Decisión nº 07 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

PARTE ACTORA: O.M.O.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.685.348, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA M.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.996.242, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 39.493. Domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA A.S.I.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.052.853. Domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.

FECHA DE ENTRADA: 11 de Julio de 2006.-

ANTECEDENTES

Por libelo de demanda la ciudadana O.M.O.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.685.348, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.996.242, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 39.493, demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS, al ciudadano A.S.I.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.052.853, y del mismo domicilio.

Alega la demandante “….Según se evidencia de Acta de Matrimonio número 198 que acompaño, contraje Matrimonio Civil el día 20 de Julio de 1.969, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio C.d.A.d.E.Z., con el ciudadano A.I.,…..celebrado el matrimonio, establecimos nuestro hogar conyugal en la Av. 17B, casa No. 125-45, sector el potente, Los Haticos, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, dicha vivienda era propiedad nuestra, la cual fue vendida posteriormente a le esposo de una de mis hijas y nos ha permitido seguir viviendo en la misma has los actuales momentos. De esta unión matrimonial no procreamos ningún hijo. Desde el momento mismo de la unión conyugal me he dedicado al cumplimiento de las obligaciones matrimoniales, incluso coadyuvando, inclusive con sacrificio a las satisfacciones del cónyuge y del hogar. Pero resulta que el ciudadano A.S.I.H., que tiene en la actualidad 80 años de edad, viene presentando una actitud quizá propia de la edad, la cual es, visitar muy a menudo la casa de sus hijos nacidos en el primer matrimonio, inclusive, se queda una semanas en la casa de alguno de ellas, luego regresa a la casa, situación que no es extraña, pero resulta que hace dos (02) meses el ciudadano A.S.I.H. viene incumpliendo sin causa que lo justifique con las obligaciones y deberes que tiene todo cónyuge, que es la obligación de asistencia recíproca, que se traduce en el mantenimiento del hogar como lo establece el articulo 139 del Código de Procedimiento Civil Vigente,….”

Fundamenta la presente demanda en los artículos 136, 156 ordinal segundo del Código civil Vigente, artículos 747 al 750 del Código de Procedimiento Civil, artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se sirva decretar medidas preventiva de embargo sobre el 50% de la Cesta Tickets o Bono de Alimentación, sobre el 50% de la pensión vitalicia por jubilación, sus aumentos, utilidades, o bonificaciones de fin de año, fideicomiso, intereses y cualquier otro concepto que le pueda corresponder como empleado jubilado de PDVSA, solicitándole al Tribunal también se me autorice a cobrar para satisfacer mis necesidades materiales y espirituales en la época decembrina hasta alcanzar el cincuenta por ciento (50%).-

Por auto de fecha Once (11) de Julio de dos mil seis (2006), éste Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del ciudadano A.S.I.H..-

En fecha Veinte (20) de Septiembre de dos mil seis (2006), la parte actora solicitó se librara recaudos de citación al demandado.-

Mediante auto de fecha Catorce (14) de Octubre de dos mil seis (2006), el Alguacil de este Tribunal practico la citación de la parte demandada ciudadano A.S.I.H., quien presento su cédula de identidad No. 1.052.853, a las diez y cero minutos de la mañana (10:00am), en Altos de S.A.A.A.J.d.S.C.N.. 262, en Maracaibo del Estado Zulia.-

De los folios quince (15) y dieciséis (16) se evidencia la citación personal del ciudadano A.S.I.H..-

Valoración de las Pruebas Promovidas

Pruebas de la parte demandante: Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.

Mediante auto en fecha Dos (02) de Noviembre de 2.006, este Tribunal admitió las pruebas en cuanto ha lugar en derecho, a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva.-

Pruebas de la parte demandada: No promovió pruebas.-

Por auto en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.007, según Oficio No. CJ-07-2068 de fecha Uno (01) de Agosto del 2.007 y quien fuere nombrado como Juez Provisorio de este Tribunal, el Dr. C.R.F., se avocó al conocimiento de la presente causa.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El Dr. M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define en su Pág. 213, la confesión ficta así:

Confesión ficta: Si bien el silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, conforme al acto o la interrogación, sí puede tener ese carácter en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o una causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

.

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objetos de prueba.

(negrillas, cursivas y subrayados del tribunal);

Con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

Con relación al artículo trascrito, considera este Tribunal, que si bien es cierto el demandado en actas no dio contestación a la demanda y que por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:

ART. 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (negrillas, cursivas y subrayados del tribunal).-

Se evidencia así que les corresponde la carga de la prueba a ellos, el Tribunal para poder declarar la confesión ficta debe a.s.s.c.c. los tres (03) extremos previstos en la referida norma, a saber:

  1. - la ausencia de la contestación por parte de los demandados;

  2. - que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan, y;

  3. - que la pretensión no sea contraria a derecho.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.-

Hay una necesidad cierta de los seres humanos de obtener los recursos indispensables para subsistir. Ello determina la incorporación al trabajo productivo de la mayoría de las personas, al llegar a la edad cuando pueden ofrecer su fuerza laboral, o, en términos generales, el desempeño de un cierto conocimiento o habilidad que sea susceptible de ser remunerado. De manera que hay un ingreso constante al mercado de trabajo, principal o informal, de personas en la búsqueda de una remuneración con la cual puedan cubrir las necesidades que generan su propio mantenimiento, y también el de aquellos seres que, por una u otra razón, dependan de ellas.-

En este orden de ideas, la parte actora reclama la pensión alimentaría, establecida en el artículo 139 del Código Civil, a su cónyuge ciudadano A.S.I.H.; el cual señala: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.-

El autor E.C.B. en los comentarios que hace del Código Civil Venezolano expresa como obligaciones recíprocas que deben tenerse los cónyuges las siguientes: deber de fidelidad, hacer vida común en el hogar conyugal y deber de asistencia, (cursivas y subrayado propio), entendida ésta como la mutua e integral compenetración de carácter no sólo material, sino moral y espiritual.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio, consta en actas de los folios 15 y 16, la citación del ciudadano A.S.I.H., mediante la cual se practicó por un tribunal comisionado el cual se agregaron las resultas en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.006, por lo que a partir de dicha fecha tenía dos días para contestar la presente demanda incoada en su contra, y de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el lapso para contestar la demanda comprendió los día Martes (17) y Miércoles (18) de noviembre de 2006, y el lapso de promoción de pruebas comprendió los días Viernes (20), Miércoles (25), Jueves (26), Viernes (27), Lunes (30), de Octubre de 2006; Jueves (02), Viernes (03), Lunes (06), Martes (07), Noviembre de 2006; constatándose que transcurrieron los dos (02) días para contestar la demanda y los diez (10) días del término probatorio que le fueron otorgados conforme a la ley, por lo que se evidencia en actas que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos.-

En este mismo orden de ideas, la situación de contumacia de la parte demandada, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo, es decir: “….Según se evidencia de Acta de Matrimonio numero 198 que acompaño, contraje Matrimonio Civil el día 20 de Julio de 1.969, Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio C.d.A.d.E.Z., con el ciudadano A.I., celebrado el matrimonio, establecimos nuestro hogar conyugal en la Av. 17B, casa No. 125-45, sector el potente, Los Haticos, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia ….”. Pero resulta señor Juez, que el ciudadano A.S.I.H., que tiene en la actualidad 80 años de edad, viene presentando una actitud quizá propia de la edad, la cual es, visitar muy a menudo la casa de sus hijos nacidos en el primer matrimonio, inclusive, se queda una semanas en la casa de alguno de ellas, luego regresa a la casa, situación que no es extraña, pero resulta que hace dos (02) meses el ciudadano A.S.I.H. viene incumpliendo sin causa que lo justifique con las obligaciones y deberes que tiene todo cónyuge, que es la obligación de asistencia recíproca, que se traduce en el mantenimiento del hogar como lo establece el articulo 139 del Código de Procedimiento Civil Vigente,….”.-

En virtud de lo expuesto, este tribunal considera que se debe declarar CON LUGAR, la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, intentara la ciudadana O.M.O.D.I., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.T.M., en contra del ciudadano A.S.I.H. en virtud que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia fijar el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cesta tickets o bono de alimentación, pensión vitalicia por jubilación, sus aumentos, utilidades o bonificaciones de fin de año, fideicomiso, intereses y cualquier otro concepto de cantidades que le corresponden al ciudadano A.S.I.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-1.052.853, por concepto de su Jubilación como Ex Trabajador de PDVSA.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, intentara la ciudadana O.M.O.D.I., en contra del ciudadano A.S.I.H., por haberse configurado la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia de fija el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cesta tickets o bono de alimentación, pensión vitalicia por jubilación, sus aumentos, utilidades o bonificaciones de fin de año, fideicomiso, intereses y cualquier otro concepto de cantidades que le corresponden al ciudadano A.S.I.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-1.052.853, por concepto de su por concepto de su Jubilación como Ex Trabajador de PDVSA.-

Se condena en costas al ciudadano A.S.I.H., por haber sido vencido totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. C.R.F..

LA SECRETARÍA,

Abog. M.R.A.F..

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No._____.-

La Secretaria,

Abog. M.R.A.F..

CRF/MRAF/bj-.-

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