Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

199° y 150º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: O.T.R.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, Secretaria, titular de la cédula de identidad número V-4.633.817, domiciliada en Barrancas, Parte Alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.A.V.D., Inpreabogado número 58.630.

PARTE DEMANDADA: D.M.M. y Z.C.D.M., venezolanos, mayor de edad, cónyuges entre si, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.248.409 y V-11.373.654, domiciliados en la carrera 3 entre calles 1 y 2 número 1-91, S.T., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.E.C., Inpreabogado número 69.554.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICIÓN

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa, mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 30 de enero del 2004 (f. 1 al 5) en el cual la ciudadana O.T.R.d.C., debidamente asistida por la abogada M.A.V.D., expuso: que celebró un contrato de venta de vehículo con los ciudadanos D.M.M. y Z.C.d.M., el cual tiene las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Fiat; Modelo: Uno “S” Base; Año 2002; Color: Gris Vinci; Serial de Carrocería: 9BD15824024324475; Serial de Motor: 6347417; Placa: LAM-65U; según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 06 de agosto de 2002, bajo el N° 21, Tomo 130, folios 50/51, señaló que el precio de la venta fue por CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00) que equivalen a CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00) cancelados de contado y en efectivo. Indicó que en fecha 03 de diciembre de 2003, en el operativo navidad 2003, la subdelegación de San A.d.T., Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Peracal, someten el vehículo a una revisión, siendo retenido por encontrarse solicitado según expediente G-103-360 de fecha 09 de marzo de 2002 por el delito de robo de vehículo instruido ante la subdelegación de Maracaibo, Estado Zulia. Alegando que ha sido imposible la solución amistosa del problema, y en virtud que el objeto del contrato es un hecho ilícito, demandó a los ciudadanos D.M.M. y Z.C.d.M., por Saneamiento por Evicción, para que convengan o a ello sean condenados a pagarle las siguientes cantidades de dinero: 1-. La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00) que equivalen a CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), por concepto de restitución del precio de la venta; 2-. La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) que equivalen a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de gastos y reparaciones realizadas al vehículo desde su adquisición hasta la fecha; 3-. La depreciación de la moneda por inflación monetaria según el índice del Banco Central de Venezuela; 4-. Las costas y costos del proceso; y 5-. Los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la retención del vehículo y consecuencialmente la evicción, ya que el vehículo se adquirió a través de un préstamo por el cual pagó intereses. Fundamentó la demanda en los artículos 1141, 1155, 1508 y 1510 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que equivalen a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes de los codemandados. Solicitó que se oficiara a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San A.d.T., a los fines que remitan copias del expediente N° G-103-360. (anexos f. 6 al 14).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 12 de febrero del 2004 (f. 15) el Tribunal admitió la demanda, acordó citar a los codemandados, para la contestación de la demanda y en fecha 01 de marzo de 2004 libró las respectivas compulsas.

CITACIÓN

En fecha 04 y 06 de mayo del 2004 (f. 16 y 17) la Alguacila de este Tribunal informó sobre la practica de la citación personal de los codemandados Z.C.d.M. y Dennos M.M., respectivamente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 10 de mayo del 2004, los codemandados debidamente asistidos por la abogada C.L.E.C., dieron contestación a la demanda, por medio de escrito en los siguientes términos: Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 06 de agosto de 2002, bajo el N° 21, Tomo 130, folios 50/51, que dio en venta a la ciudadana O.T.R.d.C., un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Fiat; Modelo: Uno “S” Base; Año 2002; Color: Gris Vinci; Serial de Carrocería: 9BD15824024324475; Serial de Motor: 6347417; Placa: LAM-65U; el cual fue adquirido por venta que realizaran los ciudadanos P.J.T., por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco, Estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 2002, bajo el N° 18, Tomo 21, y M.d.C.M.d.T., por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 02 de mayo de 2002, bajo el N° 17, Tomo 72, folios 38/40, quienes presentaron Certificado de origen del vehículo N° AC-72557, N° de certificado 157842 asignado al Concesionario EURO CARS C.A. de fecha 10 de febrero de 2002 y Acta de Revisión N° 7652 de fecha 08 de marzo de 2002, expedida por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Dirección de Investigaciones, practicada por el Dgtdo. Sierra Johnny, Cédula de Identidad número V-10.168.300, N° de Placa 4471, adscrito al Dpto. de Investigaciones de la U.E.V.T.T. N° 71, Zulia, firmada por el revisor, el Jefe de Investigaciones Insp. / (TT) R.A.P. /B y el Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.t. TCNEL/ R.M.G., acta que le fue entregada al ciudadano P.J.T., delante del comprador D.M.M., igualmente le entregan Factura de Compra Serie V-264922, de fecha 30 de enero de 2002. Manifestando que el día 3 de diciembre de 2003, el ciudadano J.G.C.P., cuñado de la ciudadana O.T.R.d.C., le informó sobre la retención de vehículo y de su sobrina, ya que el carro era robado, expuso que de inmediato se dirigió al lugar de los hechos, donde fue sometido a un interrogatorio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San A.d.T., el cual abrió la averiguación del vehículo que se encontraba solicitado por robo según expediente N° G-103-360 de fecha 9 de marzo de 2002, instruido por la Subdelegación de Maracaibo, Estado Zulia, de donde se desprende que el ciudadano que dice llamarse P.J.T., Cédula de Identidad número V-5.818.676, no corresponde realmente con ese nombre ni número de Cédula de Identidad. Señalaron que son compradores de buena fe, y que al habérseles presentado todos esos documentos, certificados por autoridades, pensaron que todo estaba bien y era legal; que ellos fueron objeto de una estafa y que aún no se ha decidido el juicio penal. Igualmente indicó que el objeto de la demanda se basa en la obligación de saneamiento que presupone de nuestro parte, pero la evicción presupone un hecho personal del vendedor, acto por el cual no se les puede culpar ni hacer responsables pues es un acto de un tercero del cual desconocen su identidad real y el lugar donde se encuentra, señalando que le corresponde a las autoridades determinar los sujetos que cometieron tal hecho delictivo. Solicitaron oficiar a la subdelegación de Maracaibo, Estado Zulia, del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo, Estado Zulia. (f. 18-23 y anexos f. 24-31)

Por medio de diligencia de fecha 20 de mayo de 2004 (f. 32) la demandante de autos, otorgó poder apud acta a la abogada M.A.V.D., Inpreabogado número 58.630.

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2004 (f. 34 al 36 y anexos f. 37 al 39) la parte accionante por intermedio de su apoderada promovió pruebas.

Por auto de fecha 01 de julio de 2004 (f.40) el tribunal ordenó agregar las pruebas de la parte actora.

Mediante escrito de fecha 07 de julio del 2004 (f. 41 al 42) los codemandados debidamente asistidos de abogado, promovieron pruebas.

Por auto de fecha 12 de julio de 2004 (f. 43) el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante.

Por auto de fecha 12 de julio de 2004 (f. 49) el Tribunal negó la admisión de las pruebas de la parte demandada por extemporáneas.

Por medio de diligencia de fecha 21 de julio de 2004 (f. 51) la parte demandada de autos, otorgó poder apud acta a la abogada C.L.E.C., Inpreabogado número 69.554.

Por medio de auto de fecha 11 de agosto de 2004 (f. 52) el Tribunal negó la solicitó de fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, solicitada por la parte actora.

En fecha 19 de octubre de 2004 (f. 54) se recibió respuesta por parte de la Fiscalia Octava de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 26 de octubre de 2004 (f. 55) se recibió respuesta por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San A.d.T., Brigada de Vehículos de Peracal del Estado Táchira, a la que agregó copias certificadas de la investigación (f. 56-83).

Por auto de fecha 04 de abril de 2006 (f. 86) el abogado J.M.C.Z., en su condición de Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, las cuales constan a los folios 89 y 94.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007 (f. 96) el Tribunal acordó librar oficio a la Fiscalia Novena del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a fin de que remitiera resultas del expediente número 24F9-0408-02, cuya respuesta corre al folio 98.

Por diligencia de fecha 11 de enero de 2008 (f. 99 y anexos f. 100 al 110) la parte actora consignó copias con sello húmedo del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de julio de 2008 (f. 112) se recibió oficio proveniente de la Defensoría del Pueblo solicitando información sobre el presente expediente, y en fecha 17 de octubre de 2008 se le dio respuesta con oficio número 1745.

En fecha 17 de marzo de 2009 (f. 115) se recibió oficio proveniente de la Defensoría del Pueblo solicitando información sobre el presente expediente, y en la misma fecha se le dio respuesta con oficio número 404.

En fecha 05 de mayo de 2009 (f. 117) se recibió oficio proveniente de la Defensoría del Pueblo solicitando información sobre el presente expediente, y en fecha 07 de mayo de 2009, se le dio respuesta con oficio número 751.

PARTE MOTIVA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. A los folios 8 al 9 corre copia fotostática simple del Documento de venta de vehículo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 06 de agosto de 2002, bajo el N° 21, Tomo 130, folios 50/51, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que los ciudadanos D.M.M. y Z.C.d.M., dieron en venta a la ciudadana O.T.R.d.C., un vehículo el cual tiene las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Fiat; Modelo: Uno “S” Base; Año 2002; Color: Gris Vinci; Serial de Carrocería: 9BD15824024324475; Serial de Motor: 6347417; Placa: LAM-65U; por el precio de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00) cancelados de contado y en efectivo.

2-. Al folio 7 corre copia fotostática simple del Acta de Retención de fecha 03 de diciembre de 2003, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San A.d.T., Brigada de Vehículos de Peracal, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). La misma sirve para demostrar que: a la ciudadana O.T.R.d.C., le retuvieron un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Fiat; Modelo: Uno “S” Base; Año 2002; Color: Gris Vinci; Serial de Carrocería: 9BD15824024324475; Serial de Motor: 6347417; Placa: LAM-65U; por encontrarse solicitada según expediente G-103-360 de fecha 09 de marzo de 2002, por el delito de robo, instruido ante la Subdelegación de Maracaibo, Estado Zulia.

3-. Al folios 38 corre copia fotostática simple del Documento de venta de vehículo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 12 de junio de 2003, bajo el N° 89, Tomo 95, folios 191/192, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que los ciudadanos D.M.M. y Z.C.d.M., dieron en venta al ciudadano D.C.C., un vehículo el cual tiene las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sport Wagón; Uso: Particular; Marca: Daihatsu; Modelo: Terios Cool Sincronico con A/A; Año 2003; Color: A.r.; Serial de Carrocería: 8XAJ122G039505216; Serial de Motor: K3VE-4 Cilindros; Placa: GBZ72Y; por el precio de QUINCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.700.000,00) cancelados de contado y en efectivo.

4-. Al folio 39 corre copia fotostática simple del Documento de venta de vehículo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 23 de Abril de 2002, bajo el N° 36, Tomo 67, folios 85/86, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que el ciudadano D.M.M., en nombre y representación de D.A.M.D., según poder autenticado en la Notaria Pública de San Francisco, bajo el N° 50, Tomo 27 de fecha 15 de abril de 2002, dio en venta al ciudadano L.A.P.P., un vehículo el cual tiene las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Hyundai; Modelo: AFCENT Familiar 1.3 M/T 4P; Año 2001; Color: B.S.; Serial de Carrocería: 8X1VF21LP1YM04180; Serial de Motor: G4EH1994502; Placa: CM085T; por el precio de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00) cancelados de contado y en efectivo.

5-. Al folio 54 corre oficio correspondiente a Prueba de informes solicitada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en San A.d.T., a fin de que informara sobre las actuaciones practicadas en relación al vehículo de autos, la cual negó la expedición de copias por existir una orden del superior, razón por la cual, no se le confiere valor y se desecha del proceso por no contribuir a dilucidar lo controvertido en el presente proceso.

6-. Al folio 55 corre oficio correspondiente a Prueba de informes solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San A.d.T., Brigada de Vehículos de Peracal, en relación al vehículo descrito en las actas del presente expediente, al cual fueron anexadas copias de las actuaciones practicadas (f. 56 al 83), cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). La misma sirve para demostrar que: el vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Fiat; Modelo: Uno “S” Base; Año 2002; Color: Gris Vinci; Serial de Carrocería: 9BD15824024324475; Serial de Motor: 6347417; Placa: LAM-65U, fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San A.d.T., Brigada de Vehículos de Peracal, ya que presentaba alteraciones en los seriales de carrocería y motor, y la placa no se corresponde a un vehículo de esas características, verificándose que se encuentra solicitado con los seriales originales.

7-. Al folio 98 corre oficio correspondiente a Prueba de informes solicitada a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que informó sobre la existencia de una investigación por robo agravado de vehículo, por denuncia formulada por el ciudadano A.P.M., cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, al igual que el particular anterior, y por tanto hace plena fe, de la existencia de una investigación signada con el N° de expediente G-103-360.

8-. A los folios 101 al 110 corre copias fotostáticas con sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San A.d.T., de Acta de entrega del vehículo descrito en los autos del presente expediente, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal señalado en el particular sexto de esta valoración de pruebas. Las mismas sirven para demostrar que: el referido vehículo fue entregado al ciudadano F.E.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.434.205.

Valoradas como han sido las pruebas, corresponde a este Administrador de Justicia decidir sobre el fondo de la pretensión en los términos siguientes:

LITIS DE LA CONTROVERSIA

La pretensión de la parte actora, radica en que se le reconozca el saneamiento por evicción, en virtud, de haber sido desposeído del vehículo dado en venta por la parte demandada, entre tanto que la parte accionada alegó que no conocían la evicción y que no tenían medios técnicos para saberlo, no siendo un hecho controvertido la existencia de un documento debidamente autenticado de venta de vehículo, donde los demandados ciudadanos D.M.M. y Z.C.d.M., dieron en venta a la demandante ciudadana O.T.R.d.C., un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Fiat; Modelo: Uno “S” Base; Año 2002; Color: Gris Vinci; Serial de Carrocería: 9BD15824024324475; Serial de Motor: 6347417; Placa: LAM-65U.

Ahora bien, valoradas por este Órgano Administrador de Justicia, las pruebas aportadas por las partes y establecido los límites de la controversia, se hacen las consideraciones siguientes:

Se hace necesario determinar primeramente que se entiende por saneamiento, lo cual en palabras del legislador el saneamiento es la obligación del vendedor de garantizar la posesión pacífica y útil de la cosa vendida. Que según el doctrinario J.L.A.G., “el saneamiento comprende dos obligaciones: garantizar “la posesión pacífica” (saneamiento o garantía en caso de evicción o contra la evicción) y garantizar “la Posesión útil” (saneamiento o garantía por defectos o vicios ocultos).”, autor este que define el saneamiento por evicción “la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido.”.

Muchos distinguen entre saneamiento por hecho propio y saneamiento por hecho de terceros, el cual a su vez subdividen en obligación de reparar y garantía incidente.

En el caso de autos, nos encontramos frente a hechos alegados por la parte actora como realizados por un tercero y que además emanó de una autoridad judicial.

Evidenciada como ha quedado la existencia del contrato de compra venta sobre el vehículo, ya identificado, surgieron tanto para el comprador como para el vendedor un conjunto de obligaciones, que los artículos 1.486 y 1.527 del Código Civil, reglamentaron así:

Artículo 1.486: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”

Artículo 1.527:”La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”

En lo que respecta a la obligación del comprador de pagar el precio; del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual corre a los folios 8 y 9 del expediente, se desprende que la compradora ciudadana O.T.R.d.C., pagó en efectivo el precio del mismo, cumpliendo con ello con su obligación. Así se establece.

Ahora bien, revisando las actas procesales, se observó que el vehículo vendido fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Antonio, Brigada de Vehículos de Peracal, en fecha 03 de diciembre de 2003, a las 2:30 p.m. por encontrarse requerido “según expediente G-103-360 de fecha 09 de febrero de 2002 por el delito de Robo de vehículo instruido ante la subdelegación de Maracaibo, Estado Zulia”, (según se desprende del acta de retención, f. 7), es decir, que el vehículo fue retenido por las autoridades competentes después de celebrada la compra venta entre D.M.M., autorizada por su cónyuge Z.C.D.M. y O.T.R.D.C., por un hecho anterior a la venta en cuestión. Así se establece.

Igualmente se desprende del acta levantada en dicho acto, que los seriales registrados en el documento de compra venta, no se corresponden ya que los mismos están adulterados, en virtud, que el documento señala Serial de Carrocería: 9BD15824024324475; Serial de Motor: 6347417; Placa: LAM-65U, siendo los correctos Serial de Carrocería: 9BD15824024324175; Serial de Motor: 6317117; Placa: LAM-65J, por lo que hubo una adulteración comprobada, tal y como se desprende del acta de investigación policial de fecha 03 de diciembre de 2003 la cual riela al folio 58 del expediente, donde el funcionario relató que el serial del motor y el serial de carrocería eran incorrectos y que se encontraban números montados, es decir habían convertido el número 1 en número 4, en varios dígitos.

El artículo 1.504 del Código Civil Venezolano vigente, establece:

“Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01588 de fecha 25-02-2004, estableció:

“Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir; la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar; que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador; pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico.

(..). En el actual Código de Procedimiento Civil, el legislador; considerando el principio de economía procesal y para evitar fallos contradictorios sobre pretensiones que tienen vinculación material, estableció en su articulo 370 ordinal 5 la llamada cita de saneamiento o de garantía; procedimiento que se inicia por vía incidental en un juicio pendiente en el cual el comprador demandado (garantido) llama al vendedor (garante) como tercero, para que coadyuve en la defensa de su derecho real sobre la cosa, y a su vez, responda por la evicción que la prive del todo o parte de ella, mediante el pago de una indemnización por los perjuicios causados, en caso de resultar perdidosos en el juicio.

La cita de saneamiento configura un juicio diferente que se desarrolla como accesorio del principal el cual se haya condicionado a lo que en éste se resuelva, pues de proceder la pretensión deducida contra el garantido, privándosele de su derecho de propiedad, el sentenciador deberá pronunciarse en ese mismo fallo sobre la cita planteada.

Al respecto, el autor R.D.C. ha expresado/o siguiente:

(...) la inserción en el proceso pendiente en la vía incidental de la cita, que permite el Legislador en el mencionado ordinal 5 del articulo 370, se tramitan dos pretensiones y dos procesos diferentes, el de la demanda principal y el de la cita, para que un mismo juez se pronuncie, en primer lugar; sobre la causa principal, y en segundo lugar; eventualmente, sobre la demanda de la cita si la primera pretensión resultó favorable al demandante y en contra del demandado (...)“. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial, Ediciones Fundación Pro justicia, Colección Manuales de Derecho, Caracas, 1.989, pág. 129, Tomo 2)”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. F.A.G.E.. N 01588. Sentencia del 25-02-2004).

De la norma anterior trascrita, así como de la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil, se desprende que son tres (3) los requisitos concurrentes fundamentales para la procedencia de la evicción:

  1. Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

Corresponde ahora examinar los tres (3) requisitos exigidos por la Doctrina, lo cual hace éste Órgano Administrador de Justicia así:

En lo atinente al primer requisito, referente a que el comprador quede privado de la cosa adquirida:

Observa el Tribunal que del folio 55 al folio 83, corre copia fotostática con sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Antonio, Departamento de Vehículos de Peracal, del que se desprende que la ciudadana O.T.R.d.C., fue privada de la posesión del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Fiat; Modelo: Uno “S” Base; Año 2002; Color: Gris Vinci; Serial de Carrocería: 9BD15824024324475; Serial de Motor: 6347417; Placa: LAM-65U, en fecha 03 de diciembre de 2003 en la Población de Peracal, Estado Táchira, por motivo de encontrarse requerido el vehículo en cuestión por “el delito de robo de vehículo instruido por la subdelegación de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 09de marzo de 2002, según expediente G-103-360”; y justamente por ésta retención fue que se interpuso la demanda de autos. Por tal razón; el Tribunal encuentra satisfecho el primer requisito. Así se decide.

Respecto al segundo requisito, referente a que la causa se produjera antes de la adquisición del vehículo.

Observa el Tribunal, que la solicitud por robo del vehículo con las siguientes características Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Fiat; Modelo: Uno “S” Base; Año 2002; Color: Gris Vinci; Serial de Carrocería: 9BD15824024324175 original (9BD15824024324475 falso el décimo quinto digito corresponde a 1 y no a 4, ya que se encuentra montado); Serial de Motor: 6317117 original (6347417 falso el tercer y quinto dígitos corresponde a 1 y no a 4, ya que se encuentra montados); Placa: LAM-65J original (LAM-65U falso corresponde a otro vehículo marca Kia, Modelo Spectra), fue realizada por el ciudadano A.P.M., titular de la Cédula de Identidad número V-5.829.214, de fecha 09 de marzo de 2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, según expediente G-103-360, investigación que comenzó la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según de desprende de oficio que corre al folio 98 del presente expediente. De lo expuesto, se concluye con toda precisión, que la causa o el motivo que produjo la privación de la posesión, el día 03 de diciembre de 2003, del vehículo adquirido por la ciudadana O.T.R.D.C., fue anterior a la adquisición del referido vehículo por dicha ciudadana, esto es, 06 de agosto de 2002, ya que la denuncia fue efectuada en fecha 09 de marzo de 2002, encontrándose así satisfecho el segundo requisito. Así se decide.

El tercer requisito, referente a que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

Se observa que a los folios 101 al 110, corren copias fotostáticas con sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Antonio, Substanciación, entre las que se encuentra oficio librado en el expediente N° 10C-203-04-S llevado por el Juzgado Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, en el que solicitó “…haga ENTREGA MATERIAL del vehículo: MARCA: FIAT, MODELO: UNO S “BASE”, PLACAS: LAM-65J, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15824024324175, SERIAL DE MOTOR: 6317117, AÑO 2002, COLOR: GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, actualmente con seriales de Carrocería 9BD15824024324475 y de Motor 6347417 (modificados) al ciudadano F.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.434.205, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Coordinador de Recuperaciones de C.A. Seguros Catatumbo…”, copias estas a las que éste Tribunal consideró y valoró por estar incorporado a las actas procesales y no haber sido tachadas ni impugnadas.

En tal virtud, el Tribunal encuentra que efectivamente la privación de la posesión del vehículo se produjo mediante una sentencia definitivamente firme que puso fin al juicio, encontrándose satisfecho el tercer requisito exigido por el legislador. Así se decide.

Así las cosas, la doctrina del Dr. G.C.d.T. en su obra DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta S.R.L., en sus páginas 123 y 124, definen la evicción como:

Anulación de un negocio jurídico para que el verdadero titular de un derecho o cosa pueda ejercer aquél o disponer de ésta, por haber sido privado indebidamente de uno u otra.|| Para el propietario o titular, la evicción significa una reivindicación o recuperación judicial de lo que otro poseía con justo título.|| Para el poseedor actual, la evicción integra, por el contrario, el despojo que sufre de lo adquirido por justo título en virtud de otro superior, correspondiente a tercero

.

Correlacionando los requisitos exigidos tanto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01588 de fecha 25-02-2004 como por la definición que antecede, con el caso sub judice, se concluye, que si bien es cierto que la ciudadana O.T.R.D.C., adquirió el vehículo mediante negociación de compra efectuada con los demandados de autos ciudadanos D.M.M. y Z.C.d.M., también es cierto, que dicho ciudadana fue despojada o privada totalmente de la cosa adquirida, por una causa que se produjo con anterioridad al contrato de venta y además que dicha privación quedó establecida mediante una sentencia firme; cumpliéndose a cabalidad los tres (3) requisitos a que alude la doctrina, para que se configure la evicción. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, es forzoso concluir que los demandados de autos ciudadanos D.M.M. y Z.C.d.M., incurrieron en incumplimiento de una de sus principales obligaciones, como es garantizar el saneamiento de la cosa vendida, tal como lo exige el artículo 1.486 del Código Civil; en tal virtud, se encuentra satisfecho los requisitos exigido para la procedencia de la acción de Saneamiento por Evicción, por lo que se declara con lugar la acción de Saneamiento por Evicción incoada. Así se decide.

Como consecuencia, la parte demandada por su incumplimiento, deberá restituir al demandante, la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.500,00); cantidad ésta que fue entregada por la ciudadana O.T.R.D.C. a los ciudadanos D.M.M. Y Z.C.D.M.; tal como se evidencia del documento inserto a los folios 08 y 09, por concepto de pago del precio del vehículo.

Igualmente los demandados de autos, deberán pagar a la demandante la depreciación de la moneda por Inflación Monetaria según el Índice fijado por el Banco Central de Venezuela, todo lo cual será realizado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento de un Experto Contable para tal fin. Así se decide.

Corresponde ahora, revisar la procedencia o no de los gastos y reparaciones realizadas al vehículo y los Daños y Perjuicios reclamados y que se discriminan así:

La demandante en el escrito libelar, solicita que los demandados le paguen la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.500,oo); por concepto de gastos y reparaciones realizadas al vehículo desde la fecha de su adquisición hasta la fecha; y los daños y perjuicios como consecuencia de la evicción ya que el vehículo fue obtenido mediante un préstamo de la compradora que generó intereses, y al ser desposeída de forma intempestiva le ocasionó daños no solo económicos sino morales, sin determinar cantidad alguna de dinero.

La cantidad de dinero solicitada por la demandante por concepto de gastos y reparaciones realizadas al vehículo, encuadran en lo que la doctrina ha sido conteste en entender como daño emergente el cual se define “la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”, es decir, que en el caso de autos, el daño emergente está comprendido y abarca todas las pérdidas que como consecuencia de la retención del vehículo sufrió la demandante de autos O.T.R.D.C.. Corresponde, ahora examinar la procedencia o no del pago del concepto reclamado.

El Tribunal encuentra oportuno reseñar Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de abril de 1995, que expresó:

...el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad... Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de éste requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos...

(Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 27 de abril de 1995).

El Tribunal observa que no consta en autos documento probatorio que demuestre fehaciente la realización de las erogaciones esbozadas en el escrito libelar, la cual debería ser en todo caso, facturas comprobatorias, por repuestos usados, reparaciones en talleres; recibos por pago de interés por el préstamo para adquirir el vehículo, ninguno de los cuales fueron consignados al expediente, por ende, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no puede acordar el pago de cantidades de dinero que no fueron probadas, pues el actor, solo se limitó a invocarlos sin probar ninguno de los requisitos exigidos; por consiguiente se niega el pago de las sumas reclamadas por concepto de gastos y reparaciones realizadas al vehículo. Así se decide.

Igualmente encuentra este jurisdicente, que la demandante de autos ciudadana O.T.R.D.C., no especificó en que consistió el daño moral causado y en que sentido se vio afectada, no aportó prueba alguna con el objeto de probar dicho daño, en consecuencia, mal pudiera quien aquí decide, otorgar más de lo que fue alegado y debidamente probado en autos, por lo que se niega la indemnización solicitada. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana O.T.R.D.C., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número. V-4.633.817, contra los ciudadanos D.M.M. Y Z.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.248.409 y V-11.373.654, de este domicilio, por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN.

SEGUNDO

Se condena a los ciudadanos D.M.M. Y Z.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.248.409 y V-11.373.654, de este domicilio, a restituir a la demandante ciudadana O.T.R.D.C., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número. V-4.633.817, la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.500,00), por concepto de precio pagado por la demandante a los demandados, por la compra del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Fiat; Modelo: Uno “S” Base; Año 2002; Color: Gris Vinci; Serial de Carrocería: 9BD15824024324475; Serial de Motor: 6347417; Placa: LAM-65U.

TERCERO

Se condena a los demandados ciudadanos D.M.M. Y Z.C.D.M., ya identificados, a pagar a la demandante ciudadana O.T.R.D.C., la correspondiente corrección monetaria sobre la suma especificada en el particular anterior, calculada desde la fecha de admisión de la demanda (12 de febrero 2004), hasta la fecha en que ésta decisión quede definitivamente firme, para lo cual, el Tribunal ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante el nombramiento de un experto Contable para tal fin.

CUARTO

Se declara sin lugar el pago reclamado por concepto de gastos y reparaciones realizadas al vehículo desde la adquisición hasta la fecha de ser incoada la demanda, que fueron solicitados por la parte actora.

QUINTO

Se declara sin lugar el pago reclamado por concepto de daños y perjuicios económicos y morales ocasionados con motivo a la evicción sufrida que fueron solicitados por la demandante.

SEXTO

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.

SEPTIMO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil nueve.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/MZP

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

La Secretaria

JMCZ/MZP

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