Decisión nº PJ0072007000869 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal VII

Caracas, nueve de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : AP51-V-2005-005093

PARTE ACTORA: O.M.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.979.784, actuando en nombre y representación de las niñas --------------.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.A.A. y L.F.A., abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 77.084 y 18.687 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.516.769.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.M.G., inscrito en el IPSA bajo N° 97.422.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 12 de julio del 2005, se recibió de la Distribución la presente acción de OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por los abogados H.A.A. y L.F.A., abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 77.084 y 18.687 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.M.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.979.784, actuando en nombre y representación de las niñas ----------------- en contra del ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.516.769.

En fecha 28-07-05, se admitió la demanda, se ordenó citar al demandado; se acordó la notificación del Ministerio Público; se libraron oficios a la Dirección de Recursos Humanos de: La Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y la Universidad S.B.; del mismo modo se libró oficio a la Superintendencia de Bancos; se expidió boleta de notificación al Representante del Ministerio Público (f 13)

Fue debidamente notificada la Vindicta Pública en fecha 19-09-05 y la misma en fecha 27-09-05, solicitó se diera cumplimiento a lo exigido en el artículo 511 de la Ley Especial (f. 24 .25).

Por auto de fecha 11-05-06, la abogada AIMAR VALENCIA, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó librar: boleta de citación al demandado; ratificar el contenido de los oficios enviados a la Superintendencia de Bancos, Director de Recursos Humanos de: La Alcaldía del Municipio Sucre, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y de la Universidad S.R. y se dejó constancia que el apoderado de la actora dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 511 de la Ley en comento, en fecha 21-04-06. (f 30).

Fueron recibidas las resultas de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL, BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A., BANCO PROVINCIAL, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA , INVER UNIÓN BANCO.(fs. 42al 59).

Se recibió comunicación emanada de Fondo Común Banco Universal, informando que el demandado mantiene una cuenta corriente nómina con esa entidad. (f.61 al 72).

En fecha 18-05-06, se recibió resultas de la Comunicación enviada al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la cual informan el salario devengado por el demandado y otros beneficios (f 74).

Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió resultas de la Entidad Bancaria CORP BANCA, en la cual informaban que el demandado mantiene cuenta en esa entidad. (f.77 al 99).

Del mismo modo fueron recibidas resultas de: BANCO EXTERIOR, BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANPLUS, TOTAL BANK BANCO COMERCIAL, BANCO DE VENEZUELA, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO INDUSTRIAL, BANPRO, BANORTE..(f99-100-104 al 120).

Se recibieron resultas de las Entidades Bancarias BANDES, BANCO PLAZA C.A., INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, BANESCO BANCO UNIVERSAL.(f 125 al 143)

El Alguacil del Circuito en fecha 30-05-06, manifestó que citó al ciudadano J.A.V..(f. 144).

En fecha 8-06-06, tuvo lugar el acto conciliatorio, al cual se hicieron presente el apoderado de la actora y el demandado, quién solicitó diferimiento en virtud de no encontrarse asistido de abogado. (f 147).

Se recibieron resultas de las siguientes Entidades Bancarias: FEDERAL, DEL TESORO Y SOFITASA, en las cuales se informa a este Despacho que el demandado no tiene relación financiera con las prenombradas entidades. (f 148 al 151).

En fecha 15-06-07, se recibió comunicación del Ministerio de Educación y Deportes informando el sueldo y demás beneficios percibidos por el demandado.(f 152 al 154).

Las Entidades Bancarias: BANCO HIPOTECARIO ACTIVO C.A. y BANCO CARONÍ, informaron a esta Sala de Juicio que no posee relación alguna el demandado( 159 al 163).

Ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos el ciudadano J.A.V.C., dio contestación a la demanda. (f 164 al 179).

Se recibieron comunicaciones emanadas de CENTRAL, BANCO UNIVERSAL y BANGENTE, en las cuales informan que el demandado no posee cuentas en dichas entidades.(f 181 al 191)

Mediante escritos de fechas 22 y 27 de junio del año 2006, el apoderado de la parte actora produjo pruebas, así como el demandado lo efectuó en fecha 28-06-07.(f-192 al 215) (215 al 254), las cuales fueron debidamente admitidas.

De las Entidades Financieras: Banco Nacional de Crédito, Banco del Caribe, BANCO UNIVERSAL, SOFIOCCIDENTE, BANFOANDES, BANVALOR, STANFORD BANK SA., BOLIVAR BANCO, BANCO GUAYANA y BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, se recibieron comunicaciones, las cuales informaron que el demandado no posee cuentas en dichas entidades.(f- 255 al 281)

En fecha 26-07-07, los testigos R.M.C.D.P. e Y.J.N.A., rindieron sus testimonios.(f. 2 al 5 Segunda Pieza).

En fecha 26-07-06, el apoderado de la parte actora presentó escritos de pruebas adicionales (f 7 al 13 Pieza II).

De las Entidades Bancarias: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, CORPBANCA, STANFORD BANK, INVERUNION, TOTALBANK, BANCO PLAZA Y BANCO DE VENEZUELA, FONDO COMUN , BANPLUS, B.O.D, BANCO PROVINCIAL, BANCO INDUSTRIAL, BANCO EXTERIOR, HIPOTECARIO ACTIVO Y NACIONAL DE CREDITO, BANCO BOLIVAR, BANCO CONFEDERADO, BANCO DEL TESORO, BANESCO BANCA UNIVERSAL, BANCORO, BANIVEST, GUAYANA, BANDES, CASA PROPIA, SOFITASA, CENTRAL, BANFOANDES, CASA PROPIA, CARONI, SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSION C.A, BANGENTE.(f. 14 al 135)

Se recibió constancia de sueldo y demás beneficios percibidos por el demandado en la Alcaldía de Sucre Dirección de Personal.(f 136 al 139)

Fueron consignadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos comunicaciones emanadas de: HELM BANK DE VENEZUELA, ALCALDÍA DE SUCRE, BANCARIBE, DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., GRUPO ASEGURADORA AVILA, CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA Y BANESCO, BANCA UNIVERSAL.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por OBLIGACION ALIMENTARIA, fue interpuesta por los abogados H.A.A. y L.F.A., abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 77.084 y 18.687 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.M.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.979.784, actuando en nombre y representación de las niñas ----------------- en contra del ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.516.769, conforme a lo establecido en los artículos 365,3666, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir, al respecto observa:

PRIMERO

Señalaron los apoderados judiciales de la actora, en su escrito libelar que, la ciudadana O.G., desde su separación con el demandado, la misma no recibe por parte del padre de las niñas, ningún tipo de ayuda; por lo que se ve obligada a sufragar ella sola todos los gastos de sus hijas; señalando que dichos tienen un monto aproximado de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.377.000,00).

Del mismo modo indicaron que, la madre es quién ejerce la guarda de las niñas, por lo que es ella quién les brinda vivienda, así como atiende todas sus necesidades día a día.

Mediante escrito aparte señaló que requiere a este Despacho se fije una cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, y dicha cantidad deberá duplicarse durante las vacaciones escolares y festividades de navidad y fin de año.

SEGUNDO

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano J.A.V.C., solicitó a esta d.S. como punto previo, se declarase lo siguiente: La reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente el acto conciliatorio, alegando que la actora no compareció personalmente a dicho acto.

Del mismo modo, solicitó se desestimara la demanda por cuanto carece de algunos requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; indicando que la actora no determina el objeto de su pretensión; así como no estima la demanda.

Una vez indicado los alegatos del punto previo, contestó al fondo la presente acción, conviniendo en que ambas partes son progenitores de las niñas de autos; que es propietario del cincuenta por ciento de los derechos de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Bolivia, y que el mencionado inmueble sirve de domicilio de las niñas y la parte actora.

Señaló que con respecto a los demás alegatos expuestos por la actora en su escrito negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los supuestos de hecho, desarrollados por la actora.

Negó y rechazó que la parte actora se encargue únicamente de las niñas; toda vez que dichos gastos son cubiertos por ambos padres, así como el hecho de que todos los años contrata una póliza de seguro para afrontar aquellos gastos médicos e incluso clínicos de las niñas y la actora, siendo que indicó el demandado, la ciudadana OLGA, es la beneficiaria principal de dicha póliza.

De igual modo, rechazó, negó y contradijo que la actora sea quién asuma a sus únicas y exclusivas expensas los gastos de alimentación, vestido y educación, de las niñas, toda vez que es el quién diariamente lleva al colegio a la niña mayor y la menor le consta que no está estudiando aún.

Negó, rechazó y contradijo la estimación de los gastos de las niñas, por cuanto es temerario y carente de fundamento en muchos de sus puntos.

Indicó el demandado que, la actora al hablar de servicio domestico no explica en forma detallada su forma de pago; cuando habla de útiles escolares, indicó el demandado si los mismos deben ser comprados todos los meses.

Señaló que, de fijarse la obligación, se debe fijar tomando en consideración que debe existir proporcionalidad entre aquellas personas que concurran a la obligación alimentaria; por lo que impugnó las sumas solicitadas por la actora.

Negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la actora en el sentido de que, que las niñas de autos no son las únicas en requerir recursos; toda vez que, el tiene otros hijos a quién atender dos mayores de edad y una menor.

Asimismo señaló que, es él quién sufraga hipoteca que pesa sobre el apartamento en el cual viven las niñas y la actora; indicó que la progenitora también labora como subdirectora de la “Unidad Educativa C.A.L. Matea Bolívar”.

Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora de que el Tribunal le fije la suma de gastos en agosto, septiembre así como diciembre, una compensación con carácter especial y equivalente al doble de su pretensión principal.

SEGUNDO

En la oportunidad para promover pruebas ambas parte lo efectuaron en la forma siguiente:

PARTE ACTORA: Conjuntamente con el libelo de demanda, produjo las actas de nacimiento correspondientes de sus hijas signadas con los Nros. 716 del año 1996; 313 del año 2002, emanadas ambas de la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M.d.E.M., las cuales se aprecian y se le dan pleno valor probatorio, toda vez que las mismas permiten el establecimiento de la filiación entre las niñas y el progenitor.

Con respecto a la prueba de informes requerida de la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades bancarias, se aprecia y se le da pleno valor probatorio, toda vez que llegaron las resultas de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la prueba de informes requerida al Ministerio de Educación y Deportes, se aprecia y se le da pleno valor probatorio a dicha información referente a los ingresos percibidos por el ciudadano J.A.V., conforme a lo preceptuado en el artículo señalado up-supra.

Con respecto a la prueba de informes requerida a la Dirección de Personal de la Alcaldía de Sucre, así como a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental S.R., se aprecian y se les da eficacia probatoria, por cuanto las mismas expresas los ingresos percibidos por el demandado en dichas Instituciones, todo conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que respecta a los recibos, constancia expedida por la Directora de la Unidad Educativa Colegio N.J., recibo de sueldo quincenal percibido por la actora, copia del Detalle del Crédito de Ley Política Habitacional 000000317307 correspondiente al pago de hipoteca que asciende a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 234.696,86); c.d.R.d.V.P. tramitada por la actora, para reducir las cuotas mensuales del crédito hipotecario, copia del Baucher del BANCO BANESCO, mediante el cual se demuestra que la actora deposita los fondos para cubrir la cuota mensual del crédito hipotecario, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y no fueron debidamente ratificados a través de la prueba de testigos, tal como lo prevee el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecian ni se les da valor probatorio.

En atención a la prueba testimonial a rendir las ciudadanas R.M.C. e I.N.D.R., quiénes rindieron declaración en la forma siguiente:

TESTIGO R.M.C.D.P.: Quién debidamente juramentada respondió que conoce al demandado; que lo conoce desde que la actora ingresó a la Institución donde ella trabaja, indicando que como hace unos cuatro o cinco años. En relación a la pregunta dos: que indica “…Diga la Testigo si por el conocimiento que tiene de O.G., sabe y le consta quién en su hogar corre con los gastos en su hogar de alimentación, salud, vestido, calzado, colegio y recreación de las niñas ---------?” Respondió: “…puedo comentar que realmente es OLGA, porque en muchas oportunidades ella ha quitado prestado para hacer mercado y para llevar la niña al médico, uno se da cuenta porque siendo compañeras de trabajo, escuchamos comentarios que esta necesitada, yo ha ido con ella al Mercado a comprar pañales cuando la niña estaba pequeña y medicinas, me consta que ha llamado al Señor JESUS para pedirle plata y el se la ha negado…” . En relación a la tercera pregunta respondió que si le consta que el señor JESUS, tiene tres hijos de su primer matrimonio. Fue interrogada sobre si consideraba que alguno de estos tres hijos tuviese algún retraso mental o impedimento que no les permitiera trabajar y la misma señaló que: “ …yo los conocí y realmente considero que ellos sufran de algún retraso mental absoluto, y tengo entendido que ellos trabajan y estudian, con impedimentos, ninguna persona trabaja o estudia, yo los veo normales, para mi no tienen ningún impedimento…”. A la Quinta pregunta, que señala si sabe donde trabajan los referidos hijos del señor Villanueva, expresó: “…Bueno tengo entendido que el muchacho trabaja en un Bufete y las muchachas en el Ateneo…” . A la pregunta Sexta, que indica si ella tiene conocimiento de que la actora haya influido en las niñas, para que rechacen a su padre, ella respondió: Que no. A la pregunta Siete que le increpa si ella tiene conocimiento y le consta que el padre, rara vez se ocupa de las niñas y no aporta dinero para su alimentación, educación y demás gastos. A la que respondió: “…Lo que puedo decir, es que ella es la que corre con los gastos de esas criaturas, esa señora vive alcanzada todo el tiempo, ella hace torta, carteras, ella vive haciendo algo para tener dinero…” A la última pregunta, si tenía conocimiento de que la niña ------ haya hecho la Primera Comunión, expresó: “…Yo como cristiana sé que para hacer la Primera Comunión la niña tiene que estar bautizada y las niñas no están bautizadas..”

Testigo que quién aquí suscribe, aprecia y le otorga pleno valor probatorio a sus deposiciones, toda vez que es veraz y confiable al declarar., todo conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código Civil.

TESTIGO Y.J.N.A., quién debidamente juramentada expreso: Que si conoce a las partes en el presente asunto; que, los conoce desde hace más o menos cinco años, porque ellos trabajan en la Escuela de Labores. A la pregunta Dos Diga la Testigo si por el conocimiento que tiene de O.G., sabe y le consta quién en su hogar corre con los gastos en su hogar de alimentación, salud, vestido, calzado, colegio y recreación de las niñas ---------?, expresó que: “…Yo se que ella siempre corre con los gastos, de hecho yo se que ella hace tortas, vende ropa y siempre la veo alcanzada, y siempre la veo preocupada tratando de solucionar para pagar la luz, siempre le oigo mucha preocupación…” . A la tercera pregunta, si tiene conocimiento de que el demandado tiene tres hijos de su primer matrimonio todos mayores de edad, indicó que: “ …Si se que tiene tres hijos mayores, siempre le he oído a Claudia comentar de sus hermanos inclusive ella los vio en una oportunidad en una exposición que hicieron en el Colegio…” A la cuarta pregunta, si sabe de algún retraso mental o impedimento que les impida a ellos trabajar. Respondió que: “ …No yo los veo unos muchachos normales de hecho el mayor estudia Derecho y trabaja en un Bufete y las niñas trabajan en el Ateneo…”. Con relación a la Quinta pregunta que le señala que si ella tiene conocimiento de que la señora OLGA , haya tratado de influir negativamente sobre las niñas, para que rechacen o vean negativamente a su progenitor; la misma señaló que: “…Yo, no he visto nunca nada, más bien ella le habla de su papá, y las niñas siempre lo están nombrando yo jamás he visto nada…”. En atención a la pregunta sexta de que si sabe y le consta que a pesar de vivir en frente de las niñas ---------, su padre J.V., rara vez se ocupa de ellas y no aporta dinero para su alimentación, educación y demás gastos. Ella respondió que: “…La verdad yo nunca lo he visto con ellas, de que las lleve a algún parque, esas niñas siempre están en el apartamento y en el Colegio siempre ha visto a la mamá. ..” En relación a la última pregunta que le interroga sobre si tienen conocimiento de que la niña ---------, haya hecho la Primera Comunión, ella respondió: “…Yo, no se, yo creo que ella no tiene edad, y de hecho ella no esta ni bautizada, se supone que para hacer la Primera Comunión debe estar bautizada…”.

Testigo que esta sentenciadora aprecia y le da valor probatorio, toda vez que merece confianza en sus deposiciones y es veraz en las mismas, amen de que concuerdan sus dichos con la otra testigo, todo conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a los comprobantes consignados, los recibos de pagos a la domestica que cuida a los niños, no se aprecian ni se les da valor probatorio, toda vez que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevee el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 1998, se aprecia y se le da valor probatorio, por ser un documento público, emanado de funcionario público que da fe de su contenido.

A tal efecto con respecto a las constancias causadas, emitidas la primera por el médico pediatra J.R.A.C. y la segunda por la Directora de la Unidad Educativa COLEGIO N.J., por cuanto son documentos privados emanados de terceros y no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les da valor ni eficacia probatoria.

En atención a las documentales promovidas: Constancia emitida por la Lic. Deisy Reina Directora de la Unidad Educativa COLEGIO N.J., en la cual señala que la niña ------, cursaba segundo grado y personificaba en las fotos la m.L.P. y EL PIOJO, en homenaje al día de papá y mamá, no se aprecian ni se les da valor probatorio, toda vez que son documentos privados y los mismos no fueron debidamente ratificados, tal como lo prevee el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a las copias de las fotografías, por cuanto las mismas se rigen por los principios de la prueba documental, y en virtud de que los mismos nada aportan de relevancia ni a favor ni en contra de las partes en el presente asunto y no se dio cumplimiento a lo previsto en la norma, para su validez, no se aprecian ni se les da valor probatorio.

PARTE DEMANDADA: La parte demandada conjuntamente con la contestación a la demanda, produjo las siguientes documentales: Copia del acta de nacimiento N° 2837 del año 1985,emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, copia de las Actas de Nacimiento N° 326 del Año 1989 y N° 629 del año 1989, emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo L.M.d.M.S.d.E.M.., documentales que por ser documentos públicos, emanados de funcionario público y no haber sido impugnados por la parte contraria, se les da valor y eficacia probatoria, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con el escrito de pruebas produjo las siguientes documentales: Constancia de estudios de sus hijos ---------; comprobantes de depósitos, con el objeto de probar que el ha aportado en forma cronológica e ininterrumpida el pago del crédito hipotecario; libreta de ahorros correspondiente a la cuenta cliente N° 0134-0108-05-1085032506, en la entidad Financiera BANESCO, Banco Universal, agencia Macaracuay Plaza; recibo emanado del Ministerio de Educación y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela, documentales que no se aprecian ni se les da valor probatorio, en virtud de que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron debidamente ratificados a través de la prueba testimonial.

Con respecto a las fotografías, quién aquí suscribe por cuanto las mismas son documentos privados, y no aportan nada relevante en relación al presente asunto, y no se dio cumplimiento a lo previsto en la norma, para su validez, no las aprecia ni les da valor probatorio.

Con relación al trabajo de la niña consignado, se desecha por cuanto el mismo nada aporta ni prueba a las actas procesales ni a favor ni en contra de las partes en el presente asunto.

En atención a la prueba de informes, requeridas a BANESCO, BANCO UNIVERSAL , Macaracuay Plaza; SEGUROS BANCENTRO, UNIDAD MEDICA VISTA CALIFORNIA, se aprecian y se les da valor probatorio, toda vez que las respuestas de los mismos, rielan a los autos, se aprecian y se les da pleno valor probatorio, toda vez que riela en las actas sus resultas correspondientes.

En relación a la prueba de informes dirigida a la DIRECCION DE EDUCACION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, nada tiene que pronunciarse quién aquí suscribe, por cuanto no riela a los autos resultas de dicha prueba.

TERCERO

Riela a los autos resultas de la prueba de Informes requerida de la Superintendencia de Bancos y demás Entidades Financieras, así como la emanada de la Universidad Nacional Experimental S.R., Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda así como el Ministerio de Educación y Deportes, las cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio, toda vez que en las actas cursan resultas de dicha prueba, todo conforme a lo establecido en el articulo en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Establecen los artículos 8, 30, 365, 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Art 8: “ El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Art 30: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….

Art 365: “ La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños y el adolescente.”

Art 369: “ El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..”

Las normas determinadas, permiten establecer en primer lugar la primacía del Interés Superior del Niño, en todos aquellos casos en los cuales tenga inherencia un niño o adolescente; en segundo lugar el derecho que tiene todo niño o adolescente a gozar y disfrutar de sus derechos, para el desarrollo de una vida sana y disfrute pleno de la misma; y por último que comprende el derecho de alimentos y los supuestos por los cuales ha de fijarse un quantum alimentario.

PUNTO PREVIO.

Antes de entrar al fondo del presente asunto, quién aquí suscribe, procede a decidir, en relación al pedimento expuesto por el demandado en el sentido de que se desestime la presente acción, por cuanto no se le dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando “… que la actora no determina el objeto de la pretensión pues se puede observar que describe de forma imprecisa los gastos que, le ocasionan las niñas objeto de la presente solicitud …”.

Al respecto esta juzgadora observa, se evidencia de las actas que el demandante mediante escrito procedió a corregir la omisión acaecida en el libelo de la demanda y por ende, dio cumplimiento a la norma consagrada en la Ley Especial, así como en Nuestro Ordenamiento Jurídico Adjetivo, en relación al contenido de la demanda.

Del mismo modo, las demandas contenidas en la Ley Especial, que deben ser conocidas por los Jueces de las Salas de Juicio, no deben ser estimadas en forma pecuniaria, toda vez que en lo que respecta al presente caso, lo que con ellas se pretende es el establecimiento de un quantum alimentario a favor de las niñas de autos.

En razón de ello, se declara improcedente el pedimento formulado por la parte demandada, en el sentido de que la presente acción se desestime. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Una vez dilucidado el punto previo, pasa quién aquí decide a resolver la presente causa en los términos siguientes:

El caso de marras, se refiere a dos niñas actualmente de diez y cinco años de edad, a quienes de acuerdo con lo expresado por su progenitora no perciben un monto alimentario suficiente para cubrir las necesidades por ellas requeridas.

De acuerdo a lo expresado por la parte actora, las niñas de autos requieren como quantum alimentario, una suma equivalente a Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) monto que fue en la oportunidad de la contestación a la demanda, objetado por el demandado, alegando que dicho monto debe ser equitativo para ambos padres, y que el tiene a su cargo tres hijos más.

Al respecto esta juzgadora observa: Si bien es cierto que a ambos progenitores le corresponde el cumplimiento de la obligación alimentaria, no es por menos cierto que el progenitor guardador, tiene cargas que de ser cuantificadas en dinero, erogarían un monto mayor al que se pudiese establecer en relación a la obligación alimentaria.

De la misma manera se puede observar que, los niños y adolescentes tienen prioridad al momento de gozar del derecho de alimentos, por lo que mal podría pretender el actor sobreponer sobre el derecho de sus dos hijas menores, obligaciones que él alega existen con sus hijos mayores de edad, esto sin dejar en detrimento el derecho de aquellos a recibir de su progenitor como buen padre de familia lo necesario, quién está obligado a aportar a sus hijos y cubrir las necesitase hasta la edad establecida en la Ley Especial.

Se evidencia de las actas que el actor en ningún momento logró probar que el resguardaba las necesidades de sus hijas, a través de un quantum alimentario que le permita a la guardadora, cubrir los requerimientos de las niñas ------------.

De acuerdo a las testimoniales se puede apreciar que estando contestes ambas testigos, es la progenitora guardadora quién se ocupa de cubrir las necesidades de las niñas de autos.

Así las cosas, rielan a los autos comunicaciones emanadas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Ministerio de Educación y Deportes; así como Universidad S.R., entidades donde el demandado presta servicios, y en las cuales se puede evidenciar que el mismo posee capacidad económica suficiente para cubrir un monto que al efecto sea fijado por concepto de obligación alimentaria; en virtud de ello y en aras de garantizar el Interés Superior de las niñas de autos, quién aquí suscribe, toma como base para el establecimiento del quantum de la Obligación Alimentaria, la sumatoria de los salarios percibidos por el demandado y de dicha cantidad se procede a sacar un calculo acorde a su capacidad económica y las necesidades de las niñas de autos, llevándolo por ende de acuerdo a la Ley Especial, a salarios mínimos.

En razón de lo antes expuesto, quién aquí decide, considera que la presente acción es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CON LUGAR la presente acción de OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por fue interpuesta por los abogados H.A.A. y L.F.A., abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 77.084 y 18.687 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.M.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.979.784, actuando en nombre y representación de las niñas ----------- en contra del ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.516.769. En consecuencia, se fija como monto de la obligación que deberá ser prestada por el ciudadano J.A.V., a sus hijas --------------, la suma de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.075.882, 50), que equivale a un 1 y ¾ del salario mínimo actual. Se fijan igualmente dos sumas adicionales : Una por la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.075.882, 50), que equivale a un 1 y ¾ del salario mínimo actual, correspondiente al mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares. Y otra, por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 1.690.672,50), que equivale a 2 y ¾ del salario mínimo actual, para el mes de diciembre, para cubrir los gastos extras de navidad y fin de año. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. Las cantidades fijadas deberán ser entregadas directamente a la madre de las niñas de autos, ciudadana O.M.G.G., titular de la cédula de identidad Nro V-9.979.784.

De conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de Embargo sobre las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano J.A.V., en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; en tal virtud, se ordena retener de dichas prestaciones sociales, una suma equivalente a veintiséis mensualidades futuras, o por vencerse, en caso de renuncia, despido o liquidación del obligado, del sitio de trabajo, lo cual deberá ser informado a este Despacho a la brevedad posible. ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión, fue dictada fuera de su oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en el presente asunto.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve días del mes de julio del dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

LA JUEZ

ABOG. AIMAR VALENCIA RIZO

LA SECRETARIA

ABOG. CIOLIS MOJICA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABOG. CIOLIS MOJICA.

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