Decisión nº 400 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 14 de abril de 2009

198° y 150°

CAUSA No. 1E400/07.-

CÓMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto lo ordenado en el auto anterior y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de ejecución del penado: O.A.G.P., colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. C.C.-17.596.763, condenado a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión, más accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente en fecha 09-03-07 fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y once (11) meses de prisión, más accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordada relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en fecha 18 de febrero de 2008, se dicta auto donde se acordó la acumulación de las penas de conformidad con el artículo 88 del Código Penal. Debiendo cumplir la pena de cinco (05) años, nueve (09) meses de prisión, más accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.

PENA IMPUESTA: Cinco (05) años, Nueve (09) meses de prisión, más accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DETENIDO DESDE: El 30 de Octubre de 2.006 hasta el 07 de diciembre de 2006, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión y desde el 19 de diciembre de 2006 hasta la presente fecha, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure, con un total de tiempo detenido de dos (02) años, cinco (05) meses y tres (03) días.

PENA CUMPLIDA: Dos (02) años, Cinco (05) meses y Tres (03) días, más el lapso redimido de Dos (02) meses, Veintitrés (23) días, el cual fue redimido en fecha 21/02/2.008, más el lapso redimido de Tres (03) meses, Veintiocho (28) días, el cual fue redimido en fecha 04/02/2.009. Dando un total de pena cumplida de: Dos (02) años, Once (11) meses y Veinticuatro (24) días.

PENA POR CUMPLIR: Dos (02) años, Nueve (09) meses, Seis (06) días.

FECHA EN QUE CUMPLE LA PENA: 21 de enero de 2.012, a las 12:00 m.

FECHA EN QUE LE PROCEDE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO ¼ DE LA PENA: 29 de Octubre de 2.007, a las 12:00 m., considerando las redenciones.

FECHA EN QUE LE PROCEDE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO 1/3 DE LA PENA: 09 de Marzo de 2.008, considerando las redenciones.

FECHA EN QUE LE PROCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL 2/3 DE LA PENA: 07 de Febrero de 2.010, considerando las redenciones.

FECHA EN QUE LE PROCEDE EL CONFINAMIENTO 3/4 DE LA PENA: 02 de agosto de 2.010, a las 12:00 m., considerando las redenciones.

PENAS ACCESORIAS: La Interdicción Civil, culmina el día que cumple la pena principal en fecha 21 de enero de 2.012, a las 12:00 m.

El penado podrá de conformidad con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, redimir la pena, de acuerdo a la Ley de Redención Judicial por Trabajo y Estudio, a razón de un día de prisión, por dos días de trabajo o estudio. Notifíquese del presente cómputo al Ministerio Público, al penado y su defensor, para que en el lapso de cinco (05) días hábiles, concurran al Tribunal a solicitar cualquier modificación.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.F..

Causa Nº 1E400/07.-

NMRR/MF/tp.

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