Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

199º y 150º

I

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y

DOMICILIOS PROCESALES

PARTE DEMANDANTE: O.M.G.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.551.752.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado L.R.D.V., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.38.780 según poder Apud Acta de fecha 30 de abril de 2009, anexo al folio 64.

DOMICILIO PROCESAL: carrera 3 entre calles 4 y 5, Centro Profesional “Dr. Martínez Pérez Roa”, Oficina 7, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: H.B.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. E-81.863.019, según comsta en el Comprobante de Solicitud de Cédula de Transeúnte Número E-357 de fecha 13.09.2005, prorrogado por la Jefatura de Prorrogas y residencias de la DIEX (hoy SAIME) hasta el 02 de agosto de 2006, y quien aparece como “naturalizado” en espera de gaceta Oficial.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS J.L.T.S., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.38.656, Y H.A., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.90.567, según Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el Nº 62, Tomo 233 de fecha 10 de diciembre de 2008, corriente a los folios 68 y 69.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 13 entre calles 16 y avenida Carabobo, Número 16-24, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 8.334/2008.

II

DE LOS HECHOS

Se inicia el procedimiento, mediante escrito recibido ante este Juzgado por Distribución en fecha 24 de Octubre de 2008.

Alega en el libelo el apoderado de la parte actora, que:

Según documento autenticado de prórroga legal Inquilinaria realizado sobre un inmueble ubicado en la Carrera 13 entre calles 16 y avenida Carabobo, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Número 16-24, de mutuo consentimiento las partes acordaron que el día convenido para la entrega material del inmueble dado en arrendamiento libre de personas y cosas, era el día 15 de septiembre de 2008, fecha, sin prórroga. Documento autenticado en fecha 14 de septiembre de 2007, bajo el Nº 43, Tomo 92-93, folios 204 ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira.

Que el arrendador también fue notificado del vencimiento de la prórroga Legal el 13 de Agosto de 2008, a través del Ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, según Solicitud Nº 768. Prórroga que dice se le otorgó de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y según lo establecido en la Cláusula Primera y Segunda del Contrato de Arrendamiento.

Que en virtud de que vencidos los lapsos el inquilino no le ha hecho entrega del inmueble, lo demanda para que convenga o así lo declare el Tribunal:

1) En el cumplimiento de la prórroga del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15 de septiembre de 2004 y que consecuencialmente convenga en cumplir con la entrega del inmueble arrendado, desocupado de personas y bienes en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, y solvente en los servicios públicos.

2) En pagarle la suma de Bs.4.000 en virtud de que señala: actualmente vivo con mi hija en la ciudad de Caracas cancelando arriendo donde vivo, y los gastos de tratamiento de mi hija y gastos de transporte ya que el tratamiento es a través de un Centro de Tratamiento en el Estado Táchira. Por concepto de daños y perjuicios.

3) La cancelación de conformidad con la Cláusula Quinta del Contrato de Prórroga Legal de la cantidad de dos (02) Unidades Tributarias diarias desde el momento en que tenía que hacerme entrega del inmueble hasta que de manera voluntaria o por Decreto de Medida Judicial acordada por el tribunal y se realice la entrega del mismo.

4) Se reservó el derecho de demandar por los daños y perjuicios que le siga causando el inquilino hasta que se ejecute la entrega del inmueble.

Estimó la demanda en Bs.8.000.

En razón de que al demandado fue imposible localizarlo y cumplidos que fueron los trámites procesales, se designó un Defensor Ad litem, quien por escrito fechado 24.04.2009, lo hizo en los términos que siguen:

Como contestación al fondo rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes de la demanda en contra de mi representado Ciudadano H.B.C., ya identificado en autos, y que cursa por ante este Tribunal a su digno cargo, (…).

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CONSIDERACIONES PREVIAS.

PRIMERO

El artículo 18 de la anterior Ley de Regulación de Alquileres, ahora recogido por el artículo 7 de la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala, que:

Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.

Las anteriores Normativas nos permiten inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es: “Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, A.B.. En: Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982. Pág. 224. PP.713.)

Orden Público, es: “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518. PP. 797.).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (orden público de protección).

GUERRERO QUINTERO, Gilberto y G.A.G.R.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo, lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos Inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas

. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. ASÍ SE ESTABLECE. –

SEGUNDO

SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público InquilinarIo.

En la obra “De La Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el

demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Siendo la oportunidad procesal para producir decisión, en la presente causa esta Juzgadora A-quem, acoge para ello los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código de Procedimiento Civil y en las normas adjetivas. Así mismo se ciñe estrictamente a los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional, y a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta Sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.

Alega en el libelo el apoderado de la parte actora, que:

Según documento autenticado de prórroga legal Inquilinaria realizado sobre un inmueble ubicado en la Carrera 13 entre calles 16 y avenida Carabobo, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Número 16-24, de mutuo consentimiento las partes acordaron que el día convenido para la entrega material del inmueble dado en arrendamiento libre de personas y cosas, era el día 15 de septiembre de 2008, fecha, sin prórroga. Documento autenticado en fecha 14 de septiembre de 2007, bajo el Nº 43, Tomo 92-93, folios 204 ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira.

Que el arrendador también fue notificado del vencimiento de la prórroga Legal el 13 de Agosto de 2008, a través del Ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, según Solicitud Nº 768. Prórroga que dice se le otorgó de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y según lo establecido en la Cláusula Primera y Segunda del Contrato de Arrendamiento.

Que en virtud de que vencidos los lapsos el inquilino no le ha hecho entrega del inmueble, lo demanda para que convenga o así lo declare el Tribunal:

1) En el cumplimiento de la prórroga del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15 de septiembre de 2004 y que consecuencialmente convenga en cumplir con la entrega del inmueble arrendado, desocupado de personas y bienes en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, y solvente en los servicios públicos.

2) En pagarle la suma de Bs.4.000 en virtud de que señala: actualmente vivo con mi hija en la ciudad de Caracas cancelando arriendo donde vivo, y los gastos de tratamiento de mi hija y gastos de transporte ya que el tratamiento es a través de un Centro de Tratamiento en el Estado Táchira. Por concepto de daños y perjuicios.

3) La cancelación de conformidad con la Cláusula Quinta del Contrato de Prórroga Legal de la cantidad de dos (02) Unidades Tributarias diarias desde el momento en que tenía que hacerme entrega del inmueble hasta que de manera voluntaria o por Decreto de Medida Judicial acordada por el tribunal y se realice la entrega del mismo.

La parte demandada incurre en una Infitatio, esto en una contestación genérica de la demanda.

QUEDO ASI TRABADA LA LITIS.

Planteada la litis en los términos anteriormente descritos, quedan fijados los hechos admitidos o no controvertidos, a saber:

Que existe una relación arrendaticia entre O.M.G. Y H.B.C., realizado sobre un inmueble ubicado en la Carrera 13 entre calles 16 y avenida Carabobo, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Número 16-24.

de mutuo consentimiento las partes acordaron que el día convenido para la entrega material del inmueble dado en arrendamiento libre de personas y cosas, era el día 15 de septiembre de 2008, fecha, sin prórroga. Documento autenticado en fecha 14 de septiembre de 2007, bajo el Nº 43, Tomo 92-93, folios 204 ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira.

Que el arrendador también fue notificado del vencimiento de la prórroga Legal el 13 de Agosto de 2008, a través del Ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, según Solicitud Nº 768. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Ahora bien, la parte demandada al incurrir en una infitatio, traspola la carga de la prueba en la parte actora; pero al propio tiempo, no puede pretender como lo hizo el Abogado J.L.T.S., en su escrito de promoción de pruebas, promover medios probatorios para probar hechos que no fueron traídos ni como hechos nuevos ni extintivos ni modificatorios con la Contestación a la demanda. Admitir dichos medios para su valoración sería contrariar el tan afamado Derecho a la defensa así como el Derecho al Debido Proceso de la parte contraria.

De manera que en la presente causa debe la demandante probar sus alegaciones: la celebración del contrato de arrendamiento a tiempo determinado– el cual no es en hecho controvertido en la presente causa; el desahucio y el vencimiento de la prorroga legal arrendaticia, por una parte, así como también los daños y perjuicios que peticiona en su libelo de demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

Dicho esto, los efectos de cumplir con el principio de exhaustividad probatoria, este tribunal debe agotar el análisis del material probatorio, así se observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Adjunto al libelo riela:

  1. Notificación Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2008 al demandado.

    En dicha notificación le hace saber su arrendadora:

    - Que de conformidad con documento autenticado de prórroga legal Inquilinaria realizado sobre un inmueble ubicado en la Carrera 13 entre calles 16 y avenida Carabobo, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Número 16-24, de mutuo consentimiento las partes acordaron que el día convenido para la entrega material del inmueble dado en arrendamiento libre de personas y cosas, era el día 15 de septiembre de 2008, fecha, sin prórroga. Documento autenticado en fecha 14 de septiembre de 2007, bajo el Nº 43, Tomo 92-93, folios 204 ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira.

    Previamente debe sostenerse, que en ningún caso se desprenden de las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la práctica de la Notificación Judicial peticionada por la ciudadana O.M.G., actos que puedan ser considerados como arbitrarios e ilegales, pues la conducta desarrollada por el Juzgado está ajustada a derecho, en lo que comprende a la realización de actuaciones de naturaleza graciosa. Siendo importante añadir que, se trata de un acta levantada por un funcionario competente para dar fe pública de sus actuaciones; y que por tanto, quien pretenda demostrar la falsedad de las mismas, debe instar los mecanismos procesales idóneos para ello, pues no resulta suficiente objetar un acta de tal naturaleza, bajo calificativos que no se corresponden legalmente.

    La solicitud extra litem de notificación judicial bajo análisis, per se, excluye todo proceso judicial, pues atiende a actuaciones que a petición del interesado y dentro de la jurisdicción voluntaria, realiza el Tribunal, bajo la figura de “notificación” y en modo alguno se asimila a la citación, como formalidad necesaria para la validez del juicio.

    Es así, como al contraerse a una solicitud comprendida dentro de la jurisdicción voluntaria, y concretamente a una Notificación Judicial, en la cual no interviene el interesado en el acto, sino que la actuación a desarrollar compete exclusivamente al Juzgado, es de afirmar que, no es requisito indispensable para su validez y legalidad, la presencia del solicitante; pues basta la declaración por parte de dicho órgano, de haberse cumplido en los términos expresados en el acta levantada con ocasión de ella, por una parte; y por la otra, del acta levantada se expresa de forma precisa la constitución en el inmueble arrendado, en el cual fue atendido el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, por una ciudadana de nombre R.G., persona en la cual se realizó la actuación extra litem peticionada.

    De manera que debe sostenerse, analizada como ha sido la notificación judicial, la cual arroja valor probatorio en juicio, que a través de la misma se demostró en autos, que la notificación judicial efectuada por el Juzgado de Municipio ya citado, el día 13 de agosto de 2008, en el inmueble que constituye el objeto del contrato, que efectivamente la arrendadora cumplió con notificar nuevamente al arrendador de la prórroga de la que ya antes a través de documento público estaba enterado. Siendo valorada dicha prueba en todo valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

    1. Dentro del Expediente de Notificación Judicial, la parte actora adjuntó el documento principal de la demanda, que consiste en un documento autenticado de prórroga legal Inquilinaria realizado sobre un inmueble ubicado en la Carrera 13 entre calles 16 y avenida Carabobo, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Número 16-24, en el cual de mutuo consentimiento las partes acordaron que el día convenido para la entrega material del inmueble dado en arrendamiento libre de personas y cosas, era el día 15 de septiembre de 2008, fecha, sin prórroga. Documento autenticado en fecha 14 de septiembre de 2007, bajo el Nº 43, Tomo 92-93, folios 204 ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira.

      Documento éste en el cual ambas partes reconocen que existe una relación arrendaticia a tiempo determinado, sobre dicho inmueble, y que la misma en fecha 28 de junio de 2007, venció. Relación arrendaticia que manifiestan existe según Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el número 54, Tomo 115, en fecha 28 de Junio de 2006.

      Documento éste al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, por lo que tiene fé pública su contenido. Y así se decide.

    2. Recibos corrientes a los folios 17 al 20, Números: 0110-2008, 0108-2008, 0107-2008, 0109-2008, emanados de terceros, los cuales no se valoran por ser impertinentes.

    3. Informe Médico Psiquiátrico a nombre de M.L.L.G., emanado del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, de Caracas. El cual no se valora por ser impertinente.

      EN EL LAPSO PROBATORIO:

  2. Promovió y ratificó el contenido del libelo de demanda, que no entra a valorar este Tribunal por no ser un medio de prueba, sino la ratificación de sus alegatos de hecho y de Derecho.

  3. Promovió el valor probatorio de los recibos corrientes a los folios 17 al 20, Números: 0110-2008, 0108-2008, 0107-2008, 0109-2008. Sobre los mismos ya se pronunció el Tribunal.

  4. Solicitó se Oficiara al Ministerio de la Defensa Dirección General Sectorial, Bienestar de Sanidad de las Fuerzas Armadas Nacionales, a fin de que envíen a este Tribunal Informe Médico de su hija.

    Esta prueba no fue admitida.

    Solicitó Inspección Judicial en el inmueble objeto de la pretensión. Esta prueba no fue admitida.

  5. Promovió las testimoniales de los Ciudadanos J.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.507.040, L.J.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16-410.152 y J.J.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.426.770

    Antes de entrar a valorar las testimoniales de las referidas personas es necesario para quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

    Esta Alzada debe establecer su Doctrina en relación a los Medios de Prueba, su finalidad adjetiva y las limitaciones legales del Derecho de Probar, adaptado a la Carta Política de 1.999.

    El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil consagra el medio de valoración de las pruebas en los procesos civiles, fundamentándola en la libre apreciación razonada o sana crítica, de acuerdo con la lógica y las máximas de experiencias, que deben conllevar a la convicción del juez. Asimismo el artículo 508 eiusdem establece el sistema de valoración de la prueba testimonial, sujetándola a que las declaraciones concuerden entre sí, la confianza que le m.c.b.a. su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias que caracterizan al ser humano, y cuya declaración lleve a la convicción del Juez que esta en presencia de un testigo confiable y veraz.

    La prueba testimonial es uno de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación patria, tal como se establece en los artículos 1387 y siguientes del Código Civil, así como también en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Según el tratadista Devis Echandía, el testimonio “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Es decir es un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.

    Tomando en consideración, tales criterios de la Doctrina, es claro, que desde la perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas.

    Plasmado el criterio anterior de esta Juzgadora, pasa a valorar las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte actora en la presente causa:

    Estas testimoniales, han de desecharse pues las 3 personas en las repreguntas que se les hizo (Tercera Repregunta) manifestaron tener amistad con la promovente (parte actora), lo cual contraviene el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    EN EL LAPSO PROBATORIO:

    1) Promovió el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, número 33, tomo 130 de fecha 07.09.2001, el cual acompañó marcado “A”; con ella pretendió demostrar que desde el primero de septiembre de 2001, se suscribió un contrato de arrendamiento entre las partes y que para el día 28 de Junio de 2007 (fecha en que supuestamente venció el contrato de arrendamiento), habían transcurrido más de 5 años, 9 meses por lo que aduce la prórroga legal debería ser de dos años, conforme a lo dispuesto en el artículo 38, C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    2) Promovió copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, número 54, tomo 115 de fecha 28.06.2006, el cual acompañó marcado “B”; con la cual pretendía demostrar que el contrato se encontraba vigente ya que no se produjo desahucio alguno dentro del plazo establecido en la cláusula Cuarta del mismo.

    3) Promovió el contenido (quizá quiso decir el “valor probatorio del contenido”) de la Cláusula Octava del primer contrato de arrendamiento suscrito por las partes con lo que pretendía demostrar que su mandante le entregó en calidad de depósito a la arrendadora la suma equivalente a 900 Bf. Desde el día 07 de septiembre de 2001.

    Esta Juzgadora desecha dichas documentales en este juicio, por las razones siguientes:

    Las prohibiciones de transformación de la demanda que se contienen en las leyes son trasladables mutatis mutandi, a la contestación. La prohibición de transformación siempre se ha referido a la demanda, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, pero las mismas razones constitucionales y técnicas que existen respecto de aquélla pueden referirse a la contestación, y aquí también puede colocarse al demandante en situación de indefensión y es preciso mantener un orden en las alegaciones del demandado.

    La parte demandada ha contestado genéricamente la demanda. La contradicción genérica es admitida en nuestro Derecho sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado ha existido; pero se ha de entender esta contradicción referida a los hechos afirmados por el actor en la demanda como hechos constitutivos de su derecho.

    Así como nos dicen en su obra “La Contestación a la Demanda” Varios Autores, (3ra. Edición Actualiza.D., Legislación, Jurisprudencia. Ediciones Liber. 2006); donde A.R.R. plasma su Trabajo “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Capítulo III”, la contradicción genérica mantiene pues, la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado plenamente o no plenamente los extremos requeridos por la ley, y consecuencialmente si la acción (rectitus:pretensión) intentada es o no fundada en derecho.

    De manera, que al pretender el demandado con estos documentos públicos, cuyos datos ni siquiera fueron mencionados en la contestación a la demanda, demostrar que desde el primero de septiembre de 2001, se suscribió un contrato de arrendamiento entre las partes y que para el día 28 de Junio de 2007 (fecha en que supuestamente venció el contrato de arrendamiento), habían transcurrido más de 5 años, 9 meses por lo que aduce la prórroga legal debería ser de dos años, conforme a lo dispuesto en el artículo 38, C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; demostrar que el contrato se encontraba vigente ya que no se produjo desahucio alguno dentro del plazo establecido en la cláusula Cuarta del mismo. Y demostrar que su mandante le entregó en calidad de depósito a la arrendadora la suma equivalente a 900 Bf. Desde el día 07 de septiembre de 2001; está alegando fuera de los lapsos, nuevos hechos, lo cual le viola el derecho a la defensa a la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia aún cuando en su forma los documentos públicos son legales, estos se desechan por ser promovidos fuera de lapso y por haber sido ilegalmente promovidos. Y así se decide.

    Una vez analizado y valorada exhaustivamente el material probatorio aportado por las partes contendientes en este proceso, pasa esta Operadora de Justicia a motivar la decisión definitiva en la presente causa, así:

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora se percata que la parte actora sí probó la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado sobre el inmueble en referencia; la notificación de su voluntad de no prorrogar el mismo y la consumación o disfrute por parte del inquilino-accionado de la prórroga legal arrendaticia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Lo que no logró probar la parte actora es la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados en el particular segundo del petitorio de su libelo de demanda, pues los autos no arrojan prueba alguna al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Siendo así, y tal como lo establecieron las partes: Por cuanto en fecha 28 de Junio de 2007, venció el contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito por ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal B, la prórroga concedida al inquilino era de un año, iniciándose la misma a partir del día 15 de septiembre de 2007 y teniendo como fecha improrrogable de vencimiento el día 15 de septiembre de 2008, quedando comprometido EL ARRENDATARIO a entregar el inmueble señalado en la fecha de vencimiento improrrogable establecida en las mismas condiciones de uso y perfecto estado en que lo recibió, totalmente libre de personas y enseres, bienes, así como también totalmente solvente en el pago de servicios públicos a saber: electricidad, teléfono, agua potable, aseo urbano. Y ASÍ SE DECIDE.

    Vencida la misma, el arrendador podía exigir del arrendatario su obligación de entregar el inmueble arrendado, tal como indica el artículo 39 eiusdem, puesto que si el arrendamiento se ha hecho a tiempo determinado, como quedó establecido, concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio, tal como lo estipula el artículo 1599 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    La prórroga legal es un derecho beneficio otorgado por el legislador al arrendatario a la finalización de un contrato celebrado a tiempo determinado, condicionado a que éste se encuentre ejecutado las obligaciones pactadas y por el tiempo máximo según la duración de la relación arrendaticia. Es de orden público relativo, dado que si bien es obligatorio para el arrendador, es potestativo para el arrendatario. Al vencimiento de la prórroga legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, el arrendador queda facultado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…”.

    Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

    En el caso subiúdice la parte arrendadora acudió ante los Tribunales, el 24 de Octubre de 2008, esto es, vencida la prórroga legal que le otorgó al inquilino (14 de septiembre de 2007); en consecuencia y en mérito de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia declarar parcialmente con lugar la pretensión propuesta por la parte actora. Todo lo cual será dispuesto en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

    La parte actora ha solicitado que el demandado le pague la suma de Bs.4.000 en virtud de que señala: actualmente vivo con mi hija en la ciudad de Caracas cancelando arriendo donde vivo, y los gastos de tratamiento de mi hija y gastos de transporte ya que el tratamiento es a través de un Centro de Tratamiento en el Estado Táchira. Por concepto de daños y perjuicios.

    Los daños y perjuicios según la Doctrina y la Jurisprudencia están cubiertos por los cánones que haya dejado de percibir el arrendador; lo cual no ha sido el caso denunciado en el presente juicio. Sino que la demanda ha sido por vencimiento de la prórroga legal. Y más aún la misma parte actora ha expresado que por causa autónoma demandará los daños y perjuicios. En consecuencia considera esta Juzgadora no procedente lo aquí peticionado. Y ASÍ SE DECIDE.

    1) Ahora bien, las mismas partes en documento autenticado fechado 14.09.2007 pactaron en su Cláusula Quinta: La cancelación de la cantidad de dos (02) Unidades Tributarias diarias desde el momento en que tenía que hacer entrega del inmueble hasta que de manera voluntaria o por Decreto de Medida Judicial acordada por el tribunal y se realice la entrega del mismo.

    Al respecto el Tribunal observa que el Artículo 28 ejusdem dispone: Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.

    Siendo que de acuerdo al documento autenticado que hace fé pública entre las partes, ha quedado establecido en dicha Cláusula QUINTA La cancelación de la cantidad de dos (02) Unidades Tributarias diarias desde el momento en que tenía que hacer entrega del inmueble hasta que de manera voluntaria o por Decreto de Medida Judicial acordada por el tribunal y se realice la entrega del mismo, y demostrado como ha sido que el arrendador no ha cumplido con entregar el inmueble arrendado al vencimiento del plazo pactado, es procedente el pago peticionado. Y Así SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prorroga legal, incoada por O.M.G. , contra el ciudadano H.B.C., con fundamento en los artículos 1.615 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 38 ordinal b) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora, el bien inmueble arrendado ubicado en: la Carrera 13 entre calles 16 y avenida Carabobo, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Número 16-24, en el mismo estado en que lo recibió; totalmente libre de personas y enseres, bienes, así como también totalmente solvente en el pago de servicios públicos a saber: electricidad, teléfono, agua potable, aseo urbano.

TERCERO

SE ORDENA al arrendatario La cancelación a favor de la Arrendadora, de la cantidad de dos (02) Unidades Tributarias diarias desde el momento en que tenía que hacer entrega del inmueble esto es, desde el día 15 de septiembre de 2008, exclusive, hasta que de manera voluntaria o por Decreto de Medida Judicial acordada por el tribunal se realice la entrega del mismo. Dichas Unidades Tributarias se calcularán al valor que para el momento tenía Dicha Unidad, de acuerdo a los índices Oficiales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTICINCO DIÁS (25) DE NOVIEMBRE de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ (T)

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. Jeinnys M.C.P.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Abg. Jeinnys M.C.P.

LA SECRETARIA

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