Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil trece

203° y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-001113

PARTE DEMANDANTE: O.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.608.671 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.J.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.378.

PARTE DEMANDADA: M.J.C.R. y W.J.C.R. e I.Y.C.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-7.435.896, V.-11.792.577 y V.-11.792.575 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana O.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.608.671 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio L.J.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.378 y presenta escrito de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, contra los ciudadanos M.J.C.R. y W.J.C.R. e I.Y.C.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-7.435.896, V.-11.792.577 y V.-11.792.575 respectivamente.

DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 23 de Abril del año 2012, a los fines de admitir la demanda se insto a cumplir con los extremos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, otorgando un plazo de diez (10) días.

En fecha 14 de Mayo del año 2012, se declaro Inadmisible la presente demanda por cuanto no dio cumplimiento al auto de fecha 23/04/2012.

En fecha 23 de Mayo del año 2012, la parte actora APELO de la decisión de fecha 14/05/2012.

En fecha 31 de Mayo del año 2012, se escucho apelación en AMBOS EFECTOS y se remitió la misma con oficios.

En fecha 13 de Junio del año 2012, se le dio entrada en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara.

En fecha 27 de Junio del año 2012, el Juzgado Superior fijo lapso para sentencia.

En fecha 27 de Julio del año 2012, el Juzgado Superior dicto sentencia declarando Con Lugar la apelación y ordenando la admisión de la presente demanda.

En fecha 13 de Agosto del año 2012, fueron remitidas las actuaciones a este despacho.

En fecha 18 de Septiembre del año 2012, se admitió la demanda, se libro boleta a la fiscal de familia y se libro edicto de conformidad con el articulo 507 del Código Civil.

En fecha 24 de Octubre del año 2012, la parte actora consigno edicto debidamente publicado en el diario el Informador.

En fecha 31 de Octubre del año 2012, comparecieron los ciudadanos M.J.C.R. y W.J.C.R. e I.Y.C.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-7.435.896, V.-11.792.577 y V.-11.792.575 respectivamente, en donde se dieron por notificados en la presente causa.

En fecha 29 de Enero del año 2013, el tribunal dejo constancia que las partes intervinientes en el presente juicio no promovieron pruebas.

En fecha 21 de Marzo del año 2013, la parte demandada consigno escrito dando contestación a la demanda.

En fecha 03 de Abril del año 2013, se fijo el presente juicio para informes.

En fecha 29 de Abril del año 2013, se fijo la presente causa para sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

Narra la parte actora en su libelo de demanda, que en Marzo del año 194 inició una relación concubinaria con el ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.456.711, relación estable de hecho libre, continua, en forma publica y notoria que mantuvieron durante trece (13) años, hasta el día 31 de Diciembre del 2008, cuando falleció ab intestato según se desprende en acta de defunción, el cual anexo al presente libelo marcado con letra “A”.

Ahora bien, de acuerdo con todas las consideraciones precedentes y con fundamento en lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones 767, 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil vigente y el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil demanda a los herederos desconocidos del cujus M.C.. Solicito que la demanda sea admitida y sea declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada consigno escrito en donde exponen: Es cierto que conocieron al difunto M.C., quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V.-3.456.711. Es cierto que su madre O.M.R., mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano M.C., relación estable, libre, continua, en forma pública y notoria durante trece (13) años, hasta el día 31 de Diciembre del año 2008 cuando falleció ab intestato en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. No es cierto, que sean hijos del hoy difunto M.C., que por error involuntario aparece reflejado en el acta de defunción (anexan al presente escrito de contestación copias certificadas de partidas de nacimientos marcadas con la letra A, B y C, que demuestran lo alegado).

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Las partes no promovieron pruebas.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo

.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, pues se les identifican como solteros. Por el principio que distribuye la carga de la prueba le corresponde a la demandante probar la relación concubinaria, no obstante, considera el Tribunal muy importante destacar el convenimiento que en este argumento manifiesta la demandada.

Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Por esta situación y dado que se trata de una materia afín al derecho de familia, el convenimiento como forma de autocomposición procesal no opera, por lo menos en principio, no obstante, el Tribunal lo valora como un indicio importante, la razón es que toda unión de hecho estable y permanente, surge a partir un consorcio de voluntades, una expectativa libre de formar una familia en busca de la calidez y estabilidad que le son propias; si en respeto a esa época las partes desean reconocer la relación, con el tiempo de inicio y terminación resultaría una injusticia no tomarlo en cuenta, como hecho importante a la hora de decidir. En este sentido, el ordenamiento jurídico ha evolucionado hasta reconocer la potestad que tienen las partes de reconocer y disolver, a partir de la fecha 15/03/2010, ante un Registro Civil las uniones de hecho (Artículos 118 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Público); aunque esa aplicación requiere la voluntad de las partes, ilustra muy bien el criterio evolucionado en las distintas manifestaciones de la sociedad y los órganos del Estado. En este caso, si bien las partes omitieron la evacuación de pruebas, la manifestación libre de los demandados condiciona la procedencia de la demanda en el tiempo que ambas partes reconocen, a saber, marzo del año 1.994 hasta el 31/12/2008, motivación suficiente para declarar la procedencia de la demanda en torno a la unión concubinaria.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la interpuesta por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana O.M.R. contra los ciudadanos M.J.C.R. y W.J.C.R. e I.Y.C.R., todos arriba identificados. Téngase la comunidad existente entre la demandante y el ciudadano el ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.456.711 desde marzo del año 1.994 hasta el 31/12/2008.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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