Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185 - A

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000635

SOLICITANTES: O.F.C. y C.V.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.367.883 y 7.905.712 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: NAUDY R.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.382.

ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 4 de diciembre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos O.F.C. y C.V.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 10.367.883 y 7.905.712 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado NAUDY R.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.382, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de abril de 1994, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Cocorote Distrito Capital San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 34 del año 1994, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folios 5 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de febrero de 1999, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 9 de diciembre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión de la adolescente de autos.

Al folio 12 del expediente, riela declaración de la adolescente de autos.

Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 20 de enero de 2010.

A los folios 17 y 18 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos VALE CORDERO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto se encuentran separados desde el mes de febrero de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos O.F.C. y C.V.V.P., observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos O.F.C. y C.V.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 10.367.883 y 7.905.712 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado NAUDY R.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.382. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre cubrirá los gastos de alimentación, educación, vestidos, medicinas y diversiones, y aportará una cuota de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales la cual será entregada a la madre. La madre deberá coadyuvar en un cincuenta por ciento (50%) con los gastos de manutención de su hija. En los meses de agosto y diciembre deberá cancelar una suma adicional de dinero de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir gastos escolares y aguinaldos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y de salidas, será libre de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no hay bienes que liquidar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C..

La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha siendo las 12:05 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000635

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