Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

PARTE DEMANDANTE: O.L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.632.200, actuando en beneficio en interés de su hija M.A.G.M..

PARTE DEMANDADA: R.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.128.914, domiciliado en Residencias La Alameda, torre 3, piso 4, apartamento 4-4, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN

ALIMENTARÍA

En fecha 22 de septiembre de 2006, la ciudadana O.M., actuando en beneficio e interés de su Nombre omitido, presentó escrito mediante el cual manifestó que en el año 1998 se estableció una pensión a favor de su hija en la cantidad de Bs. 50.000,oo, afirma que ha sido dificultoso llegar a un acuerdo con el progenitor de su hija para el aumento y solicita la cantidad de Bs. 300.000, mensuales, mas una cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre. Anexo presentó: copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente Nombre omitido, copia simple de la sentencia de divorcio, copia simple de la cédula de identidad.

En fecha 28 de septiembre de 2006 se admite la solicitud y se acuerda citar al ciudadano R.G., se insta a la solicitante consignar la dirección del trabajo y notificar al fiscal, actuaciones que corren debidamente realizadas a los folios 13 y 11 respectivamente.

En fecha 20 de octubre de 2006, día previsto para la celebración de la audiencia de conciliación, se deja constancia de que no se hizo presente la parte demandante, y la parte demandada se hizo presente, a razón de ello no hubo conciliación, así mismo se dejó constancia de que la parte demandada, debe contestar la demanda el día de hoy y se abre a pruebas el siguiente día de despacho al de hoy.

Al folio 15, en fecha 15 de octubre de 2006, cursa escrito contestación de la demanda realizado por el ciudadano R.G.C., donde manifestó, querer llegar a un acuerdo, afirma que sólo puede cancelar la cantidad de Bs. 200.000 mensuales y en el mes de septiembre una cuota adicional de Bs. 150.000, y en diciembre una cuota adicional de Bs. 200.000, manifiesta que tiene otra hija, un crédito en el Banco y gastos comunes.

El demandado No presentó pruebas.

A los folios 16 y sig, corre escrito de promoción de pruebas realizado por la demandante ciudadana O.M., en el cual afirma los gastos que tiene a razón de la etapa en que se encuentra su hija y promueve constancia de estudios de la adolescente, presupuesto del tratamiento de ortodoncia y solicita se oficie a la empresa donde trabaja el demandado para verificar el sueldo devengado por éste.

Al folio 24, cursa oficio proveniente de la empresa Equipos Minero EMICA C.A.

ANTES DE DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

La ciudadana O.M., solicita se haga la fijación de la pensión de alimentos en beneficio de su hija Nombre omitido, por cuanto la demandada manifestó que dicho ciudadano no ha aumentado la pensión desde el año 1998.

Anexa a la demanda copia simple de la cédula de identidad, copia simples de las partidas de nacimiento, no fueron impugnados por la contraparte dentro de la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la adolescente y el ciudadano R.G..

Estando dentro de la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio se hizo presente la parte demandada, y la parte demandante no se hizo presente a razón de ello, no hubo conciliación.

Se abre el lapso de promoción de pruebas:

Al folio 15, en fecha 15 de octubre de 2006, cursa escrito contestación de la demanda realizado por el ciudadano R.G.C., donde manifestó, querer llegar a un acuerdo, afirma que sólo puede cancelar la cantidad de Bs. 200.000 mensuales y en el mes de septiembre una cuota adicional de Bs. 150.000, y en diciembre una cuota adicional de Bs. 200.000, manifiesta que tiene otra hija, un crédito en el Banco y gastos comunes.

El demandado No presentó pruebas.

A los folios 16 y sig, corre escrito de promoción de pruebas realizado por la demandante ciudadana O.M., en el cual afirma los gastos que tiene a razón de la etapa en que se encuentra su hija y promueve constancia de estudios de la adolescente, presupuesto del tratamiento de ortodoncia a las cuales se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y solicita se oficie a la empresa donde trabaja el demandado para verificar el sueldo devengado por éste.

Al folio 24, cursa oficio proveniente de la empresa Equipos Minero EMICA C.A., al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA CONSIDERA:

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).

En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).

Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

Artículo 383 “Extinción. La obligación alimentaría se extingue:

…Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma,…o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre, sin embargo judicialmente no se había establecido la pensión en beneficio de la adolescente, a razón de ello, tomando en cuenta los artículos 76, 78 de la Constitución Nacional y 8, 30, 365, asimismo el 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos dice que para determinar esta obligación es menester que conste dos elementos a saber, necesidad e interés del niño o del adolescente.

En el presente caso, de la contestación de la demanda incoada en contra del ciudadano R.G., se observa que él mismo afirma en su escrito que tiene otras obligaciones que cumplir, las cuales no fueron demostradas en el proceso.

Así mismo, al folio 24, corre inserto oficio proveniente de EMICA (Equipos Mineros C.A), en la cual nos informa el sueldo devengado por el ciudadano R.G., el cual se refleja en la cantidad de Bs. 3.849.600,oo; es decir el obligado de autos tiene la capacidad económica.

Así mismo se toma en cuenta la capacidad económica del obligado; siendo un hecho notorio el alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.

Así las cosas, se observo que efectivamente el obligado de autos, devenga una cantidad determinada en dinero y cuenta con recursos para cubrir la obligación alimentaría, toda vez que la obligación alimentaría debe ser compartida entre los padres equitativamente, entendiéndose esto 50% de los gastos a cada uno de los padres, y en el caso in comento la parte demandada demostró, devengar la cantidad de Bs. 3.849.600, oo.

Igualmente el obligado de autos no demostró que tiene otras obligaciones alimentarías que cumplir, pues se hace necesario para quien aquí Juzga declarar Con Lugar la demanda que por Fijación de Pensión de alimentos solicita la ciudadana O.M., en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), mensuales, mas una cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre.

En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría.

Es por lo que se hace forzoso para quien aquí juzga declarar la presente demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda por fijación de obligación alimentaría incoada por la ciudadana O.L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.632.200, en consecuencia la obligación de alimentos queda fijada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo); y para los meses de septiembre y diciembre una cuota extraordinaria.

SEGUNDO

Se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 15 días del mes de diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR