Decisión nº PJ0102007000025 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 15 de febrero del año dos mil siete (2007)

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: O.H.

APODERADO: FREDDY TORRES Y F.C.

DEMANDANDA: SEGUROS HORIZONTE C.A.

APODERADO: J.C.P.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-0002227

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA DE JUICIO:

PARTE ACTORA:

Demanda por prestaciones sociales y por la cantidad de 56.000.000,00, y tome en cuenta que ya han transcurrido más de 105 días.

Se demandada prestaciones sociales e indemnización por despido.

Vacaciones 2004 y 2005.

Bono vacacional 2004 y 2005.

Utilidades 2004 y 2005.

Quedó confeso al ciudadano S.M..

De la empresa no poder cancelar, debería cancelar las prestaciones sociales lel ciudadano S.M., GERENTE DE LA EMPRESA.

PARTE DEMANDADA:

Fecha De ingreso 02.08.1996

Cargo analista de reclamo de automóviles para seguros horizontes

Causa de terminación fue despido injustificado.

Se le calcularon las prestaciones sociales y se consigno una oferta real ante el tribunal tercero de sustanciación gp02-s-2005-344.

Ambos cheques los tiene seguros horizonte.

La señora O.H. demanda a seguros horizonte, la diferencia , está en el metodo de calculo , contraviene el artículo 140 de ley orgánica del trabajo , siendo el día dividido por la trabajadora entre 20 días 38.0000 y lo correcto es entre 30 días 25.922, 41.

La relación laboral duro 9 años.

Le corresponde de 540 días, se debe tomar en cuanta el salario devengado por la trabajadora durante cada mes; los intereses fueron consignados en la cuenta de trabajadora.

150 días del 125.

36 días de bono vacacional.

Utilidades fraccionadas cancela 120 días.

Existe el compromiso de la empresa por cancelar los conceptos derivados de la relación laboral.

Admite el salario.

PARTE ACTORA:

Si bien es cierto que en lo respecta a los cálculos, cuando se expresa dividisión del salario mensual entre 20 días, fue según información de la empresa que se divide el salario mensual entre 20 días. Esa es una posición de la empresa.

Que se le pague lo justo, se puso en contando con el capitan S.M., para el pago y hasta la fecha no tiene conocimiento del pago.

Los salario caídos, se establecen por analogía , han pasado 502 días desde la terminación de la relación laboral.

PARTE DEMANDADA.

La empresa tuvo la intención de cancelarle, y traje de testigo al ciudadano H.P., la empresa se rige en cuanto a dividir el salario entre 30 días, por la Ley Orgánica del Trabajo.

EVACUACION DE PRUEBAS EN AUDIENIA DE JUICIO:

EXIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:

Exhibió el primer punto, Recibos de pago.

Observaciones De la parte actora: El Actor alega que la empresa no incorpora dentro del concepto del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo las Alícuotas correspondientes.

Segundo punto (paro forzoso):

Exhibió la 14-02 la cual consigna

Tercer punto (inscripción en el registro nacional de establecimientos por ante el Ministerio del trabajo).

Consigno de 1998 y hasta el 2006. y se agrega al expediente.

La parte Actora observa: Se solicitó a los fines de ver si la empresa cumplia tal requisito legal.

Cuarto punto (convención colectiva):

No hay observaciones.

H.P.:

ratifica el documento (planilla de liquidación).

parte actora: se hace la observación que la planilla de liquidación no tiene fecha, indico EL ACTOR.

El ciudadano ratifica el documento.

Monto liquidación con sus (prestaciones) que consignó la empresa, Bs.11.881.000 y Bs.5.175.105,71.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

PARTE ACTORA:

Invoca cláusula de la convención.

Solicito se tome en consideración las diferentes convenciones colectivas, que al momento de la demanda no se tomo en cuenta.

DEMMANDADA:

Acepta del despido. Y se cancelara lo que se deba a la trabajadora o debe a la ex trabajadora.

Hechos controvertidos: La procedencia ó no de las cantidades reclamadas por prestaciones sociales.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

* Respecto a las pruebas promovidas por la parte actora (documentales recibos de pago, prueba de informe al seguro social, reconocimiento de documento privado - planilla de liquidación -), se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido y se adminiculan al mérito de autos.- Las convenciones colectiva de trabajo se tienen como fuente de derecho (artículo 60 Ley Orgánica del Trabajo y constituyen ley entre las partes.- Respecto a la exhibición, los documentos consignados en audiencia de juicio se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido y se adminiculan al mérito delas actas procesales, y respecto a lo no exhibido, se decide conforme al mérito de autos.-

* Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada (documentales planilla de liquidación de prestaciones sociales, constancias de trabajo, notificaciones de aumentos de salario, certificados de incapacidad, autorizaciones para depósito en fideicomiso, solicitudes de préstamos de fideicomiso, escrito consignado por ante la URDD sobre la oferta real, escrito de oferta real, cheques de gerencia) , prueba de informe a Entidades Bancarias, a la Inspectoria del Trabajo y al Juzgado de Sustanciación), se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido y se adminiculan al mérito de autos.- Las convenciones colectiva de trabajo se tienen como fuente de derecho (artículo 60 Ley Orgánica del Trabajo y constituyen ley entre las partes.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

Con respecto al salario, se deja establecido que resulta contrario a derecho dividir el ingreso mensual entre 20 días, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario diario es la treintava parte del ingreso mensual (Artículo 140). Así se deja establecido.-

SEGUNDO

Se niega lo reclamado por daño moral por cuanto no existe prueba en autos de los requisitos existenciales del hecho ilícito (daño, culpa y nexo causal entre la culpa y el daño).-

TERCERO

Respecto a los salarios caídos reclamados por la parte actora por motivo del retardo en el pago de las prestaciones sociales, ésta juzgadora previa revisión de las convenciones colectivas que rielan a los autos, ha verificado que no existe fundamento ni legal ni convencional para acordar los salarios caídos que reclama la parte actora por retardo en el pago, por lo que se niegan los salarios caídos reclamados y así se deja establecido.-

CUARTO

Se tiene por ratificado (Folio 34) el auto de admisión firme por el cual se admitió la demanda contra Seguros Horizonte C.A. (folio 15), máxime cuando consta al folio 55, 61, 62, y 64 las correspondientes actas de inicio de la audiencia preliminar y subsiguientes prolongaciones donde no consta incomparecencia de ninguna de las partes, y así se deja establecido.-

QUINTO

Respecto al alegato esgrimido por la demandada referido a la “oferta real” (folio 46), analizadas las actas procesales, aprecia ésta sentenciadora que no existe evidencia ninguna en autos que acredite que la parte demandada haya consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de éste Circuito (OCC), cheque de gerencia a nombre de la actora, ni consta en autos que la OCC a solicitud de la parte demandada, haya aperturado cuenta bancaria, ni consta en autos que la actora haya retirado ni aceptado oferta ninguna, en consecuencia, se deja establecido que la parte demandada no ha hecho consignación dineraria ninguna .-

SEXTO

Respecto al fideicomiso, consta en autos (Folio 238) consignado por la parte actora estado de cuenta de fideicomiso (un folio) de fecha 2004, de lo que se evidencia que la actora para el momento en que promueve ésta prueba documental estaba en conocimiento de la existencia del fideicomiso, lo cual se adminicula con las otras documentales consignadas por la demandada marcada E folio 262, consistente en manifestación de voluntad de la actora para el depósito de la prestación de antigüedad en fideicomiso bancario en fecha junio 2005, junio 2004 (Folio 263), junio 2003 (Folio 264), junio 2002(folio 265), junio 2001 (Folio266), Junio 2000 (Folio 267), Junio 1999 (Folio 268), en consecuencia, por cuanto no constan en autos el estado de cuenta del fideicomiso bancario que refleje el salario depositado mes a mes desde junio 1997 a la fecha de la terminación ( y por faltar algunos recibos de pago – del año 1998 por ejemplo), y por cuanto el apoderado de la parte actora ha alegado en audiencia de juicio (reproducción audiovisual) que se desconoce si los abonos mensuales acreditados en el fideicomiso bancario se han hecho ó no con el salario integral de cada mes, es por lo que, se ordena experticia complementaria del fallo y el experto que se designe, previo traslado si lo estima necesario a la sede de la demandada de autos, con vista a los recibos de pago que rielan a los autos y con vista a las constancias de sueldo que rielan a los autos y las demás que existan en poder de la demandada, con vista a los beneficios de la convención colectiva y con vista a los recibos de pago faltantes ( los recibos de pago del año 1998 estan incompletos por ejemplo) que deben reposar en poder de la demandada de autos, a los fines de verificar si los depositos mensuales de la prestación de antiguedad se abonan con el salario integral de cada mes ó no, calculará el experto la prestación de antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (con base al salario integral de cada mes, incluyendo las incidencias de utilidades y bono vacacional), y si de la comparación resulta un saldo a favor de la actora como consecuencia de haberse hecho los depósitos mensuales sin el correspondiente salario integral de cada mes, deberá entonces la demandada cancelar adicionalmente la determinación que haga el experto de conformidad con los artículos 108, 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo .-

Si de la comparación resulta un saldo a favor de la actora como consecuencia de haberse hecho los depósitos mensuales sin el correspondiente salario integral de cada mes, deberá entonces el experto calcular solo respecto a la diferencia (si la hubiere), la corrección monetaria, los intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses de conformidad con el artículo 92 constitucional , intereses adicionales que deberan ser pagados por la demandada, quedando entendido que los intereses del capital ya existente en fideicomiso, ya vienen devengando los intereses correspondientes que igualmente se han venido depositando ya en el fideicomiso y así se deja establecido.-

Igualmente, la demandada debe realizar todas las gestiones necesarias por ante la entidad bancaria correspondiente a los fines de que, en primer lugar, se facilite al experto todo lo necesario para cumplir con la misión asignada por éste Juzgado, y en segundo lugar, la demandada debe realizar todas las gestiones necesarias por ante la entidad bancaria correspondiente a los fines de que la actora pueda retirar sus fondos del fideicomiso respectivo en el momento en que la actora así lo requiera.- Si el monto depositado en fideicomiso bancario supera el monto calculado por el experto, debe pagarse el monto del fideicomiso bancario, monto que será retirado por la extrabajadora, previo cumplimiento por parte de la demandada de todas las gestiones que sean necesarias por ante el banco, a los fines de que la extrabajadora puede hacer el retiro sin obstáculo ninguno.-

SEPTIMO

Respecto a las utilidades fraccionadas 2005 reclamadas a razón de 120 días anuales, si bien la convención así lo consagra, igualmente consta en la planilla de liquidación que se le calcularon 80 días, cálculo éste que se encuentra ajustado a derecho pues la relación terminó el 16 de septiembre 2005, por lo que tuvo 8 meses completos de prestación de servicios (regla de tres: si para doce meses son 120 días para 8 mes son 80 días). En consecuencia corresponden a la actora 80 días de salario por concepto de utilidades fraccionadas 2005, para un total de Bs.2.281.172, 08, pues así lo ha reconocido la demandada en la planilla de liquidación que riela al folio 245, menos deducción de anticipo de utilidades junio 2005 (folio 122) de Bs.729.274,95

= Bs.1.551.897,10. Así se deja establecido.-

OCTAVO

Respecto a la diferencia salarial reclamada en el libelo, la misma es ininteligible, sin embargo consta en planilla de liquidación el reconocimiento de 16 días de sueldo, por Bs.414.758,56, lo cual se encuentra ajustado a derecho por tenerse como un reconocimiento de la demandada y así se deja establecido.-

NOVENO

Respecto a la antigüedad de la extrabajadora, se deja establecido que es 9 años 1 mes y catorce días, pues resulta evidente que el cómputo libelar no se corresponde a la fecha de ingreso y egreso y así se deja establecido.-

DECIMO

En un hecho convenido la rescisión unilateral del contrato por parte de la demandada por lo que son procedentes las indemnizaciones por despido injustificado.-

DECIMO PRIMERO

Visto el libelo y la contestación de demanda, surgen como hechos controvertidos la deuda ó solvencia por pago pendiente de conceptos distintos a los derivados de la terminación de la relación de trabajo (utilidades vencidas del año anterior 2004, es un hecho controvertido, pues la demandada en su contestación admite que solo debe las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo).- En éste orden de ideas se evidencia del libelo que la parte actora demanda utilidades del año 2004 , 120 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva , al respecto se tiene que, de la revisión de las pruebas aportadas por la empresa se evidencia que la demandada de autos probó el pago liberatorio de lo reclamado por éste concepto a razón de salario normal, pues riela a los folios 131 y 134, recibos de pago consignados por la parte actora, de los cuales se evidencian éstos pagos, en consecuencia, se declara sin lugar éste concepto reclamado y así se deja establecido.-

DECIMO SEGUNDO

Con respecto a las prestaciones e indemnizaciones propias de la seguridad social (seguro social, paro forzoso etcétera), se deja establecido que para cualquier reclamación, debe agotarse la vía administrativa de conformidad con la legislación en materia de seguridad social.-

DECIMO TERCERO

Siendo que en el libelo se demanda:

  1. Vacaciones vencidas 2005, correspondiente al período 02-08-2004 al 02-08-2005, se aprecia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales folio 245, que la empresa reconoce tácitamente los concepto completos de la cláusula 32 de la convención colectiva aplicable ( vacaciones), cuyos concepto no derivan de la terminación de la relación laboral, ya que son derechos que se desprenden de la relación misma y no de su terminación, aunado a que la empresa no demostró el pago efectivo ó efecto liberatorio del derecho peticionado, en consecuencia se declara con lugar este concepto de vacaciones, 28 días de conformidad al salario utilizado por la demandada en la planilla de liquidación de Bs. 34.563, 23 lo que da un total de Bs.967.770,46 . Y así deja establecido.-

  2. Bono vacacional 2005 , correspondiente al período 02-08-2004 al 02-08-2005, se aprecia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales folio 245, que la empresa reconoce tácitamente los concepto completos de la cláusula 32 de la convención colectiva aplicable ( vacaciones), cuyos conceptos no derivan de la terminación de la relación laboral, ya que son derechos que se desprenden de la relación misma, aunado que la empresa no demostró el efecto liberatorio del derecho peticionado, en consecuencia se declara con lugar este concepto de vacaciones 36 días de conformidad al salario utilizado como salario base de cálculo en la planilla de liquidación de Bs. 34.563, 23 (folio 245) lo que da un total de Bs.1.244.275,70 . Y así deja establecido.

  3. Concepto de vacaciones fraccionadas 2005, por cuanto se aprecia que fue un hecho convenido por las partes, la finalización de la relación laboral por decisión unilateral de la demandada, en fecha 16 de septiembre de 2005, y que desde el día 02 de agosto de 2005 al 16 de septiembre de 2005, se evidencia que transcurrió mas de un (01) mes efectivo de servicio prestado a la empresa, se aplica lo contemplado en el artículo 225 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, en consecuencia se declara con lugar el concepto de vacaciones fraccionadas 2005 cuyo cálculo procede de la forma siguiente: 28 días / 12 meses x 1 día = 2.33 días x Bs. 34.563, 23 = Bs. 80.647,42, le corresponde cancelar al actor la cantidad de Bs. 80.647,42, por concepto de vacaciones fraccionadas 2005. Y así queda establecido.

  4. Concepto de bono vacacional fraccionado 2005 por cuanto se aprecia que fue un hecho convenido por las partes, la finalización de la relación laboral por decisión unilateral de la demandada, en fecha 16 de septiembre de 2005, y que desde el día 02 de agosto de 2005 al 16 de septiembre de 2005, se evidencia que transcurrió mas de un (01) mes efectivo de servicio prestado a la empresa, se aplica lo contemplado en el artículo 225 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, en consecuencia se declara con lugar el concepto de vacaciones fraccionadas 2005 cuyo calculo procede de la forma siguiente: 36 días / 12 meses x 1 día = 3 días x Bs. 34.563, 23 (folio 245) = Bs. 103. 689,69 le corresponde cancelar al actor la cantidad de Bs. 103.689,69 por concepto de vacaciones fraccionadas 2005. Y así queda establecido.

  5. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo , siendo convenido por las partes que la relación terminó por decisión unilateral de la demandada, cuyo efecto es el pago indemnizatorio del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora por el tiempo de servicio 150 días, dado el tiempo de servicio de 9 años, se calcula el salario mensual Bs. 777.672,30 / 30 días = nos arroja como salario diario Bs. 25.922,41, si multiplicamos éstos por 120 días que le corresponde a la actora por concepto de utilidades según su convención colectiva Bs. 3.110.689,2 y luego lo dividimos entre 360 días nos da como resultado la alícuota de utilidades por día Bs. 8.640,80; de igual forma procedemos con la alícuota de bono vacacional que según convención colectiva le corresponde la cantidad de 36 días cuya formula matemática es la siguiente: ( 36 x 25922,41 = Bs. 933.206,76/ 360 = Bs. 2.592,24) si sumamos el salario diario, la alícuotas de utilices y bono vacacional , nos da como resultado el salario integral ( 25.922,41+8.640,80 +2.592,24) = 37. 155,47 x 150 días = 5.573.320,74, por lo que se condena a pagar pro este concepto la cantidad de Bs. 5.573.320,74. Y así queda establecido.

  6. Indemnización sustitutiva del preaviso omitido, en consecuencia al punto anterior (despido injustificado) se desprende que debe la Demandada, cancelar a la actora la 60 días de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el tiempo de servicio de 9 años a salario integral según las reglas matemáticas citadas en la letra que antecede, las cuales discriminó como sigue: salario integral (25.922,41+8.640,80 +2.592,24) = 37. 155,47 x 60 días = Bs. 2.229.328, 30; en consecuencia debe cancelar el demandado a la actora por preaviso omitido la cantidad de Bs. 2.229.328, 30. Y así queda establecido.

DECIMO CUARTO

De todo lo antes expuesto en las consideraciones anteriores, corresponde a la actora la cantidad de :

• Utilidades fraccionadas 2005 Bs.2.281.172,08 menos 729.274,95 (folio 122) =Bs.1.551.897,10

• Diferencia salarial BS.414.758,56

• VACACIONES VENCIDAS 2005 = Bs.967.770,46

• Bono vacacional 2005 Bs.1.244.275,70

• Vacaciones fraccionadas 2005 = Bs.80.647,42

• Bono vacacional fraccionado 2005 = Bs.103.689,69

• Indemnización por despido injustificado Bs.5.573.320,74

• Preaviso Bs.2.229.328,30

Total Bs.12.165.687

Más la cantidad que la demandada reconoce en su contestación que debe por fideicomiso (art 108 Ley Orgánica del Trabajo) = Bs.5.175.120,51, cantidad ésta que se presume depositada en fideicomiso bancario.-

Total : Bs.17.340.807,00

Y de conformidad a la planilla de liquidación que riela a los autos (la cual tiene valor probatorio pues no fue impugnada y es concordante con las solicitudes de prestamos y anticipos que rielan a los autos, se procede a realizar las siguientes deducciones:

Por concepto de anticipos y prestamos acreditados en autos y que se corresponden con las deducciones reflejadas en la planilla de liquidación ( y demás comprobantes de autos) que riela al folio 245:

Menos retiros parciales Bs.5.599.709,67

= Bs.11.741.098,00 a pagar

DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en uso de sus facultades legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por en contra la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A. en consecuencia condena a la demandada a cancelar la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.11.741.098,00; discriminado de acuerdo a las consideraciones y motiva del fallo.- Se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado primero por acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo de las partes el mismo será designado por el Tribunal de Ejecución.- El experto que se designe deberá hacer la experticia de acuerdo a lo indicado en la motiva del presente fallo sujetándose al Criterio de la Sala de Casación Social, que ha sido pacífico y reiterado, se pronuncio en cuanto a la determinación de los limites de la experticia complementaria del fallo, según “Sentencia N.155, de fecha 01 de junio de 2000, en el cual apuntó: Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre las bases de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.” Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO:

Igualmente el experto tendrá en cuenta:

INCIO: 02 de agosto de 1.996.-

EGRESO: 16 de septiembre de 2005.-

TIEMPO DE SERVICIO: 9 años, 1 meses y 14 días.-

A traves de experticia complementaria del fallo, el experto designado por el Juzgado de ejecución, deberá calcular:

 La corrección monetaria respecto a la cantidad de Bs.11.741.098,00 a partir de la terminación de la relación laboral (16 de septiembre de 2005) hasta que se ordene la ejecución forzosa del fallo, procediendo de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso A.A.C. en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso J.C.I.G. y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por A.C. y L.O. en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, en las cuales señala: que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde la terminacion de la relacion de trabajo (16 de septiembre de 2005), hasta que se ordene la ejecución forzosa del fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs.11.741.098,00, a partir de la terminación de la relación laboral (16 de septiembre de 2005) hasta que se ordene la ejecución forzosa del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.-

Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los QUINCE (15) días del mes de FEBRERO del año 2007.

LA JUEZ,

D.P.D.S.

EL SECRETARIO,

O.G.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publico sentencia siendo las 4:40 PM.

EL SECRETARIO,

O.G.C.

Exp: GP02-L-2005-2227.

DPFdS/OGC/Judith Mocó Leiva

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