Decisión nº 11-03-12. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 29 de marzo de 2011

Años 200º y 152º

Sent. N° 11-03-12.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario intentada por la ciudadana O.R.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 45.421.623, y cédula de identidad venezolana Nº E- 81.725.165, asistida por la abogada en ejercicio Concetta M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.620, contra el ciudadano E.d.J.d.L.R.H., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.420.193, este Tribunal observa:

En fecha 24 de los corrientes, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 25/03/2011, se ordenó formar expediente y dársele entrada.

Alega la actora ciudadana O.R.C., en el libelo de demanda, que:

Contraje matrimonio el día 21 de Julio de 1978, ante la Parroquia de la D.P.d.C. de la Republica de Colombia, la cual fue certificadas en la Notaria Publica de Valledupar de la Republica de Colombia el 11 de Octubre de 1978, y fue presentado y pagado derechos consulado en Venezuela el 21 de Febrero de 1979 y por ultimo para efectos legales ante las Republica Bolivariana de Venezuela fue inserta en el folio N.-44 vto, año 1979 de la acta N.-40 en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T., del Departamento Libertador del Distrito Federal, de los libros respectivos llevados ante la Alcaldía metropolitana de Caracas de la Republica Bolivariana de Venezuela en el departamento del despacho del jefe Civil de la Jefatura S.T.P. de Caracas…(sic).

Es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como formalmente lo hago en este acto al ciudadano E.D.J.D.L.R.H.,… por esta incursa en las causales antes señaladas que son objeto de esta demanda …(sic)

.

Con el libelo de la demanda, la actora entre otros recaudos, acompañó copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos O.R.C. y E.d.J.d.L.R.H., por ante la Parroquia de la D.P.d.C. de la República de Colombia, libro 6º, folio 315, Nº 627, de fecha 21 de julio de 1978, la cual fue certificada por el Notario Público Único del Circuito de Valledupar, República de Colombia, Departamento del Cesa R. Valledupar, Oct. 11 de 1978, inserta en el libro de registro civil de inserción de matrimonios correspondiente al Folio Nº 44 Vto., año 1979, signada con el Nº 40, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia S.T.d.M.B.L.d.D.M.d.C..

Para decidir este Tribunal observa:

Los artículos 44 y 45 del Código Civil, disponen:

Artículo 44: “El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer, la ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”.

Artículo 45: “Después de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este título, podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir con los ritos de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse sin que al ministro del culto o al que debe presenciarlo, le sea presentada la certificación de haberse celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en este título”.

De las disposiciones transcritas se desprende que nuestro ordenamiento jurídico no reconoce otro matrimonio contraído en el país distinto del civil, razón por la cual es a éste al único al que se le asignan consecuencias legales tanto respecto de las personas como de los bienes; permitiéndose a los contrayentes luego de contraer matrimonio civil cumplir con los ritos de la religión que profesen, es decir, celebrar otro de carácter religioso de acuerdo con los dictámenes de su conciencia. Sin embargo, el ministro del culto respectivo deberá negarse a autorizar el matrimonio religioso cuando no se le presenta comprobante o certificación que acredite la previa celebración de aquél. En consecuencia, al no reconocer nuestra legislación ningún efecto al matrimonio religioso, es por lo que resulta indiferente para el Estado que los cónyuges estén unidos civilmente o civil y religiosamente.

En Venezuela el laicismo y la intervención del Estado en la autorización y celebración del matrimonio civil constituyen requisitos de fondo indispensables a la validez del mismo, razón por la cual es inconcebible la aceptación de matrimonios contraídos en el extranjero que pretendan acreditarse en el país que se hubieren celebrado sólo ante autoridades eclesiásticas, conforme a lo preceptuado en el artículo 109 del Código Civil, -vigente para aquél entonces, pues hoy día tal norma fue derogada por la Ley Orgánica de Registro Civil, estipulándose lo conducente en el numeral 5 del artículo 101 de dicha Ley-, o que sean plurales, es decir, que se hubieren celebrado entre dos o más personas o entre personas del mismo sexo.

Por otra parte, quien aquí juzga estima menester advertir que, los matrimonios celebrados en el extranjero ante autoridades religiosas católicas, son indisolubles, únicamente anulables por la Jurisdicción Internacional Canónica aceptada por la República Bolivariana de Venezuela, ello según Tratado de Concordato suscrito entre el Estado del Vaticano (Santa Sede) y Venezuela, aplicable al matrimonio religioso celebrado en el extranjero para negarle validez legal en nuestro país.

Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…(omissis)

.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En el caso de autos, del contenido del acta de matrimonio consignada por la actora, en copia certificada y como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, se colige que los ciudadanos O.R.C. y E.d.J.d.L.R.H., contrajeron matrimonio eclesiástico por ante la Parroquia de la D.P.d.C. de la República de Colombia, la cual si bien fue inserta en el libro de registro civil de inserción de matrimonios correspondiente al Folio Nº 44 Vto., año 1979, signada con el Nº 40, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia S.T.d.M.B.L.d.D.M.d.C., conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Civil -vigente para aquél entonces-, no por ello puede considerarse que tal vínculo matrimonial contraído en un país distinto al nuestro pueda producir efectos legales respecto de las personas y de los bienes.

En consecuencia, y conforme a las motivaciones que preceden, es por lo que resulta forzoso considerar que la demanda aquí intentada es contraria a las disposiciones legales antes citadas, en razón de lo cual se niega la admisión de la misma; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se NIEGA la admisión de la demanda de divorcio ordinario intentada por la ciudadana O.R.C., contra el ciudadano E.d.J.d.L.R.H., ya identificados.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión no se hace condenatoria en costas.

TERCERO

No se ordena notificar a la parte actora por encontrase a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 11-9482-CF.

er.

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