Decisión nº 65 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoQuerella Restitutoria De Bien Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N°: 65.

Expediente N°: 24944.

Motivo: Rectificación de Partida.

Solicitante: ciudadana O.M.S.G., colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de ciudadanía N° 1.123.412.596, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogado asistente: Lisdith Ferrer, Defensora Pública Vigésima (20°) Especializado de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Adolescente: (nombre omitidio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)(, de diecisiete (17) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana O.M.S.G., colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de ciudadanía N° 1.123.412.596, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Vigésima (20°), abogada Lisdith Ferrer, para solicitar la rectificación del acta de nacimiento N° 1538, correspondiente al joven adulto Á.D.R.C., inserta en los libros de nacimientos de la Unidad de Registro Civil Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, levantada en fecha 28 de mayo de 2003, y su duplicado en la Oficina de Registro Principal del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en los artículos y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil (en adelante LORC)

Alega la solicitante que al momento de la presentación de su hija creía llamarse O.L.G., sin cédula de identidad. Que posteriormente conoció a su progenitora y la misma le hizo entrega de sus documentos de identificación, donde se percató que su verdadero nombre es O.M.S.G.. Que luego el 21 de enero de este año se sacó por primera vez su número de cédula de identidad colombiana No. 1.123.412.596.

La anterior solicitud fue recibida del órgano distribuidor en fecha 26 de febrero de 2014 y el Tribunal mediante auto de fecha 06 de marzo del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de ley y ordenó: 1) la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la LOPNA; 2) publicar un edicto en el Diario La Verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) y 3) se ordena consignar copia certificada del registro de nacimiento de la solicitante.

En fecha 17 de marzo de 2014, la ciudadana O.M.S.G., antes identificada, consignó el ejemplar del diario La Verdad en el cual publicado el edicto.

En fecha 19 de marzo de 2014, este Tribunal ordenó el desglose del periódico a los fines de un mejor manejo del expediente, dejando en su lugar la página donde se encuentra la publicación del edicto.

En fecha 20 de marzo de 2014, fue agregada al expediente boleta donde consta que se citó al Fiscal Vigésimo Novena (29°) Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 15 de mayo de 2014, la ciudadana O.M.S.G., antes identificada, consignó copia certificada de su registro de nacimiento.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La Ley Orgánica de Registro Civil (en adelante LORC), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”.

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (subrayados agregados).

Se observa entonces que la LORC derogó la competencia que el citado artículo 516 de la LOPNNA (2007) le otorgaba a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la rectificación de actas (Vid. disposición derogatoria quinta).

Así mismo, derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial (Vid. disposición derogatoria tercera).

Por lo que, actualmente, le compete al mismo registro civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:

- por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 LORC) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,

- por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.

Mientras que, según el artículo 156 de la LORC el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para la rectificación de actas por “errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta” que se refieran a niños, niñas y adolescentes, también llamados errores sustanciales o de fondo; competencia que ya estaba prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” que prevé que este Tribunal es competente para conocer de la:

Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones (…omisis…) referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil

.

En concordancia con el artículo 516 ejusdem que establece:

En caso de rectificación de partidas (…omisis…) o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio o su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia

.

Sin embargo, según lo establecido en el artículo 680 de la LOPNNA (2007), las reformas procesales en ella previstas aun no han entrado en vigencia, por lo que rationae tempore debe acudirse al procedimiento previsto en los artículos 796 al 772 del Código de Procedimiento Civil, referidos al trámite para la rectificación de errores sustanciales o de fondo en sede judicial.

Por otra parte, es pertinente acotar, que en relación con la rectificación de partidas la doctrina patria ha sido conteste al señalar que si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su que establece que las actas del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones salvo las que se permiten por esta ley o por sentencia judicial definitivamente firme

Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde a este Juzgador verificar si procede la rectificación de la partida de nacimiento solicitada.

Observa este Juzgador que en el libro de nacimientos llevado por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia y su duplicado que reposa en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, en el acta de nacimiento N° 811, levantada en 28 de mayo de 2003, perteneciente al adolescente (nombre omitidio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la progenitora se identificó como O.L.G., cuando lo correcto es O.M.S.G.; tal y como consta de la copia certificada del registro de nacimiento de fecha 06 de marzo de 1981, levantada por la Notaria Primera de Sincelejo-Sucre; en consecuencia, el segundo apellido del adolescente ya no es Gómez sino Solano; lo que a criterio de este Sentenciador, constituye un error en la correcta identificación de la progenitora y del adolescente, por una causa que no le es imputable al solicitante ni tampoco al Registro Civil, pero que debe ser corregido a los fines de que el acta esté levantada conforma a la ley.

Por otra parte, se observa que la solicitante alega que para los actuales adquirió por primera vez el documento de identificación colombiana siendo este No. 1.123.412.596; tal y como consta de la copia fotostática de la cédula de ciudadanía colombiana, de fecha 21 de enero de 2014; lo que a criterio de este Juzgador que la inclusión del número de ciudadanía colombiana no encuadra dentro de los supuestos previstos en la ley para la rectificación, ya que la progenitora al momento de la presentación no poseía documento que la identificará, y cuando la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, no puede pretenderse mediante una solicitud de rectificación de acta, por ser la inclusión de su numero de cédula de ciudadanía colombiana un hecho que sobrevino en el transcurso del tiempo y lo cierto es que para el momento de la inscripción del hijo en el registro civil de nacimientos no la poseía, por lo que no se puede hablar de error material o cambio permitido por la ley; lo que hace improcedente por este motivo la rectificación para la inclusión del número de cédula de ciudadanía colombiana adquirida por la progenitora.

No obstante, a los fines de procurar que los documentos de identidad del adolescente(nombre omitidio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), contengan los requisitos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la LOPNNA, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la LORC, se ordenará estampar una nota marginal en la partida de nacimiento que indique que la ciudadana O.M.S.G., progenitora del adolescente J.M.P.G., adquirió el numero de cédula de ciudadanía 1.123.412.596. Así se decide.-

Por los motivos antes expuestos, para este Tribunal la solicitud de rectificación de partida debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida del adolescente (nombre omitidio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), identificada con el N° 811, en el libro de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia y en la Oficina de Registro Principal del estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida partida y se ordena corregir la identificación de la progenitora, es decir, donde se l.O.L.G., se l.O.M.S.G.. Asimismo, se ordenar corregir el segundo apellido del adolescente es decir, donde se l.J.M.P.G., se l.J.M.P.S.. De igual manera se ordena la inserción del número de ciudadanía colombiana 1.123.412.596 en los datos de identificación de la progenitora.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la LORC se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia y en la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. C.A.D.F.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 65, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp.24944.-

CADF/gersy.-

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