Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: O.D.C.S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.763, casada, domiciliada en S.D., Municipio C.Q.d.E.M.. ----------------------------------------

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: N.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.697.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.980, domiciliado en la ciudad M.E.M., representación que consta en autos. -----------------------------------------------------------

DEMANDADO: S.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.257.838, domiciliado en S.D., Municipio C.Q.d.E.M..--------------------------------------------------------------------

COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.195, de este domicilio y hábil, representación que consta en autos.-------------------------------------------------------------------------------------------

II

Demanda la cónyuge actora la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: S.A.C., en fecha 01de agosto del año 1.981 por ante la Prefectura Civil del Municipio S.D., Distrito R.d.E.M., hoy Registro Civil, según Acta Nº 12, que consta al folio diecinueve (19) y su vuelto. De esta unión procrearon tres hijos de nombres M.D.L.A., S.A. y OMITIR NOMBRE, de veintisiete (27), veinticinco (25) y doce (12) años de edad respectivamente, alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifestó su apoderado judicial en su escrito de reforma, que las relaciones entre los cónyuges, se desarrollaron de una manera armoniosa, cariñosa y en cumplimiento cada uno de ellos, de las obligaciones que le impone la condición de esposos, para posteriormente caracterizarse la misma relaciones por el maltrato verbal y físico por parte del conyugue de su mandante, teniendo paz y tranquilidad solo cuando su esposo, se trasladaba a otros sitios, diferentes a su domicilio conyugal para cumplir con el trabajo que desempeñaba en la Guardia Nacional, que lo mantenían alejado del hogar mientras trabajaba, aunque cumplía con parte de los deberes y obligaciones que corresponden al matrimonio. Los maltratos se hicieron mas fuertes, con la amenaza que arremetería en contra de alguno de sus cuñados, o algún familiar de ella, si llegaba a informar ellos estaban siendo objeto de los malos tratos, en forma constante, física y mentalmente, razón que le obligaba a mantener silencio de los hechos y tales abusos en resguardo de la integridad de sus hermanos. Motivado a un trastorno de salud, el cónyuge, de su mandante fue sometido a una intervención quirúrgica, lo que condujo a que fuere retirado de la Guardia Nacional, quedando a partir de este momento instalado permanentemente en el hogar. Incrementándose día a día las ofensas y maltratos, haciéndolos extensivos ahora, no solo a su esposa sino que lo hizo extensivo a sus hijos, maltratándolos al extremo de que hubo necesidad de tratarlos con especialistas, no solo psicólogos, sino médicos especialistas. Igualmente, manifestó que en el mes de diciembre de 2000, el cónyuge de su mandante, comenzó a desarrollar con mayor ahínco su comportamiento agresivo y hostil, asumiendo una conducta intolerable, en presencia de su hijos, parientes, amigos y vecinos de su casa de habitación, alcanzando hasta el limite de golpear a su esposa en presencia de sus hijos, amenazando a estos de maltratos si intervenían o comentaban los hechos, lesionando la dignidad, honor, decoro, integridad y el buen concepto de la familia, porque tales hechos los fue haciendo extensivos, hasta los hijos mayores de edad, quienes en la actualidad ameritan de tratamiento psicológico, para orientar la conducta de rechazo que manifiestan hacia su padre. En fecha 28 de febrero de 2003, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio C.Q.d.E.M., dicto Medida de Protección “Separación temporal de la persona que maltrate al niño o adolescente de su entorno”, contemplada en el artículo 126, literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 23 de enero del 2006, su representada dirigió escrito al C.d.P. del Niño y del Adolescente, con la finalidad de que intervinieran a través de otra Medida de Protección, puesto que el ciudadano S.A.C., en compañía de su madre de crianza, ciudadana P.A.R. y un tío, acudieron a las oficinas de CADELA, para solicitar la suspensión del servicio eléctrico de la casa de habitación que constituye el hogar con sus tres hijos, alegando que el servicio estaba a su nombre y que lo suspendería. El C.d.P. del Niño y del Adolescente debió oficiar a la Asesoria Jurídica de CADELA del Estado Mérida a fin de solicitarle que no suspendieran el servicio, y de garantizarle a la niña OMITIR NOMBRE, el derecho consagrado en el artículo 30, literal c) de la Lopna. Motivado a nuevas y constantes agresiones verbales y maltrato psicológico hacia la niña OMITIR NOMBRE, por parte de su padre, emitiendo conceptos y descalificativos graves en contra de la madre y los otros hijos mayores de edad, el C.d.P. del Niño y del Adolescente en fecha 23 de enero de 2006, remitió oficio a la Unidad d Psiquiatría Infantil del Hospital Sor J.I.d. la Cruz, de esta ciudad a fin de que la niña fuese evaluada psicológicamente con urgencia. Por lo expuesto, es por lo que acude para demandar como en efecto formalmente demanda en Divorcio, al ciudadano S.A.C., identificado en autos, y en consecuencia declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, fundando dicha acción en la causal Segunda y Tercera del articulo 185 del Código Civil vigente, es decir, Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Solicito igualmente se decretará medidas de secuestro sobre un vehiculo, una casa para habitación y la retención sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales del demandado. -------------------------------------------------------------

III

Admitida la demanda y su reforma en fecha 05/06/2007, se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la citación personal del demandado, comisionando al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dándose por notificado asistido de abogado, el 06/11/2007, según consta al folio 154 del presente expediente. Se dictaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: La P.P. de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres de manera conjunta. SEGUNDO: La Guarda (hoy custodia) de la referida niña, será ejercida por la madre, ciudadana O.D.C.S.Q.. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas (hoy convivencia familiar) provisional, el mismo se establece de manera abierta, siempre y cuando el padre no perturbe las horas de estudio y de descanso de su hija, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, decembrinas, estas las alternaran ambos progenitores previo convenimiento de los mismo. CUARTO: En cuanto a la obligación Alimentaria (hoy obligación de manutención, el tribunal se abstiene de fijar la misma por cuanto no consta en autos la Constancia de sueldo del demandado, en consecuencia, acordó oficiar al ente empleador solicitando la constancia de ingresos y egresos. Mediante auto de fecha 02/08/2007, el Tribunal ordena la apertura de los respectivos cuadernos separados, para el análisis y pronunciamiento de ley de las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de reforma. Mediante auto de fecha 02/08/2007, inserto en el Cuaderno Separado de Medida de Secuestro, el Tribunal niega la medida solicitada. Mediante auto de fecha 02/10/2007, inserto al folio 25 del cuaderno separado de medida, el Tribunal acuerda Medida Cautelar de Retención Preventiva del cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a las Prestaciones Sociales del conyuge demandado. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales se dejo constancia que el demandado no se hizo presente a ninguno de ellos, no habiendo conciliación alguna, estuvo presente la cónyuge actora asistida de abogado, quien manifestó su voluntad de continuar el presente juicio hasta sentencia definitiva. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó el cónyuge demandado, por lo que no se consignó escrito de contestación a la demanda. Mediante auto de fecha 03/04/2008, inserta del folio 35 al folio 40 del cuaderno separado de medidas, el Tribunal niega la medida de secuestro solicitada y acuerda el derecho de preferencia a la cónyuge y a la niña de autos. Mediante auto de fecha 10/07/2008, el Tribunal acuerda escuchar a la niña de autos de conformidad con lo establecido en la Lopnna, la Resolución de la Sala Plena y la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30/05/2008, ordenando librar comisión al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. esta Circunscripción Judicial. Mediante acta de fecha 12/08/2008, el Tribunal deja constancia de la opinión de la niña de autos. Mediante auto de fecha 15/07/2009, la jueza temporal designada entro a conocer la causa. Mediante auto de fecha 15/10/2009, el Tribunal acuerda fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día nueve (9) de diciembre de 2009, a las diez (10:00) de la mañana, librando notificación al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mediante diligencia de fecha 21/10/2009, el apoderado judicial de la parte demandante se da por notificado del día y hora del acto oral en el presente juicio. Mediante auto de fecha 09/12/2009, el Tribunal acuerda diferir el acto oral de evacuación de pruebas por auto separado, por cuanto se encontraba en un traslado en la Población de S.D.d.E.M., relacionado con el expediente Nº 22.459 de Restitución de C.I.. Mediante auto de fecha 20/01/2010, el Tribunal acuerda fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día miércoles 10/02/2010 a las nueve (9:00) de la mañana, en la sala de juicio del Tribunal, ordenando librar comisión al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. esta Circunscripción Judicial. Mediante auto de fecha 10/02/2010, la jueza titular se reincorpora del periodo vacacional 2006-2007 y 2008-2009 concedido por la Comisión Judicial en fecha 27/10/2009, reasume el conocimiento de la presente causa. Llegado este día, se abre el debate del acto oral de evacuación de pruebas. Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

IV

MOTIVACIÓN

La Pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano S.A.C., en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.-------------------------------------------------------------------------

Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas del Tribunal), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-----------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora D.G., M.C., en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos”.- --------------------------------------------------------------

Siendo el día y la hora, se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora O.D.C.S.Q., su Apoderado Judicial, abogado N.R.Y.. No se encuentra presente la parte demandada ciudadano S.A.C., se encuentra presente su Apoderado Judicial Abogado P.D.L.C., todos identificados en autos. Estuvo presente la ciudadana Fiscala Especial Encargada Décima Quinta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En su oportunidad legal el apoderado judicial de parte demandante ofreció y ratificó las pruebas documentales y ofreció las testifícales, agregándose a los autos. El apoderado Judicial de la parte demandante, manifestó no tener ningún tipo de pruebas que aportar. Así se declara.----

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por las partes, de las pruebas promovidas y evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Tribunal pasa a a.y.a.v. de la siguiente manera: DOCUMENTALES: 1.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 12, que riela del 19 y su vuelto, con la que queda demostrado que entre la cónyuge actora O.D.C.S.Q. y el cónyuge demandado ciudadano S.A.C., ambos plenamente identificados en autos, existe un vinculo conyugal en v.d.M. que celebraron por ante la Prefectura Civil del Municipio C.Q. (S.D.) del Estado Mérida, hoy Registro Civil, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. 2.- Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: M.D.L.A., S.A. y OMITIR NOMBRE, de veintisiete (27), veinticinco (25) y doce (12) años de edad respectivamente, tal como constan en las Partidas de Nacimiento N° 17, 18 y 69, agregadas a los autos, a los folios 20, 21 y 22 y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. 3.- Copia certificada de la Medida de Separación de la persona que maltrate al niño o adolescente en su entorno la cual riela al folio 23 del presente expediente, dictada por el C.d.P.d.M.C.Q.d.E.M., el Tribunal la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Copia certificada de la solicitud realizada por el C.d.P.d.M.C.Q.d.E.M., que riela al folio 24 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Solicitud realizada por el C.d.P.d.M.C.Q.d.E.M., a la Unidad de Psiquiatria Infantil Hospital Sor J.I.d. la Cruz, inserta al folio 25 del presente expediente, el Tribunal la valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionaria competente para ello. 6.- Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.C.Q.d.E.M., en fecha 23/01/2006, inserta a los folios 26 y 27 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Copia fotostática de la solicitud de Régimen de Visitas (hoy convivencia familiar) solicitada por el padre ante la Unidad de Defensa Pública, Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, inserta a los folios 28, 29 y 30 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas insertas a los folios 49, 50, 51, 52, 59, del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto fueron promovidas ni ratificadas en su oportunidad legal. Corre inserto del folio 108 al 114 y su vuelto del presente expediente, prueba de informes solicitada por la parte actora, pruebas que el Tribunal valora, por cuanto tienen estrecha relación con los hechos que se ventilan en la presente causa y no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal. Ofrece el testimonio de la ciudadana: D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.188.893, domiciliada en S.D., Estado Mérida, quien juramentada, fue conteste en afirmar que conoce a ambos cónyuges, que las causas por las cuales no viven juntos los esposos C.Q., es la violencia intrafamiliar o violencia domestica, que la cónyuge ha tenido que recurrir a la LOPNA y a la Policía, que es vecina, que en varias ocasiones oyó desde su casa la violencia, las amenazas de parte del esposo, amenazas de golpes y hasta de muerte. Analizados los hechos narrados por la testigo se concluye que se trata de persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, sin contradicciones, sus deposiciones guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo tanto se aprecia su testimonio. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

Presentadas las conclusiones por la parte demandante, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.---------------------------

De las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas documentales y testifícales presentadas por la parte actora, de la entrevista realizada a la hija de los cónyuges inserta al folio 212 del presente expediente, traen al convencimiento de esta juzgadora, de la no existencia entre los cónyuges de autos, de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, igualmente se desprende que la cónyuge ha acudido a los órganos competentes en resguardo de su integridad física y la de sus hijos, hechos que se configuran en excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común de los cónyuges de autos, por cuanto los hechos aquí demostrados se configuran en importantes, injustificados, intencionales los cuales han producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional de la cónyuge demandante y sus hijos, al existir por parte del cónyuge demandado actos, acciones, omisiones y actitudes que violentan la autoestima o reputación de la cónyuge actora, las cuales permiten calificarlas en una sana apreciación judicial como excesivas, sediciosas o injuriosas e impeditivas de la vida en común, no pudiendo mantenerse la cohabitación entendida ésta en el más amplio sentido del término, por lo que se configuran de esta manera las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual debe declararse con lugar la presente acción de divorcio en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.--------------

V

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: O.D.C.S.Q., contra el ciudadano: S.A.C., plenamente identificados en autos, por haber incurrido el demandado en las causales segunda (abandono voluntario) y tercera (Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído en fecha 01/08/1981, por ante la Prefectura Civil del Municipio C.Q. (S.D.) del Estado Mérida, actualmente Registro Civil, según Acta Nº 31.------------------

Conforme a la ley, la adolescente adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años, queda bajo la P.P. de ambos padres. La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia de la prenombrada adolescente será ejercida por la madre, ciudadana O.D.C.S.Q.. En cuanto a la obligación de manutención se ratifica el convenimiento homologado en fecha 06 de febrero de dos mil seis (2006), por la Jueza de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente 13287. Se deja establecido un régimen de Convivencia familiar abierto, para que se fortalezcan los lazos afectivos y filiales, tan importantes para la adolescente de autos. Se exhorta a los padres a buscar ayuda profesional adecuada que contribuya a la superación de los conflictos, a fin de lograr la estabilidad emocional del grupo familiar. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal, cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla por el Tribunal competente. Se ratifican las Medida acordadas y en cuanto a la medida de Retención Preventiva del cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a las Prestaciones Sociales del cónyuge demandado y sólo podrá suspenderse de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. ASI SE DECIDE.----------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE. ------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida cinco (05) de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

SRIA

EXP. 14849

MIRdeE / asim

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