Decisión nº PJ0032012000005 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001193

ASUNTO : SP21-S-2011-001193

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

PUNTO PREVIO:

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 412 del 02 de abril de 2001 (Caso A.C.G.) con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia N° 806 del 05-05-04, y en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008 con ponencia de la Dra. D.N.d. la Sala de Casación Penal, en atención a que la Jueza natural Abogada L.L.B.P., del Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le resulta material y humanamente imposible realizar su publicación del texto integro de los fundamentos de hechos y de derecho de la sentencia por culminar el juicio en virtud de encontrarse disfrutando de sus períodos vacacionales correspondientes a los años 2009-2010; 2010-2011, es por lo que al encontrarme ejerciendo funciones en este Tribunal como jueza suplente del Tribunal supra mencionado, quien suscribe Abg. G.A.Q., pasa a realizar publicación en el sistema Juris2000, haciendo constar, que el presente fallo se publica a partir del proyecto preparado por la Jueza profesional L.L.B.P., examinado y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter de jueza de juicio lo suscribe. En consecuencia se pasa a publicar los fundamentos de la dispositiva de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Fiscal Veintidós del Ministerio Público Abg. O.U.

ACUSADO: J.I.P., titular de la cédula de identidad N° 4.212.076, fecha de nacimiento 05-06-1954, de 56 años de edad, domiciliado en la calle 5, casa N° 4-22 S.E., Estado Táchira, teléfono 0414-7005887

DEFENSORES PRIVADOS: J.A. VASQUEZ Y J.D.

VICTIMA: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

REPRESENTANTES LEGALES DE LAS VICTIMAS: IRAMAR T.F.F. Y L.S.M.D.

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado J.I.P., titular de la cédula de identidad N° 4.212.076, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “me voy a juicio”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate las representantes de las víctimas fueron impuestas de ese derecho y las mismas manifestaron textualmente lo siguiente: “queremos de manera reservada”.

El Tribunal oído lo expuesto por las representantes de las víctimas, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:

De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal llegada la oportunidad para el debate, se inicia en fecha 17 de octubre del 2011, constituyéndose con la Jueza Unipersonal y las partes necesarias para la apertura del debate, y luego de varias audiencias concluye el día 14 de noviembre de 2011, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Reservado, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: J.I.P., titular de la cédula de identidad N° 4.212.076, los hechos de la siguiente manera: “En fecha 16 de marzo de 2011 se recibió denuncia de fecha 12-03-2011, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana L.S.M., quien expuso vengo a denunciar al ciudadano J.I.P., quien es el esposo de la hermana de mi esposo, ya que el día de ayer, en horas de la noche, llego IRAMAR T.F.F., quien es la ex esposa del otro hermano de mi esposo, con su hija I.J.M.F., de nueve años de edad, donde Iramar empezó a contar lo que la niña le había dicho, de que el 39712/2010 (sic), ese señor le empezó a mostrar videos pornográficos que tenía guardados en el celular y le había tocado los senos, y la niña también dijo que a mi hija K.Z.V.M., de ocho años de edad, le estaba pasando lo mismo y peor, inmediatamente llama a mi hija, y al preguntarle se lleno de pánico pero no quería contar nada, porque y que el señor Patiño le había dicho que no le fuera a decir nada a nadie, después de un rato de hablar con ella y convencerla empezó a decirnos, que eso estaba pasando desde el dos mil diez, que ese señor le mostraba videos en el celular, y l manoseaba tocándole sus partes íntimas, y que todo eso había sucedido en la casa de Patiño en el segundo piso, donde hay unas hamacas y ella estaba acostada y ahí llego él y la manoseo…omissis…”

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

  1. Testimonio de la ciudadana: B.L.N. psiquiatra titular de la cédula de identidad Nro. V-5.682.591

  2. Testimonio del ciudadano: R.R. medico forense titular de la cédula de identidad Nro. V-10.171.019

  3. Testimonio de la ciudadana: B.M.Z. psiquiatra titular de la cédula de identidad Nro. V-9.235.272

  4. Testimonio de la ciudadana: C.C. titular de la cédula de identidad Nro. V-15.080.031

  5. Testimonio de la ciudadana: P.H. titular de la cédula de identidad Nro. V-15.890.005

  6. Testimonio de la ciudadana: Cherdy Zambrano titular de la cédula de identidad Nro. V-15.760.325

  7. Testimonio del ciudadano: R.M..

  8. Testimonio de I.J.M.F (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en condición de victima.

  9. Testimonio de K.Z.V.M (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en condición de victima.

  10. Testimonio de la ciudadana: L.S.M.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.177.038.

  11. Testimonio de la ciudadana Iramar T.F. titular de la cédula de identidad Nro. V-12.228.358

  12. Testimonio de la ciudadana Indemar del Valle M.F. titular de la cédula de identidad Nro. V-24.778.749

  13. Testimonio del ciudadano J.M.M.M. titular de la cédula de identidad Nro. V-10.150.786

  14. Testimonio de la ciudadana Yorley del C.P. titular de la cédula de identidad Nro. V-12.973.833

  15. Testimonio de la ciudadana A.M.d.P. titular de la cédula de identidad Nro. V-10.149.244

  16. Testimonio de los funcionarios Ó.D., F.L., Y.G., C.R.R. y O.S.d.B. adscriptos al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Acta de Inspección Nº 0923 de fecha 12 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Cherdy Zambrano y R.M., adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

    Reconocimiento médico forense Nº 9700-64-1628 de fecha 14 de marzo de 2011, suscrito por el médico forense Dr. R.R., realizado a la niña K.Z.V.M

    Reconocimiento médico forense Nº 9700-64-1629 de fecha 14 de marzo de 2011, suscrito por el médico forense Dr. R.R., realizado a la niña I.J.M.F

    Experticia psiquiátrica Nº 9700-164-1874 de fecha 21 de marzo de 2011, realizado a la niña K.Z.V.M suscrito por la médica forense B.M.Z..

    Experticia psiquiátrica Nº 9700-164-1881 de fecha 23 de marzo de 2011, realizado a la niña I.J.M.F suscrito por la médica forense B.M.Z..

    Partida de Nacimiento Nº 1641 emanada de la prefectura de la parroquia San J.B., correspondiente a la niña I.J.M.F

    Partida de Nacimiento Nº 629 emanada de la prefectura parroquia P.M.M., correspondiente a la niña K.Z.V.M

    Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-134-LCT-1209 de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por la funcionaria C.C..

    Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-1205 de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por la funcionaria P.H., adscripta al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, de fecha 09 de noviembre de 2010, practicado por el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a las víctimas y al acusado.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO

  17. Testimonio de la ciudadana: N.M.P.M. titular de la cédula de identidad Nro. V-13.793.037

  18. Testimonio de la ciudadana: L.d.C.R.V. titular de la cédula de identidad Nro. V-.211.477

  19. Testimonio del ciudadano: J.I.P.M. titular de la cédula de identidad Nro. V-18.091.388

  20. Testimonio de la ciudadana: A.I.M. titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.590

  21. Testimonio de la ciudadana: A.M.Z.d.P. titular de la cédula de identidad Nro. V-14.348.552

  22. Testimonio del ciudadano: A.d.J.U.Z. titular de la cédula de identidad Nro. V-1.547.667

  23. Testimonio del ciudadano: S.R.R.O. titular de la cédula de identidad Nro. V-9.468.380

  24. Testimonio del ciudadano: P.J.V.R. titular de la cédula de identidad Nro. V-5.123.128

  25. Testimonio del ciudadano: G.O.Z. titular de la cédula de identidad Nro. V-11.500.095

  26. Testimonio de la ciudadana: Y.S.J.d.P. titular de la cédula de identidad Nro. V-11.508.202

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

    La defensa privada a cargo de los Abogados: J.A.V. y J.D., del ciudadano: J.I.P., titular de la cédula de identidad N° 4.212.076, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “en el transcurso de este juicio oral y reservado quedara plenamente evidenciada la inocencia de mi defendido a través de las pruebas técnicas que fueron debidamente admitidas así como el informe del equipo interdisciplinario de estos tribunales de violencia contra la mujer que pido sea admitido, quedara demostrado la inocencia de mi defendido en los delitos que le esta acusando el fiscal del ministerio público, razón por la cual ratificando los medios probatorios que fueron admitidos por el tribunal de control, Audiencia y medida en su debido momento, y el informe del equipo interdisciplinario de estos tribunales de violencia contra la mujer, que como dije anteriormente pido sea admitido no queda más que pedir una sentencia absolutoria para mi defendido. Es todo”.

    DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

    Posteriormente, como es debido se procedió a expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 y los artículo 125 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado J.I.P., titular de la cédula de identidad N° 4.212.076, manifestó: “NO VOY A DECLARAR.”

    Sin embargo en fecha 14 de noviembre del presente año, la defensa privada del acusado de autos solicitó se le diera el derecho de palabra a su defendido quien manifestó que iba a declarar, motivo por el cual se procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125, 131 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “yo me enteré de la situación el día viernes 11 de marzo, cuando mi esposa, mi hija mayor y mi hijo llegaron a mi casa luego de haber hablado en la casa de C.M., de la situación que estaba pasando con las niñas, por lo cual en ese momento, pues a mi me causó extrañeza, como actualmente, porque mi esposa les dijo que fueran a mi casa a ver si se usaban o no videos. En vista de eso, mi esposa me dijo que me iban a denunciar, yo como no la debo no la temo, le dije esperemos a ver que va a pasar. Mañana mismo continúo con mis labores de trabajo y fui. En horas del mediodía llegó una comisión de la PTJ y me solicitaron la ubicación del teléfono y lo hice normalmente y la funcionaria de la PTJ lo primero que hizo fue quitarme el teléfono, se lo entregué y otros hicieron la experticia de la casa. La funcionaria lo manipuló, me pidió la contraseña del teléfono, me preguntó donde estaban los videos, le dije no se de cuales videos habla, me pidieron los acompañara a la sede de la marginal del torbes, me tuvieron hasta la seis de la tarde y me pusieron en libertad con una citación, a la semana siguiente, de ahí me pasaron a la fiscalía y de ahí a tribunales. Me extraña bastante de lo que me acusan las niñas porque tengo 37 años de casado, no necesito llegar al extremo de hacer algo con unas niñas que considero de mi familia, ya que dentro de mi hogar no he tenido problemas con mi esposa, ni mis hijos. Con relación a los vecinos y compañeros de trabajo, no he tenido problemas por lo que no se de donde vienen esas acusaciones. Del hogar que ha formado Iramar con J.M., probablemente haya habido violencia, yo tengo unas bases del esposo, mi cuñado, el esposo de Iramar, tengo unas bases de una cortada y una puñalada en la espalda que me propinó ese señor. No se el motivo por el que se desunió ese hogar. Él fue testigo la otra vez y declaró que si me ve cerca de su hija, me mete dos pepazos. No se de donde viene esa violencia. Eso que le introduje dedos, jamás ni con el pensamiento, para eso tengo a mi esposa, mi hogar es estable aún. De la puñalada en la espalda no comenté, ni lo denuncie, por mantener a la familia, no se si viene por esa parte de violencia, por la que me dicen de la niña de esa manera. Los saludos y toques fue hola por encima y en la cabeza, normal, cuando la saludaba, muy rara vez que iba a mi casa y al igual que la otra niña. Me siento extrañado y no me siento capaz de hacer una barbaridad de ese tipo que me acusan, si tomamos el tamaño de mis dedos en una niña de esa edad, le podrí haber producido un desgarramiento, que no me siento en capacidad de hacerlo. Tengo mi mente clara para llegar a una situación de esa. En cuanto a amenazas tampoco he llegado a ese extremo, no tengo ese instinto, de ninguna forma de violencia, en cuanto a la parte de hostigamiento, soy una persona que le he dedicado la mayor parte de mi tiempo a mi trabajo y no a cosa que no me incumbe, ni me van a llevar a nada para estar visitando niñas en casa ajenas. En cuanto a esos videos, en mi celular; jamás, fue un teléfono que me dio mi hija y en el momento que la funcionaria me preguntó por el chip yo, no sabia ni dónde estaba, lo usaba normalmente y para mi trabajo, esto es todo lo que tengo que decir. La Fiscal del Ministerio Público no pregunto. La Defensa Privada ¿Diga usted, desde cuando conoce a los familiares de las niñas? A lo que contesto:"yo a ella la distingo que se juntó a vivir con el señor J.M., teníamos una amistad de familia, cuando se separó de J.M. se me pasan los meses y ni la veo, ni a ella ni a la niña, a la otra señora si la veo cada cuatro días, una vez más que otra entre semana” ¿Diga usted, ingresaba a la casa de la niña Karla sin autorización de los representantes? A lo que contesto:"a la casa no, abría el portón del garaje porque tenía mi camioneta arreglando, allí me trabajaba un latonero, en la casa jamás” ¿Diga usted, recuerda el día en que la niña Irad visitó su casa con una olla para buscar alimento para unos pollos? A lo que contesto: "jamás no recuerdo que esa niña haya visitado mi casa para eso, lo normal, lo sube mi esposa o mi hija Yorley, esa niña va una vez más que otra a que su abuela y va allá a la casa del papá” ¿Diga usted, frecuentaba Karla a su hogar? A lo que contesto: "si, entre semanas o fines de semana, iba a jugar con mi nieto J.K.” ¿Diga usted, quiénes habita en el inmueble de su propiedad? A lo que contesto:"mi esposa, mi hija mayor, su esposo, mi hijo menor y su esposa y yo, y mi nieto J.K.” ¿Diga usted, esas personas para noviembre del 2010 habitaban en su hogar? A lo que contesto:"si tenemos tiempo viviendo juntos” ¿Diga usted, le enviaba mensajes de texto a Karla? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted, como explica al tribunal de un mensaje de texto que fue leído de su celular al celular de la niña Karla? A lo que contesto: "el teléfono mío lo manipulaba mi nieto, me borraba nombres, me grababa números” ¿Diga usted, cuantos años tiene J.K.? A lo que contesto: "nueve o diez años”. Es todo. El Tribunal no preguntó.

    Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la Defensa Privada y así como las expertos que conforman el equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales con competencia en Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, quienes por ordenes del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, en Audiencia Preliminar realizaron evaluación a las victimas con sus representantes legales y al acusado, suscribiendo un informe integral al respecto.

    De conformidad con los artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de conclusiones y Replica a las partes, por lo que el Ministerio Público expuso: “una vez concluido el debate y habiéndose incorporado las respectivas pruebas, el Ministerio Público estima pertinente hacer una revisión de las pruebas para llegar a las conclusiones pertinentes. Se escuchó a la victima I.J.M.F. quien señaló que hacía un año el señor Patiño, cuando la tía Clementina la mandó a llevar una olla para la casa su tía Amira a buscar comida para unos pollos, la tía Amira le recibió la olla, indicándole que subiera a ver televisión, quedándose en la cama viendo televisión, entonces llegó Patiño y según lo relatado por la niña, Patiño le dijo que estaba muy bonita y le hizo un gesto o sonido de piss, que se tenía quedar callada, Patiño le dijo se bajara los pantalones, que si no lo hacía la iba a matar, la niña muy nerviosa se bajó los pantalones, Patiño la agarró duro por un brazo y las piernas, metiéndole el dedo por la vagina y luego le indicó se subiera los pantalones. Indicó la niña sentirse muy afectada y asustada, agarró la olla, se fue a casa de su tía Clementina y se encerró en el baño por 5 minutos y las personas que habitaban en esa casa no se dieron cuenta, ella se fue a casa de su papá porque las casas están todas cercas, en una manzana. Señaló I.J.M.F. que meses después de esto ella continuaba visitando a su papa los fines de semana pero pendiente que cuando lo veía a Patiño ella se iba, indicó que una oportunidad él le llegó por detrás y ella no lo observó y en esa oportunidad vio unos videos que le mostró de hombres y mujeres desnudos que se besaban. Manifestó muy nerviosa que esta situación le producía llanto a cada ratico y por eso se encerraba a llorar en el baño, que con el tiempo lo ha superado pero antes lloraba constantemente. Indicó que un día que fue al odontólogo con su hermana, ella y su madre le insistían que qué le ocurría y ese día le contó a su hermana y solo le contó que Patiño le mostró videos y la agarró por el cuello y le dio un beso luego de lo cual se puso a llorar estando con su hermana. Lo mismo le contó a su mamá y la llevaron a casa de su papá donde contó todo y al otro día a la PTJ. Señaló que estando en la PTJ, la llevaron a un médico y resultó con una fisura en la totonita. Por lo que después de eso, le contó a una funcionaria todo lo que había ocurrido y que el señor Patiño le metía el dedo en la totona, que siempre que iba a la casa de él, la garraba y el día que se casó con la tía Amira le decía insistentemente que estaba muy bonita. Señaló en la sala, que ninguna otra persona le había tocado su totona, le contó a Ildemar, a su mamá y su hermana, lo que ocurrió que el día de la olla, que fue entre las doce y una de la tarde cuando Amira estaba en el segundo piso, indicó que los videos de la gente desnuda fue en el teléfono de Patiño, indicó que lo primero fue cuando le tocó la totona después el cuello y los videos. Escuchamos la declaración de K.Z.V.M. ella frecuentaba la casa de Patiño porque jugaba con el nieto J.K. y que en una oportunidad él le repicaba mucho el teléfono y le molestaba y lo miró con mala cara. En el mes de diciembre de 2010 fue a casa de Patiño porque le gustaba acostarse en la hamaca y el subió a lavar la pecera, y él le pasó el teléfono abierto y se da cuenta que son hombres y mujeres desnudos besándose, se le cae el teléfono y él le toca sus partes íntimas en la hamaca indicando que intentó meter la mano en su pantalón y ella se asustó y se fue corriendo en la hora del almuerzo. Indico Karla que en otra oportunidad en carnavales, estaba en casa de Patiño, todos sentados en la mesa, motivo por el cual, para que se sentara J.L., ella estaba nerviosa y se corre quedando cercana a Patiño y por debajo de la mesa, le es tocada una pierna por Patiño, con mucho miedo que le regañaran, indicó que Patiño había ido a su casa varias veces porque tenía un carro en su garaje y tenía llaves, esto ocurría cuando su mamá iba al mercado y tenía mucho temor y le daba miedo cada vez que veía a Patiño porque él entró y ella se había escondido detrás de una puerta y miró por la ventana cuando él se iba. Otra vez él le dijo mamita venga para tocarla, ella le dijo, ya, ya, y se retiró. Indicó que ella usaba un celular y le dio el número a Patiño y que este señor le mandó un mensaje el domingo 6 de marzo, Patiño no suba, él le respondió, por qué no vino; haciendo referencia de manera clara y precisa a estos mensajes. Señaló, sin que quedara claramente establecido, que las niñas se comunicaron, Karla relató que le preguntó Irad que si Patiño la tocaba y le contestó que si. Esa fue la única comunicación entre las dos, que sabían que él las tocaba. Indicó que le tenía mucho miedo y que cuando él se acercaba a la casa, su corazón le hacia bum, bum y empezaba a temblar. Que el día que le tocó en la casa estaba Amira y otros en el segundo piso, en la hamaca. Iramar T.F., madre de Irad quien manifestó que ella empezó a notar una conducta extraña en su hija con episodios de llanto sin saber por qué, fue al instituto donde estudia su hija para tomar medidas al respecto del llanto, se negaba a dormir sola y a visitar a su papá cada 8 o 15 días. Señaló que en la casa donde vive su papá, viven varios familiares, el tío Roberto y la nona, insistió que la niña le indicara lo que estaba ocurriendo pero la niña estaba cerrada. En marzo se lo dijo a su papá y en el colegio le dijeron que buscara ayuda de un profesional, lo que le indicó a su hija que la iba a llevar a un psicólogo, lo que coincidió con la consulta del odontólogo donde su hija le contó a su hermana lo que había ocurrido, lo de los videos y besos, que decidió afrontar la situación con su padre en la casa ubicada en el diamante, le comenta a Jesús y que a Karla le ocurría lo mismo, llaman a L.S. madre de Karla y a su hija Yorley, es interrogada Karla por Iramar, ocasionándole angustia y manifestó que si la había tocado y que ahora si la iba a matar. Insistió a su hija y ella contestó que si le había tocado su parte intima, su vagina tocándose esa parte. Fue llamada la esposa de J.P. quien, manifestó que no creía lo que estaba ocurriendo y que Iramar iba a hacer una denuncia y no fue tomado por la esposa del imputado, se le da curso a la denuncia y llevadas las niñas al médico forense, donde se determina que la hija de Iramar fue encontrada con cierta violencia. La hermana Ildemar fue conteste con que fue ella quien se enteró primero según lo relatado por la niña y su mamá Iramar. Que le llamó la atención el llanto constante y la pregunta que le hacía Irad sobre la primera menstruación y la pregunta si las niñas de 9 años podían quedar embarazadas. Es conteste esta testigo con el dicho de la hermana y su madre. Escuchamos a L.S.M. madre de Karla quien fue conteste al señalar que tuvo conocimiento el día 9 de marzo, cuando fue llamada por su cuñado a su casa, donde estando allí, le manifestaron lo que estaba ocurriendo, siendo testigo de lo que las niñas declararan en ese momento y del llanto de ellas cuando manifestaron que había sido tocadas en sus totonas por Patiño, declaró que quienes estaban allí era chucho, su esposa, la esposa de Patiño, Iramar, indicó que debido al conocimiento de ese momento se fue a la habitación y revisó el teléfono, encontró tres llamadas a números desconocidos y un mensaje que decía, por qué no vino y llamó a Yorley Patiño y le preguntó si ese número se correspondía con el de su padre, ella le dijo que si que era el número de su padre, fue el ciudadano Patiño el que había enviado el mensaje a su hija siendo su teléfono; corroboró el dicho de su hija Karla que Patiño tenía llaves de su casa porque tenía la camioneta arreglando y que comprendía por qué cuando iba al mercado su hija lloraba y la angustia de su hija de quedarse sola, con posterioridad de conocer los hechos, la niña le indicó que él le tocó la parte íntima el 21 de diciembre del 2010, cuando se casó Patiño. L.S. declaró que con anterioridad su hija tenía problemas de sueño y estaba muy nerviosa al dormir, se despertaba llorando y decía que debajo de su cama había un hombre, para ese momento desconocía lo que ocurría. Escuchamos a J.M.M., su testimonio fue congruente con los otros testigos, reiteró el mismo hecho señalado por Soraya, que su esposo apareció con Iramar y su niña, que Patiño estaba abusando de las niñas, reiterando el relato de las otras testigos. Fue en esa oportunidad de la reunión en la casa, que su hija le manifestó lo que estaba ocurriendo y a la hija de Yaya, que es la niña Karla, siendo un relato congruente y indicó que llamaron a Yorley y le contaron y a su hermana A.M. y le dijeron lo que estaba pasando y indicando Amira que lo demandaran. Este señor indicó haber conocido que el médico forense al revisar a su hija les dijo que estaba bastante maltratada, momento en el que su hija confesó que si había sido tocada en sus partes intimas, que Karlita le había dicho que los videos los había visto en el teléfono de Patiño. A.M.d.P. indicó que efectivamente el viernes en la reunión en la casa de su hermano, le dijeron para que supiera que Patiño había abusado de las niñas, que sólo sabía que les decía que las niñas estaban bonitas y que le había mostrado unos videos a Karlita, que ella no creyó lo que había ocurrido, emitiendo su propio juicio de valor. A las preguntas de la jueza contestó que las niñas frecuentaban su casa, que la habían llamado frente a su hija, Iramar, su hija y Chucho y que le había indicado que Patiño había abusado de las niñas manifestando que no creía eso, corroboró el dicho de la señora Yaya, que cuando le fue enseñado el mensaje en el teléfono de la niña, el mensaje venía del teléfono de Patiño, concuerda el testimonio de Soraya y su hija que en la casa había una camioneta en el garaje y que la estaba arreglando. J.I.P., hijo del acusado, que fue llamado para que llevara a su mamá y que le dijera que se calmara a la mamá porque Patiño le había tocado las partes intimas de las niñas por su papá, que por rumores unas primas habían sido tocadas por su papa no aportando nada más. Los siguientes testigos de la defensa se limitaron a declarar la cantidad de años que conocían a Patiño, sin elementos trascendentales pues desconocían la razón por la que estaba siendo juzgado el señor Patiño; manifestando los años de conocimiento y que no creían lo que estaba ocurriendo, manifestando así un juicio de valor, dijeron que era la mamá del joven que vive con el señor Patiño, que lo conocían hace 35 años, no aportando nada para los hechos que nos ocupan. Todos hacen señalamiento del tiempo que lo conocen, lo refieren como correcto cumplidor de sus deberes. En relación a los expertos, R.R. reconoció en su contenido y firma, el reconocimiento médico legal realizado a K.Z.V.M., reconocimiento ginecológico que dejó constancia que los genitales de la niña no tenía signos de violencia, y respecto de la niña K.Z.V.M. manifestó que era p.v. sin signos de violencia; respecto ala niña I.J.M.F., en su reconocimiento indica que sus genitales externos son de aspecto y configuración normal, introito vaginal hiperémico, que es un introito congestivo, maltratado, que indicaba que existía una manipulación, que el maltrato que presentaba se consideraba una violencia no reciente, respecto del ano rectal pliegues conservados, concluyendo que esta niña I.J.M.F. sufrió una manipulación digital al momento del reconocimiento. Quedando claramente establecido que respecto a I.J.M.F. hay un maltrato a nivel vaginal que conforme a lo señalado por el forense quien especialista en la materia encontró una manipulación digital. B.M. en su experticia psiquiátrica a KZVM manifestó en sala el relato que hiciera la niña para el momento de su evaluación que concuerda con el relato que ella hizo en sala, que fue tocada en la parte alta de la casa de Patiño que le mostró videos y le tocó la totona y le tocó la pierna el día de carnaval. Que relató dos acontecimientos, cuando Patiño fue a su casa y se escondió y otra vez cuando él le decía mamita, mamita. En relación al relato de la madre, hace referencia como se enteró y la reunión en casa de Manrique. Manifestó en su historia psico-sexual el episodio con el ciudadano Patiño. La psiquiatra manifestó que la niña tenía problemas de insomnio y despertares nocturnos angustiosos que según la niña había un hombre debajo de su cama. La niña señaló la parte de su cuerpo que fue tocada y que la vio en dos oportunidades para emitir un solo informe y que el dicho de la niña se había mantenido y que fue objeto de abuso sexual, manifestando alteración a nivel del sueño producto de esta situación que coincide con el dicho de la niña y su madre. C.M.C. nos señalo en su experticia del teléfono, se refiere al vaciado del contenido de los mensajes de texto de ese móvil celular. En el mensaje N° 1 había mensaje que decía que le pasó que no vino el día 6.3.2010; se envío a las 8:32am; había otro mensaje correspondiente a los mensajes de salida, el N° 4 que decía Patiño no suba, del 04147005807 del 8 de marzo de 20101 a las 7:58 de la mañana. Las normas de la lógica y las máximas de experiencias nos dicen que hay un menaje que sale del celular de la niña Karla y otro en el teléfono de J.P., concatenando con el dicho de la niña es claro que ciertamente la niña vio este mensaje, tenía miedo que fuera a su casa, no es lógico que una persona adulta le mande un mensaje a una niña, que le paso que no vino, fue en la oportunidad que la madre fue al mercado, y la niña le diga que no suba; esto deja claro que hay una situación ente este señor y la niña, quedando claramente establecido en el debate. Así mismo es de destacar lo manifestado por B.L.N. en su experticia psiquiátrica, quien le hizo una entrevista a la niña sola, siendo ésta la fuente de información, relacionando ésta la fecha de su nacimiento, sin embargo tuvo entrevista con la madre, llamándole la atención que la niña podía aportar sola su información. Manifestó la niña que fue objeto de abuso sexual por el ciudadano Patiño, que llegó a casa de su tía Amira y llegó este ciudadano, quien le obligó a bajarse el pantalón y le introdujo el dedo en la vagina y que si hablaba la mataba, refirió lo de los videos de gente desnuda y el llanto frecuente por la situación de abuso a la que estaba siendo sometida. En la historia psico-sexual manifestó solo lo que le había hecho Patiño, manifestando que el era el autor que en otras oportunidades él se le acercó para tocarla y besarla. Durante la entrevista pudo constatar que con posterioridad a este abuso, la niña presentaba aislamiento y síndrome neurótico de comerse las uñas, sin embargo conservaba juicio y raciocinio y que por la formas del examen y la coherencia no observó que la niña pudiera estar siendo manipulada. Cherdy Zambrano ratificó la inspección practicada, así mismo ratifica el acta de inspección de esa misma fecha cuando identificaron a Patiño y de la distribución de la vivienda de dos plantas, en la segunda tres habitaciones, una sala de baño, dejando descrito el lugar que las niñas señalan como el sitio donde ocurrió el hecho, quedando claro no se podía establecer la distancia entre la habitación y la cocina. Indicó que en esa misma vivienda colectaron una hamaca multicolor en el segundo nivel de la vivienda y que solicitaron a Patiño les acompañara al despacho. La otra funcionaria ratificó la experticia de reconocimiento legal a la hamaca estableciendo que era de fibras de colores, en regular estado, se hace la recolección de la misma porque en la entrevistas a las victimas una de ellas señala que fue allí el tocamiento vaginal. Concatenando las experticias antes mencionadas, con las partidas de nacimiento de las victimas, se desprende que las victimas son niñas de ocho y nueve años. Respecto al equipo interdisciplinario de manera global, O.S., F.L., Yhajaira Galvis, O.D. y C.R.R., atendieron al acusado y a las dos víctimas, la niñas relataron de manera concreta, especifica y uniforme, el mismo relato que han venido manifestando, cuando estaba en la hamaca, las oportunidades, lo del miedo, cuando llegaba a casa de Karla; así mismo Irad le cuenta a los expertos del equipo, lo que le ocurrió a ella, cuando buscó la comida de los pollos en casa de Amira, estos relatos a los expertos, fueron los mismos. El de la psiquiatra y el psicólogo, O.S. señala que según el comportamiento en la entrevista, según el lenguaje verbal no verbal y el contacto visual, estima que ambos relatos son fiables y al incorporar la documental del informe del equipo interdisciplinario concatenado con el dicho de las víctimas, con lo manifestado por F.L. que se escucha a las representantes y concuerda con lo dicho en sala por el Psicólogo que solo atendió a Karla, relacionando lo que le dijo, que el abuso que fue por parte de Patiño y lo el miedo de Karla lo relaciona por el tocamiento de la totona. El Ministerio Público estima que siendo este tribunal de violencia de género lo más importante es el relato de las víctimas que en todas las oportunidades a través de la inmediación y la oralidad, se refleja el miedo y la angustia al igual que lo observó todos los expertos plasmado en el informe, el estado de angustia y ansiedad por haber sido objeto de tocamiento libidinoso por parte de J.P., haciendo una abstracción, que siendo lo único, es suficiente pero en el presente caso hay un cantidad de acervo probatorio que indica que el dicho de las niñas es corroborado por los otros medios de pruebas, estando en presencia del tipo de delito intramuros, las madres tuvieron conocimiento por las propias víctimas y son coincidentes, coherentes, estamos en presenta de una verdad, las niñas fueron objeto de tocamientos, amenazas y acosos, que no requieren ser manifestados de manera expresa pues se trata de un adulto, quedando probados tanto los hechos como la responsabilidad del ciudadano J.P. como lo manifestaron cada uno de los medios probatorios demostrados a través del debate. Ellos insisten los familiares del acusado que es imposible por la cantidad de personas que habitan en esa casa, pero la niña Karla indica que el día del tocamiento estaban todas las personas que habitan en la casa, eso no desvirtúa que se haya cometido el delito. La experticia más importante, la psiquiátrica, el estado mental de las niñas, el examen realizado por el equipo interdisciplinario, que coinciden con las conclusiones del psiquiatra forense, relacionadas con la emocionalidad de las niñas por el abuso sexual al que fueron sometidas. Es por lo que el Ministerio Público, habiendo demostrado la comisión de los hechos endilgados a J.P., sin que pudiera pensarse que las niñas tienen alguna intención de causar un mal, es de estima que si vemos de forma panorámica qué podía ganar las niñas; no hay complot ni confabulación, las niñas manifiestan lo sucedido ni siquiera porque querían, las niñas no tienen necesidad de mentir, hablamos de situaciones diferentes, momentos diferentes, simplemente de la verdad puesta sobre la mesa, las niñas fueron objeto de un acoso y fueron tocadas. El Ministerio Público estima se desvirtuó la presunción de inocencia, demostrando la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado de autos, por lo que solicita una sentencia condenatoria y la sanción al ciudadano por ser responsable de los delitos que le imputa el Ministerio Público”. Es todo. En su derecho ha conclusiones la defensa privada expuso: “no pretende esta defensa ser dispendioso al recitar los órganos de pruebas que han sido presentados pero tiene que señalar que aquí la investigación y la presentación se ha regido en base a la teoría de la desusada de la responsabilidad objetiva. Esa insuficiencia probatoria que propugna como ciencias auxiliares debe ser de las ciencias naturales. Ciudadana jueza hemos apreciado las declaraciones de la Dra. Novoa y de la Dra. Suárez, las psiquiatras que examinaron la niña K.Z.V.M. y a la niña I.J.M.F., y el examen psiquiátrico tanto a las niñas como al enjuiciado. Es de señalar también que la defensa, esos exámenes psiquiátricos solamente se circunscribieron a una entrevista adoleciendo del conocimiento científico para este tipo de casos, se circunscriben a una sola entrevista aunque Medina dice que hizo dos, no deja constancia en su informe, la doctrina en caso de la psiquiatría forense consta de cinco fases, cinco etapas, descripción del caso en forma minuciosa, solo señalan que las niñas señalan que fueron objeto de abuso sexual, una entrevista que determina la capacidad de susceptibilidad para desvirtuar la manipulación, ni siquiera tomó esa hipótesis, de igual manera ésta fase comporta análisis de contenido con criterios que cuestiono según el conocimiento científico y que conforme al artículo 22 debe la juzgadora valorar la pruebas, estos parámetros que la doctrina le señala en la materia a los expertos, no fueron practicados y no quedó plasmado solo una mera entrevista valorativa. Es así como también asistió a una audiencia el Dr. Ramírez gineco-obstetra forense en su valoración a Irad manifestó que ella fue objeto de manipulación digital y a una pregunta de la defensa, respondió, no puedo determinar si era reciente o de vieja data. Lo señalado no es en virtud de querer caer en descalificar las declaraciones de las presuntas victimas, pero Irad, en tres oportunidades entra en contradicción, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la entrada en la casa, en esta sala y ante el equipo entra en contradicción, si llevó una olla a que Amira. Causa extrañeza si vivió una situación ésta niña extrovertida que no haya informado a un familiar lo que acababa de vivir al igual que Karla no manifestó de una vez como extrovertida según lo manifestado por los expertos. Ciudadana jueza si bien es cierto el criterio del Tribunal Supremo de Justicia es que no constituye plena prueba la declaración de acusado menos el de las victimas es por lo que deben coadyuvarse con las ciencias naturales. Le asiste a mi defendido el principio in dubio pro reo incólume hasta hoy. En cuanto a los delitos que le atribuye el Ministerio Público, actos lascivos y hostigamiento y actos lascivos y amenazas, no quedó desvirtuado por las pruebas técnicas que el teléfono le pertenece a Patiño, no hay prueba técnica que él era quien le envío el mensaje o le realizó esos repiques, de igual manera hago referencia a los testigos de la defensa, vinieron sin conocer el problema pero si a señalar como ha sido laboralmente y con los vecinos, como ha sido su comportamiento, sin conductas inmorales, pedimos su valoración en el fallo que ha de proferir, concatenando con lo de O.S. y lo refiere que la conducta del mismo no presenta conflictos sexuales y estabilidad psicológica por lo cual no existes pruebas fehacientes que comprometan la responsabilidad de nuestro defendido, por lo cual solicitamos la decisión de tipo absolutoria”. Es todo.

    En su derecho a replica la fiscal del Ministerio Público expuso ““hago señalamiento a lo que manifestó la defensa en cuanto a la versión de I.J.M.F.; es de destacar y reiterar que las partes nos suscribimos a los relatos en sala, lo demás de la etapa de investigación queda allí, solo lo que dijo I.J.M.F. en la sala de audiencia se debe tomar en cuenta por la juzgadora como parte integrante del sistema de administración de justicia donde priva la inmediación y oralidad, vimos como fue su comportamiento, estima el Ministerio Público que el relato fue congruente, quiere señalar que esta niña si bien es cierto L.N., declaró que era una niña extrovertida por máximas de experiencia, cuando ocurre un delito de este tipo a una niña, ellas por temor a lo que ocurra con sus padres o por el sentimiento de culpa de los abusados, ellos callan, no podemos victimizar o responsabilizar porque no hablaran inmediatamente. En términos generales y por las máximas de experiencia, no podemos pedir otra conducta. Respecto al experto R.R., me permito indicar que al examen ginecológico, el médico manifestó no poder dar una data exacta a lo presentaba la niña, sin embargo si manifestó a preguntas del Ministerio Público, que era una situación no reciente. Respecto a los mensajes del celular, no hay una prueba de la titularidad de la línea del Sr. Patiño, es una prueba circunstancial que adminiculada a los otros medios de pruebas, nos demuestran su responsabilidad, fue su propia hija quien dijo era el número telefónico de su padre. Respecto a los testigos de la defensa, reitero no deben ser valorados pues no conocen los hechos, solo la honorabilidad del acusado, por situaciones distintas a las ventiladas en este tribunal, manifestando juicios de valor subjetivo diferentes para cada ser humano, destacándose en este caso son situaciones de vecinos y laborales que no tienen nada que ver con lo que se esta juzgando”. Es todo.” En su derecho de contrarréplica la defensa privada expuso “las consecuencias derivadas, señaladas por el Ministerio Público por el presunto abuso o actos lascivos de las niñas, alteraciones de su conducta, que fueron percatados por entre ellos, por la profesora de una de las niñas, no hubo diligencia de investigación u órganos de pruebas por el Ministerio Público que dieran fe que estas hayan tenido alguna alteración en su sede educativa posterior a los presuntos hechos. Es de señalar que el Dr. Ramírez ante una pregunta de la defensa, hecho que ratificó, que ese introito vaginal hiperémico, tejido color rojizo, congestivo, no puede establecerse científicamente la data o que pueda atribuirse al Sr. Patiño por lo cual ratifico el pedimento de la sentencia absolutoria para mi defendido”. Es todo.

    Se dio el derecho de palabra a las representantes de las victimas, quienes manifestaron: L.S.M.D. representante legal de la victima K.Z.V.M. expuso: “he escuchado como han barrido el piso con mi hija de ocho años única hija, una niña inocente, que le he enseñado principios, formada por mi y mi pareja actual, que no si venga al caso su papá biológico, la he cuidado con los ojos cerrados, como aquí la esposa y la hija Yorley barrieron el piso con ella, me da dolor y tristeza llege a la familia a los tres años, cuando fue bien recibida, nunca tuve problemas con el Sr. presente ni con su familia; le saludaba pati, pati como está, el único sitio que deje compartir a mi hija fue la casa del Sr., mi hija no me contó por el temor, se paraba de madrugada llorando, me despertaba y la niña estaba en llanto, mamita que le pasa, Karla decía tengo mucho miedo hay un hombre debajo de la cama que me jala, le decía es una pesadilla, ella tiene su cuarto independiente sola. Iba en las mañana al mercado, él no tenía llaves de mi casa pero dejaba la puerta de la sala abierta, él tenia llaves del garaje, ella me llamaba mamá ya viene, ya viene y un día salió detrás de mi, le preguntaba, que pasaba y me lloraba que la llevara al mercado, qué pasa le pregunté y ella sintió y me dijo que no pasaba nada que si yo llegaba rápido. En que cabeza cabe que una niña de ocho años vaya a manipular una cosa de estas. Cuando me enteré el mundo se me iba a caer encima. Le pregunté si Patiño la había tocado y me dijo que si que Patiño le había tocado la totona. Lo que la sometí, la llevé e aun médico forense, la desnudé de la cintura para abajo, le tapé la cara para que no viera lo que el médico le iba a hacer. Yo creo en dios y la justicia divina, no le he hecho daño a nadie, siempre he respetado a los demás y se lo he inculcado a mi hija. Legalmente me he de morir y después de muerta no se me va a olvidar esto que he vivido. La fiscal nos sacó una medida de protección, quisiera que esa medida se mantuviera sea cual fuese el resultado de esto. Yo tengo una relación con el cuñado del Sr. Presente, de respeto, él es un hombre cabal, que respeta a mi hija. Actualmente vive su hija de él con nosotros. Necesito la medida de protección por protección a mi hija. No quiero que mi hija se vea intimidada por lo que he vivido y he escuchado en esta sala que han arrastrado el pudor de mi hija. Yo no me voy a meter con ellos, mi problema es con el señor presente, ni con su esposa ni con sus hijos, nadie lo mandó a hacer lo que hizo”. Es todo. IRAMAR T.F.F. representante legal de la victima I.J.M.F., expuso: “yo no quiero caer en lo mismo, saben lo que sucedió, la niña no dijo mentiras, la menor de mis tres hijos, respecto a mi matrimonio no le importa porque se terminó, nos divorciamos porque terminó el amor pero no nos divorciamos de los hijos, nunca ha habido violencia en mi hogar, casada no rejuntada, lo de la puñalada fue cuando mi ex esposo tenia 18 años. Le doy gracias a dios porque nos enteramos, no como a las primas Roimar y Rolimar que nos dijeron lo que él les hizo hace muchos años. Cuando me fui de la familia este señor ha sido insignificante y más nunca ni nombrarlo. Para qué hacerle daño y perder tiempo que pierdo dinero para que poner a mi hija en escarnio para qué: Cada hora de tiempo que pierdo aquí pierdo dinero, porque soy una profesional, no soporto eso que nosotros inventamos eso. Es imposible hacerlo, es inmoral, no lo permito, diera mi vida que mi hija no fuera un número de las estadísticas de la violencia de este país. Soy una estudiante, una profesional, empecé a estudiar derecho el año pasado, no quiero estar aquí, voy a seguir estudiando para ayudar a la gente que está pasando por esto. Creo en la justicia y adoro mi país”. Es todo.

    Se le dio la palabra al acusado J.I.P., titular de la cédula de identidad N° 4.212.076, quien manifestó: “primero lo dicho por Iramar, no soy un profesional pero tengo sentimientos, he sido padre y madre, en cuanto a la referencias que hizo que soy culpable, lo niego, no soy capaz de hacer eso a una niña. He mantenido mi hogar, no he tenido problemas de ninguna forma. No tengo expresión como ellas. Tengo solo sexto grado, mi dedicación ha sido de trabajo, lo mejor posible. Los testigos me conocen en funciones de ese tipo y de responsabilidad. Las niñas las considero como de familia, ni he tenido referencias como otras adolescentes, no tengo enemigos de ninguna especie. Si algo le puede pasar a mi familia o a mi persona tome en cuenta de dónde puede venir en caso dado”. Es todo.

    Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

    CAPÍTULO III

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

    • En cuanto a la niña K.Z.V.M, quedo acreditado que en varias oportunidades cuando la víctima iba para la casa del acusado a jugar con el nieto, este aprovechaba para mostrarle videos pornográficos de mujeres y hombres desnudos, asimismo le enviaba mensajes de texto al teléfono celular de la víctima en donde le decía porque no vino, y ella le respondía Patiño no suba, situación esta que quedo evidenciado en la experticia realizada al número telefónico N° 0414-7005887, lo cual también fue corroborado por la víctima y por su madre al momento de estas rendir su declaración, en donde la víctima manifestó que el acusado le enviaba mensajes de texto, lo cual es corroborado por la madre al momento de decir que ella le había revisado el teléfono a su hija y en el mismo aparecían los mensajes anteriormente descritos. Es importante señalar en este punto que la defensa quiso hacer ver durante el juicio que el número telefónico no quedo probado que perteneciera al acusado, sin embargo al realizar el análisis y comparación del acerbo probatorio se pudo obtener que aparte de la versión de la víctima, de la testigo L.S. y de la experticia realizada, es la propia hija del acusado Yorley Patiño, quien manifestó que ella le había dicho a L.S., cuando ella le mostró el teléfono y le preguntó que si ese era el número de teléfono de su papá esta le dijo que si. En otro orden de ideas se logro comprobar a través de los testigos que efectivamente la víctima K.Z.V.M. visitaba la casa del acusado para jugar con su nieto, lo cual queda claro que en una de estas oportunidades este aprovecho para tocarla, situación esta que no solo ocurría allí, sino como bien lo dijo la víctima, el acusado de autos aprovechando que guardaba una camioneta en la casa de la víctima, podía entrar con facilidad no solo al garaje sino también a la casa, y cuando la niña estaba sola, porque la madre estaba para el mercado, él le decía venga para tocarla, lo que generaba más tensión y miedo en la víctima.

    • Asimismo se pudo determinar en primer lugar que en una de las oportunidades en que la víctima K.Z.V.M frecuentaba la casa del acusado este aprovecho para tocarla en dos oportunidades a saber: En primer lugar le toco su parte intima cuando ella se encontraba en la hamaca que estaba colgada en el segundo piso de la casa del acusado y en segundo lugar en una reunión que había en carnavales en la que por casualidad se sentaron a la mesa y la víctima quedo sentada al lado del acusado, y este aprovecho para tocarle la pierna por debajo de la mesa, intentando en una oportunidad darle un beso, situaciones que no fueron contadas por la víctima a su madre porque tenía miedo, lo cual como se ha dicho en reiteradas jurisprudencias, y analizados por los psicólogos, esta reacción es normal que suceda por cuanto las niñas, niños y adolescentes, suelen tener miedo ante estas situaciones amenazantes de abuso sexual que en la mayoría de los casos son causadas por una persona del grupo primario es decir allegada al núcleo familiar. Es importante señalar que si bien la defensa privada manifestó en sus conclusiones que le causaba extrañeza como estas niñas siendo extrovertidas no hayan informado a un familiar lo que acababan de vivir, esta juzgadora acota que es allí precisamente donde radica todo, no importa que una persona sea o no extrovertida, pues aplicando la lógica y las máximas de experiencia puede ser una persona extrovertida o introvertida, y puede reaccionar de cualquier forma, no todas las personas tienen la capacidad o la suficiente confianza con sus padres o familiares para contarles lo que les sucede, pues es de recordar que estamos bajo la presencia de un caso de abuso, tocamientos en niñas, que fácilmente por su edad pueden ser manipuladas o amenazadas para que no cuenten, dejando claro también que en este caso se quiso a ser ver durante la trayectoria de juicio que las niñas podían estar siendo manipuladas, con el fin de exculpar a un tercero, y culpar al acusado, si bien es cierto esta juzgadora tiene claro que las niñas pueden ser manipuladas para que no cuenten nada, no quiere decir que estén siendo manipuladas para culpar a una persona distinta a la que les haya causado daño, pues aplicando la lógica es ilógico, inhumano, reprochable, bajo, ruín que unas madres o un familiar dependiendo del caso, hagan pasar a sus hijas por situaciones como la del caso sub examine, pues como bien lo manifestaron las propias madres de las víctimas, darían la vida porque sus hijas no hubiesen pasado por esta situación o ser una víctima más de la estadísticas de abuso. Finalmente aún y cuando las niñas víctimas no hayan contado en el momento lo que les estaba sucediendo, esto no exime de responsabilidad al acusado, pues no se esta juzgando si las víctimas contaron o no en el tiempo oportuno; es por ello que:

    Quedó demostrado los delitos de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    En cuanto a la víctima I.J.M.F

    • Que un día el acusado de autos en su propia casa aprovechando que la víctima I.J.M.F. se encontraba allá le dijo que se callara, se bajara los pantalones y que si decía algo a alguien la iba a matar, y procedió a meterle los dedos por la vagina.

    • En otra oportunidad el acusado de autos procedió a mostrarle unos videos y a decirle usted si esta bonita, esto quedando debidamente comprobado al verificar a través de los testigos y las pruebas aportadas por la representante fiscal en donde se pudo determinar no solo con la declaración de la víctima que el acusado le metía sus dedos en la vagina, sino también con el examen medico forense realizado por el experto en donde se determinó que la niña presentaba una membrana himeniana redondeado (sugestivo de manipulación digital).

    • Es importante resaltar que cuando la víctima iba a la casa de su papá que queda cerca de la casa del acusado este cada vez que la veía procedía agarrarla duro, decirle usted si esta bonita para darle un beso, situación que no solo ocurrió en una oportunidad sino en varias oportunidades, lo que hacía que la víctima ya sintiera miedo, y que cada vez que lo veía llegar, su reacción era irse.

    Quedó demostrado los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

    Testifícales

    Con el testimonio de la NIÑA I.J.M.F (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA): quien manifestó en su condición de victima quien no le une vínculo con el acusado, expuso:

    (…) hace un año el señor Patiño, yo estaba en la casa de mi tía y me dijo que llevara una olla a la casa de mi otra tía Amira entonces yo fui y mi tía Amira se fue a buscar algo arriba y ella me dijo quédese en el cuarto viendo televisión y en eso llega el señor Patiño y me dijo usted si esta bonita luego se fue y regreso y me dijo pisssss como que me callara y me dijo bájate los pantalones y si le dices algo alguien te voy a matar y me agarro duro el brazo por eso me los baje, y el me agarro las piernas muy duro y me mete el dedito muy duro por la vagina y me dijo que me subiera los pantalones y si le dice algo a alguien la voy a matar, entonces yo agarre la olla me fui a donde mi otra tía y me encerré en el baño a llorar, a los meses yo fui otra vez para donde mi papá que vive por ahí cruzando la casa de mi tía y a los meses yo estaba jugando con mi primo y me agarra muy duro y después yo me voy corriendo pa la casa de mi papá otro día que fue hace bastante meses yo fui otra vez y estaba sentada en el orillo porque cuando yo veía que llegaba yo me iba y ese día él llego por atrás y me vuelve agarrar y me mostró unos videos de esos y me agarraba durísimo, y ya no porque ya lo he superado un poco, yo lloraba a cada ratico y me encerraba en el baño, un día que fuimos al odontólogo mi hermana me empezó a preguntar Irat que te pasa y yo le conté solo lo de los videos, y que él me agarro por el cuello y me pongo a llorar y luego llegamos a la casa y mi hermana le dice a mi mamá y de ahí me llevo a donde mi papá y le contamos todo, me llevaron al otro día a la PTJ, ahí me llevaron al doctor y me dijo que tenia una fisura en la totona y ahí le termine de contar que me metía el dedito en la totona y ahí me volvieron a preguntar de eso y él a mi siempre que yo iba para la casa me agarraba, en el matrimonio de mi tía me dijo usted si esta bonita y yo no podía hacer nada ahí me quede hablando con mi primo y no me dijo más nada

    . Es todo. La Fiscal del Ministerio Publico ¿Diga usted como se llama la tía de la casa donde fue a llevar la olla? A lo que contesto:" Amira” ¿Diga usted que parentesco tienen el acusado y su tía Amira A lo que contesto:"son esposos” ¿Diga usted explíquenos como te toco el acusado? A lo que contesto:"él me agarro duro y me mostró los videos y me empezó a tocar por el cuello y de ahí agarre y me fui” ¿Diga usted el día que llevo la olla en que parte del cuerpo la toco? A lo que contesto:"me toco por el brazo y me obligo a bajarme los pantalones y me toco con un dedo la vagina” ¿Diga usted sabe lo que son videos pornográficos? A lo que contesto:"cosas que yo no puedo ver” ¿Diga usted describa que tipo de imágenes era esos videos? A lo que contesto: hombres y mujeres besándose sin ropa” ¿Diga usted que otra persona le ha tocado sus partes intimas? A lo que contesto:"más nadie” ¿Diga usted que sentimientos tiene hacia el señor Patiño osea que siente cuando lo ve? A lo que contesto: "normal, nerviosa” ¿Diga usted por qué nerviosa? A lo que contesto: "porque lo que me hizo” ¿Diga usted a cuales personas le contó lo que paso? A lo que contesto: "a indexar, a mi mamá iramar y a mi hermano ildre” La Defensa Privada ¿Diga usted de quien es la casa de la tía cercana? A lo que contesto: “de mi nono, pero mi tía clementina fue la que me dijo que llevara la olla” ¿Diga usted en anteriores oportunidades había frecuentado la casa del señor Patiño? A lo que contesto:"si, pocas veces no estoy acostumbrada a visitar casas ajenas” ¿Diga usted que distancia hay entre la casa de su tía clementina y la del señor Patiño? A lo que contesto: "poca porque están como en una manzana en cada casa, esta mi papa, mis tíos uno no sale de la casa sino que uno sale por un caminito” ¿Diga usted lo que señalo que ocurrió en la casa del señor Patiño fue en el día, en la noche, en la tarde? A lo que contesto:"en la tarde cuando él llego del trabajo como a las 12 o 1 de la tarde” ¿Diga usted cuando su tía clementina le ordeno llevar la olla a tu tía Amira quien la recibió? A lo que contesto: "no había más nadie solo mi tía Amira, ella me recibió las ollas y yo le entregue la olla a mi tía y me dijo quédese en el cuarto viendo televisión y en eso llego el señor Patiño” ¿Diga usted donde estaba la señora Amira cuando tu estabas viendo televisión? A lo que contesto: "arriba en el segundo piso” ¿Diga usted ese cuarto donde queda? A lo que contesto:"al lado de la sala” ¿Diga usted en ese momento, en tiempo, cuanto tiempo estuvo en la casa de Amira? A lo que contesto: "como 15 o 20 minutos” ¿Diga usted que hizo luego? A lo que contesto: "me fui a llorar al baño de la casa de mi tía clementina” ¿Diga usted cuando llego a la casa de la señora clementina ellos estaban ahí? A lo que contesto: "ellos estaban en los cuartos” ¿Diga usted por donde entro? A lo que contesto: "por el frente” ¿Diga usted la puerta estaba abierta, toco timbre, estaba cerrada? A lo que contesto: "abierta porque ella vende huevos y cosas ahí” ¿Diga usted cuando relato de la oportunidad que estaba jugando con unos primos y llego el señor Patiño puede decir los nombres de esos primos? A lo que contesto: "yonquerlis y Bryan, son hijos de una tía que no vive ahí” ¿Diga usted de donde le mostró los videos? A lo que contesto: "de su teléfono” ¿Diga usted recuerda como era el teléfono? A lo que contesto: "de tapita negra como el de mi mamá había un cuadrado y la cámara es más pequeña” ¿Diga usted esta situación se la llego a comentar a su papá? A lo que contesto: "si, pero no en el preciso instante que le comente a mi mamá mi papá supo pero cuando fui a la casa de él a contarle” ¿Diga usted que reacción tuvo su papa? A lo que contesto: "él reacciona mal pero ese día dijo que se iba a quedar quieto porque si reaccionaba mal las cosas iban a ser peor” ¿Diga usted cuando se fue de la casa de Amira a la casa de c.e. no se dio cuenta que llego a llorar? A lo que contesto: "no porque ella estaba en el cuarto y ellos cierran y yo salí y dije chao tía y me fui para la casa de mi papá” ¿Diga usted cuanto tiempo estuvo en la casa de clementina en el baño llorando? A lo que contesto:"como 5 minutos” es todo Tribunal pregunta ¿Diga usted cuantas veces te toco el señor Patiño tu totona? A lo que contesto: "solo ese día” ¿Diga usted había intentado tocarte en alguna oportunidad anteriormente? A lo que contesto:"primero me toco la totona y después me tomo del cuello en el orillo y me mostró los videos” ¿Diga usted por que no le comento a su mamá? A lo que contesto:"porque él me amenazo que me iba a matar y yo pensaba que era verdad porque él me lo decía con cara malo” ¿Diga usted que persona habían en la casa de la señora Amira ese día? A lo que contesto: "mi tía Amira nada más” ¿Diga usted reacciono cuando él la toco? A lo que contesto:"si, me volví como rara ese momento fue rara en ese momento se me metió algo, pero algo bueno no malo que me quedara intacta quieta” ¿Diga usted llego a gritar en ese momento? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted él le subió los pantalones? A lo que contesto: "no, me los subí yo él me dijo súbaselos rápido, mi tía me dio la olla y yo me fui” ¿Diga usted cuantos días después de lo sucedido con la totona le contó a su hermano? A lo que contesto: "meses después” ¿Diga usted le contó a otra persona de lo sucedido? A lo que contesto: “no” Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifiesta de manera contundente que el acusado realizo actos que iban en contra de su libertad de decidir sobre su sexualidad, ya que le había tocado su totona y le había mostrado videos pornográficos amenazándola que si decía algo la iba a matar, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, siendo además conteste con todas y cada una de las preguntas realizadas por las partes, explicándoles de manera coherente como le habían sucedido los hechos. Así se decide.-

    Con el testimonio de la NIÑA K.Z.V.M. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA): quien manifestó en su condición de victima que no le une vínculo con el acusado y expuso:

    (…) primero mi mamá me compro el teléfono que me hacia falta no me lo dejaba llevar a la escuela porque me lo podían robar, cuando me lo compraron yo no sabia que tenia unos números, yo se lo di a Patiño y yo creí que ese no era mi número verdadero ese día que se lo di era un jueves ese día mi mamá estaba celebrando una celebración de la hija de Roberto yo me quede esa noche con la hija de él yorley que le decimos la flaca pasaron días y en esos días una vez que yo baje mi mamá estaba haciendo unas cortinas a la esposa de él Amira y estaba una amiga de nombre Jocelyn y el nieto de él yorquelis y él estaba jugando con su pelota y su guante y yo con Jocelyn, en eso Patiño iba saliendo de atrás donde él trabajaba y él salió y empezó a marcarme y me colgaba me llamo tres veces y me colgaba y yo lo vi con una cara de enojada porque me llamaba y no contestaba y en eso me fui con mi mamá a la casa, entonces estaba diciembre y yo subí arriba al segundo piso y cuando lo hice él subió también y yo me acosté en la hamaca y él paso el teléfono de él abierto a la hamaca a mi, y yo dije ahh un partido de yorquelis y cuando vi estaba una muchacha y un muchacho acariciándose desnudos y yo alcance a ver porque yo estaba en la hamaca y se me cayo el teléfono y el paso la mano y me toco y yo me asuste y me acosté y me volví a parar y él me volvió a tocar y yo salí y me baje y en este año el día de carnavales yo fui con la hija de él y estábamos todos en la mesa y él me toco la pierna y yo le quite la mano y le di un alón y entonces ahí ese día no le dije nada porque estaba toda la familia reunida, ese día yo no me quería sentar al lado de él pero el sobrino de él ya se había sentado y dijo me puedo sentar ahí y yo me arrime un poquito más para allá y entonces dijo Lorena, Karla puede arrimarse un poquito para sentar a yeimi y yo hice la cara de que no me quería correrme y me arrime y ahí el metió la mano y me toco la rodilla, paso diciembre y era diciembre y él una vez me agarro aquí la cara para tratar de darme un beso y hace un gesto que ella trataba de quitarle la cara y entonces pasaron los meses y yo no dije nada porque tenia miedo que mi mamá me regañara, una vez él subió y abrió la puerta del cuarto yo tengo un vestido de cenicienta y el paso y entro al baño y yo estaba escondida en la puerta del cuarto de mi mamá y él salió y miro bien debajo de la cama y se fue, solamente que el me toco dos veces en mi parte intima y una vez me estaba acariciando la rodilla

    . La Fiscal del Ministerio Publico ¿Diga usted porque conoce al señor Patiño? A lo que contesto: "él es suegro de Roberto creo que así se le dice, la esposa de él es Amira y uno de los hermanos de ella es Roberto, y Roberto es mi padrastro yo creo que es el suegro” ¿Diga usted siempre va a esa casa? A lo que contesto:” iba a jugar con yorquelis que es el nieto de Patiño” ¿Diga usted vive cerca de la casa de Patiño? A lo que contesto:"aquí esta la casa de él luego esta la casa de Amira luego esta la casa de chucho las casas están por escalones” ¿Diga usted explique como fue y cuantas veces la toco? A lo que contesto:" dos veces en la parte intima y una en la rodilla yo estaba en la hamaca en la casa de la señora Amira yo subí y no había nadie y subí a mecerme en la hamaca y luego subió él y cuando subió él agarro el teléfono y me lo dio y tiro el teléfono y yo dije: hay un partido de yorquelis y cuando alcanzo a ver vi un muchacho y una muchacha acariciándose y yo me sentí asustada y él se acerco agarro y metió la mano en el pantalón esa fue la primera vez y yo se la saque luego yo me pare y el me volvió a tocar por encima de la ropa” ¿Diga usted porque necesitaba un celular? A lo que contesto:"porque yo me comunicaba con mi prima y varias persona de mi familia” ¿Diga usted Patiño le pidió su número o usted se lo dio? A lo que contesto:"él me lo pidió y yo le dije ahí medio me lo se, yo se lo di pero no creí que fuera mi numero” ¿Diga usted después que tenia el número se llamaban se escribían o algo? A lo que contesto:" él me escribía mensajes amorosos como el que tun, tun soy un ratoncito feliz que te quiere dar un abrazo feliz, y un sábado yo subí y él subió detrás de mi, Roberto andaba de viaje y todos los domingos mi mamá va al mercado y él me preguntó mañana va al mercado y yo le dije que si y él me dijo para subir y tocarte, un día me acosté tarde que Roberto y mamá estaban haciendo mercado me quede dormida mamá siempre me dice Karla me voy al mercado pero ese día no me dijo él llego y abrió la puerta y me dijo mamita pa tocarle y yo le dije ya, ya y el se fue” ¿Diga usted y que sintió? A lo que contesto: “ahí empecé a sentir miedo" ¿Diga usted como hizo él para entrar? A lo que contesto:"la casa siempre esta abierta porque mamá nunca cierra y Roberto tiene llaves del portón y se las dio y el portón ese siempre esta cerrado pero la puerta esta abierta pero Roberto le dio llaves del portón” ¿Diga usted ahí guardaba el carro el señor Patiño? A lo que contesto: “si, hacia como pa entrar el carro pero entraba a la casa, ese domingo mi mamá se había ido hacer mercado yo le envíe un mensaje antes de que él me enviara otro y le dije Patiño no suba y él me envío uno que decía porque no vino” ¿Diga usted él le ofreció algo para tocarla? A lo que contesto: "él me ofrecía caramelos y con los caramelos sobre la mano hacia así señala como para tocarla y yo salte para atrás la segunda vez salte para un lado y la tercera me llamaron y salí corriendo” ¿Diga usted a quien le contó eso’ A lo que contesto: "a Irat porque a ella también le estaba pasando” ¿Diga usted como supo que a Irat le estaba pasando? A lo que contesto:"estábamos jugando en le patio y ella me dijo suba y yo subí y me dijo Patiño a usted la ha tocado y yo le dije si y le pregunte a usted y me dijo a mi también y yo no le dije a mamá porque tenia miedo que me regañara” ¿Diga usted donde vive Patiño quien más vive? A lo que contesto: "A.P. la flaca antes vivía Lorena pero se fue a caracas, Jenny la novia de nacho y nacho también” ¿Diga usted que sientes si ve a Patiño? A lo que contesto: "mucho miedo porque el subía a la casa y cada vez que subía mi corazón hacia bum bum y yo empezaba a temblar”. Es todo. La defensa Privada ¿Diga usted ese día de la hamaca quienes estaban en la casa? A lo que contesto: "ese día estaba la flaca yonquerlis el hijo de la flaca abajo, Amira en la cocina nacho estaba trabajando yo subí a divertirme en la hamaca arriba y el subió como pa limpiar la pecera y él agarro el teléfono y me lo dio donde había una muchacha y un muchacho acariciándose y yo dije: un partido de yonquerli pero el a mi me toco me agarro me abrió el pantalón y me toco” ¿Diga usted a que iba a casa de Amira? A lo que contesto: "a jugar con el nieto de Amira yonquerlis que tiene la misma edad que yo, pero no estudiamos juntos” ¿Diga usted donde estaba yonquerlis ese día? A lo que contesto: "el estaba abajo y le dije que vamos a jugar en la hamaca y él no quería, que se quería quedar con la mamá y yo subí a divertirme en la hamaca un rato” ¿Diga usted cuando terminaste en la hamaca hacia donde fue? A lo que contesto: "primero me mecí en la hamaca por este lado y Patiño también porque del otro lado hay una pecera después de lo ocurrido ahí me fui abajo donde Amira, la flaca y la hija” ¿Diga usted le comento algo a esta señora? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted porque no le comento alguna persona de abajo? A lo que contesto: "porque Amira es la esposa y son las hijas yo como que me aterre un poquito” ¿Diga usted ese día era de mañana tarde, noche? A lo que contesto: "ese día estaban haciendo el almuerzo no me acuerdo la hora” ¿Diga usted sabe que mes era? A lo que contesto: "creo que fue mayo” ¿Diga usted donde estudias? A lo que contesto: “yo en el monseñor y yonquerlis en el Graciliano” ¿Diga usted en que horario estudian? A lo que contesto: "a mi de 8 a.m a 4 p.m. a yonquerli el año pasado le tocaba de 8 a 12” ¿Diga usted señalo que le comento a Irat lo sucedido, eso fue antes o después de comentárselo a su mamá o a su hermana? A lo que contesto: "yo no tengo hermana, a Irat solamente, se lo comente a Irat porque ella me dijo Patiño la toco y yo le dije si y le pregunte y a usted y me dijo si y ahí empecé la preocupación” ¿Diga usted desde cuando conoce a Irat? A lo que contesto: "mucho tiempo creo que desde los 5 años, desde lo sucedido no la había visto hasta ahorita” ¿Diga usted le comento a Roberto de lo sucedido? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted le comento a Amira lo sucedido? A lo que contesto: "no, a ninguno solamente a Irat”. Es todo. El Tribunal ¿Diga usted en tu declaración dijiste que te quedaste pero donde te quedaste? A lo que contesto: "era en la casa de Amira” ¿Diga usted subió al segundo piso de la casa de Amira? A lo que contesto: “si” ¿Diga usted donde te toco el Patiño? A lo que contesto: "en la parte intima mía en la totona” ¿Diga usted con que te toco? A lo que contesto: “con la mano” ¿Diga usted cuantas veces sucedió eso? A lo que contesto:"dos veces en la totona y una en la rodilla y yo le quite la mano” ¿Diga usted la primera vez donde fue? A lo que contesto:"la primera y la segunda vez fue en el mismo día en la hamaca y la rodilla fue en carnaval donde estábamos almorzando todos” ¿Diga usted en que mes fue en la hamaca? A lo que contesto: "creo que fue en mayo, o diciembre no se, lo único que se es que fue un fin de semana” ¿Diga usted donde le contó a Irat lo sucedido? A lo que contesto: "cuando Irat iba donde el papá le pedía permiso a la hermana para ver si podía bajar donde yorquelis a jugar conmigo y con yorquelis y ese día me dijo” ¿Diga usted ella te dijo donde la toco a ella? A lo que contesto: "no, ella me dijo Patiño la a tocado y le dije si y le pregunte a usted y me dijo si eso fue todo” ¿Diga usted él llego amenazarle para que te dejara tocar? A lo que contesto:"no, solo que me hacia con los caramelos y él me agarro la cara y quiso darme un beso y yo no me deje, eso no fue en la hamaca, era otro día era de noche yo baje y cuando iba subiendo con yorquerlis, pero antes de yo subir yo estaba en la reja y como el toma miche y donde la mamá de Amira vende miche él iba subiendo él mandaba a yorquerlis a que lo trajera y ahí me agarraba la cara para darme un beso y yo se lo quitaba, Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que este la había tocado en dos oportunidades en su parte intima, y que esto había ocurrido en la casa de el cuando ella estaba acostada en la hamaca, asimismo fue conteste al manifestar que el acusado le mostró un video donde una mujer y un hombre desnudos se estaban besando, igualmente acoto que el la llamaba y le mandaba mensajes de texto y que en una oportunidad ella le había mandado un mensaje diciéndole Patiño no suba, situación esta que sucedía cuando la mama se iba al mercado ya que Patiño tenia llaves del garaje y entraba a la casa, y que ella no había contado nada por miedo, solo se lo había contado a Irat porque a ella le estaba sucediendo lo mismo, por lo que a criterio de este Tribunal la victima declaro dando muestra oral de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

    Con el testimonio de la ciudadana: IRAMAR T.F.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.228.358, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    (…) tengo una niña que el año pasado tenía 9 años, ya cumplió 10, la niña se llama Irad y comenzó a presentar conductas que no son las de ellas, le decimos la bebé, ella comenzó a llorar, que tenia miedo, que no quería dormir, que quería dormir conmigo, notábamos que no quería ir para que el papá, somos divorciados, cada quince días mi ex esposo se llevaba a los niños, entonces él cada tiempo va para allá, en la parte de atrás de donde vive el papa, vive la nona y otro tío, ya que los terrenos se los dieron los abuelos, la niña va a que el nono y a que el tío Miller. Cuando empecé a notar la actitud, le preguntaba por qué lloraba, me llamaron del colegio y la niña lloraba y le preguntaba que tenía y ella no decía, mi otra hija empezó a notar lo mismo, pero ella no decía nada, se encerraba en el baño a llorar, conociendo a mi hija yo sabía que tenía algo la bebé, después en marzo ahorita, como seguía llorando le tocaba ir donde el papá el fin de semana, desde el jueves lo pasó llorando, y preguntándole a Hildemar que si las niñas salían embarazadas, cuando llegué mi hija me dijo que pasó todo el día llorando. Le dije la voy a llevar al médico. El mismo profesor de la niña me recomendó a un psicólogo y conseguí una cita para el sábado. El viernes me las llevé al negocio para llevarlas para el odontólogo, a las 4:30 las mandé al odontólogo para que tomaran puesto, estando ellas en el odontólogo, yo llamé hasta el papá a ver que le había pasado, ahí le dije que la iba a llevar al psicólogo el sábado. Ella se asustó muchísimo y se fue con Hildemar, ahí la bebé se puso a llorar y le dijo que Patiño la empezó a tocar por ahí (señala el cuello) y mostrándole videos pornográficos, Hildemar ahí no me dice nada. Atendí lo que tenia que atender cerré el negocio y nos fuimos para la casa. Hildemar me dice que tiene que decirme algo, me lleva al cuarto y me dice que ya sabia lo que tiene la bebé, Patiño le muestra vídeos pornográficos y la toca por aquí (señala el cuello), eso fue el viernes, que movilnet tenía problemas y no pude comunicarme con el papá. Llegó mi hijo y le comenté, lo que me dijo Hildemar, él me preguntó si había llamado a su papá. Agarramos a la bebé y le dije lo que me dijo su hermana Hildemar, le insisto si fue Patiño y me dijo que si, le insistí si solo eso y me dijo que si que solo eso, que quería hablar con su papá, llamé al tío y le pregunté si estaba él ahí. No pude ni manejar de la rabia, le volví a preguntar qué le hizo y me dijo que sólo eso pero que también a Karla, le pregunte cual Karla y me dijo que la niña que vive con su tío Roberto. No dijo más nada. Pedí un taxi y me fui a la casa de su papá Toco la puerta y abre su esposa Mairena, le digo que tengo que hablar con Chucho, todos llorosos, no podíamos creer, le digo a Chucho, lo que tengo que contar, la bebé no quería contar entonces yo le dije lo que le dijo a Hildemar y que a Karla también. Yo no conocía a Soraya, pero me la llevo bien, pasó así, Chucho dijo que si el tipo estaba loco. Chucho llamo a su hija mayor Yorley, la gritó y le dijo que viniera, que se sentara y escuchara lo que el viejo desgraciado les hizo a las niñas. Volvió a llamar a Soraya cuando bajó, Yorley se puso a llorar, cuando llegó Soraya preguntó que pasó, le dije si le podía preguntar algo a Karla, me dijo que si, le pregunté a Karla si Patiño le hizo algo a ella, y ella le reclamaba a la niña por qué le dijo, no ve que él nos va matar, le cuento a Soraya y ella se volvió como loca. Con razón ese viejo cochino se la pasa con ese celular bloqueado. Eso fue lo que dijo su propia hija. Chucho dijo que si lo demandáramos al morboso. Amira bajó, la esposa, le comentamos y la esposa dijo que como iba a ser, que si Patiño hizo eso. Soraya le insiste a Karla y Karla dijo que si la había tocado abajo. Le dio a Soraya por revisar el celular de la niña y tenía unos mensajes ahí. Yorley se puso a llorar que no podía ser que su papá fuera así. Al otro día a las ocho de la mañana estábamos en la PTJ a demandarlo por morboso, le explicamos a la señorita que estaba allí y nos subieron, nos dijeron que a las niñas teníamos que llevarlas al médico forense para evaluarlas. Me dijo la muchacha, que a las niñas él las tocó más. Yo no sabía. Nos llevaron para hacerles el examen a las niñas en el materno infantil. La niña de Irán se volvió como loca que no la tocaran, trate de tranquilizarla, para que se dejara hacer el examen, cuando el Dr. le hizo el examen no se dejaba, pasó así. Salí y nos sentamos en la salita temblaba, nos llevaron para la PTJ y nos dijeron que una presentó lesiones que había sido a la más grande, la bebé empezó a llorar y le pregunté que le hizo y no decía nada. En la PTJ empezaron a interrogar a la niña y la bebé le contó todo lo que ese señor le hizo a la bebé, y la interrogadora le dijo a la niña que dijera para ampliar. Llamé a Chucho. La señorita nos dijo que nos controláramos, uno cuida a las niñas de los extraños, pero de alguien que las vio nacer. A ellas las interrogaron solitas, me llamó la muchacha y nos hizo pasar. El tenía tiempo acosándolas, les decía que estaban bonitas, que estaban grandotas y un día que la tía Clementina la mandó a llevar una olla para abajo, ella se sentó en la cama, todos los niños entran ahí, eso fue al mediodía, la niña dice que el venía vestido con el uniforme azul, mientras estaba en el segundo piso, dijo: que él la jaló duro por las piernitas y le hizo duro, la amenazó, le mostró varias veces unos videos, la agarraba del brazo y le mostraba el teléfono con esos videos pornográficos, después entró Karla y dijo lo mismo. Después de ahí continuó todo el proceso. El detective llegó a buscarlo a él. No encontraron el teléfono, ni el chip, la mujer y la hija sabían que íbamos a demandarlo. Arreglaron todo. Eso es lo que se. Todas las investigaciones se han hecho

    . Es todo. La Fiscal del Ministerio Publico ¿Diga usted con posterioridad a que la niña señaló ante el PTJ lo que dijo, ella conversó con usted lo que le había ocurrido?, A lo que contestó: "yo le pregunté en el cuarto y la niña me dijo lo mismo. Cuando ella se asustó fue que dijo que él la había tocado. Ella dijo varias veces que tenia miedo porque él les dijo que las iba a matar” ¿Diga usted la conducta de la niña ha mejorado con el tiempo? A lo que contestó: "si desde hace días, por el tratamiento con el psicólogo, después tuvo en dos campamentos vacacionales, está mas tranquila, dormía conmigo y ya la pasé al cuarto de Hildemar” ¿Diga usted habla sobre ese tema en su casa? A lo que contestó: "últimamente hemos tratado de dejarlo así hasta ahorita para que la niña no estuviera con eso. De lo mismo que estaba asustada, dormía conmigo, decía que oía voces, que le hablaban”. Es todo. La Defensa Privada ¿Diga usted los hechos que refiere que le comentó la niña, su hija, el día de la consulta del odontólogo, cuando ocurrieron?, A lo que contestó: "el viernes 10 de marzo”, ¿Diga usted en cuanto a los hechos que le había ocurrido, en que fecha fueron? A lo que contestó: "la niña dice que desde el año anterior el venía acosándola, que el día que él se casó, el le mostró videos” ¿Diga usted qué fecha fue el día de la olla? A lo que contestó: "no tengo fecha de eso, porque ella no quería ir a la casa del papá, no salía para que la nona, se quedaba en la casa del papá con el bebé de su papá, no iba para que la nona” ¿Diga usted notó conductas extrañas de la niña en el mes de marzo? A lo que contestó: "la conducta de la niña empezó a cambiar en enero. Ese año le tocó la ultima semana de diciembre con el papá cuando ella llegó me dijo que se sentía en esta casa protegida, le pregunté que si le pasó algo y me dijo que no. Ella no quería después separarse de mí. Le arreglaba su maletica, la llevaba para allá, le decía a Irvin que no la dejara sola pero no pensaba que fuera un familiar, la cuidaba de los extraños, le hizo lo mismo a Yolimar y otra, que son casadas ahora ellas lo dicen” ¿Diga usted en cuanto a mi pregunta puede decirnos cuando ocurrieron esos hechos?. El tribunal ordena a la defensa reformular la pregunta por cuando la testigo ya manifestó que no se acuerda cuando fueron esos hechos. La defensa solicita que se le diga a la testigo que sea concisa. El Tribunal exhorta a la testigo ser concisa e informa a la defensa que ella (la testigo) dijo que no recuerda la fecha por ende estaríamos en presencia de una pregunta repetitiva. La defensa reformula la pregunta de la siguiente manera ¿Diga usted la fecha del odontólogo?, A lo que contestó: "fue el viernes 10 de marzo, vea en la historia médica”, ¿Diga usted qué le contó a la hermana? A lo que contestó: "la niña le dijo a la hermana porque la llevábamos al psicólogo el sábalo, que su tío Patiño la había tocado por ahí, le dijo cosas y que la había tocado y que a Karla también” ¿Diga usted ese día fue a la casa de Chucho el papá de sus hijos? A lo que contestó: "si fuimos ese día a la casa del papá de mis hijos” ¿Diga usted, Irad le manifestó que esos mismos hechos le ocurrieron otra niña? A lo que contestó: "si” ¿Diga usted si esos mismos hechos fueron simultáneos? A lo que contestó: "Irad nos dice, yo estoy sacando cuenta que fue en febrero, Irad dice que no le contó a Karla porque le daba mucha pena, Irad estaba más preocupada porque a la otra niña le estaba pasando lo mismo, le dije que Irad que contara todo, uno no sabe que hubiese pasado, por eso esos síntomas de asustadita, ahora que me entero que estaba asustada y lo que estaba pasando, por eso las niñas se veían cuando iban para allá a jugar. Como van a decir que las niñas, que fue ese señor, es una cosa que estaba pasando al mismo tiempo” ¿Diga usted conoce la casa donde sucedieron los hechos por su relación con el padre de sus hijos? A lo que contestó: "si la conozco” ¿Diga usted, descríbala? A lo que contestó: "en la mano izquierda está el garaje, a la mano derecha la sala, luego la habitación principal y un pasillito, enseguida la cocina frente están las escaleras que van al segundo piso, eso esta cerrado, no hay forma que Amira se haya dado cuenta de lo que pasaba en la habitación. Ella dijo que él le hizo duro cuando Amira bajó, la niña estaba privada, se metió al baño a llorar, le creo porque mi bebé no ha dicho mentiras, como va a saber de metros, cuando le preguntaron, yo si se cuanto puede haber de la habitación a la cocina, hay cinco metros de columna a columna, de la cocina a arriba cuantos metros y pasos para bajar” ¿Diga usted el cuarto donde su hija relató que ocurrieron los hechos, cuanta distancia hay hasta la cocina? A lo que contestó: "no podría decirle exactamente pero si como cuatro metros de una columna a la otra, ella estaba en el segundo piso, no en la cocina” ¿Diga usted que día le comentó todo su hija a una funcionaria? A lo que contestó: "ese día once sábado en la mañana” ¿Diga usted que le dijo a la funcionaria?, A lo que contestó: "le contó como había pasado y por qué presentaba lesiones”. Es todo. El tribunal no pregunta.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con los demás medios de pruebas evacuados en juicio que lo que dice la testigo es cierto, mereciendo confiabilidad para esta juzgadora su testimonio, ya que la misma narra que su hija se lo pasaba llorando, y con muchos cambios, por lo que decide levarla a un psicólogo y es cuando su hija comento sucedieron los hechos, los cuales en un inicio se los había contado a la hermana, por lo que procedió a colocar la respectiva denuncia y hacer todos los tramites de ley correspondientes, asimismo acoto la testigo que cuando se reunieron en la casa del papa de su hija para hablar sobre lo que estaba sucediendo la mama de la otra victima K.Z.V.M, reviso el teléfono de su hija y observo que habían unos mensajes del numero de patiño, y que igualmente la víctima K.Z.V.M había dicho que el la había tocado, por lo que criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, ya que corrobora de manera conteste lo dicho por la victima. Así se decide.-

    Con el testimonio de la adolescente: I.V.M.F., titular de la cédula de identidad V-24.778.749, quien manifestó que el acusado es el esposo de su tía, se le impuso de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 242 del Código Penal, expuso:

    (…) si deseo declarar, todo empezó que mi hermana le dio un trauma, duró tiempo llorando sola, yo me quedo con ella en las tardes, al principio de este año, yo la escuché llorando sola, le preguntaba y no me decía nada, le comenté a mamá y siempre pasaba lo mismo, se ponía a llorar y no me decía nada, yo le decía mamita confíe en mi, que no le va pasar nada, y me dijo que tenía miedo que le bajara la menstruación, yo le decía que era normal, me preguntaba si las niñas a las 9 años podían quedar embarazadas, le decía por qué preguntaba y se colocaba a llorar, yo le decía que confiara en nosotros, que no le iba pasar nada, se calmó y le comenté en la noche a mi mamá lo que ella me decía, mamá se peguntaba que tendrá la niña, el jueves tenía cita al odontólogo que me iban a quitar lo breckers, ella me acompañó, el odontólogo no llegaba y estábamos las dos solas, le pedí que me dijera por qué se colocaba a llorar y temblaba, le Dije confíe en mi y me dijo, es que fue mi tío, le pregunté qué tío, me dijo mi tío Patiño, él me acosa mucho, me muestra videos pornográficos en el celular cuando estoy sola, me agarra por el brazo y me obliga a verlos, estaba muy nerviosa, le dije le voy a decir a mi mamá, es que tengo miedo me decía, me fui al negocio de mi mamá que está cerca del odontólogo. Mi mamá estaba ocupada, nos fuimos a la casa en Sabaneta y le dije a mi mamá, ya se lo que tiene mi hermana, es que le estaban haciendo algo malo, fue Patiño, en el odontólogo me mencionó a la niña Karla que le estaba haciendo lo mismo, cuando le comenté a mi mamá en ese momento no había línea para llamar a mi papá, mi mamá agarró un taxi para la casa de mi papá y mi mamá le comentó a mi papá, ellos llamaron a la familia y no supe como fue la cosa porque yo no estaba allí. Yo no supe si fue violación porque ella lo que me dijo fue que la había tocado. Al otro día fue cuando nos enteramos después de la denuncia cuando el examen salio positivo. Ese mismo día sábado nos enteramos que le había hecho lo mismo a las dos otras niñas, se me olvidó el nombre porque estoy nerviosa. El caso es que también las violó a Roymar y otra, cuando estaban más chiquitas ahora están grandes. Allá habían dicho que él era un tipo morboso, allá decían eso, el nieto de él se la pasaba invitando a jugar en mi casa y decía que ella le decía que vamos para casa de mi papa y yo le decía que no, al tiempo supimos lo que estaba pasando

    . Es todo. La fiscal del Ministerio Publico ¿Diga usted si aparte de lo que le dijo la niña el día del odontólogo, luego que supieron lo del examen, la niña les contó que más? A lo que contestó: "ella me dijo que él la tocaba pero no quiso decirme más, ella dijo que él tocaba a la otra niña” ¿Diga usted conversó la niña sobre eso algo más?, A lo que contestó: "si que hubo una vez que mi otra tía la mandó a llevar una comida, ella subió y mi hermana se quedó abajo esperando la olla, él la agarro, la llevó al cuarto y le tapó la boca y la amenazó mientras mi tía estaba arriba ocupada” ¿Diga usted, especifique a qué refiere que él le hacía eso? A lo que contestó: "que él le metía el dedo en la vagina” ¿Diga usted cómo obtuvo esa información? A lo que contestó: "después de la demanda, ella estaba segura que no le iba a pasar nada, entonces ella me contó que le bajó los pantalones y la pantaleta y le metía el dedo, que no dijo nunca antes porque tenía mucho miedo” ¿Diga usted después de la denuncia visitó otra vez al papá? A lo que contestó: "si dos veces pero más nunca en la casa de él, papá iba a casa de nosotros” ¿Diga usted mejoró el comportamiento de Irad? A lo que contestó: "si, ella mejoró hablaba más con nosotros, en la escuela mejoró, se reía a cada rato, ya sabía que no le iba a pasar nada malo” ¿Diga usted recuerda en qué tiempo fue la denuncia? A lo que contestó: "si eso fue en marzo, el doce de marzo creo” ¿Diga usted Irad presentaba esos síntomas de llanto desde cuando, antes de marzo? A lo que contestó: "ella empezó con la depresión en diciembre, principios de este año, yo la veía con los ojos rojos y le preguntaba que tenía, fue a finales del año pasado”. Es todo. La Defensa Privada ¿Diga usted respecto al hecho del dormitorio de Patiño y su esposa, el día en que la niña fue a buscar la olla para los pollos, indica que el pantalón y la popa interior se los bajó ella o ese los quitó el señor Patiño? A lo que contestó: "creo que él le dijo bájeselos o se los quitó, no se como fue exactamente, él no se los quitó completo, fue lo que me dijo” ¿Diga usted fue hasta la mitad de las piernas que le bajó los pantalones o fue ella?, A lo que contestó: "él la obligó” ¿Diga usted desde diciembre hasta esta fecha, no tiene conocimiento de lo sucedido? A lo que contestó: "mi hermana dijo que él fue el que se los bajó, que él la obligó que se los bajara no se bien como fue la cosa, él la estaba obligando, la otra niña si dice que él sacaba los dividís de películas pornográficas del cuarto” ¿Diga usted en que fue lo que te comentó tu hermana el día del odontólogo?. En este estado, la fiscal de ministerio público objeta la pregunta por cuanto la testigo fue muy clara cuando relato los hechos y la pregunta es repetitiva. El tribunal si bien es cierto tiene derecho a repreguntar no hay que ser repetitivo la situación esta clara en actas y ordena reformular. La defensa manifestó no va a realizar más preguntas. Es todo. El Tribunal ¿Diga usted, le manifestó su hermana si esto le pasó con otra persona distinta a su tío? A lo que contestó: “no”.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto la testigo depone de manera conteste consigo misma, que la victima le había manifestado que patiño la había tocado, que le metía el dedo y que esto se lo había contado un día que estaban en el odontólogo, que su hermanita lloraba mucho y decía que tenia mucho miedo, que el la acosaba y le mostraba videos pornográficos en el celular cuando estaba sola, y es por ello que decide contarle a su mama lo que estaba sucediendo, asimismo fue clara al manifestar que su hermana le dijo que esto también le estaba sucediendo a Karla. Asimismo acoto que eso e había sucedido a otras dos niñas cuando estaban pequeñas que ya ahorita están grandes, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y certeza para quien decide. En consecuencia al presente testimonio se le debe otorgar pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Con el testimonio de la ciudadana L.S.M.D., titular de la cédula de Identidad N° 10.177.038, manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con el acusado y quien es debidamente juramentada, expuso:

    (…) eso fue un viernes once, mi papá estaba de cumpleaños, regresé a mi casa a las nueve de la noche, la parte donde yo vivo se comunica con la casa de mi suegra y la del sujeto presente. Me toca el hijo del padre de la otra víctima y me dice Yaya puede ir a la casa de mi papá, lleve a Karlita, llegué, se me hizo extraño, fui y estaba el papá y la mamá de la otra víctima, mi cuñado, la hija del señor presente, el muchacho que me fue a buscar, la señora me preguntó si me podía decir algo a mi hija, le dije que sí y le preguntó, Karlita, Patiño por dónde me la ha tocado, me sentí como loca, le pregunté a mi hija y mi hija me dijo que si que Patiño le había puesto la mano en la totona, y le preguntó la mamá de la otra víctima si le había mostrado videos porno y ella dijo que si, yo fui la última que se había enterado. Su hija dijo ese viejo cochino. Mi hija tenía un teléfono celular que le regalé el año pasado, me lo llevo al cuarto y lo reviso, habían tres llamadas pérdidas y un mensaje de él que le preguntaba por qué no vino, y le dije a su esposa Amira si es verdad, hay mensajes y llamadas de Patiño, un señor de 60 años a una niña de 8 años. Para verificar el número de teléfono, le pregunté a su hija Yorley y me dijo que si era el número de su papá. Le pregunté a mi hija por qué le mandaba mensajes a ella. El tenía llaves del garaje de mi casa porque tenía una camioneta arreglando allí, él entraba y alcanzó a entrar cuando la niña estaba dormida y le decía mamita para tocársela, mi hija sentía pánico cuando él entraba a buscarla hasta el baño, mi hija se escondía detrás de las puertas, a raíz de enterarnos le dije a la mamá de la otra niña vámonos mañana para la PTJ, su esposa dijo que podía ser un malentendido, es un acoso, es una niña, independientemente porque la otra niña no había hablado, creía que la mía era la más afectada, no dirigieron a una clínica cuando atendieron a la primera, salió y luego a mi porque como madre me dolió que me mandaron a quitarle la ropa, a abrirle las piernas, cuando el Dr. salió nos dijo que había una niña perjudicada, la niña iba en shock, estaba amenazada, perjudicándolas, a mi hija la amenazaba desde diciembre, ella me decía que él le ofrecía caramelos para tocarla y ella me decía que le decía que se dejara tocar, la mas perjudicada era la otra niña, es espantoso, yo digo aquí la verdad

    . Es todo. La Fiscal del Ministerio Publico ¿Diga usted indique que le comentó la niña con posterioridad a la denuncia, fue mas amplia? A lo que contestó: "cuando declaró habló completo, él le puso la mano en la totona, en carnavales estaban comiendo y el debajo de la mesa él pasaba la mano y le tocaba la pierna, ella se sentía culpable y cuando la buscaba en la escuela lloraba, él la hacia sentir a ella culpable, ella lloraba en las noches, decía que sentía un hombre bajo la cama que la agarraba. Yo trabajo en mi casa las 24 horas, soy costurera, comparto con mi hija, a r.d.p., ato cabos, ella me decía que no la dejara sola, mi hija presentaba problemas psicológicos, si salía me llamaba, ella me manifestó que él la había tocado debajo de la mesa más las veces de la segunda planta en la hamaca que fue el mismo sitio donde le mostró los videos, la había tocado, me decía mamá cuando usted está, Patiño me decía hola, ahora cuando no está me dice mamita, mamita; la estoy llevando al psicólogo y meterla en un deporte para que trate de olvidarlo. La más afectada, si la otra niña no habla, éste entra a mi casa y perjudica a mi niña. Este señor entra a la casa y me la perjudica, quien va a desconfiar de esta persona que tengo seis años conviviendo con la familia. Este señor tiene que responder ante la ley y la justicia divina mas aún” ¿Diga usted indique si Karla le indicó por qué el mensaje a Patiño de no suba?, A lo que contestó: "porque cuando iba al mercado él le llegaba en la casa, ella tenía susto por eso ella le escribió a él que no subiera porque él le dijo que se iba para el mercado. Mamá yo le mandé el mensaje a Patiño para que no suba me dijo y él le respondió por qué no vino; no se qué intenciones tenía él” ¿Diga usted describa el sitio donde se escondía la niña detrás de la puerta? A lo que contestó: "es el cuarto principal, la puerta es grande donde se puede esconder una persona, con una ventana y ella lo veía pasar” ¿Diga usted Karla frecuentaba la casa de Patiño?, A lo que contestó: "si peo no entre semana, porque había un niño, su nieto, que al llegar la otra niña, ellos se reunían y jugaban, ella me decía los sábados, puedo bajar para que J.K., le y yo le preguntaba quien más esta allá, ella me decía está la flaca, ella subía a la segunda planta donde está una hamaca y se mecía, ahí la perjudicó”. Es todo. La defensa Privada ¿Diga usted recuerda las horas, días o fines de semana en que esto ocurría? A lo que contestó: "este señor se casó un 21 de diciembre, hizo votos de 25 años de casado, le dije a mi hija, haga memoria, ella dijo el sábado anterior al martes de los votos, él me tocó, las llamadas fueron un sábado en la tarde” ¿Diga usted antes de la reunión en la casa con J.M., observó una actitud extraña de la niña?, A lo que contestó: "ella se despertaba asustada y yo le preguntaba que pasó, ella me decía tengo miedo, siento un hombre en la cama; cuando me iba para el mercado, muchas veces lloraba y quería ir y le decía quédese, ella insistía lléveme, me miraba y me preguntaba si venía rápido, agarraba el teléfono de la casa y me llamaba y preguntaba, viene rápido, no me contaba porque le daba miedo, él la hacía sentir culpable” ¿Diga usted el día que la niña le indicó que Patiño ingresó a la casa y ella gritó nadie se enteró? A lo que contestó: "ella no gritó, le dijo hay y él la agarró y se fue”. Es todo. El tribunal no pregunta.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con los demás medios de pruebas evacuados en juicio que lo que dice la testigo es cierto, depone al Tribunal lo que su hija le había comentado que el acusado le tocaba la totona y le ponía videos pornográficos, situación de la que se entera cuando la llamaron a la casa de chucho, y le cuentan lo que estaba sucediendo, asimismo manifestó que su hija no había dicho nada porque tenia miedo, y que posterior a lo sucedido es lo que la lleva a ella atar cabos y darse cuenta el porque su hija cada vez que ella se iba al mercado le decía que la llevara y la llamaba a cada rato, ello debido a que en una oportunidad el fue para allá para tocarla ya que tenia llaves del garaje, asimismo la testigo es conteste al manifestar que le reviso el teléfono a su hija y tenia varias llamadas de patiño y un mensaje que decía no suba y otro de el que decía porque no vino, lo cual es conteste con lo manifestado por la victima K.Z.V.M y la testigo Iramar T.F., de igual forma resalto un aspecto importante al referir que la victima le decía que no la dejara sola que la llevara al mercado, lo que hace ver a este tribunal, que la victima muestra síntomas de miedo ante la situación amenazante que vivía para ese momento, ha quien hacia sentir culpable de lo que sucedía, lo cual es cotejado con el testimonio de la victima, mereciendo confiabilidad para esta juzgadora su testimonio, ya que la misma narra las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos y quien de manera conteste narro lo que su hija le había contado. Así se decide.

    Con el testimonio de la experta profesional O.S.D.B., psiquiatra, adscrita al Equipo Interdisciplinario, titular de la cédula de Identidad N° 13.097.191, quien es juramentada y se le pregunta si tiene vinculo de parentesco por consanguinidad o afinidad, con las partes de la sala, y se le impone de lo establecido en el artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exhibió el informe que cursa ante el expediente a los fines de que exponga si lo reconoce en contenido y firma, manifestando que si, por lo cual expuso:

    “(…) en relación al ciudadano Patiño, acudió al consultorio para ser evaluado, para lo cual se sometió a entrevista clínica, un inventario y test de la figura humana. Estaba conocedor de las circunstancias, no existen antecedentes relevantes, persona sana, trabajo estable, relación marital prolongada, 4 hijos. Durante la entrevista al examen mental, no aparecieron alteraciones en las funciones mentales, capacidad de juicio y raciocinio conservadas, considero normal de adulto masculino sin alteraciones al momento de la entrevista. Se evidenciaron funciones cognitivas superiores normales. Es todo.

    …en relación a la niña número dos (I.J.M.F.), es una escolar de 9 años de edad, su madre Iramar Ferrer, refería que desde marzo se percató del cambio de comportamiento de la niña, presentaba conductas extrañas, manifestaba no querer dormir sola, inquietud persistente, lloraba con facilidad, en vista de esto confrontó a la niña decidieron llevarla al médico psiquiatra infantil pero ante le confío a la hermana que la niña estaba siendo intervenida por el señor Patiño, quien le daba besos, le tocaba sus partes intima y le mostraba videos de groserías según ella, la niña presentó crisis de nervios; ella le confió que a Karla también le sucedía. En relación al proceso legal le confió desde noviembre del año pasado, en un mandado que hizo a su casa llevando una olla, la había abordado, diciéndole que era bonita que se bajara los pantalones y que le introdujo el dedo en sus parte íntimas y la amenazó para que se callara, refirió que otras oportunidades había pasado igual y le decía que era normal, lo que le generó mucha angustia hasta que se conoció la verdad, para el momento de la entrevista estaba tranquila porque Patiño estaba preso. Sin antecedentes importantes, la niña es la tercera hija de Iramar Ferrer y J.M.M., padres divorciados, ha permanecido al cuidado de la madre, ambiente tranquilo, comparte los fines de semana con el padre en forma alternativa, al igual que las vacaciones, la salud es conservada, no hay reportes de conductas discordantes, no se le conoce como una niña mentirosa, su madre notó el cambio de conducta. Concluyo niña de 9 años con desarrollo normal al momento la entrevista, no presenta síntomas que reflejen alteración de manera conductual; refiere fue victima de abuso sexual que genera cambios, que en la literatura con niños abusados o niveles altos de stress, como los cambios frecuentes, generan inquietud, miedo, terror nocturno, alteración de ciclo de sueño, concluyo recomendando apoyo psicoterapéutico con profesional y a la familia la terapia de educación familiar al examen mental niña 9 años orientada, colaboradora, lenguaje normal, funciones de atención y concentración conservados, niña escolar femenina sin alteración para el momento de la entrevista.

    K.Z.V.M. se trata de escolar de 9 años, asistió entrevista con la madre quien refirió ser conocedora de las razones del proceso legal, refiere se enteró porque la mamá de la primera niña lrak la mandó a llamar, hizo una reunión familiar y mandó a decirle que llevara a la niña, había que hablar algo delicado, allí confrontaron a la niña y dijo que si, que Patiño la había tocado, la niña hizo crisis nerviosa, como la primera niña. La niña refirió que había sido presionada por Patiño a través de miradas, mensajes por teléfono, le hacía señas como molestas; en una oportunidad en un segundo piso, cuando estaba sentada en una hamaca, llegó Patiño, le tocó las partes intimas, le mostró videos sexuales, posteriormente Patiño le mandaba mensajes por teléfono, llamaba cuando iba al mercado, le mandaba mensajes, que iba a subir y ella le respondió que no, que estaba asustada, que cuando él subió se había escondido. A la niña se le desató un ataque de angustia. Refirió que en una reunión familiar, la sentaron a lado de Patiño y obedeciendo la obligaron, él bajó la mano y le tocó las rodillas. En relación a los antecedentes, niña sana, hija única, sus padres convivieron pero se separaron hace 6 años, queda al cuidado de la madre, con una nueva pareja, vive en hogar recompuesto, la pareja de la madre es cuñado de Patiño. Su desarrollo es acorde a la edad, insertada a la escolaridad, no hay alteraciones que la describan como niña mentirosa. La madre la ha notado inquieta, refiere que la niña le pidió un rosario para protegerse porque sentía que de noche salía un hombre debajo de la cama y que era su culpa. Fue atendida por la psicóloga infantil. Concluyo que en la familia no hay antecedentes de enfermedades mentales; noté tensiones con la madre de la niña porque posterior a los hechos la dinámica familiar había cambiado porque su pareja es familiar del acusado y sentía que el hogar se había acabado posterior a los hechos. Examen mental, característico de una escolar de 9 años, colaboradora, participó en la entrevista, no se evidenciaron síntomas de un trastorno emocional o conductual, sin embargo la expresión de esos cambios de esa época coinciden con niños con estrés alto. Recomiendo apoyo terapéutico y del entorno familiar, pues la dinámica de la familia tiene a alterarse por consecuencias del proceso legal, los niños cambian las versiones de los hechos por eso se les debe brindar apoyo

    . Es todo. La fiscal del Ministerio Publico ¿Diga usted, indique en el momento del relato sobre lo ocurrido, estaba a solas o en presencia de la mamá? A lo que contestó: "no recuerdo en este momento, frecuentemente se quedan en el consultorio y luego sale el representante mientras se hace la valoración, a menos que presente angustia por la separación y uno permite que la representante. La niña no tenía angustia de separación, asistió sola” ¿Diga usted, la niña en su lenguaje corporal era cónsono con la narración que hacía? A lo que contestó: "si las expresiones coincidían, había una actitud inquieta, ansiosa, que se corresponde con el discurso inquietante para la niña” ¿Diga usted puede decirse que su relato era creíble? A lo que contestó: "esa actitud refleja que el relato es creíble, a mi no me impresionó en la entrevista elementos que me hicieran sospechar que mentía por eso concluyo que el nivel de la entrevista es fiable, no hay elementos en el entrevistado que me sugiera que esté mintiendo como sus expresiones gestuales disonantes con lo que está presentado el entrevistado” ¿Diga usted describa la actitud de la niña K.Z.V.M., al momento que relató los hechos a los que fue sometida por Patiño? A lo que contestó: "estaba tranquila, colaboradora, expresiva, tampoco percibí indicadores que estuviera mintiendo, engañando, en los tests proyectivos refirió indicadores de tristeza y ansiedad en ella, en la entrevista de pronto no se nota, no expresó sentimientos pero en la figura humana si los hay” ¿Diga usted esos indicadores que surgieron son característicos de los niños que han sido objeto de abuso sexual?, A lo que contestó: "son indicadores emocionales que se presentan en distintas ocasiones, la niña dibujó nubes lloviendo, indica tristeza” ¿Diga usted en una niña de 9 años, en su proceso evolutivo, es posible que tenga sentimientos de culpa o se sienta responsable por ser objeto de abuso sexual?, A lo que contestó: "si teóricamente, eso está descrito en la literatura, son niños sometidos a actos que no tienen que ver con la fuerza física, caricias, estimulaciones, se percibe la caricia como algo agradable, el conflicto se produce cuando el estímulo viene de un ser equivocado, como tampoco la caricia es agradable cuando se encuentra con que dentro de sus escalas de valores es malo o ésta no esté bien, se establece el conflicto porque cree que el acto no es bueno pero lo disfrutó. De alguna manera eso crea sentimientos de culpa” ¿Diga usted indique como consideró el relato en cuanto a la confiabilidad? A lo que contestó: "relato fiable no hay elementos que hagan sospechar mentira”. Es todo. La Defensa Privada ¿Diga usted, cuántos años tiene de graduada? A lo que contestó: "once años” ¿Diga usted en esos once años y según su experiencia y actualización, cuáles son los elementos que se basa para concluir sobre la fiabilidad de la declaración de la niña? A lo que contestó: "primero la actitud del entrevistado, se valora el lenguaje verbal y no verbal, el contacto de la mirada, los cambios a nivel emocional a lo largo del discurso, si hay conexión o no, es importante el desarrollo en los niños, las capacidades psicoevolutivas acordes, que hayan adquirido elementos que confieran funcionabilidad mental, que se sepan ubicar, que las tengan bien consolidadas, la ubicación, la lateralidad, la capacidad de abstraer, establecer semejanzas y diferencias, esto lleva a tener una idea de la capacidad del intelecto de la niña, a los 9 años, estos elementos, orientación, lenguaje, están consolidadas en niveles normales” ¿Diga usted con base a la experiencia, y los resultados de la entrevista, considera factible, desde el punto de vista médico bajo ese temor que manifiesta la niña, el hecho que pudiera estar siendo esa amenaza, la haya recibido de un tercero y la revierta hacia otra persona? A lo que contestó: "no tengo elementos en la entrevista para pensar eso, ni siquiera lo hubiera pensado. Ni en el discurso de la madre o la niña, que pudiera pensar eso” ¿Diga usted pero es factible? El tribunal ordena reformular la pregunta por cuanto la testigo ya respondió y se está induciendo a un juicio de valor. La defensa no tiene más preguntas. ¿Diga usted, definió a la niña como extrovertida, bajo ese parámetro, cómo considera como pudo haber reaccionado frente a esa experiencia? A lo que contestó: "la niña relató que no sabía qué hacer en el momento cuando Patiño la llamaba le molestaba pero no sabía que hacer” ¿Diga usted cuál es su capacidad de respuesta? A lo que contestó: "adecuada a su desarrollo evolutivo”. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta siendo valorada adminiculada al informe suscrito por la misma, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso en relación a la evaluación de la niña I.J.M.F con un desarrollo normal, no presenta síntomas que reflejen alteración de manera conductual; refiere fue victima de abuso sexual que genera cambios, que en la literatura con niños abusados o niveles altos de stress, como los cambios frecuentes, generan inquietud, miedo, terror nocturno, alteración de ciclo de sueño, lo cual valida objetivamente el dicho de la niña en el sentido de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y la manera en que estos hechos sucedieron, ya que en su evaluación se evidenciaron indicadores propios de abuso sexual, que había una inquietud inquieta, ansiosa, generando la declaración de esta experta la convicción a esta juzgadora que efectivamente la niña fue victima de actos lascivos por parte del acusado, al tratarse de una valoración soportada en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de la víctima. En relación a la evaluación de la victima K.Z.V.M la experta manifestó que la niña había relatado los hechos en el cual manifestó que el acusado la había tocado en sus partes intimas y que le había mostrado videos, al momento de la entrevista se noto colaboradora, tranquila, pero en las pruebas aplicadas se reflejo tristeza y ansiedad, Asimismo acoto la experta que el testimonio de la víctima fue creíble, fiable, que en ningún momento nada la llevo a pensar que la niña estuviera mintiendo. En relación a la evaluación del acusado la declaración de esta experta aportó que en el no aparecieron alteraciones en las funciones mentales, capacidad de juicio y raciocinio conservadas, adulto masculino sin alteraciones al momento de la entrevista, funciones cognitivas superiores normales. Se debe resaltar que la experta a preguntas de las partes la misma manifestó el fundamento de su conocimiento y las herramientas aplicadas que arrojaron el referido diagnostico de manera clara y contundente, por lo que a criterio de este Tribunal la experta declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y certeza para quien decide. En consecuencia al presente testimonio se le debe otorgar pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Con el testimonio del experto profesional abogado F.L., adscrita al Equipo Interdisciplinario, titular de la cédula de Identidad N° 12.630.353, quien es juramentado y se le pregunta si tiene vinculo de parentesco por consanguinidad o afinidad, con las partes de la sala, y se le impone de lo establecido en el artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exhibió el informe que cursa ante el expediente a los fines de que exponga si lo reconoce en contenido y firma, manifestando que si, por lo cual expuso:

    (…) la valoración se le hizo a las víctimas con las representantes legales. La primera fue a la niña K.Z.V.M. acompañada por su mamá L.S.M.D., posteriormente se le hizo a I.J.M.F acompañada por Iramar T.F.F.. No se le hizo evaluación al acusado por no tener la oportunidad ni contar con el tiempo necesario, en virtud de la designación como suplente en el Tribunal de Ejecución. Los delitos tipificados en este caso son acoso u hostigamiento, actos lascivos y amenazas. La ciudadana L.S.M.D., madre de K.Z.V.M. manifestó: leo textualmente el informe: “Ese día yo estaba donde mi papá once de marzo de este año, yo me fui para mi casa ese día como a las 9:00 de la noche, me acosté a ver televisión con mi hija, toda la familia vivimos en el mismo sector y colindan todas las casas, por la puerta de atrás tocaron mi puerta, el hijo de mi cuñado de nombre Chucho Manrique y me pregunto que si estaba sola yo le dije que si y me dijo que fuera para casa del papá y que llevara a Karla, en la casa de Chucho estaba la mamá de la otra niña y la niña Irad, la señora Iramar me dijo que quería hablar conmigo y preguntarle a la niña algo y yo le dije que pasaba, después Iramar le pregunta a mi hija que si Patiño la había tocado y donde, mi hija se pone nerviosa y se pone a llorar y mi hija me dijo que Patiño la había tocado en la Totona, después Iramar la pregunta a mi hija que si Patiño le había mostrado un video y mi hija responde que si que una pareja tocándose, Patiño es el cuñado de mi esposo Roberto, en esa reunión estaba Yorley la hija de Patiño, después yo le revise el teléfono a mi hija y tenia tres llamadas perdidas de Patiño y un mensaje que dacia que porque no vino, yo llame a Yorley y le pregunte si este era el numero de teléfono de Patiño y contesto que si, después llego la esposa de Patiño y le contaron todo lo sucedido, la esposa de Patiño se quedo asombrada, después nos pusimos de acuerdo para ir para la PTJ, al rato yo sigo revisando el teléfono y consigo un mensaje que dice Patiño no suba, después la niña me contó que los domingos el entraba Patiño a la casa porque el tenia llaves de la casa y tocaba a mi hija y después lo denunciamos, a mi hija la acosaba y la tocaba desde Diciembre, cuando mi hija fue tocada por primera vez fue en la casa de Patiño en el segundo piso en una Hamaca y fue donde también la mostró el video, mi hija presentaba mucho temor y Patiño le ofrecía caramelos para tocarle la Totona, en Carnavales estaban comiendo y a mi hija la sentaron al lado de Patiño le tocaba las piernas, es todo “ Se le explicó a la ciudadana representante legal de la víctima sobre las medidas de coerción y las medidas de protección. Seguidamente se le hizo la entrevista a la representante legal Iramar T.F.F., madre de I.J.M.F quien manifestó textualmente, lo siguiente: “Yo me enteré de lo que pasó a la niña fue el día viernes once de marzo de este año, mi hija presento cambios en el comportamiento, empezó a llorar y del colegio me llamaban para decirme que se sentía mal y la niña no decía que era lo que tenia, mi hija lloraba en la casa cuando se quedaba sola, mi hija tiene 16 años de edad, el día jueves diez de marzo me dijo que la niña estaba llorando toda la tarde encerrada en el baño, cuando llegue del trabajo le pregunte que le pasaba y la niña no dice nada, al otro día las niñas fueron al odontólogo y la niña le dijo que el tío Patiño la tocaba por el cuellos y por las teticas y le mostraba videos de hombres desnudos, mi hija mayor me contó lo que había dicho mi hija menor y yo le pregunte lo que había hecho, y dijo que si en llanto que el tío Patiño la había tocado y que a la prima también le hacia lo mismo, después yo me fui para la casa del Papá de mi hija y le conté lo que estaba pasando y el se puso muy nervioso y llamo a la otra mamá de la niña Karla y llamo a la hija mayor de Patiño que se llama Yorley, y le contó todo lo que estaba pasando y Yorley dijo que ese viejo cochino con razón no dejaba que le tocaran el celular, y después la otras niña Karla dijo que la tocaba por las partes intimas y que le mostraba videos pornográficos, después nos pusimos de acuerdo para denunciarlo y en la PTJ, llevaron las muchachas al medico forense y fue cuando la funcionaria de la PTJ, dijo que mi hija tenia lesión en los genitales y después mi hija contó todo lo que había pasado y dijo que Patiño le había metido la mano en la vagina y que la tenia amenazada de muerte y por eso mi hija tenia mucho miedo, y en dos oportunidades le mostraba el video, es todo”. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público no preguntó. La Defensa Privada no preguntó. El Tribunal ¿Diga usted ratifica en su contenido y firma el informe?, A lo que contestó: “Si”. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, el cual es valorado adminiculado al informe suscrito por el mismo, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso lo relatado por las representantes legales de las victimas con quienes tuvo la entrevista y esta les manifestaron que sus hijas habían sido tocadas en la totona por el acusado de autos, quien le colocaba videos pornográficos. Igualmente acoto que la representante de I.J.M.F le manifestó que su hija había presentado cambios en el comportamiento y que lloraba mucho. Finalmente hizo del conocimiento del tribunal y de las partes que no pudo realizar la evaluación al acusado por cuanto fue nombrado juez suplente de los tribunales de ejecución y el tiempo no le permitió evaluarlo. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    Con el testimonio de la experta profesional Educadora Y.G., titular de la cédula de identidad V-10.176.006, Adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con competencia en Violencia contra la mujer, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentado. Asimismo se le realizo lectura del artículo 242 y 245 del Código Penal, Seguidamente se le exhibió un informe a los fines de que manifieste si lo reconoce en contenido y firma, manifestando a viva voz que lo reconoce en contenido y firma

    , por lo cual expuso:

    “(…) mi valoración es educativa entreviste al señor Patiño hice la valoración educativa de dos niñas y a sus mamás, el señor Patiño se presento con un tono de voz adecuado al momento de interactuar con la educadora manifestó tener 33 años de casado con la señora Amira y procrearon 4 hijos su hogar esta constituido por hijos, esposa, nietas y nueras, describe a su familia muy unida y estable y sin ningún tipo de problema, basado en principios y valores, en cuanto su nivel escolar manifestó haber realizado estudios hasta primaria y no siguió porque donde vivía en una aldea era muy difícil el acceso al pueblo para seguir en la escuela, en cuanto a su trabajo dijo que se desempeña en despacho de pintura de la empresa pellizarri, desde hace treinta años, su tono de voz fue acorde y fluido en la entrevista.

    “(…) en cuanto a la valoración de la niña K..Z.V.M. escolar femenina de nueve años de edad se encuentra incorporada al sistema educativo, estudiante del 4 grado de educación primaria al interactuar con la educadora se mostró participativa, atenta colaboradora y con un desarrollo cognitivo acorde con su edad, esta incorporada en la escuela y esta pronta a iniciar su cuarto grado.

    “(…) con relación a la niña I.J. escolar femenina nacida en San Cristóbal procedente de Arjona Municipio Cárdenas, proviene de una familia disfuncional de padres separados esta incorporada al sistema educativo tiene el cuarto grado aprobado, atendí a la madre de la victima I.J.M.F la señora Iramar al momento de interactuar con la mamá de la victima se mostró colaboradora, realizo estudios de primero a sexto grado en S.A.M.C., primero a quinto año en el liceo B.V. y actualmente realiza estudios de derecho, manifestó que se desempeña como gerente de ventas en una venta de repuestos, manifestó vivir con sus tres hijos un nieto y proviene de una familia disfuncional, es todo. La Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas. La Defensa Privada no realizó preguntas. El Tribunal: ¿Diga usted ratifica en su contenido y firma el informe respecto de la evaluación realizada?, A lo que contestó: “Si”. ¿Diga usted las niñas le manifestaron algo más en su entrevista? A lo que contesto:"si la niña K.Z me dijo que él le escribía mensaje de texto y que él la llamaba y cortaba la llamada, que le mostraba videos pornográficos donde estaban personas desnudas, coincidían las versiones de las dos niñas” ¿Diga usted manifestaron las niñas si él las tocaba y donde? A lo que contesto:"si, la niña K.Z dijo que le tocaba las partes intimas y que sucedió en una hamaca” ¿Diga usted al momento de la entrevista se encontraba las niñas de manera conjunta o separada y con sus representante legal o solas? A lo que contesto: "separadas, solitas, de manera individual fue la entrevista” Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, la cual es valorada adminiculada al informe suscrita por la misma, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso en cuanto al acusado posee un hogar estable debidamente constituido, con nivel educativo hasta primaria y actualmente desempeñándose en el despacho de pintura de las empresas pellizari. Asimismo en cuanto a las victimas I.J.M.y K.Z.V.M, estas estaban integradas al sistema educativo, con un tono de voz fluido y acorde, siendo la experta conteste y clara a las preguntas realizada por el Tribunal donde manifestó que la niña K.Z.V.M. le había manifestado que el acusado le tocaba sus partes intimas que eso ocurría en la hamaca y le ponía videos pornográficos de personas desnudas, siendo este testigo conteste con el resto de las personas del equipo interdisciplinario a quienes las niñas le manifestaron lo que les había sucedido, siendo estas evaluaciones realizadas por separado por cada uno de los expertos. Así se decide.-

    Con el testimonio del ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad V-10.150.786, quien manifestó que le une vínculo de parentesco con el acusado, quien es su cuñado por lo que no se le toma el debido juramento de ley. Asimismo se le realizo lectura de los artículos 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

    (…) lo que quiero exponer es que durante el matrimonio con Iramar tuvimos tres hijos que intentamos llevar lo mejor posible, inculcándoles respeto y principio y más que todo respeto hacia los padres, la niña empezó a tener muy bajas calificaciones y el profesor llamo a la mamá y la mamá me participaba de lo que le pasaba a la niña, entonces le dije a la mamá que le pasará y me dijo no se, la mamá me dijo que teníamos que llevarla a un psicólogo, y durante como un mes o mes y medio el profesor llamaba a la mamá que la niña se quedaba pensando y un diez de marzo, viernes ella llego a la casa, y desde que nosotros nos separamos la niña no volvía a la casa y ese día llego y se me hizo extraño y me dijo chucho pasa algo y yo le dije dígame y ella me dijo Patiño esta abusando de las niñas porque Ildermarcita le comento a Ildemar que le había estado tocando la totona y mostrando unos videos en el celular y le dije no puede ser, Patiño con eso, y me dijo si y no solamente con lldermarcita sino también a Karla la hija de yaya y le dije llamemos a yaya a ver que esta pasando, y la llamamos y empezamos a hablar yaya, Iramar y yo y las niñas, y a lldemarcita le dije niña porque no me ha dicho si le hemos dicho que cuando alguien le hiciera algo hablaran y dijeron si papi esta pasando esto y esto y entonces llamamos a yorley y le participamos, dije no llamemos a mi hermana porque ella esta mal tiene el azúcar alta y va y le pasa algo, y llamamos a yorley y en ese momento ella dijo mi papá con esto, y le dijimos lamentándolo mucho es verdad porque la niña nunca me dice mentiras, y yorley se puso a llorar y la niña dijo si él me muestra unos videos en el celular y le dije que vamos hacer, llamamos a Amira, y dijo yorley si llamémosla para aclarar esto, y entonces ella fue para mi casa con nacho y le dije Amira mire lo que esta pasando es esto Patiño esta morboseando a las niñas y Amira dijo, Patiño con eso, no creo, y le dijimos si es verdad las niñas lo están diciendo y la niña esta bajando calificaciones e Iramar dijo yo lo voy a demandar porque esto no se puede quedar así, y Amira dijo demándelo y Amira se fue para la casa de ella y yorley se fue a la casa de ella y Iramar lo demando al otro día, lo que no sabíamos era que la niña la habían maltratado y la llevaron al médico forense y él dijo que estaba maltratada psicológicamente y la otra niña si estaba maltratada físicamente y de ahí lo buscaron los de la PTJ y se lo llevaron y de ahí lo que ha pasado

    , es todo. La Fiscal del Ministerio Público ¿Diga usted luego que ocurrió lo que relato, ha conversado con su hija sobre lo que le hacia el ciudadano Patiño? A lo que contesto: “no, yo trato que no recuerde eso, que no lo sienta más porque si estuvo psicológicamente mal hasta que la llevaron al forense imagínese si le pregunto yo” ¿Diga usted amerito que la niña fuera a un psicólogo para que mejore la conducta que describe? A lo que contesto: "si, últimamente Iramar esta llevando a la niña al psicólogo para que ella vaya olvidando lo que paso y mejorando en el colegio” ¿Diga usted ha regresado la niña a visitarlo a su casa? A lo que contesto: "no, solo fue a una torta y no ha vuelta por el contrario yo voy y la busco, y estoy con ella allá en la casa de la mamá” La Defensa Privada ¿Diga usted tuvo conocimiento de algún evento de tipo pornográfico con la niña anterior este? A lo que contesto:"no, de ese tipo no tengo ningún conocimiento yo llego a mi casa y me encierro y la niña vive con ellos” ¿Diga usted sabe si la pornografía que vio la niña fue en que tipo de medio? A lo que contesto:"la niña dice pornografía pero no pudo haber sido un hombre desnudo o una mujer desnuda, me manifestó que los vio por el celular” es todo. El Tribunal ¿Diga usted el relato lo escucho de boca de la niña o de la madre? A lo que contesto:"la niña lo dijo la noche que estábamos reunidos, que los videos los había visto por el celular la niña Karla fue la que dijo eso” ¿Diga usted que manifestó su hija ese día? A lo que contesto:"ella se quedo como muda no me dijo más nada sino que Patiño le había estado tocando la totona pero se quedo así, le daba miedo contarme” ¿Diga usted llegó a escuchar que la niña Karla hiciera mención de lo que le hacia Patiño? A lo que contesto: "solo lo que le mostraba los videos, después se puso a llorar y no contó más nada se escondió en el mueble y se puso a llorar”. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien es padre de la víctima I.J.M.F en el que manifestó de manera clara lo sucedido en su casa la noche en que la madre de su hija los reunió para manifestarles lo que estaba pasando, siendo conteste este testigo con lo manifestado por la ciudadana Iramar Ferrer, L.S., y las victimas I.J.M.F y Z.V.K.M, quienes manifestaron al Tribunal que todo se había hablado en la casa de chucho quien es el testigo en mención, ello debido a que la señora Iramar decidió buscar al padre de su hija y contarle lo sucedido, asimismo acoto al tribunal que la niña I.J.M.F había manifestado que el acusado de autos le había tocado la totona y le mostraba unos videos por el celular, que no había contado nada porque le daba miedo, asimismo que la víctima K.Z.V.M había manifestado que el acusado le colocaba videos pornográficos y después se puso a llorar escondiciendose detrás de un mueble, siendo este testigo de suma importancia para el Tribunal pues determina de manera precisa lo sucedido y el miedo que presentaban las niñas siendo este comportamiento característico y típico de personas que han sido abusadas sexualmente, pues como bien lo explanan los psicólogos tienen comportamientos que no son adecuados a su acontecer diario, bien como lo explano el testigo pues la niña K.Z.V.M lo que hizo fue colocarse a llorar y esconderse detrás de un mueble, y la niña I.J.M.F cambiar su comportamiento en el colegio al grado que hasta el profesor se diera cuenta, reacciones estas que como lo mencione up supra son reacciones o conductas que se dan en este tipo de situaciones.

    Con el testimonio de la ciudadana A.M.d.P., titular de la cédula de identidad V-10.149.244, quien manifestó que le une vínculo de parentesco con el acusado, quien es su esposo por lo que no se le toma el debido juramento de ley. Asimismo se le realizo lectura de los artículos 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

    (…) el viernes que ocurrió eso llegue de mi trabaja a 10 para las 10 de la noche y me busco mi hijo, y había una llamada que decía vengase pa la casa y tráigase a su mamá, y nos fuimos y llego y encuentro a mi hermano a la señora que vive con él a la señora que había sido su esposa y llego y digo buenas noches y todos me miraban y me dijeron quédese tranquila y cálmese y me dijeron Ignacio esta abusando de mis hijas y yo dije que raro y eso, y dijeron que ellas dijeron que las toco y le pregunto a la niña que le hizo I.e. dijo él me dijo huyyy si esta bonita como para darle un beso y le dije decirle que esta bonita y darle un beso no es motivo de una amenaza creo yo, porque el papá le dijo que porque no le había contado y la niña dijo que porque él la amenazaba, la otra niña Karla dice que él le enseñaba videos pornográficos que él tenia los videos en la mesita de un cuarto y le ponía los videos en un bichito y les digo, mi esposo esta dormido él no sabe nada de eso y les dije vamos para mi casa y ponen un video para que vean lo que esta ahí y la señora Iramar dice que va a poner la denuncia y le dije vaya y la coloca y chucho dice no coloque la denuncia lo que no quiero es verlo cerca de mi niña porque le doy dos pepazos y se acabo, y la otra señora dice él se va a volar se va a ir y yo le dije él no se va a ir porque él no ha hecho nada, yo tengo 36 años de casada y nunca le he visto un acto de violencia ni nada y en la casa han ido niños y mi hermano me dice que le ha preguntado cuatro veces a la niña que le hizo Patiño y él dice que le contó lo mismo que la agarro la beso y ellos fueron y el sábado colocaron la denuncia y al medio día llego la PTJ y mi esposo llegaba del trabajo le quitaron el celular se llevaron a mi esposo y en la tarde le devolvieron el celular y lo soltaron, referente a mi hermano los vecinos dicen que no son testigos porque él bueno y sano es bien pero rascado es violento y por eso los vecino dicen que no se van a ganar un problema por eso, de que la niña fue a mi casa a pedir una olla eso es falso, porque esa niña nunca la mandan allá y eso de que yo estuviera en mi casa y que ella entrara al cuarto es falso, de mi cuarto a la cocina es muy poco el trayecto, mi esposo se lo vive trabajando todo el día él se la vive la mayoría del tiempo trabajando eso de que él la llevo al cuarto eso es falso esa noche no dijeron nada de eso solo que él la había abrazado y besado y de pornografía, pero hace dos días encontraron a la niña Karla con mi nieto y otro niño viendo pornografía mi hermano R.A. los encontró es decir la pornografía viene de por allá mismo, es todo. La Fiscal del Ministerio Público ¿Diga usted indique si luego del día viernes que se entero hubo otra oportunidad en la que converso con la hija de su hermano Jesús? A lo que contesto:"no

    ¿Diga usted de que habla cuando se refiere de la olla? A lo que contesto: "la niña dice que ella fue a llevar una olla para la comida de las gallinas pero eso es falso” ¿Diga usted como supo que la niña dijo eso? A lo que contesto: "por lo que a mi esposo le han dicho en la preliminar, eso es lo que ha dicho mi esposo” es todo. La Defensa Privada ¿Diga usted el nombre de su hermano y de quien es padre? A lo que contesto: "J.M.M. y es padre de Irat ¿Diga usted que acto de violencia tiene conocimiento de su hermano? en este estado la fiscal del ministerio público objeta la pregunta por cuanto no tiene nada que ver con el hecho aquí debatido, no es pertinente y no se esta debatiendo si es o no violento el hijo de la señora y padre de una de las victimas, el tribunal declara con lugar la objeción y continúa el interrogatorio ¿Diga usted sabe si la niña Irat haya vivido a nivel familiar algún tipo de violencia? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted en que fecha o año recuerda sucedió el hecho de haber conseguido a Karla viendo pornografía? En este estado la fiscal del ministerio público manifiesta: objeto la pregunta por cuanto la conducta de la niña no esta en tela de juicio aquí, aunado a esto la niña es menor de edad a la cual debemos ser garantes en el respeto de sus derechos, su dignidad, en consecuencia no es pertinente la pregunta y esta fuera de todo contexto. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa privada y manifiesta: que esta defensa técnica esta consiente de que es una niña, pero lo que se quiere demostrar es que la misma fue encontrada viendo pornografía, y al ser uno de los hechos que se le imputan a mi defendido es que él supuestamente le mostró pornografía a la niña, entonces es pertinente y necesario establecer que la misma fue encontrada viendo pornografía en compañía de dos niñitos, lo que refiere que es posible que mi defendido no le haya mostrado nada sino que ella lo hubiera visto antes, es todo. La jueza una ves escuchado lo manifestado por ambas partes declara con lugar la objeción del ministerio público y les recuerda las partes que no podemos revictimizar a la victima, que no podemos afectar la dignidad de la victima, que lo que dijo la testigo hace un momento es un juicio de valor, pero no hay nada cierto que indique al tribunal de que eso sucedió, y además estamos en presencia de niños, y tenemos que ser muy cuidadosos al momento de interactuar con ellos, y al momento de referirnos a ellos, ya que no debemos caer en situaciones que generen repito la revictimizacion de la victima o que afecten su dignidad o poner en tela de juicio su conducta pues no es objeto de este debate. Se ordena reformular la pregunta a la defensa privada. La defensa no realizo más preguntas Es todo. El Tribunal ¿Diga usted las niñas visitaban su casa? A lo que contesto: "si” Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo que si bien es cierto manifestó ser la esposa del acusado esta fue clara al decir que efectivamente la habían llamado para que fuera a la casa de chucho en virtud de lo que estaba sucediendo asimismo fue clara al decir que la niña le había manifestado que el acusado le decía que si estaba bonita como para darle un beso y que no había contado nada porque el acusado la tenía amenazada, en otro orden de ideas dijo que la niña K.Z.V.M había dicho que el le ponía videos pornográficos lo cual es cotejado y comparado con el testimonio de Iramar Ferrer, L.S., I.J.M.F, K.Z.V.M y J.M.M. quienes fueron contestes al decir que lo sucedido se había hablado en la casa de chucho y que las niñas habían manifestado que el acusado les colocaba videos pornográficos.

    Es importante de la declaración rendida por la testigo a la pregunta realizada por el Tribunal en la cual esta fue conteste, clara y precisa al manifestar que las víctimas si visitaban su casa es decir la casa del acusado de autos. Así se decide.

    Con el testimonio de la ciudadana Yorley del C.P.M., titular de la cédula de identidad V-12.973.833, quien manifestó que le une vínculo de parentesco con el acusado, es su padre por lo que no se le toma el debido juramento de ley. Asimismo se le realizo lectura de los artículos 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

    (…) yo estaba en mi casa, mi tío Jesús me llamo a la casa de él, que queda detrás de la casa mía entonces fui para allá y ahí estaba la mamá de la niña Irat, y mi tío J.M. me dice que esta pasando algo grave que papá le estaba tocando la niña y que estaba tocando a la otra niña, y la niña Irat me dice que papá le había tocado en la parte de arriba señala con las manos los hombros y que le dio un beso y que si estaba linda, eso lo dijo como cuatro veces, cuando llego la mamá de la niña Karla dice que la niña dijo que también estaba tocando a Karla entonces la mamá de la niña Karla se va a una habitación del cuarto y me dice este es el número de su papá, y no pude leer el mensaje solo le dije si, ese es el número de mi papá, y cuando salí a la sala la mamá de Irat estaba ahí y dijo que lo iban a denunciar porque era un sádico un pervertido y cuando mi mamá llega del trabajo yo la llamo y le digo mamá venga pa donde tío porque pasa algo, y yo les dije mamá tiene que saber, y ellos dijeron que era mejor demandarlo y que lo sacaran del trabajo o de la casa para que se dieran cuenta que tipo de hombre era, y mamá dijo que si ellas creen que es verdad que papa tiene videos les dijo vamos a la casa y revisamos a ver, pero ellas no quisieron ir, al otro día llego papá del trabajo y llego la PTJ y le quitaron el celular y le dijeron donde están los videos y papá dijo que videos, a la semana siguiente en el trabajo de él llamo una mujer a recurso humanos y le dijeron que tenían un pervertido un sucio trabajando allí, también enviaron un fax y el abogado llamo y era un centro de comunicación a media cuadra de la venta de repuesto, ellas lo que quieren es acabar con él en el transcurso del año pasado la pareja de la señora Soraya encontró a la niña viendo pornografía en la computadora estaba mi niño otro niño y la niña, y el tío mío me llama, y le pregunté yonkerli como hicieron eso, como se metieron a la computadora a ver eso, y me dijo mamá cuando yo subí ya Cristian y K.e. metidos ahí y yo tenia unos minutos viendo y nos vieron, y nos regañaron a los tres, en la casa no son las únicas niñas que han estado en la casa, han venido más niñas, yo creo que eso es falso él nunca meterse con nosotras, nunca ha sido hombre de irse a tomar con los amigos, lo único que hace es trabajar hasta los domingos trabaja, mi papá tenia una camioneta en el garaje de la casa de la niña Karla, papá iba hacia allá era cuando el muchacho lo llamaba o en las tardes que el iba allá a ver que necesitaba para la camioneta, y otra cosa que dijeron que yo dije que papá era sádico eso nunca lo dije yo lo que dije fue que me extraña porque papá cuando ve noticias y pasa algo aberrante como esto dice que porquería de hombre, y cuando iba para allá era para lo de la camioneta la que si visitaba la casa era la niña Karla la niña Irat casi no iba, ella entraba y saludaba y se iba, ahora Karla si jugaba con el niño mío pero ellas nunca se quedaron solas con papá en la casa es todo. La Fiscal del Ministerio Público ¿Diga usted indique si recuerda los nombres de las personas que estaban ese viernes que le contaron los hechos? A lo que contesto:" si, Iramar Ferrer, Soraya, J.M. y Mailena

    ¿Diga usted indique si escucho de la boca de alguna de las dos niñas en que aparato vieron los videos? A lo que contesto:"ellas dicen que en el celular y en un aparato que papá tenia sobre el televisor le ponía también los videos” ¿Diga usted cual de las niñas hablo del aparato que estaba encima del televisor? A lo que contesto:" no recuerdo si fue Karla o Irat”, es todo La Defensa Privada ¿Diga usted del garaje de la casa de Karla hay alguna puerta que de acceso a la casa? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted sabe si le fue entregado a alguno de ustedes esa llave de la puerta que da acceso a la casa? A lo que contesto:" tenia llave mi hermano y mi esposo pero del garaje que era donde se guardaba los carros más no de la casa” ¿Diga usted con que frecuencia la niña Irat visitaba su casa? A lo que contesto: "cuando iba a visitar al papá era que iba a la casa nos saludaba pedía la bendición y volvía y s.e. no duraba en la casa” ¿Diga usted que sitio frecuentaba la niña al ir a la casa? A lo que contesto: "ella llegaba directo a donde estábamos, si estaba en el cuarto llegaba, si estaba en la cocina llegaba” es todo. El Tribunal ¿Diga usted frecuentaba las niñas todas las instalaciones de la casa? A lo que contesto: "si, lo que no llegaban o frecuentaban eran las habitaciones ahí casi no entraban” ¿Diga usted se encontraban presentes las niñas el viernes que se reunieron y le contaron los hechos? A lo que contesto: "ese día estaba Irat y la mamá y después fue que llegaron Karla y la mamá” ¿Diga usted llega a pedirle prestado el celular a su papá? A lo que contesto: "no, porque cada quien tiene su celular, y nosotros no nos revisamos nada de eso”. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo la cual es clara al manifestar que se encontraba en la casa de chucho el día que se hablo sobre lo que estaba sucediendo, que la víctima I.J.M.F. le había manifestado que el acusado de autos le estaba tocando la parte de arriba, le daba besos y le decía que si estaba bonita, lo cual es analizado en conjunto con la declaración de la ciudadana A.d.P. al manifestar que la niña había dicho que le decía que si estaba bonita y que le daba besos, lo cual también fue manifestado por la propia víctima al rendir su testimonio.

    En otro orden de ideas es importante resaltar que la testigo manifiesta que la ciudadana L.S. la había llamado al cuarto y le había dicho que si ese era el número telefónico de su papá (acusado) manifestando esta que si, pero que no había leído el mensaje lo cual es cotejado y comparado con la declaración de la ciudadana L.S., quien dejo claro para el Tribunal que al momento de descubrirse todo, ella tomo el teléfono de su hija K.Z.V.M y habían unos mensajes de un número de teléfono, por lo que ella le pregunto a Yorley (hija del acusado) que si ese era el número de su papá y ella le dijo que si, manifestado la ciudadana Lesbia, que los mensajes decían porque no vino, y uno saliente que decía no suba patiño, lo cual también es comprado y cotejado con lo que dijo la víctima K.Z.V.M que patiño le repicaba y le enviaba mensajes, lo cual hace ver al Tribunal que efectivamente el acusado de autos le enviaba mensajes a la Víctima pues su propia hija fue conteste al afirmar que ella había dicho que si ese era el número de teléfono de su papá, mensajes estos que fueron leídos en la sala de audiencias en virtud de la experticia practicada al teléfono.

    Cabe destacar de la presente declaración se pudo extraer de las preguntas realizadas por la defensa privada ¿Diga usted del garaje de la casa de Karla hay alguna puerta que de acceso a la casa? A lo que contesto: "si”, siendo esto cotejado con lo manifestado por la propia víctima K.Z.V.M y por la madre L.S. quienes manifestaron que el acusado de autos tenía llaves del garaje por cuanto tenía una camioneta hay guardada, y que del garaje se podía entrar a la casa, lo cual es cotejado con el dicho de la víctima quien manifestó que Patiño entraba a su casa porque el tenía llaves del garaje y que había una puerta que tenía acceso a la casa, corroborando esta pregunta el dicho de la víctima quien fue clara al manifestar como le sucedían las cosas, siendo su testimonio creíble pues al ser cotejado con los testigos este se relaciona entre sí.

    Igualmente se pudo extraer que quedo claro para el Tribunal que las víctimas I.J.M.F y K.Z.V.M frecuentaban la casa del acusado, lo cual es cotejado y comparado una vez más con lo manifestado por las propias víctimas quienes fueron contestes al decir que iban a la casa del acusado a jugar con su nieto Yonkervi, y con el testimonio de las ciudadanas L.S., A.d.P. y Yorley Patiño.

    Finalmente al a.l.d.d. la testigo se pudo determinar que esta fue clara a la pregunta realizada por el Tribunal en la que respondió que nunca le pedía prestado el celular a su papá porque cada quien tenía su celular y no se revisaban nada de eso, lo que determina que mal pudiera saber la testigo si su papá tenía o no videos pornográficos o que tipo de información podía existir en el celular pues como ella misma lo manifestó nunca le pedía presado el teléfono ni se lo revisaban. Así se decide.

    Con el testimonio de la experta profesional O.E.D., titular de la cédula de identidad V-10.163.517, Adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con competencia en Violencia contra la mujer, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentado. Asimismo se le realizo lectura del artículo 242 y 245 del Código Penal, Seguidamente se le exhibió un informe a los fines de que manifieste si lo reconoce en contenido y firma, manifestando a viva voz que lo reconoce en contenido y firma”, por lo cual expuso:

    “(…) con respecto al acusado es natural de capacho municipio independencia tiene 57 años de edad, se desempeña como supervisor de pinturas de la empresa pellizari reside en la calle 5 número 4-22 en Tariba sector S.E.M.C. del estado Táchira, el grupo familiar esta conformado por al señora A.M., quien es su cónyuge por Yorley Patiño Manrique, que es su hija por el n.J. quien es su nieto, por su hija A.L.P.M., que vive en la ciudad de caracas y tiene su hogar conformado, J.G.C. quien es el yerno, J.I.P. quien es su hijo y J.P. quien es su nieta, con respecto a las condiciones económicas del señor Patiño posee un ingreso mensual de 4500, compartiendo los gastos con su esposa A.M., quien se desempeña como operadora en la empresa Plastinie donde cubre los gastos del hogar aparte el señor Patiño le da un dinero a su mamá para los gastos, con respecto a las características de la vivienda del acusado es una vivienda de dos plantas perteneciente a los esposos Patiño Manrique, techo de platabanda y acerolit, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cerámica y terracota en la parte de abajo se encuentra la sala a mano derecha, luego esta una habitación que es ocupada por los señores Patiño Manrique, luego el comedor, la cocina, posee dos baños en la parte de abajo y un cuarto en la parte trasera, es de herramientas y a mano izquierda se encuentra el garaje, en la segunda planta hay cuatro habitaciones la primera en ocupada por su hija Lorena cuando viene de la ciudad de caracas, la segunda es ocupada por su nieto JKCP y la tercera habitación es ocupada por su hija yorley y su esposo, la cuarta habitación es ocupada por su hijo J.I.P. y su esposa, para el momento de la visita había orden y condiciones ambientales favorables, proviene de un hogar constituido es el mayor de dos hermanos se desempeña como supervisor de pinturas de la empresa pellizari con 27 años consecutivos, refirió una sola relación de pareja con la señora A.M. con una convivencia matrimonial de 35 años donde procrearon tres hijos dos hembras y un varón, refirió buenas relaciones de interacción familiar basadas en el amor la comprensión, el respeto y ayuda mutua donde ante este problema a recibido apoyo moral por parte de su cónyuge e hijos, en el entorno social donde se desenvuelve el grupo familiar se aprecio agradable, expresó conformidad con los ingresos percibidos, negó rotundamente el hecho que se le acusa, manifestó que no se explica de lo que le están acusando que la mayor parte se encuentra trabajando. La Fiscal del Ministerio Público no pregunto. La Defensa Privada no pregunto. El Tribunal no pregunto

    “(…) respecto a la niña KZVM de nueve años de edad el grupo familiar esta conformado por la señora L.S.M. quien es su madre, el señor R.A.M. quien es el cónyuge de la madre de la victima, los ingresos mensuales son aportados por el señor R.A.M., quien cubre los gastos más elementales del hogar, la vivienda donde reside la niña es de dos plantas propiedad del señor R.A.M., construida en techo de platabanda y acerolit paredes de bloque frisadas sin pintar, piso de cerámica distribuida en sala, comedor, cocina, tiene tres habitaciones la primera no esta ocupada por nadie, la segunda es ocupada por el señor R.M. y L.M., la tercera es ocupada por la niña victima, la segunda planta esta sin construir, para el momento de la visita se observó desorden y condiciones ambientales regulares, la niña proviene de un hogar concubinario, siendo la única hija en la relación de sus padres con una convivencia de 2 años se encuentra incorporada al sistema educativo fue promovida al 4 grado de primaria, para el momento de la visita se apreció convivencia e interacción familiar entre la madre y la victima, la niña demostró tristeza, en conversación sostenida con la niña manifestó en sus propias palabras el día 17 de diciembre del 2010, estaba en la segunda planta del señor Patiño, meciéndose en la hamaca cuando el señor llego le lanzo el teléfono encima de ella y le dijo mire mire la niña agarro el teléfono y vio a un hombre y una mujer desnuda en ese momento le toco sus partes intimas y le intento meter la mano dentro del blúmers, la niña agrego diciendo que le quito la mano y el señor Patiño le había dicho que la próxima semana bajaría más videos, la niña se asusto y salió corriendo y manifestó diciendo que le enviaba mensajes para ver si podía subir a la casa, se noto intranquila por timidez utilizando un tono de voz bajo, en conversación sostenida con la madre de la victima manifestó con sus propias palabras, siento una tristeza por lo que le ocurrió a mi hija nunca pensé que pasaría por una situación tan terrible, en el momento de la visita social la madre de la victima manifestó que la niña no había dicho todo lo que ella sabia. La Fiscal del Ministerio Público no pregunto. La Defensa Privada no pregunto. El Tribunal no pregunto

    (…) respecto de la victima IJMF su grupo familiar esta conformado por la señora iramar F.F., que es la madre por E.M.F. que es su hermana y la adolescente que es la hermana y su sobrino, los ingresos económicos son aportados por la señora Iramar Ferrer, percibiendo un ingreso de 7000 bolívares mensualmente donde cubre los gastos más elementales del hogar, la vivienda donde reside la victima es propiedad de la madre construida en techo de platabanda y acerolit, paredes de bloque pintadas y sin pintar, piso de cerámica, piso de cemento pulido y sin pulir, distribuida en sala comedor y cocina, posee cuatro habitaciones, la primera es ocupada por su hermana IPMF y el sobrino, la segunda es ocupada por la señora Iramar Ferrer, la tercera por su hermano, la cuarta ocupada por la niña victima, para el momento de la visita se observó desorden y condiciones ambientales regulares, proviene de un hogar constituido siendo la ultima hija habida en la relación de sus padres, se encuentra incorporada al sistema educativo, es de resaltar que en la entrevista social y en la visita social la niña victima no hablo de lo sucedido, en conversación sostenida con la madre de la victima manifestó con sus propias palabras, yo empecé a sospechar que algo le pasaba a mi hija porque observe un cambio desfavorable en su comportamiento, la encontraba en varias oportunidades llorando, la hermana también la encontraba llorando, se le preguntaba que le pasaba y no quería decir nada, recibí notificaciones del profesor de aula donde me manifestaba que mi hija estaba retraída y me recomendó que la llevara donde un psiquiatra infantil, un día llegue a la casa y le conté que ya había conseguido la cita con la psiquiatra ellos tenían que ir al odontólogo se fueron en un taxi con la hermana, mi hija le dice en el trayecto a la niña que aprovechara y le contara a la doctora lo que le estaba pasando y en ese momento la niña se soltó y le contó lo que Patiño le hacia y por eso la niña no quería volver a la casa de su padre como lo hacia los fines de semana que era costumbre. Es todo La Fiscal del Ministerio Público no pregunto. La Defensa Privada no pregunto. El Tribunal ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto:"si lo ratifico

    es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, la cual es valorada adminiculada al informe suscrita por la misma, y los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso una visión sobre la dinámica social del grupo familiar en el cual se desarrollan los hechos, partiendo en primer término del análisis de la situación del acusado y de las víctimas, describiendo las características de los lugares donde estos residen, las cuales tanto la del acusado como la de la víctima K.Z.V.M se encontraban en buen estado y orden para el momento de la visita, y en cuanto a la casa de I.J.M.F esta se encontraba desordenada y en condiciones regulares.

    En cuanto a la entrevista realizada al acusado este le manifestó que negaba los hechos sobre los cuales lo acusaban, asimismo que la niña I.J.M.F no había querido hablar nada, pero que la víctima K.Z.V.M. le había manifestado que ella estaba meciéndose en la hamaca cuando el acusado llego le lanzo el teléfono encima de ella y le dijo mire mire, la niña agarro el teléfono y vio a un hombre y una mujer desnuda en ese momento le toco sus partes intimas y le intento meter la mano dentro del blúmers, asimismo esta manifestó que la niña le quito la mano y el señor Patiño le había dicho que la próxima semana bajaría más videos, la niña se asusto y salió corriendo y manifestó diciendo que le enviaba mensajes para ver si podía subir a la casa. Finalmente acoto que la noto intranquila por timidez, utilizando un tono de voz bajo.

    Al ser adminiculado el testimonio de la experta y a.e.e.c. con el propio dicho la víctima K.Z.V.M al momento de rendir su declaración en la que manifestó que esto le había sucedido en la hamaca y que el acusado le había mostrado videos pornográficos.

    Finalmente al analizar el dicho de la experta se pudo observar que si bien es cierto la niña I.J.M.F. no quiso manifestarle nada en cuanto a los hechos debatidos no es menos cierto que la madre de la víctima la ciudadana Iramar Ferrer, le dijo sobre el comportamiento de la niña, los cambios de conducta al punto que el profesor de clase la había llamado en varias oportunidades, así como las veces en que encontraba a su hija llorando, situación esta que también fue expresada por la testigo al momento de rendir su declaración ante el Tribunal, siendo conteste y coincidente en su versión. A criterio de este Tribunal la trabajadora social en su condición realizo un bosquejo a la sala dando pleno conocimiento del trabajo realizado en virtud de su función. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    Con el testimonio del ciudadano J.I.P.M., titular de la cédula de identidad V-18.091.388, quien manifestó que le une vínculo de parentesco con el acusado, es su padre por lo que no se le toma el debido juramento de ley. Asimismo se le realizo lectura de los artículos 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

    (…) yo me entere de los hechos el viernes en la noche cuando fui a buscar mamá llegue a las diez de la noche a la casa y me llama mi hermana mayor Yorley y me dijo dígale a mamá que venga para donde tío chucho que esta pasando algo grave, llegamos allá y le dicen a mamá, calmadita no lo tome a mal, mi mamá se sentó y le dicen que mi papá toco a la niña Irat y a la niña Karla. mi mamá no lo creyó, y después dijeron que él le mostraba videos pornográficos en el celular y en el DVD y yo digo que es mentira porque mi papá no le gusta eso, si veía que uno los veía lo regañaba de una vez, yo dije eso es mentiras porque las niñas en el caso de Karla que es la que más frecuentaba la casa se la vivía jugando con yonkerlys, y así para no hacer la niña a un lado les compraba un helado o un chocolate, la niña Irat que dicen que la tocaba digo que es mentira porque ella iba a visitar al papá de ella entraba saludaba y salía y se iba, nunca se quedaba jugando entraba hola primo, pedía bendición y se iba y otras dos primas una de rubio y una de Alemania, tampoco creo, la de rubio que dicen que la tocaba también es mentiras ella no frecuentaba la casa ella es evangélica, ni salían de la casa, y la de Alemania, desde que yo tengo razón nunca se han tratado con papá y no se porque han salido con eso de que papá las tocaba o algo así

    , es todo. La Defensa Privada ¿Diga usted habita el mismo inmueble que su papá y mamá? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted en virtud de ello con que frecuencia frecuentaba las niñas ese inmueble? En este estado la fiscal del ministerio público objeta la pregunta por cuanto en el relato él ya dijo que Karla es la que más iba e Irat solo iba a saludar y pasaba a donde el papá. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada y manifiesta que lo único que quiere la defensa es dejar claro si era una vez o dos veces, o tres veces por semana o por meses que visitaban las niñas el inmueble. Una vez escuchado lo manifestado por la representante del ministerio público y por la defensa privada esta juzgadora declara con lugar la objeción por ser repetitiva y efectivamente el testigo en su relato manifestó la frecuencia con que las niñas visitaban el inmueble se ordena reformular la pregunta. ¿Diga usted cuantas veces al mes, o la semana iban a su casa las niñas Irat y Karla? A lo que contesto: "la niña Irat una o dos veces al mes cuando iba a visitar a su papá, y Karla casi todos los días o a veces una o dos veces por semana” La Fiscal del Ministerio Público ¿Diga usted indique de donde escucho que los videos se colocaban en un DVD? A lo que contesto:"de la señora Iramar, la niña Karla e Irat” ¿Diga usted indique a que hora se encuentra en su casa en un día normal? A lo que contesto:"yo salgo a las siete de la mañana y llego a las seis de la tarde que salgo del trabajo, los sábados salgo de la casa a las seis o siete de la noche un rato y llego de nuevo”, es todo. El Tribunal ¿Diga usted en que momento le manifiestan que ven los videos en un DVD? A lo que contesto: "cuando estábamos sentados ahí en la casa de mi tío chucho, que mamá dice que no lo creo y la mamá de Irat dice como va a hacer mentira si Irat dice que en el DVD le colocaba los videos y mamá le dice que si quiere vamos para que vean si hay ahí los videos y le dice si quieren salir de dudas vamos y revisan el celular y los videos y no aceptaron que lo iban a demandar, que lo iban a demandar” ¿Diga usted que personas están en su casa durante el día? A lo que contesto:"mi hermana la mayor, el niño y a veces el esposo cuando no viaja” ¿Diga usted quien busca a su mamá al trabajo? A lo que contesto:"cuando puedo la busco yo y a veces mi papá cuando él llegaba cansado me decía que la buscara y yo la buscaba” ¿Diga usted de donde conoce los hechos que nombra de las otras dos niñas que supuestamente fueron tocadas por su papá? A lo que contesto: "rumores que aparecieron después de esto, a mi me lo dijo mi hermana que habían dicho, mi hermana la mayor yorley “¿Diga usted sabe de donde conoce esos hechos su hermana? A lo que contesto:"no” Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien manifestó que efectivamente todo sucedió en la casa de chucho cuando los llaman para hablar de la situación, y que dijeron que el acusado tocaba a las niñas, situación esta que al ser comprada y concatenada con el resto de los testigos queda una vez mas claro para el Tribunal que efectivamente todo se hablo en la casa de chucho. Asimismo fue conteste al manifestar que las niñas I.J.M.F y K.Z.V.M, frecuentaban su casa para jugar con el niño de su hermana, lo cual también fue a.y.c.e. conjunto por la declaración de las mismas víctimas I.J.M.F y K.Z.V.M, quienes manifestaron que iban a la casa del acusado a jugar con yonkervis, analizado igualmente con el dicho de los testigos L.S., Yorley Patiño y A.d.P., quienes indicaron que las niñas visitaban la casa del acusado, la niña K.Z.V.M con más frecuencia que I.J.M.F, sin embargo quedo claro para quien aquí decide que aún y cuando una de las víctimas visitara con más frecuencia la casa del acusado que la otra, lo cierto y probado ante el Tribunal es que efectivamente ambas iban a su casa.

    Finalmente es de acotar que aún y cuando no quedo probado en sala lo manifestado por el testigo llama poderosamente la atención al Tribunal el hecho de que este manifestara que posterior a lo sucedido se escucho rumores de que su papá (acusado) había tocado a dos primas una de rubio y otra de Alemania, las cuales no se hablan con su papá, razón por la cual lleva a esta juzgadora a a.a.c.u.d.l. testigos traídos al juicio y del que se pudo observar que esto también fue declarado por la testigo Indemar del Valle M.F., siendo estos contestes en decir que se escuchaba que el acusado había tocado a estas otras dos personas, aplicando la lógica y las máximas de experiencia en cuanto a lo relatado por el propio hijo del acusado, esta situación deja mucho que pensar pues si una persona fuera tan correcta, no le gusta este tipo de situaciones y regañaba a sus hijos si los veía viendo algún tipo de videos, como también lo manifiesta el testigo, como es que se escuchan este tipo de comentarios en una persona que es tan correcta, pues como dice el dicho cuando el río suena es porque piedras trae. Así se decide.

    Con el testimonio de la ciudadana L.d.C.R.V., titular de la cédula de identidad V-4.211.477, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentado. Asimismo se le realizo lectura del artículo 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    (…) lo conozco como un buen amigo, buen vecino, colaborador no tengo nada malo que decir de él

    , es todo. La Defensa Privada ¿Diga usted hace cuantos años conoce a la familia Patiño? A lo que contesto:"hace como 20 años” ¿Diga usted tiene conocimiento de algún hecho aparte de este que se halla inculpado al señor Patiño? A lo que contesto: "no señor”. La Fiscal del Ministerio Público ¿Diga usted indique si tiene conocimiento por los motivos por los cuales esta siendo juzgado el señor Patiño? A lo que contesto: "no señora, por los comentarios de la gente y que ahora esta preso” es todo. El Tribunal no pregunto.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo que conoce desde hace varios años al acusado de autos y que nunca había escuchado nada sobre el acusado, sin embargo sobre los hechos debatidos no aporto nada al proceso, pues como bien ella lo manifiesta no tenía conocimiento de los hechos solo los comentarios que ha escuchado, pues mal puede dar una declaración exhaustiva y clara sobre hechos de los cuales no tiene conocimiento. Así se decide.

    Con el testimonio de la ciudadana N.M.M., titular de la cédula de identidad V-13.793.037, quien manifestó que si le une grado de consanguinidad y afinidad con el acusado quien en su padre, por lo que no se le toma el previo juramento de ley. Asimismo se le realizo lectura de los artículos 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    (…) yo me entere de los hechos el día siguiente, yo vivo aparte y digo que eso no puede ser, la niña Karla que es la que más visitaba en la casa ella se la pasaba con un sobrino mío, la niña Irat iba muy poco a la casa, iba pedía la bendición y no entraba a los cuartos, la azotea o a la sala yo le digo azotea a la terraza, mi papá es un hombre trabajador de buenos modales, no ha tenido problemas con nadie en la comunidad y no son las únicas niñas que asisten en la casa, siempre van las niñas a jugar con mi sobrino, papá es un hombre que sale de su trabajo, va almuerza y se devuelve a trabajar y los sábados trabaja hasta medio día y él se iba a los juegos de béisbol de mi sobrino, yo siempre voy al mercado con ellos los domingos y cuando no llegaba lo llamaba y muchas veces compartíamos en familia, la casa nunca esta sola no se en que tiempo, estaban diciendo que paso esas cosas, es todo. La Defensa Privada ¿Diga usted explique por que dijo que no vivía con sus padres, donde vive? A lo que contesto:" yo vivo cuadra y media más abajo de la casa de mis padres

    ¿Diga usted llego a ver DVD de videos pornográficos en su casa? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted estuvo presente la noche que llamaron a su mamá y a su hermana para decirle de los hechos? A lo que contesto: “no” La Fiscal del Ministerio Público no pregunto. El Tribunal no pregunto. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo en donde manifiesta que efectivamente las niñas víctimas de la presente causa visitaban la casa del acusado quien es su padre, del resto de su declaración no se pudo extraer ningún punto de relevancia sobre los hechos debatidos, pues esta solo se limito a decir como es su padre y la conducta de este, no aporto nada, por cuanto se entera es a través de comentarios ya que ella tampoco estaba presente la noche en que se reúnen en la casa de chucho para hablar sobre lo sucedido. Así se decide.

    Con el testimonio del profesional R.A.R.M., titular de la cédula de identidad V-10.171.019, médico forense, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentado. Asimismo se le realizo lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, expuso:

    (…) la primera valoración fue realizada a la niña K.Z.V.M de 8 años un examen ginecológico forense en el cual se aprecia genitales externos de aspectos y configuración acorde a su edad y sexo, membrana himeniana indemne, ano rectal esfínter tónico, pliegues anales conservados, conclusión p.v., con respecto de la segunda valoración realizada a I.J.M.F, de nueve años, un examen ginecológico forense, donde se aprecio genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, introito vaginal hiperemico, membrana himeniana redondeada, sugestivo de manipulación digital, ano rectal esfínter tónico pliegues anales conservados, conclusión rodete himeniano ano rectal indemne, es todo. La Fiscal del Ministerio Público ¿Diga usted indique que significa membrana himeniana indemne? A lo que contesto: "indemne significa íntegra, que no hay ningún tipo de lesión en la membrana

    ¿Diga usted respecto de la niña Irat que significa introito vaginal hiperemico? A lo que contesto: "eso significa que esta congestivo, rojo” ¿Diga usted esa situación hiperemica indica que hay signo de violencia? A lo que contesto: "si, de maltrato” ¿Diga usted es posible de establecer si esa violencia era reciente? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted en condiciones normales es redondeada la membrana himeniana? A lo que contesto: "la membrana himeniana tiene como 9 formas en pacientes vírgenes, esa característica indica que fue manipulada” ¿Diga usted es eso lo que da la característica de rodete himeniano? A lo que contesto: "eso es lo que da la característica de rodete himeniano” ¿Diga usted si esta presente esta característica se puede decir que se agranda el canal vaginal? A lo que contesto: "eso solo se refiere al himen, sin entrar al interior de la vagina” ¿Diga usted cuando observa las características de rodete himeniano siempre colocan eso de ser sugestivo de manipulación en el informe? A lo que contesto: "si”, es todo. La Defensa Privada ¿Diga usted respecto a la segunda valoración habla de manipulación digital explique en que consiste? A lo que contesto: "yo no puedo ser subjetivo al decir cómo fue la manipulación, lo que observe indica que hubo una manipulación pero decir como fue no puedo” ¿Diga usted hablo de un color rojizo congestivo del introito es la consecuencia de la manipulación digital? A lo que contesto: "se puede sugerir que si” ¿Diga usted puede decir que realiza la manipulación digital? A lo que contesto: "no hay una técnica que me permite demostrar que hizo la manipulación, es lo que yo veo al momento de ser evaluado” ¿Diga usted en cuanto a la conclusión de la segunda valoración de la niña I.J.M.F ese introito vaginal hiperemico se puede determinar si es de vieja esa data? A lo que contesto: "no, ni científicamente ni por otro método” es todo. El Tribunal ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de los dos informes realizados? A lo que contesto: “si”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto quien en base a sus conocimientos científicos y experiencia dejo claro para el Tribunal y las partes que realizo la valoración medica a las dos víctimas de la presente causa, en donde los resultados de su peritación arrojo como conclusión que en cuanto a la víctima K.Z.V.M presentaba genitales externos de aspectos y configuración acorde a su edad y sexo, membrana himeniana indemne, ano rectal, esfínter tónico, pliegues anales conservados, conclusión p.v..

    Con respecto a la valoración realizada a la víctima I.J.M.F, aprecio genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, introito vaginal hiperemico, membrana himeniana redondeada, sugestivo de manipulación digital, ano rectal esfínter tónico pliegues anales conservados, conclusión rodete himeniano ano rectal indemne. Observando quien aquí decide que el experto fue claro, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y explicando a las partes de donde salen los resultados arrojados en su peritación en el que concluyo que en cuanto a la víctima I.J.M.F había signos de manipulación digital. Así se decide.

    Con el testimonio de la profesional B.M.M.d.P., titular de la cédula de identidad V-9.235.272, psiquiatra, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentada. Asimismo se le realizo lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, expuso:

    (…) ratifico el contenido y firma, en la medicatura forense me fue referida en el mes de marzo una escolar femenina K.Z.V.M procedente de Táriba la evaluación se realizo mediante una entrevista se realizo una historia clínica en relación de los hechos ella dijo que en diciembre del 2010 se fue jugar con un primo y que subió al segundo piso y había un señor, el señor Patiño limpiando la pecera, y él le paso el celular y le mostró un video donde había una muchacha y un muchacho desnudos, ella cerro el teléfono, dijo que él señor le toco la totona y refiere que en otra oportunidad el señor Patiño llego a su cuarto, en una oportunidad él llego y ella se escondió y en otra oportunidad ella le dijo que ya y se fue y en otra oportunidad le intento tocar la pierna por debajo de la mesa, referente a la madre un viernes la llamo un cuñado y ella fue con la niña, le preguntaron a la niña que donde le había tocado el señor Patiño y se puso a llorar y le manifestó lo mismo que me manifestó a mi, en cuanto a la historia familiar de la niña el padre es mensajero del IDT es la única hija de padre y madre los hermanos es por la parte patera, en cuanto a los antecedentes personales no hay nada de importancia en la parte neurológica, no hay antecedentes médicos de importancia, en ese momento estaba cursando el tercer grado, en cuanto en la historia psicosexual solo refiere haber sido tocada por el señor Patiño y niega cualquier otro situación similar, en la parte psicológica se encontraron alteraciones de insomnio miedo a dormir sola, no quería dormir en la orilla de la cama porque tenia temor que hubiera un hombre debajo de la cama, en el examen mental se encontró una niña normal con todo acorde a su edad y mi diagnostico es problemas relacionados con un presunto abuso sexual por una persona ajena a su grupo primario de apoyo y en reacción a esto presento ansiedad manifestada en el insomnio

    , es todo. La Fiscal del Ministerio ¿Diga usted que significa la afectividad autimica? A lo que contesto: "es que esta dentro del rango de lo normal” ¿Diga usted indique cual era la actitud o lenguaje corporal de la niña al momento de relatar los hechos? A lo que contesto: "la encontré tranquila, relató los hechos con tranquilidad” ¿Diga usted fue congruente en su relato? A lo que contesto: "si fue muy clara, la vi en dos oportunidades y me pareció congruente en las dos entrevista” ¿Diga usted esa reacción de ansiedad requiere tratamiento para mejorar? A lo que contesto: "depende si se mantiene en el tiempo, generalmente cualquier persona expuesta a un hecho estresante reacciona con estos síntomas, pero puede que desaparezca con el tiempo, claro puede ser que más adelante haya una nueva reaparición de síntomas pero en el momento de la evaluación estaba tranquila” ¿Diga usted es necesario tenerla en psicoterapia a la niña? A lo que contesto: "en este momento, si no presenta síntomas no, depende, puede ser que más adelante si” ¿Diga usted el diagnostico es consecuencia del relato de ella y de la evaluación en conjunto” A lo que contesto:"si, además de la entrevista, de lo que manifestó la madre sobre los síntomas de falta de sueño etc., que es donde se presentaron los síntomas de ansiedad y que tiene relación con lo que ella relataba del miedo de estar sola y del hombre debajo de la cama” ¿Diga usted fue especifica la niña al señalarle las partes del cuerpo que fue tocada? A lo que contesto:"si, le pregunte donde la toco y ella señala las partes de su cuerpo claro aparte de que lo dijo verbalmente”. La Defensa Privada ¿Diga usted en esta entrevista a la niña si su memoria le acompaña se realiza sola o estaba con la progenitora de la misma? A lo que contesto: "yo entrevisto a la mamá aparte y en este caso lo hice así” ¿Diga usted dejo constancia de la entrevista de la madre? A lo que contesto: "si, en la relación de los hechos además es la madre la que aporta los datos de la niña” ¿Diga usted en su conclusión hablo de unas alteraciones las mismas son producto de la entrevista o lo señalado por la niña? A lo que contesto: "claro y lo señalado por la madre” ¿Diga usted realizo otra evaluación aparte a la que acaba de ratificar el contenido? A lo que contesto: "la vi en dos oportunidades” ¿Diga usted en esa segunda oportunidad de que trató? A lo que contesto: "se realizo con los mismos parámetros a ver si la niña mantiene el relato” ¿Diga usted dejo constancia de esa segunda entrevista realizada de esa segunda oportunidad? A lo que contesto: "si, de acuerdo a eso se realiza un solo informe” ¿Diga usted dejo constancia de de esa fecha en que realizo la segunda entrevista? A lo que contesto: "no coloque pero siempre hago dos entrevistas generalmente una semana después que hago al primera” ¿Diga usted referente a la segunda entrevista manifestó las mismas alteraciones de ansiedad? A lo que contesto: "claro, lo señaló la niña y la madre de la niña” es todo. El Tribunal no pregunto.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta quien realizo la valoración a la niña K.Z.V.M y de la cual fue clara al manifestar que la víctima le dijo que fue a jugar con un primo y que subió al segundo piso y había un señor, el señor Patiño (acusado) limpiando la pecera, que le paso el celular y le mostró un video donde había una muchacha y un muchacho desnudos, que la víctima cerro el teléfono y que le había dicho que él acusado le toco la totona. Asimismo se pudo extraer de la declaración de la experta que la víctima K.Z.V.M le manifestó que en otra oportunidad el señor Patiño llego a su cuarto, y que en una oportunidad él llego y ella se escondió y en otra oportunidad ella le dijo que ya y se fue y en otra oportunidad le intento tocar la pierna por debajo de la mesa. Al analizar la presente declaración y concatenarla con el dicho de la víctima esta es conteste pues la víctima manifestó de manera clara que el acusado le había tocado la totona, y que este en varias oportunidades iba a su casa y que ella tenía miedo, y que en una oportunidad se escondió detrás de la puerta, al concatenar lo anteriormente descripto se pudo observar que la niña es conteste tanto con lo que le manifestó a la experta con lo que manifestó al Tribunal, pues existe concordancia y similitud en la narración de los hechos.

    En otro orden de ideas corrobora a quien aquí decide lo observado por el Tribunal en cuanto al comportamiento gestual, verbal que presento la niña víctima K.Z.V.M al momento de relatar lo que le sucedía siendo muy clara y concisa en las preguntas realizadas por las partes, lo cual también fue afirmado por la experta al decir que la niña relato los hechos de manera tranquila y muy clara.

    Finalmente es de destacar que la experta en base a sus conocimientos y experiencia llego a la conclusión que la víctima presentaba problemas relacionados con un presunto abuso sexual por una persona ajena a su grupo primario de apoyo y en reacción a esto presentó ansiedad manifestada en el insomnio, siendo la experta la persona que puede determinar el diagnostico pues son las personas que con base a sus conocimientos pueden llegar a dar un diagnostico como el referido up-supra, quien también manifestó que el relato de la niña fue congruente, pues dejo claro al Tribunal y a las partes que entrevisto en dos oportunidades a la niña, para ver si mantenía el relato o cambiaba la versión, y que la niña en las dos oportunidades había relatado lo mismo, situación esta que al ser analizado y comparado por esta juzgadora no solo lo mantuvo ante la experta, sino fue lo mismo que relato al Tribunal y a los integrantes del equipo interdisciplinario, pues su versión siempre fue basada en que el acusado de autos le había tocado la totona y le mostraba videos pornográficos. Así se decide.

    Con el testimonio de la ciudadana C.M.C.O., titular de la cédula de identidad V-15.080.031, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentada. Asimismo se le realizo lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    (...) mi experticia esta basada en transcribir todo el contenido del celular que llegue al despacho remitido de los diferentes entes, esa es mi función, transcribir todo el contenido, y ratifico esta experticia esta es mi firma y eso es todo lo que estaba en el celular

    es todo. La Fiscal del Ministerio Público ¿Diga usted indique si se deja constancia del tipo de teléfono que analizo? A lo que contesto:"si, en este caso es marca: huawei elaborado en material sintético, color negro y verde, modelo C5060, se aprecia en la parte posterior una etiqueta auto adherible de color blanco donde se lee MEID: A0000013E64F8E, S7N. NFA9MA1092826753 con su respectiva batería, la referida evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación” ¿Diga usted se establece el número de ese móvil celular? A lo que contesto: "no lo establece aquí” ¿Diga usted en la lista de los mensajes de entrada podría leer el mensaje número 1 así como de donde vino la fecha y la hora? A lo que contesto:" se lee: que le paso que no vino, el mismo proviene del celular abonado con el numero 0414-7005887 de fecha 06-03-2011 a las 08:32 a.m.” ¿Diga usted respecto de los mensajes de salida podría leer el contenido del mensaje N° 4 a que celular se envío la fecha y la hora? A lo que contesto:" Patiño no suba, se envío al abonado con el numero 0414-7005887 de fecha 06-03-2011 a las 07:18 a.m”. Es todo La Defensa Privada ¿Diga usted esta adscrita a un laboratorio? A lo que contesto:"si, al laboratorio criminalístico toxicológico Táchira” ¿Diga usted de que brigada recibió ese celular? A lo que contesto: "el perdimiento fue formulado por la estación policial Palmira mediante oficio 024-11 de fecha 12-03-2011” lo que contesto: "eso pasa a la secretaria del laboratorio y de allí a donde tenga que ir” ¿Diga usted en este caso se remitió a la estación policial de la Palmira? A lo que contesto: "no, esta fue remitida a la lic. Inspector Luirey Colmenares jefe de la brigada de violencia familiar” ¿Diga usted realizo algún otro tipo de diligencia respecto de los celulares para verificar propietario? A lo que contesto: "no, porque solo pidieron vaciar el contenido” ¿Diga usted sabe si algún otro funcionario realizo algún otro tipo de diligencia? A lo que contesto: "no tengo conocimiento” es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta quien realizo la experticia al teléfono celular en donde ratifico el contenido y firma de la misma, observándose de suma importancia las preguntas realizadas la Fiscal del Ministerio Público en donde la testigo respondió textualmente ¿Diga usted en la lista de los mensajes de entrada podría leer el mensaje número 1 así como de donde vino la fecha y la hora? A lo que contesto:" se lee: que le paso que no vino, el mismo proviene del celular abonado con el numero 0414-7005887 de fecha 06-03-2011 a las 08:32 a.m.” ¿Diga usted respecto de los mensajes de salida podría leer el contenido del mensaje N° 4 a que celular se envío la fecha y la hora? A lo que contesto:" Patiño no suba, se envío al abonado con el numero 0414-7005887 de fecha 06-03-2011 a las 07:18 a.m.”, pues son estos expertos los que por su labor pueden realizar este tipo de experticias y poder obtener el contenido de mensajes de un teléfono determinado como en efecto se hizo, siendo conteste la experto en señalar a las partes como obtuvo los resultados arrojados. Así se decide.

    Con el testimonio de la ciudadana A.I.M.R., titular de la cédula de identidad V-12.399.590, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentada. Asimismo se le realizo lectura de los artículos 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    (…) yo como lo dije soy ex cuñada de Patiño no tengo nada que decir, es un hombre súper magnifico, tengo dos hijas una es ahijada de él y nunca he tenido ni un A ni un B con él y no creo lo que se dice de él

    , es todo. La Defensa Privada ¿Diga usted explique el parentesco que dijo tener? A lo que contesto: "él es hermano de un ex esposo, igual yo frecuento su casa ha sido un magnifico cuñado, un magnifico tío, un magnifico amigo” ¿Diga usted indique el nombre de su ex esposo? A lo que contesto: "Juan Clímaco Patiño” ¿Diga usted usualmente el tiempo que vivió con su ex esposo donde fue su domicilio? A lo que contesto: "vivíamos como a dos cuadras del señor Patiño y posteriormente nos mudamos al palmar porque compramos una casa” ¿Diga usted frecuentaba con su hija la casa del señor Patiño? A lo que contesto: "todos los días, e.s.d. colegio y se iba allí, de hecho hoy en día aun lo hacemos” ¿Diga usted sabe si anterior a este problema hubo alguna denuncia contra el señor Patiño con respecto a dos niñas o adolescentes tiempo atrás? A lo que contesto: "jamás” ¿Diga usted ya que conoce el lugar de residencia del señor Patiño podría indicar las características de la casa? A lo que contesto: "esta el garaje, la sala cocina, hay habitaciones y actualmente hicieron un porchecito en la parte de atrás de la casa” ¿Diga usted de acuerdo de ese conocimiento de la distribución de la casa indique entre la cocina y el cuarto principal hay mucha distancia? A lo que contesto: "esta la habitación principal de ellos esta el comedor y luego la cocina, esta cerca” ¿Diga usted sabe con exactitud las circunstancias por que el señor Patiño esta enjuiciado? A lo que contesto: "si, según se comenta se le acusa de violencia a unas niñas cosa que no creo, tengo unas niñas que han compartido con él, no creo lo que se comenta” ¿Diga usted sabe si estas niñas y sus representantes frecuentaban la casa del señor Patiño? A lo que contesto:" si, son sobrinas, son familia” es todo La Fiscal del Ministerio Público no pregunto. El tribunal no pregunto.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde no se le otorga valor probatorio pues la testigo en toda su declaración se limito a decir que no creía lo que estaban diciendo del acusado, situación esta que pone entredicho su declaración pues se observa que la misma esta viciada ya que no fue objetiva al momento de rendir la misma ante las preguntas realizadas por la defensa privada. Así se decide.

    Con el testimonio de la ciudadana J.S.J.d.P., titular de la cédula de identidad V-11.508.202, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentada. Asimismo se le realizo lectura de los artículos 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    (…) yo lo conozco a él, es un señor, nunca he tenido una diferencia con él, de lo que lo conozco ningún problema ni nada, y mis hijas han ido a la casa de él y nunca nada, y una tiene 14 años y nunca me han dicho que el señor tuviera miradas o algo así, porque ella conocen hombres que con la mirada dicen todo, es todo. La Defensa Privada ¿Diga usted es vecina del señor Patiño? A lo que contesto: "si

    ¿Diga Usted vive cerca? A lo que contesto: "vivo como a media cuadra” ¿Diga usted frecuenta la casa del señor Patiño? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted conoce a la señora Iramar T.F. y a la señora L.M.? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted sabe por que esta siendo juzgado el señor Patiño? A lo que contesto:"si, porque supuestamente lo que cuentan que ha tocado a alguna de las niñas pero para mi no es cierto” ¿Diga usted sabe si las niñas son vecinas o viven en la zona? A lo que contesto: "pues si, son vecinas pero nunca he tratado con ellas ni con las señoras” ¿Diga usted manifestó conocer y haber entrado a la casa del señor Patiño, describa como esta distribuida? A lo que contesto: "la sala, la habitación con su esposa la cocina el patio y arriba tres habitaciones” ¿Diga usted indique más o menos entre la habitación y la cocina que distancia existe? A lo que contesto: " la sala el cuarto de ellos y la cocina, es cerca” ¿Diga usted en metros distancia podría indicar? A lo que contesto: "como decir…. la sala el cuarto y la cocina” ¿Diga usted de acuerdo al tiempo que tiene viviendo en la zona sabe si el señor Patiño fuera de este problema ha tenido algún inconveniente, similar con vecinos, con adolescentes? A lo que contesto: "no para nada” ¿Diga usted señale o indique los nombres del grupo familiar que viven con el señor Patiño en el inmueble? A lo que contesto: "Lorena la hija mayor, esta la flaca, esta nacho, la esposa de él, el muchacho morenito que no me acuerdo el nombre, esta el nieto de él y la hija mía porque mi hija es esposa del hijo de él” ¿Diga usted indique el nombre de su hija? A lo que contesto: "J.P.” ¿Diga usted sabe si Amira esposa de Patiño trabaja? A lo que contesto: "si, tiene el horario de 2 a 9 de la noche” ¿Diga usted sabe la ocupación? A lo que contesto: "trabaja en la fabrica de paramillo” ¿Diga usted su hija cohabita en el inmueble? A lo que contesto: "si” ¿Diga Usted su hija trabaja, estudia? A lo que contesto: "si, ella estudia prácticamente en las tardes esta todo el tiempo ahí, colabora mucho en la casa de ellos” ¿Diga usted que estudia? A lo que contesto: "quinto año, de 7 de la mañana hasta las seis de la tarde, ese es el horario que tiene ahorita, antes cuando estaba en cuarto año estudiaba en la pura tarde. La Fiscal del Ministerio Público Diga usted indique conoce las niñas que figuran como victimas? A lo que contesto: "a una sola”, ¿Diga usted sabe el nombre? A lo que contesto: "no, es porque la niña mía de 8 años estudia en el mismo colegio y ellas conversa” ¿Diga usted sabe los hechos precisos de los que acusan al señor Patiño? A lo que contesto: "que supuestamente ha tocado a las niñas y no me consta” ¿Diga usted como supo eso? A lo que contesto: "por lo que me ha contado la hija mía que vive ahí” es todo. El Tribunal ¿Diga usted observo a estas niñas en la casa del señor Patiño? A lo que contesto: "a una sola, no se el nombre, ella jugó con la niña mía de ocho años dentro de la casa del señor Patiño”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde se le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la testigo la cual se limito a decir las personas que habitan y como esta distribuida la casa del acusado, sin embargo sobre los hechos debatidos la misma no aporto nada al proceso, ya que la misma no conoce a la víctimas, solo distingue a una, según su declaración, sin embargo al momento de preguntarle el nombre de la niña no lo sabía, tampoco conoce a sus representantes legales y de los hechos debatidos en el presente caso se entero fue a través de su hija. Así se decide.

    Con el testimonio del ciudadano A.D.J.U.Z., titular de la cédula de identidad V-1.547.667, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentada. Asimismo se le realizo lectura de los artículos 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    (…) yo tengo de conocerlo 35 años, es una persona correcta en sus atribuciones y en todo, lo conozco como amigo, es todo. La Defensa Privada ¿Diga usted de donde conoce al señor Patiño? A lo que contesto: "vecinos

    ¿Diga usted indique su dirección? A lo que contesto:"calle 5 número 5-7 del diamante” ¿Diga usted su casa es cerca de la del señor Patiño? A lo que contesto: "si, 20 metros más o menos” ¿Diga usted sabe porque Patiño esta detenido? A lo que contesto: "más o menos, en ese caso no tengo pruebas de eso, bueno en ese caso ta aquí por violencia pero para mi es una buena persona en todos los aspectos” ¿Diga usted ha ido a la casa del señor Patiño? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted conoce el interior de esa casa? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted podría describirla brevemente? A lo que contesto: "tiene tres habitaciones y en el segundo piso tiene una pieza grande dividida” ¿Diga usted sabe con quien vive en el inmueble el señor Patiño? A lo que contesto: "con la esposa” ¿Diga usted sabe el nombre de la esposa? A lo que contesto: "Amira”, es todo La Fiscal del Ministerio Público no pregunto. El Tribunal no pregunto.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del testigo el cual se limito a responder las preguntas realizadas por la defensa privada en cuanto a la distribución de la casa y las personas que habitan en ella, sin embargo sobre los hechos debatidos en el caso de marras el testigo no aporto nada, acotando que era amigo del acusado quien es una persona correcta y que lo conocía desde hace más de 35 años.

    Con el testimonio de la ciudadana A.M.Z.G., titular de la cédula de identidad V-14.348.552, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentada. Asimismo se le realizo lectura de los artículos 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    (…) manifestó no declara y que le hagan las preguntas pertinentes es todo. La Defensa Privada ¿Diga usted desde hace cuanto conoce al señor Patiño? A lo que contesto: "desde hace 12 años yo soy secretaria de la empresa donde laboramos

    ¿Diga usted sabe el motivo por el cual el señor Patiño esta detenido? A lo que contesto: "si, porque una cuestión de unas menores de edad es lo que se escucha pero no tengo conocimiento a fondo de la situación” ¿Diga usted en base al tiempo de conocer al señor Patiño podría describir su conducta en el trabajo? A lo que contesto: "para mi es muy responsable, siempre ha sido una persona responsable, conmigo no ha tenido ningún tipo de inconveniente, es un hombre familiar es lo que veo” ¿Diga usted conoce algún integrante de la familia del señor Patiño? A lo que contesto: "de vista, pero no de vinculo, veía al hijo que lo buscaba la trabajo” ¿Diga usted sabe si en el lugar de trabajo ha tenido algún inconveniente con las empleadas? A lo que contesto: “jamás” La Fiscal del Ministerio Público no preguntó. El Tribunal ¿Diga usted visitó la casa del señor Patiño? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted ha compartido con el señor Patiño fuera del ámbito laboral? A lo que contesto: "si, en fiestas, así fuera del trabajo” ¿Diga usted fiestas con familia de Patiño o más bien laborales? A lo que contesto: "laborales”.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde se le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la testigo por cuanto la misma contesto de manera clara y precisa las preguntas realizadas, sin embargo sobre los hechos debatidos esta no aporto nada al proceso pues solo conoce al acusado de autos porque laboran en la misma empresa, pero no ha tenido ningún otro contacto con el ni con su familia, observando quien aquí decide que si bien es cierto esta manifestó que el acusado era una persona muy responsable y que con ella no ha tenido ningún tipo de inconveniente no es menos cierto que el trato de la misma para con el acusado es solo laboral, pues mal pudiera aportar algún otro dato o circunstancia referente al caso en mención, pues como bien lo manifestó la testigo no ha ido a la casa del acusado ni comparte con el más que en el trabajo. Así se decide.

    Con el testimonio del ciudadano P.J.V.R., titular de la cédula de identidad V-5.123.128, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentada. Asimismo se le realizo lectura de los artículos 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    (…) yo conozco al señor Patiño desde hace 23 años soy compañero de trabajo de él, conozco a su familia he ido a su casa por cuestiones de amistad, no tengo nada que decir de él, es una persona recta, trabajadora cumplidor de sus obligaciones, es todo. La Defensa Privada ¿Diga usted lo conoce desde hace 23 años? A lo que contesto: "si

    ¿Diga usted en donde comparte labores con el señor Patiño? A lo que contesto: "empresas Pellizari” ¿Diga usted cuanto tiempo tiene el señor Patiño en esa empresa? A lo que contesto: "como 23 años” ¿Diga y usted cuanto tiempo? A lo que contesto: "32 años” ¿Diga usted ha tenido conocimiento si en estos 23 años el señor Patiño ha tenido inconvenientes, problemas con empleadas hijos de empleadas? A lo que contesto: "ninguno” ¿Diga usted como ha sido el comportamiento en la empresa pellizari del señor Patiño? A lo que contesto: "ejemplar, es más ha trabajado hasta sábados y domingos” ¿Diga usted que horario cumple allí? A lo que contesto: "normal es de 7:30 am a 06:00 pm y dependiendo del trabajo nos quedamos más tarde” ¿Diga usted ese horario lo cumple el señor Patiño? A lo que contesto: "en algunas veces” ¿Diga usted el horario normal es el mismo para el señor Patiño? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted manifestó en su exposición conocer a la familia del señor Patiño? A lo que contesto: "si, he ido a su casa” ¿Diga usted sabe con quien vive en el inmueble el señor Patiño? A lo que contesto: "con su esposa e hijas pero algunas viven ahí en la misma casa” ¿Diga usted si frecuentaba la casa del señor Patiño puede describir el inmueble? A lo que contesto: "tiene su garaje su sala de recibo la cocina, en la parte superior hicieron las habitaciones y abajo no se si hay un cuarto con el baño” es todo. La Fiscal del Ministerio Público ¿Diga usted sabe porque el señor Patiño esta detenido? A lo que contesto: "se que es por algo de algunas menores” ¿Diga usted es eso lo único que sabe? A lo que contesto: "si” es todo. El Tribunal ¿Diga usted cuando fue la última vez que fue a la casa del señor Patiño? A lo que contesto: "cuando hubo una reunión de celebración por renovar sus votos de matrimonio” ¿Diga usted conoce a las victimas en la causa? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted solía ir los fines de semana a la casa del acusado? A lo que contesto: "no solo en ocasiones especiales en algunas oportunidades que me pedían un favor lo hacia”. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del testigo en cuanto contestó de manera clara y contundente las preguntas realizadas por las partes, limitándose a contestar las mismas en cuanto al conocimiento que tenía, sin embargo al analizar el testimonio se pudo determinar que sobre los hechos debatidos el testigo no aporto nada ya que de lo único que tenía conocimiento era que el acusado estaba detenido por algo de algunas menores pero más nada, así como tampoco conocía a las víctimas. Así de decide.

    Con el testimonio del ciudadano S.R.R.O., titular de la cédula de identidad V-9.468.380, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentada. Asimismo se le realizo lectura de los artículos 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    “(…) lo único es que conozco al señor Patiño desde hace más de once años, y en estos años ha tenido una conducta intachable, laboralmente un excelente trabajador, referente a su horario de trabajo lo cumple a cabalidad, incluyendo que su jornada laborar termina a las 6 de la tarde y por cuestiones se queda hasta las 9 de la noche y los sábados y los domingos dependiendo de la carga que hay que despachar porque él ocupa el cargo de despachador de empresas pellizari “es todo. La Defensa Privada ¿Diga usted trabaja en la misma área que el señor Patiño en la empresa? A lo que contesto: "yo soy el jefe de él” ¿Diga usted durante esos once años sabe si ha tenido algún inconveniente de orden legal personal con algún empleado? A lo que contesto: "no ningún problema” ¿Diga usted sabe si el señor Patiño poseía celular? A lo que contesto: "si, al cual yo le enviaba mensajes por cuestiones de trabajo” ¿Diga usted tenia el número? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted logro compartir en reuniones sociales con el señor Patiño? A lo que contesto: "la conducta del señor Patiño es intachable él iba con su esposa e hijos” ¿Diga usted conoce al entorno familiar del señor Patiño? A lo que contesto: "a su hija Lorena a Yorley, a su hijo nacho, al esposo de Yorley, al nieto que fui con el señor Patiño a un juego de béisbol del nieto” ¿Diga usted ha frecuentado la casa del señor Patiño? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted podría indicar las características aparato móvil del señor Patiño? A lo que contesto: "era un celular de tapita que se abría señala con las manos y desconozco la marca” ¿Diga usted sabe si el señor Patiño acostumbraba de alguna manera manipular su celular mostrando videos canciones mensaje? A lo que contesto: "no lo he visto”, es todo. La Fiscal del Ministerio Público ¿Diga usted indique si sabe por que esta detenido el señor Patiño? A lo que contesto: "lo que se rumora es que esta acá por problemas de una niña que son dos como usted dijo” ¿Diga usted sabe el hecho especifico? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted recuerda el número de teléfono del señor Patiño? A lo que contesto: “no”, es todo. El Tribunal no pregunto.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del testigo por cuanto el mismo depone de manera clara que conoce el acusado de autos así como a su familia, aportando los datos necesarios en cuanto a las preguntas realizadas por la fiscal del ministerio público y por la defensa privada, en donde se observó que tiene muchos años conociendo al acusado en virtud de que es su jefe, quien siempre había tenido una conducta intachable, sin embargo sobre los hechos debatidos no aporto nada al proceso.

    Con el testimonio del ciudadano G.O.Z.G., titular de la cédula de identidad V-11.500.095, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentada. Asimismo se le realizo lectura de los artículos 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    (…) el señor Patiño lo conozco desde hace 8 años, hemos tenido relación de compañeros de trabajo y hace seis años lo conozco más a fondo porque yo vivo con la que era cuñada de él y hemos estados en diferentes situación en fiestas y de forma normal y se que es una persona muy sana en ese sentido para haber cometido un acto así, es todo. La Defensa Privada ¿Diga usted a frecuentado la casa de del señor Patiño? A lo que contesto: "si

    ¿Diga usted sabe la dirección? A lo que contesto: "no, pero se llegar es en Tariba” ¿Diga usted sabe el sector? A lo que contesto: "no, pero llego con mi carro allá” ¿Diga usted puede describir el inmueble del señor Patiño” A lo que contesto: "en la parte de abajo esta la habitación principal de ellos, esta la cocina, al lado esta la sala en el segundo piso hay un saloncito donde nos hemos reunidos y hay habitaciones” ¿Diga usted sabe por que esta detenido el señor Patiño? A lo que contesto: "por una acusación que le tenían por unas niñas” ¿Diga usted conoce los hechos de manera más concreta? A lo que contesto: "no, lo que me han dado entender es que ha querido abusar de la niña cosa que veo imposible” ¿Diga usted conoce a las niñas o las representantes de las niña? A lo que contesto: "dos veces las he visto una en la casa de él y la otra en el parque de mesa de aura no alcanzo de acordarme pero me imagino que estaban con las hijas” ¿Diga usted en esa ocasión del paseo de mesa de aura puede ampliar? A lo que contesto: "eran unos quince años” ¿Diga usted la invitación a quien fue realizada? A lo que contesto: "al esposo de la señora presente que es cuñado de la esposa mía ahorita” ¿Diga usted sabe si el señor Patiño tiene celular? A lo que contesto: "claro, cuando estaba en libertad si” ¿Diga usted posee aparato celular usted? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted indique el modelo del mismo? A lo que contesto: "tengo un vergatario que es movilnet y un movistar” ¿Diga usted sabe si el señor Patiño llego a exhibir videos, mensajes, música? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted compartió algún tipo de video con usted? A lo que contesto: "no, ni en cuestiones de estar tomando que uno esta abierto al dialogo y nada” ¿Diga usted sabe con quien vive en el inmueble el señor Patiño? A lo que contesto: "su esposa, tres hijas, el nieto y el hijo” ¿Diga usted normalmente vive ahí? A lo que contesto: “si” La Fiscal del Ministerio Público no pregunto. El Tribunal ¿Diga usted tuvo el teléfono del señor Patiño en sus manos? A lo que contesto: “no”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde no se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del testigo por cuanto el mismo al momento de rendir su declaración no fue objetivo, pues decía que el veía eso como imposible.

    En otro oren de ideas llamo poderosamente la tensión a quien aquí juzga pues este manifestó que tenía seis años compartiendo con el acusado más a fondo que ha ido a su casa y ha compartido con la familia, sin embargo al preguntársele que donde quedaba la casa del acusado este no supo contestar, lo cual causa extrañeza para esta juzgadora que el testigo allá ido a la casa del acusado pero no sabe la dirección, por las razones mencionadas up supra el presente testimonio no otorga confiabilidad, ya que no fue claro y contundente al momento de rendir su declaración, pues la misma estaba cargada de espurios. Así se decide.

    Con el testimonio de la ciudadana B.L.N., titular de la cédula de identidad V-5.682.591, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentada. Asimismo se le realizo lectura de los artículos 242, 245 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    (…) la valoración psiquiátrica forense se realizó el 23 de diciembre de 2010, a solicitud de la fiscalía 22, en la evaluación estaba la escolar femenina previamente identificada acompañada por su mamá y a solicitud de la niña prefirió la entrevista por separado. La niña cursante 4to grado de educación primaria, buen nivel de lenguaje, expresivo y comprensivo, buen nivel de conocimiento, se dio bien la entrevista, ella refiere y da sus datos identificatorios, procedencia, edad, fecha de nacimiento, relata los hechos y describe que el señor de nombre Portillo, que es cuñado del padre, casado con una hermana de su papá, refiere que en noviembre del 2010, empieza ésta situación, que viven cerca, pues hay la posibilidad de visitarse, que ella fue a la casa del señor, un día que no estaba presente su tía, el señor habla con ella, se le acerca con actitud intimidatoria, le produjo miedo, le dijo fuerte que se desvistiera, que se quitara la ropa interior y le tocó sus partes intimas con sus dedos, le da miedo y trata de irse y el señor le dice que si dice algo, le va a hacer mucho daño, la amenaza de quitarle la vida. Ella refiere que en otras oportunidades intentó hacer lo mismo, tocarla, besarla, no quería ir a casa de la tía cuando ella no estaba presente, su mamá ignorando la situación, le ordenaba que fuera a hacer algún mandado, ella se negaba con mucho temor. A raíz de esto, empieza a tener sintomatología afectiva, ganas de llorar, miedo, temor, pensaba en la situación acontecida, le producía mucho malestar anímico. Ella dudaba si manifestarlo a su mamá o a su hermana. Se lo cuenta a su hermana. Baja el rendimiento académico, comienza a tener dificultades con el sueño, empieza a aislarse, no quiere estar sola, la presencia de síntomas ansiosos. En parte de su historia refirió que proviene de familia desestructurada, sin antecedentes psiquiátricos conocidos y evidentes en la familia, ni personales, ni médico, ni psiquiátrico, desarrollo psico-motor en lo esperado, rasgos neuróticos de comerse las uñas por la ansiedad al momento de la entrevista. Se inició en ésta práctica a raíz de los hechos, la parte escolar manifestó ser cursante de 4to grado, que le gustaba el estudio, relacionarse con sus compañeros, le costaba concentrarse y tener ánimo para los deberes escolares. En el área laboral, sin desempeño. Historia psicosexual no refirió situaciones similares de abuso, dentro de la personalidad premórbida, niña sociable previa al hecho, ahora aislada, desconfiada, algunas metas no muy claras, no tenia planes ni proyectos en el momento de la evaluación. Hábitos psico-biológicos mejor arquitectura el sueño pero no sola, dormía acompañada con la mamá, mejoría en el apetito, sin consumo de fármacos ni sustancias. No hay antecedentes de ser vista por psiquiatría o psicología. Al examen mental lucio en buenas condiciones, orientada, coherente, expresión del lenguaje buena, la parte de la afectividad era resaltante la sintomatología depresiva y ansiosa sin alteraciones ni alucinaciones memoria conservada. Se llega al diagnostico sintomatología propia de un abuso de episodio mixto depresivo ansioso de carácter reactivo a r.d.t.e. situación que violentaba su vulnerabilidad por el abuso de tipo sexual que influyó en la aparición de este tipo de trastorno sin posibilidad que haya sido otro el origen. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público ¿Diga usted cuando la niña le relató, le manifestó algo relacionado con videos? A lo que contesto: "si ella hace referencia que el señor le mostraba imágenes y videos de mujeres y hombres desnudos

    ¿Diga usted, en la historia psico-sexual refirió etapa de latencia de abuso sexual? A lo que contesto: "que no hay historia previa de abuso” ¿Diga usted, esa afectividad de tristeza es consecuencia directa del episodio depresivo ansioso? A lo que contesto: "ella es una niña sociable con buenas relación e interacción, nunca había experimentado los síntomas de tristeza marcada permanente, con ganas de llorar a diario y nerviosismo sin querer salir desprotegida, teme a que algo les puede pasar, esto no lo había experimentado nunca” ¿Diga usted, ese episodio mixto requiere de sicoterapia o medicamentos? A lo que contesto: "depende si responde al tratamiento psicoterapéutico no requiere fármaco pero si no responde, requiere medicamentos aprobados para su edad” ¿Diga usted, habla de un trastorno pero que conserva el raciocinio? A lo que contesto: "esa sintomatología no ha hecho que pierda su juicio de la realidad, ella no ha perdido su identidad”. Es todo. La Defensa Privada ¿Diga usted considera factible que ese miedo, nerviosismo, amenaza provenga de un tercero aparte del acusado para desviar esa responsabilidad, que no tenga que ver con el asunto? A lo que contesto:"ella refiere que el medio que tiene de apoyo es su mamá y su papá, han sido buenos cuidadores de ella, estas personas que no han sido violentos, ella sintió que tenía que manifestar eso a su mamá, nunca pensó que no le creyeran, la idea era de ella que era mala y suele darse con los niños y piensan que le ocurre eso porque son malos, no manifestó diferencias con la madre, ni manipulación alguna, ella dijo que las cosas ocurrieron así, es una niña que rechaza este tipo de preguntas” ¿Diga usted, en la entrevista que le hizo a la niña en marzo, le manifestó ella haber vivido en fecha próxima algún tipo de manipulación vaginal? A lo que contesto: "ella dice que el abuso empieza a darse en septiembre, hay una manipulación digital y que después son más, de besos, abrazos, tocamientos inapropiados, previa a la cita no” ¿Diga usted, dentro del parámetro antecedentes familiares, ha informado en la entrevista sobre alguna vivencia de tipo violento que experimentara la niña? A lo que contesto: "no ella me refiere como una atmósfera con dificultades y diferencias, pero sin un hecho particular traumático. Es todo. El Tribunal ¿Diga usted ratifica el contenido y firma el informe realizado? A lo que contesto:"si”. Es todo

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde se le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la experta quien en base a sus conocimientos y experiencia científica pudo determinar que de la evaluación realizada a la víctima esta manifestó que el acusado de autos le mostraba videos de hombres y mujeres desnudos, asimismo que este realizaba tocamientos en sus partes intimas con los dedos, que tenia mucho miedo de contar algo porque el acusado le decía que si decía algo le iba hacer mucho daño, amenazándola de quitarle la vida.

    En otro orden de ideas la experta fue conteste al manifestar que la víctima le dijo que esto lo había realizado el acusado, no existiendo este tipo de conducta por parte de otra persona, situación que es analizada por quien aquí decide pues en el transcurrir del juicio la defensa quiso hacer ver que las víctimas podían estar siendo manipuladas para tapar algún tercero, situación que quedo desvirtuada pues las mismas siempre fueron claras y contestes al momento de hacer el señalamiento de la persona que les realizaba los tocamientos en sus partes intimas, situación esta que fue comparada con la declaración de la experta siendo conteste y congruente en todo momento.

    Asimismo la experta acoto que en cuanto al examen mental la víctima lucia en buenas condiciones, orientada, coherente, expresión del lenguaje buena, la parte de la afectividad era resaltante la sintomatología depresiva y ansiosa sin alteraciones ni alucinaciones, memoria conservada. Concluyendo una sintomatología propia de un abuso de episodio mixto depresivo ansioso de carácter reactivo a raíz de toda la situación que violentaba su vulnerabilidad, por el abuso de tipo sexual que influyó en la aparición de este tipo de trastorno sin posibilidad que haya sido otro el origen, siendo la experta la persona que tiene la experiencia para determinar cualquier sintomatología en una niña, adolescente o mujer como en efecto lo hizo, situación esta que es cotejada por esta juzgadora de la cual también se observó que la niña al momento de rendir su declaración fue coherente, lucia tranquila, orientada y explano la situación con mucha naturalidad, siendo esto comparado y concatenado con lo dicho por la experta lo cual coincide desde todos los puntos de vista.

    Finalmente es de resaltar que como bien lo dicen los psicólogos y psiquiatras este tipo de reacciones como el miedo, son características de niños que han sido abusados sexualmente o que han sido tocados, pues en la mayoría de los casos son amenazados por el agresor como en efecto ocurrió en el caso de marras en donde la niña víctima tenía mucho miedo de contar lo sucedido en virtud que el acusado le dijo que si decía algo le haría mucho daño, es por ello que al ser analizado el caso en mención se puede determinar que por eso es que las víctimas prefieren callar y no decir lo que les esta sucediendo ante el miedo que sienten producto de que son amenazadas, que en muchos casos suelen después retraerse no solo por el miedo sino por sentirse culpables de la situación acontecida, que les causa angustia, ansiedad, tristeza, situaciones estas observadas por la experta. Es de hacer ver que en el caso de marras una de las niñas logro contarle a su hermana lo que estaba sucediendo y es lo que hace que todo se sepa, al punto de contar que no solo le sucedía a ella sino también a la víctima K.Z.V.M. quienes en una oportunidad se contaron entre ellas que el acusado las tocaba, es por ello que el testimonio de la experta es analizado detenidamente por esta juzgadora pues la misma a.y.m.a.l. partes de donde obtuvo los resultados de su peritación dando muestras orales y gestuales de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

    Con el testimonio de la ciudadana Cherdy Zambrano, titular de la cédula de identidad V-15.760.325, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentada. Asimismo se le realizo lectura de los artículos 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    (…) se trata de un acta de investigación penal donde nos trasladamos a Táriba, fuimos a hacer una inspección y citar a Patiño J.I., llegamos a la vivienda, se tocó la puerta en compañía de dos compañeros, se pidió acceso a la vivienda con el técnico que hace la inspección, se colectó una hamaca referida en la denuncia de la niña por actos lascivos, se llevó al laboratorio por el técnico R.M.; se traslada al ciudadano Patiño al despacho y se llama a la fiscal 16, se habla con ella a ver si le daba la privativa de libertad, nos llama y nos dice que no porque no es una flagrancia, se deja retirar al ciudadano del despacho. Yo hago el acta de investigación criminal y es el técnico quien tiene que hacerla

    Es todo. La Fiscal del Ministerio Público ¿Diga usted si usted entró a la vivienda, diga lo que observó, podría describirla? A lo que contesto: "vivienda unifamiliar de dos niveles, frisada en color verde, portón del lado derecho blanco, en el lado izquierdo también portón plegable de color blanco, acceso por reja, piso de terracota, techo platabanda, se observa la sala y sus muebles, computadora, mesa de metal, seguidamente un pasillo, al lado derecho habitación, con puerta de madera, cama matrimonial de madera y colchón, comedor cocina, seguidamente el patio, expuesto a la intemperie, al lado izquierdo dos salas de baño frente al comedor, luego espacio a la intemperie con escalera que lleva al segundo nivel, allí tres habitaciones piso cerámica, techo acerolit, del lado izquierdo pasillo con espacio físico, piso de cemento pulido, se aprecia colgada sobre dos extremos la hamaca que dije que se encontraba, de rayas de varios colores, se traslada al despacho al laboratorio. Es todo. La Defensa Privada ¿Diga usted respecto a la descripción del inmueble, puede señalar la distancia de la habitación respecto a la cocina, se encuentra distante o cercana? En este estado la representante fiscal objeta la pregunta formulada porque su respuesta sería una percepción personal de la testigo quien no ha manifestado haber hecho una medición. La defensa insiste por lo que señaló la testigo de la descripción del inmueble en base a la observación. El tribunal considera que la pregunta induce a un juicio de valor de la testigo y ordena reformular porque respondería lo que ella considera. La defensa reformula de la siguiente manera: ¿Diga usted, al momento que ingresa al inmueble del señor Patiño visualizó su presencia? A lo que contesto: "si él fue que nos atendió” ¿Diga usted, observó si portaba un teléfono celular? A lo que contesto: "a él se le pidió el celular, no me acuerdo si lo tenía o no, se le pidió el teléfono porque en la denuncia había unos videos en el teléfono” ¿Diga usted, fue colaborador por el contrario puso resistencia? A lo que contesto: "fue colaborador” ¿Diga usted observó algún video en el celular? A lo que contesto: "esa experticia no la hago yo la hace el laboratorio” ¿Diga usted, preguntó al señor Patiño en dónde estaban los videos? A lo que contesto: "a él se le pidió fue el teléfono, no se si lo enviaron al laboratorio que es allí donde lo revisan, yo no tengo que revisarlo”. Es todo. El Tribunal ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del acta policial? A lo que contesto:"si”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde se le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la experta quien realizo la inspección al sitio colectando un teléfono celular y una hamaca, no realizando ningún otro tipo de diligencia, no aportando nada sobre los hechos debatidos pues su actuación se debió única y exclusivamente a la inspección del sitio y a notificar al acusado. Así se decide.

    Con el testimonio del ciudadano C.R.R., psicólogo titular de la cédula de identidad V-8.107.387, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentada. Asimismo se le realizo lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    (…) en relación a la victima K.Z.V.M. se trata de la evaluación de una niña de 9 años, se presenta en la consulta acompañada de su mamá, se aplican los tests específicos de dibujo de la figura humana de Copis, de lápiz y papel y el de Bender psicomotor, la niña refiere que hay una persona que le fastidia, le repica a su teléfono, le va a decir que no la moleste, se va a una hamaca y ésta persona le muestra unos videos groseros, se presenta estable, ubicada, colaboradora, ubicada en los tres planos físicos, tiempo espacio, persona, refirió que ésta persona le mostró videos que la había molestado

    . Es todo. La Fiscal del Ministerio Público ¿Diga usted en el resultado usted señala de sentimiento de tristeza y arrepentimiento y una ansiedad, estos indicadores emocionales se pueden considerar como consecuencia del relato de la niña? A lo que contesto: "si la tristeza por la amenazas y el arrepentimiento referido a la familia básicamente”. Es todo. La Defensa Privada ¿Diga usted considera factible que los señalamientos de la niña en la entrevista hayan sido producto de amenazas de un tercero en contra de una persona? A lo que contesto: "amenazas no, yo describo lo que refieren las pruebas, no lo puedo asociar a esto” ¿Diga usted, ese arrepentimiento únicamente provendría del hecho de estar involucrada la familia o a otro factor? A lo que contesto: "ella no se imaginó que el problema iba a ser de esa magnitud, a eso lo asocio”. Es todo. El Tribunal ¿Diga usted la niña le manifestó algún otro hecho vivenciado por ella, algún otro hecho de abuso por otra persona? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de la valoración realizada? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted, cuál fue la actitud de la niña al relatarle los hechos? A lo que contesto: "tranquila, presta, hubo interrupciones generadas por mi, corroboré con los tests aplicados que estaba estable”.

    (…) Respecto a la niña I.J., es una adolescente, esta persona refirió que este señor la tocó y le introdujo los dedos en la totona textualmente y que la amenazó que no dijera nada o le iba a causar un daño. Se observó intranquila, con tristeza, ubicada en los tres planos, por tratarse mayor que la niña anterior se aplicó el test de Manchover y los rasgos que dio están asociados a la tristeza con sentimientos asociados a la experiencia que vivió

    . Es todo. La Fiscal del Ministerio Público ¿Diga usted recuerda cómo era la actitud corporal de la niña al momento el relato? A lo que contesto:"se presentó consciente, racional, sin impedimentos que me permitiera ver que estaba forzada, fue normal lo catalogo” ¿Diga usted esos sentimientos que observó y los tests aplicados están asociados con el relato? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted si consideró necesario psicoterapia? A lo que contesto: "siempre se recomienda de apoyo y no regresó. Es una recomendación”. Es todo. La Defensa Privada no realizo preguntas. Es todo.El Tribunal ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de la valoración realizada? A lo que contesto:"si”. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del experto quien en base a sus conocimientos y experiencia científica manifestó que le realizo la entrevistas psicológicas a las víctimas del caso de marras y que en cuanto a la niña K.Z.V.M esta fue clara la manifestar que el acusado le mostraba videos groseros, que la fastidia y le repicaba a su teléfono, que lucia tranquila y colaboradora al momento de ser entrevistada situación este es comparada con el dicho de la víctima al rendir su declaración ante el tribunal, así como lo manifestado por la experta B.M., quien también entrevisto a la niña siendo estos expertos contestes en sus declaraciones y en donde se pudo observar y determinar que la víctima K.Z.V.M fue conteste con todas y cada una de las personas que la entrevistaron siempre dando la misma versión de los hechos y en donde se expresaba de una manera tranquila y colaboradora, coincidiendo ambos expertos en estos puntos, lo cual lleva a esta juzgadora analizar y entrelazar que las cosas sucedieron tal cual como los dice la víctima pues siempre fue conteste al momento de contar y contestar a las partes lo que le había sucedido, como bien queda probado en cada uno de los testimonio de las expertos que la evaluaron, así como el de la misma víctima y el de su madre L.S. quienes fueron analizados en su momento pero quienes coinciden en los aspectos supra señalados. Así se decide.

    En cuanto a la niña I.J.M.F la cual también fue valorada por el experto este pudo determinar y dejar claro al Tribunal que la niña le manifestó que el acusado le tocaba su totona y le introducía los dedos, que la amenazo que no dijera nada porque le iba hacer mucho daño, siendo este punto comparado y concatenado con el dicho de la experta B.L.N., quien también valoro en una oportunidad a la víctima y quien le manifestó lo mismo, que era el acusado quien tocaba su totona introduciéndole los dedos, amenazándola que no dijera porque le haría mucho daño, siendo estos dos expertos contestes al ser comparados, ya que se concatenan entre sí en cuanto a este primer punto.

    En otro orden de ideas es bueno acotar que el experto manifestó que la niña se encontraba triste, aún y cuando estaba ubicada en los tres planos, lo cual es comparado y concatenado con el dicho de la experta B.L.N., quien fue conteste con lo dicho por el experto, tomando en consideración quien aquí juzga que fueron dos informes realizados en épocas distintas y por dos profesionales diferentes, quienes llegan a la misma conclusión en cuanto al comportamiento de la víctima, quien para ambas entrevistas reflejo síntomas de tristeza por lo que le había sucedido.

    Finalmente es importante resaltar que el experto a la pregunta realizada por la fiscal del Ministerio Público, fue claro al decir que la niña dijo su relato de manera normal, que en ningún momento la vio forzada, lo que lleva a esta juzgadora a reforzar aún más la declaración de la víctima, pues bien como lo dice el experto en la psicología, él no observó nada que le hiciera pensar que la niña estaba siendo forzada a decir algo que no había sucedido, es decir aplicando la lógica y las máximas de experiencia se puede observar que es un relato creíble, pues fue natural al expresar lo que le había sucedido, no existiendo ningún tipo de dudas para esta juzgadora que los hechos se dieran de manera distinta a como lo dice la víctima, pues no existió nada durante el juicio que hiciera pensar que la niña estaba siendo forzada a decir algo que no le ocurrió. Así se decide.

    Con el testimonio de la ciudadana P.A.H.D., titular de la cédula de identidad V-15.890.005, quien manifestó no poseer ningún tipo de grado de consanguinidad ni afinidad con las partes y quien es debidamente juramentada. Asimismo se le realizo lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    (…) de acuerdo a memo N° 1690, emanado de la brigada, expediente N° 866 y según al número de experticia se practicó reconocimiento legal a una hamaca de color a rayas con medidas de 3 metros, elaborada de fibras sintéticas y mecate de color amarillo, se encontraba en regular estado y con adherencias de suciedad, se encuentra en la sala de objetos recuperados

    . Es todo. La Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas. Es todo. La Defensa Privada no realizo preguntas. El Tribunal ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del acta? A lo que contesto:"si”.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde se le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la experta, en donde su actuación se debió solo a realizar la experticia de la hamaca, que se encontraba en regular estado y con adherencias de suciedad, lo que da al Tribunal la oportunidad de determinar que efectivamente se realizo la experticia a la evidencia recolectada, la cual no arrojo ningún dato de interés para el caso en mención, pues no se encontró en ella más que suciedad. Así se decide.

    El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el o la declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

    Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios referenciales, y en el presente caso siendo los testimonios de las victimas una prueba relevante para el proceso las cuales fueron verificadas con las demás pruebas evacuadas.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

  27. - DOCUMENTAL. Acta de Inspección Nº 0923 de fecha 12 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Cherdy Zambrano y R.M., adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por una de sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por las victimas del lugar donde ocurrieron los hechos y las características de lugar inspeccionado, lugar donde se colectaron evidencias de interés criminalístico. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada y lo relatado por las victimas. Así se decide.-

  28. - DOCUMENTAL. Reconocimiento médico forense Nº 9700-64-1628 de fecha 14 de marzo de 2011, suscrito por el médico forense Dr. R.R., realizado a la niña K.Z.V.M

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración médica realizada por el experto, arrojando como resultado al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, membrana himeniana indemne. Al examen ano rectal esfínter tónico y pliegues anales conservados. Todo lo cual es analizado en conjunto con la declaración del experto ya valorado. Así se decide.-

  29. - DOCUMENTAL. Reconocimiento médico forense Nº 9700-64-1629 de fecha 14 de marzo de 2011, suscrito por el médico forense Dr. R.R., realizado a la niña I.J.M.F

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración médica realizada por el experto, arrojando como resultado al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo, introito vaginal hiperemico, membrana himeniana redondeado (sugestivo de manipulación digital). Al examen ano rectal esfínter tónico y pliegues anales conservados. Todo lo cual es analizado en conjunto con la declaración del experto ya valorado. Así se decide.-

  30. - DOCUMENTAL. Experticia psiquiátrica Nº 9700-164-1874 de fecha 21 de marzo de 2011, realizado a la niña K.Z.V.M suscrito por la médica forense B.M.Z..

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración psiquiátrica realizada por la experta, arrojando como resultado un PROBLEMA DE PRESUNTO ABUSO SEXUAL DECLARADO POR LA NIÑA, Y COMO CONSECUENCIA UNA REACCIÓN DE ANSIEDAD CARACTERIZADA POR TRASTORNO DEL SUEÑO, INSOMNIO, MIEDO A DORMIR Y ESTAR SOLA. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-

  31. - DOCUMENTAL. Experticia psiquiátrica Nº 9700-164-1881 de fecha 23 de marzo de 2011, realizado a la niña I.J.M.F suscrito por la médica forense B.M.Z..

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración psiquiátrica realizada por la experta, arrojando como resultado un EPISODIO MIXTO DEPRESIVO ANSIOSO MODERADO DE TIPO REACTIVO. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-

  32. - DOCUMENTAL. Partida de Nacimiento Nº 1641 emanada de la prefectura de la parroquia San J.B., correspondiente a la niña I.J.M.F, en la cual se hace constar que la niña agraviada nació en fecha 3 de agosto de 2001.

  33. - DOCUMENTAL. Partida de Nacimiento Nº 629 emanada de la prefectura parroquia P.M.M., correspondiente a la niña K.Z.V.M, en la cual se hace constar que la niña agraviada nació en fecha 2 de julio de 2002.

  34. - DOCUMENTAL. Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-134-LCT-1209 de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por la funcionaria C.C..

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima K.Z.V.M. en donde SE pudo detectar los mensajes de texto entrantes y salientes correspondientes al abonado 0414-7005887. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada y lo relatado por la victima. Así se decide.-

  35. - DOCUMENTAL. Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-1205 de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por la funcionaria P.H., adscripta al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima K.Z.V.M el sitio donde ocurrieron los hechos y las características de lugar inspeccionado, asimismo de la hamaca donde ella se encontraba cuando el acusado procedió a tocarle sus partes intimas, la cual fue recolectada como evidencia de interés criminalístico, es elaborada con fibras naturales y sintéticas de colores amarillo, rojo, blanco, morado, rosado y verde utilizada como mueble para dormir o descansar, presentado adherencias de suciedad producto de su constante uso. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-

  36. - DOCUMENTAL. Informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, de fecha 03 de octubre de 2011, que riela a los folios 227 al 248 practicado por el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, siendo reconocido en contenido y firma, así como no haber sido objetado por ninguna de las partes.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por las victimas y sus representantes legales y la valoración realizada por la psiquiatra quien en su informe expresa que en cuanto a la víctima K.Z.V.M se encontraron indicadores de tristeza y ansiedad, en cuanto a la víctima I.J.M.F. no se evidenciaron manifestaciones conductuales importantes, sin embargo la niña refirió que fue víctima de de abuso sexual por arte de un adulto (familiar) presentando posterior a esto cambios de conducta, humor, llanto fácil, miedo entre otros, lo cual son síntomas frecuentes en niños que están siendo sometidos a situaciones de alto estrés. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, observándose que el presente informe es conteste conforme a lo manifestado por la victima y las demás expertas y testigos evacuadas en juicio. Así se decide.-

    En cuanto a las pruebas documentales puede concluir esta juzgadora que las mismas en su resultado verifican lo manifestado por las victimas, en cuanto a la manera que las mismas dicen haber vivido los hechos objeto del debate, sustentado en documentos técnicos realizados con métodos científicos por expertos y expertas que fueron escuchados y escuchadas en juicio, quienes fueron conforme en su testimonio con los informes suscritos por ellos, reconocidos en contenido y firma, mereciéndole confiabilidad según sus experiencias y conocimientos técnico científico.

    La declaración del acusado J.I.P., plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, quedo desvirtuado su alegato por cuanto el mismo manifiesta en el caso de los mensajes de texto que aparecían en el número telefónico de la niña K.Z.V.M en primer lugar que efectivamente ese corresponde a su número de teléfono y en segundo lugar el acusado manifiesta que pudo ser su nieto quien enviaba los mensajes, lo cual quedo desvirtuado cuando su hija Yorley Patiño manifestó que ellos no le tocaban el teléfono a su papá, lo que da a entender que mal pudiera su nieto mandar un mensaje de un teléfono que ningún miembro de la familia tocaba o agarraba, asimismo las víctimas del presente caso narraron como le habían sucedido las cosas, quedando debidamente probada que ambas visitaban la casa del acusado y que este a través de su actuar cometió conductas inapropiadas en perjuicio de ambas, como amenazándolas, diciéndole a I.J.M.F que si esta bonita como para darle un beso, y a la víctima K.Z.V.M. hacer que le daba caramelos con el fin de garrarla, siendo las propias víctimas contestes al decir que la persona que realizaba todo este tipo de conductas era Patiño, motivos por los cuales quedo individualizado el acusado, como el responsable de los delitos que se le atribuyen. Y ASI SE DECIDE.

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

  37. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

    En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas a los cuerpos de los delitos, quedan efectivamente demostrados el delito de ACTOS LASCIVOS previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

    Actos Lascivos

    Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

    En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  38. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    Podemos destacar que el abuso sexual son actitudes y comportamientos que realiza una persona sobre otra, sin su consentimiento o conocimiento para su propia satisfacción sexual, la cual va desde la amenaza al engaño, la seducción y/o confusión. Podemos hablar de estos actos contra la integridad sexual siempre que el otro no quiera o sea engañado, incluso dentro de la pareja. Es un acto que pretende dominar, poseer, cosificar a la persona a través de la sexualidad. Unas veces el agresor actúa desde la violencia explicita hacia la victima, que se siente impotente, desprotegida, humillada. Otras veces, se vale de la confianza en él depositada, autoridad o relación de parentesco para que desde la cercanía de una relación afectiva, romper los límites de la intimidad e introducir elementos eróticos, sobre todo en niños y adolescentes. Establece una relación confusa, irrumpiendo no solo en su sexualidad, sino en el conjunto de su mundo afectivo y vivencial.

    Se debe aclarar que los delitos sexuales no abarcan solo la penetración o agresión física, sino que van desde el contacto físico, tales como: tocamientos, y otros, hasta la ausencia de contacto, como lo son el exhibicionismo, erotización; puede darse en el tiempo o como hechos aislados y puntuales. Tales hechos no tienen un ámbito especifico de ejecución sino que pueden suceder en el seno de una familia, institución, vecinos, profesor, orientador, medico o en el lugar de trabajo, siendo el caso de marras una persona cercana al núcleo familiar de ambas víctimas.

    En cuanto al sujeto activo en este tipo de delitos, mayoritariamente es la persona que valiéndose de su cercanía, confianza, autoridad moral, induce normalmente con engaño a realizar o dejarse realizar actividades dirigidas a su propia satisfacción sexual; utiliza la confusión, la seducción, el engaño. Otras veces, se vale de su poder y fuerza sobre la victima para dominarla y agredirla. En la mayoría de los casos son el padre, padrastro, hermano, tíos, etc, que dejan a la victima sin figura de referencia, protección e identificación. Es importante destacar que conforme a la Psicología el sujeto activo de este delito puede provenir de hogares desintegrados y violentos, que comienzan con maltratos físicos y terminan abusando. Pero también el agresor puede ser una persona aparentemente normal que con frecuencia asume el rol de figura protectora, cariñosa, muy valorada y rodeada de niños. Puede tener profundos desajustes emocionales, trastornos de personalidad, problemas de drogadicción o haber sufrido a su vez abusos en su infancia. En el caso sub examine se pudo observar que el sujeto activo tenía cercanía con ambas víctimas ya que como bien quedo probado por las víctimas y por los testigos traídos a juicio, tanto la niña K.Z.V.M como I.J.M.F frecuentaban la casa del acusado, quien valiéndose este de su cercanía se aprovecho de ello para acosarlas, amenazarla y realizar tocamientos en sus partes intimas.

    En cuanto al sujeto pasivo o victima, según los estudios realizados en esta materia predominan las niñas y adolescentes, a quienes se le presenta el obstáculo para poder hablar, como sucedido en el caso de marras en cuanto a la víctima K.Z.V.M, que no dijo nada a su madre por temor a que esta la regañara, e igualmente la víctima I.J.MF. que sentía miedo ha decir lo que le estaba sucediendo, porque el acusado le dijo que si decía algo la iba a matar, es por ello que las víctimas normalmente suelen callar e intentan olvidar, respondiendo al temor de poder romper la estructura familiar, o por ser el agresor valorado socialmente temen que sus familias no les creerían. Frecuentemente son personas faltas de cariño, con baja autoestima, sentimientos de inferioridad, provenientes de familias poco estructuradas.

    En este sentido, los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 45, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de los testigos y de las victimas, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

  39. -AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia, siendo que el acusado se aprovecho de la confianza en él depositada, para ejecutar tales actos para su propia satisfacción sexual, que se constituyeron en actos lascivos y Acoso u Hostigamiento en perjuicio de I.J.M.F y Actos Lascivos y Amenazas en perjuicio de la víctima K.Z.V.M, delitos estos que lesionaron el bien jurídico protegido como lo es la integridad sexual y emocional de las victimas; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

    Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su confianza sobre las victimas, las constriñó a acceder a contactos sexuales no deseados, afectando sus derechos a no decidir libremente su sexualidad, ocasionándoles perjuicios psíquicos y una afectación emocional, traducidas en depresión, miedo, insomnio y ansiedad, que requirieron del apoyo familiar, en el caso de la víctima K.Z.V.M de su madre y en el caso de la víctima I.J.M.F de su madre, padre y hermana, siendo esta última, la persona con la que ella se logra desahogar y contar lo que le estaba sucediendo, quien la escucho y la apoyo desde ese momento.

    Es importante resaltar que el daño causado a la víctima I.J.M.F no solo quedo afectado desde el punto de vista sexual sino también emocional, pues como bien lo dijo la víctima, lo cual fue concatenado con los testimonios de su madre Iramar T.F., hermana Indemar del Valle Ferrer y su padre J.M.M., la niña se lo pasaba llorando por lo que le había sucedido, al punto de bajar su rendimiento escolar, situación esta que no contaba, ya que el acusado la tenía amenazada que si decía algo la iba a matar, lo que conlleva a que su estado emocional y psicológico estuviesen afectados, pues se trata de una niña que no sabe como reaccionar ante este tipo de situaciones, pues su inocencia era tanta que le hacía preguntas a su hermana Indemar del Valle Ferrer, que si una niña de nueve años podía quedar embarazada, es decir tenía tanto miedo que hacía este tipo de preguntas en virtud de lo que le estaba sucediendo, lo cual no sabía por su corta edad como manejarlo, y es allí donde entabla una conversación con su hermana quien es testigo referencial y decide contarle lo que le venía sucediendo con el acusado; a raíz de ello la madre de la víctima I.J.M.F, una vez escuchado que no solo esto le estaba ocurriendo a su hija, es que se reúne con el padre de la víctima y deciden llamar a la madre de la otra víctima K.Z.V.M, quien cuenta lo que también le estaba sucediendo. Haciendo un análisis a lo anteriormente descripto es importante resaltar que la niña K.Z.V.M, contó lo que le sucedía debido a la situación supra mencionada, porque de no haber sido así, ella por miedo no hubiese dicho nada, como en efecto lo hizo, pues como bien lo explano ella durante su declaración su actitud era de mirarlo con cara de enojada y escribirle a través de los mensajes de texto Patiño no suba, lo cual también fue comparado y concatenado con el dicho de la madre L.S., quien manifestó que al revisar el teléfono de su hija le encontró varios menajes, que fueron leídos y exhibidos en la sala en virtud de la experticia realizada, lo que deja claro que lo que decía la víctima era cierto, sin embargo nunca tubo la intención de contarle a su madre lo que le estaba sucediendo, pues es la acción desplegada por lo acontecido con la víctima I.J.M.F, lo que conlleva a que ella manifieste que le ocurría lo mismo, callando durante largo tiempo y manejando lo que le sucedía a través de su actuar, situación esta que afectaba su estado psicológico y mental, pues estamos en presencia de una niña de ocho años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, que su coeficiente intelectual o grado de madurez no esta acto para este tipo de situaciones, que como bien es sabido dejan secuelas que deben ser tratadas para evitar cualquier situación perjudicial a futuro, demostrándose no solo la afectación sexual sino también la afectación emocional de ambas víctimas, que brindan un elemento objetivo para valorar la intención del acusado, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa con las víctimas, es decir, con el animo de cometer los delitos en referencia.

    En el presente caso con la declaración de las victimas, puede observarse que quedó demostrado que las testigos victimas se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que las testigos victimas afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los demás testimonios referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en sus declaraciones, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de las denunciantes contra el acusado generado por los hechos de los cuales fueron victimas sus hijas, sino muy por el contrario expresaron ambas madres la gran tristeza y desilusión que esto causaba a sus vidas, ya que el acusado fue una persona que vio crecer a sus hijas, con quienes compartía, por lo que mal pudieran en algún momento pensar en que esto estuviera pasando, pues se trataba de una persona allegada al núcleo familiar de ambas víctimas. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al relatar las víctimas lo sucedido al momento de rendir sus declaraciones, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por el psicólogo y las psiquiatras y demás especialistas y expertos, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, los relatos fueron consistentes, lo cual otorga validez y fiabilidad a los testimonios.

    Es de hacer notar que al ser concatenado lo manifestado por la psiquiatra O.S.d.B., en cuanto a la valoración de las víctimas se pudo observar que esta manifestó que al momento de ser evaluadas tanto la víctima K.Z.V.M como la víctima I.J.M.F, estas no presentaban ningún tipo de alteración de tipo mental, sin embargo ambas manifestaron lo que les estaba sucediendo, lo cual fue observado y apreciado por esta juzgadora al momento de las víctimas rendir su declaración en sala, que si bien es cierto no se noto llanto, ni ningún tipo de alteración, si se noto miedo y coherencia en el relato de ambas, quienes manifestaron que efectivamente el acusado les había tocado sus partes intimas, lo cual fue dicho también ante las expertas, no solo del equipo interdisciplinario sino ante la psiquiatra B.L.N. y B.M. quien fue conteste al manifestar en sala a la pregunta realizada por el abogado de la defensa que en las dos oportunidades en que fueron entrevistadas estas manifestaron el mismo relato, lo que le da a ella como experta a deducir que las niñas víctimas en el caso de marras no cambiaron su versión pues en las dos oportunidades fueron congruentes en decir lo que el acusado les hacía. Es importar acotar a lo alegado por la defensa privada en cuanto al informe realizado por la experta B.M., que si bien es cierto esta no dejo constancia que haya realizado dos informes, no es menos cierto que la experta fue clara al manifestar que siempre realiza dos entrevistas con el fin de ver si las víctimas mantienen o cambian su versión, pero que al momento de consignar su diagnostico, solo entrega un solo informe. Asimismo una vez fueron debidamente valorados todos y cada uno de los expertos que forman parte del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, se pudo determinar que al comparar y concatenar el testimonio rendido por el medico, la educadora, el psicólogo y la trabajadora social, se puede determinar que estos se relacionan entre sí, en virtud de que todos son contestes al manifestar que tanto la víctima K.Z.V.M y I.J.MF, les habían contado al momento de ser entrevistadas que Patiño les había tocado sus partes intimas y les mostraba videos pornográficos. Finalmente es importante acotar que aún y cuando estamos bajo la presencia de un equipo interdisciplinario que entrega un solo informe integral dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Especial, estos realizan sus entrevistas por separado, ello con el fin de otorgar confiabilidad a su testimonio.

    En otro orden de ideas al concatenar la versión de la víctima I.J.M.F con la versión dada por Iramar T.F. y Indemar M.F., estas se relacionan entre sí pues todas fueron contestes al manifestar como se habían enterado de lo que estaba sucediendo, siendo sus testimonios congruentes al decir que la víctima les había dicho que esto había ocurrido cuando ella fue a llevar una olla de comida a la casa del acusado; es de hacer notar en este punto que al momento de rendir su declaración la esposa del acusado A.M.d.P., manifestó que esto era falso porque a esa niña nunca la mandan allá, pero a la pregunta realizada por esta juzgadora que si las niñas víctimas visitaban su casa esta manifestó que si, lo cual no luce lógico el hecho de que la testigo señale lo anteriormente mencionado y luego manifieste que estas si visitaban su casa, lo cual al hacer la comparación con los demás testigos incorporados al juicio como es el caso da la hija del acusado de autos Yorley del C.P., esta manifestó que las niñas si visitaban su casa, es por ello que se evidenció esta contradicción en la testigo A.P., así como imprecisiones e ilogicidades en su declaración, considerando quien aquí decide que la misma falsea en su dicho y miente al tribunal, a fin de salvar la responsabilidad del acusado, y dejando ver con claridad al Tribunal la contradicción notable que hubo en su declaración, ello con el fin de alegar que la víctima mentía al decir que eso había ocurrido en su casa ya que a ella no la mandaban para allá, lo cual quedo plenamente probado en que la víctima si frecuentaba la casa del acusado.

    En cuanto a la víctima K.Z.V.M es bueno resaltar que al hacer la comparación y concatenación del acerbo probatorio se pudieron evidenciar tres puntos importantes, en primer lugar la víctima manifestó que el acusado había tocado sus partes intimas cuando ella estaba en la casa de él, lo cual al comparar y concatenar el dicho de L.S., A.d.P. y Yorley del C.P., quedo probado que efectivamente la niña K.Z.V.M frecuentaba la casa del acusado.

    En segundo lugar la víctima manifiesta que tenía mucho miedo ya que el acusado iba a su casa, porque guardaba una camioneta en el garaje y cada vez que ella estaba sola, él entraba a decirle cosas, siendo esto comparado con el dicho de la madre L.S. y Yorley Patiño, quienes en sus declaraciones ambas fueron contestes al decir que efectivamente el acusado tenía llaves del garaje de la casa de la víctima y que este garaje tenía una puerta de acceso con facilidad al interior de la vivienda.

    En tercer lugar es bueno acotar que la víctima K.Z.V.M manifiesta en su declaración que el acusado le mandaba mensajes de texto, lo cual al ser comparado y concatenado con el dicho de la madre L.S., quien manifestó en su declaración que una vez se entero de lo sucedido, le revisa el teléfono a su hija y consiguió unos mensajes de texto, razón por la cual procedió a preguntarle a la hija del acusado que si ese era el número telefónico de su papá, respondiéndole esta que sí, lo que lleva a esta juzgadora a comparar y concatenar la versión dada por la víctima, la testigo L.S. con la versión de la testigo Yorley Patiño, notando que efectivamente Yorley Patiño, en su declaración manifestó que ella le dijo a lesbia que ese si era el número telefónico del acusado quien es su padre. Una vez analizados y concatenados los puntos en mención pudo notar el Tribunal que efectivamente lo que decía la niña es cierto, pues con las declaraciones de algunos de los testigos se pudo evidenciar que las cosas que ella decía eran verdad, si bien es cierto no hubo ningún testigo que manifestara que hubiese visto que el acusado tocara a las niñas víctimas, no es menos cierto y como bien es sabido, este tipo de delitos no se comenten en presencia de nadie, son muy pocos, por no decir escasos, los casos en que existen testigos presenciales, que no es el caso de marras, encontrándonos en presencia de los llamados delitos intramuros que se cometen solo entre la víctima y el victimario, dejando claro que se noto en ambas víctimas la serenidad y sinceridad que su inocencia de niñas les da para relatar y contar lo que les había sucedido.

    EN CUANTO AL DELITO DE AMENAZAS:

    En cuanto a los demás tipos penales que el Ministerio Público califico de manera independiente al delito de Actos Lascivos, como los son el delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, puede esta Juzgadora señalar que de la narración de los hechos se desprende que el delito de Acoso u Hostigamiento y amenazas, son delitos intrínsico en la ejecución del delito de Actos Lascivos, es la comisión de tres delitos mediante una sola acción ejecutada por el acusado, como es el delito de Actos Lascivos y Acoso u Hostigamiento en perjuicio de I.J.M.F y Actos Lascivos y Amenazas en perjuicio de K.Z.V.M. No obstante, puede observar esta juzgadora que de la narración de los hechos, se da de manera distinta la amenaza y el acoso u hostigamiento en contra de las victimas, teniendo como objetivo la intimidación de las victimas en denunciar el hecho de cual había sido objeto. En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, queda efectivamente demostrado el delito de Amenaza y Acoso u Hostigamiento previstos como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirán.

    Amenaza

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  40. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

    Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable.

    Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual evidentemente es lo ocurrido en el caso de marras.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado causo miedo a la víctima, lo cual hace que callé y no cuente lo que le estaba sucediendo, situación esta que es normal pues estamos en presencia de una niña que prefiere no decir nada por temor a que algo le suceda o porque sencillamente no le crean, que es lo que sucede en la mayoría de los casos.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a infligirle temor e intimidación para que no denunciara el hecho o no dijera nada de lo que le hacía, lo cual denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su control, minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante la agresión de la cual fue objeto.

    Podemos afirmar igualmente que las actitudes proferidas contra la víctima fueron injustas, habiéndose analizado si procedía alguna causa de justificación que hiciere perder el carácter ilícito lo cual ha sido descartado, y se ha descartado cualquier circunstancia, hecho o motivo que impulsara a la victima a manifestar hechos como no ciertos. En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto el Delito de AMENAZAS requiere para su consecución expresiones verbales de causar daño grave y probable, como en efecto se hizo. Asimismo se pudo observar que el acusado es una persona de salud física y psíquica de parámetro normales, lo que hace que tales daños puedan ser graves al punto de que ellas como víctimas sabían lo que les estaba sucediendo y sin embargo ninguna se atrevía a decir nada. Por tanto de los hechos debatidos el cual fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a las circunstancias del mismo, probándose la responsabilidad penal del acusado, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 41, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado con la declaración de los testigos a quienes este Tribunal le da pleno valor, por ser expertos que hicieron verificable y creíble el testimonio de la victima como prueba relevante en el presente proceso penal y los mismo fueron contestes en su declaración, por cuanto cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

    EN CUANTO AL DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO:

    De todo lo anterior, como ya se dijo, se evidencia la existencia del acoso u hostigamiento en perjuicio de la víctima I.J.M.F por cuanto el tipo penal requiere que se cumplan dos elementos esenciales, el primero que se trate de acciones sexuales no reciprocas; que son aquellas conductas verbales o físicas que contienen aspectos relacionados con la sexualidad, las cuales son recibidas por alguien (victima) sin ser bienvenidas; y el segundo los sentimientos de desagrado, que son aquellos sentimientos de malestar que está experiencia produce (sensación de humillación, insatisfacción personal, molestia, miedo o depresión); y en este caso existe la acción sexual no reciproca al momento en que el acusado le expresa a la victima que si esta bonita, que venga para darle un beso, como bien lo manifestó la víctima en su declaración, acción esta de tipo verbal relacionada con la sexualidad recibida por la victima sin ser bienvenida, en cuanto al segundo elemento en el caso in comento existen los sentimientos de desagrado por cuanto la acción realizada por el sujeto activo produjo inestabilidad emocional, miedos y temores en la victima.

    En cuanto a la autoría de los hechos objetos del presente proceso este Tribunal se la imputa al acusado tomando en cuenta los siguientes aspectos:

Primero

La comisión de este hecho se trata de un delito intramuros o clandestino, por cuanto en él solo son participes el acusado y la víctima, en donde el acusado le manifestaba que si estaba bonita y que venga para darle un beso, expresiones que realizaba en un sitio abierto, sin embargo es bueno hacer referencia a que el termino intramuro nos hace referencia a la clandestinidad como naturaleza del delito del que se trata, no al lugar en el cual se comete el mismo.

Segundo

Como consecuencia inmediata de la clandestinidad del tipo penal esta juzgadora basa su decisión en la declaración de la víctima quien es la agraviada directa y por lo tanto la persona que puede decir lo que efectivamente estaba sucediendo, pues como bien se ha dicho el acusado le decía este tipo de cosas sin la presencia de persona alguna, notando con atención que los testigos promovidos tanto, por la Fiscalía del Ministerio Publico, la defensa privada y el Tribunal, son contestes (en todo o en parte de acuerdo a cada caso) con la declaración de la víctima la cual es clara, precisa y contundente.

Es importante señalar y traer como colorario en este punto en cuanto al delito de acoso u hostigamiento cometido en perjuicio de la niña I.J.M.F, que al a.l.d.d. la testigo A.d.P., esta manifestó que el hecho de que Patiño le dijera uyy si esta bonita como para darle un beso no es motivo de amenaza, lo cual conlleva a quien aquí decide a entrar a valorar un poco esta situación, que si bien es cierto no es una amenaza no es menos cierto que si es una acto de acoso, el hecho de que una persona adulta le este diciendo a una niña palabras como las anteriormente mencionadas, pues no solo se pueden sentir acosada como en efecto lo sintió la víctima, sino también intimidada, aplicando la lógica y las máximas de experiencia se puede hacer ver que si una mujer adulta debidamente facultada en todos sus ámbitos se siente intimidada y acosada con actitudes como estas que suelen darse en el día a día, que se puede esperar que sienta una niña de tan corta edad, que esta siendo objeta frecuentemente de palabras como las supra mencionadas, provenientes de un hombre adulto, al que como ella bien lo dijo cuando lo veía llegar ella se iba del lugar donde estuviera, lo que puede traducirse en pocas palabras en miedo o desagrado.

Acoso u Hostigamiento

Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 2 de la siguiente manera:

Formas de violencia

  1. Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

Es importante señalar que el tipo penal que rige el verbo rector se cumplió a cabalidad pues el acusado de autos a través de su actuar ejecutaba expresiones verbales a la víctima I.J.M.F, cada vez que la veía que no solo afectaron su estabilidad emocional, sino que también afecto la estabilidad educativa de la misma, pues bien como lo dijeron sus padres durante su declaración, el profesor del colegio los mando a llamar en virtud de que el rendimiento de la niña no era el mismo y había empezado a bajar sus calificaciones, lo que denota y da a entender que efectivamente la niña se encontraba afectada al punto que su cambio fue en todos los ámbitos que no solo lo habían notado en su casa sino también en el colegio, todo ello derivado de la conducta del acusado, en la que la víctima callaba y lloraba sin que nadie se diera cuenta. Si bien es cierto la defensa alega que el Ministerio Público

no realizo ninguna diligencia con el fin de probar que la víctima había bajado su rendimiento escolar no es menos cierto que este punto fue explanados por los padres de la víctima I.J.M.F al momento de rendir su declaración, y en ningún momento durante el transcurrir del juicio se dieron circunstancias o hechos que determinaran que esto no era de la forma como los padres lo expresaban.

Una vez a.l.d.p. los cuales el Ministerio público acuso A J.I.P., se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar los delitos de ACTOS LASCIVOS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA en contra de las niñas víctimas, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de unos actos que la ley prevé como delitos. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: J.I.P., titular de la cédula de identidad N° 4.212.076, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.

  1. -EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resultaron efectivamente lesionados, siendo que el presente delito los efectos de la agresión son múltiples, y se expresan en las áreas más importantes de la persona. Es vivido como un suceso traumático, es decir, como algo que impresiona tanto que no se puede elaborar, y por ello se intenta olvidar. Pero todo suceso traumático tiende a expresarse y a salir a la luz, bien desde un impulso a la repetición o siendo ella misma, quien de manera activa, violenta, abusa de otros. Al mismo tiempo, también aparece una necesidad de evitar, de defenderse de la sexualidad consigo mismo y de las relaciones sexuales en general. Es una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, o un acoso u hostigamiento como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en las relaciones y compromisos con la pareja dependiendo de casa caso, si es una niña o adolescente con el caso sub examine puede afectar a futuro. Por lo que en el presente caso las victimas I.J.M.F y K.Z.V.M, efectivamente resultaron afectadas producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se les vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho decidir libremente sobre su sexualidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante evaluaciones psicológicas y exploración social realizada por las expertas, llegando a la conclusión de que las niñas I.J.M.F y K.Z.V.M manifestaron haber sido abusadas sexualmente, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Este Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con el artículo 176 primer aparte del código Orgánico Procesal Penal, procede a corregir el cómputo de la pena que señalo en la audiencia de fecha 14 de noviembre de 2011, como es de siete (7) años y once (11) meses, en virtud de que por error material se aplico una pena que no es la correcta, siendo la pena que corresponde la siguiente:

Los delitos que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano J.I.P., titular de la cédula de identidad N° 4.212.076, son: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículo 40, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

El delito de Acoso u Hostigamiento tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de ocho (08) y veinte (20) meses de prisión.

El delito de Amenaza tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de diez (10) y veintidós (22) meses de prisión.

El delito de Actos Lascivos tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de dos (02) y seis (06) años de prisión, y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes en la presente causa penal, se procede aplicar los términos medios.

El delito de Acoso u Hostigamiento tiene una pena aplicable de ocho (08) a veinte (20) meses, lo que da una suma de veintiocho (28) meses, aplicando el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena queda en catorce (14) meses es decir un (1) años y dos (2) meses.

El delito de Amenaza tiene una pena aplicable de diez (10) a veintidós (22) meses, lo que da una suma de veintiocho (32) meses, aplicando el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena queda en catorce (16) meses es decir un (1) años y cuatro (04) meses.

El delito de Actos Lascivos tiene una pena aplicable de dos (02) a seis (06) meses, lo que da una suma de ocho (08) años, aplicando el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena queda en cuatro(04) años.

Una vez hecha la relación anteriormente descripta y tomando en consideración la magnitud del daño causado a la niña I.J.M.F, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como son el de Actos Lascivos y Acoso u Hostigamiento, por lo tanto debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal, aplicando la pena más grave que es el delito de Actos Lascivos con el aumento de la mitad del delito de Acoso u Hostigamiento, es decir 4 años que tiene como pena el delito de Actos Lascivos mas siete (07) meses que es la mitad de pena del delito de Acoso u Hostigamiento, dando en definitiva una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN.

Asimismo tomando en cuenta el daño causado a la niña K.Z.V.M, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como son el de Actos Lascivos y Amenaza, por lo tanto debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal, aplicando la pena más grave que es el delito de Actos Lascivos con el aumento de la mitad del delito de Amenaza, es decir 4 años que tiene como pena el delito de Actos Lascivos mas ocho (08 ) meses que es la mitad de pena del delito de Amenaza, dando en definitiva una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, es por ello que haciendo la sumatoria total de los delitos se considera en definitiva que la pena a imponer es de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política, manteniéndose las medidas de protección en resguardo de las víctimas que fueron impuestas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medias, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.-

El Tribunal a los fines de imponer la pena debe considerar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora como consecuencia de la conducta desplegada por el acusado tiene el deber reprochárselo a través de una sentencia condenatoria con la penalidad anteriormente expuesta.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: J.I.P., portador de la cédula de identidad N° 4.212.076, estado civil casado, fecha de nacimiento 05-06-1954, de 56 años de edad, domiciliado en calle 5, casa N° 4-22, S.E., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0414-7005887, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de las niñas I.J.M.F y K.Z.V.M IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano J.I.P., de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la privación del ciudadano J.I.P., se mantiene como centro de reclusión el cuartel de prisiones de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto el tribunal de ejecución decida el centro de reclusión, una vez que quede firme la presente decisión.

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. G.A.Q.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS RONALD ARAQUE

SP21-S-2011-001193

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