Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 28 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000189

ASUNTO : KP01-P-2007-000189

Juez: Abg. J.G.P.R.

Secretario: Abg. M.A.S.

Fiscal 3° del Ministerio Público: Abg. F.C.

Defensores Privados: Abg. P.E., M.A. y O.R.

Imputado: J.R.U., venezolano, casado, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3243602, natural de Caracas, Dtto. Capital, hijo de J.R. y C.U., grado de instrucción Medico Cirujano Oncólogo, domiciliado en la Urb. El Parque, Residencias L.M.I., Torre E, N° 84.

Víctima: O.M.A.D.U.

Delito: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 16 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga privado para proteger mi honor y mi dignidad”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal considera la víctima que afectan su honor, vida privada y reputación, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

DE LA DEFENSA

La defensa privada en el presente asunto mediante escrito solicito la nulidad absoluta del proceso en fecha 27 de Marzo de 2008, lo cual fue ratificado en escritos de fecha 09 de abril de 2008, 23 de abril de 2008, 30 de abril de 2008, 13 de m.d.m.d. 2008, ante el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y posteriormente, en virtud de la creación y entrada en funcionamiento de los Tribunales especializados en Violencia contra la Mujer, ante este Tribunal mediante escrito de fecha 08 de Octubre de 2008, dictando este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2008, auto mediante el cual se acuerda la resolución de la nulidad planteada, como un punto previo al inicio del debate oral, a los fines de salvaguardar el derecho de las demás partes de poder contradecir dicha solicitud, y de esta manera garantizarles el debido proceso, el derecho a la defensa, y al resolver sobre la solicitud planteada con prontitud se garantizaría el derecho a la tutela judicial efectiva.

En virtud de estas consideraciones se le concedió el derecho de palabra a la defensa con el objeto de que explanara los argumentos en los cuales sustentaba su solicitud de nulidad: “De entrada la defensa en este asunto celebra la posición del Tribunal en el sentido de que en reiteradas ocasiones la defensa ratifico una solicitud de nulidad absoluta y a pesar de tener la posibilidad de interponer un amparo, este asunto pudiera ser resuelto a través de un avocamiento la defensa ha querido agotar y contar con la objetividad y sabiduría de este juzgador, la solicitud de nulidad como ha sido explicada en los escritos representan unos hechos que en definitiva son constitutivos de violaciones y quebrantamientos de derechos fundamentales y consagrados en las leyes e instrumentos internacionales que sustentan el derecho a la defensa y el debido proceso, conseguimos acá violaciones de fondo y de forma por parte del Ministerio Público comenzando con el primero de los supuestos que motiva la solicitud que es el hecho de haberse practicado unas actuaciones iniciadas en el Ministerio público, llevadas ante un Tribunal de Control sin enterársele al ciudadano al que se le daba la condición de imputado, significa que después de mas de 2 años de investigación sin llamar al imputado, sin darle la oportunidad de designar a sus abogados defensores acude ante un tribunal de control a solicitar una audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y si se revisa el contenido de la norma es sencillo en su interpretación vemos que en su encabezamiento oportunidades para que el imputado declare, da la oportunidad que estando en libertad puede el mismo acudir ante el Ministerio Público a declarar y no estando en libertad en el segundo supuesto declara ante un tribunal, pero en el presente caso que mi representado esta en libertad nunca fue citado a declarar ante el Ministerio Público, esa audiencia se solicito para imponer al imputado de unas medidas cautelares y ese articulo no habla de imponer medidas cautelares sino solo para escuchar al imputado y el Tribunal de Control celebro audiencia el día 26 de febrero de 2007 violando todas las normas del derecho a la defensa y debido proceso y se le impusieron unas medidas al imputado, establece el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico que el Fiscal esta llamado a respetar los derechos y garantías constitucionales y luego en el artículo 5 de la misma ley que es atribución del Fiscal actuar con transparencias y estima esta defensa que esta omisión del Ministerio Público de citar al imputado para imputarlo formalmente del delito quebranto principios fundamentales, el tribunal de control que acordó esa audiencia a sabiendas de cuales son las reglas que rigen el debido proceso acepto la solicitud del Ministerio Público a pesar de que hay disposiciones claras que establece que corresponde a los tribunales velar por las garantías constitucionales se acordó la audiencia, es evidente entonces que pareciera que desde un inicio se ha pretendido violentar un principio fundamental que es la búsqueda de la verdad establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta audiencia que es motivo de nulidad absoluta ya que este tipo de actos no son convalidables en ninguna fase del proceso y las nulidades absolutas pueden ser invocadas en cualquier momento del proceso penal, esta nulidad esta representada por violaciones a normas concernientes a la intervención establecidas en el artículo 305, 125 numerales 1, 3 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma este derecho esta tutelado en la constitución, normas que también se están inobservando, artículo 49 numerales 1, 2 y 3, así como normas de la Convención Interamericana de los derechos Humano como lo es el artículo 8, por lo que estima la defensa que esta audiencia nunca debió ser celebrada por el Tribunal de Control, nuestro máximo tribunal en casos bastantes similares ha resuelto el punto y ha considerado que la imputación formal debe hacerse previamente antes de cualquier actuación ante el Tribunal a menos que haya sido aprendido como flagrante, haciendo mención de la jurisprudencia de la Sala Penal de fecha 18-12-06 del expediente 0370 con ponencia del Dr. E.A.A., y otra mas reciente de fecha 27-07-07 expediente 0100 con ponencia del Dr. E.A.A., y ambas se hace referencia a lo antes dicho por esta defensa y en ella se ordeno la reposición de la causa al estado de nueva imputación, mas adelante en sentencia 1611 de 2006 expediente signado con el N° 0398 de la Sala Penal insiste en la misma violación del Derecho a la defensa y el derecho a representación y violación al debido proceso, por tanto el acto de imputación formal es un acto exclusivo del Ministerio Público y no es atribución del juez en una audiencia imponer la calificación jurídica al imputado y esta imputación previa permite que se cumpla con su derecho a la defensa, asimismo exige el Fiscal del Ministerio Público en un informe anual del año 2004 y le dice a los fiscales taxativamente que es de obligatorio cumplimiento y que debe citarse al imputado y tomarle la respectiva declaración si así lo decide el imputado, la única forma que no se haga así es que el propio imputado pida ser declarado ante el órgano jurisdiccional, por tanto se ha violentado el Derecho a la defensa y el debido proceso y por tanto existe nulidad absoluta y los jueces de la republica no pueden fundar ninguna decisión en actos que incumplan o contravengan formas o condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución o Instrumentos Internacionales, por lo que debe ser decretada la Nulidad absoluta en esta causa y debe ser repuesta la causa al estado de nueva imputación, por otra parte el segundo fundamento de nulidad esta la audiencia del artículo 130 celebrada el día 26 de febrero la cual debe ser declarada nula de nulidad absoluta y sea repuesta la causa, en esa ocasión de la audiencia el juzgado convoco a la audiencia con un fundamento distinto a la petición del Fiscal y sorprende a esta defensa que como es que el Fiscal pide una audiencia por el artículo 130 y el Tribunal fija una audiencia por el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ninguno de los dos artículos faculta al juez a imputar y menos aun ha fijarle medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que se ve que hay violación al debido proceso que es evidente, tenemos una sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante de fecha 22 de Junio de 2007 N° 1188 del expediente 07-149 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón y de todas estas sentencias consignare copias al presente asunto, y el Tribunal de Control 1 no le esta dado inventarse audiencias que no le han sido solicitadas, se debe concluir que el investigado tiene el Derecho a la defensa y a la seguridad jurídica y por ello resulta improcedente la realización de la inventada audiencia solicitada por el artículo 130 y celebrada conforme al artículo 372 para un acto que es propio del Ministerio Público y en la que se fijo unas medidas cautelares y además decretándose el Procedimiento Abreviado, estamos entonces ante la violación de un derecho de orden constitucional y de orden procesal como es el Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso, el tercer supuesto de nulidad referido a una violación del derecho a la defensa y al Debido proceso y es que el ciudadano J.U. solicito en su ya violentado derecho a la defensa después de esta irrita audiencia que se practicaran unas diligencias de investigación en su favor y se tomara unas declaraciones a unos ciudadanos y si habían escuchado unos testigos de la parte denunciante y por tanto debían ser escuchado testimonios a favor de su defensa, debiendo el Ministerio Público buscar actuaciones no solo que inculpen sino que exculpen al imputado, y estas actuaciones fueron solicitadas el día 07 de Junio 2007 y 18 de Junio de 2007 cuyos escritos se encuentran en los folios 314 y 315 de la primera pieza de este asunto y allí se solicitaba que se le tomara la declaración a unos ciudadanos F.A., Y.F., Yhajaira Carmona y W.V. y nunca fueron atendidas estas peticiones por parte del Ministerio Público y ni siquiera se respondió al solicitante que eran inútiles, que eran inoficiosas, que eran innecesarias y ello es obligación del Ministerio Público dar respuesta al imputado de esas peticiones pero nunca se dio esta respuesta, por lo que es indiscutible que este hecho acarrea la nulidad absoluta desde el momento de dicha solicitud en adelante y no hay dudas de que se debe reponer la causa al estado de atender esas peticiones, una vez mas el TSJ se ha pronunciado al respecto en este punto en una sentencia de la Sala Penal del 02-12-03 expediente C03-0177 con ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León, es por todo ello que solicitamos la nulidad de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo esto la defensa sabe bien del conocimiento y objetividad de este recién creado Tribunal y agradecemos a Dios que se haya creado este Tribunal y pueda ser resuelto este caso ante usted y solicitamos la nulidad absoluta de todo este Proceso en aras de preservar la justicia y se garanticen los derechos previstos en la Constitución, en las normas procesales y en los instrumentos internacionales”.

Una vez escuchada la solicitud de nulidad planteada le fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la cual manifestó textualmente lo siguiente: “Cuando se trata de fase de investigación es deber del Ministerio Público llamar a la persona investigada para hacer el acto de imputación en la Fiscalía, pero una vez que las actuaciones ya llega ante un tribunal de control se cierra toda posibilidad de solicitar nuevas pruebas a la Fiscalía, lo cual paso en esta causa, el Ministerio Público hizo varias llamadas para que acudiera ante la Fiscalía y en vista de la negativa se evidencia al folio ciento sesenta y ocho que en el aquel entonces su abogado defensor consigna un escrito ante el Ministerio Público informando que el ciudadano J.U. tenia que salir de viaje y se excusaba de asistir y se le libraron nuevas citaciones a lo cual hizo caso omiso y vista la negativa de asistir el Ministerio Público actuó tan de buena fe que insistía que el ciudadano asistiera para hacer el acto conciliatorio tal como lo establecía la anterior ley, pero vista la negativa se tuvo que acudir ante el Tribunal (y procedió a leer textualmente el art. 34 de la Ley Contra la Mujer y la Familia), y el Tribunal de Control N° 1 oyó al Ministerio Público donde inmediatamente se le impuso al ciudadano de la imputación de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, establecidos en los artículos 20 y 17 de la anterior ley, debo recordar que en la anterior ley existían era medidas cautelares y el Ministerio Público se baso en las medidas establecidos en el artículo 39 de no acercarse a la víctima y de que el ciudadano saliera del país a fin de evitar que se cayera en lo mismo de que el ciudadano no asistiera cuando fuera llamado, igualmente se le impuso de una medida establecida en el artículo 40 de la misma ley de que se fijara una pensión de alimentos a una hija que tienen ambos y que es menor de veinticinco años y siga estudiando, ante esa decisión los colegas de la defensa apelan de esa decisión y la Corte de Apelaciones ratifico que se debía hacer la experticia contable para fijar la pensión de alimentos, en vista de toda esa situación para el Ministerio Público no existe violación del Debido Proceso y se cumplió con la normativa establecida en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia incluso excediéndose de los lapsos y nunca se violo el Debido Proceso recalcando que no estábamos en una fase de investigación sino que estábamos en presencia de una ley especial y por tanto solicito no se admita la nulidad solicitada por la defensa entendiendo además que ya estando las actuaciones en un tribunal de control”.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se le cedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó textualmente lo siguiente: “Yo le cedo el derecho de palabra a mis abogadas asistentes”. Seguidamente se le cede la palabra a las Abogadas asistentes tomando el derecho de palabra la abogada L.G. quien expuso: “Tenemos para comenzar que señalamos que esta nulidad se concreta entres puntos cardinales y el primero de ellos que hubo una violación al derecho a la defensa porque se convoco a una audiencia por el artículo 130 y se convoco a una audiencia por el artículo 372 del COPP y en tercer lugar el que no se le dio respuesta a una solicitud de que se incorporaran pruebas, y estaríamos de acuerdo en dicha solicitud de la defensa si estuviéramos e presencia de un delito de Drogas pero estamos en presencia de un delito de Violencia de Genero, el artículo 34 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia no establecía una fase de investigación sino una fase conciliatoria y en este caso el ciudadano no compareció al llamado del Ministerio Público, y la Fiscalía trato de que se lograra la misma pero el tramite no se llego a cumplir y no quedo mas para la Fiscalía que cumplir con lo establecido en el artículo 36 ya que no se había logrado la conciliación además de la reincidencia por parte del ciudadano por lo que incluso se tuvo que solicitar una medida de protección, el Tribunal fija una audiencia por el artículo 130 a la cual se presenta el ciudadano sin presencia de un abogado defensor y se le informa que deberá venir acompañado de su abogado defensor y que la audiencia se fijaría por el artículo 372, luego en una audiencia posterior se realiza la audiencia en la cual se le informa de la imputación que se le ha hecho por los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica y en la que se dicto el procedimiento Abreviado, en el proceso no había una fase de investigación sino una fase prejudicial de conciliación, el Juzgador decreto medidas de las establecidas en la propia ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia y no eran medidas de coerción personal y se le decreto como medida la pensión a una hija de ambos de la cual apelo la defensa y fue ratificada y confirmada en todas sus partes por la Corte de Apelaciones y ordenada la experticia y solicito a este Tribunal que se cumpla lo ordenado en esa sentencia por la Corte de Apelaciones, entonces el argumento que sustenta las presuntas violaciones se caen por su propio peso, así como el argumento de que se fijo una audiencia y fue sorprendido por otra también se cae, en cuanto a la violación al derecho de la defensa y al debido proceso tenemos que tomar en cuenta las fechas y vemos que la audiencia fue realizada en fecha 26-02-07 y las diligencias solicitadas por la defensa fueron solicitadas cuatro meses después y ya que no había fase de investigación no se vulnero el derecho a la defensa ni las normas procesales, y por tanto solicitamos que sean declaradas sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa”.

Seguidamente se le cedió el derecho de la palabra al imputado a los fines de que manifieste si tiene algo que expresar en relación a la solicitud de nulidad planteada por sus defensores, imponiéndolo previamente del art. 49 ordinal 5° así como de todos los derechos procesales que le asisten y este libre de toda coacción, juramento o apremio expone: “Mi abogado a hecho unos comentarios a mi derecho de ser juzgado en igualdad y yo desearía que el tribunal verificara la fecha de la denuncia y si se me llamo a las cuarenta y ocho horas como dijo la Fiscal y verificara si fui citado debidamente, además creo haber escuchado a la Fiscal que ella trato de comunicarse conmigo en varias oportunidades y creo haber escuchado que telefónicamente y en realidad no tengo conocimiento de esas llamadas”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes paso a resolver en los siguientes términos:

Seguidamente este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio Nº 1 resolvió la solicitud de nulidad como punto previo en los siguientes términos:

La Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, fue adoptada por nuestro legislador, en virtud de los compromisos adoptados ante la Comunidad Internacional de hacer efectivos y validos los derechos de las Mujeres, que producto de los patrones socio culturales dominantes, mantenían a la mujeres, como ciudadanas de segunda, y sujetas a una posición de dominio social que llegaba en algunos casos a su invisibilización, sometiéndola a un segundo plano por una concepción errónea de la institución familiar, y por un ordenamiento jurídico construido en su totalidad bajo la adopción del dominio patriarcal.

En virtud de ello nuestra República, suscribió y ratifico entre otros instrumentos Internacionales la “CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER” (CEDAW), así como la “CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER” (CONVENCIÓN B.D.P.).

Estos compromisos internacionales adquiridos por la República los desarrollo el legislador con la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 36.531 de fecha 3 de septiembre de 1998, y que entro en vigencia el día 1 de enero de 1999, conforme al contenido del artículo 48 de dicho cuerpo normativo.

El objeto de este cuerpo normativo especial según lo definía el artículo 1 era: “…prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley”, y a los fines de asegurar que estos derechos fueran efectivos en la practica, dispuso como uno de sus principios fundamentales el de la celeridad, disponiendo el artículo 3.2 de la referida Ley lo siguiente: “Celeridad: Los órganos receptores de denuncias y los tribunales competentes darán preferencia al conocimiento de los hechos previstos en esta Ley”.

Con el objeto de que la finalidad de esta Ley no quedara ilusoria se consagro un procedimiento aplicable a los delitos tipificados en esa Ley Especial, el cual se desarrolla en el Capitulo VII “Del Procedimiento”, que en su “Sección Primera” contiene el artículo 34 referido a la Gestión Conciliatoria, y en la “Sección Segunda” “Del Procedimiento en caso de Delitos”, dispone el artículo 36 textualmente lo siguiente:

Trámite. El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal

.

La tramitación por el procedimiento abreviado en caso de delitos tipificados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, atendía a la necesidad de imprimir celeridad y de esta manera cumplir de manera eficaz con el objeto de la Ley, de constituir un instrumento que efectivamente sirviera para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, tal como lo dejo asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y podemos citar algunas de ellas:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 00-2014, en le cual se expresó lo siguiente:

De acuerdo con lo contemplado en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el juzgamiento de los delitos contemplado allí, se seguirá por lo trámites del procedimiento abreviado previsto en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, en el artículo 39 prevé una serie de medidas cautelares a ser dictadas por el órgano receptor de la denuncia –en este caso el Ministerio Público- a las que sin perjuicio de su aplicación y posteriormente, el juez competente puede aplicar otras acorde a lo dispuesto en el artículo 40 eiusdem….

(Subrayado y negrillas del accionado).

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en el expediente Nº 00-2742, en le cual se expresó lo siguiente:

…por otra parte, la Juez Vigésimo Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó asimismo conforme a o establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia que señala el Juzgamiento de los delitos tratados en ese texto normativo, con excepción del delito de acceso carnal violento, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual resulta que incurrió en error el juzgador de la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal al declarar que debía anularse la audiencia celebrada el 29 de diciembre de 1999 y todo lo actuado con posterioridad a su celebración, por considerar que primero había debido ser fijado el procedimiento a seguir, puesto que dicho procedimiento está determinado en la Ley especial y fue el que aplicó la Juez de Primera Instancia. Así se decide….

. (Subrayado y negrillas del accionado).

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 01-1350, en le cual se expresó lo siguiente:

…observa la Sala, que el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia no puede entenderse derogado –como lo afirman los accionantes- por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento contemplado en la citada disposición legal no resulta en modo alguno contradictorio con el establecido en dicho Código, antes por el contrario, la Ley in comento remite, para el “juzgamiento de los delitos” allí consagrados “salvo en el artículo 18 de esta Ley” (acceso carnal violento), al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal –procedimiento abreviado- el cual había entrado en vigencia para el momento del juzgamiento de los imputados….”. (Subrayado y negrillas del accionado).

Podemos verificar que no existe ninguna duda que el procedimiento aplicable para delitos contenidos en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, era el procedimiento abreviado por mandato del artículo 36 de dicho cuerpo normativo.

Ahora bien el procedimiento abreviado al que hace referencia el precitado artículo 36 de la derogada Ley Especial, se encuentra desarrollado en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene una tramitación diferente al procedimiento ordinario lo cual atiende a la idea de simplificación en los delitos de menor entidad como lo apunta BINDER cuando al referirse a la necesidad de procedimientos especiales indica: “La idea de simplificación, en el caso de los delitos de menor importancia, según el monto de la pena o el perjuicio económico causado, en razón de lo cual el Estado decide que el costo del servicio judicial sea menor y que la víctima reciba una respuesta rápida y sencilla. También en los casos en que hay posibilidades de solventar con mayor rapidez el conflicto, en lo que se simplifica la investigación, se abrevian los plazos, se juzgan por tribunales unipersonales, se limitan los recursos, se simplifican los trámites, un ejemplo sería el procedimiento en las faltas y el de admisión de los hechos”.

En este procedimiento abreviado el Fiscal del Ministerio Público, a partir del primer acto de procedimiento tiene quince (15) días para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, cuando se trata de delitos ordinarios, conforme a lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que reza textualmente:

Artículo 375. Delitos menores. En el caso previsto en los numerales 2y 3 del artículo 372, dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar ante el Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado. (Subrayado y negrillas del accionado)

Si el Juez decreta la aplicación del procedimiento abreviado, procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior. El juicio se seguirá ante el tribunal unipersonal.

Si el Juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, se seguirán las disposiciones del procedimiento ordinario

. (Subrayado nuestro)

No obstante, en los casos de delitos de Violencia contra la Mujer y la Familia, existía un mandato legal de que el procedimiento aplicable debía tramitarse por el procedimiento abreviado, tal como lo disponía el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la pacifica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra.

En el caso de marras se cuestiona que no existió en la presente causa un acto de imputación formal y que ello vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que resulta necesario indicar que el “acto de imputación” es una denominación creada por la doctrina y la jurisprudencia para denominar el derecho a ser oído e informado, contenido en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que encuentra su desarrollo y fundamento legal en el acto de declaración del imputado en fase de investigación, contenido en los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pero que con la denominación de “acto de imputación” no se encuentra contenido en nuestro ordenamiento jurídico.

Para una mayor comprensión de lo expuesto resulta necesario destacar que efectivamente constituye un derecho esencial a la validez del proceso cualquiera sea su naturaleza, el derecho a ser oído e informado, y para ser oído se requieren una serie de formalidades que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la oportunidad para que se celebre dicha declaración depende del tipo de procedimiento, tomando en consideración que el proceso penal tiene un procedimiento ordinario, y un considerable numero de procedimientos especiales, que pueden hacer variar la oportunidad en que ese derecho sea materializado, siendo la naturaleza jurídica de dicho acto un componente derivado del derecho a la defensa.

Sin embargo, no existe en nuestro ordenamiento jurídico un acto que se denomine “acto de imputación”, es la práctica forense y la doctrina que ha dado esta denominación al acto procesal de declaración del imputado en la fase de investigación, como una forma de referir el derecho a ser informado de los hechos por los cuales se le investiga, los preceptos jurídicos aplicables y otros requisitos a que hace referencia el artículo 131 del texto adjetivo penal, referido a la advertencia preliminar, que es el artículo que indica la forma en que se da cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 125 numerales 5, 7 y 10 eiusdem.

No por ello puede afirmarse que exista un acto procesal que legalmente se denomine “acto de imputación”, y menos que exista dentro de todos los procesos una oportunidad especifica común que determine cuando se llevará a cabo el mismo, por el contrario se hace referencia en el Capítulo Sexto, Sección Segunda, lo relacionado a “LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO”, no a un acto de imputación, es decir, que lo que regula específicamente esta normativa es la declaración del imputado, no un “acto de imputación”, y para ello basta con simplemente dar lectura a los dispositivos que regulan estos actos procesales, que si se encuentran descritos en nuestra normativa procesal penal.

La gran confusión que existe es sobre los términos “acto de imputación” e “imputado”, y ambos conceptos se refieren a cosas distintas, ya que el denominado por la doctrina “acto de imputación” es propiamente la “declaración del imputado”, mientras que la condición de imputado no depende de ese acto de “declaración del imputado”, es decir, para que un ciudadano pueda ser considerado imputado, no resulta necesario que se haga un acto formal en sede Fiscal, y en este sentido la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes.

Para poder graficar de una manera más clara esta situación, nótese como en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace referencia a que el imputado puede acudir de manera espontánea a que se le tome declaración, lo que quiere decir, que es considerado imputado, aún cuando no se le haya tomado declaración en la investigación en condición de imputado, por lo que aún cuando tal acto no se haya llevado a cabo puede tener actividad procesal en la investigación que se adelante, y en caso de tratarse de un fiscal del Ministerio Público, que estime que su condición de imputado está vinculada al acto de declaración del imputado, tiene el derecho de solicitar que tal declaración le sea tomada, o que por lo menos el acto de declaración del imputado se lleve a cabo, con la finalidad de intervenir activamente en el proceso penal.

Es por ello que el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras cosas: “….Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal….”.

Esto ratifica lo que hemos venido afirmando, en que la condición de imputado no está sujeta de ninguna manera a un acto específico dentro del proceso penal, por lo que hacerla depender del “acto de declaración del imputado”, resultaría limitar derechos del imputado de intervención en el proceso, por depender el ejercicio de esos derechos de un acto que realice el Fiscal aún cuando existan actos de investigación dirigidos en contra del mismo.

La Jurisprudencia ha sido muy clara al referirse al momento en que una persona puede ser considerada imputada, específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sentencia N° 1636 de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la cual indica entre otros aspectos destacados lo siguiente:

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas de solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la sala reputa que tal derecho si existe como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.

…A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

(Subrayado nuestro).

Nótese como en esta sentencia hace referencia al derecho que tiene la persona de dirigirse al Ministerio Público, para solicitar conocer los hechos por los cuales se le investiga, es decir, no se es imputado sólo por un acto procesal de “Declaración del Imputado”, sino que se es imputado por cualquier acto de procedimiento que permita inferir persecución en contra de alguna persona, e inclusive por las afirmaciones que se hagan en una denuncia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha N° 2921 de fecha 20 de Noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, se expresó entre otras cosas lo siguiente:

…aún cuando no existe una imputación pública stricto sensu ex artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos concretos dirigidos contra el prenombrado ciudadano equivalen a una imputación, pues la pesquisa no es general sino individualizada, sin que ello obste para afirmar que no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia por la presunta comisión de hechos punibles, se reputa como imputada.

3. Imputar significa atribuir a otra cosa o acto censurable, e imputado obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o participe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal

(Subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 28/05/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se expresó lo siguiente:

…de acuerdo con el criterio expuesto ut supra, esa pesquisa personalizada equivale a una imputación y, por ende, los adolescentes señalados en la denuncia ostentan la condición de imputados, de modo que es forzoso concluir que tienen derecho a conocer los hechos cuya autoría se les atribuye, aún en la etapa de la investigación

(Subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo sentido podemos observar que la doctrina patria, al respecto ha sido conteste con los criterios anteriormente expuestos, entre ellos RIONERO & BUSTTILLOS , quienes referirse a la imputación, han considerado lo siguiente:

“…neurálgico es dilucidar el momento en que determinado sujeto es susceptible de ostentar tal condición (entiéndase como imputado).

Lo primero que debemos dejar claro es que no hay necesidad de un acto formal –concreto o directo- emanado del Ministerio Público que atribuya a determinado sujeto la comisión de un hecho punible, pues la imputación viene dada por un acto de procedimiento que señale a una persona como autora o participe de un delito. Así pues el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la imputación puede configurarse conforme a los siguientes criterios:

  1. Por la práctica de diligencias concretas dirigidas en contra de un sujeto individualizado.

  2. Por la admisión de una querella.

  3. Por la práctica de actos de investigación que de manera inequívoca señalan a un sujeto como autor o partícipe de un delito.

  4. Cuando existan diligencias concretas que señalen a un sujeto en la comisión de un hecho punible de igual naturaleza que el denunciado, a pesar de que aún estén investigando.

    ….omisis….

    ….todo acto de investigación que haya arrojado como resultado el señalamiento de un sujeto, y tal señalamiento corresponda con los hechos denunciados, tendrán como consecuencia ineludible la consideración del sujeto como imputado. Sobre este punto ha profundizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener reiteradamente, que si con ocasión de dichas diligencias concretas, el investigado solicita al Ministerio Público conocer los hechos, la negativa del fiscal de notificarlos, escudándose en que se está ante una investigación, sería una forma tácita de reconocer la imputación, y más aún, a no responder concreta y definitivamente sobre la condición de cualquier persona respecto a una investigación, para la Sala Constitucional será considerado como imputado.

    Ahora bien no es necesaria la plena certeza de que el sujeto tiene responsabilidad en la comisión de un hecho punible, pues lo realmente relevante para la imputación, es que la comisión del delito esté demostrada y exista verosimilitud sobre la participación del sujeto en los hechos objeto de la investigación, partiendo de los criterios fijados por la Sala Constitucional mencionados supra, ya que una vez concretado alguno de ellos durante la fase del procedimiento ordinario, el sujeto será “imputado” sin necesidad de ningún acto concreto por parte del Ministerio Público, y ello traerá como consecuencia inseparable, su reconocimiento como parte, y de todos los derechos y garantías reconocidos a su favor como imputado, en especial: el derecho fundamental a la defensa” (Subrayado y negrillas nuestras).

    Es en virtud de estas consideraciones jurisprudenciales y doctrinales, que se estima que el denominado “acto de imputación” sea lo mismo que la consideración de un sujeto como imputado en un proceso penal, ya que siempre que exista un acto de procedimiento dirigido en contra de alguna persona hace que nazcan los derechos que constitucional y legalmente le asisten, por lo tanto es imputado, mientras que el “acto de imputación” es un presupuesto procesal esencial vinculado al respeto a derechos fundamentales para intentar la acción, es decir, es un requisito procesal esencial para intentar la acción.

    En este sentido, lo que resulta necesario definir es el momento en que se materializa el derecho constitucional a ser informado en un proceso penal que se adelanta, en especial en los casos de delitos de Violencia contra la Mujer, bajo la vigencia de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en los cuales solo procede el procedimiento abreviado.

    El momento adecuado para realizar el acto de imputación en un procedimiento abreviado es la audiencia que fue solicitada por el representante del Ministerio Público, y que fue acordada por el Tribunal de Control, acto en el cual el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales, fue impuesto de los hechos que se le atribuían, fue informado de los preceptos jurídicos aplicables, así como fue impuesto de las medidas de coerción personal que resultaban procedentes, con ello se dio cumplimiento al contenido de los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre este derecho a ser informado PICÓ I JUNOY , ha expresado lo siguiente:

    Este derecho es reconocido en el art. 24.2 C.E., sin señalar las formas y solemnidades con que la información ha de llevarse a cabo, debiendo por consiguiente realizarse ésta de acuerdo con el tipo de proceso y su regulación específica, pero respetando en todo caso el contenido esencial del derecho…omisis…

    Sobre el momento de materializar este derecho en procedimientos abreviados PLANCHADELL GARGALLO ha referido:

    II. ESPECIALIDADES EN LOS PROCESOS ABREVIADOS.

    A) La primera comparecencia ante el órgano jurisdiccional.

    …omisis…

    Las garantías que la imputación formal cumple en el proceso ordinario por delitos más graves, se concretan en los procesos abreviados, independientemente de los casos de detención o adopción de medidas cautelares, por la primera comparecencia ante el órgano jurisdiccional… que otorga al afectado la condición de imputado con las garantías que esto supone…omisis…

    En esta primera comparecencia el imputado debe ser informado de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten…cumpliendo una importante función informativa, ya que en cuanto se considere verosímil la responsabilidad del sujeto por un hecho presuntamente delictivo, se le debe considerar imputado informándole del hecho concreto que se le imputa.

    La obligada comparecencia es una manifestación del principio de contradicción, y como tal va a permitir al imputado participar efectivamente en el proceso al tener conocimiento de los hechos que se le imputan….omisis…

    .

    Podemos afirmar de la doctrina que en los procedimiento abreviados en el proceso penal español (al que hacemos referencia por su similitud con el nuestro) se estima que la imputación se realiza en la primera comparecencia ante el Tribunal de Control, lo cual es similar al proceso penal Venezolano por lo que podemos verificar que se cumplió de manera cabal en el presente proceso con dicho acto.

    Así las cosas resulta necesario resaltar que en nuestro proceso penal el denominado por la doctrina y la jurisprudencia “acto de imputación” se puede realizar en sede jurisdiccional, conforme al contenido del artículo 125. 6 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone como uno de los derechos del imputado: “Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración”, y conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 130 del texto adjetivo penal.

    Podemos concluir de esta manera que en el caso de marras si existió el “acto de imputación”, que el mismo se llevó a cabo ante el Juzgado de Control al momento de realizarse la audiencia para decidir sobre el procedimiento aplicable, y la imposición de las medidas cautelares, ello en virtud de tratarse de un procedimiento sui generis, aplicable a los delitos sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que no resultan aplicables las jurisprudencias esgrimidas relativas a casos de drogas, al tratar las mismas procedimientos ordinarios, relacionados con delitos ordinarios, siendo que el caso que nos ocupa es una materia espacialísima, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la primera de la solicitudes de nulidad. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la presunta nulidad por la convocatoria a la audiencia por el Juez de Control a que se contrae el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando la solicitud planteada por el Ministerio Público se refería a un acto para oír al imputado, se dan por reproducidos los argumentos esgrimidos ut supra, en relación a la primera de las nulidades planteadas, debiendo señalar que en los casos de violencia contra la mujer y la familia, bajo la vigencia de la derogada ley de Violencia contra la Mujer y la Familia eran tramitadas de la siguiente manera: La mujer agraviada o los legitimados para denunciar presentaban su denuncia ante el Órgano Receptor de la denuncia; una vez presentada la denuncia el Órgano receptor procedía a dictar las medidas cautelares correspondientes y a ordenar la practica de las diligencias tendientes a acreditar las posibles lesiones que pudiera presentar la victima, y se convoca a la agraviada (o) y al presunto agresor (a) a una gestión conciliatoria; en caso de no celebrarse dicha gestión o no asistir las partes, debían remitirse las actuaciones al Tribunal de Control.

    Ahora bien, esta tramitación generó discusiones en el foro jurídico Venezolano, al estimarse que dicha remisión sólo debía correr a cargo del Ministerio Público, siendo que la remisión que hiciera el Órgano Receptor de la denuncia distinto al Ministerio Público, directamente al Tribunal constituía una usurpación a las funciones propias que constitucional y legalmente le han sido atribuidas al Misterio Público, es por ello, que en la Sentencia Nº 972 del 09 de Mayo de 2006 , con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, al declararse la nulidad de la parte in fine del artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se indicó lo siguiente:

    “8.4. A raíz de la iniciación de la vigencia de la Constitución de 1999, se hace necesaria la adaptación del procedimiento de denuncia que establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, respecto del artículo 285 cardina 3 del Texto Fundamental, el cual otorgó la exclusividad de la investigación penal al Ministerio Público, lo que obliga la anulación del parágrafo único in fine del artículo 34 de dicha Ley. En consecuencia, es necesaria la aplicación concatenada de las normas de dicha Ley con los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa medida, una vez que los órganos receptores de denuncias reciban una denuncia que se funde en las conductas que tipifica la Ley que se impugnó, deberán comunicarla al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes “y solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes”, lo que incluye el otorgamiento de medidas cautelares”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    Con la decisión parcialmente transcrita quedo claro que la remisión al Órgano Jurisdiccional al no poder verificarse la gestión conciliatoria, sólo podía realizarla el Ministerio Público, en aplicación del contenido del artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, concatenada con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se colige igualmente de lo expresado en la aclaratoria que sobre dicha decisión se hiciere mediante sentencia Nº 1597 de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.

    La remisión al Juzgado de Control debía existir pero por parte del Ministerio Público, esa era la discusión, ya que como titular de la acción penal era el indicado para resolver sobre el ejercicio o no de la acción penal, pero finalmente era necesaria la remisión por varias razones que enumeramos a continuación: 1) Resultaba necesario para cumplir con el objeto de la Ley, el decreto de medidas cautelares (ahora medidas de protección y seguridad) las cuales tenían como finalidad salvaguardar la integridad física y psíquica de la mujer agraviada, lo cual hacía el órgano receptor de denuncia, pero dichas medidas eran revisables por el Tribunal de Control, para pronunciarse sobre la validez de las mismas en caso de cuestionamiento por parte del agraviado, o en caso de no celebrarse la gestión conciliatoria, como mecanismo de control de dichas medidas a favor del imputado. 2) Oír al presunto agresor como garantía al derecho a ser oído y ser informado sobre los hechos objeto del proceso. 3) La necesidad de garantizar la posibilidad de que se tenga la oportunidad de celebrar gestión conciliatoria como forma de autocomposición procesal. 4) en caso de solicitarlo el Fiscal del Ministerio Público, resolver sobre la procedencia del procedimiento abreviado.

    Por ello es importante preguntarse ¿que hubiere pasado si en la presente causa al momento de celebrarse la audiencia ante el Tribunal de Control las partes hubieren conciliado?, según lo dispone la Sala Constitucional la causa penal no hubiere llegado a juicio, por considerarse que esta es una etapa pre procesal, en la cual las partes podía dirimir el conflicto sin la necesidad de continuar con la sustanciación del juicio, y ello es una atribución del Tribunal de Control, tal como lo ha indicado en reiterada y pacifica jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos citar:

    Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 00-2014, en le cual se expresó lo siguiente:

    la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia contempla la posibilidad de que el Juez Penal dirima conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produciendo decisiones bien sea a través de la gestión conciliatoria o a través de la investigación procesal que dará lugar –según sea el caso- a la formulación de cargos con su posterior decisión, ambas con la cualidad de cosa juzgada, y por ende ejecutables ….

    .

    Queda claro de la decisión parcialmente transcrita que dicha remisión debía realizarse, pero no por parte del Órgano Receptor en caso de ser diferente al Ministerio Público, sino solamente por este último en su condición de titular de la acción penal.

    Con ello podemos concluir que lo que resulto objeto de nulidad fue la parte infine del artículo 34 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y no el artículo 36 de dicho cuerpo normativo, por lo tanto la remisión de las actuaciones tenía que realizarse por parte del Fiscal del Ministerio Público, como en efecto se hizo, y el Juez de Control tenía la obligación de celebrar la audiencia, todo lo cual se llevó a efecto en el presente proceso, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la segunda solicitud de nulidad planteada. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la tercera solicitud de nulidad planteada debe observar este Juzgador que tal como se indicó en los capítulos precedentes, en el caso de marras el procedimiento aplicable es el procedimiento abreviado, siendo que en la presente causa penal la solicitud de practica de diligencias fue realizada con posterioridad al decreto de aplicación del procedimiento abreviado, e inclusive con posterioridad a la presentación de la acusación, motivos por los cuales para el momento en que dicha solicitud fue planteada al Ministerio Público, el mismo estaba imposibilitado de practicar dichas diligencias, en virtud de la etapa procesal en que se planteó dicha solicitud, ya que la causa se encontraba en etapa de celebrarse el juicio oral, motivos por los cuales dicha solicitud de nulidad debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente sobre la solicitud de nulidad por la imposición de medidas cautelares en la presente causa penal, sin haberse realizado el acto de imputación, damos por reproducidos los argumentos esgrimidos en relación a los tres primero motivos de nulidad, haciendo énfasis en el hecho de que tal como se indicara ut supra, al tratarse de un procedimiento especial, la naturaleza de las medidas cautelares que se dictan en este tipo de proceso, no sólo cumplen con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, si no que persiguen como primer fin garantizar la integridad física y psíquica de la víctima, a los fines de garantizarle el pleno disfrute de sus derechos, por ello estas medidas podían ser dictadas desde el mismo momento en que fuera presentada la denuncia por cualquiera de los órganos receptores de la denuncia, a los fines de cumplir con el objeto de la ley, que no era otro que prevenir, sancionar y erradicar cualquier forma de violencia contra la mujer y la familia, por lo que la aplicación de dichas medidas cautelares de ninguna manera pueden considerarse como violatorias de los derechos del imputado, aunado al hecho de que en criterio de este Tribunal el acto de imputación si se realizó en la presente causa penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, dicha solicitud de nulidad. Y ASI SE DECIDE.

    El Tribunal estimó que la solicitud de nulidad presentada por la defensa no es temeraria ni planteada de mala fe porque fue planteada con argumentos validos y enmarcada dentro del legítimo derecho del ciudadano J.U. a defenderse.

    PUNTO PREVIO

    DE LA SOLICITUD EJECUCION DE LA

    MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

    POR EL TRIBUNAL DE CONTROL

    Las representantes de la víctima solicitaron como punto previo que se cumpliera con el mandato de la Corte de Apelaciones, en el sentido de que se ejecutara la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara en audiencia de fecha 26 de Febrero de 2007, y motivada mediante auto de fecha 9 de Marzo de 2007, consistente entre otras en la contenida en el artículo 40 numeral 1 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, referida al cumplimiento de una pensión alimenticia a favor de la hija habida durante el matrimonio que aún permanecía estudiando, la cual sería fijada posteriormente, una vez realizada la experticia la cual se ordeno realizar por un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experticia esta que aún para la fecha en que se inicio el juicio no había sido practicada.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien solicitó se escuchara primero al imputado en relación a dicha solicitud, motivo por el cual se le cedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo previamente del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y este libre de toda coacción, juramento o apremio y expuso: “En la oportunidad de que el juez de control que se menciono de la audiencia que hubo yo lleve un escrito que debe estar en el expediente en el cual se relataba todas las incidencias por las cuales que consideraba descabellada la imputación o la denuncia que hizo mi esposa, ahora entiendo que se declaro sin lugar la solicitud hecha por mis abogados de nulidad y entiendo que ahora la solicitud de que a mi hija se le establezca a una dieta para su manutención, las medidas de la manutención de mi hija es inadecuada, nosotros tenemos tres hijos la mayor vive en EEUU y a pesar de que esta casada sigo pendiente de su manutención y tenemos un hijo varón que estudia medicina y que por razones personales se mudo conmigo y asumo totalmente su manutención, en cuanto a mi otra hija vive con su mama y esta estudiando y yo asumo totalmente su manutención y claro esta que mi esposa labora con ello, pero la manutención es responsabilidad de los padres, mi esposa es una persona que yo solicito a este Tribunal que investigue los movimientos de salida ella del país con viajes repetidos a Panamá, a Miami, y con movimientos en dólares, entiendo que hay un derecho compartido yo atiendo las necesidades de mi hija, mi esos prácticamente no tiene necesidades de cumplir con los requerimientos económicos de mi hija, el carro que mi hija usa se lo regale yo, el carro que mi hijo usa se lo regale yo, no entiendo porque tiene que fiscalizárseme para determinar la manutención de mi hija, quisiera que se demostrara cual es la situación económica de mi esposa y cual es la situación económica de mis hijas, yo lleve al Tribunal de Control pruebas de cómo yo cumplía con las necesidades económicas de mis hijos, yo en ningún momento me voy a negar de cumplir con las necesidades económicas de mi hija porque así lo hago, pero quiero que se determine para que necesita una niña de 21 años una cantidad de dinero como la que se me ha expresado, pero en relación a lo que la Fiscal menciono de que creo que se me había prohibido una medida cautelar de salir del país y porque razón me voy del país, yo salgo del país de vacaciones una vez al año con mi hijo o para alguno de los cursos que hago como medico”.

    El defensor privado una vez le fue otorgado el derecho de palabra, manifestó al respecto lo siguiente: “Pareciera que aquí hay mas un argumento de hecho que de derecho y están claras las peticiones hechas por el Dr. Uribe y pareciera que el norte de todo esto hay un sentido económico y es importante que el Tribunal atienda lo dicho por mi defendido la ciudadana tiene casi todos los bienes del patrimonio de la comunidad conyugal, en este sentido pareciera que el Tribunal de ese entonces fijo una medida de carácter provisional estima la defensa que para establecer un procedimiento de pensión de alimentos se escuche a la propia señorita que esta ahorita con 20 años de edad a ver en que condición ella atiende a ello”.

    Finalmente le fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público la cual sobre dicha solicitud manifestó lo siguiente: “Se solicito esa medida porque se encuentra una hija en común y el artículo 40 es muy claro y solicito la pensión y no dije cantidad y me base en lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y no me queda mas que solicitar al juez que se lleve a cabo lo ordenado por el Tribunal de control que ordeno que se hiciera una experticia contable para fijar por cuanto se iba a establecer la pensión y lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones”.

    El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a resolver la presente incidencia en los siguientes términos:

    Para la fecha en que fue dictada la medida cautelar de manutención a favor de la hija que aún se encontraba estudiando, se encontraba vigente la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que en su artículo 40 disponía la posibilidad de fijar pensiones de alimentos a favor del grupo familiar, norma esta que tiene un carácter eminentemente procesal, al tratarse de una medida cautelar.

    Ahora bien, las normas de carácter procesal conforme al contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplican desde el mismo momento en que entran en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.

    Así las cosas se debe considerar que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, fue derogada por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficina Nº 38.647 de fecha 19 de Marzo de 2007.

    Conforme a este nuevo cuerpo normativo no son competentes los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para dictar medidas de pensiones a favor de los hijos menores de edad, siendo esta una competencia exclusiva de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y los Adolescentes, siendo en procesos como el que nos ocupa posible sólo la fijación de pensiones a favor de la mujer, tomando en consideración la situación socioeconómica de la misma, a los fines de evitar que por dependencia económica sea obligada la mujer a soportar violencia de cualquier naturaleza en contra de su persona, pero siempre que exista dependencia económica.

    En tal sentido para el momento en que el Tribunal de Control dictó la medida cautelar la misma era perfectamente ejecutable, sin embargo, para esta data es totalmente inejecutable en virtud de que la norma que la sustentaba fue derogada, y no existe reiteración legislativa que pudiera indicar la intención del legislador de que dicha medida pueda sostenerse, por lo tanto dicha medida no puede ser ejecutada en los términos en que ha sido solicitada por las representantes legales de la víctima.

    No obstante, este Juzgador no puede indicar que efectivamente en la presente causa no pudiera existir alguna dependencia económica que pudiera afectar la voluntad de la víctima, y con ello el normal transcurso del proceso, en virtud de ello este Juzgado modifica dicha medida al contenido del artículo 92 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir la fijación de una obligación alimentaría a favor de la víctima, siempre y cuando se acredite que por la evaluación socioeconómica que se ordenara a la víctima, existe una relación de dependencia, por lo que se ordena a la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario se realice un trabajo social del grupo familiar, y de esta manera proceder a decidir sobre la ejecución de la medida que en estos términos se modifica a favor de los derechos de la víctima O.M.d.U..

    Durante la sustanciación del Juicio según comunicación 009-2008, de fecha 29 de Octubre de 2008, recibido en este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2008, la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario, solicitó para la culminación del informe que asistieran tanto la víctima como el imputado a los fines de poder entrevistarlos, sin embargo, hasta el momento en que se finalizo el juicio no se recibió el informe social, por lo cual la medida perdió su vigencia al dictarse sentencia definitiva sobre el fondo del asunto.

    PRETENSIONES DE LAS PARTES

    De la Representación Fiscal

    La Fiscal Tercera del estado Lara, abogada F.C.M., en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ciudadano J.U., ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “En fecha 8 de Julio de 2005, la ciudadana O.M.A.D.U., venezolana, de 49 años de edad, profesión u oficio Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.749, domiciliada en la Avenida El Rodeo, con calle Sierpes, casa Nº 79, consigna escrito de denuncia en contra de su cónyuge J.R.U., venezolano, de 62 años de edad. Profesión u oficio Medico, titular de la cedula de identidad 3.243.602, domiciliado e al urbanización el parque, avenida comuneros, residencia L.M., torre E, numero 84, por ante la Fiscalía Superior del ministerio Público del Estado Lara, donde expone: Mi cónyuge J.R.U., ya identificado, en múltiples oportunidades ha protagonizado una serie de sucesos en mi contra, que a la luz de la Ley sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia constituyen actos de violencia psicológica, toda vez que en forma bastante agresiva, la ha insultado, vejado y menospreciado, ante parientes y personal de la empresa”; indico los fundamentos de la acusación, así mismo promovió como medios de prueba los siguientes: 1) Declaración de la experta Psiquiatra Forense I.G.. 2) Testimonio de la víctima O.A.; 3) Testimonios de la ciudadana R.E.A.. 4) Testimonio de la ciudadana BALOA M.A.I.. 5) Testimonio de la ciudadana PARRA PELUZZA M.J.. 6) Testimonio de la ciudadana PARRA P.G. YUSMARY. 7) Testimonio de la ciudadana MARYELIS J.T.D.M.. 8) Testimonio de la ciudadana V.J. VARGAS. 9) Testimonio de la ciudadana C.R.D.D.R.. 10) Testimonio del Psiquiatra E.T.G.. Documentales: 1) Pagina A-2 del diario “El Informador” de fecha 24 de noviembre de 2006. 2) Pagina A-9 del diario “El Informador” de fecha 19 de enero de 2007; las cuales solicito fueran admitidas indicando la pertinencia y necesidad de cada uno de ella, solicitó la admisión de la acusación, y en consecuencia se procediera al enjuiciamiento del imputado J.U., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 16 y 20 la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De La Victima Adherida

    Una vez otorgado el derecho de palabra a la víctima adherida a la acusación fiscal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le cedió ese derecho a sus representante legales quienes expusieron lo siguiente: “Nos adherimos a la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del acusado J.R.U. por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en Artículo 16 Y 20 de Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época, y quedara en evidencia los hechos que se atribuyen al señor J.U. ya que había desavenencias que se hicieron publicas y es tal la agresión que es lo que produce la denuncia por parte de la víctima ya que se protagonizo una serie de escándalos y que a la luz de la derogada ley constituía Violencia Psicológica y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, recordamos que la violencia psicológica produce una sensación de minusvalía en la victima y era una violencia no solo en su contra sino que era una violencia intra familiar , es por ello que calificamos la situación vivida por nuestra representada como Violencia Psicológica acompañada por la intimidación que se ejercía en contra de nuestra representada, por lo que este juzgador al final de la audiencia luego de que se analice todas las pruebas que ha traído la Fiscalía determinara que estamos en vigencia de un delito de Violencia contra la Mujer, hacemos uso de la Comunidad de la Prueba y solicitamos sea condenado el ciudadano J.U.

    De la Defensa

    El defensor privado abogado P.E., señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “En virtud de que no prosperaron las solicitudes de nulidad, sin embargo que ya ante la posibilidad de un debate oral y publico iremos en búsqueda de la verdad y este juzgador ecuánime por demás podrá observar y analizar, quien denuncia no debe abusar del ejercicio de la ley, esta denuncia que se efectúa en julio del año 2005 ha traído una gran cantidad de controversias judiciales no es este el único juicio que se ha instaurado por parte de la presunta victima en concierto con su hermana gemela V.A., debe conocer usted que como ser humano resulta injusto e infundado el hecho que se pretende atribuir a mi defendido, el Dr. J.U. es un reconocido medico de este estado que se ha dedicado a salvarle la vida a un sin numero de mujeres de forma onerosa porque es su profesión, de forma gratuita como ser humano, es reconocido en el gremio sino el mejor uno de los mejores médicos de este país, lo conocen en su ambiente de trabajo, lo conoce la sociedad como un hombre cabal y ha sucedido que el Dr. Uribe otorgo en una ocasión un poder a su esposa para que atendiera todos los asuntos familiares para que se encargara de cualquier diligencia de tipo jurídico mientras el se preparaba y hacia estudios en el exterior y a raíz de esta confianza la ciudadana O.U. le despojo de todos los bienes de la comunidad conyugal, a raíz de esto mi defendido comenzó a ejercer acciones civiles y es ahí donde la ciudadana comenzó a vengarse del Dr. Uribe con el uso de esta ley, se vera que el Dr. Uribe es inocente de los hechos que se le atribuyen y se vera de una denuncia que interpone el Dr. Uribe de una estafa continuada contra las empresas de la Familia y están allí imputadas las hermanas Aranguren Violeta y Olga y han sido citadas las hermanas para hacer la imputación formal, todo esta relacionado con el dinero y patrimonio de la comunidad conyugal, es importante destacar que la defensa tratándose de un procedimiento abreviado dispone en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Fiscal y la víctima podrán citar su acusación o su adhesión a la acusación, la defensa también podar presentar su escrito de excepciones y se hace necesario oponer una excepción porque exige el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326 que la acusación Fiscal específicamente en el numeral 2° que el Fiscal debe narrar claramente los hechos que se le atribuyen al imputado, no solo la acusación jurídica sino los hechos y si se revisa la acusación Fiscal dice que el ciudadano J.U. se considera responsable de actos vejatorios pero en que lugar fue ese hecho y no se consigue ninguna narración clara de los hechos que se le atribuyen al imputado, insisto en la excepción del artículo 28 numeral 4 literal “i” referido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal y la misma norma procesal dispone que el efecto de esta excepción es el sobreseimiento de carácter material y le corresponderá al Ministerio Público una nueva persecución de considerarlo procedente, de considerar el Tribunal que esta excepción es improcedente la defensa expone que se demostrara en esta sala la inocencia de nuestro defendido, la representante de la víctima dice que uno de los hechos ocurrió el día 30 de Julio de 2005, donde fue sacada a empujones de su consultorio y pregunto yo porque el Ministerio Público no acuso por Violencia Física si hubo contacto físico y empujones, habla de unas lesiones graves a su hija, pero donde esta la denuncia si ese hecho tuvo lugar en alguna ocasión, dice igual quien representa a la víctima que se han visto involucrados una serie de procedimientos judiciales y ciertamente esta una denuncia de la hermana gemela de la hoy supuesta víctima con quien comparte la mayoría de estos bienes de la comunidad conyugal y ciertamente esta una denuncia formal que esta desde el día 24 citadas para imponerlas formalmente como imputadas, ofrecemos como pruebas para este debate el testimonio de las personas que tienen conocimiento de los hechos y si usted revisa el escrito de denuncia son las mismas personas que ofrece la presunta víctima en su denuncia que sorprende a la defensa que la Fiscalía no las haya ofrecida y son la ciudadana Yhajaira Carmona, M.E.M. que es la única persona que estaba con ellos en ese presunto acto vejatorio y lo dice la misma víctima en su denuncia y como es que no fue ofertada por el Ministerio Público, y la ciudadana Y.F., su pertinencia y necesidad están expresadas en el escrito, así como unas pruebas documentales que alguna de ellas han sido ofertadas por el Ministerio Público como es un examen psiquiátrico practicado a la víctima, un examen psiquiátrico practicado al Dr. J.U., unas actas que cursan en el sistema Juris 2000 relacionadas con el asunto donde se puede apreciar un par de asunto y que se determina en el escrito el numero de los asuntos y que esa prueba la estamos ofertando por cuanto según del artículo 2 del Decreto Ley Sobre el Mensaje de Datos y Firmas electrónicas y estos elementos constituyen un Mensaje de Datos, consignamos un plano ilustrativo del sitio que representa el lugar donde presuntamente se cometió el hecho que es la clínica de mamas y de ser necesario se practique una inspección intra juicio en el sitio respectivo, una constancia expedida por el Colegio de médicos del Estado Lara sobre el comportamiento de nuestro defendido. Y hacemos uso de la comunidad de las pruebas, solicitó sea declarada con lugar la excepción”.

    De la Contestación y Decisión

    sobre las Excepciones

    Concedido el derecho de palabra a la Fiscal, a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa, y en tal sentido expuso: “Acuse por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en artículo 16 y 20 de Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época en contra de J.U. dije que fue por denuncia de la víctima donde señalaba que era vejada desde hace años atrás y que esto no había sido en el momento de colocar la denuncia y que esto lo venia arrastrando desde hace muchos años y que ella había sido violentada por el señor Uribe desde hace muchos años atrás y que había sido en presencia de familiares y otras personas, por ello dichas violaciones constantes es que ella decide denunciar y manifestó que no fue en ese momento sino que ya estaba cansada de la agresión psicológica, solicito que se tenga como extemporánea la promoción de las pruebas ya que según el artículo 328 las partes tendrán hasta cinco días antes para promover las pruebas, ratifico en cada una de sus partes las pruebas presentadas en su oportunidad por el Ministerio Público y se tome como medio de prueba la experticia psiquiátrica hecha al Dr. J.U. y se llame declarar al experto que la practico”.

    Cedido el derecho de palabra a la víctima la misma manifestó su deseo de ceder el derecho de palabra a sus abogadas, procediendo la Abogada L.G. a exponer lo siguiente: “Con respecto a las excepciones hechas por la defensa esta representación de la víctima adherida, la violencia de pareja se desarrolla en ciclos que tiene fases de sumisión y fases de agresividad y el Ministerio Público en relación a los hechos hace mención a ello, el escrito de la fiscal reúne los requisitos que establece el artículo 326 del COPP, en cuanto a las pruebas ofrecidas requerimos que se declaren sin lugar ya que no se expreso la pertinencia, utilidad y por ello solicitamos que sean declaradas extemporáneas y en caso de que no sea así las declare no ofrecidas por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y lee extractos de la sentencia vinculante 15-10-02 signada con el numero 2532 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

    El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    La defensa privada conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” opone la excepción de la falta de requisitos de formales para intentar la acción, por defectos formales en la acusación, disposición legal que es del siguiente tenor:

    Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

    …omisis…

    4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    …omisis…

    i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

    …omisis…

    .

    En la norma parcialmente trascrita se puede verificar que la procedencia de dicha excepción opera únicamente en caso de que un requisito de forma no haya podido ser subsanado por parte del representante del Ministerio Público, o por parte del acusador o acusadora particular propia —ya que los defectos formales del escrito acusatorio son subsanables, no así cuando se trate de requisitos sustanciales o materiales del ejercicio de la acción penal—, tal como lo dispone para los casos de delitos de acción pública el artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal cuando indica como uno de los pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al momento de finalizar la audiencia preliminar “En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible”, de lo cual se colige que debe cumplirse con la advertencia de los defectos que se observen en el libelo acusatorio tal como lo indicara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual al respecto se indico:

    En el presente caso, lo que resulta acreditado es que la Jueza de Control decretó el sobreseimiento, mas no consta que, previamente, hubiera advertido al Ministerio Público acerca de los defectos formales que apreció en el escrito fiscal de acusación, requisito este indispensable para que el acusador hubiera contestado dichas imputaciones o, bien, hubiera subsanado tales defectos, sea en el mismo acto de la Audiencia Preliminar, sea posteriormente, previa suspensión de ésta, de acuerdo con el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal

    . (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Podemos concluir de la decisión parcialmente trascrita que en caso de existir un defecto de forma en la acusación (requisitos formales para el ejercicio de la acción penal) debe agotarse la posibilidad de que la misma pueda ser subsanada, salvo que el defecto de forma no haya sido subsanado en el lapso otorgado por el tribunal, caso en el cual la declaratoria con lugar de esta excepción sería el sobreseimiento formal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, en el caso de marras se observa un evidente defecto de forma en el libelo acusatorio porque no hay una relación circunstanciada de los hechos sin embargo la solución procesal no puede ser el sobreseimiento material y por tanto se le otorgo un lapso prudencia de cinco (05) días a los fines de que subsanara el libelo acusatorio.

    Una vez subsanado el libelo acusatorio y presentado por la Fiscal del Ministerio Público en sala de audiencia, indico que los hechos por los cuales se acusó son los siguientes: “En fecha 8 de Julio de 2005, la ciudadana O.M.A.D.U., venezolana, de 49 años de edad, profesión u oficio Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.749, domiciliada en la Avenida El Rodeo, con calle Sierpes, casa Nº 79, consigna escrito de denuncia en contra de su cónyuge J.R.U., venezolano, de 62 años de edad. Profesión u oficio Medico, titular de la cedula de identidad 3.243.602, domiciliado e al urbanización el parque, avenida comuneros, residencia L.M., torre E, numero 84, por ante la Fiscalía Superior del ministerio Público del Estado Lara, donde expone: Mi cónyuge J.R.U., ya identificado, en múltiples oportunidades ha protagonizado una serie de sucesos en mi contra, que a la luz de la Ley sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia constituyen actos de violencia psicológica, toda vez que en forma bastante agresiva, la ha insultado, vejado y menospreciado, ante parientes y personal de la empresa. Ahora bien, el día 30 de Junio del presente año, acaeció un hecho realmente decisivo, que la llevo a la determinación de presentar denuncia por ante ese despacho fiscal, en contra de su consorte, toda vez, que la situación de violencia psicológica por parte de su esposo hacía su persona se suscito una vez más, pero en una forma jamás esperada, cuando decidió renunciar a los cargos de secretaría administrativa que le había asignado su esposo J.U., en la empresas CLINICAS DE MAMAS DE BARQUISIMETO C.A. y CLINICA MAMOTEST C.A., al momento de presentar formalmente por escrito la renuncia por ante la Vicepresidente DRA. M.E.M., con la intención de desvincularse de los problemas laborales que la ligan con su esposo, quien es el presidente de ambas compañías y creyendo, que de esa forma cesarían parte de los insultos e improperios, cuando la DRA. M.E.M., recibe su escrito de renuncia, sale de su oficina J.U., gritando y vociferando una serie de indecencias en su contra, empujándola y obligándola a salir del edificio, siendo testigo de todo este bochornoso espectáculo los pacientes que esperaban para ser atendidos y personal que labora en el edificio, lo peor sucede cuando su esposo J.U. levanta la mano para golpearla y la propia Dra. M.E.M., toma de su brazo lo conmina a deponer su actitud hostil, optando su consorte por sacarla a empujones y a gritos del área donde se encontraba”.

    La defensa oída la exposición del Ministerio Público, concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Sabiendo que uno de los derechos fundamentales del imputado es su derecho a defenderse de unos hechos que le atribuye el Ministerio Público, es en este acto que lo esta haciendo el Ministerio Público por tanto la defensa y el imputado desconocen cuales son los hechos es por lo que se hace necesario estudiar esos hechos para hacer la defensa y así el imputado al momento de ser declarado sepa que hechos en particular con indicación del modo, tiempo y lugar que se le atribuyen y es por eso que la defensa solicita la suspensión de esta audiencia y así ejercer debidamente el derecho a la defensa”

    Concedido el derecho de palabra a la víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., manifestó: “Le cedo el derecho de palabra a mis asistentes”; y concedido a las representantes de las víctimas manifestaron lo siguiente: “Visto el planteamiento presentado por la defensa en relación a la presentación del escrito de acusación consideramos que en harto conocido por la defensa y por el imputado los hechos por los cuales se están llevando a cabo esta audiencia ya que los hechos que se le imputan es por Violencia Psicológica lo cual es de vieja data y por Amenazas, y la Violencia ejercida son ciclos de violencia que tiene picos de extrema violencia y picos de sumisión y eso no es nuevo para el imputado y la subsanación que hizo la Fiscalía es referido al hecho que origino la denuncia pero la violencia ejercida es de vieja data y es por eso que solicitamos se continué con el desarrollo de esta audiencia”.

    Concedido el derecho de la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la misma manifestó textualmente lo siguiente: “La subsanación se dio específicamente sobre los hechos, prácticamente las abogados asistentes de las víctimas narraron los hechos lo que detono que la víctima fuera a denunciar el hecho y en la oportunidad anterior las representantes de la víctima expusieron cual fue el hecho que detono la denuncia pero la violencia es continuada y el hecho que narro mi colega en la audiencia que comenzó el 15 es el mismo hecho y la denuncia no es un hecho aislado y la defensa tiene conocimiento y los fundamentos y la calificación jurídica no variaron y los medios de prueba también son los mismos y no variaron y la solicitud de enjuiciamiento es por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en Artículo 16 Y 20 de Violencia Contra la Mujer y la Familia siendo los mismos de la acusación anterior y la narración de los hechos fue la del 30 de Junio de 2005 y no creo que ellos desconozcan los mismos”.

    El Tribunal observa que este es un procedimiento abreviado en la cual la acusación debe ser consignada en el juicio al igual que los argumentos de las partes y por vía jurisprudencial ha determinado que previa la realización del juicio debería constar el escrito de acusación y es un derecho que corre al imputado el solicitar la suspensión del juicio a los fines de preparar la defensa y en el caso concreto el escrito acusatorio tenía defectos formales pero fue subsanado en cuanto a los hechos y es en base a esos hechos que se va a decidir el enjuiciamiento y al imputado tiene el derecho a saber de que se va a defender y ello no puede ser vulnerado por ser inherente a su derecho a la defensa, el cual tiene una base constitucional y legal, por lo cual le fue concedido un lapso de cinco (05) días a los fines de que pudiera imponerse de la subsanación del libelo acusatorio, y ejerciera las defensas que estimara pertinentes.

    Una vez reanudado el juicio y concedido el derecho de palabra a la defensa el abogado P.E. manifestó lo siguiente: “Así como lo ha narrado este Tribunal las distintas incidencias presentadas al inició de este debate ciertamente el Ministerio Publico se le conmino a que subsanara la acusación en virtud de que los hechos atribuidos a mi defendido eran generales y difusos en virtud de que no se narraba específicamente cuales eran los hechos en los que presuntamente se había ejercido violencia contra la ciudadana O.A., pero si revisamos el nuevo escrito acusatorio presentado por la Fiscalía con motivo de esta orden judicial observamos que estamos ante la misma situación, es decir, estamos ante la misma incertidumbre ya que en la descripción de los hechos se limita a decir que el día 08-07-05 la ciudadana O.A.d.U. acudió a la Fiscalía y dijo esto, es importante destacar que la Fiscalía desarrolla una investigación y debe determinar que existan suficientes elementos de convicción para atribuir un delito a una persona, y parece que la Fiscalía se limita a narrar los hechos de la manera en que la victima los narro, no se narra en que momento y lugar en que se hayan podido producir alguno de los supuestos que contiene los delitos de violencia psicológica o amenazas, es decir, que es evidente que ante una supuesta subsanación de un escrito acusatorio aun la defensa ni el imputado no sabe de cuales hechos se va a defender, y no se sabe si cuando presuntamente sucedió eso para el día de hoy este prescrito o no y por tanto no pudiera dejarse de ningún modo dejar al imputado en un estado de indefensión, es por ello que la defensa nuevamente opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” que nos habla de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal el requisito por demás formal contenido en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no pudiéramos continuar exigiéndole al Ministerio Público que delimite unos hechos que nunca han existido ni se han dado y que no se pueden precisar, en este sentido si bien el tribunal hizo uso de una decisión de la Sala Constitucional a los efectos de dar oportunidad a la Fiscalía para que subsane, pero la defensa debe insistir en la declaratoria con lugar de esta excepción y se debe solicitar que se declare con lugar una excepción y proceder de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que el Tribunal considere que no es procedente la excepción nos vamos al fondo del delito debatido y al respecto quiero decir al Tribunal que los hechos nunca tuvieron lugar y los mismos nunca pudieran ser delimitados y sobre tales hechos nunca pudiéramos debatir y tanto es así que la Fiscalía no los ha podido narrar en su escrito acusatorio y es por ello que la defensa estima que se debe decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si el tribunal en el supuesto negado no considerara estas peticiones hechas por la defensa a todo evento se ofrecen las siguientes pruebas debiendo decir previamente que en base al principio procesal de la comunidad de las pruebas tomamos como nuestras las pruebas ofertadas por la Fiscalía y además ofrecemos los siguientes pruebas testimoniales y documentales: entre las testimoniales tenemos la declaración de la experto Dra. I.G. medico psiquíatra forense quien practico una evaluación a la denunciante en este asunto, la declaración de la experto Dra. C.T.P. medico psiquiatra adscrita al Hospital Central A.M.P. donde deberá ser citada por ser la especialista que examino al Dr. J.R.U., de las testigos ciudadanas Y.C., Dra. M.E.M., Y.F. todas conocedoras de los hechos que aquí se pudieran debatir y que pueden dar fe del texto de la denuncia, tanto es así que la propia denunciante las ofrece en el escrito de denuncia para que el Ministerio Público las entrevistara y trajera a un juicio Oral y Público en búsqueda de la verdad. Igualmente ofrecemos las documentales el peritaje psiquiátrico practicado por la Dra. I.G.d. fecha 17-10-05 signado con el N° 9700-152-9025, el informe parcial sucrito por la Dra. C.T.P. practicado al Dr. J.R.U., ofrecemos las actas de los asuntos KP01-2007-11492, KP01-2007-11464 cursantes por ante el Tribunal de control n° 8 de este circuito Judicial penal donde el Tribunal puede constatar de conformidad con el artículo 2 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que la denunciante de la causa y su hermana gemela tienen la condición de imputadas en un asunto llevado por ante la Fiscalía Décima de este estado y así ilustrase este Tribunal sobre los precedentes que originaron esta infundada denuncia, ofertamos un plano ilustrativo de la parte baja del inmueble donde funciona la clínica de mamas a los fines de que el Tribunal se ilustre sobre las formas y condiciones del sitio que narra la denunciante en su pretensión inicial, ese plano fue consignado en la oportunidad pasada en el escrito de la defensa, igualmente presentamos constancia expedida por el Colegio de médicos del Estado Lara al Dr. J.R.U. y por ultimo adicionalmente a lo ofertado en el escrito anterior ofertamos el decreto de sobreseimiento dictado por el Juzgado 2° de Control de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal signado con el numero KP01-P-2007-8871 cuyas actuaciones constan en el sistema computarizado Juris 2000 las cuales constituyen mensaje de datos y por ende pruebas documentales y tienen su eficacia probatoria para este proceso penal, indicando la pertinencia de cada una de las pruebas que fueron presentadas, en conclusión esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa al declarar con lugar la excepción prevista en el ordinal 4° literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, o el sobreseimiento de la causa en virtud de que los hechos nunca se han realizado y por ende se debe decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y si el Tribunal desestima estas dos peticiones es por lo que solicito sean admitidas todas las pruebas presentadas y consigno escrito constante de tres (03) folios útiles.

    Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien sobre este particular manifestó lo siguiente: “La representación Fiscal solicita al ciudadano Juez de juicio desestime la excepción opuesta por la defensa del ciudadano J.R.U. por cuanto ya la Fiscalía subsano en lo que respecta a lo establecido en el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la descripción de las circunstancias de los hechos que originaron que la ciudadana O.A. denuncio en fecha 08-07-05 a su esposo y así mismo en fecha 30-07-05 se suscito un hecho especifico cuando la misma realizo su carta de renuncia y en ese momento salio el Dr. J.U. quien grito insultos en su contra y la obligo a salir del edificio empujándola, es por ello que la Fiscalía solicita se desestime la excepción opuesta y no se decrete el sobreseimiento de la causa y se continué con la recepción repruebas”.

    Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Especial se le cedió la palabra a la victima quien manifestó: “le cedo la palabra a mis abogadas asistentes”.

    La defensa se opuso a que las asistentes de la víctima en virtud de que no existe ningún escrito posterior a la subsanación del escrito acusatorio en donde ellas se adhieran al mismo.

    El juez informa que de conformidad con el artículo 37 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., la victima tiene el derecho de participar se haya o no adherido al escrito acusatorio y el tribunal se pronunciara al respecto una vez que se haya pronunciado este Tribunal sobre las excepciones opuestas.

    La defensa ejerció recurso de revocación y en tal sentido manifestó que entiende el espirito garantista del legislador y del tribunal pero las víctimas tienen libertad de ejercer su derecho, pero la intervención de los abogados deben contar con una cualidad y no nos negamos que la victima sea escuchada pero la representación de la víctima debe hacerse bajo la cualidad que otorga la normativa penal adjetiva.

    Oído el recurso de revocación planteado por la defensa este Juzgador para decidir debe hacer las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es la materialización de años de lucha de mujeres a los fines de no ser invisibilizadas, y aquí no se trata de hablar solo de igualdad sino de equidad y esos parámetros de equidad fueron desarrollados por la Ley sin que ello implique el menoscabo de los derechos de los imputados, en virtud de ello la ley ante la realidad social que aquejaba a la mujer en este tipo de procedimiento, en el artículo 37 la ley va mas allá y le concede a la víctima el derecho a intervenir se haya o no querellado, esa intervención puede ir acompañada de la asistencia de un abogado o abogada que incluso podía ser designado para que asista gratuitamente a la mujer víctima, o pertenecer a una organización defensora de la mujer, por que no se debe olvidar que el derecho a la defensa se divide en la defensa material y en defensa técnica, la defensa material la ejerce directamente la persona, sin embargo si no es conocedor o conocedora del derecho, requiere ser asesorada por un profesional del derecho, que ejerza en su nombre la defensa técnica, de negarse alguno de los componentes esenciales al derecho a la defensa, supondría la violación de ese derecho, y ese es un derecho que ampara también a la víctima,

    en este caso la víctima no es una profesional del derecho y ella se hace asistir de unas abogadas que la asistan desde el punto de vista técnico y entiende este juzgador que ese derecho de la mujer a intervenir debe estar acompañado del derecho a estar asistida desde el punto de vista técnico, y a pesar de que el Ministerio Público sigue teniendo la titularidad de la acción penal, la mujer tiene derecho a estar acompañada de abogados que la asistan desde el punto de vista técnico y es por ello que se declara sin lugar la solicitud de la defensa y su recurso de revocación. Y ASI SE DECIDE.

    Seguidamente se le cede la palabra a las abogadas asistentes de la víctima y exponen: “Esta representación no puede permanecer en silencio ante los argumentos y las pruebas presentadas por la defensa, en cuanto a la acusación fiscal presentada reiteramos la adhesión a la misma, y ratificamos esa adhesión por cuanto la violencia psicológica que se ejerce sobre la mujer dentro de la unión matrimonial o de pareja no tiene una fecha de iniciación o finalización determinada sino que son actos que se van manifestando en diversos momentos y es por ello que nuestra representada fue a denunciar y la misma fue objeto de maltratos y humillaciones cuando fue a interponer la renuncia como administradora de la clínica de mamas, no nos oponemos a que sea admitido el escrito de pruebas presentados por la anterior defensa el Dr. Peñalver en virtud de que el mismo fue promovido en el lapso mas no así en el escrito presentado por la defensa en la oportunidad de juicio pasada y que fue nuevamente presentada en la presente fecha específicamente nos oponemos al plano de la clínica de mamas que fue presentado pues no entendemos cual es la pertinencia del mismo, y tampoco debemos permitir que sea admitido el certificado medico para demostrar que el Dr. Uribe sea un reconocido medico lo cual no es un hecho controvertido en este proceso, tampoco debe ser acreditado el decreto de sobreseimiento recientemente dictado ya que en nada se relaciona con este proceso ya que no es una constancia de antecedentes ni de buena conducta además de ser una decisión que tiene recurso y que por tanto no tiene carácter de definitiva, igualmente la declaración de W.V. es un ciudadano que no se conoce y por tanto debe ser desechado dicho testimonio, finalmente ratificamos la adhesión de esta presentación de la víctima al escrito acusatorio presentada por la Fiscalía el cual fue subsanado y no debe admitirse con lugar la excepción opuesta por la defensa ya que el escrito acusatorio fue subsanado y en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° es algo que debe ser primero objeto de un debate ya que es una solicitud sobre el fondo del asunto”.

    La defensa solicitó el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “En cuanto a la adhesión de las asistentes de la victima a la acusación presentada, primero nuestro código orgánico exige que algunos actos procesales se cumplan de manera escrita y da un lapso procesal para que la víctima se adhiera a la acusación presentada o presente una acusación particular propia pero debe hacerlo de manera escrita y que luego sea sustentada de manera Oral y acá no se ha cumplido con esa formalidad por parte de los Abogados que representan a la victima, y al parecer las víctimas están confundidas mezclando el procedimiento ordinario con el abreviado y acá estamos en presencia de un procedimiento abreviado, es claro que la acusación fue presentada la semana pasada y es por eso que hay nace el derecho a la defensa de presentar nuevo escrito de excepciones y de promoción de pruebas y por ello es que debe desestimarse la pretensión de las asistentes de la víctima en cuanto a que no se admita el escrito de defensa en el cual se promuevan las pruebas a ser evacuadas, en cuanto a las pruebas allí ofertadas se expuso cual es la pertinencia de cada una de las pruebas y se evidencia igualmente que las representantes de la víctima no han leído el escrito presentado por la defensa ya que ellas se oponen a que se admita el testimonio de W.V. peor es que en nuestro escrito acusatorio no se ha ofertado dicha testimonial”.

    El Tribunal pasa a resolver lo relacionado con las excepciones propuestas sobre la subsanación presentada por el Ministerio Público, y sobre la admisibilidad del libelo acusatorio, y la adhesión de la víctima pasa a realizarlo en los siguientes términos:

    El Tribunal en cuanto a la excepción opuesta por la defensa en base con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4° literal “i”, estima que el escrito acusatorio subsanado si cumple con las formalidades establecidas en el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y estamos acá en presencia de un delito que no se puede establecer un punto de inicio, sin embargo si existe una fecha determinada de cese, para poder computar los lapsos y así la defensa pudiera defenderse adecuadamente, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al pedimento de la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa por cuanto el hecho no reviste carácter penal o por cuanto el hecho no ocurrió, este juzgador estima que no es la oportunidad de pronunciarse si el hecho ocurrió o no sin que ello prejuzgue la decisión que en definitiva vaya a tomar este juzgado, ya que dicho pronunciamiento concierne al fondo del asunto, motivo por el cual al tratarse de un asunto propio de la sentencia se pronunciara al momento de dictar la sentencia definitiva.

    En relación a la admisibilidad del libelo acusatorio, resueltas como han sido todas las incidencias planteadas y oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1 en nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano J.R.U., venezolano, casado, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3243602, natural de Caracas, Dtto. Capital, hijo de J.R. y C.U., grado de instrucción Medico Cirujano Oncólogo, domiciliado en la Urb. El Parque, Residencias L.M.I., Torre E, N° 84., por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 16 y 20 de Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: En cuanto a la adhesión de las víctimas ciertamente hay unos actos dentro del proceso penal que se deben hacer por escrito y la Fiscal presento su libelo acusatorio en fecha 17 se septiembre de 2007, lo cual consta en el asunto y la víctima en fecha 03 de octubre de 2007, presenta por escrito su adhesión al escrito acusatorio y antes de que se iniciara el presente juicio ya había sido presentado el libelo acusatorio y la adhesión de la víctima y por tanto no se ha violado o vulnerado ningún lapso procesal ni ningún derecho a la defensa, y en ese sentido el tribunal admite la adhesión de las victima al escrito acusatorio. TERCERO: En relación a las pruebas testimoniales Se admiten todas las testimoniales como medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, y en cuanto a las documentales se admiten toda con excepción a los recortes de prensa ya que el mismo no tiene ninguna pertinencia en el presente caso. CUARTO: En relación a las pruebas promovidas por el defensor como hay cuestionamiento sobre la tempestividad de dichas pruebas, este Juzgador considera que estamos en presencia de un procedimiento abreviado y en la oportunidad anterior se difirió el acto en virtud de la subsanación de la acusación y se le dio el tiempo necesario a la defensa a los fines de que ejercieran su derecho y por tanto se estima que es tempestiva la promoción de pruebas presentadas por la defensa, y en tal sentido en relación a las declaraciones de las doctoras Dra. I.G. medico psiquiatra forense, la Dra. C.T.P. son admitidas; se admiten la declaración de las testigos ciudadanas Y.C., Dra. M.E.M., Y.F.; se admite la c.d.C. de medico y se reserva su valoración de la misma en la definitiva; las actas que se solicitan sean incorporadas en el presente proceso de los asuntos KP01-2007-11492, KP01-2007-11464 no se admiten ya que se consideran que no aportaran nada en el presente proceso, por lo tanto son impertinentes e innecesarias, así como tampoco es admitido el decreto de sobreseimiento del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas n° 2 en el asunto KP01-P-2007-8871, por ser impertinente e innecesario, en cuanto al plano presentado por la defensa el mismo no se admite, pero se admite una inspección judicial tal como lo fue solicitado por la defensa en la oportunidad de promover las pruebas lo cual resulta más idóneo que el plano promovido y satisface la pretensión de la defensa con dicha prueba.

    El Acusado

    El acusado J.R.U., venezolano, casado, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3243602, natural de Caracas, Dtto. Capital, hijo de J.R. y C.U., grado de instrucción Medico Cirujano Oncólogo, domiciliado en la Urb. El Parque, Residencias L.M.I., Torre E, N° 84, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “No en vano la defensa presenta una declaratoria del colegio de médicos del Estado Lara donde hace constar que soy un médico de una larga y prestigiosa trayectoria, mi especialidad es específicamente atender a la mujer soy mastólogo, mi intención hacia la mujer es fundamentalmente ayudarla y cuidarla, en lo que se refiere al problema especifico por el cual estoy acá es un hecho eminentemente mercantil y económico, para el año 2005 me entere que mi esposa había traspasado a su hermana gemela V.A. las acciones de las empresas y compañías donde mayoritariamente eran propietarios mis hijos, por tal razón decidí luego de la negativa de mi esposa y su hermana en los momentos en los cuales me entere de esto, en los mejores términos tratar de subsanar la situación familiar, me había ido de la casa y trate de llegar a un acuerdo con mi esposa, en el momento que evidencie que se había lesionado el patrimonio de mis hijos a favor de mi cuñada, yo intente unas denuncias de carácter civil y mercantil, acciones legales que estaban sustentadas legalmente por irregularidades hechas en mis compañías en base a un poder que yo le había concedido a mi esposa, estamos hablando del año 2005, estas acciones civiles y mercantiles yo decidí un día desistir de ellas, en el juicio de la semana pasada la ciudadana abogada acusadora de mi cuñada manifestó como un elemento de hostigamiento de mi cuñada el hecho de que yo introdujera y desistiera de las demandas cuando por el contrario en el ámbito legal desistir de una demanda del procedimiento y de la acción no puede ser un acto de violencia sino un acto de conciliación, mi esposa y yo habíamos llegado a unos acuerdos de solucionar los problemas del patrimonio de mis hijos, solucionar el problema de mis activos bancarios, mis activos fueron sustraídos, mis depósitos en monedas extranjeros fueron trasladados de mis cuentas que tengo con mi esposa a unas cuentas personales de mi esposa con su hermana, converse con mi esposa, desistí por el efecto que sobre mis hijos tenían las denuncias interpuestas, posteriormente me entere que mi esposa había intentado esta denuncia en virtud de un hecho que en realidad sucedió de la siguiente manera para el día de los hechos yo me encontraba en mi oficina en consulta y la administradora de la clínica la cual desapareció y de la cual era propietaria mi esposa me mando su renuncia y ante esta situación le dije a la licenciada Y.F. que yo no podía firmar la renuncia porque existía una situación de carácter legal, y que por tanto yo deseaba consultar con mis abogados, la Licenciada se traslado a la oficina de mi esposa y le dijo que yo no había firmado la renuncia y mi esposa se traslado a la Oficina de la Dra. Márquez he hizo que ella firmara la renuncia porque ella es la Vice-Presidenta y en ese momento yo me traslado al consultorio de la Dra. Márquez y le pregunto a Olga que qué hacia allí y la Dra. Márquez me dijo que Olga estaba allí para que ella firmara su renuncia, la actitud de mi esposa fue totalmente agresiva y yo le pedí a ella que por favor se saliera de la consulta porque mal puedo yo que con mis pacientes en la clínica hacer algo que yo no he hecho, mi esposa se altero mucho y ella fue la que grito en las puertas de la clínica cosas hacia mi, yo me quede callado y le decía cosas para tranquilizarla porque para mi era sumamente negativa esa situación, posteriormente por unas pacientes me entere que mi esposa había proferido palabras obscenas y cosas negativas para mi, cuando se haga la inspección se vera que nuestros espacios están separados, yo no fui a que mi esposa a propiciar una situación de violencia, yo trate de calmar la situación de violencia de mi esposa ya que estaba en consulta en ese momento, yo estimo que la actitud agresiva de mi esposa en esa oportunidad es que ella tenga conocimiento de que ante su negativa de solucionar nuestros problemas económicos yo le hice saber a su hermano mayor de la necesidad que tenia de continuar las acciones legales y que esas acciones ahora iban a ser de carácter penal dada la presunta estafa que había hecho mi esposa y su cuñada a la clínica de mama que hospitaliza a las pacientes, mis contadores me contaron la manera en como había sido estafado nuevamente porque ya yo había desistido de las acciones, pero se había determinado que se había producidos una estafa en mi contra por la cantidad de ciento treinta y dos millones de bolívares, no se me permitió regresar de mi casa, del patrimonio familiar de sus hijos, se me despojo de mis activos, se me despojo de mi clínica ya que destruyeron la clínica y solicito a este Tribunal que para el momento de la inspección se deje constancia que en las áreas dedicadas a la hospitalización de los pacientes tanto privados como aquellas que no tienen recursos económicos bajo una fundación llamada Fundamama y esas áreas desaparecieron y las convirtieron en Spa, peluquerías y ahí también se ha hecho una violencia contra las pacientes que asistían a esas habitaciones, me expulsaron de mi compañía y me mandaron una notificación que ya yo no era presidente de la Clínica de Mamas 01 y me mandaron una notificación de que ya no manejaba los activos de la clínica, he sido yo violento en todo esto?, y solo porque un día le reclame porque había hecho firmar una renuncia que no había querido yo firmar ella se violento, los testigos se encargaran de aclarar muchas de las cosas que sucedieron ese día, esta es una situación lamentable, yo nunca he estado en esta situación, mis antecedentes personales son por otras cosas como un hombre cabal, responsable de sus hijos y de su familia, esta es una situación económica y mercantil y este juicio se intento y se intenta para coaccionarme y que no siguiera adelante con las denuncias de carácter penal que me vi en la necesidad de hacer. La Fiscal pregunta y el acusado contestó: “Tengo 64 años y tengo 30 o 31 años de casado con O.A. desde el 28 de Agostos de 1969, tengo 3 hijos con ella, ella es propietaria o éramos propietarios de la edificación donde funciona la clínica, era administradora de la Clínica de mamas Barquisimeto y Clínica de mamas Mamotest, existe en la actualidad una demanda de divorcio, hay una demanda en la Fiscalía Décima donde se introdujo una denuncia por el supuesto delito de Estafa en contra de mi esposa y su hermana gemela la cual fue aceptada por la Fiscalía y se han hecho las investigaciones y se ha imputado tanto a mi esposa como a su hermana y entiendo que solo falta el escrito acusatorio y yo entiendo que es esa denuncia lo que ha originado todo esto, la hermana de mi esposa se llama V.A., no recuerdo que yo haya dicho que le reclame a mi esposa sobre la denuncia de hostigamiento psicológico, yo no le reclame a mi esposa yo le manifesté porque había hablado con la Dra. Márquez a hacer que firmara la renuncia y esa conversación se hizo en la Oficina de la Dra. M.E.M. y ella aun esta en la Clínica y funciona en el mismo espacio físico, en la conversación estaba la Dra. M.E.M. pero mas nadie, durante los años que viví con mi esposa hubo la oportunidad de que algunos de sus familiares vivieran con nosotros, esos familiares mi suegra hablaba de las diferencias que podía existir y hablaban de la actitud violenta que a veces tenia mi esposa. Los representantes de la víctima interrogaron al acusado y este respondió: “Cuando llegue a revisar una radiografía estaba mi esposa hablando con la Dra. M.E.M. y la Doctora me manifestó que estaba firmando la renuncia de mi esposa a la administradora y yo le dije que porque hacia eso si yo como presidente le había mandado a decir con Yanira que no la firmaría y ella inmediatamente se molesto y la Dra. Márquez la acompaño a la sala de espera y allí ella se altero y comenzó a proferir palabras obscenas y yo en ningún momento la insulte a ella, yo no pudiera decir que la Dra. Márquez no esta autorizada pero si yo le había mandado a decir que no firmaría la renuncia de ella como administradora sin antes consultar con mis abogados solamente que eso ha debido tomarse en cuenta, yo creo que si el presidente de la compañía estando presente en esta empresa a debido llamarme a mi, y pudo haberme llamado por teléfono y preguntarme porque no le había firmado, tendrán la oportunidad de hablar con la Lic. Yanira, yo solicite a mi esposa que se saliera de la oficina fue porque mi esposa estaba alterada y le dije que eso estaba mal hecho y que no debía haberlo hecho y que se retirara, yo no tenia ningún tipo de convicción simplemente manifesté que tenia que consultarlo con mis abogados, solicito que esto se tome muy en cuenta porque yo no me dirigí a la oficina de mi esposa a ocasionar ningún acto de violencia, cuando mi esposa sale con la Dra. Márquez yo salí al pasillo y me fui a continuar con mi consulta, yo pienso que las pacientes que estaban en la sala de espera y fue algo que me informaron sobre las descalificaciones que hizo mi esposa sobre mi persona, hay tres ambientes y esos ambientes van a un pasillo que comunica todos esos ambientes y esos pasillos van a una puerta que llevan a la sala de espera y dentro de la oficina de la Dra. Márquez para esa oportunidad estábamos mi esposa, la Dra. Márquez y yo, la dinámica familiar fue llena de discusiones y diferencias cuando alguno de los dos no estaba de acuerdo con diversas situaciones pero nunca ocasiono violencia física y nunca fue delante de personas ajenas o fuera de la habitación, las acciones civiles fueron dos y un amparo constitucional, las acciones civiles fue por utilizar los poderes que yo le había dado a mi esposa en detrimento a mi patrimonio, las otras acciones fue un amparo por la actitud de mi esposa en contra de mi paciente, la clínica y a mi fue muy hostil y la decisión del mismo fue a mi favor, las dos acciones civiles fueron desistidas, y el amparo constitucional fue decretado a mi favor porque mi esposa apagaba la luz, porque las pacientes se caían, porque las pacientes recién operadas de cáncer tenían que aguantar los olores de la peluquería que pusieron arriba en la clínica y por todo eso fue decretado a mi favor el amparo, en múltiples conversaciones en los mejores términos porque quiero insistir que ante el conocimiento de que el patrimonio había sido gravemente lesionado en múltiples oportunidades le solicite a mi esposa que solucionáramos este problema y en una oportunidad le llegue a decir que se quedara con todo y que restituyéramos la situación familiar y siempre utilice términos de conciliación, se puede pensar que porque mi esposa lleve una carta de renuncia de una empresa voy a actuar violentamente cuando ya habían sucedido tantas cosas, yo quiero manifestar a este Tribunal como tuve que callarme la boca y no decir nada cuando la manipulación y la violencia física de mi esposa ante mis hijos cuando al momento de la demanda civil llego incluso a ponerse un revolver en la boca y acostarse en el cuarto para que mis hijos me llamaran a mi para que desistiera de las demandas, los términos siempre fueron los mejores, en su oportunidad introduje unas demandas de las cuales desistí y ciertamente hubo un poder que utilizo mi esposa en detrimento del patrimonio de sus hijos, yo desistí de las demandas porque mi actitud con mi esposa y mis hijos es totalmente distinta a lo que se me acusa, mis hijos están en conocimiento de que en aquella oportunidad fueron manipulados pero mis hijos ahora saben que mi esposa no cumplió con lo que ella tenia que cumplir e incluso su tía, ya ellos saben que eso es un problema de carácter económico y mercantil que su papa y su mama tienen que resolver, para el momento la denuncia no estaba hecha pero entre nosotros se habían realizado muchas conversaciones a titulo conciliatorio e incluso realizadas con familiares de mi esposa y dentro de esas conversaciones se narraban las situaciones en que habían caído mi esposa y su hermana con respecto al patrimonio y habían otro argumentos legales, en una oportunidad yo invite a su hermano mayor a titulo conciliatorio y le enseñe los argumento de una denuncia actual y le dije que yo no quería hacer estas cosas pero tenia que proteger el patrimonio de mis hijos, y todos esos argumentos fueron conversados y ella sabia para el momento de los hechos que yo iba a proceder, mi intención era que el patrimonio de mis hijos regresara a mis hijos, que necesario seria que esta tribunal conociera las múltiples irregularidades que se han cometido en las empresas de mis hijos, la única razón era que mi hija para el momento era menor de edad y por alguna razón esta metida en las empresas que son producto de toda esta situación y yo puedo asegurar que yo he tenido múltiples conversaciones con mi hija que actualmente tiene 21 años, las demandas no es contra mi hija sino en contra de la compañías que manejaban mi esposa y su hermana, yo no he demandado a mi hija, mis hijos mayores le dieron un poder a su mama cuando se constituyeron esas compañías sin conocimiento de mis hijos y cuando ellos tuvieron conocimiento de esa situación ellos renunciaron a esos poderes, no tengo conocimiento de las circunstancias legales o del número al que se me esta refiriendo”. La defensa privada y el acusado contesto: “Los bienes eran mi casa de habitación en la Urbanización Monte Real fue vendida, yo viví hasta el año 2004 en esa casa y la habían vendido en el año 2000, el Edificio donde funciona la clínica de mamas de Barquisimeto, el terreno, apartamentos en Barquisimeto, apartamentos de playa de Margarita, terrenos en San Felipe, yo me separe de mi esposa desde el año 2004 en el cual me fui a vivir en otra vivienda, eso fue el 12 de Julio de 2004, día que me fui de mi casa, después de la separación un mes después aproximadamente me fui de viaje con mis hijos y mantenía comunicación constante con mi esposa, la invite a viajar conmigo y sus hijos la invitaron a viajar, hablamos de la necesidad de solucionar los problemas, que si era un requerimiento para ella divorciarse porque no lo había hecho, supóngase que mi consultorio esta ubicado detrás de la puerta de la sala y ahí un pasillo que es una tercera parte de este espacio de la sala y mi consultorio esta ubicado en una de las esquinas y el de la Dra. Márquez esta en la esquina diametralmente opuesto a mi consultorio y la de la señora Olga esta frente a la reja de este pasillo, estamos hablando en la Planta Baja de este Edificio, nunca hubo un acto intimidatorio y hubo conversaciones para tratar de solucionar este problema, allí hay una sala de espera y otras oficinas, en la planta alta funcionaba dos pabellones de cirugía, 7 habitaciones, el área de conferencia y otras habitaciones, se habla de que fueron destruidas porque en el Edificio funcionaban tres compañías y con la acción que mi esposa y su hermana hicieron me despojaron de las acciones de la Clínica de Mamas 01 y no tuve ninguna acción y progresivamente esto fue sustituido por oficinas de carácter comerciales como Spa, peluquerías entre otras, mi hijo estudia medicina y ahí estaban en la parte de arriba mis instrumentos quirúrgicos los cuales desaparecieron y que los mismos fueron adquiridos para mi hijo que estudia medicina y eso me produjo un efecto muy importante y mi reacción no fue violenta, parte de mi vida fue destruida, el sitio se llama la sala de lecturas de radiología que es un sitio privado que debe funcionar a luz baja y tiene una sola puerta quizás el sitio mas privado de la clínica y ese sitio esta alejado de la sala de espera de los pacientes y entre ellos esta el pasillo y la puerta principal de acceso a la clínica, cuando ella hace sus declaraciones ya ella estaba en el pasillo y ya la Dra. Márquez había llevado a mi esposa afuera al pasillo, y en el momento de suscitarse el hecho de la renuncia que se narra quienes, que personas estaban presentes en esa oficina? Estaba mi esposa, la Dra. M.E.M. y yo, en ese momento yo no llegue a levantarle la mano, no llegue a empujar a la Sra. O.A., no llegue a ofender a O.A. en lo absoluto, no llegue a amenazar en ese instante a la señora O.A.”.

    Posteriormente a la exposición de la declaración de la víctima, al haberse verificado que por error involuntario no se había impuesto al acusado de las aternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa y la garantía constitucional al Debido Proceso es por lo que este Tribunal estima procedente hacerlo en este acto de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y pasa a imponerlo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, siendo procedente en este caso solo la Suspensión Condicional del Proceso, igualmente le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer de tal institución de composición procesal es la presente audiencia, y en este acto le concede un lapso prudencial al mismo para que hable con sus defensores, lo cual luego de transcurrido el lapso otorgado al acusado y a la defensa este libre de todo juramento, coacción o apremio expuso: “No deseo hacer uso de ninguna de las formulas alternativas para la prosecución del proceso ni del Procedimiento Especial de admisión de los hechos, yo deseo continuar con el juicio porque yo soy inocente”.

    DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  5. Declaración de la ciudadana O.M.A.D.U., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad 5.456.749, casada, quien manifiesta ser esposa del acusado, seguidamente el juez le indica que su declaración se hará sin juramento y de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le hace lectura del artículo 242 del Código Penal y esta expuso: “Para mi es muy doloroso estar sentada en esta situación, ciertamente nunca en mi vida pensé llegar a estar acá, es difícil para una mujer de este nivel en el cual nos desenvolvíamos mi esposo, y yo llegar a una Medicatura forense o a una Medicatura de PTJ a denunciar a su marido por un maltrato o humillación física, mental o amenazas, ciertamente lo que dijo mi esposo de que él no hubiese deseado estar acá pudiendo él haber evitado esta situación, como él dijo que quiso evitar lo cual es incierto debido a que no menos de dieciocho abogados ha contratado mi actual esposo o para acusarme de este y otros delitos supuestamente en su mente, abogados que han renunciado porque mi esposo actualmente y toda la vida es un ser humano que jamás ha permitido perder en ningún aspecto, él es un hombre guerrero y de batalla que jamás ha reconocido sus propios errores y a las pruebas me remito con las demandas y amparos y luego desiste y luego me denuncia nuevamente a mi, a mi hermana a mi hija Elisa e incluso a mi otra hija, jamás a buscado conciliación conmigo al contrario yo he tratado de conciliar con él, él me demando a mi a mi hija y ha contratado dieciocho abogados, yo conocí a mi actual esposo a los 16 años, me caso con él acabando de cumplir 18 años, nos casamos en el año 76 llevándome él 14 años, a los tres días de contraer matrimonio nos vamos al exterior en ese trayecto y él me dijo que no pedimos ser dos médicos y que estudiase Ingeniería de Computación y yo muchacha sumisa acepte y cuando en el Estado de New York empecé mis estudios de computación y en mi vida no había visto una computadora me cambie para Ingeniería Industrial, él termina sus estudios y a mi me faltaba un año y medio para terminar y él dice que teníamos que venirnos a Venezuela y que yo comenzara otra carrera, llegamos a Venezuela y no teníamos donde vivir, mi padre y mi madre tenían un edificio en la Avenida 20 con 35, previamente mi padre nos había regalado un apartamento en el Río Lama y Jorge no quiso el regalo porque era muy pequeño y pidió que nos permitiera vivir en el apartamento de propiedad de mis padres, ahí estuvimos 9 años sin pagar apartamento, ni agua, ni condominio, nada de eso, mi papa me regalo un vehículo blanco, él comienza a proyectarse e el Hospital central A.M.P. y comienza a trabajar en clínicas, yo en cambio no pude culminar mis estudios de Ingeniería Civil y me fui por Administración, antes de que mi papa me regalara el vehículo poseíamos un carro que nos habíamos traído de EEUU y el carro lo usaba él porque yo me iba para clases en el Obelisco en una oportunidad veo el carro manejado por otra persona y yo en autobús y le pregunto porque otra persona que era su secretaria estaba manejando el carro, y él se disgusta y eso lo sabe mi hermano J.L. y eso no lo sabe mas nadie y él agarro una correa y me pego, yo para los 19 años no sabia como era un matrimonio y yo fui a hablar con mi hermano que vivía en el mismo edificio y siempre que él me agredía me pedía perdón a través de mi familia, acudía a mi papa y a mi mama y a mis hijos cuando ya crecieron, yo creía en ese perdón y no le había querido decir ni siquiera a mis abogadas porque me da pena, posteriormente a eso se desarrollo mi vida, ocurrieron situaciones puntuales cuando estaba en Búfalo a escasas semanas de casada alquilamos un apartamento que no tenia closet sino entrepaños y yo le puse sus pantalones en los entrepaños y la primera vez que yo veía mi esposo bravo y desquiciado fue porque sus pantalones se le habían arrugado y batió sus pantalones y reventó el reloj y se fue y desapareció en una ciudad con mucho frío y yo no hablaba ingles, así fueron los tres primeros años en Búfalo y yo no tenia consciencia de que eso era un maltrato, cuando vengo a Venezuela ya con mi hija mayor aquí en Venezuela ocurrieron muchos hechos, yo a él le exigía presencia ya que mis hijos y mi persona requeríamos la presencia de él como padre y marido y les molestaba porque para él los viernes era su día como hombre, yo me molestaba y cerraba la puerta y él casi tumbaba la puerta, luego nos mudamos para Monte Real casa en donde dice él que vivió hasta el 2004, el día que nace mi hijo mayor él estaba fuera de la casa por otro maltrato, él tiene una actitud moral equivocada pienso o distorsionada de lo que son los valores familiares y lamentablemente en mi casa él vio lo que era un hogar y yo le exigía lo que yo había visto como un hogar que era su presencia, mi respeto como mujer, mi padre fue fundador de una Clínica en San Felipe y de IPASME y también tenia fincas de Caña de Azúcar, si usted ve el record de él es parecido a lo que él ve como familia y funda junto con su esposa que soy yo, unas empresas, él copia los parámetros profesionales de mi padre, funda una institución que obviamente tiene sus meritos propios tal como lo definió un medico que él dejo de hablarle 15 años es un medico talentoso profesionalmente pero él que se le ponga por delante lo destruye, ciertamente el talento no le da la probidad a nadie, puede ser una estrella profesional y ciertamente lo es, pero lamentablemente los valores de Jorge a nivel familiar no copio el entorno de mi familia y no decidió superar, después que él me agraviaba él se arrepentía y se iba a que mi mama que lo adoraba y pedía que lo ayudaran, un día en la casa de Monte Real que llego de la finca que él había comprado a mi hermano y llego a las 7 y media de la noche y yo le dije que no venia los viernes y que los sábados también iba a llegar a las 7 y media de la noche y se puso tan bravo que había una mesa redonda que le dio un golpe que se quebró la mano, ciertamente lo que él dice de una pistola el saco una pistola y él sabe manejarlas porque el tiene una instrucción militar, ciertamente él me metió una pistola y no en la boca sino aquí (se señala en el cuello), mi hija mayor fue la que saco y boto a su papa de su casa y eso no lo permitía él, él se fue y duro dos meses por allá por Acarigua en un hotel que se llama el Portal o el Portón no recuerdo, fue Olguita la que lo saco porque ya estaba bueno del maltrato, sino era conmigo era con mis hijos, sino era con la sirvienta a la que le decía la cara de cochino, y sino era a cualquier persona ligada a mi, hasta con mi hermana que es mi gemela y cuando uno es gemelo hasta la madre siente celos de esa relación, mi hermana gemela era su aconsejadora y ella le dijo en una oportunidad que no lo podía ayudar mas, yo lo volví a perdonar, yo trabajaba en los seguros y llegue a ser una ejecutiva importante de la compañía pero era muy sumisa a nivel personal y no sabia que esto me amparaba y me daba mucho miedo informarle a mi papa y a mi mama, mi papa un hombre infartado y yo no podía decirle a él que nos íbamos a denunciar, con el pasar de los tiempos ya en ese momento que él me saco la pistola y que mi hija lo saca ahí duro tres meses sin entrar a la casa, lo perdone, él lloraba y volvía, que ha pasado pues me salgo de los seguros donde yo me manejaba y mi ilusión era que cuando yo me retiro de la compañía de seguros Jorge trabajaba en la Clínica Razzetti como accionista que actualmente es y que esta a su nombre, me decidí salirme de los seguros y compre dos casitas en la carrera 21 donde iba a montar una agencia de viajes y alquilar para seguros, cuando ya los locales estaban realizados hice un salón arriba con el aporte familiar y era para vender ese gran salón para recuperar la inversión y fue ahí cuando él se despierta y dice que quiere crear una unidad de mastología, se acerca a la clínica de la que era esposa del Dr. R.D. Mejìa y en esa clínica no se veía posibilidad inmediata de crear esa unidad de mastología y se me acerca para crearla en el salón de arriba, ahí arriba habían oficinas hubo panadería, peluquerías, piñaterías en el sitio donde actualmente esta y él se ubica en la parte de arriba y crea su unidad de mastología, yo le digo para el momento que no quería ser administradora de clínica pero una vez mas como en los estudios no lo cumplí, se constituyeron 3 empresas, una de ellas se adquirieron equipos muy costosos en la cual se compro un mamógrafo que para el momento costo 400 mil dólares, el tenia el 56% de las acciones porque habían socios, entre esas personas estuvo mi hermana gemela con su aporte propio, estuvo también el esposo de mi hermana A.B., esto es un problema meramente familiar y con una violencia constante a mi persona, luego se constituye otra empresa llamada Clínica de Mamas Mamotex en la cual son socios clínica de Mamas Barquisimeto y J.U. y se adquieren otros equipos, luego viene el control de cambios y nosotros no podíamos pagar esa deuda y nosotros producíamos en bolívares y no en dólares y los socios no querían aportar, General Electric nos obliga a pagar y le decimos que retiren los equipos porque no teníamos para pagar y General Electric dice que si que teníamos bienes y es ahí donde entra mi hermana como socia, él ciertamente siempre me mandaba a hacer las cosas y me dio un poder y nos insolventamos y pusimos los bienes a nombre de mis hijos, de mi hermana, él en su declaración dice que me entrega un poder a buena fe sin saber lo que yo iba a hacer, su contador armo con él y sus abogados de aquel entonces este meollo de estafa, la verdad es que todas las operaciones mercantiles que yo hice fueron aprobadas por él, él dice que paralelo a las empresas medicas hubo otras empresas familiares que son los bienes de la familia que son Global y Global 1, él dice que no conocía de esas compañías y que se entera de su existencia en el 2004 cuando se va de su casa, esas compañías Global que es donde esta la casa y los apartamentos de la Playa y esas compañías le sirvieron para que él comprara mediante créditos del Banco del Caribe para que compráramos mas equipos porque yo estoy casada con él y mi hermana ya en ese entonces cuando Global fue su aval mi hermana era la directora de esa empresa, él dice que no sabia pero mi hermana si fue aval de él no solo en el Banco del Caribe, sino en el Banco Mercantil en ese transcurrir de los años me vi públicamente atropellada por él, me decía feamente las palabras que no se si puedo decir aquí, me decía que mi amante era el señor de la esquina el Sr. Orozco, un día de la D.P. yo dije que Jorge cargaba a la D.P. y el señor dijo que él le pedía a la D.P. que nunca yo lo dejara, me decía prostituta, también dijo que un candidato a alcalde también era mi amante y ese señor un día llego a una fiesta y nos dio un beso a todas y me pare a bailar con Jorge y en esa dirigí mi mirada en donde estaba el señor y él me dejo bailando sola y se fue como hora y media y nos montamos en el carro y me dijo que a ese señor lo había empujado y le dijo que la próxima vez que le diera un beso a su esposa que era yo le iba a dar un tiro y le dije que qué pena ajena con ese señor el dueño de la fiesta que fue compañero de él reconocido y estudio en New York que era el Dr. Baffe Jorge le dejo de hablar porque se vino a Barquisimeto y él le hacia competencia, son cosas puntuales que han marcado mi vida, la fiesta esa fue a comienzos de junio del año 2004, en todo esto cuando decía que cuando no me maltrataba a mi hija voy a relatar cuando mi hija E.C.U.A. tenia 14 años nos invitaron a una fiesta familiar en San Felipe y Jorge le pauta a Elisa que ella tenia que reportarse cada 10 minutos en la mesa y que no bailara y ella se reportaba cada 15 o media hora y a veces no se recordaba cuando el dice vamonos de la fiesta, poseíamos una camioneta Grand Blazer gris y cuando nos montamos sin haber salido del estacionamiento del club se volteo Jorge a Golpear a mi hija y le rompió la ropa y yo sin saber porque solo me metía entre los dos y le decía que qué le pasaba que si estaba loco y él la golpeaba y le daba con la correa, cuando hace esos actos el enseguida se da cuenta pasado una hora o media hora y esa marca le quedo a mi hija, la otra cosa fue aun mas espantosa mi hija iba a cumplir 15 años y a esa edad habían enamorados y llego un domingo y yo todos los domingos voy al cine y voy a misa y mi hija ese día me dice que venia Gilberto un amigo que gustaba de ella y yo le digo que se quede que ahí se iba a quedar su papa cuando yo salgo de misa y ya estoy en el cine viendo que voy a ver me llama Jorge diciéndome que había ocurrido una tragedia y que no podía hablar, yo llego a mi casa y consigo a mi hija golpeada por su papa y haciendo maletas y él me dice que era que el muchachito le había llevado una flor y que cuando se la fue a entregar se le había lanzado encima y que la iba a violar, mi hija se fue para que su tía Violeta y yo la deje ir, ahí fue cuando busque ayuda terapéutica para que mi hija le volviera a hablar a su padre y yo busque ayuda por mi hija y fue allí cuando vi que habían organismos especializados para ayudar a las mujeres, y decidí divorciarme de Jorge, él me dice que ponga todas las acciones a nombre mío, cuando trabajábamos en la compañía yo recibía 300 mil bolívares cuando otros profesionales por mi trabajo percibían hasta 3 millones, él me ha hecho esto por el 1.3% de las acciones, él luego interpone las demandas, interpone un amparo constitucional, cuando él decide irse de la casa después del evento del Matrimonio de la hija del Dr. Baffe mis hijos me dieron un poder para que sus acciones fueran defendidas y de hecho con autorización de ellos se pusieron las acciones de una sola de las compañías Clínica de Mamas 01 se puso a nombre de mi hermana, en ese momento mis hijos en mi habitación me pidieron que protegiera sus bienes y yo los protegí con mi hermana que siempre ha sido socia, a mi hija menor se dejo con sus acciones, su papa los amenazo a ellos para que me quitaran el poder y ellos lo hicieron y no quisieron meterse mas en los problemas de nosotros, pero la compañía Clínica de mamas 01 comenzó a ser dirigida por mi persona y anteriormente era dirigida por el señor J.U. y la señora Y.F. y ellos hacían y deshacían y yo lo que hacia era revisar los vaouchets que ella me daba pero había un paralelismo, a esa señora la trajo J.U. a la clínica porque él la conocía de la Clínica Razzetti, esa señora Yanira me hizo la vida imposible por orden de mi esposo que es un encantador de serpientes, sencillamente cuando Y.F. pido una auditoria y esta arroja que hay movimientos contables erróneos que Y.F. con J.U. y la Licenciada habían acordado hacerse y yo contrato otro contador y se evidencia que había un desfalco por mas de sesenta millones de bolívares, ya él esta ido de la casa y me ha demandado civil y mercantilmente, mi hija mayor se casa y mi hija mayor decide el que mi hija mayor no debía tener ninguna acción porque ella se casa con un abogado, mi hijo varón que tenia 22 años de edad tenia 7 años de amores con una muchacha y también se quería casar, actualmente la empresa esta a nombre de mi hija menor, y fue mi hija la que le vende a su tía Violeta y él ha querido embaucar esta situación que a mi me ha dado culebrilla, me ha dado celulitis por stress, a mi hermana la han operado por stress, mi hermana esta enferma por stress, sus abogados públicamente me denunciaron e hicieron una rueda de prensa y dijeron que yo estaba haciéndole mal al pueblo larense y es esto que se descarto como prueba porque lo saco por el Informador, por Venevisión, por Globovisión, por el periódico El Caroreño, he recibido vejámenes delante de los pacientes, de mi madre, de los vecinos, él luego me pedía disculpas diciendo que él me quería mucho y luego se iba para que mi mama, el 12-07-04 el se fue de la casa y ciertamente él quiso regresar y no lo quise recibir y una año después el 30-06-05 ocurre lo denunciado en la Clínica de Mamas y el 06-07 un mes después del hecho que ocurrió en la Clínica delante de Y.M. y no fue Y.F. que fue a llevar la carta fue R.A. mi secretaria, él un mes después mete tres demandas y luego él reconoce y demuestra la falsedad de su denuncia en la denuncia penal que todavía no hemos sido imputadas ni mi hermana tampoco y a mi me han allanado mi casa y la morada del hogar de mi hermana me ha querido ser allanada por unos libros contables, he sido victima de un terrorismo judicial, y este hombre al cual ame profundamente y él no podía demostrar ante la sociedad larense que su culpa existía y que la gran culpable era yo, él tiene a mi hermana denunciada por Estafa y él sabe como me duele mi hermana, me tiene tres años en esta angustia, el 15-03-06 interpuse la demanda de divorcio y él el 09-06-06 me denuncia a mi hermana y a mi por Estafa, el 21-07-06 estoy en el edificio donde funciona la clínica de mamas me roba el vehículo Trail Blazer la cual yo estaba usando en posesión y a los 4 días apareció el vehículo en manos de él y dijo que había tenido que pagar 4 millones de bolívares para recuperarlo y que yo vaya a la PTJ a retirar la denuncia, el 20-10-06 públicamente le di una orden a mi asistente R.A. que moviera el nombre de Clínica de Mamas para ubicar los otros locales y cuando estaba ella removiendo las letras de Bronce o no se estas amarillas y este caballero empuja a esta señora y la persigue por la calle diciendo que era una ladrona y cuando se da cuenta de lo que estaba haciendo él se devuelve porque él pierde los estribos y ella me llama yo la busco él me saca una pistola y en eso llamo al 171 y me dicen que permanezca en el sitio y yo les digo que no y llega mi hijo J.L. y él le dice que iba a matar a su mama y mi hijo le dice que si mata a su mama él se mata y por eso es que él se calma, hoy en día J.U. tiene un auxilio judicial en curso porque según lo amenace de muerte y tiene demandada a mis dos hijas E.C.U. a Global compañía que ella dirige y a mi hija O.U., esa actitud y ese terrorismo judicial en contra de mis hijas, de mi hermana y de mi, yo he tenido miedo en mi casa se han metido dos veces y ahí no se robaron nada sino que destruyeron todos, pero hoy por hoy me siento fortalecida primero porque me respaldan unas abogadas honestas y porque confió en usted y siento que es una persona equilibrada que conoce la materia, traje este papelito con las fechas porque a mi hermana ciertamente lo denuncio por violencia y en ese caso la fiscal no puso fecha al igual que aquí, hemos querido negociar con él, mi hijo J.L. que vive con él y que lamentablemente el día que me pregunten diré porque vive con él, y mis hijos han sido testigos de esta situación, ciertamente él es una persona reconocida y trabaja con puras mujeres pero pregúntele a esas mujeres que trabajan con él como las trata y cuales son los sueldos que le pagan”. La fiscal interrogo a la víctima y esta respondió: “La violencia comenzó desde el principio de nuestra relación matrimonial al comienzo era agresión y violación por hecho que ni siquiera yo me daba cuenta por el doblado del pantalón, se disgustaba porque no estaba bien planchada la camisa, mas adelante fue mas directo hacia la imagen mía, me criticaba que si yo estaba muy gorda que si no tenia valores propios, que yo sin el no era nada, que si él no trabaja en la casa no había nada, me vejaba delante de mis hijos, me desautorizaba delante de mis hijos desautorizándome diciendo que yo era loca, yo me doy cuenta de esa situación de que él me estaba maltratando cuando fui a consultar con la terapéutica, cuando nos casamos yo tenia 18 años, él me lleva 14 años porque él tenia 31 años, a los tres días de casados nos fuimos a vivir en Búfalo que es una ciudad muy fría de mucha nieve y allí alquilamos un apartamento tipo estudio que no tenia ni closet, sino debajo de la escalera tenia un closet y frente a esta tenia otro closet, él se molesto porque los pantalones estaban arrugados y me dijo que yo era una viva porque había agarrado el otro closet y desordeno todo y tiro todo al piso, yo estaba muy asustada y escondida en una ciudad que yo no hablaba ingles, una vez le hice una polenta que no quedo bien y se molesto y me la tiro al suelo, las amistades si no les caían bien me las prohibía, incluso en cuanto a la carrera me dijo que los dos no podíamos ser médicos y que yo tenia que estudiar era ingeniería en computación sin yo saber que era una computadora, luego me cambie a Ingeniería Industrial y faltándome un año el decide que nos veníamos a Venezuela y no termine mi carrera, en el momento que el golpea fuertemente por segunda vez a mi hija E.C. y la deja como un boxeador moreteándole un ojo y por todo el cuerpo y fue un día domingo donde iba un joven que la pretendía y ella tenia 14 años y el joven Gilberto le estaba dando una flor y el dijo que ese muchacho se le estaba encimando a ella y el corre al muchacho y empieza a golpear a mi hija y él me llama por teléfono que por favor venga que ocurrió una desgracia y me explica la desgracia y cuando yo llego consigo a mi hija golpeada y con un maletín y yo sin saber ni siquiera como proteger a mi hija, eso fue aproximadamente hace 6 años, no conocía para ese entonces la LOPNA, mi decisión de venir a denunciar fue posterior a eso, fue cuando un día en un edificio donde él dirige unas empresas que actualmente las dirige y yo otras, él se va de la casa el 12-06-05 y pasado un año donde hubo mucho maltrato verbal delante de mi persona, de los pacientes y mis hijos y yo para evitar renuncio a esas empresas que él dirigía y que siempre ha dirigido y yo trabajaba como secretaria administradora, yo renuncio porque era responsable contable de esa empresa y él tenia varios meses que no me dejaba ver los libros ni me invitaba a las asambleas y es por eso que le llevo la renuncia a la Vice Presidenta Dra. M.E. y ella me la firma y me la entrega y en eso bruscamente se abre la puerta del recinto de imagen de radiologías y entra Jorge muy molesto y me insulta y dice que yo era una ladrona y sin vergüenza y me empuja y yo me pego a la pared y la Dra. le dice que yo venia era a renunciar y él decía que no le importaba que pararan la consulta porque yo era una ladrona y usurpadora y que no seguiría la consulta hasta que yo me saliera y él me alza la mano para darme y la Dra. M.E.M. le agarra la mano y le dice que así no, yo le digo a la Doctora que me sentía muy humillada y ella me dice que yo salga adelante y que e.s. atrás, y yo pase por el pasillo con la cara gacha llorando por entre los pacientes y me fui hacia mi oficina y fue ahí que decidí a denunciarlo y si Jorge que lo mas que aprecia es su pantalla social como medico y no le importo yo me dije que qué me quedaba era que él me pegara o me diera un tiro, él tiene un grupo de personas que trabajaban con él y ya teníamos un año de separado y había un ambiente muy pesado y él explicaba a sus pacientes e incluso a mis vecinas una me dijo que Jorge quería hacer una reunión con los vecinos para dejar en claro que yo era una usurpadora y en el ambiente de trabajo era lo mismo y si yo estaba en una oficina a él se le avisaba, ese día cuando entro a donde estaba la Dra. Márquez y la transcriptora le informa a él que yo entre y de hecho cuando él entra ya me habían firmado la renuncia la cual la tengo firmada, él entra y comienza a insultarme diciéndome bandida, prostituta y que saliera de allí, la ayuda psicológica la busque en el momento en que él golpeo a mi hija, anteriormente tuve ayuda psicológica que él me busco cuando se murió mi papa y fui a tres consultas con ella pero no tuve feelling con ella, y después cuando golpeo a mi hija que busco la ayuda psicológica para ayudarla a ella y fui yo la ayudada”. Seguidamente las abogadas asistentes de la victima pregunta y ella contesto: “Mi esposo usaba un lenguaje muy preciso y demasiado hiriente y decía que yo sin él no valía nada y me comparaba siempre con mi mama y hermana y decía que yo no servia y cuando discerníamos de algo decía que yo era una entupida e imbecil y me dejaba hablando, él usaba un lenguaje gesticular porqués es muy autoritario, colocaba la cara como aborreciéndome y me apuntaba con los dedos como acusándome, me tiraba la puerta, mi esposo es un caballero y gran señor en la parte social publica y con sus pacientes y acuérdese que él tiene amplio interés en ser un medico educado y siempre anda impecable, pero es como el dicho claridad en la calle y oscuridad en la casa, en la casa la verdad absoluta era de él y si yo o mis hijos estábamos en contra de su voluntad se molestaba, él era una persona que siempre quiso imponerse autoritariamente porque él era el proveedor de todo y decía que sin él ni yo ni mi familia éramos nadie, la vida económica de la familia la controlaba absolutamente él, él en su declaración dijo que el regalaba los carros a sus hijos y a su esposa y él tiene la titularidad de los carros y si a él no le gustaba algo de lo que hacíamos nos quitaba los carros, él tenia una chequera conjuntamente pero me depositaba el dinero pero previamente yo tenia que darle el presupuesto para la comida y la casa y él me hacia el traslado y si él estaba molesto no me pagaba, yo trabajaba y él me pagaba un sueldo muy inferior porque decía que yo tenia todo, él controlaba la carrera de mis hijos, la universidad, criticaba la carrera de mi hija menor que es derecho porque dice que los abogados se mueren de hambre, la dinámica de la reconciliación era que él se iba corriendo para que mis padres y mis hermanos a pedir ayuda porque él quería defender su matrimonio y hogar y que lo ayudaran y él sabia que yo no le contaba las cosas a mi papa como eran porque era un hombre infartado desde los 30 años de edad mi papa y mi mama venían a hablar conmigo y yo lo perdonaba y luego venia y había otro problema incluso mas grave, mi reacción al momento de recibir el maltrato verbal y hasta físico de él era de mucho miedo e impotencia, frustración, no dormía, tenia mucho insomnio y él cuando me atropellaba tenia que reconocerle a él que yo era culpable, me hacia culpable a mi y me dejaba de hablar, yo me deprimía y lloraba mucho y dejaba de trabajar, tenia miedo a muchas cosas, tenia miedo al abandono a que me hiciera daño, el miedo hasta de que me matara, de que mis padres murieran, el día 30-06-05, yo mande la renuncia dirigida a él a través de mi asistente y ya la Licenciada Y.F. trabajaba con él, mi asistente va y le entregaba renuncia a Y.F. y ella la devuelve y dice que no la va a firmar y yo le digo a mi asistente que me acompañe que le iba a llevar la renuncia a la Dra. Márquez que según los estatutos ella podía recibirla, y le dije a ella que me acompañara porque tenia miedo y mi asistente permanece en el área donde están los pacientes, yo le explico a M.E. que era mi renuncia porque tenia muchos meses de ver los libros de allá y yo era responsable ante el SENIAT y que eso iba a bajar la presión que era mucha y ella me dice que ok y me la firma y ya yo con el papel en las manos entra el y ella me quita el papel y se lo enseña, el me dice que yo era una usurpadora, sin vergüenza, una prostituta y lo hace a grito pelado, cuando salgo de la oficina había mucha gente y no vi quienes estaban porque yo salí con la cabeza baja llorando, el 24-10-06 yo me fui a la Fiscalía 3° desesperada porque por orden mía se removieron las letras doradas de Clínica de Mamas Barquisimeto y estando mi asistente en el pasillo él sale y la busca y persigue a mi carro con una pistola y yo llamo a mi hijo y le digo que su papa me estaba persiguiendo con una pistola, yo me fui a la Fiscalía y pedí protección policial, él se tranquiliza porque se monta en el carro de mi hijo y le dice que lo lleve a buscar el carro porque iba a matar a su mama y mi hijo le dice que si él mataba a su mama él se mataba, después de separados y que yo conseguí la medida de protección Jorge es un hombre muy inteligente él empezó a interponer demandas civiles y mercantiles que existen ocho en contra de mi persona y desistía, después las volvía a meter con una de mis hijas y la dejaba morir y luego interponía otra, tengo dos auxilios judiciales e interpone una denuncia en contra de una de mis sobrinas que estaba en el Tribunal de adolescentes y decía que ella influía en los procesos pero era para hacerme daño a mi, al final me roban el carro que yo estaba usando y a los 4 días le aparece a él en sus manos y yo pido la entrega del carro porque apareció y como él tiene la titularidad perdí el carro, me amenaza que me va a destruir como mujer, que me va a quitar el amor de mis hijos, que a mi no se me va a acercar ni siquiera un hombre porque yo soy la estafadora de Barquisimeto”. Seguidamente la defensa pregunta y ella responde: “La familia U.A. se constituye por J.R.U., mi persona que soy la esposa y tres hijos del matrimonio mi hija m.O., mi hijo Jorge y Elisa y él tiene unos hijos fuera del matrimonio de él, convivimos 27 años, yo me referí en la oportunidad de un nivel porque usted hablo que el Dr. Uribe era un eminente medico y que era un gran doctor como profesional y yo me referí que yo como esposa y mujer soy una gran señora y a mi me aprecian en mi nivel, y me refiero a mi nivel a mi entorno, eso es subjetivo lo de ser pudiente, yo en mi matrimonio tenia lo que él me permitía tener, nosotros vivíamos en Monte Real, cuando llegue a Barquisimeto vivíamos en un apartamento propiedad de mi padre y no tenia chofer y allí vivimos ocho años en el Edificio Aranguren, luego se construyo esa casa y ahí no teníamos chofer, no teníamos jardinero fijo sino que una vez al mes iba, y como empleada tenia una cocinera y que arreglaba la ropa y planchaba y se quedaba en la casa, él tuvo problemas no solo con la familia Aranguren sino con su propia familia, él tuvo problemas con mi cuñado esposo de mi hermana y duro 12 ó 7 años sin hablarse porque tenían dificultades en la parte política y uno era copeyano y el otro era anticopeyano y ambos eran médicos, también tuvo problemas personales con su hermana Irma y le dejo de hablar a su hermana durante 14 años porque y que su mama le dijo que ella se había portado mal con ella, la verdad es que esa respuesta yo la entiendo porque usted es un hombre serio según lo dice una de mis abogadas de Barquisimeto y mi vida con Jorge fue muy ambigua, hubo momentos de gran amor y perdones, tuve 3 hijos con él y hubo momentos terribles, entiendo que es usted un hombre muy inteligente y es el abogado 21 y quizás mi esposo que es una persona muy manipuladora no le ha dicho muchas cosas, hubo momentos en que el era mi apoyo, en un país en el norte con 6 meses de nevada quien iba a ser mi apoyo, yo le escribía a mi hermana 16 paginas de líneas que ella estaba en el sur en Uruguay, por las carreras que no pude cursar si me siento frustrada porque yo quería ser medico y la carrera que tengo le echo palante porque soy una persona perdidosa, directamente él me dijo que no podíamos ser dos médicos , así de frente y yo estaba saliendo de 5° año de bachillerato, la denuncia la interpuse el 30-06-05 y el 08-07-05 fui para otro, el escrito a la Fiscalía no recuerdo bien, la doctora puede decir, fue en Junio o Julio, yo denuncie a la Fiscalía esos atropellos de hecho el día de la pistola la Fiscalía me dio protección policial de la Policía de la jurisdicción FUNDALARA, los hechos fueron posterior a la denuncia, la denuncia fue por lo del día de la renuncia, el hecho de que yo narro de que me puso la pistola en el cuello fue antes de la denuncia porque mi hija mayor tenia 15 años de edad, los hechos que ocurrió con mi hija menor fue antes de la denuncia, en cuanto al hecho que refiero puntualmente en la denuncia ocurrido el 30-06-05, las demandas son después de la denuncia, las demandas civiles eran a que todo se debe a que él es un hombre que constituíamos empresas a nombre de mis hijos y entonces cuando yo lo denuncio por violencia, por maltrato y él se da cuenta que él no va a regresar mas a mi casa y entonces en conocimiento de todas las cosas que hemos hecho en conjunto, el patrimonio lo pusimos a nombre de nuestros hijos y él se molesta cuando se va de la casa y él quiere que el patrimonio se coloque a nombre de las dos personas, es decir él y yo y mis hijos y yo no queríamos, cuando se pone a nombre de mi hermana Violeta fue porque mi esposo indico porque a él no le interesaba las compañías sino comprar equipos y que las compañías lo ayudaran a él a comprar equipos, él me pidió que pusiéramos todo a nombre de una compañía de mis hijos, esas compañías han sido de mis tres hijos y yo jamás he usado poder alguno para traspasar los bienes a nombre de mi hermana, las compañías de Global a Globlal 1 mi hija Alguita y mi madre las traspasaron directamente a mi hermana y yo nunca hice el traspaso directamente, el personal que estaba trabajando en las instituciones que ambos dirigíamos y fueron unas personas que fueron pacientes y me llamo una unos días después y otra que cuando yo iba saliendo me abordo, el vehículo no era un Malibu era un Caprice y fueron dos hechos separados, yo estudiaba en el Obelisco Ingeniería y teníamos un solo vehículo que era un Caprice que no usaba yo porque el Dr. Iba al Hospital en el carro y él pasaba consulta también en el Anticanceroso y yo llevaba a mi hija pequeña al pre escolar y luego me iba al Obelisco y un día cuando iba en el autobús para la Universidad y vi el carro Caprice Blanco manejado por una secretaria de la Sociedad Anticancerosa llamada Esperanza y yo le pregunto que porque ella cargaba el vehículo, el hecho de la pistola lo referí en mi testimonio porque comencé a referir todo el maltrato, el hecho que le comente a mi hermano J.L. que vive abajo del apartamento de mi papa fue el hecho de cuando él me puso una pistola en el cuello y que mi hija lo boto y mi hermano no fue ofertado porque yo empecé a hablar y a recordar y si el señor Juez considera no solo a J.L. sino cualquier familiar que deba venir a testificar puede llamar, yo le tengo miedo a las pistolas y él es quien es experto en armas, él me dijo que fue formado en la Escuela Militar y fue primer Brigadier y en la casa poseía una escopeta de 17 tiros y tenía un revolver que fue el revolver con el que me amenazo y el sabe manejar un arma, la Institución para ese entonces años 60 era el Liceo Gran Mariscal de Ayacucho y era la formación de Bachiller a nivel militar, la pistola me la puso en el cuello y la testigo es mi hija O.U.A., yo no iba a mencionar ese hecho bochornoso y penoso porque es meter a mis hijos en esa situación mas de lo que están involucrados y fue él quien dijo y me sorprendí de que yo me había metido una pistola a la boca y fue por ello que recordé, los testigos del hecho de la fiesta son las personas que estaban en la mesa con nosotros ellos fueron testigos y sobre todo unas vecinas amigas mías que yo les conté, y le comente a la vecina aquí y a la vecina allá y les comente que Jorge se molesto y me dejo bailando y después fue que Jorge me digo lo que había hecho, si yo hiciera la declaración de todos los atropellos que yo he recibido de Jorge no son tres volúmenes sino cien volúmenes, usted sabe que esas personas no están ofrecidos como testigos, si teníamos problemas Jorge y yo como pareja, no llegue yo a golpear a mi hijo J.L., J.L. vive con su papa, Elisa vive conmigo, sabia que vendría esa pregunta y mi hijo J.L. tenia muchos problemas con mi hija Elisa y al su papa irse mi hijo copio los patrones de su papa y un día que pelearon mi hijo me dijo que quería divorciarse de mi hija y yo le dije que no que esos problemas se habían acabado y un día que pelearon él golpeo y daño todas las puertas y yo le dije que se calmara y él me dijo que yo siempre le daba la razón a mi hija y él me dijo que se iba de la casa y yo le dije que las puertas de la casa estaban abiertas para entrar o salir, ante las agresiones de J.L. lo agarre por el brazo cuando él estaba golpeando los closet y nos fuimos para el suelo los dos y llego una empleada y le dijo J.L. esa es tu mama y él se fue y al llegar se fue de la casa y su papa le da tarjetas doradas y de platino, estudia medicina, tienen muchas vinculaciones, él va a ser medico, yo lo que no acepte fue las agresiones, Y.F. trabajaba con Elda. Uribe y nunca trabajo para mi, ella trabajaba bajo las directrices de J.U., a ella la dirigía el Dr. Uribe, administrativamente trabajaba para el Dr. Uribe, él dice que fue Y.F. que le lleva la carta al Dr. Uribe, ella sale del recinto donde yo trabajo y se va a trabajar con él, mi asistente es quien lleva la renuncia, y según el dicho por él Y.F. la entrega y cuando me llega a mi la renuncia es que yo decido ir para allá, de mi oficina a la oficina del Dr. Uribe la lleva una empleada mía llamada R.A. y de mi Oficina a la Oficina de él dijo que Y.F., mi oficina esta ubicada en el mismo piso de la de él, ella señala el cuadro de una esquina de la sala como mas o menos donde estaría su oficina y la oficina de él la señala para la pared que esta afuera de la sala, cuando yo hago la renuncia hay una entrada para donde es Clínica de Mamas que queda diagonal a mi oficina, la Dra. Márquez esta como a … metros mas distante de él pero cuantos metros no puedo, en el área de administración sustituyo la administradora que era Y.F. bajo la dirección de J.U. y la sustituyo otra administradora que era Yusmary Pérez, habían otras dos personas una llamada Maryeliz que era la que llevaba las facturaciones y Vanesa llevaba los seguros y la parte administrativa y mi asistente que era R.A., una de ellas estaba en la entrada, dos estaban mas atrás, uno mas allá y yo mas allá, en la entrada digo de mi oficina, como a 16 pasos ó a 10 pasos esta la oficina de el, ese día 30-06 todos estaban allí trabajando, ese día yo me llevo a R.A. para que me acompañe y no se en ese momento donde estaba cada una de ellas, en el lugar de la Dra. Márquez estaba la Dra. Márquez y yo, y ahí irrumpe J.U. abriendo la puerta, él manda a abrir esa puerta y comienza a decir esos insultos, Rosa me acompaña hasta el área de los pacientes, él me dijo ladrona, usurpadora, sinvergüenza y más, esas palabras me las dijo él afuera ya él se había salido y se puso en el pasillo y paro la consulta hasta que esa loca y todas esas palabras y gritaba se saliera, cuando él llega abre la puerta y me dice que haces tu aquí y comenzó a vociferar y la Dra. Márquez le dice que yo había ido a poner su renuncia y le dice que se vaya de aquí, cuando el Dr. Uribe me propina esos calificativos si estaba la Dra. Márquez ahí, no solo las escucho la Dra. Márquez sino también los pacientes y el personal porque gritaba y claro que las escucho y no solo ella sino todas las personas que estaban en el lugar, desde ahí hay visibilidad a la sala de espera y el mando a abrir las puertas y diagonal si se ve, cuando yo salí de la sala de la Dra. Márquez estaba una fila de pacientes, él mando a abrir la puerta y parar la consulta y dijo que ahí se paraba las consultas hasta que yo saliera y yo no salía porque me daba pena y sentía mucha vergüenza, el Dr. Uribe entra a una puerta y me dice que qué hago yo ahí y empieza gritarme y a ofenderme la Dra. Márquez trata de cerrar la puerta y le dice que ella vino a renunciar y él dijo que paraba la consulta hasta que yo me salga y ella le dice que se salga y manda a abrir la puerta y me dice que me salga él trata de darme un golpe y la Dra. le dice que no me va a pegar a mí, él intenta golpearme a mí levantándome la mano y la Dra. Márquez le agarro el brazo para evitar que me pegara, no se porque la Dra. Márquez no fue ofertada como testigo, porque yo solicite que ella fuera ofertada y a ella se le cito como testigo en el CICPC y ella asistió y declaro y buscando ayer la declaración de la Dra. Márquez no esta en el expediente ni del tribunal y de la Fiscalía y si tengo la copia del folio donde la abogado anterior tenia la declaración de la Dra. Márquez, yo leí la declaración de la Dra. Márquez, a la Dra. Márquez la cito la PTJ en dos oportunidades y tengo copias de la citación y buscando la entrevista de la Dra. Márquez no la conseguí”.

  6. Declaración del ciudadano E.T.G., portador de la cedula de identidad 4.735.715 Medico Psiquiatra, 23 años de graduado, quien es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura de los artículos 242 del Código Penal y una vez que fuera preguntado si tiene alguna relación de parentesco con el acusado el mismo responde negativamente y expone:“No se a que se refieren con que quieren que declare, eso es una constancia que acudió a consulta por un cuadro depresivo y que para el momento de expedir esa constancia estaba asintomático”. La Fiscal pregunta y el responde: “Una paciente de nombre O.U., ella estuvo en consulta desde el 2001 hasta como dice en la constancia porque no puedo precisar el lapso, creo que dice 2001 hasta el 2003, ella fue por un cuadro depresivo lo cual según decía la paciente era por discordia marital o problemas de pareja, no recuerdo si siempre fue por esa causa porque es complicado recordar la causa especifica porque hace varios años y si se que era depresión por el tratamiento que recibía, que ansiolíticos y antidepresivos, un cuadro depresivo ansioso es un cuadro donde hay depresión y ansiedad, la depresión puede afectar a un 8 por ciento de la población general y una persona hoy en día tiene la posibilidad de deprimirse un 30 por ciento en la vida, la paciente iba por depresión según refiere la paciente y es algo que se estila decir debido a discordia marital, a la paciente se le indico antidepresivos y creo que seropran y un ansiolítico que creo ha de haber sido el ribotril, el ditran es lo mismo, cuando las pacientes van a mi consultan yo elaboró una historia médica a mi medida y un informe lo hago cuando me lo piden, a veces hay mucho tabú con las consultas psiquiatricas y yo trato de hacer consulta clínica farmacológica”. La representante de la víctima pregunta y él responde: “Si reconozco la constancia en su contenido y firma, este año no puedo asegurar que haya tenido a la señora O.U. como paciente y creo no haberla tenido”. La defensa pregunta y él responde: “La fiscalía me cito en una oportunidad y me tomaron una declaración pero no me pidieron un informe o peritaje como tal, además yo no trabajo con psiquiatría forense, siempre en la consulta es algo que esta dado por hecho que el paciente va allí y nosotros asumimos que lo que él dice allí es verdad porque no hay marcadores biológicos que digan que lo que tiene es debido por ejemplo a que tiene la hemoglobina baja, es decir que es subjetivo porque es en base a lo que el paciente refiere, claro hay ciertos elementos que dan la presunción diagnostica y como quien dice que no se puede mentir siempre, en la constancia creo que dice discordia familiar, si esos problemas familiares pudiera tratarse de hermanos o hijos pero si mal no recuerdo era un problema marital que contamina a toda la familia, no recuerdo si con el termino de hostigamiento o violencia psicológica o amenaza pero si recuerdo que hubo agresividad verbal, yo quiero dejar claro que eso fue en el 2001 ó 2003, pero si recuerdo que había discusiones con tono elevado, cuando me hablan de problemas de tipo marital hay que recordar que si hay una relación compleja es los problemas de pareja que van desde celos a problemas económicos etc, y creo que si mal no recuerdo estaban involucrados todos estos aspectos, no necesariamente puede ser que si pero no necesariamente, y no puedo dar fe y aseverar cien por ciento esa depresión haya sido causada por el Dr. J.U. y generalmente todas las enfermedades son multifactoriales y en este caso la discordia marital, la agresividad verbal tiene un impacto en el factor psicológico de la paciente que puede producir depresión”.

  7. Declaración de la ciudadana R.E.A., portadora de la cedula de identidad Nº V- 12.242.518, quien una vez identificada, es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le lee textualmente el artículo 242 del Código Penal, manifestando no tener parentesco con el acusado y expuso: “Yo he presenciado en varias oportunidades cuando el Dr. Uribe a agredido tanto verbal como psicológicamente a la Licenciada O.d.U., en una oportunidad estando en la oficina llego el doctor, llego dándole a la puerta y la persona que estaba allí abrió la puerta y él se dirigió a la Licenciada Olga y le dijo de manera muy grosera y soberbia que quitara el vehículo de donde lo tenia porque sino le iba a pasar por encima del carro, en otra ocasión llego el Doctor Uribe de manera muy grosera y me dijo que le entregara unos papeles por las buenas o por las malas y él lo hacia así porque sabia que se lo comentaría a la Licenciada Olga porque yo trabajaba para ella, la desautorizaba a ella en su lugar de trabajo, en otra ocasión la Licenciada Olga me solicita que la acompañe a llevar la renuncia y ella entra y yo me quedo en la sala de espera y luego oímos unos gritos fuertes y espantosos y le decía que era una loca, una desquiciada una ladrona y cuando abren la puerta todo el mundo sorprendido y una paciente se levanta y dice que qué era eso y alguien dice que era el Doctor Uribe con su esposa y alguien dice que si eso era con su esposa que quedaría para los demás, y en eso sale la Doctora M.E.M. y la Licenciada Olga”. La Fiscal pregunta y ella responde: “El hecho que nombre de ultimo ocurrió el 30 de junio que es la que mas recuerdo porque fue muy notable ese momento tenso que vivíamos todos, las demás no recuerdo exactamente, él llegaba y si ella estaba se dirigía hacia ella y sino estaba se dirigía a mi persona, el día 30 ella le iba a entregar al Doctor una carta de renuncia y yo no quise entrar hasta allá y ella me dijo que la acompañara y yo no quise entrar, la sala de espera no es tan retirada, se unen, no se decirle cuantos minutos fueron porque en ese momento uno no esta midiendo tiempo, donde ella entro hacia el área y ahí laboraran varias personas para el momento laboraba la Doctora M.E.M., la que están en trascripción y otras personas, cuando ella sale iba la Dra. M.E.M. que fue la que salio primero y la Licenciado salio de segunda y el Doctor Uribe estaba cerca de la puerta, yo aun trabajo con la Licenciada Olga y tengo trabajando con ella casi 10 años, de esa manera y esa magnitud en ese momento pero siempre con palabras y un grito por allá pero de esa manera de llegar así a esos extremos no lo había visto, el trato del Doctor Uribe con el personal que laboraba con la ciudadana Olga era normal pero siempre había la tensión y la presión y el ambiente de trabajo se volvía tenso porque no se sabia que era lo que iba a suceder, generalmente las veces que yo lo presencia estaba el personal, el trato de él hacia mi era bastante fuerte y yo incluso fui victima sin tener participación alguna en el problema él me agredía verbal y psicológicamente, en un momento que yo venia saliendo del lugar de trabajo con una compañera el me rompió unos papeles y me los tiro encima y yo en ese momento me asuste mucho y seguí adelante y se lo comente a la Licenciada Olga porque no sabia porque él tenia que pagar las cosas conmigo, si lo denuncie en una oportunidad porque el en otra oportunidad nos encontramos frente al pasillo de la oficina y la Licenciada me dio la orden de remover unas letras y yo cumpliendo la orden y busque el personal, y salí a hacer unas diligencias y cuando regrese el Dr. Uribe me agarro por el cuello y me apretó y me dijo que me iba a matar y me carrereo y yo salí corriendo y pase la calle sin mirar y llame a la Licenciada y le dije que el me estaba atacando y luego mire hacia atrás y él venia corriendo detrás de mi y llegue hasta donde hay un puesto de frutas por la calle 13 y fue ahí donde lo denuncie, el fiscal ante donde lo denuncie el apellido creo que es Rojas un señor alto y él me dijo que no podía proceder con la denuncia y que me fuera tranquila para mi casa, no recuerdo realmente si hubo luego del 30 otros sucesos, ellos se están separando y por los bienes no han podido llegar a un acuerdo y se han ido a otros extremos. La representante de la víctima pregunta y ella responde: “La mayoría de las veces que él iba a la oficina era de una forma violenta y hay timbre y ello hacia era tocando con la mano y cuando entraba a la oficina parecía que los ojos se le iban a brotar y el tono de voz era bastante fuerte, el clima era bastante fuerte y tenso de manera que uno no quería llegar a la oficina de trabajo, yo acompañe a la Licenciada porque ella tenia miedo de dirigirse a que el Dr. Uribe por las formas que él anteriormente la había maltratado verbal y psicológicamente, yo la acompañe hasta la sala de espera, es una parte de uno de los lobby y no es tan grande el espacio y es bastante cerca y se puede apreciar cuando abren la puerta el área, él gritaba de manera agresiva que era una loca, sin vergüenza, que era una ladrona, cuando él empezó a decir todas esas cosas la puerta estaba cerrada y alguien que no se decirle quien fue abrió la puerta y él dijo que iba a paralizar la consulta hasta que la Licenciada Olga no se retirara y la licenciada venia era con una crisis de nervios y la Doctora M.M. venia tranquilizándola porque la Licenciada Olga venia llorando y llorando, al personal de él se veía la diferencia porque él lo trataba mejor en relación con el personal de la Licenciada, él siempre le decía a ella que era una loca, que era una sin vergüenza, que era una ladrona, un día la Licenciada estaciono el vehículo de ella frente a la clínica y llego el Doctor de manera airosa y tocando la puerta bien duro y él decía que le abrieran la puerta y entro y se dirigió a la Licenciada Olga y él le dijo que le quitara el carro de allí o que él era capaz de pasarle una grúa por encima de ese carro y lo dijo de una manera grosera, esa es la carrera 21 frente del edificio, no importaba para nada que estuviera el personal presente, el mismo personal comentaba que debería llamarla aparte y resolver los problemas y no de forma publica como lo hacia”. La Defensa pregunta y ella responde: “Yo trabajo en la carrera 21 con calle 13 en la Oficina de la Licenciada O.A. que es mi jefe desde hace 10 años, si soy persona de confianza de la señora Olga, no soy la encargada de hacer gestiones jurídicas en nombre de la señora Olga porque no soy abogado y no estoy en la capacidad de eso yo lo que hacia a veces era sacar copias a registros, ¿a suscrito algunos contratos a nombre de la señora Olga? No he firmado ningunos contratos, es una oficina que esta divida por una pared donde esta el área de la señora Olga y del otro lado estoy yo, si fui alguna vez al CICPC a narra algunos hechos que tienen que ver con esta situación, si hice mención a lo del vehículo y de lo que él llego a la oficina con los papeles, realmente el contexto completo no se pero si yo lo dije y básicamente dije lo que yo para esa oportunidad había visto y para la ocasión eran recientes los hechos que yo recordaba, en la ocasión que le llevo los papeles me dijo que le entregara a mi jefa por las buenas o por las malas, en ese momento de los papeles no hubo agresión física en contra de la señora Uribe, si el día del vehículo él le dijo a la Licenciada Olga que quitara el vehículo porque sino le pasaba por encima con una grúa, la forma de expresarlo airosa y furiosa que estaba para ese momento y no hubo palabras adicionales a eso para el momento, en una ocasión una decisión que ella tomara de tipo administrativo de donde estábamos nosotros se podía ver por un vidrio y si alguna decisión que ella tomara él decía que eso no era así que era como él decía, no sabia de que estaban hablando pero se oían los comentarios, si los veía cuando el pasaba o cuando él estaba en la oficina y nos separaba un vidrio y cuando él salía de la Oficina se oía lo que él iba diciendo, los hechos del 30 de junio, la fecha de los otros hechos del vehículo y los papeles no recuerdo la fecha, en especial recuerdo la fecha del 30 de junio porque el momento que se vivió en el Edificio fue demasiado grande y es difícil olvidar esos hechos y eso marco diferencia esa discusión o lo que se vivió allí fue bastante fuerte y eso se le queda a uno grabada, ese día 30 de junio no hubo agresión en mi contra, en cuanto al hecho relacionado con unas letras no recuerdo el día porque ese día eso fue en octubre pero no recuerdo la fecha ese día estuve involucrada yo como victima y yo puse la denuncia y todo y como eso no procedió olvide el día exacto, se que fue en octubre, el apellido del Fiscal es Rojas y yo fui primero a comandancia y cuando ya vine que habían repartido a que Fiscalía queda y fui a solicitar que había pasado con mi caso el me hizo pasar y el apellido me quedo grabado en ese momento y él me dijo que me fuera para la casa tranquila que eso no iba a proceder, yo acudí a la policía que esta aquí en la calle 30 a colocar mi denuncia y en ese momento de verdad nosotros hicimos la denuncia allí y lógicamente lo primero que hice fue llamar a la Licenciada y llame a mi esposo y fuimos a la prefectura luego a firmar una caución de que él no se metería con nosotros y nosotros con él, él también presento una denuncia, ese mismo día fui a la Fiscalía, yo fui a Fiscalía para colocar la denuncia también por Fiscalía y allí me dijeron que si había colocado la denuncia en un cuerpo policial tenia que esperar porque esa denuncia la pasarían para Fiscalía y que pasara luego a la atención al ciudadano en la Torre Orinoco a ver donde habían pasado ese expediente, en la Fiscalía hable con el Fiscal que refiero y habían pasado no fue seguidamente porque eso no es tan rápido y no recuerdo el tiempo y como de verdad yo me olvide de ese caso, hay una oficina en el Edificio de la Torre Orinoco que se llama atención a la víctima y allí le informan a uno donde había sido distribuido el caso, yo fui una primera vez y me dijeron que no había llegado y que pasara al final de semana yo fui y no había llegado y me dijeron que pasara a final de la próxima semana y a la tercera vez yo fui y me dieron un papelito donde decía la Fiscalía donde había caído el expediente, si mal no recuerdo fue en la Fiscalía Séptima y se que fui pero no recuerdo que piso, ¿en esa ocasión del 30 de junio fue usted la persona que llevó la carta de renuncia a solicitud de la señora O.A. al ciudadano J.U.? Fue la señora Olga; yo acompañe a la señora Olga a llevar una carta de renuncia desde la Oficina de administración donde nosotros laboramos hasta la sala de espera donde esta la puerta de acceso al área del Doctor, esa puerta es negra pero no se si es de metal o es de vidrio o no se, es una puerta negra normal, creo que es mas bajita (haciendo alusión a una puerta que esta en la sala de juicio) decir las medidas exactas no se, yo permanecí del lado de afuera, no recuerdo si esa puerta tiene brazo o es simplemente de abrir o cerrar manual, cuando la señora Olga entro la puerta se cerro no se si con seguro pero si se que se cerro, yo si había entrado a esas áreas pero tenia mucho tiempo que no entraba y no se si han hecho modificaciones, no se donde se ubica la oficina de la Doctora Márquez, el día 30 de junio llego la Licenciada Olga con la Doctora Márquez, yo estaba en la sala de espera el 30 de junio lo que no estaba era en el área donde estaba el doctor, en la oficina donde me ubico yo y la Licenciada Olga estaba Vanesa y Maryelis y Yusmary P.e. en la misma área de la Oficina, no recuerdo si era la Licenciada Yadira u otra persona, a la Licenciada Yadira Flores la sucedió Yusmary Pérez, en ese momento de ese hecho no recuerdo realmente si ella estaba o no estaba allí se que Yusmary estaba en la oficina no recuerdo es si ella era la administradora, si ellos están en un problema de separación de bienes y de un divorcio y eso es lo que tengo conocimiento de bienes, la Licenciada si me ha comentado que se ha visto afectada portadas esas demandas y denuncias.

  8. Declaración de la ciudadana C.R.D.D.R., portadora de la cedula de identidad Nº V- 3.087.434, quien una vez identificada, fue juramentada e impuesta de las generales de ley y se le lee textualmente el artículo 242 del Código Penal, manifestando no tener parentesco con el acusado y expuso: “A mi me llaman a este juicio porque fui trabajadora en la Clínica de mama desde el 99 hasta el 19-06-06 que puse la renuncia y fui trabajadora como enfermera”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Yo tuve que ir a la PTJ en una oportunidad con una doctora que tuve un problema y fui con la doctora pero el hecho decir con los señores Uribe no tengo nada que decir, el hecho con la Doctora fue la doctora M.C. que el doctor llego y le dijo cónchale Milagros sigues operando aquí, no sigo laborando allí porque puse la renuncia el 19-06-06 porque la señora Uribe nos dio vacaciones largas y en ese tiempo conseguí trabajo en la Policlínica y por eso puse la renuncia. Él no entro al pabellón porque llego al vestuario de médicos porque cargaba ropa normal y no entro al pabellón y yo estaba dentro del pabellón, él se lo dijo del vestuario hasta donde esta el pabellón eso fue lo único que pude escuchar, de donde yo me encontraba hasta donde estaba el doctora era como de una puerta que esta en esta sala de juicios hasta esta parte de aquí, él debe saber porque le dijo eso a la doctora, el vestier de medico queda cerca del área del pabellón, se escucha porque se oye, la doctora Milagros estaba operando en ese momento, él no hablo con ella, él hablo desde el vestier, la puerta del vestier esta dentro del área del pabellón y en ese momento estaban operando y se oye, dentro del área del pabellón se oye todo y él fue lo único que le dijo: cónchale Milagros sigues operando aquí, hay dos vestier uno de damas y otro de médicos y hay una puerta de vestier porque ellos tienen que cambiarse ahí para entrar al pabellón, si él habla en voz baja si estamos en silencio si se podía oír, no podía decirle en voz baja porque tuvo que decirlo un poquito alto para que se escuchara, yo no fui testigo de un problema entre los señores Uribe porque me la pasaba en un área restringida que era la parte de pabellón porque había días que llegaba un lunes y llegaba a la casa un viernes, casi no tenía contacto con la oficina ni con el consultorio del doctor ni con las oficinas de ella, no se donde esta la doctora Milagros, no recuerdo mucho pero creo que si ella desde ese momento ella se fue, no me acuerdo porque hace tanto tiempo porque eso eran operaciones una detrás de otras, no me acuerdo si tuve otra intervención con ella. La representante de la víctima pregunta y ella responde: “En esa oportunidad fui a la PTJ y me tomaron las declaraciones y le tengo que decir que ni siquiera me acuerdo, yo fui trabajadora desde el 99 hasta el 2004 como enfermera disponible y después el doctor Uribe me dio el cargo de encargada del pabellón, mi función era circular, esterilizar y de todo lo que se hace en un pabellón, en el momento había una intervención quirúrgica y yo estaba detrás de la puerta en un banquito porque estaba circulando, ¿Usted ha sido testigo de alguna agresión física o verbal dirigida por J.U. a su esposa O.d.U.? No; ¿Usted ha sido testigo de alguna agresión verbal en contra de la Dra. Charife? Lo que le dije que le dijo todavía sigues operando aquí, ¿presencio algún insulto del Dr. Uribe en contra de la Dra. Charife? No; no era usual que algún doctor llegara a hacer algún reclamo mientras que otro hacia un procedimiento quirúrgico, yo ahora trabajo con oncología de pacientes con cáncer, ¿Es la primera vez que rinde entrevista con relación a este proceso? Es la primera vez; ¿Alguna vez atestiguo sobre hechos relacionados por agresiones verbales del Dr. J.U. contra la Dra. Charife en medio de una operación quirúrgica en la Clínica de Mamas? No, he ido a la PTJ pero en ningún momento yo le he dicho que eran agresiones sino que eran unas palabras verbales que digo: sigues operando aquí; ¿Diga usted como fue el comportamiento habitual del Dr. J.U. para la fecha en que usted trabajo en la Clínica de Mamas, fue un jefe como todo los jefes porque yo me ganaba lo que trabajaba y en ningún momento hubo regaños; ¿En alguna oportunidad dio muestras de alguna conducta agresiva? No; ¿Diga usted si en alguna oportunidad el Dr. Uribe maltrato a los trabajadores de la Oficina readministración? no le puedo contestar la pregunta porque yo trabajaba en el área de pabellón y no tenia acceso; ¿ tenia conocimiento usted de las razones por las cuales Elda. J.U. le hizo el reclamo a la Dra. Charife? No; soy enfermera, el pabellón esta ubicado en Planta Baja subiendo 1° piso, la oficina de la señora Olga y del Doctor Uribe quedan en planta Baja, me mantenía en pabellón y cuando me tenía que comunicar con el doctor me comunicaba por teléfono porque nadaba vestida de verde en ropa de pabellón;

    Durante el desarrollo de este testimonio fue planteado por las representantes de las victimas que se aplicara el procedimiento de delito en audiencia, al estimar que la testigo incurrió en el delito de Falso Testimonio, tipificado en el artículo 242 del Código Penal, por lo que solicitó se aplicara el procedimiento establecido en la ley.

    La Fiscal del Ministerio Público en relación a la solicitud de aplicación del procedimiento de delito en audiencia, expuso: “Para el Ministerio Público es importante las declaraciones que se rinden ante un órgano de prueba y es un medio de prueba importante y por ello es promovido el órgano de prueba”.

    La defensa privada otorgado el derecho de palabra en relación a la solicitud de aplicación del procedimiento de delito en audiencia manifestó lo siguiente: “En cuanto al delito en audiencia es importante que el Tribunal que simplemente con leer el texto del artículo 245 y 242 del Código Penal se percatara que no hay ningún delito en audiencia y ha sido ofertada por el Ministerio Público para que diera su versión de los hechos y que realmente la verdad es la que dio en esta sala y que no pudiera entenderse que de ser así un testimonio rendido durante la fase de investigación y represento un testimonio rendido ante un órgano policial y sabemos de que manera se declara a las personas en un órgano policial, como vamos a decir como es que esta mintiendo por una declaración anterior, y el articulo es claro cuando dice que será sancionada una persona que mienta sobre las generales de ley y es que acaso es su declaración una general de ley, y me parece no fundamentado e irrespetuoso con el testigo decir que de alguna manera esta falseando en su interrogatorio es por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de las representantes de la víctima”.

    El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, paso a resolver la incidencia en los siguientes términos: entiende el Tribunal que lo solicitado por la defensa es la aplicación del procedimiento de delito en audiencia contenido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la testigo incurre en el delito de falso testimonio, ya que ese sería el único pronunciamiento que pudiera emitir este Tribunal, ya que la investigación y posterior juzgamiento de una persona que pueda haber incurrido en el delito de falso testimonio, no correspondería a este Tribunal de Juicio, ya que en caso de verificarse una situación como la planteada por las representantes de la víctima, lo propio sería que el Ministerio Público adelantara una investigación al respecto y posteriormente presentara su acto conclusivo ante los Tribunales Competentes, siendo única y exclusivamente potestad de este Juzgador verificar si se aplica a o no el procedimiento de delito en audiencia aludido.

    Ahora bien, habiendo determinado el tipo de pronunciamiento que pudiera emitir al respecto este Juzgador que emitir una opinión sobre el contenido de la declaración de la testigo en este momento procesal, constituiría un adelanto de opinión en la presente causa, siendo lo razonable en consecuencia que al momento de realizar la valoración del testimonio que este Tribunal se pronuncie sobre la credibilidad de la testigo, y en caso de estimar que la misma se puede encontrar incursa en la comisión del delito de falso testimonio, participar al Ministerio Público con el objeto de que ordene el inicio de la correspondiente investigación penal, motivo por el cual el Tribunal considera que no se debe aplicar el procedimiento de delito en audiencia, reservándose un pronunciamiento posterior sobre la valoración de la declaración de esta testigo. Y ASI SE DECIDE.

  9. Declaración de la ciudadana A.I.B.M., portadora de la cedula de identidad N° V- 4.602.071, quien una vez identificada, fue juramentada e impuesta de las generales de ley y fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestando no tener parentesco con el acusado y expuso: “Como en el mes de junio de 2005 fui a la clínica de mamas a solicitar una información para una mamografía y al estar allí oí que alguien discutía con alguien y cuando se abrió una puerta salio una doctora y una señora cabizbaja llorando y detrás salio un doctor que le decía vete, fuera que era una sin vergüenza y alguien de allí me dijo que era el Doctor Uribe y me fui sin pedir ninguna información”. La Fiscal pregunta y la testigo respondió: “Eso fue en junio de 2005 a media mañana a eso de las 10 ó 10:30 a.m., yo oía las voces de alguien que sacaba a otro de la clínica y le decía vete, fuera, sin vergüenza y esa voz era masculina era de un hombre, hasta el momento no sabia quien era y las personas que estaban allí dijeron que era el Doctor Uribe, era primera vez que iba a la Clínica y al Doctor Uribe me lo recomendó una persona de Acarigua porque yo soy de Acarigua”. La representante de la víctima pregunta y ella responde: “Una amiga de Acarigua le dije que me habían mandado a hacer una mamografía y ella me dijo que aquí en Barquisimeto estaba el Doctor Uribe que era muy bueno y yo vine a pedir información y cuando sucedió eso me fui y no pedí información, esa fue la única vez que fui, yo ese día llegue ahí hasta donde esta la taquilla de información y no llegue a hablar nada porque fue cuando ocurrió la situación, primero se oían las voces y luego se abre una puerta y sale una doctora y luego sale una señora cabizbaja y luego un doctor y la gente digo que era el Doctor Uribe y su esposa, yo no se porque ocurría eso yo no se mas nada que eso, él la gritaba y le decía que se fuera de su esposa, no conocía a nadie, cuando yo estoy afuera estaba la señora aún llorando y yo me le acerque y le dije que si en algo la podía ayudar yo estaba a la orden y ella me pregunto si yo estaba en la clínica cuando ocurrieron los hechos y yo le dije que si y le di mi numero, yo no volví mas a la clínica porque de por si ya estaba afectada por la mamografía que me mandaron a hacer y no quise volver”. La defensa interrogo a la testigo y la misma contesto: “Mi nombre completo es A.I.B.M., en esa ocasión acudí a la clínica, ese día llegue como a un cuarto para las 10 ó antes de las 10 preguntando primero a ver donde era la clínica porque era primera vez que iba, llegue antes de las 10, cuando llegue llame a mi sobrina y le dije que ya estaba en la clínica y que estaba en la clínica, luego oigo las voces y para mi es muy raro estar en una clínica y oír gente alterada y luego de las voces se abrió la puerta y salio una doctora y luego la señora y luego el doctor, la doctora salio con una bata y los pacientes dijeron que esa era la doctora, la doctora era de cabello corto, no muy joven y tampoco muy vieja, ni muy alta ni muy chiquita no recuerdo, no me acuerdo del color de su piel imagínate yo no iba en ese plan sino que oí las cosas, ¿la puerta estaba cerrada? no se veía quienes estaban se oían las voces y no se veía nada y luego empezaron a salir, yo estaba ahí en esa área de la taquilla, la distancia entre la taquilla y la puerta no se que distancia hay yo solo se que estaba ahí parada cuando paso, ¿Qué distancia aproximada para usted ahí desde el lugar donde estaba parada frente a la taquilla a la puerta que abrió y salio a quien llama como una doctora? No se, ¿Recuerda usted esa puerta por donde salio la doctora usted recuerda como es esa puerta si es ancha o es de vidrio o de metal? No porque primero yo fui a pedir una cita y vi la pelea y discusión que había y me retire y ya como lo observamos todos los que estábamos ahí, ¿vio usted la pelea? vi de palabras pues, oí las palabras cuando corrían a alguien ¿Usted vio a la persona que usted menciona como el Dr. Uribe golpear a alguien o maltratar físicamente a alguien? Él nada mas le decía que se fuera y como si yo dijera que usted se saliera de aquí pero sin tocarlo, ¿En ese lugar habían muchos pacientes? Habían personas ahí no se si eran pacientes pero habían muchas personas, ¿Usted de llego a anotar para hacerse la mamografía o para que el Doctor Uribe la viera? No, ¿dice usted haber escuchado algunas voces en una discusión, voces masculinas? Una voz masculina que era la que mandaba a alguien a salir de ahí, era un hombre que era el que hablaba, si fui llamada a declarar en el CICPC, no recuerdo la fecha, si fue reciente hace ya bastante de eso, yo dije lo mismo que le acabo de decir a usted que fue lo que oí y de ahí no se mas nada, ¿usted escucho a la señora Olga gritar? No, ¿Usted escucho u observo que ella contestara o se defendiera? No yo oía la voz de un hombre nada mas y eso fue lo que oí, no se mas nada, ¿había otra persona que los acompañaba a ellos que fuera mujer? En ese momento estaba una doctora y luego salio la señora llorando y luego salio el doctor”. El Juez pregunta y ella responde: “En ese momento estaba recién venida para acá para Barquisimeto y no me anote para la cita porque en ese momento del revuelo yo me salí y me fui”.

  10. Declaración de la ciudadana M.J.P.P., portadora de la cedula de identidad 4.972.446, quien una vez identificada, es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le lee textualmente el art. 242 del Código Penal, manifestando no tener parentesco con el acusado y expone: “Lo único que tengo que decir es que en junio del 2005 fui y estaba entrando a la Clínica cuando oí unos gritos e insultos y cuando me percato oigo que el Dr. Uribe esta insultando a la Dra. Uribe y vi que habían varias personas pero yo no llego hasta el sitio sino que oí y vi que salía la doctora y salía la licenciada mas atrás y cuando oigo todo eso llegue entre y salí y no llegue a concretar la cita que iba a pedir para verme con el doctor y para hacerme la mamografía”. La Fiscal pregunta y la testigo respondió: “Eso fue en junio del 2005 a eso de las 10 ó 10:30 en la Clínica de mamas ubicada en la carrera 21 con calle 13, yo había ido en varias oportunidades a la Clínica porque yo era p.d.D.. Yo tengo mi mamografía de la primera vez que fue en el 98 ó 99, cuando yo estaba entrando yo oía que decían fuera, fuera y cuando yo vi que era la licenciada que salía con la doctora y que la estaban insultando y vi que era el doctor, yo sabia que la licenciada era esposa del Dr. Uribe”. Se le cede la palabra a la representante de la victima y ella responde: “Si soy p.d.D.. Uribe, si había asistido a esa misma sede y si tengo historia medica y tengo los exámenes también y las mamografías que me he hecho en el consultorio, es decir que él me ha visto, en el momento que yo estaba entrando oí los gritos y vi que salio la doctora y salio mas atrás la licenciada, no llegue a dar mi numero de historia media y me retire porque ya con todas esas cosas era incomodo pedir la cita y no considere que era prudente y me fui, a mi me llamaron para declarar, yo hable con la licenciada para decirle que yo había presenciado eso y que estaba con ella, eso fue a los días, ella salio de ahí y salio hacia su oficina, yo entre al sitio y cuando oigo eso me devuelvo y a los días la llamo y le pregunto lo que había pasado y para decirle que sentía mucho lo que había pasado, no tengo conocimiento que origino la discusión que yo sepa se estaban divorciando y me imagino que deben ser por esos hechos, cuando yo iba entrando oí los gritos de él y era sacándola y me imagino que si eran gritos era humillándola y como sacándola y eso fue lo que yo oí, no vi en el momento sino que oí todo y me regrese y no me percate de las personas que estaban en el sitio”. La defensa pregunta y ella responde: “Mi nombre completo es M.J.P.P., al Dr. Uribe lo conozco desde hace muchos años, que se yo 10, 15 años, lo conozco desde hace muchos años, 15 ó 20, póngale 30 pero lo conozco hace mucho tiempo, a la señora Olga la conozco desde hace muchos años, a ella la conozco hace 30 años aproximadamente, no somos familia para nada, somos comadres, ella es madrina de mi hijo J.A.B.P., ese día fui a pedir cita y consulta con el doctor, para hacerme una mamografía, y no logre anotarme porque estaba entrando en el momento que sucedió todo, habían pacientes y en ese momento no me puse a contar los pacientes, he ido muchas veces a la Clínica, siempre hay bastantes pacientes ya que el doctor siempre ha tenido bastantes pacientes, yo iba a pedir la cita porque estaba cerca de la Clínica para pedir la cita y verme y yo fui en ese momento a pedir la cita, el mecanismo del doctor Uribe es por cita, yo estaba entrando en el pasillo y antes de llegar al sitio de pedir la cita en donde esta la muchacha, el sitio es un pasillo y al final viene el consultorio, la taquilla donde esta para pedir la cita, antes de llegar al consultorio claro que si hay un área de estar donde se ubican las sillas de los pacientes, ¿si desde el sitio desde donde ella escucho los gritos que menciona en el pasillo debió pasar en primer lugar por una sala de estar donde se ubica la silla de los pacientes hasta el final de termino llegar a la taquilla? cuando yo entre oí los gritos pero no llegue al sitio hasta el final, ¿dice usted que escucho unos gritos? Escuche que el doctor estaba gritando y en ese momento cuando yo llego estaba saliendo la doctora y la Licenciada Uribe con la cara baja y se fue a su oficina y cuando vi eso yo salí y me fui, el nombre de la doctora lo conoce? La doctora Márquez, ella salio de primero y después salio la Licenciada, ¿Qué fue los gritos que presuntamente escucho? cuando yo llegue el estaba diciendo que la sacaran fuera y eso fue lo que yo le oí fuera, fuera; ¿usted escucho si la señora Olga contestaba esos gritos, digo algo? No; ¿al escuchar los gritos dice usted haberse devuelto y si es su comadre porque no fue a apoyarla? No me pareció pertinente y por eso la llamo a los dos días”.

  11. Declaración de la ciudadana YUSMARY P.P.G., titular de la cédula de identidad N° V- 13.856.474, quien una vez identificada, fue juramentada e impuesta de las generales de ley y se le lee textualmente el artículo 242 del Código Penal, manifestando no tener parentesco con el acusado y expuso: “Yo comencé a laborar en clínicas de mamas 01 en junio de 2005 y fui contratada por la Licenciada O.d.U. como administradora de la Clínica, el primer día que me presente a laborar la Licenciada Y.F. que era la administradora que me estaba entregando el cargo de administradora me dijo que hiciéramos un recorrido por las instalaciones y ahí fue que conocí al Doctor Uribe que me invito a la sala de conferencia para conversar conmigo, fue la única vez que trate con el doctor que me sugirió que me fuera de la Clínica que la única administradora de la Clínica era la Licenciada Y.F. y que el era el único dueño de la Clínica y yo le dije que yo había sido contratada por la Licenciada Olga y que iba a hablar con ella y ella me dijo que ellos estaban en proceso de divorcio y me quede laborando allí por menos de un año”. La Fiscal pregunta y la testigo respondió: “Yo era administradora de la Clínica de Mamas y ejercí el cargo hasta el 15-01-06 porque iba a dar a luz, no trabajo actualmente allí, el recorrido de la Clínica lo hice con la Licenciada Y.F., en la sala de conferencias el me dijo que él era el dueño y que la única administradora era la Licenciada Y.F. y que me fuera de la Clínica porque estaba perdiendo mi tiempo, yo labore desde junio 7 meses e iba todos los días, en ese tiempo no presencie ninguna discusión entre el Doctor Uribe y la Licenciada Olga”. Las Representantes de la víctima interrogaron a la testigo y la misma contesto: “En el recorrido me acompañaba la Licenciada Y.F. que era la administradora, ella ya había renunciado, yo ocupe el cargo de administradora, yo iba subiendo por las escaleritas con la Licenciada y no sabia quien era él y la Licenciada me dice que él era el doctor Uribe y él me dijo que él era el dueño, que la Licenciada que me estaba acompañando a hacer el recorrido era la administradora y que me fuera de la Clínica y que estaba perdiendo el tiempo, él estaba con su piernita dobladita y más nada, el área de trabajo era bastante tenso porque la situación del divorcio de ellos nosotros procurábamos estar en nuestras funciones y estar alejadas de eso, al doctor se le niega la entrada a la administración de la Clínica de Mamas 01 porque él entro a decirle cosas antes a Rosa que era la asistente de la Licenciada Olga, yo estaba en mi oficina y yo no lo vi simplemente vi cuando hizo así y salio y había problemas para que el ingresara porque las ordenes era que el Dr. Uribe no pasara, el sentido era evitar los roces entre los dos y de hecho la Licenciada evitaba ir a la Clínica y a veces me llamaba para que yo saliera con los cheques y salía a que ella los firmara afuera”. La defensa pregunta y la testigo respondió: “Estoy como Jefe de Recursos Humanos en la Policlínica Barquisimeto, mi profesión es Administradora, yo fui contratada en Junio de 2005, para la segunda quincena porque iba a empezar antes pero falleció mi abuela y yo hable con la Licenciada y comenzaría para el 16 ó 17, la Licenciada Y.F. era la administradora saliente la verdad no me entreno, me hizo el recorrido y la parte por decir los ingresos y egresos de pacientes los manejaban las muchachas, yo me encargaba de los bancos, la Licenciada Yanira trabajo el preaviso como una semana solamente, mi hermano él ya hizo una auditoria con las clínicas pero no trabajo allí realmente, mi relación laboral termino el 15 de enero porque ya estaba a punto de esperar a mi hijo, en el momento que el Doctor hablo conmigo él no me maltrato ni me agredió ni manifestó ninguna palabras en contra de la señora Olga, en la parte administrativa no se discutía eso, yo me orientaba a muchas cosas como los honorarios, pagar a los proveedores y al personal, no vi ni escuche ningún conflicto en los días posteriores a que empecé a trabajar”.

  12. La declaración de la psiquiatra DRA. C.T.P.M., portadora de la cedula 4.722.674, Medico Psiquiatra, adscrito al Hospital Central A.M.P., 22 años de graduada, quien una vez identificada, es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le lee textualmente el art. 242 y 245 del Código Penal, manifestando no tener parentesco con el acusado y una vez que le fue expuesto a la vista el informe realizado por esta el cual se encuentra inserto al folio 343 de la pieza N° 2, expone: “Reconozco el informe en su contenido y firma, en diciembre del año pasado fue un señor vestido de verde con bata blanca con informe de un tribunal para que le hiciera un informe, yo procedo a hacerle la historia al paciente y le hice dos test de la figura humana y de un dibujo libre lo cual tiene una gran importancia para nosotros de la proyección que hace la persona de cómo se siente en el momento, le hago ciertas preguntas en base a todo lo que él me contesta y evalué el mensaje corporal a ver si es cónsono con sus respuestas, me pareció una persona muy ponderado y equilibrado, hubo un momento en que titubeo un poquito cuando hablo de su familia y de la amenaza que sentía de la perdida del patrimonio de sus hijos luego se le hizo el test de la figura humana y me hace un dibujo muy grande en comparación con la hoja y eso para nosotros significa que es una persona que pasa por una situación muy difícil y que necesita sobreestimarse y él hace el dibujo muy grande del lado izquierdo y eso significa que su tendencia es refugiarse en el pasado, él me hace el dibujo libre sin cejas, sin cabello, que para nosotros significa que no hay agresividad ni impulsividad, la casa la coloca cerrada para nosotros significa que hay control de su vida personal y de su familia y el trata de que todo ese calor que él siente, en esa Casa no se a alterado ni invadido, el hace una casa muy grande y un arbolito muy pequeñito que habla de introversión, él siguió luego hablando de la situación que lo llevaba y nuca se exalto, ni se extralimito y fue muy coherente y en base a ello hice el informe y lo revise y lo pase, yo generalmente no pongo diagnostico cuando la persona no cursa por enfermedad mental. La defensa pregunta y la psiquiatra responde: “Soy medico psiquiatrita, el informe lo hice a manera publica porque lo hice en el Hospital porque en la mañana en esa fecha tenia consulta en el L.G.L. y en la tarde en el hospital Central y la privada la tenia los sábados, ese informe lo hice por una orden que venia de un tribunal, tengo 22 años de graduada y desde el 200 soy Psiquiatra, si refiero al Dr. J.U. una persona equilibrada, cuando vemos un paciente hacemos la observación del paciente como llega y se desplaza y la actitud corporal y muchas veces cuando nos solicitan eso cuando refieren los hechos se exasperan, lloran, y en el a pesar del relato yo no vi en ningún momento que él se exaltara y él lo hizo de manera muy asertiva es decir de manera tranquila, ¿a pesar de la manifestación de una situación difícil para el Dr. Uribe donde se veía amenazado aspectos importantes de su vida si observo o analizo como una persona violenta? Nunca; no observe de él una persona agresiva, cuando hable del medio, de la situación algo que para ese momento presentaba ser difícil u hostil para él y las personas a manera de compensación tienden a la necesidad de valorarse o sobreestimarse y por eso el dibujo era mas grande en relación con la hoja, si dije que él era una persona coherente y asertiva, no observe en el Dr. Uribe ningún cuadro patológico y por eso no puse en el diagnostico ninguna enfermedad, no llegue a examinar a una ciudadana O.A. de Uribe”. La Fiscal pregunta y la psiquiatra respondió: “Según él me comento nunca vivió con su papa ya que este estuvo ausente físicamente pero siempre estuvo pendiente de que no le faltara nada y un hogar donde no esta el papa y la mama es un hogar disfuncional, él no labora en el Hospital y tal vez llego vestido así porque venia apurado y a mi me llamo la atención y por eso lo puse ahí, cuando hable de buen contacto visual es que no mantiene la mirada y eso es significativo para nosotros, nosotros tenemos un juicio que es la manera como vemos y nos comportamos frente a las situaciones y él me hace un relato de todo lo que le pasa en el momento pero a la par su idea es seguir trabajando para que las cosas que él considera que esta perdiendo no perderlas y yo veo que él esta en una manera muy sincrónica de lo que esta viviendo y él sigue su vida trabajando en lo que sabe hacer o lo que hace, si yo me pongo mas grande de la situación que tengo y el entorno es difícil yo tiendo a ponerme mas grande como medida compensatoria, esa valoración del yo con el entorno cuando él se revaloriza se esta autoafirmando para poder seguir porque también pudo haber hecho el dibujo pequeñito y eso hubiese dicho que no podía con el problema y que se deprimía por ello, no se como haría él su actitud frente a su medio pero si vi fue su afirmación a su yo y no entregarse, es decir que él sigue adelante en su proyecto de vida y no abandono no se entrego, cuando hable de hostilidad me refería al medio que era hostil hacia él, porque sino hubiese colocado el medio muy grande y el pequeñito, yo siento por la forma asertiva que él esta tratando de alguna manera de que eso termine y pase y que él pueda seguir con su proyecto de vida, no vi ningún detalle que me dijera que era una persona impulsiva y agresiva, él me estaba comentando una situación que hay de una manera coherente y tranquila pero en las dos cosas que yo vi que se enredo un poquito fue cuando hablo de sus hijos y de la clínica, la conducta del padre ausente sino trata de mejorar la situación de la familia tiene dos opciones o hace lo mismo o mejora, ¿Cuándo se habla de hogar disfuncional se habla de que alguno de los padres este ausente y si alguno de los hijos tiende a repetir esa conducta? cuando se trata de hogar disfuncional se trata de que alguno de los padres este ausente o que ambos estén presentes pero que alguno de ellos sea alcohólico”. La representante de la víctima pregunta y ella responde: “Con lo que él me dijo a mi no observe ningún trastorno de violencia psicológica, la violencia psicológica es situaciones de agresión verbal, hostigamiento, el informe que hice fue en cuanto a lo que yo vi que no era una persona agresiva ni hostil, que fue muy asertiva en cuanto al discurso, y asumo que una persona así no podría ser un ente hostigador, tiene que ver con lo que evalué no me pareció una persona hostil, yo le hice unos test de unos dibujos que cada uno de ellos tiene una simbología, yo le hice el test casa, casa, árbol y figura humana, cuando hago la figura humana se ve la actitud de la persona ante el medio, los patrones de los impulsos, la ansiedad, su parte emocional y las parte compensatoria ante la actitud emocional si me dibuja grande y en relación de la hoja es cuando hablamos de la sobre valoración de la persona ante un ambiente hostil, hay personas que dibujan dientes y uñas y eso representaría agresividad, a la persona se le dice que haga una figura humana y no les digo mas nada y eso tiene una simbología y es la proyección de la persona y es lo que nosotros interpretamos, a veces uno no recuerda tantas cosas y lee el libro y lee que por ejemplo dibujo muchas pestañas y todo tiene su significado, el baremo nunca se refleja en el informe, los dibujos yo los tengo, nosotros a requerimiento de la Fiscalía veíamos demasiados pero traía mucho problemas y por eso este año casi no hemos visto, hablo de que el trabajo era excesivo porque Fiscalía, adopción y visto que no hay psiquiatra forense de presos nosotros hacemos este trabajo, además de los pacientes por consulta y además llaman a declarar a los psiquiatras a juicio y por eso hasta principio de este año, yo hago mi historia medica lo cual es importantísimo y tomo todos los datos, la entrevista con el Dr. Uribe duro creo que casi dos horas, eso fue en la tarde, una persona puede simular o aparentar muchas cosas pero en la entrevista donde uno hace preguntas y me devuelvo le vuelvo a hacer las preguntas y lo pongo a dibujar yo sumo todo y de ahí es que uno saca la conclusión como psiquiatra, la forme del dibujo de ponerse grande se basa y se interpreta como que tiene una situación de amenaza, yo a la persona no le pregunto ni le digo de lo que observo de los dibujos, cuando se dice que hay una sobre valorización del yo por encima del medio puede ser cuando una persona se siente amenazada y el utilizo su mecanismo de compensación y el trato de autoafirmarse en esta situación particular, un hombre violento puede tener sobre valorización del yo y con desvalorización del medio pero tienen que haber otras cosas y eso no lo vi en las entrevistas, cuando uno coloca un dibujo grande o pequeño nunca va solo sino que va relacionado con el ambiente, uno no toma en cuenta solo el dibujo sino que se toma en cuenta la entrevista que se le hace al paciente ya que todo tiene que ver incluso desde que el paciente entra a la puerta, la forma de vestirse supuse que venia apurado, yo lo vi y se presento e iba buscando a la Dra. Piña y se presento y me mostró el papel del tribunal, cada psiquiatra tiene su manera de evaluar y hay unos que utilizan otros mecanismos y yo particularmente utilizo esos y desconozco si él conoce los mecanismos aplicados solo le dije que tenia que hacer y ello hizo, la autoafirmación es que todo lo que soy, lo que tengo, lo que he hecho en mi vida lo autoafirmo, yo lo veo como una forma de compensar lo que le esta pasando relacionado con el ambiente y que se necesita estar por encima de lo que esta pasando, no se si son acciones yo lo que veo es que hay una situación difícil y que el necesitaba autoafirmarse, entiendo según lo que el me describe había una situación por cuestiones materiales en donde de alguna manera a él le sustrajeron y se entero que él ya no temía lo que tenia y él iba a seguir trabajando y que la ley decidiera, a mi me piden un informe y hago mi historia y relato lo que la persona me dice y me voy a la evaluación de la persona y veo lo que tengo al frente y la parte emocional y lo que la persona describe y como la persona emocionalmente va a afrontar la situación y a mi lo demás no me interesa, si lo que la persona me dice es verdad o es mentira y mi función es ver si la persona esta diciendo la verdad o no y ayudar yo lo que evaluó es lo que estoy viendo al frente, en este caso la orden del Tribunal decía que se hiciera peritaje psiquiátrico nada mas, ambivalencia en el contacto personal quiere decir que en el dibujo coloco un sombrerito y en el libro de test aparece ambivalencia en el contacto interpersonal y yo asumo que esta persona con su forma ponderada de ser ya que equilibra la ira que debería sentir y es una persona ponderada, déficit es que no tengo empatía con las demás personas y si yo no hago empatía con una persona no tiene que ser conflictivo, el dibujo una casa con una manilla que indicaba que estaba cerrada y eso significa que yo cierro mi vida para estar tranquilo, en cuanto a la sobre valorización del yo desde el punto de vista de la teoría cognitiva habla de que cuando hay conductas desadaptativas se trata de mejorarlas y llevarlas a conductas mas adaptativas y no vi ninguna conducta desadaptativa por ninguna parte,¿considera usted que en base a las conclusiones del informe estas fueron presentadas por una certeza medica razonable? Si, nosotros utilizamos cuando hay estas cuestiones de violencia vamos un poco mas allá y los dibujos reflejan todas las emociones y sentimientos que tiene la persona y es muy difícil recordar cada dato y cada detalle y muchas veces tenemos que recurrir al libro, él esta dibujando y él no sabe que si le pone pestañas tiene una significación, a ninguno le pregunto si ha hecho esto antes pero cuando le preguntan si le ponen pies u otra cosa hay uno se entera que no lo ha hecho antes”. El Tribunal pregunta y ella responde: “Nosotros evaluamos, hacemos la historia medica y hacemos el interrogatorio de los antecedentes personales, familiares, hábitos, cuando hacemos el examen mental valoramos bastantes cosas que nos dicen cual es el nivel psíquico de la persona y ver si esta sano, un informe psiquiátrico esta referido al estado de salud mental, si quiero saber los aspectos emocionales y conductuales puede saberse con el examen de un psicólogo o psiquiatra, si piden un informe para una evaluación emocional también lo puede hacer el psicólogo”.

  13. Declaración de la ciudadana Y.R.F.S., portadora de la cedula de identidad N° V- 12.247.440, quien una vez identificada, es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le lee textualmente el artículo 242 del Código Penal, manifestando no tener parentesco con el acusado y exponer: “Yo fui citada para dar mi testimonio en relación a una causa que se lleva en contra del Dr. Uribe, yo trabaje para la familia Uribe desde el mes de junio del año 98 para la empresa Clínica de Mamas 01 que se encontraba bajo la dirección del Dr. Uribe y de la Lic. O.A.d.U., comencé como asistente administrativo y luego fui ascendida como Administradora, mi trabajo en la clínica siempre transcurrió en un ambiente armónico y todo funcionaba bien, en el año 2003 implementaron un proyecto de remodelación de la Clínica de Mamas y la obra termino a mediados del mes de mayo o junio del 2004, al culminar la obra el ambiente de trabajo era excelente hasta el año 2004 cuando aparecieron unos incidentes que lamentablemente perjudicaron nuestra relación laboral y nuestra armonía en el trabajo, comenzaron algunas discusiones desde el punto de vista legal cuando el Dr. Uribe había sido despojado de sus bienes, el ambiente de trabajo se perturbo, trabajábamos en equipo los empleados de Clínica de Mamas 01 y los de Clínica de Mamas Barquisimeto, la primera empresa era la encargada de hospitalización y la segunda de diagnostico, producto de ello se exigió romper todo tipo de vínculos entre los empleados de ambas empresas, se volvió la situación difícil, colocaron cámaras, había presión, producto de eso en el año 2005 introduje mi carta de renuncia a la administración de Clínicas de Mamas 01, la renuncia la introduje el 13-06 y el preaviso era hasta el 13-07 y me quede un poco mas a petición de la Lic. Olga para ayudarla con los convenios y todas esas cosas, el día 30-06-05 estaba cumpliendo mi preaviso en la Oficina que yo ocupaba y me encontraba yo, Yusmary Pérez a quien estaba entrenando, estaba V.V., Maryelis Torres y la señora R.A., ese día eran aproximadamente las 10 ó 10:30 a.m., no recuerdo la hora exacta, la Licenciada Olga se acerco a mi oficina y me pidió que levantara una carta de renuncia de su cargo en Clínica de Mamas Barquisimeto, procedí a redactarle la carta que me solicito y se la entregue, posterior a leerla la Licenciada Olga firmo la carta y me solicito que se la llevara al Doctor Uribe, para esa oportunidad ella había prohibido dirigirnos a la Oficina del Doctor pero como ella lo pidió procedí a llevársela, el Dr. Uribe estaba en el área de consulta atendiendo a un paciente y yo lo espere en el consultorio y cuando llego le dije que ahí le enviaba la Licenciada Olga y que lo firmara y él dijo que no se la iba a poder firmar por todas las situaciones y que primero tenían que leerlas los abogados, yo se la lleve a la Licenciada a la Oficina y ella tomo la carta y se dirigió a la Oficina del Doctor pasado como 20 minutos o media hora ella regreso con la Dra. Márquez a la oficina y eso es todo lo que paso”. La Defensa pregunta y ella responde: “Soy Técnico en Administración, Licenciada en Contaduría Publica y Magíster en Contaduría Mención Costos, desde el 98 trabajaba en la administración de Clínicas de Mamas 01 y algunas veces prestaba apoyo a las otras empresas, mi oficina quedaba en clínica de mamas 01 uno entra y cruza a mano izquierda luego vuelve a cruzar a mano izquierda, mi oficina funcionaba donde siempre funcionaba la Oficina de la señora Olga, ese lugar cuando uno entra a la administración de Clínica de mamas 01 esta la admisión de pacientes que es un escritorio después de esa área hay una puerta corrediza de madera y a mano derecha hay dos escritorios más y después de esos dos escritorios esta un vidrio con una puerta de madera y ahí esta mi oficina y del lado izquierdo esta la oficina de Rosa y posterior esta la Oficina de la Licenciada Olga y detrás de esa oficina esta la Oficina de la Lic. Violeta, ¿hasta que fecha ocupo esa oficina que usted describe en su respuesta anterior? mi preaviso culmino el 13 de julio del año 2005 y me quede como tres o cuatro días después por petición de la Licenciada Olga no recuerdo cuantos días exactamente para otórgale el permiso a la Clínica de Sanidad, para la fecha de los hechos aun estaba a cargo de la administración de la Clínica, los inconvenientes se presentaron a mediados del año 2004 y el Doctor Uribe llego una tarde a saber como estaba todo se acerco a la oficina de la señora Olga que estaba abierta entro y al rato salio y la señora Olga salio al rato un poco molesta reclamando que porque no habíamos avisado que el estaba allí y después me entere que el Doctor había escuchado una conversación de la señora Olga con unos ejecutivos del exterior con los cuales ella estaba transfiriendo unos recursos a las cuentas de la señora Olga y la Licenciada Violeta, a partir de allí comenzaron los inconvenientes el Doctor Contrato una persona que ubicar donde estaban los bienes de la familia, se dio cuenta que varias de sus cosas ya no estaban bajo la administración de él sino que habían pasado bajo la administración de Global y Global 1, yo era la administradora de clínicas de Mamas 01, esa empresa la mayor parte de las acciones fueron traspasadas a manos de la señora V.A. y eso si fue constatado, las cámaras las coloco la señora Olga las cuales eran manejadas a través de Internet y ella vigilaba y si yo no estaba en mi escritorio me llamaba para ver donde estaba, si me sentía vigilada constantemente, una de las causas por las que renuncie fue por eso a pesar de que tarde un año en renunciar y yo quería mucho esa institución y de ser sincera yo no me quería ir pero comenzaron a aparecer una serie de irregularidades y yo no iba a participar de ellas y decidí retirarme, la señora Olga me solicito constantemente que le cancelara directamente a ella los honorarios del medico y sacar cheques a nombre de abogados y yo no estaba dispuesta participar en ello, si fui presionada por la señora Olga a que lo hiciera porque ella era la dueña, yo introduje la renuncia el 13-06-05 y permanecí hasta el 13-07-05 por el preaviso y trabaje unos días más por petición de la Licenciada Olga, yo tenia 7 años trabajando y trabaje un mes de preaviso, yo redacte la carta de renuncia en mi computadora y fue impresa en una impresora Epson de punto, la computadora estaba en mi escritorio, después de redactar la carta se la lleve a la Licenciada Olga y luego se la lleve al Doctor Uribe, yo fui sola y R.A. nunca manipulo esa carta mientras estuvo en mis manos no, después que yo regreso con la carta al área de administración se la lleve a la Licenciada Olga, ¿con quien se fue la Lic. O.A.d.U. a llevar la carta de renuncia elaborada el día 30-06-05 dirigida hacia el área de las oficinas del Dr. Uribe? Se fue sola; ¿Dónde se encontraba físicamente ubicada la ciudadana R.A. al momento de que la Licenciada O.A. salio de su oficina con la mencionada carta hacia el área de trabajo del Dr. J.U., donde estaba R.A.? En su oficina; ¿ella salio de su oficina mientras la señora O.U. llevo la carta y regreso con la Dra. Marqués? No salio y lo recuerdo perfectamente porque cuando ella salio nos miramos, Yusmary es la persona que iba a quedar por mi y yo la estaba asesorando, además de Yusmary estaba Vanesa y Maryelis en la admisión de pacientes, la Licenciada regreso con la Doctora Márquez que es la medico radiólogo de Clínica de Mamas Barquisimeto y es la Vicepresidenta de clínica de Mamas, yo conozco la ciudadana M.P. que es la comadre de la señora Olga y no la vi ese día en la Clínica, cuando la Licenciada Olga regreso con la Doctora Márquez venia molesta y no la vi llorando, desde yo estaba no la vi golpeada, si se donde queda la oficina de la Doctora M.E.M., desde la oficina donde yo estaba hasta la Oficina de la Doctora Márquez no se puede escuchar porque están bastantes distantes, desde el año 98 trabajaba para el matrimonio Uribe y administraba los bienes de él y administrativa sus viajes y manejaba sus cuentas personales, durante ese tiempo no me percate de ningún hecho vejatorio y ninguna ofensa de parte del Doctor Uribe en contra de la Licenciada, si existen problemas de índole legal entre ellos”. La Fiscal pregunta y ella responde: “El cargo que yo ejercía en Clínica de Mamas 01 ocupaba el cargo de administradora y tramitaba todo lo relacionado con los impuestos, cheques y todo lo inherente a la administración de empresas, mis jefes inmediatos eran dos la Licenciada Olga y el Doctor Uribe, ambos tenían firmas indistintas en las cuentas y ambos podían realizar cualquier actividad, ella una oportunidad me solicito que emitiera unos cheques por una deuda de honorarios médicos al Doctor J.U. que saliera el cheque a su nombre, eso sucedió un mes o mes y medio antes de yo renunciar y exactamente no lo recuerdo, el 30-06-05 fue la fecha en que se redacto al carta de renuncia de la señora Olga a Clínicas de Mamas Barquisimeto, la mía la redacte el 13-06-08, yo hacia cheques todos los días, los cheques los suscribían con firmas indistintas y cualquiera de los dos podía suscribirlos y a veces ocurrían errores y ellos se repartían el trabajo y la Licenciada Olga chequeaba la parte administrativa y el Doctor firmaba los cheques porque él estaba todo el día en la Clínica, en la Clínica se hizo auditorias administrativas y casi todos los años se hacían auditorias, la auditoria del año 2004 si mal no recuerdo hubo dos auditorias la primera de ella la hizo el Licenciado Lameda y eso lo decidía el Doctor y la Licenciada de hacer las auditorias, la razón era que el ambiente era intolerable en la clínica donde constantemente estábamos vigiladas y nos prohibían compartir con los compañeros de trabajo, cuando la licenciada Olga nos demostró que ya el Doctor Uribe no tenia injerencia en Clínicas de Mamas 01 porque la empresa estaba en manos de la Ingeniera V.A. nos comunico que ya no teníamos que relacionarnos con los empleados de las otras empresas, yo administraba solo Clínica de Mamas 01, una tarde que no recuerdo la fecha la Licenciada estaba reunida con su hermana y el Doctor llego a la oficina administrativa y se quedo solo parado ahí y yo pensé que estaba conversando y cuestión de 20 minutos cerro la puerta y se encerró con ellas y luego salio y cerro la puerta y la Licenciada Olga salio y reclamo porque no habíamos avisado que el estaba allí e incluso le reclamo a Rosa y le dijo que ha debido mover algo para que ella se diera cuenta que el Doctor estaba ahí, era frecuente que él llegara ahí, días después el Doctor me comunico y me dijo que si recordaba el día en que estaba parado en la Oficina de Olga y que la había escuchado con un ejecutivo del exterior donde le solicitaba que transfiriera el dinero de su cuenta a la cuenta de ella y de la Licenciada Violeta, en ese momento no podía constatar lo que dijo el Doctor pero cuando empecé a trabajar en Clínica de Mamas Barquisimeto pero se evidencio que si hubo transferencia y no fueron todas en unos mismos momentos, fueron varios movimientos, no he asistido a otro juicio”. La representante Fiscal interrogo a la testigo y la misma contesto: “Ingrese en el año 98 y trabaje antes en la Clínica Razzetti de Barquisimeto y renuncie y luego ahí la Licenciada María Elsa Morales me llamo para un puesto de asistente administrativo y yo fui a trabajar y me encargaba de los tramites de ingreso y egreso y permanecí en ese puesto de trabajo dos años, y ocupe el puesto de la Licenciada Maria, me encargaba del pago de los impuestos, ingresos y egresos, del pago de honorarios y todo lo que tenia que ver con la administración, solo con el doctor Uribe era vigilado la parte de los ingresos y egresos de los pacientes, a consecuencia de la presión que había en la institución es que salgo de la administración de Clínicas de Mamas 01, pero esa presión era general en toda la Clínica, al renunciar me empleo en Clínica de Mamas Barquisimeto que queda como 6 metros mas allá, la segunda Clínica estaba a cargo del Doctor J.U. y la Doctora Márquez, yo le coordinaba sus viajes y sus cuentas, siempre hemos hecho más de lo que corresponde a nuestro cargo, si formule una denuncia en contra de E.C.U.A. ya que el Doctor se encontraba de viaje en un congreso y un día a media mañana o a principios de la tarde y el vigilante de la clínica me aviso que Elisa le estaba cayendo a tubazos a la camioneta y había roto los vidrios cuando yo salí ya no estaba ella ahí, la camioneta era mi responsabilidad y no estaba allí la Doctora Márquez porque estaba en un congreso, renuncie el 13-06-05 y cumplí en Clínica de Mamas 01 el preaviso y transcurrieron como 3 ó 4 días para ingresar a la otra Clínicas, la auditoria del Licenciado Lameda y esta demostró que la administración de la clínica estaba perfecta, la auditoria de la Licenciada Yasmil Pérez demostró que habían unos documentos que no cumplían con los requisitos exigidos por el Seniat, esos recibos los hacia la señora Olga y yo para pagarle a los obreros, habían firmas indistintas, la licenciada Olga frecuentemente revisaba y chequeaba y coordinábamos los pagos y trabajábamos en conjunto, a partir de que ocurrió el incidente en que el Doctor se apareció en la oficina de la señora Olga hubo un cambio en el ambiente de trabajo eso fue a mediados del 2004 fue previo a que la señora Olga se fue de vacaciones a Cancún por su cumpleaños, la puerta de la señora Olga es de madera, según lo que dijo el Doctor la Licenciada Olga estaba de espalda hablando por teléfono y la Licenciada Violeta estaba allí, yo no vi y se que porque el Doctor me lo dijo, después yo evidencie y habían varias cuentas donde ellos depositaban el dinero que cambiaban de bolívares a dólares, en las cuentas en el exterior la señora Violeta era beneficiaria de las cuentas, yo no llevaba las cuentas personales del Doctor Uribe en el exterior, posteriormente el Doctor me trajo la relación de las cuentas en el exterior y yo verifique toda esa información e hice un informe, se el numero de cuentas mas no se de quien son esas cuentas, cuando el doctor se entero de que la mayor parte de sus bienes ya no estaban bajo su administración introdujo una demandada y tuve conocimiento porque trabajaba con el doctor, según el análisis que pude ver por lo que el doctor me suministro esas transferencias ocurrieron desde el 2002 y la ultima fue Clínica de Mamas 01, no tengo conocimiento que origino la creación de las Empresas Global y Global 01, inicialmente me dijo que inicialmente esas empresas se habían constituido para colocar los bienes y hacer propietario a mis hijos, todos los bienes se colocaron y los únicos que no se colocaron en esas empresas fueron aquellos en que habían otros accionistas, no se tramitaron créditos a nombre de Global para equipos, no hay créditos hipotecarios a favor del Doctor Uribe respaldados por la empresa Global, los que tengo en mis manos y los que me hacen saber si, pero no tengo absoluto conocimiento de los bienes, yo fui la que redacte la carta, ella solicito y me comunico que hiciera una carta de renuncia a la administración de Clínicas de Mamas Barquisimeto y S.G. no le daba acceso a los Libros, en la carta creo que si colocamos algo de los libros y esa fue la razón por la cual ella me dijo que iban a renunciar, desde mi lugar de trabajo no existe visión hacia el área de espera de los pacientes, la sala de espera de la administración la divide una puerta de aluminio negro con vidrio, desde mi lugar de trabajo Clínica de Mamas 01 no se visualiza el área de espera de los pacientes, a la señora M.P.e. nunca esperaba en la sala de espera sino que esperaba en el área administrativa, yo a ella no la vi, había una gran cantidad de pacientes ahí y los vi cuando me dirigía a la oficina del Doctor Uribe y y regreso por esa misma vía, el 30-06-05 en mi lugar de trabajo vi a la señora Olga que iba primero y luego la Doctora Márquez y se pararon en la entrada de la Oficina de Rosa la Licenciada comento algo y siguieron, no escuche que comentaron, entre mi lugar de trabajo y la oficina de la Licenciada hay un vidrio, una puerta plegable, unas bibliotecas, yo estaba en mi escritorio sentada frente al vidrio, la señora Olga entro y luego la señora Márquez y estaba molesta la licenciada y ellas estaban conversando, luego ingresaron a la oficina de la Licenciada y conversaron como 20 minutos o media hora y se retiro me imagino que a su lugar de trabajo”. El Juez pregunto a la testigo y ella respondió: “Con la señora O.A. y el Doctor Uribe tenia una relación laboral, Clínica de Mamas 01 en el año 98 era una clínica pequeña y el proyecto de remodelación fue algo maravilloso para la Institución y digo lamentablemente porque lo que se levanto con tanto trabajo y sacrificio en la cual yo fui participe se vino abajo así de fácil, con el Doctor Uribe tengo actualmente una relación laboral porque seguimos trabajando y con la señora Olga hace tiempo no nos comunicamos, desde que yo comencé a trabajar en Mamas 01 no solo administraba sino que manejaba la parte administrativa de sus viajes, personales yo no me limitaba a hacer mi trabajo en Clínica de Mamas 01 sino que incluso ayudaba a la señora Olga en análisis de costos de otras empresas, con sus hijos, los colegios, el pago de el jardinero como era una empresa familiar se prestaba para eso”.

  14. Declaración de la ciudadana Y.C.C.C., portadora de la cedula de identidad 5.931.172, quien una vez identificada, es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le lee textualmente el art. 242 del Código Penal, manifestando no tener parentesco con el acusado y expone: “Ese día en horas de la mañana a eso de las diez ó diez y media mas o menos, llega la licenciada Olga a la oficina y entra a la oficina donde trabaja la Doctora Márquez y luego llega el Doctor Uribe y pregunta que hace allí, tuvieron un intercambio de palabras y él le pregunta a la Licenciada que hace allí y no que le respondió porque ella estaba dentro de la oficina mientras que el doctor estaba en la puerta de la oficina”. Se le cede la palabra a la defensa quien interrogo a la testigo la cual contestó: “Yo soy secretaria y trabajo actualmente e la Clínica de Mamas Barquisimeto, tengo 5 años trabajando allí, e ingrese el 01-10-03, yo estaba en una oficinita en la entrada del área donde trabaja el Doctor Uribe, estoy en un escritorio que esta a la entrada al área de un pasillo que conduce hacia el área donde trabaja el Doctor Uribe, yo estoy cerca de una puerta de metal con vidrio que da acceso a la sala de estar de los pacientes que vienen a la consulta, por allí es donde ingresan los pacientes a la consulta, por esa puerta es donde uno entra a la oficina de la Doctora Márquez, esta la oficina la puerta la tengo así y como a 5 metros esta la oficina de la Doctora Márquez, para pasar a la oficina de la Doctora Márquez hay que pasar frente a mi oficina, ¿diga usted si al observar a las señora Olga cuando se dirigía a la Oficina de la Doctora Márquez en el hecho que usted narrar si estaba acompañada o sola? ese día la señora Olga iba sola, hay que abrir la puerta porque la misma tiene un brazo loco y ella tiene una manillita y uno la hala, el brazo loco es lo que sostiene la puerta y que automáticamente cierra la puerta, cuando la señora Olga atravesó la puerta hacia la oficina de la Doctora Márquez, esa puerta se cerro o alguien la sostuvo para que no se cerrara en virtud del brazo loco? Esa puerta se cerró; si conozco a la ciudadana R.A. y a M.P., ese día no vi a estas personas cerca de esa puerta cuñado la señora Olga paso hacia la Doctora Márquez, si existen allí cámaras de video, esas cámaras no se quien dio la orden de colocarlas pero si existen cámaras de video, yo estoy ubicada en un lugar cercano de la Oficina de la Doctora Márquez del lado de adentro de la puerta, lo que yo escuche ese día cuando paso la señora Olga cuando el Doctora Uribe le pregunta a ella que hace allí y luego cuando le decía que saliera del área, la Doctora Márquez estaba dentro de la oficina, y la señora Olga estaba dentro de la oficina de la Doctora Márquez y el Dr. Uribe estaba en la puerta de la oficina de la Doctora Márquez, yo escuche momentáneamente al Dr. Uribe, y no escuche a la señora Olga, ¿Usted escucho desde su puesto de trabajo, desde su escritorio que el doctor Uribe hiciera alguna manifestación, alguna expresión vulgar, ofensiva, vejatoria hacia la señora Olga? No doctor; yo vi salir a la señora Olga de esa oficina, el Dr. Uribe se fue a su lugar de consultorio y la Dra. Márquez salio acompañando a la Licenciada Olga, ¿Desde octubre del 2003 usted ha visto al Doctor Uribe amenazar, ofender a la señora O.A.? Nunca; La Fiscal pregunta y ella responde: si laboro para la Clínica de Mamas Barquisimeto, la ciudadana O.A.d.U. laboraba en una oficinas a la entrada de la Clínica que eran las oficinas administrativas en la Clínica de Mamas Barquisimeto, la Licenciada muy poco accesa a la parte donde trabaja el Doctor Uribe y el Doctor Uribe cuando va a la oficina de la Doctora Márquez me imagino que se sorprende de verla allí, hasta donde yo sepa ambos no tiene la administración de ambas Clínicas, el Doctor Uribe tiene la administración de clínica de Mamas Barquisimeto y la señora O.d.C.d.M. 01, la expresión del Doctor Uribe era de sorprendido quizás, cuando la Licenciada Olga se traslada a la Oficina de la Doctora M.e. estaba normal, la persona que trabaja en recepción abre la puerta y esa persona ya no trabaja en la Clínica y se llama M.D., no había que tener una identificación especial para entrar allí, no era común que la Licenciada Olga departiera con la Doctora Márquez, a mi no me hacen de conocimiento que ella iba a pasar, yo vi cuando la Licenciada Olga paso y estaba también la chica del área de recepción, yo no vi que entrara mas nadie con la Licenciada Olga, yo tengo acceso visual a la sala de estar de los pacientes, yo conozco a los esposos Uribe desde que entre a la Clínica en Octubre del 2003, nunca vi nada que no fuera normal, trabajo de secretaria en la Clínica pero no directamente con la Doctora Márquez, un gesto de sorpresa me parece normal, si conocía a la señora Olga desde Octubre del año 2003, la Licenciada Olga casi nunca iba al área donde trabajaba el Doctor Uribe, si ella iba a Clínica de Mamas iba a hablar con el Doctor Uribe”. La representante de la víctima interrogo a la testigo y ella contesto: “Ingrese en octubre del año 2003, actualmente trabajo en Clínica de Mamas Barquisimeto, tengo 5 años en el mismo puesto de trabajo, cuando entre en la Clínica estaba en la parte de arriba primer piso, y ahorita estamos abajo, transcribo los informes que hace el doctor, si tengo que dirigirme a otras áreas, la puerta de la recepción abre hacia adentro, no tapa mi escritorio, el área donde esta la puerta abre hacia el área de recepción pero no hacia la oficina donde yo estoy, yo tengo plena visión hacia el área donde están los pacientes, llamamos área de espera a la que esta en la parte de afuera, mi escritorio esta situado lateral, estoy frente al pasillo de acceso y si miro así esta el área de recepción, el ángulo de mi escritorio no me permite ver el pasillo que inicia desde la puerta, el día 30-06 estaba sentada en mi escritorio y vi cuando la Licenciada Olga entra y pasa hacia la oficina de la Doctora Márquez, ella entra y toca la puerta y abre la recepcionista y esta no tenia indicación de avisar si la Licenciada Olga entraba a esa área, pasaron como unos cinco minutos desde que ella entra a la Oficina de la Doctora Márquez hasta que llega el Doctor Uribe, recto no es, no logre escuchar la conversación entre la Licenciada Olga y la Doctora Márquez, la puerta estaba abierta, el Dr. Uribe llega y le pregunta a ella que hace allí, no se oía muy clara la voz de la licenciada Olga porque ella estaba adentro de la oficina y no escuche lo que ella respondió, el clima de trabajo en la Clínica en General era regular nunca los vi en situaciones y el ambiente de trabajo era normal y no había tensión, si tenían situaciones tensas nunca me entere, si tuve la oportunidad de conocer con los empleados con los miembros de la administración de Clínica de Mamas 01, no tenia que ir a allá, para tener la puerta abierta del brazo loco hay que sostenerla, y se puede abrir sin tocar el timbre, la señora Olga salio porque la chica abrió, yo vi salir a la Licenciada Olga que salio primero y luego la Doctora Márquez.

  15. Declaración de la ciudadana M.E.M.L., portadora de la cédula 3.857.835, quien una vez identificada, es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le lee textualmente el art. 242 del Código Penal, manifestando no tener parentesco con el acusado y expone: “Para el día que se esta empleando en este momento el 30-06 me encuentro en mi área de trabajo en Clínica de Mamas Barquisimeto y recibí la visita de la señora Olga portando una carta que me manifestó ella que quería renunciar a la administración de la Clínica y no entendí muy bien y le dije que le iba a avisar al Doctor Uribe que ella estaba allí con la carta y ella me dijo que ya se iba que por favor se la recibiera, llego el Doctor Uribe y le dijo con sorpresa Olga que haces aquí y yo le explique y el le digo a e.O. retírate y ella insistió en que el no la podía sacar porque era su empresa también y él le dijo nuevamente por favor Olga retírate y ambos alzaron la voz y habían pacientes y yo cerré la puerta y hubo palabras de ambos el Doctor Uribe insistiendo que se retirara y la señora Olga negándose y yo la tome a ella del brazo y le dije señora Olga usted ya se iba y la saque y la lleve a su oficina y allí tuvo momentos de llantos y posteriormente me retire y luego la conseguí en otro momento en donde ella estaba como buscándolo como para pedirle disculpas y yo le dije que le escribiera una carta y no volví a ver a la señora Olga desde ese momento”. La defensa pregunta y ella responde: “Soy medico radiólogo y trabajo en la Clínica de Mamas de Barquisimeto y tengo 15 años trabajando allí, yo estoy dedicada a las imágenes y realizo la lectura de las películas radiográficas que son las radiografías e intervengo conversando con las pacientes explicándole los resultados, realizo un procedimiento llamado micro biopsia y otros procedimientos, mi trabajo es exclusivamente con mujeres al igual que el Dr. Uribe pero él es medico mastólogo y medico cirujano que es otro tipo de especialidad, nunca vi al Doctor Uribe comportarse de manera agresiva o violenta con alguna dama, ¿Dra. Usted fue inicialmente ofertada como testigo de este hecho, usted alguna vez a declarado sobre estos hechos en algún organismo del estado? Nunca es la primera vez que yo asisto, nunca recibí citación ni tampoco me fueron a buscar, la intención de la carta de la señora Olga era la renuncia en sus funciones como administradora, ella llego sola a mi oficina, para llegar a mi oficina hay que atravesar una puerta, prácticamente hay dos puertas una que será el área de espera y hay un pequeño pasillo y luego hay una puerta para entrar a mi oficina, enseguida de la entrada a mano izquierda esta la chica que introduce los datos en el sistema y en el lado derecho esta una ventanilla que realmente dan hacia el ambiente de trascripción de una de las secretarias, esa chica que están en esa área ahí es donde se ubica Y.C. en la parte derecha solo que no tiene puerta sino una ventanillas, ¿Doctora desde el sitio donde se ubica la ciudadana Y.C. se puede escuchar a alguien que este en la puerta de su oficina? Es posible pero si la puerta esta cerrada poco pero si se puede escuchar, hay mucho espacio porque aparte de eso esta la puerta de entrada al área de diagnostico hay una sala de espera y hay una puerta para pasar a otra sala, con la puerta abierta de mi oficina no se puede escuchar en el área de administración, ¿Doctora Márquez cuales son las palabras precisas que usted escucho decir por parte del doctor J.U. al momento del incidente ocurrido en su oficina el día 30-06-05 aproximadamente entre 10:00 y 10:30 a.m.? La primera frase fue Olga que haces aquí, con sorpresa, y posteriormente que ella explico el motivo de la visita por llevar la carta de la renuncia el doctor lepidio Olga retírate por favor, ¿Doctora Márquez usted en esa ocasión referida en la pregunta anterior escucho al Doctor Uribe o a alguna otra persona expresar en su oficina palabras como Estafadora, ladrona, prostituta, o algún otro termino vejatorio u ofensivo hacia o dirigido a la señora O.A.? No lo escuche; ¿Usted refirió que cuando el doctor Uribe le decía a la señora Olga que por favor retírate Olga que es mi área de trabajo que él contestaba la señora O.A.? Que no se iba a retirar porque esa también era su empresa, esa área de mi oficina no era frecuentemente visitada por a señora Olga, lo que sucede es que habían sucedido algunas situaciones en donde el doctor no podía pasar a las oficinas administrativas y se transo entre ellos que él no pisaba el área de administración y la señora Uribe no pasara al área de diagnostico y tan es así que es en el momento que la misma señora Olga le dijo fírmame que ya yo me voy, y es por ello que le digo yo a ella tomándola del brazo que ella ya se iba para que no hubiera más problemas, ¿usted escucho en ese momento de ese incidente al Doctor Uribe ordenara que se abrieran las puertas de las áreas que dan hacia el área de espera de los pacientes? No; en cada momento estaban subiendo la voz y estábamos en el área de trabajo el Doctor insistiendo que la señora Olga debía retirarse y ella en que no se iba a retirar y basándome en lo que ella me dijo le dije que ella se iba a retirar, ¿usted vio al doctor Uribe levantar la mano y hacer este gesto como para golpear a la señora Olga? No, no observe ninguna agresión física dentro de esa oficina; ¿usted sale de su oficina tomando del brazo a la señora Olga, hacia donde se dirigen? Hacia la oficina de ella, si se quien es la señora R.A. y a la señora M.P. también la conozco, en ese trayecto acompañando a la señora Olga hasta su oficina no vi a R.A. ni a M.P., Rosa estaba en la oficina de la señora Olga, cuando yo entre con la señora Olga la señora Rosa estaba allá con las otras trabajadoras, fue medianamente fácil convencerla pero no fue a la fuerza simplemente tratando de hablarle que nos fuéramos para su oficina, específicamente no sino que quería hablar con el Doctor y darle una disculpa y me dijo que quería hablar con Jorge y pedirle disculpas, yo me la encontré en el pasillo y ella estaba por ahí parada y con la intención que el doctor la atendiera; ¿Quiénes estaban en su oficina al momento de ese hecho que pudieron observar y a la vez escuchar lo que allí sucedió? En mi oficina solamente estaba el doctor J.U., la señora Olga y yo”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Todavía laboro en la Clínica de Mamas Barquisimeto, la habitación es mas pequeña que este recinto y se hace mas pequeña porque tiene biblioteca en sus paredes, si fui citada para esto si, para asistir a lo de hoy tengo una citación, anteriormente a esto no me habían citado, nadie mas pudo observar que los esposos Uribe alzaban la voz porque estábamos nosotros tres, yo deduzco que ella me entrega la carta a mi porque en papel soy la vicepresidenta de esa empresa, enseguida que yo recibí la carta y la firmo y le entrego se aparece el doctor Uribe; el tiempo que transcurre desde que me dice que esta trayendo esta carta para renunciar a la administración y yo le digo que iba a informar al doctor Uribe y ella me dice que no que se la reciba, me entrega la carta, yo se la recibo y se la devuelvo y ahí llega el doctor Uribe, salimos ambas porque yo la llevaba del brazo, ella iba delante de mi, yo abrió la puerta y salimos ambas, ¿Dra. Usted en alguna oportunidad fue citada durante la etapa de la investigación para rendir una declaración por ante el CICPC o por ante la Fiscalía? No, seguro que si estaba laborando en agosto del 2005 en la Clínica”. Las representantes de las víctimas preguntan y ella responde: “Soy medico radiólogo, soy Vicepresidenta de Clínica de Mamas Barquisimeto, mi actividad como Vicepresidenta es asistir a las reuniones de asambleístas y estar pendiente del resto de los integrantes en nuestros ingresos y egresos y en cuanto a las inversiones, para el momento yo tome como que usted va entregar una carta al señor Juez y esta su secretario y el secretario lo recibe, yo no estaba haciendo ningún tipo de decisión para aceptar o no, yo solo la recibo para entregársela al Doctor Uribe, yo supe cuando el doctor me dice que no le recibió la carta porque quería consultar previamente con sus abogados, yo no sabia que él la había rechazado y yo quise avisarle al Doctor Uribe como una muestra de respeto, la carta estaba dirigida al doctor J.U. en condición del presidente de la clínica, ella me dijo que quería renunciar a la administración y que se la recibiera que ella se iba, si firme la carta, en el momento que entro el doctor la puerta de mi oficina estaba abierta, la cerré yo, estuvo cerrada algunos minutos mientras conversaban que si se iban o no y no creo que no hayan pasado unos de 5 minutos que no creo que llegaran a 5 minutos porque eso fue corto para la persona que este mediando, no es que yo este mediando y yo le dije que ella me había dicho que ya se había ido, ellos habían creado una situación donde ellos no pasaban al lugar del otro, ellos estaban separado y trabajaban en el mismo sitio de trabajo, la señora Olga tomo la decisión de que el Doctor no pasara a la parte administrativa y por ende el Doctor Uribe dijo que ella no pasara tampoco para acá, no simplemente pensé que había un respeto de ambas partes de someterse a no pasar a sus áreas de trabajo y yo simplemente respeto eso, no tenia expresión en mi de decirle que se retirara ya que ella misma dijo que entregaba eso y se retiraba, yo la tome por el brazo porque ella se negaba a retirarse y le dije que ella había dicho que ya ella se iba y la tome por el brazo, eso ocurrió con la puerta cerrada y abro la puerta cuando conduzco a la señora Olga, el doctor J.U. estaba dentro de mi oficina y el salio de allí después que salio la señora Olga detrás de ella, yo abrí la puerta de mi oficina salimos y yo vi que el fue hacia allá, él no nos siguió y él se retiro hacia el lado que conduce a su oficina, yo abro la puerta del pasillo, para recordarme tan lejos pero si la llevaba del brazo abro la puerta y la conduzco e infiero, recuerdo haber abierto la puerta y la conduje las dos cupimos porque no somos voluminosas, no fue algo fuerte, cuando abrí la puerta habían pacientes y estaban sentados los pacientes esperando ser llamados, al salir del servicio nos fuimos a la oficina de la señora Olga allí hay un pasillo y ahí no había nadie porque ahí no hay sillas y yo tuve la vía libre para ir a la oficina de la señora Olga, la señora Olga llego acalorada y angustiada con lo que había pasado y posteriormente después que lloro, que no lloro mucho me mostró unas cosas de que se estaban separando, en el área de administración estaba la señora Yanira, Vanesa, estaba Rosa y una muchacha llamada Yusmary, cuando la señora Olga entro algunas se pararon porque ella comento mira lo que paso que vengo de allá, esas fueron sus palabras, permanecí en la administración como 5 minutos más o menos, ella enseguida se calmo y se sentó y empezó a hacer unos cálculos, el Doctor Uribe en la puerta de mi oficina le digo Olga que haces aquí, al entrar a la oficina le dijo Olga retírate por favor fue la segunda frase que el pronuncio después que ella explico el porque estaba en la oficina, la consulta empezó luego de que nosotros nos fuimos para allá para la oficina de la señora Olga, el no empezó su consulta hasta que yo salí con ella”.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

    DOCUMENTALES:

  16. Experticia Psiquiatrica Nº 9700-152-9025 de fecha 17 de octubre de 2005, suscrita por la Dra. I.C.G., Psiquiatra Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en el cual consta lo siguiente: “Quien suscribe, Dra. I.C.G., C.I. 7.378.371, Experto Profesional II (Psiquiatra Forense), adscrita a la Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, hacen constar que la siguiente Evaluación a la ciudadana: ARANGUREN DE U.O.M.. Por solicitud JEFE SUB DELEGACIÓN SAN JUAN C.I.C.P.C. de fecha 25-08-2005. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN, DATOS DE IDENTIFICACIÓN. Historia: 653. Fecha: 30-08-2005. Nombres: O.M.A.D.U.. C.I. 5.456.749. Edad: 48 años. Fecha de Nacimiento: 08-07-1957. Estado Civil: Casada. Ocupación: Administradora de la Clínica de Mamas. Dirección: Av. El Rodeo con calle la Ciprés. Urb. Monte Real número 79. Versión de los hechos: “Denuncia a mi esposo a pesar de todo lo que me costo, porque me siento humillada. Tenemos problemas para divorciarnos porque existen bienes y el quiere hacer ver que yo le he quitado cosas, no nos podemos tratar”. MOTIVO DE LA REFERENCIA: Violencia domestica. Según la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia. EVALUACIONES REALIZADAS: Entrevista Psiquiatritas. DIAGNOSTICO DEL CASO: Vista y evaluada. No se evidencia de enfermedad mental. Para el momento del estudio. CONCLUSIONES: No amerita exploración Psiquiatrica Forense”.

  17. Informe Psiquiátrico suscrito por la Dra. C.T.P., adscrita al Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “INFORME PSIQUIATRICO. Paciente: J.R.U.. F.N: 12-10-1944. L.N: Caracas. Edad: 62 años. C.I. Nº: 3.243.602. Dirección: Urb. El Parque. Res. L.M.I.. Torre E, Nº 84. Motivo de consulta: El Sr. Uribe es referido de Tribunal de Control de Barquisimeto para peritaje psiquiátrico. Curso Vital y Situación Actual: Refiere el Sr. Jorge matrimonio de 28 años con O.A. a quien descubre con maniobras de apropiación indebida y fraudulenta además de traspaso de acciones de su compañía hacía su hermana gemela. Hechos que comienza a mediados del año 2000 aproximadamente. Motivo por el cual procede ha demandarla por estada y a su vez ella lo denuncia por hostigamiento psicológico. Antecedentes Personales: Antecedente Escolar: Medico Cirujano. Oncólogo-Mastólogo. Antecedentes Laborales: Ejerce activamente en su Clínica. Antecedente Sexual: Matrimonio de 28 años. 3 hijos (27-23 y 19 años) actualmente con otra pareja. Habito Alcohólico: Eventual. Habito Tabaquito: NO. Niega Cardiopatía o Diabetes- CA prostático 2005. quirúrgico. Antecedentes Familiares: Proviene de hogar disfuncional. Padre: ausente pero responde económicamente. Fallecido hace 18 años (CA páncrea)- Es 1er de 3 hermanos. Examen Mental: Paciente acude a la entrevista vestido con mono quirúrgico y bata blanca. De buen abordaje y colaborador. Buen contacto visual. Capacidad de análisis y síntesis adecuada. Memoria y atención conservada-consiente y orientado en 3 planos. Pensamiento claro y organizado. Lenguaje coherente y asertivo. Juicio critico congruente con la realidad. Afectividad: apropiada al discurso. No hay evidencia de trastornos sensoperceptivos, ni delirante. En lo emocional impresiona: Sobre valoración de su “yo” con desvalorización del medio, cuya relación tiende a ser hostil. Tendencia regresiva con marcado deseo de regresar a una pasado seguro para evadir el presente difícil. Ambivalencia en el contacto interpersonal. Pobre impulsividad. Muy sensible a la critica del medio. Tendencia a ser introvertido. Posible control del afecto emocional (recibido dentro del hogar)”.

  18. Constancia suscrita por el Coordinador Comisión de Credenciales del Colegio de Médicos del estado Lara, en el cual se deja constancia entre otras de lo siguiente: “EL SUSCRITO CERTIFICA QUE EL DOCTOR J.R.U.: C.I. 3.243.602, MSAS: 9060 CML: 438 HA SIDO RECONOCIDO POR ESTA COMISIÓN EL LAS ESPECIALIDADES DE: CIRUGIA GENERAL. ONCOLOGÍA. MASTOLOGÍA. NO EXISTIENDO EN NUESTROS ARCHIVO NINGUNA RECLAMACIÓN EN SU CONTRA EN EL EJERCICIO DE ESTAS ESPECIALIDADES. EN BARQUISIMETO, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO”.

    INSPECCIONES:

  19. Inspección Judicial de fecha 09 de diciembre de 2008, realizada en la Clínica de Mamas ubicada en la Carrera 21, esquina calle 13, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Se da inicio al acto y se le informa al Doctor J.U.d. objeto del acto que se lleva a cabo a él y a la Licenciada O.A. como encargados del Local. Se evidencia que la Clínica tiene un acceso con 2 puertas batientes de vidrio con una reja que esta abierta al momento de la inspección, al acceder por la puerta de inmediato a mano derecha existen unas escaleras que dan acceso a la segunda planta del Edificio, a mano izquierda hay la entrada a una oficina que manifiesta la víctima que es nueva de hace aproximadamente 3 meses. Se accesa a un pasillo que a mano izquierda tiene una ventanilla y una puerta de madera el cual se encuentra cerrado y que manifiestan que funciona y funcionó como deposito luego a un lado del deposito al que se hizo mención queda una escalera que para el momento se encuentra cerrado y que da al segundo piso donde quedaba el área de hospitalización y que ahora son oficinas, a mano derecha se observan 2 oficinas donde actualmente la primera de ellas se indica que la profesora M.P. y se lee en el vidrio entre otras cosas que se dan masajes, tratamiento con rayos bio infrarrojos y la segunda oficina corresponde a la Dra. M. G.S., Odontólogo, antes de ingresar al pasillo donde se encuentra el deposito se observa un área de espera para este momento constituida por 9 sillas, el pasillo fue medido con una cinta métrica y mide 7 metros con 15 centímetros aproximadamente donde la primera área de espera hasta la segunda área de espera (largo); luego se ingresa a un primer ambiente de sala de espera adyacente, a un ascensor que se observa a mano izquierda 2 puertas una un cartel que dice baño de damas y una con el logo de una dama, el ascensor actualmente se encuentra en desuso, hay 14 sillas de metal, 1 árbol de navidad, una vez pasada esta área se llega a una segunda área de menor dimensión donde se ubican 10 sillas de espera y al fondo del mismo se observa una taquilla de vidrio, en el área previa de espera hay una columna de 22 centímetros de ancho, en la puerta de metal y vidrio ubicada al fondo de esta área se da acceso al consultorio del Dr. J.U., Dra. M.E.M., Dra. R.Á. y F.Q., la puerta abre con un mecanismo automático de cierre, una vez traspolada la puerta, se observa una pasillo que a mano izquierda que da acceso al área de información y de citas, el ancho de la puerta es de 76 centímetros aproximadamente a mano izquierda, hay dos ventanillas de vidrio que es el área de transcripcional de ultrasonido y la persona que para este momento labora en esa área es la ciudadana Yhajaira Carmona y manifiestan las partes que para el momento la misma laboraba en esa área, una vez finalizado ese pasillo se llega a otro pasillo que a mano derecha se ubica en primer lugar una puerta de madera que da acceso al área de trascripción de ultrasonido, hay una segunda puerta que da acceso al área de mamografía y para el momento también era el área de mamografía según manifiestan las partes, seguidamente hay una puerta plegable de material sintético que da acceso a un área que funge como vestier, del lado izquierdo se observa el consultorio de la Dra. M.E.M., se procede a abrirlo y al acceder al consultorio se observa que esta constituido por mobiliario múltiples, libros y un megatoscopio y bibliotecas, al salir del consultorio del lado izquierdo del pasillo interno a orientación izquierda se observa una puerta plegable que da acceso a un vestier, seguidamente una puerta de madera que da acceso a un baño de pacientes, luego hay una pequeña pendiente que continua el pasillo y a mano izquierda se observa una puerta corrediza de madera que da acceso al consultorio del ciudadano J.U.. Se sale del área de consulta y el Tribunal se traslada a la sala de espera adyacente al ascensor que se encuentra en descenso dirigiéndonos a mano izquierda para el momento del observador que ingrese a la clínica, existe una rampa o desnivel que da acceso a otra área de espera y una vez allí a mano izquierda se observa un acceso al área de administración para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, constituido por una puerta de metal color negro con rejilla y vidrio que era el acceso al área de administración para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos y que actualmente funciona una área comercial y lo que funcionaba como oficina de administración fue dividido entre este local comercial y la oficina personal de la ciudadana O.A. que tiene acceso a la entrada principal de la Clínica de lo cual se dejo constancia. Seguidamente se procedió a fijar fotográficamente las áreas inspeccionadas las cuales se anexaran posteriormente a esta inspección amenazando desde el acceso de entrada a la Clínica y siguiendo el mismo trayecto en el cual se deja constancia en la presente acta de inspección”.

    INCIDENCIA

    Las representantes de la víctima solicitaron se incorporara como nueva prueba la constancia emitida por el Dr. E.T., conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, lo cual expreso textualmente de la siguiente manera: “Solicito se incorpore el informe presentado por el Dr. E.T. por su lectura, ello de conformidad con el artículo 339 en su ultimo aparte a los fines de que pueda ser valorado, es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de las representantes de la víctima.”.

    Cedido el derecho de la palabra a la defensa en relación a la presente solicitud de admisión de nueva prueba, manifestó lo siguiente: “La defensa se opone a tal petición toda vez que tal petición resulta extemporáneo, además infundado porque el art. 339 también establece la clasificación de las pruebas que pudieran ser incorporadas por su lectura, y si el medico Tálamo compareciere a través de la fuerza publico pues entonces que se le exhiba la misma más no que pueda ser incorporada tal informe como una prueba documental violándose la licitud de la prueba si se incorporara tal informe como medio de prueba”.

    Oídas las partes este Tribunal debe precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo “excepcionalmente” el Tribunal puede disponer de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba “siempre que en el curso de la audiencia surjan hechos o circunstancias nuevos”; y en la presente causa estima este Juzgador que no ha surgido ningún hecho o circunstancia nueva que hiciere necesaria la incorporación de dicha constancia como una nueva prueba, por el contrario esta absolutamente claro que era conocida por todas las partes la existencia de dicha constancia, y en base a ello fue promovida la declaración del psiquiatra E.T., desde que fue presentada por primera vez la acusación del Ministerio, y a la cual se adhirió la víctima y sus representantes legales, siendo insostenible argumentar que representa una circunstancia nueva el conocimiento de dicha constancia en el asunto, y admitir la misma como medio de prueba en esta etapa de proceso, representaría un claro desequilibrio, siendo de observar que inclusive tuvo el Ministerio Público la oportunidad de reformar su acusación mientras no se celebrara el juicio, e inclusive tuvo la oportunidad de subsanarla, sin embargo, en este particular no lo hizo, aunado al hecho de que para el momento en que fue solicitada la incorporación de este medio de prueba, aún no se habían agotado todas las diligencias pertinentes para hacer comparecer al Dr. E.T., motivos por los cuales se declara SIN LUGAR, la solicitud de admisión de la c.d.D.. E.T., como prueba documental a ser incorporada por su lectura. Y ASI SE DECIDE.

    INCIDENCIA

    Seguidamente la Representante de la víctima solicita la palabra y expuso: “Solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la aceptación de la copia certificada del procedimiento de desestimación de denuncia que interpusiese la ciudadana R.E.A. quien al momento de rendir testimonio ante esta audiencia señalo haber interpuesto denuncias por la agresión de que fue objeto por parte del acusado conjuntamente con la victima del presente proceso hecho por el cual el Ministerio Público solicito dentro del presente proceso medida de protección a la victima O.A. y la pertinencia radica en el hecho de que se trato en esta audiencia de invalidar su testimonio mediante el interrogatorio que sobre esta denuncia le fue formulado por los representantes de la defensa”.

    Concedido el derecho de palabra a la Fiscal expuso: “El Ministerio Público también solicito se tenga como nueva prueba la copia certificada a la cual hace referencia la Representante de la víctima de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expreso: “La defensa se opone a la admisión de esta prueba en virtud de que la misma es infundada ya que en la exposición la misma representante de la víctima refiere que es una denuncia ya tramitada y que es conocida por el Ministerio Publico y por la representante de la víctima mucho antes del inicio del presente proceso, y no se refiere a una circunstancia nueva y por ende creo que se esta interpretando de manera errónea el artículo 359 y por tanto la defensa considera improcedente admitir esta prueba, por otra parte en el mejor de los casos si se trataré de un hecho nuevo la misma seria absolutamente impertinente y aquí no estamos en un proceso para determinar si los hechos denunciados por la ciudadana R.A. son ciertos o no y ya allí se produjo una decisión por un órgano jurisdiccional y no se ejercieron los recursos en contra de la decisión que allí fue dictada, por ende resulta absolutamente impertinente incorporar esta prueba en este proceso”.

    Sobre este particular el Tribunal oídas las exposiciones de las partes debe referir, que el presente proceso versa sobre la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano J.U., de la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, en agravio de la ciudadana O.A.d.U., por lo tanto la incorporación de copias certificadas de procesos distintos al que se debate en el caso que nos ocupa, es totalmente impertinente e innecesario para demostrar los hechos objeto del presente proceso, aunado al hecho de que no puede considerarse que esto sea una circunstancia o hecho nuevo que pudiera sustentar la incorporación de una nueva prueba, en virtud de ello resulta totalmente improcedente la solicitud de incorporación de estas copias certificadas, reservándose el Tribunal la valoración de dicho testimonio en la definitiva, por lo que se declara sin lugar la solicitud de las representantes de la víctima. Y así se decide.

    La Representante de la víctima solicito nuevamente el derecho de palabra y expuso: “De conformidad con los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal ejercemos el recurso de revocación en contra de la decisión en la que no se admite las copias certificadas de la denuncia de la señora R.A., y nos basamos en el hecho de que al momento de plantear la necesidad y pertinencia señalamos que considerábamos pertinente por cuanto tal hecho tiene estrecha vinculación con el hecho de que fue objeto la ciudadana O.A. en esa misma fecha y tal fue así asumido por la representación Fiscal al punto de que se le solicito una protección a la victima y señalamos que es una nueva prueba y consideramos que el presente recurso de revocación debe ser declarado con lugar.

    Sobre el recurso de revocación planteado La Fiscal manifestó no tener nada que informar al respecto.

    La defensa sobre el recurso de revocación planteado manifestó: “Creo que se mal interpreta una disposición legal de tipo procedimental, ya que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios establecidos y al usar la figura del recurso de revocación se esta desatendiendo la misma disposición del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual procede en los autos de mera sustanciación y este no es un acto de mera sustanciación sino que la misma es un acto de fondo y que se deben ejercer en su contra otro tipo de recursos y esta prueba debe ser desechada e inadmitida”.

    Este Tribunal oída las partes considera la representante de la víctima dice que es un elemento traído por la defensa pero no es un hecho nuevo para el proceso, ya que el que la defensa haya tratado de invalidar el testimonio del testigo es parte del proceso y forma parte del control que puede ejercer la parte en el momento del interrogatorio, y por tanto no se puede tomar como un hecho nuevo, nótese que en la misma exposición de la representante de la víctima manifiesta que en base a esa denuncia se le solicito protección a la víctima, es decir, que este era un hecho totalmente conocido por las representantes de las víctimas desde el momento en que fue tramitada la mencionada protección a la víctima, sin embargo, el punto esencial es sobre idoneidad del medio de prueba y la pertinencia de la misma, debiéndose destacar al respecto que el hecho objeto del presente proceso no versa sobre si la denuncia realizada por la ciudadana R.A. es cierta o no, sino sobre la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano J.U., sobre la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenazas, en agravio de la ciudadana O.A.d.U., en el cual la ciudadana R.A. es solo una testigo promovida por una de las partes, en virtud de lo cual es recurso de revocación es declarado sin lugar, y en consecuencia se mantiene la decisión de no admitir la copia certificada como nueva prueba. Y ASI SE DECIDE.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    Y NO EVACUADOS

    Se prescindió del testimonio de los testigos Maryelis J.T.d.M., y la experta Dra. I.G. y V.J.V., ya que se encuentran agotadas todas las diligencias para hacerlos comparecer y se procedió a dar por concluido el lapso para la recepción de pruebas.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos objeto del presente asunto a los fines de poder resolver de manera clara e inteligible los debemos dividir en dos partes, con el objeto de que la motivación resulte más sencilla:

    En primer lugar existen unos hechos de presunta violencia psicológica y amenazas sufridas por la víctima durante el transcurso de un tiempo considerable; y en segundo lugar se indica un hecho concreto ocurrido en fecha 30 de Junio de 2005, que representó el ultimo acto de ejecución de esa presunta violencia que se venía ejecutando en contra de la víctima, y que fue lo que motivo a que la misma presentara su denuncia en fecha 8 de Julio de 2005, ante el Ministerio Público.

    Ahora bien, en relación a este ultimo evento presuntamente ocurrido en fecha 30 de Junio de 2005, del acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del juicio, quedo evidenciada la existencia de una situación altamente conflictiva en el ambiente laboral en el cual se desarrollaba la ciudadana O.A.d.U., como administradora, y el ciudadano J.U., como presidente de la empresa, y médico de la misma, lo cual llevó inclusive a que se pactara entre ambas partes, la prohibición de acercarse al sitio donde laboraba cada uno de ellos e inclusive al personal que laboraba en cada una de estas dependencias a acercarse al área de la otra parte, vale decir, el personal adscrito al área de administración no podía acercarse al área médica, y el personal del área medica no podía ir al área de administración lo cual se deduce de lo manifestado en la sala de juicio por los diferentes testimonios prestados en el Tribunal.

    Esa situación de conflictividad quedo evidenciado en la sala de juicio, se presentó por diferencias sobre el patrimonio de la comunidad de gananciales de la pareja Uribe-Aranguren, y sobre el patrimonio habidos de ese matrimonio, además de las empresas a las cuales se encontraban vinculados tanto en ciudadano J.U., como la ciudadana O.A.d.U., sus hijos, y la hermana de la víctima de nombre V.A., todo lo cual ha dado lugar a la existencia de múltiples procesos judiciales que actualmente dirimen dichas diferencias.

    Esa situación de conflictividad trasladada al ambiente laboral, ha generado que el personal adscrito a cada dependencia, o a la subordinación de cada una de las partes, tenga una percepción de dicha situación de acuerdo a la posición y el trabajo que desempeñan dentro de esa edificación que por lo menos en lo general es conocida como Clínica de Mamas.

    Esa subordinación, aunado a la situación de conflictividad afecta gravemente la validez de los testimonios rendidos ante este Juzgado, en criterio de quien aquí decide, ya que ninguno de ellos le ha merecido plena fe de que los hechos se hayan desarrollado de una u otra manera, tomando en consideración lo indicado anteriormente, tenemos a un personal subordinado que declarara sobre la veracidad o no de unos hechos que afectan directamente a su superior inmediato, y en los cuales algunos de ellos han tomado parte en apoyo de cada uno de ellos.

    En el caso del evento desarrollado en la oficina de la Doctora M.E.M., se verifica que todos los testigos fueron contestes en que las únicas personas que se encontraban presentes eran la precitada doctora, la ciudadana O.A.d.U., y el ciudadano J.U., siendo en consecuencia sólo estas tres personas las que pueden informar sobre lo ocurrido en ese sitio, siendo las posiciones de la ciudadana O.A. antagónica a la expuesta por el acusado J.U., ya que la víctima manifestó que había sido humillada, insultada, vejada con palabras obscenas e inclusive hubo un intento de agresión física, situación esta que es desmentida por el acusado quien manifestó que efectivamente hubo un intercambio de palabras con la víctima porque ya la renuncia se le había indicado que no se le aceptaría hasta que se consultara con los abogados en virtud de la situación de conflicto existente, versión esta que fue apoyada por la única testigo presente en el sitio ciudadana M.E.M., quien confirmo lo dicho por el ciudadano J.U., sin embargo, atendiendo además a que esta ciudadana es la Vice Presidenta de la empresa en la cual es Presidente el acusado, es decir, sobre el cual tiene una relación de subordinación, aunado al hecho de que pertenece al área de trabajo a la cual se había pactado que no podía frecuentar la víctima O.A.d.U., según lo expresado por la misma testigo, con lo cual su dicho se encuentra viciado por estas circunstancias, quedando esta situación en incertidumbre al existir dos versiones diametralmente opuestas por lo ocurrido en ese sitio, en esa fecha y a esa hora, y con una testigo que estima este Juzgador se encuentra prejuiciada por la relación laboral que mantiene con el acusado.

    Las demás testigos se encuentran igualmente de una u otra manera parcializadas por la posición que tienen o tuvieron en la empresa, o en relación al acusado o la víctima, situación esta que generó una gran duda sobre lo verdaderamente ocurrido en esa fecha, así por ejemplo el dicho de la ciudadana R.A., quien manifestó que había acompañado a la Licenciada Olga a llevar la denuncia y que presenció cuando el acusado gritaba a la ciudadana O.A. y le decía loca, desquiciada, ladrona, siendo esto desmentido por la Dra. M.E.M., cuando manifiesta que R.A. se encontraba en su oficina cuando ella acompaño a la ciudadana O.A., hasta su área de trabajo; fue desmentido igualmente por la ciudadana Y.F., quien indico al interrogatorio que cuando la ciudadana O.A. salió de su oficina con la carta salió sola, y que R.A. se había quedado en su sitio de trabajo; y también fue desmentido por la ciudadana Yhajaira Coromoto Carmona Castillo cuando manifestó que si conocía a R.A. y que ese día vio entrar sola a la ciudadana O.A. hacía la oficina de la Dra. Márquez, y que no vio a R.A. cerca de la puerta ese día; y contrastando con lo indicado por la ciudadana A.I.B.M. quien manifestó que escucho que le gritaba vete, fuera sinvergüenza, y que a su vez contrasta con lo manifestado por M.J.P.P., quien indico haber escuchado unos gritos e insultos en los cuales al ser preguntada manifestó que eran fuera, fuera, todo lo cual genera grandes dudas, en primer lugar sobre la presencia efectiva de la ciudadana R.A. en la parte externa del área de consulta de la Clínica, y de que efectivamente el acusado hubiere gritado a la víctima, o en todo caso de lo que le expresaba, ya que tres personas que manifiestan haber estado en ese mismo sitio escucharon tres cosas totalmente distintas, lo cual genera confusión en relación a lo que verdaderamente ocurrió en ese sitio en esa data, y sobre los otros eventos expuestos por esta ciudadana sobre otros hechos de violencia en los cuales la ciudadana R.A. presenció como el ciudadano J.U. agredía a la ciudadana O.A., estos incidentes no se corroboraron con otros elementos que fueran evacuados en el debate, y en relación a la situación en la cual ella fue víctima de violencia por parte del acusado, ello no fue objeto del presente proceso, por lo que corresponde a las autoridades competentes para el conocimiento de ese asunto penal pronunciarse sobre la existencia y determinación de responsabilidad en esos hechos que fueron expresados en sala, pero que no pueden prejuiciar a este Juzgador para la determinación de culpabilidad o no del acusado en el presente proceso, motivos por el cual no es valorada en todo su contenido la declaración de la ciudadana R.E.A., careciendo de suficiente fuerza probatorio para sostener la acusación del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana C.R.D.R., no aporto nada al proceso, ya que se refirió sólo a un hecho en el que presuntamente el acusado dirigió unas palabras a una médica mientras la misma se encontraba en una acto quirúrgico, lo cual no guarda ninguna relación con el presente proceso, y en relación a sucesos en los cuales hubiere presenciado algún maltrato del ciudadano J.U. en contra de la ciudadana O.A., manifestó que nunca presenció un acto de esta naturaleza mientras laboro en la Clínica, ni en ningún otro momento, motivo por el cual carece su testimonio de cualquier valor probatorio. No obstante, no puede dejar de observar este Juzgador el hecho de que esta prueba fue admitida al tratarse de un procedimiento abreviado por este Tribunal de Juicio, observándose que la misma era pertinente y necesaria en virtud de la declaración rendida por esta ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que en el juicio no aportó absolutamente nada al proceso, se considera que resulta necesario dirigir comunicación a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que se determine la procedencia o no del inicio de una investigación penal, en la cual se determine si esta ciudadana cometió un ilícito penal, para lo cual se acuerda librar copia certificada del acta de audiencia en la cual declaró esta ciudadana y copia certificada de la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana A.I.B.M., generó muchas dudas, en virtud de que esta ciudadana manifestó haberse trasladado desde la Ciudad de Acarigua hasta Barquisimeto, y que una vez en esta Ciudad una amiga de Acarigua le informó que en la Clínica del Doctor Uribe hacían mamografías, y que el doctor era muy bueno, y que en virtud de ello se traslado a la Clínica a buscar información y una cita, y una vez en la taquilla de información escucho una voz que sacaba a otra persona de la Clínica y le decía vete, vete, fuera sinvergüenza, y que era una voz masculina, que eso fue en Junio de 2005, como de 10 a 10:30 de la mañana, que salió una doctora y una señora cabizbaja llorando y detrás salió un doctor que le decía vete, fuera que eres una sinvergüenza. Sin embargo esta testigo al ser interrogada manifestó que no solicitó ninguna información, que se retiro y no regresó más a la Clínica, que era la primera vez que asistía a la Clínica, sin embargo, nunca supo explicar porque no solicitó la información, ni pidió la cita, solo se limito a indicar que se le acercó a la víctima que estaba llorando, y esta le pidió su numero de teléfono, sin embargo, de las declaraciones de los demás testigos la víctima al momento de abandonar el consultorio de la Dra. M.E.M., se dirigió directamente a su oficina, y no se quedo en el pasillo, y así lo señalaron las testigos que depusieron en el debate, por lo que no se puede determinar en que espacio de tiempo ocurrió la conversación a la que hace referencia la testigo, ya que la misma manifestó que ocurrido ese evento procedió a retirarse del sitio y no regreso más a la Clínica, aunado al hecho de que no pudo describir las características del sitio, ni la descripción de las personas que vio en esa fecha, especialmente la descripción de la Dra. M.E.M., a la que no pudo describir, solo se limito a enumerar características ambiguas, y contrasta lo afirmado por ella, en relación a lo que ella escucho, y lo que escucharon M.J.P.P. y R.E.A., en relación a lo que presuntamente gritó el acusado en ese momento y es desmentida con el testimonio de la ciudadana M.E.M., quien manifestó que el acusado J.U., en ningún momento dirigió ofensas o improperios en contra la víctima. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó muchas dudas en este Juzgador por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana M.J.P.P., quien a pesar de tener aproximadamente 15, 20, o 30 años de conocer al acusado y a la víctima, sólo escucho los gritos que presuntamente J.U. le profería a la ciudadana O.A., y la vio salir con la cabeza baja en compañía de la Dra. M.E.M., y se retiro llamándola a los dos días, contrastando esta actitud de esta testigo que manifestó ser comadre de la víctima, con la presuntamente desplegada por la ciudadana A.B., quien manifestó que si se acerco a la víctima y le dio su numero de teléfono, mientras que la ciudadana M.P., a pesar del vinculo religioso y de amistad que la une a la víctima, simplemente se retiro del sitio, y a pesar de que iba a buscar una cita, no lo hizo sino que simplemente se retiro, coincidiendo en este dicho con A.B., quien igualmente fue la Clínica, y se retiro sin cumplir con el cometido de su visita, aunado a ello, llamó poderosamente la atención de este Juzgador, el hecho de que esta testigo durante su declaración y el interrogatorio, mantuvo una actitud que permitía inferir que conocía poco a la víctima y/o al acusado, siendo al momento en que es interrogada por la defensa, que manifiesta que tiene una relación de amistad de muchos años con la familia Uribe-Aranguren, aunado al hecho de que en su declaración manifiesta que el acusado sólo gritaba a la víctima fuera, fuera, lo cual contrasta notablemente con lo que presuntamente escucharon la ciudadana A.B., y con lo escuchado por la ciudadana R.A., y que fue desmentido por la testigo presencial M.E.M., situaciones estas que hacen dudar a este juzgador de la veracidad de dicho testimonio, motivo por el cual no puede ser valorada para sostener la acusación presentada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana YUSMARY P.P.G., quien no aportó nada relacionado directamente con los hechos objeto del presente proceso, por el contrario manifestó que nunca presenció ninguna discusión entre el acusado J.U., y la víctima ciudadana O.A.d.U., solo hizo referencia a que el doctor le manifestó en una ocasión que debía retirarse de la Clínica porque la Administradora de la Clínica era la Licenciada Y.F., y que por lo tanto estaba perdiendo su tiempo, manifestando igualmente que no fue maltratada para ese momento por el acusado, todo lo cual no guarda ningún tipo de relación con el objeto central del presente proceso, lo único significativo que aportó esta ciudadana al presente proceso es que confirma que efectivamente el ambiente laboral era difícil, debido a la situación de conflicto que presentaba el acusado y la víctima, cuando afirmó que al doctor se le niega la entrada a la administración de la Clínica de Mamas 01, que había problemas para que él ingresara porque las ordenes eran que el Dr. Uribe no pasara, el sentido era para evitar los roces entre los dos y de hecho la Licenciada evitaba ir a la Clínica y a veces la llamaba para que saliera con los cheques y los firmaba afuera, insistió al ser interrogada que nunca fue maltratada por el acusado, y que en el área de trabajo no se discutía sobre los problemas que tenia la Licenciada O.A. y el acusado J.U.. En virtud de ello, sólo es valorado lo señalado por la testigo en relación a la situación de conflictividad en la cual se desarrollaban normalmente las relaciones laborales en la Clínica de Mamas. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana Y.R.F.S., resultó una evidencia más de la polarización de las relaciones laborales en la Clínica de Mamas, habiendo en el caso de esta testigo tomado parte al punto de involucrarse a tal nivel que la misma manifestó haber denunciado inclusive a la hija del acusado y de la víctima de nombre E.C.U., según lo manifestado por ella misma, porque presuntamente le había dado unos tubazos a la camioneta del acusado y le había roto todos los vidrios, y manifiesta además que le lleva los viajes, la parte administrativa personal del acusado, y que en su oportunidad antes de existir los problemas los llevaba de toda la familia; observa este Juzgador que esta testigo se encuentra tan influenciada por la situación que inclusive manifestó su pesar por la forma en que había cambiado la Clínica, a pesar de ser una empleada del área de administración, que en principio no esta llamada a emitir una opinión sobre las decisiones que tomen los propietarios o accionistas mayoritarios sobre la misma. Es importante de esta declaración lo afirmado por esta testigo en el sentido de que la situación laboral era armoniosa hasta mediados del mes de Mayo o Junio del 2004, cuando comenzaron problemas entre el acusado y la víctima, estimando que dicho problemas era producto de una conversación telefónica que habría escuchado el acusado que sostenía la ciudadana O.A. y su hermana V.A., con agentes financieros del extranjero en los cuales hacía transferencias de fondos en el exterior de las cuentas familiares a la cuenta personal de O.A., y de su hermana V.A., y que las había escuchado porque las mismas se encontraban de espaldas a la puerta, mientras el acusado permaneció en la puerta escuchando la conversación que ambas ciudadanas sostenían con el agente financiero, lo que desato la conflictividad del ambiente laboral, y que se eso generó acciones legales, por el presunto despojo de los bienes del cual había sido objeto el ciudadano J.U.; sobre este particular además indicó que se habían colocado cámaras de vigilancia que la víctima podía ver desde su residencia, y que si alguien no estaba en su puesto de trabaja enseguida lo llamaba pata saber donde estaba, y que les exigieron romper todo tipo de vínculos con los empleados de la otra empresa a cargo del ciudadano J.U.. Indico esta testigo como elemento destacado que ella había sido la persona que redacto la carta de renuncia de la ciudadana O.A. a su requerimiento, y que una vez que la suscribió la misma testigo procedió a llevársela al acusado J.U., y este manifestó que no la firmaría hasta que hablara con sus abogados, y una que vez que volvió a su oficina y puso en conocimiento de esta situación a O.A., la misma procedió a salir de la oficina, y transcurrido un lapso de tiempo esta volvió en compañía de la Dra. M.E.M., pero que no la vio llorando, y que para el momento en que ella llegó a la oficina allí se encontraba la ciudadana R.A., y que ella no salió con la víctima para el momento en que ella salió con la carta, indicó que salió con la carta solamente la ciudadana O.A.d.U., lo cual contrasta considerablemente con la deposición que de esta particular realizara la ciudadana R.A.. Aseguro de manera reiterada que en esa fecha 30 de Junio la ciudadana R.A. no salió de su oficina acompañando a la víctima, porque ellas una vez que la ciudadana O.A. salió con la carta una vez obtenida la información que el acusado no la quiso firmar por tener que consultar con sus abogados, se miraron a las caras, y continuaron trabajando, lo cual desmiente el dicho de la ciudadana R.A., en el sentido de que acompaño a la víctima hasta la antesala del área medica de la Clínica de Mamas. Sin embargo este dicho es analizado por este Juzgador con mucho detenimiento en virtud de que como se indicara ut supra, el dicho de esta ciudadana esta cargado de juicios de valor sobre el conflicto familiar y laboral que aquejaba a la familia U.A., al punto de indicar que le fueron encargados trabajos de análisis de algunas cuentas, sacando conclusiones de las causas del problema, todo lo cual la convierte no sólo en una testigo sino en parte activa de una de las partes en conflicto, motivo por el cual valorar en su totalidad el testimonio de la misma es otorgar credibilidad a una sola de las partes, que mantienen posiciones antagónicas, en la cual cada una de ellas se ha observado han tratado de llevar la verdad de su lado, sin que ello se haya podido verificar más allá de cualquier duda en el presente proceso, motivo por el cual no puede ser valorado en su totalidad este testimonio por estimar que la testigo se encuentra prejuiciada y tiene interés en las resultas del presente asunto, motivo por el cual se valora parcialmente su dicho. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana Y.C., quien es conteste con la Doctora M.E.M., en el sentido de que lo expresado por el acusado J.U. al ingresar a la oficina de la Doctora M.E.M., y encontrarse dentro de la misma a la ciudadana O.A. fue preguntar que hacía allí, y eso fue lo que escucho, y que posteriormente salió la Licenciada Aranguren con la Dra. Márquez, hacía el área externa y el acusado se dirigió a su consultorio. También indicó la testigo que no vio en ningún momento adyacente a la puerta que da acceso al área de consulta a la ciudadana R.A. ni a la ciudadana M.P., sin embargo, es importante destacar que de la inspección judicial realizada en el sitio, si bien esta ciudadana podía escuchar lo que ocurriera en la puerta de la oficina de la Dra. Márquez, no es menos cierto que no tiene visibilidad de la parte externa del área de consulta, por lo que tendría que salir del área donde regularmente labora, para poder observar hacía el área de espera donde presuntamente estaba la ciudadana R.A., lo cual hace dudar de que efectivamente esta ciudadana haya podido verificar si efectivamente esta ciudadana se encontraba o no en esa área, mientras que en relación a la ciudadana M.P., nunca manifestó haber llegado hasta ese sitio, ya que la misma manifestó que llegó hasta el pasillo. Confirmó que efectivamente en el inmueble habían sido colocadas cámaras de seguridad, pero que desconocía quien ordenó la colocación de las mismas. Indico que vio cuando entró la Licenciada O.A., y que desde el momento en que entro a la oficina de la Dra. M.E.M., hasta el momento en que llegó el acusado a la misma transcurrieron aproximadamente cinco (5) minutos, y que el acusado hizo un gesto de sorpresa cuando pregunto ¿que haces aquí?. Indico igualmente que no era una situación normal que la Licenciada O.A. fuera a esa área porque ella era la administradora de la Clínica de Mamas 01 y que J.U. dirigía Clínica de Mamas Barquisimeto, y que la víctima no frecuentaba la oficina de la Dra. M.E.M.. Esta ciudadana hasta la fecha en que declaro en juicio laboraba en Clínica de Mamas Barquisimeto, siendo subordinada del ciudadano J.U., motivo por el cual su declaración estima este Juzgador se vio afectada, lo cual se sustenta en el hecho de que se pudo verificar de la inspección practicada que el área de trabajo de esta ciudadana tiene disposición en la cual la misma debe colocarse de espaldas al pasillo que da acceso a los consultorios, por lo que para ver a ese pasillo debe voltear la silla completamente al lado contrario de la posición natural para su labor, aunado al hecho de que afirmó en repetidas ocasiones que tenía desde su oficina plena visibilidad del área de espera de los pacientes, lo cual no es cierto, ya que los vidrios de su área de trabajo se encuentran ubicados más altos de lo que seria su posición natural de trabajo, por lo que tendría que levantarse de su silla para poder tratar de observar a través de la ventana hacía el área de espera, en la cual solo podría apreciar una pequeña parte del área de espera, motivos por los cuales genera muchas dudas la declaración de esta testigo a este Juzgador, por lo que se aprecia la misma parcialmente. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana M.E.M.L., constituye un medio de prueba de gran importancia para el presente proceso, porque es la única persona sobre la cual se tiene plena certeza que estuvo en el momento en que el ciudadano J.U., ingresa hacía su oficina y se encuentra con la ciudadana O.A., quien momentos antes le había entregado la carta de renuncia la cual firmo, lo cual hizo en virtud de la negativa de suscribirla el acusado, hecho que tuvo lugar en fecha 30 de Junio de 2005, siendo aproximadamente entre las 10:00 y las 10:30 horas de la mañana, a partir de allí este proceso se encuentra con una controversia en que fue lo que ocurrió, la víctima manifiesta que fue humillada, ofendida, vejada, que el acusado le dijo fuera sinvergüenza, prostituta, ladrona, estafadora, que la empujo, y que posteriormente intento golpearla, acción que se vio frustrada por la intervención de la Dra. M.E.M.; esta versión es negada totalmente por el acusado que manifestó que en ningún momento la agredió, que por el contrario la que se torno agresiva y violenta fue la ciudadana O.A., la cual una vez en el área de pacientes comenzó a denigrar del acusado según informaciones que le habían aportado algunos pacientes. La Dra. Márquez confirma parcialmente la versión del acusado en el sentido que el acusado no dirigió palabras obscenas u ofensivas en contra la víctima, sin embargo, no confirmó que la victima hubiese sido agresiva, solo indicó que ambos subieron el tono, y que ella le dijo a la ciudadana O.A. que ella había manifestado que se iba una vez le hubiesen firmado la carta de renuncia, por lo que la tomo del brazo y la acompañó hasta su oficina. Negó que el acusado hubiere intentado agredir físicamente a la ciudadana O.A.. Este testimonio igualmente es valorado parcialmente, ya que si bien es cierto es la testigo sobre la cual no hay duda que estuvo en el momento en que se presentó la discusión entre el acusado J.U. y la víctima O.A., no es menos cierto, que se trata de la Vice Presidenta de la Clínica de Mamas Barquisimeto, y que mantiene relación laboral de subordinación con el acusado J.U., lo cual estima este Juzgador que condiciono la declaración de esta ciudadana, generando una gran duda por la ambigüedad que presentó durante el interrogatorio, en la cual sólo busco no comprometerse con la situación de conflicto de pareja, pero que si dejo entrever que existe una parcialidad al momento en que afirma que el hecho de que la víctima haya acudido al área de Clínica de Mamas Barquisimeto, era una provocación si ya el presidente se había negado a firmar, y ratificó que existía un convenio de que ella no accesaria esa área. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos estima este Juzgador que esta declaración si bien no sirve para sustentar la acción penal ejercida por el Ministerio Público, tampoco tiene validez para desmentir totalmente el dicho de la víctima en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del psiquiatra E.T.G., no aporto nada al presente proceso, ya que el mismo al momento de rendir su testimonio sólo hizo referencias genéricas e imprecisas sobre evaluaciones realizadas a la víctima O.A., de las cuales nada podemos concluir en virtud de que fue ambigua su exposición ya que comenzó manifestando que no sabía el motivo por el cual fue citado, porque sobre lo único que podía decir es que esa era una constancia de que acudió a su consulta por un cuadro depresivo, y para el momento en que se realizó la constancia la víctima se encontraba asintomático, y al ser interrogado por la situación que generaba el cuadro depresivo manifestó que ella acudió por problemas maritales o problemas de pareja, pero no recordaba si esa era la causa, o si siempre fue esa la causa, deduce que era una depresión por el tipo de medicamentos recetados. Nótese como a pesar de que en primer momento afirma que era por un cuadro depresivo posteriormente manifiesta que lo infiere de los medicamentos que fueron prescritos, lo cual deja una gran incógnita sobre si ese era el verdadero diagnostico, aunado a ello posteriormente manifiesta que él asume que lo que le dice el paciente es verdad, porque no hay marcadores biológicos que digan que lo tiene es debido a una causa especifica, por lo que era muy subjetivo, porque el diagnostico se da de acuerdo a lo que el paciente refiere. Indica que en la constancia se indica que la depresión era por una discordia familiar, pero que eso podía ser por problemas con hermanos, hijos, pero que si mal no recordaba era por problemas maritales, afirmaciones estas que sólo pueden dar lugar a dudas sobre las evaluaciones, diagnostico y tratamiento prescrito por este psiquíatra, siendo lo único que puede extraerse de esta declaración el hecho de que tuvo como paciente a la ciudadana O.A., sin embargo, no se cuenta con un diagnostico claro y preciso que permita verificar que la víctima resulto afectada psicológicamente por el accionar del acusado, por el contrario deja un gran margen de dudas la declaración, motivo por el cual se estima que la misma carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la Dra. C.T.P.M., resulto totalmente contradictoria con lo indicado en el informe médico psiquiátrico rendido por la misma en relación a la evaluación del ciudadano J.U., inclusive dentro de su declaración se pudo verificar que la misma se refirió hacía aspectos que no resultaban propias de la evaluación que el Tribunal de Control ordenó realizar que era el reconocimiento Psiquiátrico que comprende la evaluación de las facultades mentales superiores, sin embargo, esta experta manifestó en la sala de audiencias que su evaluación comprendió otros aspectos propios de la Psicología, emitiendo juicios de valor, realizando conclusiones que no se corresponden con lo que es una evaluación psiquiátrica, tales como que se trata de una persona equilibrada, ponderada y equilibrada, lo cual es un juicio de valor que carece de sustento científico, lo cual dejo en evidencia durante el interrogatorio, que no era agresivo ni impulsivo, con control de su vida personal y de su familia, que es introvertido, para finalmente diagnosticar lo que realmente era objeto del examen que se solicitó practicara que es el resultado del examen psiquiátrico que determino que no hay evidencias de enfermedad mental. Otro de los aspectos destacados dentro de la declaración de esta profesional de la psiquiatría es el vinculado a la interpretación que hace de su propio informe que fue incorporado por la lectura en el presente proceso al indicar en su informe que en el área emocional existe una sobre valoración del “yo” con desvalorización del medio cuya relación tiende a ser hostil, expresiones estas que tienen un sentido y un significado claro a criterio de este Juzgador, pero que al momento de rendir su declaración la psiquiatra que lo suscribe lo interpreto indicando que esa valoración del “yo” con el entorno cuando él se revaloriza se esta autoafirmando para poder seguir, interpretación esta que no se compagina en lo absoluto con el resultado que indica en su evaluación. A criterio de este Juzgador la declaración de la psiquiatra resulto subjetiva, y contradictoria con el contenido de su informe, aunado al hecho de que se refirió a aspectos que son propiamente explorables por la psicología y no por la psiquiatría, motivos por los cuales genero muchas dudas a este Juzgador la declaración de esta testigo, y por tal razón es valorada en los términos expresados. Y ASI SE DECIDE.

    La prueba documental de experticia psiquiatrica suscrita por la Dra. I.G., no obstante, la experta que la suscribe no compareció al juicio fue evacuada por su lectura, estimando este Juzgador que la misma se explica por si misma, ya que no aportó nada al proceso ya que la misma simplemente concluye que no se evidencio enfermedad mental alguna, lo cual en nada coadyuva a lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, ya que no se puede verificar a través de este examen si la víctima resulto o no afectada producto de las violencias que manifestó haber padecido, pero no podríamos dar por definitivo que no se encuentra afectada, tomando en consideración que no se pudo verificar mediante la deposición de la experta los procedimiento realizados y la idoneidad de los mismos para poder determinar con certeza si la víctima había resultado afectada efectivamente, y si la evaluación fue suficiente para este tipo de casos, siendo inclusive contradictorio este resultado con la declaración del psiquiatra E.T., quien para la fecha en que fue evaluada la víctima, manifiesta haberla tratado por padecer de una depresión, mientras que esta experta manifestó en su informe que no existía enfermedad de ningún tipo, siendo que existe un estándar de valoración de estos pacientes que es la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales, motivos por los cuales carece de valor probatorio dicha prueba documental. Y ASI SE DECIDE.

    Sobre el Informe Psiquiátrico suscrito por la Dra. C.T.P., realizado al ciudadano J.U., debemos observar que tal como se indicara al momento de evaluar la declaración de dicha profesional de la Psiquiatría, el contenido del mismo fue interpretado de manera contraria a lo expresado en el texto de dicho informe, en el momento de rendir su declaración en el juicio, motivo por el cual al existir una clara contradicción entre aspectos fundamentales del contenido del informe y la declaración de la testigo ante el Tribunal de Juicio, lo cual se insiste sólo genero dudas en este Juzgador, y en este sentido se valora dicho medio de prueba. Y ASI SE DECIDE.

    La constancia emanada de la Comisión de Credenciales del Colegio de Médicos del estado Lara, no aporto nada al proceso, ya que sólo se limita a dejar constancia de las especialidades que le han sido reconocidas al acusado, y que no existe ninguna reclamación en el ejercicio de esas especialidades, lo cual no fue objeto del presente proceso, ya que el mismo versó sobre la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano J.U., en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, en agravio de la ciudadana O.A.d.U., por lo tanto su historial profesional nunca resulto un hecho controvertido en el presente proceso, por lo tanto el contenido del mismo carece totalmente de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    La prueba de la inspección judicial resulto de gran importancia al momento de valorar algunas de las pruebas evacuadas en el presente proceso, el principal aporte de este medio probatorio es que el Tribunal pudo constatar de manera directa las características del sitio donde se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, aunado a ello se pudo verificar las distancias entre cada uno de los sitios que expresaron los testigos en sus declaraciones que se encontraban, lo cual permitió conformar la convicción de este Juzgador, sobre la veracidad de algunos de sus dichos, sobre lo cual al momento de valorar cada uno de los medios de prueba se expreso, los motivos por los cuales se desestimaron algunas afirmaciones realizadas por los testigos al momento de rendir su declaración, siendo este el valor que se le otorga a este medio de prueba, que resulto de gran importancia para la valoración de las otras pruebas, y su veracidad, al ser cotejados unos con otros. Y ASI SE DECIDE.

    Se puede verificar del análisis que se hace del merito probatorio incorporado al presente debate sólo surgieron dudas en relación a lo que efectivamente ocurrio en fecha 30 de Junio de 2005, en el lugar conocido como Clinica de Mamas ubicada en esta ciudad, específicamente en el consultorio de la Dra. M.E.M., ello en virtud de la situación de conflictividad que existía entre los ciudadanos O.A.d.U. y el ciudadano J.U., lo cual afecto igualmente las relaciones laborales, lo cual alcanzo al personal a su cargo, e inclusive algunos tomaron parte de dicha problemática.

    En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada ciudadana O.A.D.U., en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Genero, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de una violencia domestica, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad minima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad minima probatoria en el presente proceso a la declaración de la víctima.

    En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar este Juzgador que la víctima ha señalado durante el transcurso del presente proceso que efectivamente la persona que la agravió fue el ciudadano J.U., persistencia en la cual no se han observado ambigüedades por lo tanto cumple dicha declaración con este requisito.

    En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que en relación a los hechos ocurridos en fecha 30 de Junio de 2005, se puede verificar que de las pruebas evacuadas en el juicio oral y privado, ninguna de estas pruebas corroboro el dicho de la víctima de manera valida, tomando en consideración las imprecisiones, contradicciones e ilogicidades en que incurrieron especialmente los testigos del Ministerio Público, sin embargo, pudiera verificarse a través de algún reconocimiento medico psiquiátrico y psicológica, que valide o de sustento científico a que el dicho de la víctima aplicadas las pruebas correspondientes, es creíble, o validable de acuerdo a los hallazgos periciales, no obstante en el presente proceso, ello no ocurrió ya que en el caso de la experticia psiquiatrica incorporada por la lectura, pero no ratificada por la Dra. I.G., indica que no se evidencio alteración mental; y que en el caso del psiquiatra E.T., fue muy ambiguo en relación al resultado de las evaluaciones realizadas a la víctima, y sobre las causas de ese posible cuadro, ya que nunca manifestó certeza del diagnostico, sólo manifestó que lo infería del tratamiento, pero que no se acordaba, igualmente cuando se refirió a las causas de ese diagnostico inferido, motivos por los cuales no puede verificarse o corroborarse el dicho de la víctima en relación a los hechos ocurridos en fecha 30 de Junio de 2005, y tampoco pueden corroborarse las constantes violencias presuntamente sufridas por las víctima en fechas anteriores por no contarse con un resultado de una prueba de carácter técnico científico que corrobore su dicho, en virtud de ello, no cumple la declaración de la víctima con este extremo, para levantarse como prueba única de cargos para sostener una sentencia condenatoria.

    Sobre la a.d.i. subjetiva, quedo evidenciado en el debate que existía una situación de conflictividad derivada de una discusión sobre bienes de la comunidad conyugal de los ciudadanos J.U. y O.A.d.U., la cual fue trasladada al ambiente laboral, ya que partes de las empresas formaban parte de los conflictos que existían entre ambos ciudadanos, que llevó inclusive a limitar el acceso hacía las áreas de trabajo de cada uno de ellos y de los empleados que tuvieran a su cargo, por lo que estima este Juzgador que si existe incredibilidad subjetiva, ya que se evidenció en el debate que es un factor común que el debate terminara en la situación de conflicto patrimonial existente, sobre lo cual advirtió y regulo en reiteradas oportunidades este Juzgador, sin embargo, ambas partes hacían caso omiso a esos llamados, y los interrogatorios y el debate se centraba más en situaciones de carácter patrimonial y no en la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, que era el objeto central del asunto que nos ocupa, quedando en evidencia que subyace en el presente asunto siempre un asunto de carácter patrimonial, que lleva a la convicción de este Juzgador que existen motivos para estimar que el dicho de la víctima pudiera tener incredibilidad subjetiva, por lo tanto no llenar este requisito para considerar este testimonio como actividad mínima probatoria de cargos.

    En conclusión, estima este Juzgador que al no cumplir la declaración de la víctima con estos requisitos, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.U.. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del acusado J.U., ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, al manifestar que había sido él quien había sido agredido en fecha 30 de Junio de 2005, y que nunca había violentado de ninguna manera a su esposa ciudadana O.A.d.U., y para ello sus defensores trajeron al proceso una serie de medios de prueba que no lograron convencer a este Juzgador que este hecho no haya ocurrido, simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, pero ninguna de las dos posiciones –ni la de la víctima, ni la del acusado- logro contar con un merito probatorio contundente, para demostrar que los hechos efectivamente ocurrieron en la forma en que los expuso la víctima, pero tampoco logro la defensa y el acusado demostrar que los hechos no ocurrieron, entendiendo este Juzgador que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y ante la duda que ha surgido en este Juzgador, sobre los hechos objeto del presente proceso, dicha duda debe favorecer al acusado, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.

    No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse a los delitos por los cuales se acuso y la insuficiencia probatorio existente en la presente causa en relación a cada uno de ellos.

    Los delitos por los cuales se acuso en la presente causa penal, son los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, tipificados en los artículos 16 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, normativa que textualmente indica:

    ARTÍCULO 16: Amenaza. El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses

    .

    ARTÍCULO 20: Violencia psicológica. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4to. de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses

    .

    Estos delitos se encuentran definidos además en el artículo 6 de la precitada Ley derogada disponiendo en relación a la violencia psicológica que es “…toda conducta que ocasione un daño emocional, disminuya su autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4º de esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables”. (Subrayado del Tribunal)

    Se puede colegir de manera clara que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista un “daño emocional, disminución de la autoestima o perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, tal como lo indica su definición, por lo tanto esta noción nos lleva a concluir que debe acreditarse en casos de violencia psicológica, ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y psicológico forense, y que en el caso de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, bastaba con un reconocimiento medico emanado de cualquier institución pública o privada conforme a lo dispuesto en el artículo 42, y que en la Ley vigente se mantiene pero con la modificación que en ultimo de los casos mencionados debe encontrarse conformado por el medico forense conforme al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    La violencia psicológica según MARTOS RUBIO , “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

    Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

    Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.

    Las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir, son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si, lo cual en la presente causa penal no ocurrió de ninguna manera.

    En el caso de marras el Ministerio Público no incorporo al debate un informe psiquiátrico y/o psicológico que pudiera acreditar ese daño al que se hace referencia, y este Juzgado no tuvo la posibilidad de evaluar a la víctima en el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en virtud de que el mismo no se encontraba constituido, y para el momento en que se incorporó la psicóloga y el psiquiatra al equipo, el juicio se encontraba avanzado.

    No obstante, debe observar este Juzgador que la existencia de un equipo interdisciplinario en los Tribunales de Violencia contra la Mujer, no exonera al Ministerio Público de su obligación de probar en el proceso penal, ya que este aún sigue conservando la titularidad de la acción penal, y con fundamento en el principio de oficialidad la dirección de la investigación penal, por lo tanto tienen la carga de la prueba, ya que considerar que los Tribunales de Violencia contra la Mujer, o el Equipo Interdisciplinario pueda sustituir la actividad de los titulares de la acción penal, sería desnaturalizar el proceso penal, convirtiendo a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en Tribunales Inquisitivos, los cuales estarían llamados a practicar experticias, para luego decidir con fundamento en las mismas.

    Podemos concluir de esta manera que no pudo el Ministerio Público, probar los extremos del delito de Violencia Psicológica, habiéndose generado simplemente un gran duda sobre los hechos acaecidos en fecha 30 de Junio de 2005, por las declaraciones de los testigos, y la pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, y tampoco pudo probar que efectivamente sufrió un daño psicológico por el accionar reiterado y sistemático del acusado en su contra por un periodo de tiempo considerable, en fin no logró probar que existiera un daño psicológico y ya de esta manera la decisión a dictar en relación a este delito no puede ser otra que absolutoria.

    En relación al delito de Amenazas, no se verifico ni de las declaraciones de los testigos, ni de las demás pruebas incorporadas al proceso, que hubiere existido amenazas de algún tipo, entendiendo que ello comprende la amenaza de ocasionarle a la mujer un grave e injusto daño a su persona o su patrimonio, por el contrario todo el debate se centro en la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, llegando inclusive a obviarse en las conclusiones del debate cualquier referencia a este delito acusado, siendo el único que se refirió al mismo la defensa privada, cuando destaca como un aspecto importante el hecho de que no se hubiere hecho referencia a este delito en las conclusiones, y sobre el cual tampoco se hizo referencia en las replicas.

    No se observo de ninguna de las pruebas aportadas al presente proceso, que se haya configurado el delito de amenazas en la presente causa penal, en virtud de lo cual la sentencia en relación a este delito no puede ser otra que absolutoria.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en relación al delito de Violencia Psicologica, por existir dudas sobre los hechos por los cuales se le acuso, y en el caso del delito de Amenazas, por no haber sido acreditado ese delito del merito probatorio aportado al presente proceso, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano J.R.U., venezolano, casado, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3243602, natural de Caracas, Dtto. Capital, hijo de J.R. y C.U., grado de instrucción Medico Cirujano Oncólogo, domiciliado en la Urb. El Parque, Residencias L.M.I., Torre E, N° 84, de la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, tipificados en los artículos 16 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometidos en agravio de la ciudadana O.A.D.U., y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. No condenándose en costas en la presente causa penal tomando en consideración que la absolución del acusado se ha verificado por las dudas surgidas en el debate, lo cual le favorece conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano J.R.U., venezolano, casado, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3243602, natural de Caracas, Dtto. Capital, hijo de J.R. y C.U., grado de instrucción Medico Cirujano Oncólogo, domiciliado en la Urb. El Parque, Residencias L.M.I., Torre E, N° 84, de la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, tipificados en los artículos 16 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometidos en agravio de la ciudadana O.A.D.U.. SEGUNDO: En consecuencia se dicta sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Se acuerda Oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de que ordene la apertura de una investigación penal a la ciudadana C.R.D.d.R. titular de la cedula de identidad 3.087.434 y remítase adjunto al mismo copia certificada del acta de fecha 17-11-08, así como copias certificadas del acta de juicio en la cual consta la declaración de esta ciudadana. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-

    EL JUEZ

    ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

    EL SECRETARIO

    ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR