Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 24 de Febrero de 2.005

194º y 145º

Expediente Nº C-2160-02

NARRATIVA

En fecha 09/07/2.002, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana O.T.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.263.421, madre de los adolescentes D.C.M.P. y A.J.M.P., de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la el Abogado en ejercicio J.R.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.131, incoada contra el ciudadano BIQUEL DEL REAL MEJIAS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.189.880, en su condición de padre, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. .200.000,00) mensuales y Medida Precautelativa de 24 mensualidades por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), así como la inclusión de los adolescente en el seguro que goza en el IPASME.

En fecha 15/07/2.002, al folio 07 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, librándose boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y de citación al ciudadano demandado de autos ciudadano BIQUEL DEL REAL MEJIAS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.189.880, residenciado en esta ciudad de Barinas.

Ordenada y practicada se evidencia al folio 12 Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abog. A.M.R.H..

Ordenada y practicada se evidencia a los folios 13 y 14 citación al demandado de autos ciudadano BIQUEL DEL REAL MEJIAS BRICEÑO, según boleta debidamente firmada.

En fecha 21/10/2.002, al folio 15 cursa acta del Acto Conciliatorio de ley al que compareció la parte demandada ciudadano BIQUEL DEL REALMEJIAS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.189.880, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio I.S. MOLINA PULIDO, Inpreabogado N° 38.981 y no compareció la parte demandante ciudadana O.T.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.263.421, madre de los adolescentes D.C.M.P. y A.J.M.P., por lo que no se pudo realizar dicho acto.

A los folios 16 AL 18 de fecha 21/10/2.002, cursa escrito tempestivo de Contestación de Demanda constante de tres (03) folios útiles y treinta (30) anexos cursantes desde los folios 16 al 49 rechazando en términos lacónicos tanto los hechos como el derecho invocado por la actora.

A los folios 50 y 51, de fecha 23/10/2.002, cursa Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el Abogado en ejercicio I.S.M.P., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BIQUEL DEL REAL MEJIAS BRICEÑO, promoviendo testimoniales constante de dos (02) folios útiles, debidamente admitidas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 474 LOPNA, se redujeron a seis (06) el número de testigos para serle oídos en la presente causa.

En fecha 24/10/2.002 al folio 52, cursa Poder Apud-Acta conferido por la Ciudadana O.T.P., C.I.N° V-9.263.421 al abogado en ejercicio J.R.R., Inpreabogado Nº 42.131, teniéndose como apoderado en fecha 29/10/2.002 cursante al folio 54.

Al folio 55 de fecha 31/10/2.002, cursa diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio I.M. con el carácter de Apoderado Judicial del demandado de autos, por medio solicita al Tribunal se fije oportunidad legal para presentar sus testigos indicando cuales fueron los seleccionados para ser oídos.

En fecha 04/11/2.002, al folio 56 cursa auto suscrito por el Tribunal por medio del cual fija la declaración de los testigos promovidos al Tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, en las horas comprendidas desde las 9:30 am hasta las 11:30 am, respectivamente.

A los folios 57 y 60 de fecha 07/11/2.002, cursan Actas levantadas por ante este Tribunal por medio de la cual se declaro DESIERTA las declaraciones de las ciudadanas B.D.L.C.M. y Z.P., por no haber asistido a la fecha y hora fijada para que tuviera lugar dicha declaración.

Cursante a los folios 58, 59, 61 y 62 de fecha 07/11/2.002, cursan, corren insertas declaraciones de los ciudadanos M.P.B.D.M.; LAICY COROMOTO MONTILLA VASQUEZ; C.R.L.M. y J.V.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.134.973; V-12.038.658; V-12.038.658 y V-3.131.581.

Al folio 63 cursa auto en el cual el Tribunal deja constancia que entrará en estado de sentencia la causa una vez sean consignados los recaudos pendientes.

Cursa la folio 64 de fecha 20/11/2.002, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio I.M. O., Apoderado Judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicita: primero, se suspendan las medidas preventivas decretadas al auto de admisión; segundo, no se haga la entrega de dinero a la ciudadana O.T.P. por no ser la guardadora de los adolescentes de autos para lo cual solicita se oficie al ente empleador (Ministerio de Educación) y a la Onidex Caracas, a los fines de la suspensión de las medidas preventivas acordadas contra el ciudadano BIQUEL DEL REAL MEJIAS BRICEÑO.

El Tribunal en fecha 27/11/2.002 al folio 65, Negó dichos pedimentos por cuanto las medidas preventivas acordadas fueron decretadas de oficio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 521 LOPNA, en sintonía con el principio de la tutela judicial efectiva.

Al folio 66 de fecha 02/12/2.002 cursa Escrito presentado por el Abogado en ejercicio J.R., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora por medio de la cual solicita se tome como prueba las partidas de nacimiento de los menores hijos y se ratifiquen los oficios Nros. 765 y 766; Acordándose lo solicitado en fecha 15/01/2.003 cursante al folio 69.

En fecha 04/12/2.002 inserto al folio 67 suscrito por el Abogado en ejercicio I.M., Apoderado Judicial de la parte demandada cursa APELACION interpuesta al auto de fecha 27/11/2.005 cursante al folio 65.

Riela al folio 68 auto de fecha 10/12/2.002, por medio del cual se NIEGA la Apelación solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, por tratarse el auto apelado de un auto de mero tramite y no una Sentencia Interlocutoria que produzca gravamen irreparable contra la cual cabría el recurso señalado.

Cursa al folio 72 de fecha 11/02/2.003, Escrito presentado por el Abogado en ejercicio I.S.M.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicita se practique Informe Social en la residencia de los niños y adolescentes y se inste al ente empleador a que se envié en cheque de Gerencia No Endosable al Tribunal por concepto de Obligación Alimentaria provisional decretada y precautelativas; acordando lo solicitado este Tribunal en fecha 13/02/2.003, como consta al folio 74 y 80.

Según consta al folio 81 de fecha 29/01/2003 se recibió oficio proveniente del Ministerio del Interior y Justicia, por medio de la cual informa al Tribunal que se tomaron las medidas necesarias para dar cumplimiento a la prohibición de Salida del País del Ciudadano BIQUEL DEL REAL MEJIAS BRICEÑO, impuesta en fecha 15/01/2.003, agregándose a autos en fecha 19/02/2.003 al folio 84.

Al folio 85 cursa diligencia de fecha 11/03/2.003 suscrita por el adolescente A.J.M.P., por medio de l acullá solicita sea oído por la Juez y manifiesta al tribunal que no estudia porque no posee los recursos necesarios para hacerlo pues quién lo ayuda precariamente es su mamá lavando y planchando ajeno.

El Tribunal por auto al folio 86 acuerda sea oído el adolescente antes mencionado.

Cursa Acta al folio 87 de fecha 18/03/2.003, por medio de la cual conforme al artículo 80 LOPNA se oyeron a los adolescentes D.C.M.P. y ADRAIN J.M.P., quienes manifestaron : “Que DAYANA por la crisis familiar que mantenían sus padres repitió tres (03) años escolares y A.J.M.P., expone que ha repetido como cinco veces años escolares también por la situación vivida con sus padres, fundamentalmente se refiere a mucha precariedad económica al extremo que desde hace cuatro (04) años estos hermanos están separados porque con el trabajo de la mamá les es muy difícil vivir, señalan que su padre es educador y que trabaja en la Zona Educativa de este Estado. No saben cuanto gana a ciencia cierta, necesitan mucho que su papá los ayude económicamente, a DAYANA la visita de vez en cuando porque vive donde sus tía paterna con la que expone estar en peligro por los acosos a que es objeto por parte de la pareja de esta, manifiesta poder irse a vivir con su prima que le ha ofrecido ayuda y que a ADRIAN no le visita”.

En fecha 18/03/2.003 cursa auto al folio 88 donde el Tribunal vista la declaración de los adolescentes comisiona al Equipo Multidisciplinario a los fines de que realice los Informes Técnicos de rigor sobre el grupo familiar, fueron libradas boletas de notificación como consta a los folios 92, 93 y 94.

Cursan a los folios 97 al 99; del 101 al 110; resultas de los Informes Psicológicos y Sociales practicados, de los cuales se aprecia estrechez en la vida de los adolescentes, alta inestabililidad emocional por carencias afectivas, irresponsabilidad parental en la crianza educación y orientación de los hijos así como por la ausencia absoluta de dialogo para la resolución de los conflictos de estos.

A los folios 113 y 114 cursa Escrito de fecha 24/04/2.003, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante, por medio de la cual manifiesta la inaceptabilidad de lo alegado por el demandado de autos y le ratifica al tribunal la desatención que él mismo mantenía para con sus hijos.

Cursa al folio 115 y 116 de fecha 11/04/2.003 oficio s/n, enviado de la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la ciudad de Barinas, por medio de la cual consignan el oficio original enviado por este Tribunal a ese Dirección, manifestando que el ciudadano BIQUEL DEL REAL MEJHIAS BRICEÑO, no es personal adscrito a dicha Dirección, agregándose él mismo en fecha 07/05/2.003 al folio 119.

En fecha 29/04/2.003 cursa diligencia al folio 117 suscrita por el abogado en ejercicio I.M., por medio de la cual solicita a este Tribunal no se tome en cuenta lo enunciado por la parte actora por cuanto se están haciendo los respectivos descuento respectivos.

Al folio 118 cursa auto de fecha 07/05/2.003 en el cual por haber concluido el lapso probatorio util en la presente causa por cuanto el tribunal observa que existen recaudos relevantes a la decisión pendientes por agregar queda en espera de su consignación para por auto separado fijar la oportunidad del fallo definitivo.

Cursa al folio 120 diligencia de fecha 08/05/2.003 suscrita por el Abogado en ejercicio J.R., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de la cual informa al Tribunal que la adolescente D.C.M.P. se encuentra viviendo con su madre y que en fecha 05/5/2003 recibió directamente del padre la cuota parte de la pensión de alimento correspondiente.

Cursa al folio 121 diligencia de fecha 18/08/2.003 suscrita por el Abogado en ejercicio J.R.R.R., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora por medio de la cual solicita se oficie al Ministerio de Educación para que envíen los correspondientes cheques por Pensión de Alimentos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES y no por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES y consigna los recibos de pagos de las Pensiones de Alimentos descontadas constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 21/08/2.003 al folio 126 cursa auto del Tribunal donde por revisadas como han sido las actuaciones cursantes a autos y como se evidencia de los recibos consignados por el Apoderado de la Parte actora que no hay deuda alimentaria a la fecha, negó lo solicitado.

Cursa al folio 127 y 128 diligencia de fecha 25/09/2.003 suscrita por el Abogado en ejercicio J.R.R.R., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de la cual le manifiesta al Tribunal que el Obligado alimentario ha incumplido desde la fecha 25/07/2.002 y fue en el mes de Marzo del 2.003 que pagó la cantidad de Trescientos Mil Bolivares (Bs.300.000,00), solicitando de esta manera al tribunal se ordene el pago de los Cuatrocientos Mil Bolivares (Bs.400.000,00) restantes;

El Tribunal en fecha 30/09/2.003 al folio 129 para proveer a lo solicitado exhorta a la parte actora a iniciar la acción por Violación a la Obligación Alimentaria tipificada como una infracción a la protección debida, tramitable conforme lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo 3 literal “E” LOPNA. Por el procedimiento Autónomo, razón por la cual no tiene materia sobre la cual proveer.

Cursa al folio 130 diligencia de fecha 03/11/2.003 suscrita por el Abogado en ejercicio J.R.R.R., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita fijación provisional del adicional de Diciembre a los fines de cubrir los gastos relacionados con la compra de vestuario y calzado de los adolescentes D.C.M.P. y ADRAIN J.M.P..

El Tribunal en fecha 06/11/2.003 al folio 131 acordó el adicional para los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, acordando oficiar al ente empleador como consta al folio 132.

En fecha 02/11/2.004 cursante al folio 135 cursa ACTA donde se escucho la opinión de la adolescente D.C.M.P., exponiendo: “Ella actualmente convive desde hace cinco (05) meses con la Sra. P.T.F., yo le ayudo hacer algunas cosas del hogar y ella me da posada en su casa. Desde el mes de Diciembre del año 2.003, fue la última vez que recibí la Obligación Alimentaria y fue la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00), mi padre dice que a él le están descontando las mensualidades por nómina, pero, mi mamá dice que no ha depositado que no han llegado ningún cheque por concepto de OBLIGACION ALIMENTARI, fue el día viernes que mi papá nos entregó a mi hermano y a mi un cheque por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), el cual fuimos a cobrar con mi mamá”.-

En fecha 02/11/2.004 y cursante al folio 136 de la presente causa cursa ACTA donde se escucho la opinión del adolescente A.J.M.P., exponiendo: “Que su hermana y el viven solos, porque no viven con ningunos de sus padres, ambos el y su hermana necesitan de el cariño de sus padres, él al igual que su hermana, necesitan todo el cariño, comprensión, respeto, que ellos como personas y jóvenes tienen derecho, esa situación los tiene a ellos muy, triste, los afecta mucho porque ellos están en un etapa donde requieren el más profundo apoyo de parte de ellos. También necesita del dinero de la OBLIGACION ALIMENTARIA, que les sea pagada sin falta todos los meses porque ellos tienes sus necesidades de tener y comprar sus cosas”..

Inserta al folio 137 cursa diligencia de fecha 31/01/2.005 suscrita por la ciudadana O.T.P. debidamente asistida por abogado, donde manifiesta se ordene el pago de las cuotas establecidas por este tribunal y se restituyan los montos que no fueron cancelados desde Noviembre 2.003, consignando la orden de pago del mes de Diciembre del 2.004.

En fecha 03/02/2.005 riela al folio 139, auto del tribunal por medio de la cual ordena a la diligenciante consignar los recibos de pagos recibidos a los fines de constatar y verificar lo expuesto, luego de lo cual se proveerá lo conducente.

Al folio 140 cursa auto de fecha 14-02-05 en el cual se fija lapso para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA, por cuanto no existen recaudos de trascendencia para la resolución de la presente causa.

En estado de sentencia la presente causa desde 15/02/2.005

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO, haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud las partidas de nacimiento de los adolescentes D.C.M.P. y A.J.M.P., donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario a los folios 04 y 05, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano BIQUEL DEL REAL MEJIAS BRICEÑO, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y así se declara. SEGUNDO: La madre de los adolescentes ciudadana O.T.P.A., esta legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. No obstante aparecer acreditado de autos que la misma no cohabita con ellos. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaría para sus hijos adolescentes dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños y adolescentes, para cuya fijación se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida, el proceso inflacionario vivido, el incremento en los requerimientos de los adolescentes D.C.M.P. y A.J.M.P., dado su desarrollo progresivo, y la reciprocidad irrenunciable de los padres de asistir, socorrer y educar a los hijos sometidos a su patria potestad; CUARTO: Que se evidencia de los Informes Psicológicos y Sociales practicados, estrechez en la vida de los adolescentes, alta inestabililidad emocional por carencias afectivas, irresponsabilidad parental en la crianza educación y orientación de los hijos así como por la ausencia absoluta de dialogo para la resolución de los conflictos de estos, todo lo cual ha redundado en su perjuicio; QUINTO: Que al oírse conforme el articulo 80 LPONA estos en dos oportunidades expusieron: En fecha 18/03/2.003, D.C.M.P. y ADRAIN J.M.P., manifestaron : “Que DAYANA por la crisis familiar que mantenían sus padres repitió tres (03) años escolares y A.J.M.P., expone que ha repetido como cinco veces años escolares también por la situación vivida con sus padres, fundamentalmente se refiere a mucha precariedad económica al extremo que desde hace cuatro (04) años estos hermanos están separados porque con el trabajo de la mamá les es muy difícil vivir, señalan que su padre es educador y que trabaja en la Zona Educativa de este Estado. No saben cuanto gana a ciencia cierta, necesitan mucho que su papá los ayude económicamente, a DAYANA la visita de vez en cuando porque vive donde sus tía paterna con la que expone estar en peligro por los acosos a que es objeto por parte de la pareja de esta, manifiesta poder irse a vivir con su prima que le ha ofrecido ayuda y que a ADRIAN no le visita” y en fecha 02/11/2.004, D.C.M.P., “Ella actualmente convive desde hace cinco (05) meses con la Sra. P.T.F., yo le ayudo hacer algunas cosas del hogar y ella me da posada en su casa. Desde el mes de Diciembre del año 2.003, fue la última vez que recibí la Obligación Alimentaria y fue la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00), mi padre dice que a él le están descontando las mensualidades por nómina, pero, mi mamá dice que no ha depositado que no han llegado ningún cheque por concepto de OBLIGACION ALIMENTARI, fue el día viernes que mi papá nos entregó a mi hermano y a mi un cheque por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), el cual fuimos a cobrar con mi mamá”. SEXTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se deben analizar en la presente causa las testifícales evacuadas, las instrumentales consignadas, los alegatos efectuados por los hijos conforme el artículo 80 LOPNA y las resultas de los informes técnicos practicados en la presente causa: en tal sentido las pruebas testifícales ofrecidas y evacuadas por el accionada resultan por lo que respecta a la ciudadana M.P.B.D.M. abuela paterna de los adolescentes de autos INHABIL PARA TESTIFICAR y las que respectan a los ciudadanos C.R.L.M. y J.V.M. por aparentar pertenecer al mismo grupo familiar del accionado en grado de consanguinidad y conjuntamente con la declaración de la ciudadana LAICY COROMOTO MONTILLA VASQUEZ en esencia son contradictorias sus deposiciones a los dichos de los propios hijos adolescentes de autos, en lo que respecta tanto al sustento material como afectivo dispensado por el padre, razón por la cual se les desestima y ASÍ SE DECLARA; igualmente SE DESESTIMAN por tratarse de instrumentos privados no ratificados en juicio mediante la prueba testifical y/0 por resultar instrumentos privados suscritos por terceros ajenos al proceso inoponibles a la parte contraria los documentales que obran a los folios 26 al 43 y del 73 al 78 SEPTIMO: En consecuencia tomando en consideración por un parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE que existe entre ambos progenitores en la manutención, crianza y educación de los adolescentes D.C.M.P. y A.J.M.P., por lo que respecta a la MADRE: se valora su capacidad cierta de generar recursos económicos dado su normal estado de salud y en tal sentido la consideración sobre un monto dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y la ausencia de prueba en autos de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos; Se valora por lo que respecta al PADRE: la consideración sobre un monto dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de generar recursos económicos en cuanto no alegó ni probó incapacidad física para ello, la presencia de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad si cursan estudios o padecen de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos esto es la existencia de otro hijo de un dos años de edad de nombre BIQUEL MEJIAS TAPIA y de la cónyuge E.T.D.M.; la capacidad económica del padre demandado y de su actual cónyuge acreditada en autos, la necesidad de establecer un quantum como ingreso para el demandado toda vez que existe en autos parámetros ciertos al año 2002 que acreditan su desempeño laboral y la remuneración obtenida de CUATROSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE BOLIVARES (BS.478.823,42) según su propia declaración y certificación de ingreso patronal que cursa al folio 45 de fecha 27-06-2002, y al informe social efectuado folio 107, que se aprecian como elementos de referencia para la fijación a la presente fecha 24-02-2005, elementos todos que le imponen a quien juzga la obligación de declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único a parte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción y de conformidad con las previsiones de los artículos 5, 30 y 80 LOPNA y 76 parte final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se fija prudencialmente como Pensión Alimentaría a cargo del padre como contribución a la manutención de los adolescentes D.C.M.P. y A.J.M.P., de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,00) mensuales, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para cada adolescente, más una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) para cada adolescente, cantidades que serán entregadas directamente a los adolescentes en cuestión para lo cual ofíciese al ente empleador.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas SE DEBERÁN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVÉ EL ARTÍCULO 374 IBIDEM, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los adolescentes D.C.M.P. y A.J.M.P., esto es, deportes, recreación y cualesquiera otros bienes y/o servicios dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem; Para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas ofíciese al IPASME oficina regional para la inclusión de los adolescentes de autos en el plan de Protección médico-familiar de que goce su progenitor demandado ciudadano BIQUEL DEL REAL MEJIAS BRICEÑO.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo, toda vez que se dictó dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes Febrero de 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G. y la Secretaria Temporal Abog. Magleny Fernández. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Temporal Abog. Magleny Fernández. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Magleny Fernández en mi carácter de secretaria Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-2160-02, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

La Secretaria,

Abg. Magleny Fernández

Exp. Nº C-2160-02

YFGG/yg

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