Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, uno de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000627.

PARTE ACTORA: O.A.Y., titular de la cédula de identidad Nº 9.836.581.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.P.A. y O.E.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.565.790 y 18.800.991 inpreabogado Nros. 145.817 y 142.582.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MAXEGU RL, inscrita en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha del 10 de octubre de 2003, bajo el Nº 26, Tomo 5, Protocolo Primero, representada por la ciudadana: Y.D.R.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.669.87, y como persona natural los ciudadanos J.V.P.A., M.D.C. E Y.D.R.R.M., titulares de la cedula de identidad Nº 6.073.815, 4.423.899 y 11.669.874, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.269.743 e inscrito en el Inpreabogado Nº 108.610.

MOTIVO: Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 04 de diciembre del 2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoada por el ciudadano O.A.Y., titular de la cédula de identidad Nº 9.836.581., representado por su apoderada judicial la abogada J.P.A., titular de la cédula de identidad N° 9.565.790, e inscrita en el Inpreabogado Nº 145.817., contra la Asociación COOPERATIVA MAXEGU R.L., representada por la ciudadana: Y.D.R.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.669.87, y como persona natural los ciudadanos J.V.P.A., M.D.C. E Y.D.R.R.M., titulares de la cedula de identidad Nº 6.073.815, 4.423.899 y 11.669.874, en su orden. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 09/12/2013 (f. 40 1ra pza), ordeno la corrección del libelo de la demanda, así pues en fecha 22/01/2014 una vez realizada la subsanación correspondiente se procedió a la admisión de la misma (f. 56 1ra pza), ordenando se libraran las notificaciones conducentes. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 02-05-2014 se dio inicio a la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte accionante, y con la comparecencia de la Asociación COOPERATIVA MAXEGU R.L., y de las personas naturales demandadas a través de su apoderado judicial. Acto donde la apoderada judicial del ciudadano actor presento escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentando de igual forma el apoderado judicial de los demandados escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, solo con lo que respecta a la Asociación COOPERATIVA MAXEGU R.L., y los ciudadanos J.V.P.A. y M.D.C.; prolongándose la misma por dos oportunidades, efectuándose la ultima de ellas el 27-05-2014 (F. 123 - 124 1ra. pza), ocasión donde el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 09-06-2014, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 17-06-2014 (f. 191 al 213, 1ra Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 30-07-2014 (f. 214, 1ra. Pza), la cual no se realizo, por cuanto no hubo despacho en este Juzgado laboral.

Consecuencialmente, siendo que la ABOG. LISBEYS M. ROJAS. M., fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2014 como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y juramentada posteriormente en fecha 31 de julio de 2014 por ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción, en virtud de la renuncia presentada por la ABOG. G.B. V., quien ostentaba el referido cargo, la misma procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 07-08-2014. Así pues, fenecido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que mediare recusación alguna contra quien suscribe, este Tribunal procedió a reanudar la causa al estado en que se encontraba, procediendo a fijar nueva oportunidad para el día 20-05-2015, ocasión en que se efectuó y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de sus apoderados judiciales de la parte demandante abogados J.P.A. y O.E.C., titulares de las cédula de identidad Nros° 9.565.790 y 18.800.991 e inpreabogado Nros° 145.817 y 142.582; dejándose constancia de igual forma de la incomparecencia de los codemandados COOPERATIVA MAXEGU RL y de la persona natural ciudadanos J.V.P.A., M.D.C. E Y.D.R.R.M., por sí o por medio de apoderado judicial alguno. Indicando la ciudadana Juez el modo cómo se desarrollaría la audiencia, en vista de la incomparecencia de la demandada, dado que existen medios probatorios agregados al expediente. Realizando el apoderado judicial de la parte demandante en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar, así como la evacuación de las pruebas con sus respectivas consideraciones. Culminada la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones, la ciudadana Juez en aras de buscar la verdad, en ocasión a las facultades otorgadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a realizar la declaración de parte del apoderado judicial de la parte actora, abogado O.C., preguntas referidas al asunto PP21-L-2011-000078 y su relación con la presente causa.

Finalizada la declaración de parte, la ciudadana juez procedió a retirarse de la sala de juicio, dictando el dispositivo oral del fallo, luego de una breve motiva (folios 174 al 175 de la 2da. Pza), procediendo a explanarlo en forma escrita, la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos realizados por la parte actora:

- Que demanda a la Asociación COOPERATIVA MAXEGU R.L., y de la persona natural ciudadanos J.V.P.A., M.D.C. E Y.D.R.R.M., por tener carácter de Accionistas de la Asociación antes identificada, es decir por ser accionistas de la empresa tienen carácter Legal y Judicial.

-

- Que el ciudadano actor comenzó a laborar como Vigilante, bajo la subordinación y dependencia de la Asociación COOPERATIVA MAXEGU, R.L., quien a su vez fue contratada por la Empresa Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A.

- Que la Asociación COOPERATIVA MAXEGU, R.L., contrato mas de cien (100) personas para que trabajaran en las instalaciones de la Empresa Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A.

- Que recibía órdenes de cada una de las personas naturales que hoy demanda solidariamente.

- Que muy pocas veces le fueron otorgados recibos de pago.

- Invoca a su favor el In dubio pro operario todo de conformidad con lo establecido en el articulo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 89 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y articulo 6, 7 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que solicita la cancelación de todos los conceptos peticionados acogiéndose al criterio establecido jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso seguido por el ciudadano J.A.G.C. en contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) de fecha Cinco (5) de M.d.A.D.M.N. (2009), Sentencia Nro. 673.

- Que tiene a su favor una P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua, de fecha 31/03/2011, Nº 00220-2011; contra la cual no fue interpuesto ningún recurso de nulidad.

- Que la ex-patronal ha hecho caso omiso en cancelarle lo que por derecho le corresponde.

- Que tenía una jornada de trabajo de 24 x 24 en las instalaciones de la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A.

- Que los turnos eran los siguientes:

 De 8:00 de la mañana del lunes a 8:00 de la mañana del martes.

 De 8:00 de la mañana del miércoles a 8:00 de la mañana del jueves.

 De 8:00 de la mañana del viernes a 8:00 de la mañana del sábado.

 De 8:00 de la mañana del sábado a 8:00 de la mañana del domingo.

- Que su salario mensual era de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00), y diario de Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 73,33).

- Que la relación laboral comenzó en fecha 24/10/2009 y culmino el 31/07/2010 por fue despedido injustificado.

- Peticiona la cancelación de:

o Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestaciones Sociales Articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por la cantidad de Bs. 18.150,60.

o Vacaciones vencidas y no disfrutadas; y Bono Vacacional - Fraccionadas por la cantidad de Bs. 5.621,47

o Utilidades por la cantidad de Bs. 20.899,05.

o Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 11.169,60.

o Salarios Caídos, desde el 31/07/2010 hasta el 25/10/2013, por la cantidad de Bs. 86.162,75.

o Cesta Tickets por la cantidad de Bs. 25.038,00.

- Estiman el monto de la demanda por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 167.041,47).

Alegatos de defensa de la demandada:

CODEMANDADO J.V.P.A.

• Argumento el Apoderado Judicial del Codemandado como Punto Previo, el Fraude Procesal en la demanda interpuesta, por cuanto la misma fue introducida posteriormente al ASUNTO PP21-L-2011-78, refiriendo que de la misma se puede observar, la mala fe, la falta de ética y probidad de los abogados intervinientes en dichos procedimientos, al demandar tres (3) veces por la misma causa, buscando evidentemente causarle un perjuicio a su mandante y que los conceptos demandados sean juzgados tres (3) veces.

• Negó, rechazo y contradijo que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU, R.L., sea una empresa de carácter mercantil, ya que como consta en su acta constitutiva, estatutos y nombre, es una Asociación Cooperativa por lo tanto no tiene carácter de entidad de comercio.

• Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos J.P., M.C. e Y.R., tengan el carácter de accionistas de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU, R.L.

• Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo referido por el actor en el libelo de la demanda, en virtud de que los conceptos y montos peticionados, ya fueron cancelados en sentencia definitivamente firme de la causa PP21-L-2011-78, oponiendo consecuencialmente la cosa juzgada.

CODEMANDADO M.D.C.M.

• Argumento el Apoderado Judicial del Codemandado como Punto Previo, el Fraude Procesal en la demanda interpuesta, por cuanto la misma fue introducida posteriormente al ASUNTO PP21-L-2011-78, refiriendo que de la misma se puede observar, la mala fe, la falta de ética y probidad de los abogados intervinientes en dichos procedimientos, al demandar tres (3) veces por la misma causa, buscando evidentemente causarle un perjuicio a su mandante y que los conceptos demandados sean juzgados tres (3) veces.

• Negó, rechazo y contradijo que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU, R.L., sea una empresa de carácter mercantil, ya que como consta en su acta constitutiva, estatutos y nombre, es una Asociación Cooperativa por lo tanto no tiene carácter de entidad de comercio.

• Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos J.P., M.C. e Y.R., tengan el carácter de accionistas de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU, R.L.

• Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo referido por el actor en el libelo de la demanda, en virtud de que los conceptos y montos peticionados, ya fueron cancelados en sentencia definitivamente firme de la causa PP21-L-2011-78, oponiendo consecuencialmente la cosa juzgada.

CODEMANDADO ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU, R.L.

• Argumento el Apoderado Judicial del Codemandado como Punto Previo, el Fraude Procesal en la demanda interpuesta, por cuanto la misma fue introducida posteriormente al ASUNTO PP21-L-2011-78, refiriendo que de la misma se puede observar, la mala fe, la falta de ética y probidad de los abogados intervinientes en dichos procedimientos, al demandar tres (3) veces por la misma causa, buscando evidentemente causarle un perjuicio a su mandante y que los conceptos demandados sean juzgados tres (3) veces.

• Negó, rechazo y contradijo que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU, R.L., sea una empresa de carácter mercantil, ya que como consta en su acta constitutiva, estatutos y nombre, es una Asociación Cooperativa por lo tanto no tiene carácter de entidad de comercio.

• Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos J.P., M.C. e Y.R., tengan el carácter de accionistas de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU, R.L.

• Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo referido por el actor en el libelo de la demanda, en virtud de que los conceptos y montos peticionados, ya fueron cancelados en sentencia definitivamente firme de la causa PP21-L-2011-78, oponiendo consecuencialmente la cosa juzgada.

Confesión de la demandada

Ahora bien, en atención específicamente a la falta de contestación de la demanda, así como la carga procesal, de la comparecencia tanto del demandado a la audiencia preliminar, y a la audiencia de juicio, la Sala Constitucional en sentencia N ° 810 de fecha 18 de abril de 2006 (con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) estableció al interpretar la confesión ficta, específicamente cómo en el caso que nos ocupa, la prevista en el artículo 151 eiusdem lo siguiente:

” Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”. (Fin de la cita).

Verificado lo anterior, esta instancia pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos, debidamente admitidas y evacuadas antes de la audiencia de juicio, así como las practicadas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión del demandado.

Por ende, aplicando al caso bajo estudio el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que dado el incumplimiento de la demandada de su carga procesal, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar sí la pretensión es o no contraria a derecho, sobre este último particular, es decir sobre sí la pretensión es contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

. (Fin de la cita).

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se a.y.a.s.e..

En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

Pruebas del Demandante:

DOCUMENTALES

• En cuanto al original de la P.A. Nº 00220-2011 del expediente Administrativo Nº 001-2010-01-00913, de fecha 31/03/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo con Sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Inserta a los folios del 28 al 38 del expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma fue promovida a los fines de demostrar la relación de trabajo, el despido injustificado y la procedencia de los conceptos reclamados. Observando esta Juzgadora de la referida documental pública administrativa, que en fecha 31-03-2011 fue declarado Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, quedando demostrado con la misma que ciudadano actor era trabajador de la COOPERATIVA MAXEGU, R.L., que el vinculo laboral que existió entre las partes fue desde el 24-10-2009 hasta el 31-07-2010, y que su salario mensual fue de Dos Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (2.200,00 Bs); otorgándosele pleno valor probatorio a la de acuerdo con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• En cuanto a la Planilla de Pago, Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), de fecha 29/04/2010, a nombre de COOPERATIVA MAXEGU, R.L., y Listado de beneficiario. Inserta a los folio del 139 al 141 del expediente y Planilla de Pago, Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), de fecha 15/03/2010, a nombre de COOPERATIVA MAXEGU, R.L., y Listado de beneficiario. Inserta a los folio del 142 al 144 del expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma fue promovida a los fines de demostrar la relación de trabajo. Observa esta juzgadora, que la misma nada aporta a los hechos, en virtud de que la relación de trabajo quedo demostrada, por lo que se desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

TESTIMONIALES:

 En relación a la declaración de los testigos, ciudadanos I.B.R. titular de la cedula Nº 6.749.638, J.A.T., titular de la cedula Nº 11.544.609, A.J.M.M., titular de la cedula Nº 11.582.986, YLE OCDINAT G.C. titular de la cedula Nº 11.549.257 y C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 25.966.009, los mismos no comparecieron por lo que se declaró desierto el acto; Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicito la parte actora la exhibición de los siguientes documentos:

  1. Libro de Registro o control de entrada y salida del trabajo, desde el 24/10/2009 hasta el 31/07/2010.

  2. Recibos de Pago desde el 24/10/2009 hasta el 31/07/2010.

  3. Permiso de trabajo otorgado por la Inspectoria del Trabajo, para laborar horas extraordinarias, días feriados, días de descanso y domingos.

  4. Registro de horas extras en libro autorizado y sellado por la Inspectoria del Trabajo.

  5. Libro de registro de vacaciones con sello de la Inspectoria del Trabajo.

  6. Libros de antigüedad y el pago de los dos (2) días adicionales por cada año de servicio, por concepto de antigüedad.

  7. Declaraciones anuales ante el Seniat.

  8. Pago de la participación en los beneficios “Utilidades”, de conformidad a lo que obtuvieron efectivamente en su ejercicio anual de cada año ante el Seniat.

  9. Nomina del personal a su cargo, desde la fecha de su ingreso hasta el día en que fue despedido el ciudadano actor.

Medios probatorios que no pudieron ser evacuados por la incomparecencia de la demandada, solicitando la parte actora se aplicaran las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Considera esta Juzgadora, que en vista de que el referido medio probatorio fue promovido con el objeto de demostrar la relación laboral, la cual ha sido reconocida por ambas partes, y en el supuesto que las documentales hubiesen sido exhibidas o no solo serian útiles par verificar la procedencia de los conceptos reclamados, ahora bien ante el alegato de Cosa Juzgada hecho por la demandada y declarado procedente por este tribunal resulta irrelevante para quien juzga la aplicación de las consecuencias jurídicas, ante la falta de exhibición; Y así se decide.

PRUEBA DE INFORME:

 En cuanto a la prueba de informe requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL SEGUNDO CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, al FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), al BANCO DE VENEZUELA, A LA NOTARIA PÚBLICA DÉCIMA QUINTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL - CARACAS, a la OFICINA SUBALTERNA DEL SEXTO CIRCUITO DEL REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL – CARACAS. Refirió la parte demandante que la misma fue promovida a los fines de demostrar la relación de trabajo. Observando esta juzgadora, que la misma nada aporta a los hechos, en virtud de que la relación de trabajo ya esta demostrada, por lo que se desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

Pruebas Del Codemandado ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU, R.L.:

PRUEBA DE INFORME:

 En cuanto a la prueba de informe requerida al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL SEGUNDO CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sede Acarigua del estado Portuguesa, la cual consta al folio 162 de la 2da pza, y sobre la cual no se realizo impugnación alguna. Observa esta juzgadora, que la misma nada aporta a los hechos, por lo que se desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

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DOCUMENTALES

 En cuanto a la copia simple de Sentencia de fecha 12/05/2011 del asunto PP21-L-2011-78, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, inserta a los folios del 150 al 155 del expediente. Sobre la cual indico la parte actora que las impugnaba por ser copias simples. Es importante precisar, en virtud de las facultades conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el articulo 156 que confieren facultades al juez de juicio para evacuar de oficio cualquier otra prueba que considere necesaria y en el articulo 2 que establecen los Principios Fundamentales y de la Notoriedad Judicial, que quien hoy Juzga en busca de la verdad, solicito al Archivo Judicial de este Circuito Laboral el Expediente signado PP21-L-2011-000078 a los fines de poder constatar que los pedimentos realizados por el actor sean procedentes a derecho, ello en virtud de la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia de juicio. Detallándose del referido expediente que efectivamente en fecha 14-02-2011 fue incoada una demanda por un grupo de ciudadanos, dentro de los cuales se encontraba el ciudadano O.A.Y. titular de la cédula de identidad V-9.836.581, hoy demandante en la presente causa, representados en esa causa por sus apoderados judiciales J.N.C.R. y O.C.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 11.848.799 y 18.800.991, e inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 143.053 y 142.582, respectivamente, contra la COOPERATIVA MAXEGU, R.L., causa donde se decreto la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la demandada, donde le fue condenado al ciudadano O.A.Y. en Sentencia Definitiva de fecha 12-05-2011, le fueran cancelados los conceptos de peticionados y conforme a derecho, correspondiente al periodo comprendido desde el 24-10-2009 al 31-07-2010, fecha que indico el ciudadano O.A.Y. haber laborado para la COOPERATIVA MAXEGU, R.L., y haber devengado un salario mensual de Dos Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (2.200,00 Bs.) y un salario diario de Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (73,33 Bs.), por lo que ha quedado evidenciado que entre esta documental y los pedimentos hechos por el actor en el libelo existe identidad de sujetos, objeto y causa, por lo que se le otorga a la presente documental pleno valor probatorio como demostrativo de que los conceptos demandados fueron pagados hasta el día 31 de julio, por considerar en esta sentencia el juez de sustanciación mediación y ejecución que en esta fecha se dio por terminada la relación labora, sentencia que se produjo con anterioridad a esta demanda, en un juicio que curso en este mismo circuito judicial, de acuerdo con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

Pruebas De los Codemandado J.V.P.A. y M.D.C.:

PRUEBA DE INFORME:

Promovieron las pruebas de informes al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL SEGUNDO CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS (SUNACOOP), al REGISTRO PUBLICO DEL SEXTO CIRCUITO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL - CARACAS, medios probatorios que no constan en actas procesales, Y así se aprecia.

De la Declaración de Parte del Apoderado Judicial de las Demandada:

En virtud de las facultades otorgadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora en aras de buscar la verdad, procedió a realizar la declaración de parte al apoderado judicial de la parte actora, abogado O.C., con ocasión al asunto PP21-L-2011-000078 y su relación con la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CONFESION FICTA

Visto que la presente causa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano O.A.Y., titular de la cédula de identidad Nº 9.836.581; contra la Asociación COOPERATIVA MAXEGU R.L., representada por la ciudadana: Y.D.R.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.669.87, y como persona natural los ciudadanos J.V.P.A., M.D.C. E Y.D.R.R.M., titulares de la cedula de identidad Nº 6.073.815, 4.423.899 y 11.669.874, en su orden; en virtud de la terminación de la relación laboral, solicitando el ciudadano demandante el cobro de su Prestación de Antigüedad, Prestaciones Sociales; Vacaciones vencidas y no disfrutadas; y Bono Vacacional - Fraccionadas, Utilidades, Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Salarios Caídos desde el 31/07/2010 hasta el 25/10/2013 y Cesta Tickets porque considera es acreedor de los mencionados conceptos, y siendo que los codemandados incomparecieron a la audiencia preliminar tal como se observa de los folios insertos del 174 al 176 de este expediente, operando la confesión ficta.

Ahora bien, no obstante de haber fundamentado el ciudadano actor, su pedimento en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el caso seguido por el ciudadano J.A.G.C. en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) de fecha Cinco (5) de M.d.A.D.M.N. (2009), Sentencia Nro. 673., criterio que comparte plenamente esta juzgadora, considera quien hoy decide, que a pesar de haber operado la confesión ficta, por la incomparecencia de los codemandados a la audiencia de juicio, era procedente realizar la evacuación y posterior análisis del material probatorio cursante en autos, tal como fue realizado en el presente procedimiento, así como el pronunciamiento sobre la Cosa Juzgada.

En tal sentido, una vez determinado en este estadio, luego del análisis realizado a la Sentencia de fecha 12/05/2011 del asunto PP21-L-2011-000078, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos peticionados por cuanto en la referida sentencia se ordeno la cancelación de los siguiente conceptos; Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Bono Nocturno, Horas Extras Nocturnas y Bono Nocturno, Domingos Laborados, Descanso Compensatorio por Descanso por Trabajo en Domingos y Cesta Tickets, todos estos conceptos correspondientes a la relación laboral que mantuvo el ciudadano actor con la hoy demandada desde el 24-10-2009 al 31-07-2010; y siendo que el ciudadano actor en la presente causa peticionó el cobro de Prestación de Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestaciones Sociales Articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Vacaciones vencidas y no disfrutadas; y Bono Vacacional - Fraccionadas, Utilidades, Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Salarios Caídos desde el 31/07/2010 hasta el 25/10/2013 y Cesta Tickets correspondiente al periodo comprendido desde el 01-08-2010 al 25-10-2013, detalla esta juzgadora en cuanto a los conceptos peticionados la existencia de la cosa juzgada, en el periodo correspondiente 24-10-2009 al 31-07-2010 en virtud de que la referida sentencia adquirió el carácter de definitivamente firme, con fuerza y autoridad de cosa juzgada, tal declaratoria no puede ser modificada, por cuanto se crearía una inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida. Por lo que corresponde al ciudadano actor solo lo reclamado y apegado a derecho por el periodo comprendido desde el 01-08-2010 hasta el 14-02-2011, fecha esta última en que acudió el actor a interponer la demanda en esta sede judicial la cual fue signado con el número de expediente PP21-L-2011-000078, renunciando así al procedimiento que tenia instaurado en sede administrativa; Y así se decide.

En cuanto a la Solidaridad como patronos de los ciudadanos J.V.P.A., M.D.C. e Y.D.R.R.M.:

Siendo que de la P.A. Nº 00220-2011 del Expediente Administrativo Nº 001-2010-01-00913, de fecha 31/03/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo con Sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa donde fue declarado Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano O.A.Y., titular de la cédula de identidad Nº 9.836.581., quedo demostrado que el ciudadano actor era trabajador de la COOPERATIVA MAXEGU, R.L., y no de los ciudadanos J.V.P.A., M.D.C. e Y.D.R.R.M., frente a la existencia de la Sentencia Primigenia en la causa signada N° PP21-L-2011-000078, donde se observa la existencia de Cosa Juzgada y se detalla que fue instaurada la acción solo con respecto a la mencionada codemandada, mal podría quien decide condenar los conceptos pretendidos en la presente causa a las personas naturales codemandadas, tomando además en consideración que de la revisión de las actas procesales no se evidencia prueba alguna para demostrar la solidaridad invocada, por lo que considera quien hoy Juzga improcedente la Solidaridad invocada; Y así se decide.

En cuanto al Salario, en virtud de que en la Sentencia Primigenia en la causa signada N° PP21-L-2011-000078, de donde se evidencia la existencia de Cosa Juzgada, se detalla que el ciudadano actor devengaba un salario de Dos Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (2.200,00 Bs.) y un salario diario de Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (73,33 Bs.), salario con el cual le fueron calculados los conceptos acordados, aunado al hecho que de la P.A. Nº 00220-2011 del expediente Administrativo Nº 001-2010-01-00913, de fecha 31/03/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo con Sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a favor del ciudadano actor se detalla que su salario mensual fue de Dos Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (2.200,00 Bs); el salario que se tomara en cuenta en la presente causa para el calculo de los conceptos reclamado y apegado a derecho que le correspondan al trabajador por el periodo comprendido desde el 01-08-2010 hasta el 14-02-2011 será el de Dos Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (2.200,00 Bs.) mensual y un salario diario de Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (73,33 Bs.); Y así se decide.

En cuanto a la Prestación de Antigüedad, siendo que en la Sentencia Primigenia en la causa signada N° PP21-L-2011-000078, donde se evidencia la existencia de Cosa Juzgada, no le fue ordenada la cancelación del referido concepto al ciudadano actor, por las razones expuestas en la prenombrada sentencia, quien juzga condena la cancelación del referido concepto por el periodo comprendido desde el 01-08-2010 hasta el 14-02-2011, fecha esta última en que acudió el actor a interponer la demanda en esta sede judicial, renunciando así al procedimiento que tenia instaurado en sede administrativa; Y así se decide.

En cuanto a las Prestaciones Sociales, siendo que de la Sentencia Primigenia en la causa signada N° PP21-L-2011-000078, donde se evidencia la existencia de Cosa Juzgada, el ciudadano Juez considero el referido pedimento contrario a derecho por las razones expuestas en la prenombrada sentencia, por lo que mal podría quien decide condenar los conceptos pretendidos en la presente causa, por cuanto se crearía una inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida; Y así se decide.

En cuanto a las Vacaciones vencidas y no disfrutadas; y Bono Vacacional Fraccionado, siendo que de la Sentencia Primigenia en la causa signada N° PP21-L-2011-000078, donde se evidencia la existencia de Cosa Juzgada, le fue ordenado al ciudadano actor la cancelación del referido concepto, quien juzga condena la diferencia correspondiente al periodo comprendido desde el 01-08-2010 hasta el 14-02-2011, fecha esta última en que acudió el actor a interponer la demanda en esta sede judicial, renunciando así al procedimiento que tenia instaurado en sede administrativa; Y así se decide.

En cuanto a las Utilidades; siendo que de la Sentencia Primigenia en la causa signada N° PP21-L-2011-000078, donde se evidencia la existencia de Cosa Juzgada, le fue ordenado al ciudadano actor la cancelación del referido concepto, quien juzga condena la diferencia correspondiente al periodo comprendido desde el 01-08-2010 hasta el 14-02-2011, fecha esta última en que acudió el actor a interponer la demanda en esta sede judicial, renunciando así al procedimiento que tenia instaurado en sede administrativa; Y así se decide.

En cuanto a los Salarios Caídos desde el 31/07/2010 hasta el 25/10/2013; siendo que de la Sentencia Primigenia en la causa signada N° PP21-L-2011-000078, donde se evidencia la existencia de Cosa Juzgada, le fue ordenado al ciudadano actor la cancelación del referido concepto, quien juzga condena la diferencia correspondiente al periodo comprendido desde el 01-08-2010 hasta el 14-02-2011, fecha esta última en que acudió el actor a interponer la demanda en esta sede judicial, renunciando así al procedimiento que tenia instaurado en sede administrativa; Y así se decide.

En cuanto a la Cesta Tickets correspondiente al periodo comprendido desde el 01-08-2010 al 25-10-2013, siendo que de la Sentencia Primigenia en la causa signada N° PP21-L-2011-000078, donde se evidencia la existencia de Cosa Juzgada, le fue ordenado al ciudadano actor la cancelación del referido concepto, quien juzga condena la diferencia por los días hábiles correspondiente al periodo comprendido desde el 01-08-2010 hasta el 14-02-2011 (de Lunes a Viernes), fecha esta última en que acudió el actor a interponer la demanda en esta sede judicial, renunciando así al procedimiento que tenia instaurado en sede administrativa; Y así se decide.

DE LOS CALCULOS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado

31/07/2010 2.200,00 73,33 18,33 1,43 93,09 0,00 0,00 16,34% 0,00 0,00

31/08/2010 2.200,00 73,33 18,33 1,43 93,09 0,00 0,00 16,28% 0,00 0,00

30/09/2010 2.200,00 73,33 18,33 1,43 93,09 0,00 0,00 16,10% 0,00 0,00

31/10/2010 2.200,00 73,33 18,33 1,43 93,09 0,00 0,00 16,38% 0,00 0,00

30/11/2010 5 2.200,00 73,33 18,33 1,43 93,09 465,46 465,46 16,25% 6,30 6,30

31/12/2010 5 2.200,00 73,33 18,33 1,43 93,09 465,46 930,93 16,45% 12,76 19,06

31/01/2011 5 2.200,00 73,33 18,33 1,43 93,09 465,46 1.396,39 16,29% 18,96 38,02

14/02/2011 5 2.200,00 73,33 18,33 1,43 93,09 465,46 1.861,85 16,37% 25,40 63,42

1.861,85 63,42

PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 1.861,85

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 63,42

TOTAL A PAGAR 1.925,27

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.

VACACIONES FRACCION AÑO 2011 ART.219 L.O.T 7,5 73,33 550,00

BONO VACACIONAL FRACCION AÑO 2011 ART. 223 L.O.T 3,5 73,33 256,67

TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 806,67

UTILIDADES:

UTILIDAD

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs

UTILIDAD FRACCION AÑO 2011 ART. 174 L.O.T 7,5 73,33 550,00

TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 550,00

SALARIO CAIDOS DESDE ( 31-07-2010) HASTA (14-02-2011).

Periodo Salario Mensual Salario Diario Dias a Pagar Total De Salarios Caidos

Jul-10 2.200,00 73,33 31 2.200,00

Ago-10 2.200,00 73,33 31 2.200,00

Sep-10 2.200,00 73,33 30 2.200,00

Oct-10 2.200,00 73,33 31 2.200,00

Nov-10 2.200,00 73,33 30 2.200,00

Dic-10 2.200,00 73,33 31 2.200,00

Ene-11 2.200,00 73,33 31 2.200,00

Feb-11 2.200,00 73,33 28 2.200,00

Total Salarios Caidos 17.600,00

LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES:

Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 31/07/2010 hasta el 14/02/2011 (de Lunes a Viernes)

Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El 0,50 de una unidad tributaria Argumento Legal Total

01/08/2010 31/08/2010 22 150,00 150,00 Gaceta oficial N° 40.608 3.300,00

01/09/2010 30/09/2010 22 150,00 150,00 Gaceta oficial N° 40.608 3.300,00

01/10/2010 31/10/2010 21 150,00 150,00 Gaceta oficial N° 40.608 3.150,00

01/11/2010 30/11/2010 22 150,00 150,00 Gaceta oficial N° 40.608 3.300,00

01/12/2010 31/12/2010 23 150,00 150,00 Gaceta oficial N° 40.608 3.450,00

01/01/2011 31/01/2011 21 150,00 150,00 Gaceta oficial N° 40.608 3.150,00

01/02/2011 14/02/2011 10 150,00 150,00 Gaceta oficial N° 40.608 1.500,00

Total: 21.150,00

INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Así mismo deberá pagar la demanda los que se sigan generando en el caso de que no diera cumplimento voluntario a esta sentencia; cuyo calculo se harán en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago efectivo de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.

De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de los intereses moratorios en el presente juicio:

Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest.

31/07/2010 2.200,00 73,33 18,33 1,43 93,09 0,00 0,00

31/08/2010 2.200,00 73,33 18,33 1,43 93,09 0,00 0,00

30/09/2010 2.200,00 73,33 18,33 1,43 93,09 0,00 0,00

31/10/2010 2.200,00 73,33 18,33 1,43 93,09 0,00 0,00

30/11/2010 5 2.200,00 73,33 18,33 1,43 93,09 465,46 465,46

31/12/2010 5 2.200,00 73,33 18,33 1,43 93,09 465,46 930,93

31/01/2011 5 2.200,00 73,33 18,33 1,43 93,09 465,46 1.396,39

14/02/2011 5 2.200,00 73,33 18,33 1,43 93,09 465,46 1.861,85

1.861,85

PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 1.861,85

I = Capital x tasa x tiempo

360

Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses

Jul-10 1.861,27 0,1634 1 0,84

Ago-10 1.861,27 0,1628 15 12,63

Sep-10 1.861,27 0,1610 15 12,49

Oct-10 1.861,27 0,1638 31 26,25

Nov-10 1.861,27 0,1625 30 25,20

Dic-10 1.861,27 0,1645 23 19,56

Ene-11 1.861,27 0,1629 25 21,06

Feb-11 1.861,27 0,1637 28 23,70

Mar-11 1.861,27 0,1600 31 25,64

Abr-11 1.861,27 0,1637 30 25,39

May-11 1.861,27 0,1664 31 26,67

Jun-11 1.861,27 0,1609 30 24,96

Jul-11 1.861,27 0,1652 31 26,48

Ago-11 1.861,27 0,1594 15 12,36

Sep-11 1.861,27 0,1600 15 12,41

Oct-11 1.861,27 0,1639 31 26,27

Nov-11 1.861,27 0,1543 30 23,93

Dic-11 1.861,27 0,1503 21 16,32

Ene-12 1.861,27 0,1570 23 18,67

Feb-12 1.861,27 0,1518 28 21,98

Mar-12 1.861,27 0,1518 31 24,33

Abr-12 1.861,27 0,1541 30 23,90

May-12 1.861,27 0,1563 31 25,05

Jun-12 1.861,27 0,1538 30 23,86

Jul-12 1.861,27 0,1535 31 24,60

Ago-12 1.861,27 0,1557 15 12,07

Sep-12 1.861,27 0,1565 15 12,14

Oct-12 1.861,27 0,1550 31 24,84

Nov-12 1.861,27 0,1529 30 23,72

Dic-12 1.861,27 0,1506 24 18,69

Ene-13 1.861,27 0,1466 25 18,95

Feb-13 1.861,27 0,1547 28 22,40

Mar-13 1.861,27 0,1489 31 23,87

Abr-13 1.861,27 0,1509 30 23,41

May-13 1.861,27 0,1507 31 24,15

Jun-13 1.861,27 0,1488 30 23,08

Jul-13 1.861,27 0,1497 31 23,99

Ago-13 1.861,27 0,1553 15 12,04

Sep-13 1.861,27 0,1513 15 11,73

Oct-13 1.861,27 0,1499 31 24,03

Nov-13 1.861,27 0,1493 30 23,16

Dic-13 1.861,27 0,1515 20 15,67

Ene-14 1.861,27 0,1512 26 20,33

Feb-14 1.861,27 0,1554 28 22,50

Mar-14 1.861,27 0,1554 31 24,91

Abr-14 1.861,27 0,1505 30 23,34

May-14 1.861,27 0,1544 31 24,75

Jun-14 1.861,27 0,1554 30 24,10

Jul-14 1.861,27 0,1556 31 24,94

Ago-14 1.861,27 0,1586 15 12,30

Sep-14 1.861,27 0,1623 15 12,59

Oct-14 1.861,27 0,1616 31 25,90

Nov-14 1.861,27 0,1665 30 25,83

Dic-14 1.861,27 0,1696 18 15,78

Ene-15 1.861,27 0,1676 25 21,66

Feb-15 1.861,27 0,1665 28 24,10

Mar-15 1.861,27 0,1665 31 26,69

Abr-15 1.861,27 0,1665 30 25,83

May-15 1.861,27 0,1665 27 23,24

TOTAL INTERESES DE MORA 1.241,25

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

La cual procede de seguidas el tribunal a calcular hasta la fecha de esta sentencia, quedando sujeto a un nuevo calculo en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.

De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de la corrección monetaria en el presente juicio:

Concepto Total Bs.

ART. 108 L.O.T. 1.861,85

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 806,67

Utilidades fraccionado 550,00

Salario Caído 17.600,00

Total a Indexar 20.818,52

De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:

Primer Periodo

I.P.C. Inicial: Febrero (2014) 526,80000

I.P.C. Final: Mayo (2015) 839,50000

Factor de Corrección: 1,593583903

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

20.818,52

839,5 526,8 1,593583903 33.176,06

Variación del monto demandado = 12.357,54

Monto Total de la Correcion Monetaria del monto condenado 12.357,54

Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor O.A.Y. la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 55.630,73), tal como se discrimina de seguidas:

DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Concepto Total Bs.

ART. 108 L.O.T. 1.861,85

ART. 108 L.O.T , literal “B” Intereses sobre Prestación de Antigüedad. 63,42

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 806,67

Utilidades fraccionado 550,00

Ley Programa de Alimentación 21.150,00

Salario Caído 17.600,00

Intereses de Mora 1.241,25

Corrección Monetaria 12.357,54

TOTAL CONDENADO A FAVOR DEL ACTOR 55.630,73

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano O.A.Y. contra COOPERATIVA MAXEGU R.L., en los términos expuestos en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción intentada por el demandante en forma solidaria contra los ciudadanos J.V.P.A., M.D.C. E Y.D.R.R.M..

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, al primer día del mes de junio del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/ Romi

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