Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,

Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de julio de 2011.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2009-000706

Sentencia Definitiva.

DEMANDANTE: O.M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.509.562.

APODERADOS JUDICIALES: O.D.S. y J.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.723 y 24.037, respectivamente.

DEMANDADO: J.J.H.M.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con la cédula de identidad No. 2.966.585.

DEFENSOR AD-LITEM: A.G.P. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.436.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

I

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante demanda de acción mero declarativa incoada en fecha 26 de junio de 2009, por los abogados O.M.G.S. en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana O.M.G.S. por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contra el ciudadano J.J.H.M.A.S..

Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 23 de julio de 2009, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de J.J.H.M.A.S. y a los ciudadanos KATIUSSKA ANSELMI y J.G.A. en su carácter de únicos herederos conocidos, en consecuencia se libraron los edictos de ley, que aparecen consignados por la parte en dieciocho ejemplares de publicaciones en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional.

En fecha 21 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-lite, recayendo tal responsabilidad en la persona de la abogada A.G.P., quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente con dicha responsabilidad, en fecha 23 de septiembre de 2010.

El 11 de noviembre de 2010 la defensora ad-litem procedió a contestar la demanda y consignó publicación de prensa, notificando a los herederos conocidos y conocidos del de cujus J.J.H.M.A.S. de la designación de su cargo a los efectos de que estos le proporcionaran las pruebas del caso.

La parte actora en fecha 10 de diciembre de 2010, presentó escrito de pruebas.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento del juicio breve, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

  1. - Alegatos de la parte actora: La representación judicial de dicha parte alegó:

    Que su representada mantuvo una unión concubinaria, estable y notoria con el ciudadano J.J.H.M.A.S., durante treinta y dos (32) años, desde el año 1974 hasta el momento de su fallecimiento, es decir, el 18 de noviembre de 2006.

    Que su mandante y el de cujus establecieron su domicilio en la ciudad de Caracas, desde mediados del año 1974, específicamente en el Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en el Edificio Residencias Carúpano, Piso 2, Apartamento 2B, Calle Carúpano de la Urbanización El Cafetal, donde vivieron en unión, estable o concubinato durante treinta y dos (32) años hasta la ocurrencia del fallecimiento de dicho ciudadano como ya fue expresado, lo que se desprende del acta de defunción certificada en original, marcada con la letra “D”, y en cuyo domicilio aun habita su patrocinada, donde se hallan todas sus pertenencias de uso, bienes y demás enseres derivado de dicha unión concubinaria estable.

    Que su mandante y el de cujus fueron social y públicamente aceptados y tenidos como pareja, y tratados de esa manera en todo ámbito familiar, comercial y profesional en el que se desenvolvían.

    Que en el seno del hogar tanto su patrocinada como el de cujus contribuían en forma cooperativa y permanente con los gastos y esfuerzos comunes para lograr la estabilidad y progreso tanto material como espiritual, viajando conjuntamente por todo el territorio nacional como hacia el extranjero, como si se tratare de un perfecto matrimonio y por ende compartiendo el mismo techo, siendo el último domicilio común el ut supra mencionado durante trinita y dos (32) años, desde mediados del año 1974 hasta el 18 de noviembre de 2006, cuando falleció.

    Que su patrocinada en razón de las graves y complejas dolencias de salud de su concubino, desde mediados del mes de julio de 2005 lo atendió plenamente, en todas y cada una de sus necesidades, exigencias y requerimientos médicos que le eran favorable en pro de lograr su mejoría y curación, asimismo, sufragó todos los costos y gastos causados por concepto médicos, laboratorio, hospitalización, medicinas y otros conceptos, lo cual hizo con amor, entrega y complacencia, por tratarse de su compañero con quien vivía felizmente.

    Que los gastos derivados de los conceptos antes mencionados ascendieron a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 231.654.798,61), conforme se evidencia de las copias fotostática de los recaudos marcados con la letra “E”.

    Que se evidencia plenamente la unión concubinaria estable, pública y notoria entre su mandante y el de cujus J.J.H.M.A.S. de los movimientos migratorios de entradas y salidas del país, conforme copia fotostática de los pasaportes, marcados con la letra “F”.

    Que se oponía marcada con la letra “G”, constancia de residencia expedida en fecha 06 de junio de 2008, por el Jefe de Oficina de registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de donde se desprende que ambos convivían en el mismo inmueble.

    Asimismo, fue acompañado copia del estado de cuenta del servicio de aseo urbano de fecha 26 de agosto de 1992, expedido por SERDECO, C.A., a nombre de ANSELMI J. J.J.; copia del recibo de pago de la Administradora SERDECO, C.A., y de aseo urbano recibos de pago de CANTV, a nombre de ANSELMI J. J.J. respecto al inmueble ubicado en la Urbanización El Cafetal, Calle Carúpano, Residencias Carúpano, Apartamento 2B; copias de recibo de condominio expedido por la administradora DORAL BE, C.A., referidos al inmueble en cuestión.

    Fundamentó la demanda con base a los artículos 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e invocó la sentencia No. 1.682 proferida por la Sala Constitucional, en fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G.E.. 04-330.

    En razón de todo lo anterior, peticionó que la presente acción sea declarada procedente mediante sentencia definitiva y conforme al contenido previsto en el artículo 16 del Código Civil, se declare la condición de concubina sobreviviente a su mandante, con todos los derechos que le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular los prenombrados artículo 767 eiusdem y 77 de nuestra Carta Magna, en consecuencia, que la presente acción meo declarativa se admitida y sustanciada conforme a derecho, y se libren los edictos.

  2. - Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad de contestar la demanda, la defensora ad-litem asignada al caso procedió a contestar la demanda en los términos que de seguidas se exponen:

    Que a pesar de haber enviado el telegrama de ley, trasladado al domicilio de la parte demandada, no fue posible el contacto con la parte demandada, sin embargo, en su nombre procedía a contestar la demanda, por lo que negó, rechazó y contradigo la demandada en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, solicito que la demanda sea declarada sin lugar.

  3. - Pruebas aportadas:

    ACTORA: Con el libelo consignó los siguientes documentos:

    • Instrumento poder conferido por la parte actora a las abogadas actuante por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el No. 19, Tomo 62 de los libro respectivo, Marcada con la letra “A”. Este documento, no fue tachado de falsedad por la parte demandada, además demuestra el carácter que se atribuye la representación judicial de la parte actora, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Marcada con la letra “B”, partida de nacimiento del de cujus. Este medio probatorio demuestra que el ciudadano J.H.M.A., nació el 23 de junio d 1937, en la parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal. Este medio probatorio no fue tachado, por lo que se valora conforme a lo previsto en los artículos el cual se aprecia en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.384, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Marcado con la letra “C”, expediente contentitivo del juicio de divorció entre el de cujus y la ciudadana A.M.G.D.A., cuya sentencia fue proferida en fecha 24 de enero de 1974, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda que al no haber sido impugnado este medio probatorio se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Marcada con le letra “D”, copia del certificado de defunción del ciudadano J.J.H.M.A.S., expedida por el médico J.M. de Clínicas Caracas, y demuestra que dicho ciudadano falleció el 18 de noviembre de 2006, la cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    • Copias de los recibos y facturas por concepto de gastos médicos, hospitalización, medicinas, fisioterapeuta, laboratorio, entre otros, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, y demuestra que en su mayoría fueron sufragadas por la ciudadana O.M.G.S. y demuestra datos del paciente tales como su nombre, cédula de identidad, dirección Calle Carúpano, Residencias Carúpano, Piso2, Apto 2B, El Cafetal, Caracas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se declara.

    • Copia fotostática de los pasaportes de los ciudadanos O.M.G.S. y J.J.H.M.A.S., que demuestran las entradas y salidas del país de dichos ciudadanos, se valora conforme al articulo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Marcada con la letra “G”, constancia de residencia fechada 06 de junio de 2008, expedida por el jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, donde consta que la ciudadana O.M.G.S. habitaba en el inmueble ubicado en la Calle Carúpano, Residencias Carúpano, Piso 2, Apto 2B, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, lo que evidencia que se trata del mismo inmueble donde la actora ubicó su domicilio conyugal con su concubino J.J.H.M.A.S., por lo que se valora conforme a las previsiones del articulo 1.360 del código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Marcada con la letra “H”, en cuarenta y tres (43) folios útiles de recibos de pago emanados del C.M.d.D.S. por concepto cancelación del Impuesto sobre Inmueble correspondiente al año 1974, los cuales se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se decide.

    • Estado de cuenta del servicio de aseo urbano fechado 26 de agosto de 1992, expedido por SERDECO, C.A., a nombre de ANSELMI J. J.J. correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización El Cafetal, Calle Carúpano, residencias Carúpano; Apto 2B y el correspondiente al primer trimestre de 1987. Recibo de pago de servicio CANTV a nombre del de cujus correspondiente al mes de noviembre de 1980 y al mes de abril de 1981, los cuales se valoran conforme al artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Copia simple de recibo de pago expedido por la Administradora SERDECO a nombre de ANSELMI S. J.J.R. por SERDECO, C.A., correspondiente al inmueble tantas veces mencionado y a los periodos bimestrales desde el primer trimestre del año 1987 hasta el 4º del año 1987; 6º 1987; y desde el 4º 1988 hasta el 5º de 1988; desde 1º de 1989 hasta el 3º de 1989; y desde el 4º de 1989 hasta el 6º de 1989; 5º de 1987; 3º de 1988; 5º de 1993, que se valoran conforme al articulo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Copia del oficio de notificación de fecha 05 de junio de 1978, expedida por la Jefa Encargada Secretaria Comercial del Distrito 3 de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, remitida a ANSELMI S. J.J.H., y estados de cuenta de CANTV que datan desde el mes julio de 1975 hasta el 25 de junio de 1979, al igual que la anterior prueba se valora conforme al articulo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Copia de recibos de condominio emanados de la ADMINISTRADORA DORAL BE, C.A., correspondiente al edificio donde las partes tenían establecido su domicilio conyugal a nombre del de cujus , correspondiente a los meses de octubre de 1977; diciembre de 1978; mayo de 1979; septiembre de 1980; marzo de 1981; abril de 1982; septiembre de 1985; julio de 1986; abril de 1987; marzo, abril y diciembre de 1988, septiembre de 1989, diciembre de 1990, mes de diciembre de 1991; marzo de 1992; septiembre de 1993 y julio de 1994, que al no haber sido impugnados se valoran conforme a lo previsto en al artículo 1.363 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

     El merito de autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.

     Justificativo de testigo autenticado por ante la Notaria Pública sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano, en fecha 30 de noviembre de 2010. Esta prueba no tachada, ni impugnada, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    DEMANDADA: No aportó prueba alguna al proceso.

    Ahora bien, determinado lo anterior, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de los méritos de autos, considera necesario, pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, por lo que cabe señalar que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar arguyó que su poderdante mantuvo un vinculo concubinario con el de cujus J.J.H.M.A.S., durante treinta y dos (32) años, desde el año 1974 hasta el momento de su fallecimiento, es decir, el 18 de noviembre de 2006.

    Que su mandante y el de cujus establecieron su domicilio en la ciudad de Caracas, desde mediados del año 1974, específicamente en el Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en el Edificio Residencias Carúpano, Piso 2, Apartamento 2B, Calle Carúpano de la Urbanización El Cafetal, donde vivieron en unión, estable o concubinato durante treinta y dos (32) años hasta la ocurrencia del fallecimiento de dicho ciudadano como ya fue expresado, lo que se desprende del acta de defunción certificada en original, marcada con la letra “D”, y en cuyo domicilio aun habita su patrocinada, donde se hallan todas sus pertenencias de uso, bienes y demás enseres derivado de dicha unión concubinaria estable.

    Estas afirmaciones fueron negadas, rechazadas y contradichas por la defensora ad-litem de la parte demandada.

    Al respecto el Tribunal observa, que para proponer este tipo de acciones, la doctrina y la jurisprudencia, citando al autor H.B.L., en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y 32, ha señalado lo siguiente:

    ….LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA:

    Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.

    Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar mas que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. (…OMISSIS…)

    REMISIONES LEGALES

    En nuestro medio jurídico no se habría legislado sobre las actuaciones mero declarativas, pero la Jurisprudencia se había adelantado con numerosas sentencia bajo el p.d.C.. Pero en el nuevo Código, los legisladores se hicieron eco de esta falta adjetiva y así en su artículo 16, textualmente se expresa: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (…OMISSIS…) PROCEDENCIA Tanto la doctrina como la jurisprudencia, con base principalmente en el art. 16 C.P.C., admite de una manera general la posibilidad procesal de la acción mera declarativa condicionada, naturalmente no solo a la voluntad de la Ley cuya actuación se pide, a la legitimatio ad causam que debe existir en la persona del actor, sino también al interés de este en fijar su derecho que de otro modo podría llegar a ser ilusorio, con lo cual queda descartada la idea de que su ámbito esta únicamente reservado a la cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas.

    Como podemos ver, el artículo 16 es categórico “para proponer la demanda”, que significa demandar, es el acto formal del actor, mediante el cual da inicio al proceso, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y mas contundente es el ordinal 2° de la citada norma el cual dispone:

    Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: …2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…

    Con relación a lo antes transcrito, se observa, que en el caso que nos ocupa, existe un presupuesto de validez del proceso, como es la integración de los sujetos, puesto que en el libelo se señala al ciudadano J.J.H.M.A. como parte demandada, por otro lado, cabe destacar que para ejercer este tipo de procedimiento se deben llenar requisitos esenciales, conforme lo señala Devis Echandia, Hernando, en su Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Décima Edición., pág. 251, que son: “…1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos…”

    Dentro de las causales previstas, para INADMITIR la demanda tenemos, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    …Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

    (Subrayado del Tribunal).

    Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

    La doctrina patria ha considerado:

    …Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

    (…Omissis…)

    En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…

    (Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).

    En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

    Señala, el citado autor:

    …Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…

    (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).

    Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

    ...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...

    .

    En razón de la naturaleza de la demanda propuesta, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, referido al interés del actor para peticionar la mera declaración de la existencia de la relación concubinaria, por lo que la misma resulta admisible al cumplirse el presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 341 eiusdem, y así se decide.

    Ahora bien, por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución jurídica, para lo cual se debe indicar que según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

    Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio, siendo estas las siguientes:

    La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

    La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

    El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.

    En la actualidad el concubinato se constitucionalizó una vez que fuera incorporado en nuestro Texto Constitucional tal como lo prevé el artículo 77 que dispone “…. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio….”, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante en sentencia de fecha 15 julio de 2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.

    En sintonía con todo lo expuesto, resulta forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato entre el causante J.J.H.M.A. y la ciudadana O.M.G.S., que se mantuvo desde mediados del año 1974 hasta el 18 de noviembre de 2006, quienes establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Cafetal, Avenida Carúpano. Edificio Residencias Carúpano, Piso 2, Apartamento 2B y surte los mismos efectos que el matrimonio conforme al artículo 77 constitucional, el cual quedó interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante en sentencia de fecha 15 julio de 2005, en consecuencia, la ciudadana O.M.G.S. podrá ejercer todos los derechos que en justicia y conforme a la le ley le correspondan, igualmente podrá cumplir con las obligaciones y deberes a que haya lugar por ante el Fisco Nacional u otros organismo y entes respectivos, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    III

    DISPOSITVO DEL FALLO

    Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato entre el causante J.J.H.M.A. y la ciudadana O.M.G.S., que se mantuvo desde mediados del año 1974 hasta el 18 de noviembre de 2006, quienes establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Cafetal, Avenida Carúpano. Edificio Residencias Carúpano, Piso 2, Apartamento 2B y surte los mismos efectos que el matrimonio conforme al artículo 77 constitucional, el cual quedó interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante en sentencia de fecha 15 julio de 2005, en consecuencia, la ciudadana O.M.G.S. podrá ejercer todos los derechos que en justicia y conforme a la le ley le correspondan, igualmente podrá cumplir con las obligaciones y deberes a que haya lugar por ante el Fisco Nacional u otros organismo y entes respectivos.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decido no hay especial condenatoria en costas.

TECERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.

Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ

ABG. SHIRLEY CARRIZALES,

En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.

Asunto: AP11-F-2009-000706

AVR/SC.

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