Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-002589

PARTE ACTORA: O.C.d. la T.M.P. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-5.223.464.

APODERADOS JUDICIALES: B.A.Z.C., A.A.F.C. y Marcelis B.G., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.812.991, V-4.562-826 y V-11-669.214 abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 28.689, 17.069 y 112.847 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1997, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en la misma oficina de registro el 4 de diciembre de 2007 bajo el N° 5, Tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.B.S., J.C.O.A., Illien G.Z., L.E.F.C. y María de los A. L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.061.995; V-9.950.158; V-12.191.707; V-14.664.367 y V-13.248.658 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 78.132; 77.662; 79.184; 114.001 y 76.007 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos

SENTENCIA: Definitiva

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana O.C.d. la Trinidad contra la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, ambas partes identificadas a los autos, previa admisión de la demanda y notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República y transcurrido el lapso de suspensión se celebró la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes y luego una prolongación se dio por concluida la fase de mediación en fecha 01-11-2010 se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a los tribunales de juicio previa contestación a la demanda dentro del lapso legal. Es recibida la presente causa por este Juzgado en fecha 16-11-2010 proveniente del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se fijó la audiencia oral de juicio para el día 24-01-2011 oportunidad en la cual se abrió la audiencia oral de juicio pero vista la solicitud de suspensión de la causa realizada por ambas partes se fijó nueva oportunidad para el día 02-05-2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes se evacuaron las pruebas, se dio por concluido el debate probatorio y se difirió el dispositivo para el día 09-05-2011 y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del escrito libelar

La representación judicial de la accionante señala en su demanda que su representada ingresó a prestar sus servicios personales a la C.A. Metro de Caracas, como Planificador Corporativo Master adscrita a la Gerencia de Planificación Corporativa y de Transporte, como personal de confianza, en fecha 16 de febrero de 1990 y egresó el 03 de diciembre de 2009 por el otorgamiento del beneficio de invalidez establecido en el Anexo B del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza cuyo acto le fue notificado el 03-12-2009. Que la demandada calculó el pago de las prestaciones sociales en fecha 24-12-2010 tomando erróneamente como fecha de terminación de la relación laboral el 13-04-2009 fecha de la evaluación por la Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del I.V.S.S cuya resolución fue dictada por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual en dicha fecha y notificado a la empresa dicho acto por el I.V.S.S. en fecha 20-06-2009 a fin de que procediera a los trámites administrativos para el otorgamiento el beneficio de invalidez. Que la empresa en la liquidación de sus prestaciones le descontó las utilidades generadas desde el 14-04-2009 al 03-12-2009, los salarios devengados, cesta ticket y demás conceptos laborales. Que de acuerdo al Artículo 174 del Reglamento de la LOT derogado y 146 del vigente los beneficios de los trabajadores de dirección y confianza excluidos de la convención colectiva no pueden ser inferiores a los de los demás trabajadores por lo que se le hace extensible los aumentos salariales de acuerdo a la Cláusula N° 35 de la Convención Colectiva 2009-2011 y que además la accionante estaba amparada por el “Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas” aprobado por la Junta Directiva de la Empresa que rige desde 1985 con actualizaciones en los años 1998, 2003 y en el año 2004. Que le corresponde recibir el aumento acordado a partir del 01-01-2009 equivalente a Bs. 200,00 lineales más un treinta por ciento (30%) sobre el salario básico que debe ser aplicado a su salario para el mes de diciembre de 2008 y que para la fecha del otorgamiento de la pensión de invalidez la empresa no había hecho efectivo el pago del incremento; adicionalmente le corresponde un bono compensatorio de Bs. 15.000,00 a la firma de la convención. Que devengó para el mes de diciembre 2008 un salario base mensual de Bs. 3.540,00, y que los demás salarios son los indicados en el cuadro referido a la prestación de antigüedad los cuales se dan aquí por reproducidos. Conforme a lo anterior procede a demandar por la incidencia del incremento salarial las siguientes diferencias: Por vacaciones vencidas y no disfrutadas periodo 2008-2009 Bs. 1.333,48 equivalente a 30 días de conformidad con la Cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo, y por bono vacacional Bs. 3.736,96 en base a 84. Por días adicionales de vacaciones periodo 2008-2009 Bs. 1.456,52 equivalente a 11 días el cual se paga 3 veces su valor. Por vacaciones y bono vacacional periodo 2009-2010 Bs. 13.718,51 porque la empresa calculó únicamente desde enero hasta el 13 de abril y excluyó el tiempo de servicio hasta el 03-12-2009. Utilidades descontadas Bs. 15.765,26. Igualmente demanda una diferencia en la prestación de antigüedad de Bs. 19.202,73 porque a su decir se realizó el cálculo en base a un salario integral menor al correspondiente en cada mes desde el corte de junio 1997 y porque lo realizó hasta el 13-04-2009 cuando correspondía hasta el 03-12-2009. Adicionalmente demanda por cuanto no le fue cancelado: Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo conforme a la Cláusula 3 de la convención y Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 26.635,50 más Bs. 44.392,50. Indemnización conforme a la Cláusula 3 de la convención y Artículo 673 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 101.446,95. Bonificación adicional estipulada en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva y el Artículo 108 de la LOT y el anexo B por el beneficio de invalidez le correspondía Bs. 94.287,54 la empresa pagó Bs. 75.084,81 por lo que le demanda una diferencia por Bs. 19.202,73. Ajuste salario por aumento salarial de fecha 01-01-2009 Bs. 14.668,28 por los meses de enero-diciembre 2009. Diferencia de pago por ajuste de la pensión de invalidez en virtud del aumento salarial Bs. 6.551,70 porque para el momento en que la empresa otorgó el beneficio aún no se tomó en cuenta dicho aumento. Pago del bono compensatorio Bs. 15.000,00 al personal jubilado y pensionado conforme a la Cláusula N° 35 de la Convención Colectiva. Reintegro de salario devengados desde el 14-04-2009 hasta el 03-12-2009 y que fueron descontados Bs. 29.325,50. Reintegro del valor de 227 cesta tickets que fueron descontados Bs. 6.242,50. Demanda igualmente los intereses de mora e indexación. Cuantifica la demanda en Bs. 318.675,12.

De la contestación de la demanda

La representación judicial de la demandada admite como cierto que la accionante es personal de confianza. Que el salario base para el mes de diciembre 2008 era de Bs. 3.540,02. Por otra parte procede a negar los siguientes hechos: Que la fecha de egreso sea el 03 de diciembre de 2009 y señala que la fecha cierta es el 13 de abril de 2009 cuando la comisión dictó la incapacidad de la demandante. La antigüedad alegada por la actora porque la relación de trabajo estuvo suspendida por los reposos médicos disfrutados que equivalen a 7 meses y 4 días. Niega que a la demandante se le hagan extensivos los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el periodo 2009-2011 de acuerdo a la Cláusula 2. Niega el último salario integral. De igual manera procede a negar todos y cada uno de los conceptos reclamados como diferencia por incremento salarial por cuanto a su decir el personal de confianza está excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo. Niega que le deba reintegrar lo descontado por utilidades por Bs. 15.765,26 porque la relación de trabajó terminó el 13-04-2009. Niega la aplicación de la Cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza porque en el anexo del mismo se otorgan beneficios distintos para este tipo de personal. Promueve la inconstitucionalidad de la aplicación y cancelación del Artículo 673 de la LOT en el régimen de beneficios del personal de dirección y confianza de la C.A. Metro de Caracas en los casos de terminación de la relación de trabajo y porque deben cumplirse los requisitos previstos en la norma y que la convención colectiva no lo establece. Niega la diferencia por indemnización adicional del Artículo 108 de la LOT y Cláusula 3 la convención porque no le aplica la convención. Niega la diferencia salarial reclamada. Niega el ajuste de pensión de invalidez, bono compensatorio porque no le aplica la convención. Niega que se le deba reintegrar los salarios devengados desde el 14-04-2009 y el concepto de cesta ticket porque la relación de trabajo terminó el 13-04-2009. Niega que a la demandante se le adeude posibles incidencias ni los aumentos por decisión de junta directiva de la empresa N° 1.190 del año 2004 porque esta se circunscribía exclusivamente para ese periodo y no para las posteriores aprobaciones de las convenciones futuras.

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, la representación judicial de la empresa demandada admitió la relación de trabajo, que la actora era personal de confianza y que el salario base para el mes de diciembre 2008 era de Bs. 3.540,02 quedando tales hechos fuera del debate probatorio; ahora, respecto a los hechos que no fueron negados en la demanda quedan admitidos salvo prueba en contrario, por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, a quien corresponderá en efecto probar la fecha en que se puso fin al vínculo laboral y la antigüedad de la actora, y que pagó la prestación de antigüedad desde el corte por la ley vigente de junio 1997 hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, así como todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es la precitada demandada quien deberá desvirtuar la improcedencia de los conceptos que reclama la demandante, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Análisis de las pruebas del demandante

Documentales

(cuaderno de recaudos N° 1)

Riela al folio 2 carta en original emanada de la C.A. Metro de Caracas de fecha 18-11-2009 y suscrita por el Presidente de dicha empresa dirigida a O.C.M.P. y recibida por ésta en fecha 03-12-2009, mediante la cual le informa que le ha sido otorgado el beneficio de pensión de invalidez de conformidad con el “Anexo B”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela a los folios 3-29 impresiones de recibos de pago con sello húmedo y logotipo de la C.A. Metro de Caracas, de los cuales se desprenden los salarios básicos mensuales devengados por la ciudadana O.C.M.P. desde diciembre 2008 hasta noviembre 2009 Bs. 3.540.00; desde diciembre 2009 hasta febrero 2010 Bs. 3.078,37 y marzo 2010 Bs. 3.770,13. Se les otorga valor probatorio de conformidad con establecido en el Artículo 78 eiusdem.

Riela al folio 30 copia simple con sello húmedo de la planilla de “Liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones” de fecha 14-01-2010 suscrita por ambas partes y promovida igualmente por la demandada, de la cual se desprende el pago de 672,33 días por antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 75.084,81, intereses desde el 16-02-09 al 13-04-09 Bs. 1.225,00, bono vacacional 84 días en base al salario diario de Bs. 128,87 2008-2009 Bs. 10.825,08, vacaciones disfrute 30 días en base al salario diario de Bs. 128,87 2008-2009 Bs. 3.866,10, vacaciones fraccionadas 9,50 días salario diario Bs. 128,87 9,50 días Bs. 1.224,27, días adicionales en vacaciones 11 días 2008-2009 BS. 4.252,71, indemnización 100 % 2008-2009 Bs. 4.252,71. Menos deducciones Anticipo prestaciones nuevo régimen Bs. 36.078,00, descuento 99,19 días utilidades (no correspondientes año 2009) Bs. 15.765,26, Tickets alimentación 227 desde 14-04-09 al 30-11-09 Bs. 6.242,50, sueldo 227 días desde 14-04-09 al 30-11-09 Bs. 29.325,69. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

Riela a los folios 31-106 impresión original de convención colectiva de trabajo de la C.A. Metro de Caracas periodo 2009-2011, la misma constituye derecho no susceptible de promoción ni valoración en virtud al principio iura novit curia, no obstante ello, la misma será objeto de revisión.

Riela a los folios 107-115 y vueltos, copia simple con sello de la C.A. Metro de Caracas, del “Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003”, aportada igualmente por la demandada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

Riela a los folios 116-118 copia simple de comunicación emanada de la C.A. Metro de Caracas, suscrita por la Lic. Cira Giunzioni V., de fecha 18-08-2004, dirigida al Presidente (E) y Gerente Corporativo de Recursos Humanos (E) referida a la “solicitud de autorización para someter a la consideración de la junta directiva la extensión al personal de dirección y confianza del beneficio de alimentación, bonificación única especial y los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo”, fue reconocida por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

Riela al folio 119 copia simple de memorandum emanado de la C.A. Metro de Caracas dirigido por la Secretaria de Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos de fecha 20-08-2004, referido a la autorización de la Junta Directiva de fecha 20-08-2004 para extender al personal de dirección confianza beneficios de alimentación y bonificación única especial y los incrementos salariales. Fue reconocida por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

Riela a los folios 120-123 copia simple de memorandum emanado de la C.A. Metro de Caracas de fecha 09-03-2000 dirigida por el Dr. G.G.S. al Gerente Corporativo de Recursos Humanos y Consultor Jurídico sobre el “pronunciamiento vacaciones personal de dirección y confianza”. Fue reconocida por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

Riela a los folios 123-125 copias simples de instrumentales emanadas de la empresa C.A. Metro de Caracas de fecha 11-04-2000 y 02-02-2000 suscrita ésta última por el Dr. G.G.S.d. la Consultoría Jurídica y dirigido al Gerente Corporativo de Relaciones Industriales, de la cual se desprende el pronunciamiento de la Consultoría de la Empresa para autorizar el beneficio previsto en la cláusula 11 de la convención colectiva relativa a las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 673 de la LOT al personal de dirección y confianza. Fue reconocido en su contenido por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

Riela al folio 126-129 copias simples de “complemento de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones” correspondientes a otros trabajadores de la empresa C.A. Metro de Caracas que ocupaban cargos de gerencia de las cuales se desprende que la empresa pagaba a dichos trabajadores preaviso 90 días en base al salario diario Bs. 266,40 Bs. 23.976,00; vacaciones fraccionadas 70,56 días salario diario Bs. 198,40 Bs. 5.999,62; utilidades 50,73 días salario diario Bs. 198,40 Bs. 7,243,58, indemnización Art. 125 LOT 150 días a Bs. 329,52 Bs. 49.428,00 indemnización 100% según cláusula 3 del Régimen de beneficios, indemnización Art. 673 de la LOT según cláusula 3 del Régimen de Beneficio. No fue atacada por la contraparte, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 eiusdem.

Rielan a los folios 131-301 copias simples e impresiones originales de recibos de pago desde el mes de julio de 1997 hasta el año 2003, de los cuales se desprende que el actor devengó un salario base más una “compensación por servicio” que era cancelada en forma regular y permanente. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

(Cuaderno de recaudos n° 2)

Rielan a los folios 2-132 impresiones de recibos de pago desde el año 2004 hasta el año 2008, de los cuales se desprende que el actor devengó un salario base más una “compensación por servicio” que era cancelada en forma regular y permanente. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

Exhibición

ordena a la demandada a exhibir los siguientes originales de los cuales fueron aportadas sus correspondientes copias en el cuaderno de recaudos n° 1: a) “El Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003” (documental marcada “K”, folios 107-115 y vueltos), b) “del Punto de Cuenta y la Decisión de Junta Directiva N° 1.190 de fecha 20 de Agosto de 2004” (documental marcada “L”, folios 116-118), c) “… Memorandum N°SE/JD/0154-2004… de fecha 20-08-2009”” (documental marcada “M”, folio 119), d) “Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas N° CJU/2000-0110 de fecha 09 de marzo de 2000” (documental marcada “N1”, folios 120-122), e) “…Punto de cuenta aprobado por el Presidente de la C.A. Metro de Caracas de fecha 11-04-2000…” (documental marcada “N2”, folio 123), f) “Memorandum N° CJU/2000-049, de fecha 02 de febrero de 2000” (documental marcada “Ñ”, folios 124 y125). La demandada no cumplió con lo ordenado, y reconoció el contenido de las copias simples aportadas, sin embargo acotó que de la documental marcada “L” el beneficio es únicamente para la octava convención y no para las subsiguientes que requerían autorización. Así se establece.

Inspección Judicial

Sobre la inspección judicial a realizarse en el “sistema denominado Picasso desde el año 1997 al 2004 y en el sistema SAP sistema de administración de recursos humanos implementado por la C.A. Metro de Caracas desde 2005 al 2008 (..) y a realizarse en los “archivos del servicio al personal en la coordinación de liquidaciones de prestaciones sociales en la C.A. Metro de Caracas (…). Se fijó para el día 14 de abril de 2011 en cuya oportunidad compareció la representación judicial de la parte actor pero en virtud a que a la misma hora el tribunal estaba realizando un acto conciliatorio se difirió para el día 28 de abril de 2011 en cuya oportunidad no se realizó, pero llegada la oportunidad de la audiencia oral de juicio el día 02-05-2011 fueron admitidos por la representación judicial de la demandada los recibos de pago aportados por la parte actora de los cuales se desprenden los salarios devengados hecho éste que se pretendía demostrar mediante la inspección judicial. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

(Cuaderno de recaudos N° 3)

Riela a los folios 2-77 impresión original de convención colectiva de trabajo de la C.A. Metro de Caracas periodo 2009-2011, la misma constituye derecho no susceptible de promoción ni valoración en virtud al principio iura novit curia, no obstante ello, la misma será objeto de revisión.

Riela a los folios 78-87 copia simple de “Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003” fue valorada con las pruebas de la parte actora quien igualmente la promovió.

Riela a los folios 88 planilla de “liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones” de fecha 14-01-2010 fue valorada previamente con las pruebas de la parte actora quien igualmente la promovió.

Riela a los folios 89 y 90 copia simple de oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales N° 001115, suscrito por la Directora General A.G. mediante la cual señala el procedimiento para la asignación de pensiones de invalidez, fue impugnada por ser copia simple y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presentación de originales o mediante otro medio probatorio se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.

Riela al folio 91 impresión de la página de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la “Cuenta Individual” de la ciudadana O.C.M.P., la misma no contiene la firma de la autoridad correspondiente ni el sello, por lo que únicamente reviste un contenido informativo y de ninguna manera probatorio. Se desecha del proceso.

Rielan a los folios 92-115, copias simples de impresión de la página TSJ Regiones de sentencias emanadas de dos Tribunales de Juicio y un Tribunal Superior de este Circuito Judicial, referidas a demandas contra la C.A. Metro de Caracas pero que fueron incoadas por personas que no son parte en el presente juicio, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Rielan al folio 116-126 instrumentales referidas a reposos médicos ocasionales en los años 2000, 2003, 2004, 2005 y 2008 uno en cada año, y dos meses y medio del año 2009 instrumentales éstas que nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Explanados los alegatos de las partes y tal como fue establecido con anterioridad que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no hace la requerida determinación ni expone los motivos del rechazo de los hechos indicados en la demanda, los mismos se tendrán por admitidos si no fueren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y como quiera que del acervo probatorio aportado a los autos en la presente causa, no fue desvirtuada la fecha de ingreso de la trabajadora queda admitido que fue el 16 de febrero de 1990.

De la misma manera, respecto a los salarios normales devengados desde el mes de julio de 1997 la demandada tampoco dijo nada en su contestación, y como quiera que los mismos quedaron demostrados mediante los recibos de pago aportados a los autos y previamente valorados, se declara que los salarios mensuales devengados por la actora durante la relación de trabajo estaban constituido por un salario base y una “compensación por servicio y fueron los siguientes: (Folios 131-301, cuaderno de recaudos N° 1) Julio 1997 Bs. 262.390,00 básico más compensación Bs. 58.960,00. Desde agosto 1997 hasta marzo 1998 Bs. 432.110,00 más Bs. 58.960,00. Desde abril hasta diciembre 1998 Bs. 666.040,00 más Bs. 111.910,00. Enero 1999 Bs. 699.350,00 más Bs. 141.910,00. Desde febrero hasta el 15 de junio 1999 Bs. 783.480,00 más Bs. 145.590,00. Desde el 16 de junio hasta septiembre 1999 Bs. 804.450,00 más Bs. 145.590,00. Desde octubre 1999 hasta el 15 febrero 2000 Bs. 946.956,00 más Bs. 145.590,00. Desde 16 febrero hasta el 15 de julio 2000 Bs. 946.956,00 más Bs. 148.930,00. Desde el 16 julio 2000 hasta 15 febrero 2001 Bs. 1.166.140,00 más Bs. 148.930,00. Desde 16 febrero hasta junio 2001 Bs. 1.166.140,00 más Bs. 151.980,00. Desde julio hasta septiembre 2001 hasta Bs. 1.297.960,00 más Bs. 151.980,00. Desde octubre hasta diciembre 2001 Bs. 1.297.960,00 más Bs. 195.380,00. Enero 2002 Bs. 1.372.630,00 más Bs. 195.380,00. Desde febrero 2002 hasta enero 2003 Bs. 1.372.630,00 más Bs. 205.340,00. Desde febrero-septiembre 2003 Bs. 1.372.630,00 más Bs. 215.340,00. Desde octubre-diciembre 2003 Bs. 1.549.630,00 más Bs. 271.600,00 y (folios 2-132, cuaderno de recaudos N° 2): Enero hasta el 15-febrero 2004 Bs. 1.549.630,00 básico más compensación Bs. 271.600,00. Desde 16-febrero noviembre 2004 Bs. 1.549.630,00 más Bs. 281.300,00. Desde enero mayo 2005 Bs. 2.485.110 más Bs. 281.300,00. Junio 2005 Bs. 2.485.110,00 más Bs. 291.000,00. Desde julio a diciembre 2005 Bs. 2.901.530,00 más Bs. 291.000,00. Desde enero a mayo 2006 Bs. 3.540.040,00 más Bs. 291.000,00. Desde junio 2006 hasta mayo 2007 Bs. Bs 3.540.040,00 más Bs. 302.640,00, Desde junio 2007 hasta mayo 2008 Bs. 3.540.040,00 más Bs 314.280,00. Desde junio-noviembre 2008 Bs. 3.540,00 más Bs. 325,92. (Folios 3-29, cuaderno de recaudos N° 1) Desde diciembre 2008 hasta noviembre 2009 Bs. 3.540.00 más Bs. 325,92; desde diciembre 2009 hasta febrero 2010 Bs. 3.078,37 más Bs. 725,00 y marzo 2010 Bs. 3.770,13 más Bs. 487,50, quedando así determinados los salarios devengados por la trabajadora. Así se establece.

Respecto a la fecha de terminación del vínculo laboral, la actora señala que fue el 03 de diciembre de 2009 fecha de notificación del acto de otorgamiento del beneficio de invalidez por parte de la empresa pero que la demandada calculó el pago de las prestaciones sociales tomando como fecha de terminación de la relación laboral el 13-04-2009 fecha de la evaluación por la Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del I.V.S.S., hecho éste que es reconocido por la demandada en su contestación aduciendo como fecha de término el 13-04-2009 pero señala que fue la fecha en que la comisión dictó la incapacidad de la demandante.

Es importante traer a colación las disposiciones contenidas en nuestra legislación respecto a la antigüedad del trabajador en casos de accidente o enfermedad profesional, así, la Ley Orgánica del Trabajo en el “Capítulo V, De la Suspensión de la Relación de Trabajo” establece:

Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

Artículo 94. Serán causas de suspensión:

a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este

(omissis)

Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.”

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien la suspensión de la relación de trabajo por accidente o enfermedad profesional no pone fin a la relación jurídica entre patrono y trabajador, no obstante el tiempo transcurrido por tal suspensión no se computa a la antigüedad del trabajador, sin embargo, el Artículo 97 señala una excepción que está sujeta a alguna disposición especial.

Por otra parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

Artículo 101. A todos los efectos, la antigüedad del trabajador o de la trabajadora comprenderá, en caso de los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, el tiempo que dure la discapacidad temporal.

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Igualmente, el Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala:

Artículo 86. En caso de suspensión de la relación de trabajo a consecuencias de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el tiempo que dure la discapacidad temporal se computará para el cálculo de la prestación de antigüedad.

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Como puede observarse, tanto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en su reglamento se establecen disposiciones especiales que modifican el régimen de la antigüedad prevista en la LOT cuando la relación de trabajo se ha suspendido por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional Ahora bien, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el accidente o la enfermedad ocupacional ya sea en forma temporal o permanente deben ser declaradas mediante dictamen emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de acuerdo al Artículo 84 eiusdem, de allí que dicho dictamen constituye el acto administrativo que al ser notificado al patrono establece la fecha de culminación de la relación de trabajo a los fines que el patrono procede a la liquidación del trabajador. En el caso bajo examen, la misma parte actora señaló en su escrito libelar que el acto administrativo mediante el cual el I.V.S.S. le notificó a la empresa demandada la incapacidad residual dictada mediante resolución por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente del a Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual fue el 20 de junio de 2009, por lo que debe tenerse esa fecha como la fecha de finalización de la relación de trabajo. Así se establece.

Respecto a la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo, la actora señala que si bien es una trabajadora de confianza no obstante es beneficiaria de los beneficios de dicha convención, la demandada por su parte niega la aplicación de dicho convenio a la trabajadora de autos alegando en su defensa que se trata de una trabajadora de confianza y por lo tanto está excluida del ámbito de aplicación y que a dichos trabajadores se les aplica el “Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas” . Así las cosas, se observa de la Cláusula 2 sobre el “Ámbito de Aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo”, que los trabajadores de Dirección y Confianza están excluidos del ámbito de aplicación de dicho convenio. Asimismo consta de los elementos probatorios aportados por ambas partes (folios 107-115, cuaderno recaudos N° 1 y folios 78-87, cuaderno recaudos N° 3) el “Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003” (resaltado del Tribunal), en cuya Cláusula N° 1 se establece el ámbito de aplicación a los trabajadores pertenecientes a la nómina de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas y señala en la cláusula N° 2 que la misma “entrará en vigor a partir de la fecha de aprobación por la Junta Directiva de la Compañía” – septiembre 2003- tal y como se evidencia del sello de la junta directiva y la firmas contenidas, asimismo, señala que será objeto de revisión por la “Gerencia Corporativa de Recursos Humanos quien será la unidad responsable de realizar los estudios e investigación necesarios a los efectos de someter a la consideración y aprobación de las instancias correspondientes, las actualizaciones que se requiera”. Así se establece.

Por otra parte, se evidencia de las instrumentales que rielan a los folios 116-125 (cuaderno de recaudos N° 1) a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que la Junta Directiva aprobó en agosto 2004 la autorización para extender al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación y bonificación única especial y los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VII Convención Colectiva de Trabajo”. Que en el año 2000 equipararon el salario para el cálculo del bono vacacional para los trabajadores de dirección y confianza para ser cancelados conforme a la Cláusula N° 65 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y que en el año 2000 el Dr. G.G.S.d. la Consultoría Jurídica comunica al Gerente Corporativo de Relaciones Industriales su pronunciamiento para autorizar el beneficio previsto en la cláusula 11 de la convención colectiva relativa a las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 673 de la LOT al personal de dirección y confianza, y señala “(…) independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo a saber renuncia, despido justificado o injustificado, entre otras. De lo anteriormente expuesto, se concluye que la aplicación de la cláusula N° 11 del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza tiene vigencia hasta tanto sea modificado dicho Régimen, caso en el cual los beneficios allí consagrados sólo podrán ser sustituidos por otros iguales o mayores; por tanto al momento de la terminación de la relación de trabajo del citado personal, se aplicarán las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo independientemente de su vigencia en la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que tales beneficios fueron otorgados por la Empresa, al margen de la Ley, y forman parte integrante del contrato individual de trabajo, además de pertenecer a las reglamentaciones internas de la Empresa y constituir una práctica constante, uniforme y general en la misma; la suspensión unilateral de cualquiera de los beneficios allí consagrados, se traduciría como un daño inmediato y directo a los intereses patrimoniales y no patrimoniales de los trabajadores de dirección y confianza.” (resaltado del Tribunal). Igualmente, se observa de los recibos de pago aportados a los autos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio que desde el año 1997 la actora percibió un complemento de salario denominado “compensación por servicio” la cual está establecida en la “Cláusula N° 4” del “Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003”. También se observa de los recibos de pago de salarios desde el año 1997 se le realizaban deducciones por seguro de vida, caja de ahorro, fondo de jubilación beneficios éstos que contempla la Convención Colectiva de Trabajo y en la actualización del año 2003 del “Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza” quedado evidenciado que siempre fueron otorgados a la trabajadora de autos. Como puede observarse de las instrumentales aportadas, si bien los empleados de dirección y confianza están excluidos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo, se le otorgan algunos de los beneficios que están reconocidos en el “Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza”.

La parte actora reclama específicamente la aplicación de la “Cláusula N° 3 Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, la cual establece:

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

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Ahora bien, sobre referido régimen consta a los autos es una “Actualización año 2003” ello implica que existió un régimen primigenio especial aplicable a este tipo de trabajadores y que el mismo ha sido objeto de actualizaciones el cual no fue aportado a los autos a los fines de determinar cuales de los beneficios contractuales habían sido otorgados antes del año 2003, además la actora señala en su escrito libelar que el régimen especial existe desde el año 1985 y que ha venido siendo actualizado, hecho éste que constituye una carga procesal de la parte demandada con la cual no cumplió, pues debió señalar y demostrar la fecha a partir de la cual data el régimen especial, por tal razón entiende este Juzgador que si dicho beneficio se encuentra reconocido en la “Actualización del año 2003” ya estaba reconocido en el régimen anterior antes de la actualización y existe desde el año 1985. Aunado a ello, mediante la instrumental que riela a los folios 123-125 (cuaderno de recaudos N° 1) suscrita por el Dr. G.G.S.d. la Consultoría Jurídica y dirigido al Gerente Corporativo de Relaciones Industriales de la cual se transcribió parte del texto en el párrafo anterior, quedó demostrado que la empresa otorga tal beneficio “independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo a saber renuncia, despido justificado o injustificado, entre otras” y que “que tales beneficios fueron otorgados por la Empresa, al margen de la Ley, y forman parte integrante del contrato individual de trabajo, además de pertenecer a las reglamentaciones internas de la Empresa y constituir una práctica constante, uniforme y general en la misma”, en consecuencia, quien decide considera que en el caso bajo examen los beneficios reconocidos en el régimen especial y que constituyen una extensión para esta categoría de trabajadores –Dirección y Confianza- de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo por haber sido otorgados durante tanto tiempo, a saber, desde el año 1985 a estos trabajadores y visto que la demandada reconoció el contenido de tales instrumentales a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio no logrando desvirtuar lo alegado por la parte actora, es forzoso concluir en virtud al principio de la progresividad de los derechos y beneficios laborales previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la trabajadora es beneficiaria de tal beneficio. Así se establece.

Al igual que en la cláusula anterior, la “Cláusula N° 37 Vacaciones” de la convención también se encuentra reconocido dicho beneficio en la “Cláusula N° 9” del régimen especial reclamado igualmente por la demandante, quedando demostrado igualmente de los recibos de pago y de las planillas de liquidación aportadas a los autos a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio que la demandada otorgaba dicho beneficio a la trabajadora durante toda la relación laboral, razones por las cuales, le es aplicable dicho beneficio en virtud al principio de progresividad.. Así se establece.

Por otra parte, la actora reclama la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 la “Cláusula N° 35 Aumento de Salarios”, beneficio éste que no se encuentra reconocido en el régimen especial, por lo que a juicio de quien decide al excluirse expresamente a los trabajadores de dirección y confianza del ámbito de aplicación del contrato colectivo de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 2, es forzoso declarar la improcedencia de la aplicación de dicha cláusula, en consecuencia, se declara igualmente improcedente el reclamo realizado en base a dicho incremento salarial, a saber, vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional periodo 2008-2009; días adicionales de vacaciones periodo 2008-2009, ajuste de salario meses enero-diciembre 2009, diferencia de pago por ajuste de la pensión de invalidez, y bono compensatorio en base a la Cláusula N° 35 de la Convención Colectiva. Así se establece.

Conforme a lo anteriormente establecido, se procede a continuación a revisar la procedencia o no de los conceptos que conforme a derecho le corresponden al demandante:

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional periodo 2009-2010 conceptos estos reclamados hasta el 03-12-2009 porque la empresa calculó únicamente desde enero hasta el 13 de abril y excluyó el tiempo de servicio, lo cual fue admitido por la demandada quien adujo en su defensa que la relación de trabajo culminó el día 13-04-2009, de allí que tal y como fue declarado con anterioridad en la presente motiva, que la relación de trabajo culminó fue el 20 de junio de 2009, en consecuencia, le corresponde una diferencia por dichos conceptos desde el 14 de abril hasta el 20 de junio de 2009, en base a lo establecido en la Cláusula N° 9” del régimen especial que extiende el beneficio de la Convención Colectiva, por lo que deberá calcularse dicha diferencia en base a treinta (30) días de vacaciones y sesenta y cinco (65) días de bono vacacional lo cual se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Lo relativo a las utilidades del año 2009 reclamo realizado por la actora por cuanto a su decir fueron descontadas por el patrono en la liquidación de prestaciones sociales, lo cual fue reconocido por la demandada alegando en su defensa que la relación de trabajo terminó el 13-04-2009 y conforme fue establecido por quien decide que la relación de trabajo culminó fue el 20 de junio de 2009, en consecuencia, le corresponde una diferencia por tal concepto desde el 14 de abril hasta el 20 de junio de 2009, en base a lo establecido en la “Cláusula N° 7” del régimen especial que extiende el beneficio de la Convención Colectiva (Cláusula N° 36), por lo que deberá calcularse dicha diferencia en base a ciento veinte (120) días lo cual se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En relación a la diferencia en la prestación de antigüedad porque a decir de la parte actora se realizó el cálculo en base a un salario integral menor al correspondiente en cada mes desde el corte de junio 1997 y porque lo realizó hasta el 13-04-2009 cuando correspondía hasta el 03-12-2009, y dado que la demandada nada dijo sobre la diferencia reclamada desde junio 1997 queda tal hecho como admitido de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la LOPTRA, por otra parte, la demandada se limitó a negar la diferencia correspondiente al año 2009 alegando que la relación de trabajó terminó el 13-04-2009. Así las cosas, y tal como quedó establecida la fecha de terminación de la relación de trabajo el 20 de junio de 2009, le corresponde una diferencia por dicho concepto desde el 14 de abril hasta el 20 de junio de 2009 que se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo, y de igual manera deberá el experto calcular dicho concepto desde el 19 de junio de 1997 a los fines de determinar las diferencias reclamadas por el actor, lo cual deberá hacer en base a los salarios normales devengados por la demandante y que fueron establecidos en la presente motiva, con los cuales deberá determinar el salario integral devengado por la trabajadora mes a mes desde el 19 de junio de 1997 hasta el 20 de junio de 2009, más las correspondientes alícuotas por bono vacacional y utilidades, descontando de dicho monto las cantidades recibidas por el actor conforme quedó demostrado de las instrumentales promovidas y previamente valoradas referidas a las planillas de liquidación, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

Respecto al reclamo por las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo conforme a la Cláusula 3 del régimen especial y Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber sido canceladas, hecho reconocido por la demandada quien alegó en su defensa que dicho beneficio no le es aplicable. Así, dado que fue establecido con anterioridad en la presente motiva, la aplicación de dicha cláusula, se declara la procedencia de dicho beneficio el cual deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la LOT calculado en base al último salario integral devengado por la trabajadora. Así se decide.

Respecto a los reclamos adicionales realizados conforme a la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, por “Beneficio de Invalidez” existe una planteamiento erróneo por parte de la actora pues la cláusula 3 de dicha Convención se refiere es a las “Obligaciones de la Partes”, y por otra parte la Cláusula 3 del régimen especial, se refiere al beneficio señalado en el párrafo anterior, no obstante ello, se observa que dicho beneficio está reconocido es en la Cláusula 21 del régimen especial en el cual se señala que cuando un “trabajador sea declarado inválido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por lo tanto le sea reconocida la pensión de invalidez, la Empresa le otorgará un beneficio en la forma que a continuación se señala: Si la invalidez ha sido ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Empresa completará el monto de la pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) hasta el monto del salario básico devengado por el trabajador para el momento de ser declarada la invalidez (…)” Asimismo, establece que dicho complemento se pagará en mensualidades vencidas hasta el fallecimiento del pensionado o hasta que sea declarado rehabilitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, conforme a lo anteriormente establecido sobre la aplicación de dicho régimen en virtud al principio de progresividad, se declara procedente tal reclamo, por lo que dicho concepto deberá ser determinado desde el 21 de junio de 2009 mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha de ejecución de la sentencia, conforme a lo establecido en el literal b) del Artículo 16 de la Ley del Seguro Social y deberá ser cancelado por la demandada hasta que se cumpla uno de los dos supuestos previstos en la norma. Así se decide.

Lo relativo al reclamo de la indemnización prevista en el Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara improcedente, pues en el presente caso no se subsumen en los supuestos previstos en dicha norma por lo que mal puede la demandante plantear un reclamo en ese sentido cuando la relación de trabajo terminó el año 2009. Así se establece.

Sobre el reintegro de salario devengados desde el 14-04-2009 hasta el 03-12-2009 y que fueron descontados al momento de realizar la liquidación de prestaciones sociales, hecho este reconocido por la demandada, no obstante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el patrono es responsable de la cancelación del salario cuando un trabajador se encuentra con discapacidad temporal, es decir, antes de transcurrir los doce (12) meses para la declaración de la incapacidad permanente, como lo fue en el presente caso la declaración de invalidez de la trabajadora, únicamente por la jornada correspondiente a los tres (3) primeros días continuos, correspondiendo la obligación de pagar los demás salarios al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley del Seguro Social, en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.

Igualmente, en cuanto al reclamo por reintegro del valor de 227 cesta tickets que fueron descontados, se declara improcedente dicho concepto, pues si bien tal beneficio está reconocido en el régimen especial, sin embargo, el mismo se otorga por jornada efectivamente laborada, por lo que mal puede ser reclamado dicho concepto por el tiempo en que la trabajadora estuvo en un reposo médico por incapacidad temporal que concluyó en una declaratoria de invalidez. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 08 de junio de 2010 (folio 30, pieza principal), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana O.C.d. la T.M.P. contra la Sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas ambas partes antes identificadas. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la demandante los conceptos condenados en los términos señalados en la presente motiva, para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a la demandada para calcular el salario integral, vacaciones y bono vacacional periodo 2009-2010, utilidades del año 2009, diferencia en la prestación de antigüedad, indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo y Beneficio de Invalidez, más los intereses moratorios y la indexación en los términos señalados ut supra.

Segundo

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.

Tercero

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, se practique la notificación ordenada y transcurra el lapso de suspensión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecisés (16) de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

Abg. L.O.

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