Decisión nº 519 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-000758

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DEMANDANTE RECONVENIDA: OLIANNIS K.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.017.921, debidamente asistida por la abogado RHAIZI C.S., inscrita en el IPSA bajo Nº 131.393.

DEMANDADA RECONVINIENTE: M.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.530.719, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LAISU CHANG, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 148.923.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU MADRE Y CON SU PADRE, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Por recibido el presente expediente en fecha veinte (20) de marzo de 2013, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana OLIANNIS K.S.O., ya identificada en contra de su cónyuge, el ciudadano M.J.M.M., con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario.

En fecha cinco (05) de abril del 2013 la presente demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó la notificación de la demandada, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público.

Riela a los folios 07 y 08, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico.

En fecha 20 de mayo del 2013, consta la consignación de la boleta de notificación del demandado.

Certificada la Boleta de Notificación de la demandada, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria.

En fecha diez (10) de Junio de 2013 se celebró la reunión reconciliatoria con la asistencia de la parte actora y demandada, lográndose acuerdo en cuanto a las instituciones familiares.

En fecha doce (12) de junio del 2013, se homologó acuerdo logrado en audiencia de reconciliación, en cuanto a las Instituciones Familiares.

En fecha diecinueve (19) de Junio del 2013, el tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Al folio 31, el Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y dar contestación a la demanda.

En fecha quince (15) de julio del 2013, el Tribunal admite reconvención presentada por el demandado.

En fecha veintitrés (23) de julio del 2013, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la reconvención interpuesta por el ciudadano M.J.M.M..

En fecha veinticinco (25) de julio del 2013, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha siete (07) de Agosto de 2013, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante reconvenida, debidamente asistido de Abogado, y de la parte demandada reconviniente, asistido de abogado, incorporándose los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. En consecuencia se dio por concluida la fase de sustanciación.

Se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral y publica de juicio para el día 22 de julio de 2014, a las 10 a.m., así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de la niña beneficiaria de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchado.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada reconviniente, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por el demandante reconvenido, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la demandada reconviniente compareció a la audiencia de sustanciación, la misma presentó en su oportunidad legal escrito de contestación a la demanda y promovió sus pruebas; compareciendo asimismo a la Audiencia Oral de Juicio.

SEGUNDO

Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida

. (El subrayado es nuestro)

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el demandado reconviniente para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge, siendo que asimismo la parte actora también fundamenta su demanda de divorcio, en abandono voluntario.

A los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

Siendo la oportunidad, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

no asistió a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora su derecho a opinar.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma se deja constancia que se encuentra presente el demandante (Reconvenido) ciudadana OLIANNIS K.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.921, asistida por el abogado RHAIZI C.S.D., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.393, por una parte; y por la otra, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada (Reconviniente) ciudadano M.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.530.719, asistido por la abogada LAISU CHANG, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 148.923.

Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OLIANNIS K.S.O. y M.J.M.M., por ante el Registro Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.e.L., asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha 23 de junio del año 2.009, bajo el Nº 204; de la cual se evidencia la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver a través de esta Sentencia.

  2. - Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, emanada del Registro Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, de donde se evidencia que la beneficiaria de autos es hija de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LAS TESTIMONIALES.

Comparece los ciudadanos C.A.S.G. y O.R.O., plenamente identificados en autos, la parte actora reconvenida interroga.

De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que conocen de vista trato y comunicación a los cónyuges, alegan que el señor M.M., abandono el hogar por problemas entre ellos llevándose sus pertenencias, desde que abandono el hogar no hubo acercamiento para reconciliarse; esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante reconvenida, por cuanto, los testigos demostraron el abandono voluntario por parte de la demandada reconviniente.

Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.

Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de una hija procreada en dicho matrimonio, sin embargo, el abandono voluntario, constitutivo de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por la demandante en el escrito libelar, la cual resulto suficientemente probada por las partes en la presente causa, además el interés de la parte actora que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra del ciudadano M.J.M.M. por una parte, y por la otra la demandada afirma no continuar con la relación matrimonial por cuanto, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:

Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial

En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:

Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.

(Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Asimismo en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del M.T. de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, hizo recepción de la misma expresando:

En los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, haya sido originada por la falta previa del otro, así en el caso subiudice, es más que evidente que el abandono voluntario alegado por el actor, encuentra asidero en el abandono voluntario que este mismo –el actor– origino al incumplir sus deberes conyugales… (OMISIS)…

.

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos ARISPE PINEDA. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron OLIANNIS K.S.O. y M.J.M.M., la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I O N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana OLIANNIS K.S.O. contra el ciudadano M.J.M.M. haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los alegatos explanados por la actora en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del M.T. de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 1174, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano M.J.M.M. (reconviniente) contra la ciudadana OLIANNIS K.S.O. (reconvenida), en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos M.J.M.M. y OLIANNIS K.S.O., por ante el Registro Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha veintitrés (23) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009) bajo el Nº 204. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre M.J.M.M. a su hija, se establece

PRIMERO

Se establece como monto de la misma la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) QUINCENALES, los cuales depositara en la cuenta corriente de la madre signada con el numero 0108-2416-81-0100100035 del Banco Provincial, en cuanto a los gastos extras que genere la niña tales como guardería, útiles escolares, decembrinos, HCM, medicinas, médicos, entre otros serán cubiertos por ambos padres 50% cada uno.

EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece

PRIMERO

El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, buscando a su hija en el hogar materno el día viernes a las 6:00 p.m. debiendo retornarla el día domingo a las 5:00p.m., durante esta convivencia el padre se compromete a mantener contacto telefónico con la madre. En caso de que durante la convivencia que le correspondan al padre la niña se encuentre quebrantada de salud la madre se lo comunicara al padre y ese fin se semana se correrá para el disfrute correspondiendo el siguiente.

SEGUNDO

Del mismo modo, el padre podrá compartir con su hija los días martes y jueves en el hogar materno desde las 6:00 p.m. hasta las 8:00p.m.

TERCERO

En cuanto al cumpleaños de los padres la niña compartirá con su padre el referido día, y el cumpleaños de la madre lo compartirá con la madre. El día del padre lo compartirá con el padre, el día de la madre lo compartirá con la madre. El cumpleaños de la niña ambos padres compartirá con su hija en tal celebración.

CUARTO

En cuanto a las fechas decembrinas, 24 y 31 de diciembre serán compartidos por ambos padres alternándose la convivencia familiar con la niña, en dicha fecha.

QUINTO

En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con la niña debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar el padre, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.

Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas a las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 18 días del mes de Noviembre del 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Sol Chávez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 519-2014, a las 10:16 am.-

La Secretaria

Abg. Sol Chávez

MJPQ/SCH/andrea’.-

KP02-V-2013-000758

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