demandado, aún cuando este tipo de prueba, tiende a ser incluida hoy en día con efectos probatorios, en atención a la presunción que de ella pueda obtener el Juzgador, o que de ella pueda derivarse, con observancia del artículo 1394 del Código Civil; en este caso se observa de las mismas, que las partes intervinientes, se encuentran en paseos, celebraciones entre otras, puede decirse que ellas dan presunción del concubinato que se demanda y que adminiculadas con los demás elementos analizados a favor del actor pueden considerar estas presunciones graves y concordantes de conformidad con lo previsto en el articulo ya señalado. Así se declara.

- Testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos E.M., F.d.C.C., J.I.R.S., N.C.M., Fredy Enrique Lopez Gonzalex, M.D.U., A.H.B.E., D.M.M., P.J.C.R., G.J.A.R., F.R.Q.T., A.d.J.U., L.d.C.L.d.U., D.d.C.A.M. y G.L.M.d.P. todos venezolanos, mayores de edad, los cuales fueron evacuados por comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien lo correspondió por distribución, obteniéndose lo siguiente:

Del análisis de las declaraciones insertas a las actas, se observa que los testigos F.d.C.C.C., J.I.R.S., acudieron el día y hora fijado al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal comisionado para evacuar las referidas testimoniales.

Los referidos testigos, coinciden en sus declaraciones y dan testimonio entre otras cosas que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.d.J.C.C. y O.C.M.G., y que les consta que ellos vivieron en concubinato desde el año 1972, que los conocen desde mas de 34 y 40 años; así como también les consta la fecha en la cual se separaron, criaron a sus hijos juntos y fomentaron su patrimonio y ella trabajaba con el en sus negocios.

Ahora bien, considera esta jurisdicente que dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, y concuerdan plenamente con las demás pruebas del expediente, en tal sentido, esta juzgadora aprecia las referidas testimoniales por cuanto los hechos declarados por los testigos fueron percibidos por sus propios sentidos y dan certeza de tener un conocimiento directo sobre la relación concubinaria y la comunidad existente entre el ciudadano S.d.J.C.C. y O.C.M.G.. Así se decide.

Con respecto a la testimonial rendida por los ciudadanos M.D.U. y D.M.M., observa esta sentenciadora que en sus respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas, que sus dichos afirman con precisión lo concerniente al interrogatorio, en relación a los hechos que se le preguntaron, y aporta prueba certera a favor de la parte actora ya que afirman que los ciudadanos S.d.J.C.C. y O.C.M.G., vivían como marido y mujer lo cual les consta porque fueron vecinos por más de 30 años y ambos trabajaban juntos en los negocios en el crecimiento de su patrimonio; ahora bien, dichos testigos a juicio de esta juzgadora merece fe y confianza por cuanto tiene un conocimiento directo de los hechos y las referidas testimoniales aporta elementos que permiten esclarecer los hechos que deben ser demostrados en el presente juicio. Así se decide.

Con relación a los testigos F.Q., A.H.B. y P.J.C.R. y de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el acto. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

Con respecto a la testimonial rendida por los ciudadanos G.J.A.R. y F.R.Q.T., observa esta sentenciadora que en sus respuestas dadas a las preguntas formuladas, que sus dichos afirman con precisión lo concerniente al interrogatorio, en relación a los hechos que se le preguntaron, y aportan prueba certera a favor de la parte actora ya que afirma que el ciudadano S.d.J.C.C. la presentaba como su señora lo cual les consta porque fueron vecinos, que ambos trabajaban juntos en los negocios del demandado y tienen conocimiento de que convivieron en concubinato, conociendo asimismo la dirección en donde estos convivían; ahora bien, dichos testigos a juicio de esta juzgadora merece fe y confianza por cuanto tiene un conocimiento directo de los hechos y las referidas testimoniales aporta elementos que permiten esclarecer los hechos que deben ser demostrados en el presente juicio. Así se decide.

De las Testimoniales de los ciudadanos A.d.J.U., L.d.C.L.d.U. y D.d.C.A.M.. observa esta sentenciadora que en sus respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas, que sus dichos afirman igual que los anteriores con precisión lo concerniente al interrogatorio, en relación a los hechos que se le preguntaron, y aporta prueba certera a favor de la parte actora ya que afirma que los ciudadanos S.d.J.C.C. y O.C.M.G., convivieron en concubinato, manifestaron conocer a dichos ciudadanos desde hace mas de treinta años, que él la presentaba como su señora, ambos trabajaban juntos en los negocios de S.C. contribuyendo en el crecimiento de su patrimonio entre ellos Bar Restauran El Consentido y Bar Restaurant El Hijo del Consentido, y tienen conocimiento de la dirección en donde estos convivían; ahora bien, dichos testigos a juicio de esta juzgadora merece fe y confianza por cuanto tiene un conocimiento directo de los hechos y las referidas testimoniales aporta elementos que permiten esclarecer los hechos que deben ser demostrados en el presente juicio. Así se decide.

En relación a la testigo G.L.M.d.P., se evidencia de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la falta de comparecencia de la citada ciudadana al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el acto, en consecuencia, es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción del referido testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.

-Con relación a la prueba de informe promovida por el actor, quien solicitó conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, a los fines de ratificar los documentos consignados con el libelo de demanda, a saber, los inmuebles autenticados bajo el No 66 del tomo 14 de fecha 23 de Febrero de 2.006 y No 60 del tomo 48 de fecha 09 de Mayo de 2.008, cuya respuesta corre inserta a los folios (173) al (174) ambos inclusive; igualmente consta al folio (180) información solicitada al Juzgado Primer de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z.; al respecto se deja expresa constancia que dichas documentales fueron apreciadas y otorgadas su correspondiente valoración en párrafos anteriores. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada trae a las actas con su escrito de contestación las siguientes documentales: Partidas de nacimiento signadas con el No 863 y 905, pertenecientes a los ciudadanos Y.J. y S.J.C.P., insertas al folio 55 y 56, de las mismas se evidencia el parentesco existente entre los mencionados ciudadanos como hijos de los ciudadanos S.d.J.C.C. y y M.H.P.; sin embargo, dichos instrumentos no aportan elemento probatorio alguno, por cuanto sólo demuestra el parentesco existente entre los ciudadanos antes mencionados, y no constituye un evento determinante de los hechos controvertidos en el presente juicio, en tal sentido, se desechan las referidas pruebas de este proceso. Así se decide.

C.d.C., emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial R.B. de fecha veintiuno de Agosto de 2.009; al respecto observa esta Juzgadora del contenido de la constancia bajo análisis, que esta referida a la declaratoria que los ciudadanos S.d.J.C.C. y M.A.P.M. viven en unión concubinaria desde hace 28 años, por lo que, debe desecharse dicha prueba a los efectos de demostrar la unión que allí se dice, aun cuando esta fue manifestada de manera conjunta ante ese organismo, no consta que dicha constancia haya sido registrada ante el libro correspondiente para que tenga efecto jurídico como así lo señala el articulo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, (publicada en Gaceta Oficial No 39.264 del 15 de Septiembre de 2.009), por lo que se desecha como prueba en esta acción. ASI SE DECLARA.

Documento emanado de la empresa UNION DE COBRANZA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. COMPRA VENTA DE SERVICIOS FUNERARIOS, de fecha diez (10) de Septiembre de 1.990, el cual fue presentado por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda y ratificado durante la etapa probatoria conforme lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento, constatándose del contenido de la información suministrada por dicha empresa según oficio de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.010, que el demandado de autos se encuentra incluido conforme al contrato que allí se identifica, de esta documental.

Al respecto considera esta operadora de Justicia que debe tenerse dicha prueba como impertinente a los efectos de demostrar la unión que el demandado alega tener con la ciudadana M.P.; y siendo el caso, que en la misma se determina que dicho documento proveniente de un organismo que no tiene carácter publicó y que se refiere a la acotación que hacen a ese servicio funerario UCCOL, a los fines de obtener un seguro en ese sentido, no prueba, ni ofrece presunción de que ambos ciudadanos S.D.J.C.C. y M.A.P.M., sean concubinos, y si bien aparece la ciudadana M.P. como beneficiaria de ese seguro, no señala el carácter que pudiera tener en esa relación familiar que también ampara un total de doce (12) ciudadanos con diferentes apellidos, por lo tanto, se desestima como prueba en esta acción. Así se declara.

-Recibos de ENELCO se encuentran agregados a las actas desde el folio 68 al 86, ambos inclusive recibos originales correspondientes al servicio de electricidad del inmueble ubicado en la Av.41 R.O.L.C.S.M. los cuales aparecen a nombre del ciudadano H.P.; al respecto, considera esta jurisdicente que dichos recibos no constituyen prueba idónea y fehaciente que permita esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, en tal sentido, se desestiman como medio de prueba de este proceso. Así se decide.-

-Copia simple de contentiva de libelo de demanda introducida por ante este Tribunal, admitida en fecha 07/08/197; dichas copias simples contienen actuaciones administrativas, realizadas por este órgano competente para tal fin y no fue impugnada por la parte demandante en el término establecido en la Ley, se tiene como fidedignas, sin embargo, de su contenido se observa que la ciudadana M.L.P.d.B. demanda al ciudadano A.A.C.C., quien dio como garantía al cumplimiento de dicha obligación un fondo de comercio denominado fuente de Soda mi Consentido, considerando esta Juzgadora que dicho documento no constituye prueba idónea de lo alegado, ya que sólo contiene hechos relacionados con una demanda en donde las partes son ajenas a este litigio, en tal sentido, se desestima como prueba por cuanto no arroja elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se decide.

Constancia inserta al folio ((95) de fecha primero de Junio del año 2.010, emanada del Ministerio de Participación y Desarrollo Social C.C.B.P.F. II Parroquia J.H.M.C.D.E.Z., de este documento aprecia esta Juzgadora, que si bien es cierto, dicha constancia fue emitida por un C.C. y provista de sellos y atendiendo a que dicho consejo haya sido debidamente constituido por el Ministerio de Participación y Desarrollo Social Comunal la cual esta referida a la declaratoria que los ciudadanos S.d.J.C.C. y M.A.P.M. viven en unión concubinaria teniendo como residencia fija la calle San Mateo con vereda los niños del barrio punto fijo II, considera quien suscribe que la misma debe desecharse como prueba a los efectos de demostrar la unión que allí se dice, por cuanto dichos firmantes no están investidos de la legalidad necesaria ya que dicha prueba no fue evacuada, conforme a la Ley; por lo que, se desecha como prueba en esta acción. ASI SE DECLARA.

Testimoniales. Promueve las declaraciones juradas de los ciudadanos R.A.O.R., M.L.V. y E.R.M.D.C., todos mayores de edad, venezolanos, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuya evacuación le correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z..

Los ciudadanos antes mencionados acudieron al Tribunal comisionado y rindieron sus respectivas declaraciones contestando las preguntas que le formularon de viva voz, sin embargo, dichas declaraciones, a juicio de esta Sentenciadora no constituyen el medio de prueba idóneo suficiente para desvirtuar la presunción de comunidad concubinaria alegada por el actor, ya que dichas declaraciones son poco específicas y no aportan elementos de convicción y/o probatorios de los hechos controvertidos, en tal sentido, se desestiman de este proceso. Así se decide.-

En relación a las testimoniales de los ciudadanos M.V.G., E.M.G. Y J.L.U., se observa que este Tribunal mediante auto de fecha 07/02/2011, ordenó su evacuación, aun vencido el lapso respectivo, a los f.d.S. los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; cuya evacuación le correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obteniéndose:

Se observa de las actas que dichos testigos acudieron al Tribunal comisionado y rindieron sus respectivas declaraciones contestando las preguntas que le formularon a viva voz, ahora bien, las anteriores declaraciones en atención a la economía procesal, se permite esta Juzgadora analizarlas en conjunto, dada la casi similitud de sus respuestas. Y en atención al dispositivo del artículo 508 eiusdem, a la sana crítica y máxima de experiencia, advierte que todas esas deposiciones se rigen por un mismo patrón; y tomando en consideración que todos ellos están domiciliados en el Sector Gasplant en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a juicio de esta Juzgadora, observa que las mismas están desprovistas de evidencias que las califique como provenientes de testigos ajustados a la verdad; por lo que se desestima como elemento probatorios en esta causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN DE FONDO

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano S.d.J.C.C.. Al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.

Al respecto, observa esta juzgadora que de las pruebas a.y.d.l.a. y alegado por la parte demandada en el presente juicio, no se constatan medios de pruebas idóneos y fehacientes que permitan determinar que no existió la unión concubinaria alegada por el ciudadano S.d.J.C.C. en su escrito de contestación; no logró demostrar que la relación que existió entre el y la demandante no fue una relación de hecho estable y permanente; muy por el contrario, sus argumentos y pruebas contienen una serie de contradicciones que de alguna manera contribuyen a reforzar la idea de la existencia de la unión concubinaria alegada por la actora

Con respecto a la actuación de la parte actora, se tiene que logró demostrar los hechos alegados en su demanda sobre la existencia de la comunidad concubinaria, ya que se evidencia de actas medios de pruebas idóneas y suficientes, orientadas a dejar probatoriamente establecida la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano S.d.J.C.C..

En fin, a juicio de esta juzgadora, quedó demostrada en actas la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, a la cual ingresa todo bien adquirido con independencia de que éste aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Así se establece.

De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Comunidad Concubinaria es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda, propuesta por la ciudadana O.C.M.G. en contra de S.D.J.C.C., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la Profesional del derecho T.O., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora O.C.M.G., a las pruebas presentadas por la parte demandada ciudadano S.d.J.C.C., ya identificados

• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue O.C.M.G. en contra de S.D.J.C.C., ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

• Se condena a la parte vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DOS (02) días del mes de Agosto del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 9:30,AM previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 388 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 02 DE AGOSTO 2011

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR