Decisión nº PJ0252007000602 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2007-002240

SOLICITANTES: OLIMPAS R.M. y O.A.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.959.086 y Nº 7.950.107, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: N.Y.M., abogado, Defensora Delegada de los Derechos de la Mujer, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.976.

HIJOS: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 09 de Febrero de 2.007, por los ciudadanos OLIMPAS R.M. y O.A.L., antes identificados, asistidos por la abogada N.Y.M., en su carácter de Defensora Delegada de los Derechos de la Mujer, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.976, en el cual expusieron lo siguiente:

Que en fecha 25 de Diciembre de 1.991, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia V.V.d.M.A.S.d.E.S. y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS

Que desde hace mas de seis (06) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Enero de 2.000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 12 de Febrero de 2.007, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, asimismo se instó a las partes que establecieran todo lo referente al Art. 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 04 de Mayo de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la DRA. A.C.C.R..

En fecha 13 de Junio 2.007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la DRA. A.C.C.R., en su carácter de Fiscal 96° del Ministerio Público, quien manifestó no emitía opinión por cuanto no pudo ser ubicado el expediente.

En fecha 25 de Junio de 2007, compareció el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de que la Representante del Ministerio Público no recibió la citación por no contener las copias correspondientes.

En fecha 29 de Junio de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la DRA. O.G., en su carácter de Fiscal 96° del Ministerio Público, quien manifestó que no tenía objeción que formular a la presente solicitud.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda del adolescente y la niña de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO

La P.P. será ejercida por ambos padres con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley, habitando con la madre donde fije su residencia con previo conocimiento del padre, a los fines de proveer al mejor desarrollo mental, emocional y físico, la madre y el padre coadyuvarán en todo lo referente a la educación y mejor formación de los hijos.

SEGUNDO

En relación a la Guarda y Custodia de la adolescente SE OMITEN DATOS será ejercida por la madre.

TERCERO

En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido de mutuo acuerdo, los fines de semana cada quince días, además de compartir paseos, días feriados, navidades, todo de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

En relación a la Obligación Alimentaría, el padre ofrece la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, además de dar una cuota extra en los meses de Julio y Diciembre por concepto de uniformes, útiles escolares y aguinaldos, que tendrá su incremento anual según el aumento de la tasa dictada por el Banco Central de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges OLIMPAS R.M. y O.A.L., supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 25 de Diciembre de 1.991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia V.V.d.M.A.d.E.S., y así se declara.

Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V.

ASUNTO: AP51-S-2007-002240

CAPR/AGV.

Motivo: Divorcio 185-A

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