Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePerpetuo Reverol Briceño
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000355

ASUNTO : EP01-P-2004-000355

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Juez de Juicio Unipersonal N° 3

Abg. P.R.B.

Secretaria de Sala: Abg. D.C.

Fiscal X del Ministerio Público : Abg. E.B.

Defensa Privada del Acusado Abg. R.M.V.

Delito Acusado: Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO.

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2004-000355, seguida al acusado J.O.M.B., ya identificado; y consignada la Acusación Penal correspondiente y de conformidad con lo previsto en el artículo 373, en su cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por el titular de la acción penal, Fiscal Décimo del ministerio público Abg. E.B., mediante Procedimiento Abreviado, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 28-03-05, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, igualmente el Juez Unipersonal, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Acto seguido se le impuso al acusado, de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que los exime de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Continuando se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien de inmediato narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos por los cuales el Ministerio Público manifiesta que siendo la oportunidad para llevar a cabo el Juicio oral y público pautado en la presente causa, por cuanto de las investigaciones realizadas se determinó la comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Se dejó constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal que en el caso de llegar el momento de iniciar la recepción de pruebas no hayan llegado todos los funcionarios promovidos se acuerde alterar el orden en la recepción de las mismas en virtud de la celeridad, del acto y una vez se hagan presentes se proceda a oírles sus testimonios; a tal efecto expuso entre otras:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Que en fecha 10 de Mayo de 2004, fue aprehendido el ciudadano J.O.M.B., cuando transitaba con un vehículo Moto, marca Yamaha, modelo JOG ZR, color Vino Tinto, sin placas, tipo paseo, por la carretera nacional Barinas San Cristóbal a la altura del Caserío La Acequia , donde presentó la documentación respectiva de la moto y copia de la factura signada con el N° 0798, a nombre del ciudadano C.E.R.J., de fecha 12 de Noviembre de 2001, expedida por la Compañía Speed Center C:A, ubicada en la ciudad de Caracas,, copia del manifiesto de importación donde aparece reflejado el serial 3YK-7377694 y al efectuar llamada por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional al CICPC, fueron informados por el funcionario Yeudín Castro, que dicho vehículo se encuentra solicitado por el CICPC, Sub- Delegación Barinas, según expediente G-127-013, por el delito de Robo, de fecha 30-04-02. Procediendo a dejar aprehendido al referido ciudadano y procediendo a retener el vehículo. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de pruebas: Testimoniales del Sgto. 1° A.M. y Distinguido C.H.B.; Testimonial de la ciudadana M.M.S., Testimonial del Experto J.V.. Documentales: Acta Policial de fecha 10-05-04, suscrita por los funcionarios A.M. y C.H., Acta de Retención de objeto, de fecha 09-05-04, Copia de factura del negocio Sped Center C.A, a nombre de C.E.J., Experticia realizada por el funcionario J.V., Acta de investigación, de fecha 19-05-04, acta de inspección de fecha 19-05-04. Solicitando por último la admisión de la acusación y de los medios de prueba, quien indicó su necesidad y pertinencia y el enjuiciamiento del acusado y se aperture el debate oral. Acto seguido no existiendo oposición por parte de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del COPP, el Tribunal procede a pronunciarse: Se admite la Acusación presentada en forma total, por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios de pruebas ofrecidos en su totalidad, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por el representante del Ministerio Público. Acto seguido se le impuso al acusado, de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que los exime de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las alternativas a la prosecución del proceso.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. R.M.V., quien procede a presentar los argumentos y alegatos de su defensa, le indicaron al tribunal que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la no participación de su defendido con el tipo penal ventilado; igualmente, la defensa le señala al tribunal, que desestime la acusación por cuanto la misma no cumple con los requisitos de Ley en virtud de que no encuadra con la verdad de los hechos, argumenta la inocencia de su defendido, se refiere que el mismo actuó de buena fe y que en ningún momento hubo intencionalidad de su defendido de cometer el delito acusado y se debe dictar una sentencia Absolutoria, ofrece como prueba la factura y se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en caso de que no sea desestimada la acusación.

Seguidamente, en el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a concederle el derecho de declarar al acusado, quien impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que quería declarar: “ Yo me dirigía con mi hija en al moto y al llegar ahí los Guardias que estaban me pidieron los papeles de la moto y la revisaron e hicieron una llamada y luego me dijeron que la moto estaba solicitada y yo en ningún momento estaba consciente de eso y mi papa compró la moto y tampoco se imaginaba nada y me la quitaron y me dejaron detenido. Seguidamente el Fiscal interroga sobre varios aspectos, entre otras, conoce a la persona que le vendió la moto si se llama M.M.S., tenia conocimiento que la moto estaba solicitada, no, yo no cargaba siempre la moto, porque a veces la cargaba mi hermana ; al ser interrogado por la defensa expuso: cuanto tiempo tenia de cargar la moto, como seis meses, pero mi hermana siempre la cargaba y la dejaba guardada en la casilla policial de La Acequia, sabía usted o su papá que la moto estaba solicitada, no si hubiera sabido mi papa no la habría comprado, ni la señora M.S. sabía que estaba solicitada, fue cuando llamaron que supimos; mi hermana la dejaba guarda en la casilla policial para ir de ahí a la casa, porque estudiaba en Socopó. Seguidamente el Tribunal Admite la Acusación Fiscal formulada en contra del ciudadano J.O.M.B., en virtud de que cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser pertinentes, lícitos y necesarios. Acto seguido se apertura la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ejusdem.

TESTIMONIALES.

1°) Acto seguido se hace conducir a la sala al funcionario de la Guardia Nacional C.H.B., en su carácter de testigo, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.688.318, militar activo de la Guardia Nacional, domiciliado en esta ciudad de Barinas, quien manifiesta no tener ningún tipo de parentesco con el acusado y expone: Eso fue el día 09-05-04, a las 9 y 29 de la noche, el ciudadano Olinto se trasladaba en una moto vino tinto, se le solicitó estacionarse a la derecha y se le pidieron los documentos personales y del vehículo y presentó factura en copia y se llamó al CICPC y el funcionario Yeudin Castro, manifestó que la moto estaba solicitada. Y se retuvo la moto y al ciudadano; Seguidamente es interrogado por el Fiscal: Diga si O.M. le presento algún documento o autorización para conducir el vehículo, no presento ningún documento que acreditara la propiedad de la moto y los documentos que presentó no acreditaban la propiedad de la misma ni ninguno de sus familiares nada, el vehículo incautado se llevó al estacionamiento, se presentó alguna persona presentando documentos, no, se presentó una señora, manifestando que ella le vendió esa moto al papá de Olinto. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la defensa: Recuerda ud el nombre de la señora que se presentó diciendo que ella vendió la moto, no. Se deja constancia que al funcionario se le exibió el acta policial de fecha 10-05-04 para su reconocimiento en su contenido y firma y la reconoció y fue incorporada por su lectura.

Por cuanto no comparecieron todos los testigos y expertos y son determinantes para el esclarecimiento pleno de los hechos debatidos es por lo que el Tribunal estima procedente fijar nueva oportunidad para la continuación del debate oral y público para el día Martes 05 de Abril de 2.005 a las 2:00 de la tarde, quedando cerrado el acto por el día de hoy; Se ordena librar notificaciones a los testigos, funcionarios y expertos promovidos por la Fiscalía comprometiéndose el ciudadano Fiscal a colaborar para hacerlos comparecer para la fecha acordada, en razón de lo cual se ordena hacer comparecer con la fuerza pública a la testigo M.M.S..

En fecha 05-04 2005, se reanuda el Juicio Oral y Público, seguidamente el ciudadano Juez hace un recuento de todo lo ocurrido durante la primera audiencia del presente juicio realizada en la fecha anterior.

Acto seguido la Juez ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) En éste orden se procede a dejar constancia que el Tribunal acuerda recibir el testimonio del funcionario J.L.V., ofrecido por la parte acusadora, acto seguido el funcionario se identifica como: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.361.541, domiciliado en la población de S.B.d.B.E.B., adscrito al CICPC Delegación S.B.d.B.; manifiesta no tener ningún tipo de parentesco, con el acusado, es Juramentado de acuerdo a las Formalidades de Ley y de inmediato procede a declarar sobre su actuación en el presente caso. Se deja constancia que al exhibírsele al funcionario la experticia del vehículo N° 9700-050-305, de fecha 19-05-04 inserta al folio N° 52 de la presente causa el funcionario reconoció el contenido del acta de experticia, así como reconoció su firma; así mismo se deja constancia que fue incorporada por su lectura, manifestando el funcionario que se trataba de la autenticación de verificación de seriales de la mota de Las características impresas, los mismos se encontraban en su estado original, pero se encuentra solicitado por el delito de Hurto o Robo, según la base de registro de CIPOL . Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien formuló sus preguntas, siendo éstas respondidas a cabalidad: Se deja constancia a petición del Ministerio Público, que a pregunta realizada al funcionario declarante el mismo respondió lo señalado anteriormente. La Defensa pregunta si sabe la naturaleza del delito y contra quien se cometió, el sistema lo que registra si es por Robo o Hurto y en este caso no aparece el nombre de la víctima. Se solicita se suspenda la audiencia y se fije nueva oportunidad y ser haga conducir a la testigo M.M.S. con la fuerza pública y al testigo A.M., lo que es acordado por el Tribunal y acuerda fijar el día 14-04-05 a las 2 pm. El día 14-04-05 a la hora señalada se continúo con el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, se hace un recuento de lo ocurrido en las audiencias anteriores.

3) Seguidamente se hace conducir a la sala al funcionario A.C.M., quien se identificó como: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.019.885, domiciliado en la ciudad de M.E.M., adscrito a la Guardia Nacional; manifiesta no tener ningún tipo de parentesco con ninguno de los acusados; Es Juramentado de acuerdo a las Formalidades de Ley y de inmediato procede a declarar sobre su actuación en el presente caso, quien entre otras cosas expone: Nos encontrábamos deservicio un día domingo en el sector La Acequia de la Carretera nacional Barinas san Cristóbal y pasó el ciudadano con su moto, se paró y se le pidió la documentación del vehículo, presentó una factura y al llamar al CICPC, nos informaron que el vehículo se encontraba solicitado por el delito de Robo, fue detenido con su vehículo. Fue interrogado por el fiscal, cuantos funcionarios habían, dos más, el que levantó el informe fue el guardia experto en vehículos, no recuerdo cual era el problema con el serial, recuerda si algún civil hablo por el muchacho, si para tratar de solucionarle el problema y yo le dije que hablara con el experto, le presentó algún documento que acreditara propiedad el vehículo, no se porque yo no estaba en esa área. La defensa interroga y dice el joven presentó resistencia, no su comportamiento fue normal. El acta se trae a ésta sala para su incorporación por su lectura; en tal sentido, Se deja constancia que al exhibírsele al funcionario el Acta Policial de fecha 10-05-04 inserta al folio N° cuatro (04) de la presente causa, el funcionario reconoció el contenido así como reconoció su firma; Se deja constancia igualmente que la anterior acta policial fue incorporada por su lectura.

4). Seguidamente, se hace conducir a la sala a la testigo M.M.S., ofrecido por la parte acusadora, quien se identifica como: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.136.237, de profesión comerciante, domiciliado en la población de Socopó Estado Barinas; manifiesta no tener ningún tipo de parentesco con el acusado de la presente causa; Es Juramentado de acuerdo a las Formalidades de Ley y de inmediato procede a declarar sobre su actuación en el presente caso; quien expuso: Había un muchacho que tenia un gimnasio detrás de Banfoandes, el tenía una moto y el siempre me la ofrecía y un día me pidió que le empeñara la moto y le di por la moto trescientos mil bolívares y después me dijo que tenia problemas económicos y me dijo que se la comprara y le di doscientos cincuenta mil bolívares más, después a un amigo le gustó la moto, yo se la ofrecí y se la vendí al señor Olinto en seiscientos mil bolívares. Es interrogada por el fiscal y responde cuando yo se la compre al muchacho del gimnasio no hice ningún documento, conoce usted a J.O.M., si lo conozco no recuerdo desde cuando, fui a comer cachapas a su casa, el color de la moto es rojo con negro, le hizo experticia, no me confié, me entregó la factura, pero el nombre no era el mismo que aparecía en la factura., por eso no hice traspaso. Defensa: Tenía ud conocimiento que la moto tenía problemas, no sabía que tenía problemas, de haber sabido no se la hubiera vendido, esa misma noche que lo detuvieron fui al comando y le dije que no lo detuvieran, que yo se la vendí legalmente y de buena fe, un amigo me prestó el dinero y yo se lo devolví. Se deja constancia a petición de la defensa:” Esa misma noche cuando aprehendieron al muchacho, yo fui para el comando para informar que yo le había vendido la moto; yo le hice saber a los funcionarios que no era justo que lo detuvieran porque yo le había vendido la moto sin saber que tenia problemas”.

Pruebas Documentales:

Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas:

.Acta de Retención de Vehículo, de fecha 09-05-04, suscritas por los funcionarios A.M. y C.H.B., inserta al folio 5, Factura Nª 798, de fecha 12-11-01, expedida por la empresa Speed Center C.A, inserta al folio 7; Oficio Nª 449, suscrito por el Cap. J.G.D., inserto al folio 17; Inspección Nª 294, de fecha 19-05-04, suscita por el funcionario J.V. y E.G., inserta la folio 50; Acta de Investigación inserta al folio 51 de la presente causa, suscita por el funcionario J.V..

Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la recepción de Pruebas, y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez Unipersonal otorga el derecho de palabra a las partes a los efectos de que expongan sus conclusiones concediendo en primer lugar el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. E.B., quien de inmediato en el uso de la palabra le señala al Tribunal los argumentos por los cuales el Ministerio Público estima que están llenos todos los extremos para que la decisión sea una Condenatoria, por considerar que durante el desarrollo del Juicio quedó demostrada, de manera clara la participación del acusado en la comisión del hecho punible y en consecuencia la responsabilidad penal del acusado; el fiscal del Ministerio Público de éste modo, fue analizando, de manera concatenada, los medios de pruebas incorporados en el debate, indicándole, así mismo al Tribunal sus consideraciones, para sustentar una sentencia condenatoria. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. R.M., quien de inmediato en nombre de su defendido, le señaló al Juez , que los medios de prueba traídos a juicio no lograron demostrar la participación de su defendido en los hechos atribuidos, argumentando de éste modo, los criterios por los cuales la defensa considera que la sentencia que se dicte sea una absolutoria, señalando que con ls pruebas evacuadas no se logró demostrar el tipo penal atribuido a su defendido, ya que no se logró demostrar la intencionalidad de su representado en la comisión del delito acusado.

Seguidamente, El Fiscal del Ministerio Público ejerce el derecho de Réplica, para rebatir los argumentos esgrimidos por los defensores. Seguido se le concede el derecho de contrarréplica al Abg. R.M.: quien presentó sus argumentos rebatiendo lo expuesto por el Fiscal.

Seguidamente el Juez Unipersonal le otorga el derecho de palabra al acusado J.O.M., quien libre de todo apremio y coacción expone lo siguiente: "Que no tenía nada que agregar”

Concluida la exposición de las partes se declara cerrado el debate y el Tribunal procede a retirarse de la sala, a los efectos de deliberar en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :

. Que en fecha 10 de Mayo de 2004, fue aprehendido el ciudadano J.O.M.B., cuando transitaba con un vehículo Moto, marca Yamaha, modelo JOG ZR, color Vino Tinto, sin placas, tipo paseo, por la carretera nacional Barinas San Cristóbal a la altura del Caserío La Acequia , donde presentó la documentación respectiva de la moto y copia de la factura signada con el N° 0798, a nombre del ciudadano C.E.R.J., de fecha 12 de Noviembre de 2001, expedida por la Compañía Speed Center C:A, ubicada en la ciudad de Caracas,, copia del manifiesto de importación donde aparece reflejado el serial 3YK-7377694 y al efectuar llamada por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional al CICPC, fueron informados por el funcionario Yeudín Castro, que dicho vehículo se encuentra solicitado por el CICPC, Sub- Delegación Barinas, según expediente G-127-013, por el delito de Robo, de fecha 30-04-02. Procediendo a dejar aprehendido al referido ciudadano y procediendo a retener el vehículo

En cuanto a los hechos anteriormente narrados, el Tribunal considera lo siguiente: No ha quedado evidenciado en el debate oral la comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito Hurto o Robo.

En virtud que con la declaración del acusado J.O.M.: cuando señala en forma enfática, afirma que el se desplazaba en su moto el día que se la retuvieron, que le pidieron papeles y el se los entrego, que los guardias llamaron y luego le dijeron que la moto era solicitada y que él en ningún momento sabia que la misma estaba solicitada, que más bien su hermana dejaba la moto guardada en la casilla policial de la Acequia cuando iba a estudiar a Socopó, para después llegar a su casa; al ser interrogado por el Fiscal, señala que la persona que le vendió la moto a su papa se llama M.M.S., que su papa no sabía que la moto se encontraba solicitada, que no tenía documentos a nombre de él. Declaración esta que el tribunal le da pleno valor probatorio, por merecerle que el declarante lo hace de una manera precisa y espontanea, lo que le merece fe al Tribunal y además es ampliamente sabido que cuando que cuando se trata de la venta de motos, la costumbre es de no hacer los traspasos correspondientes, sino entregar las facturas que otorga la casa vendedora y es el documento que el acusado cargaba, que por demás se trata de una persona campesina, que poco conoce de documentos. El acusado es claro en señalar la persona que le vendió la moto, la cual no solamente usaba él sino su hermana, y que la guardaba en la casilla policial. Esta declaración le merece plena fe al tribunal, por lo que le concede todo el valor probatorio que merece.

Con la deposiciones de los funcionarios de la Guardia Nacional C.H.B. y A.C.M., quienes señalan, que el acusado se desplazaba en una moto, que se le ordenó estacionarse, se le solicitaron los documentos y presentó una factura y el manifiesto de importación, que se llamó al CICPC y que un funcionario de apellido Yeudín les informó que dicha moto se encontraba solicitada por el delito de Robó por la sub.-Delegación Barinas y que retuvieron la moto y al acusado, que se presentó una señora y les manifestó que esa moto se la había vendido ella al papa del acusado y que no dejaran detenido al muchacho. Los funcionarios son contestes en su declaración y el Tribunal valora dicha prueba en el sentido que merece, como es que efectivamente la moto le fue retenida al acusado, pero con dicha declaración no se determina que el acusado tuviera conocimiento que la moto se encontraba solicitada que es lo que determina el tipo penal imputado, por lo que dichas declaraciones no son determinantes al momento de valorar la intencionalidad de cometer el delito.

Con la deposición del Experto del CICPC, J.L.V.: quien efectuó la experticia a la moto, y señala que los seriales del vehículo sometido a experticia, determinando sus características, presenta los seriales en su estado original, siendo congruente congruentes el experto con el Informe rendido, señalando que la moto se encuentra solicitada por el delito de Robo por la delegación Barinas. Razón por la cual se califica al testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito, y a la lógica razonable que deben tener quienes juzgamos, estando presente el experto reconoció en su contenido y firma, Experticia realizada a la moto de las siguientes características: clase: motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog ZR, color Vino Tinto, tipo Paseo, no porta placa, serial de carrocería N° 3YK7377694, serial motor: 3KJ-7965220, de lo que se desprende que no presenta seriales alterados y se encuentra solicitada.

Con la Declaración de la Ciudadana M.M.S.: con la misma quedó comprobado que dicha ciudadana, fue la persona que le vendió la moto al papá del acusado, por la suma de Seiscientos mil bolívares, que se los regresó, cuando retuvieron la moto, que señaló expresamente que el acusado no tenía conocimiento que la moto se encontraba solicitada, al igual que ella tampoco lo sabía, que dicha moto primero se la dejaron empeñada y luego se la vendieron, en ningún momento niega que nunca hizo el traspaso y que la vendió sin otorgar los documentos, prueba esta que el Tribunal le reconoce pleno valor probatorio, por la consistencia de la misma y la seriedad con que lo manifiesta al hacerse responsable directamente al señalar que ella es la persona que compró la moto y luego se la vendió al papá del acusado, razones estas que le merecen plena fe al Tribunal.

Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados, igualmente con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura, precedentemente, analizadas y confrontadas con la declaración de los testigos que las expiden, el Tribunal considera que no se logró determinar la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, en virtud que se determinó fehacientemente que el acusado J.O.M. no tenía conocimiento que dicho vehículo se encontraba solicitado por un delito, ya que no fue el la persona que adquirió dicho vehículo si no su padre, tal como lo señaló la vendedora y que se trató de una mera casualidad que en el momento que el lo cargaba le hubiesen solicitado la documentación y pedido las información donde se determinó que dicho vehículo se encontraba solicitado por un delito, Considera quien aquí decide que tal como lo establece la norma sustantiva es requisito indispensable para la comisión del delito señalado en este tipo penal, que el autor esté en conocimiento que el vehículo provenga de un delito y en el presente caso el acusado J.O.M. no tenia conocimiento, por cuanto el usaba dicho vehículo al igual que su hermana, porque su papá se los había comprado para que se desplazaran desde su finca hasta la carretera nacional, en tal virtud considera este sentenciador que el acusado no tubo la intención de cometer delito y al no estar demostrada la intención no se puede tipificar como delito la conducta asumida por el acusado.

En cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, tenemos:

Que como quedó demostrado anteriormente no se logró establecer la comisión del delito acusado en virtud que no se probó uno de los requisitos necesarios para que exista delito, como es la intención del sujeto activo de cometerlo, por cuanto del cúmulo probatorio, se determino con precisión que el acusado estaba en posesión del vehículo que resulto estar solicitado, pero que el mismo desconocía esa situación y uno de los elementos que establece la norma jurídica es que el autor este en conocimiento que el vehículo provenga de la comisión del delito de hurto o robo y el acusado desconocía esta situación; por lo que este sentenciador considera que si no está probada la comisión del delito acusado no puede existir culpabilidad penal y consecuencialmente responsabilidad penal.

Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”.

Este Tribunal de lo analizado en cuanto a la comisión del delito, le ha quedado la duda razonable subjetiva, por lo cual debe absolverse,

En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)

1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.

2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.

3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”

Debiendo entenderse por duda la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. De ahí preguntarse ¿Por que se llega a la duda? Existe una indeterminación del animo entre dos juicios y eso es duda y se debe o bien a la precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajo, pero que no obstante condujo a esa situación. De allí es importante resaltar en cuanto a que Clase de Duda nos encontramos en el caso sub. examine: teniendo por un lado la Duda Subjetiva que es cuando hay ausencia de prueba y Duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Doctrinariamente debemos observar cuando es el momento de aplicar la Duda, existen dos en la sentencia o en cualquier momento. En el presente caso solo es posible por la fase en que nos encontramos, juicio, que es en la sentencia, esta encuentra acogida, siendo menester que no existan medios legales para despejarla, siendo el proceso probatorio, la que trae la posibilidad de resolverla, la cual se agota con la sentencia. De tal manera que hasta el ultimo instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre. Pero una vez llegada la sentencia, de ahí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto, es forzosa admisión en ese único tiempo. De allí que toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla. En esta caso es el momento y la duda que resulto del haber probatorio es la duda Subjetiva, ya que no existen pruebas que determinen la intención de cometer delito.

En el caso concreto este Tribunal Unipersonal, considera que no quedó demostrado tanto la existencia del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo o Hurto, así como tampoco la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, como autor, sin duda alguna es inocente, del supra señalado delito. Y es por lo que se Absuelve al acusado J.O.M..

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CUANTO AL DELITO, AL DELITO DE ROBO APROVECHAMIENTO DEVEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. Que no se encuentra comprobada la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo o Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siéndole imputado tal hecho punible al acusado J.O.M., supra identificado.

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DLEITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se explica, el que , será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

En el presente caso dicho delito no se encuentra comprobado la comisión de dicho delito, por cuanto no se determinó que el acusado haya tenido la intención de cometer dicho delito, porque si bien es cierto tal como quedó demostrado con las deposiciones del os testigos se determino que el acusado conducía el vehículo que al final resulto estar solicitado por el delito de robo, pero también se demostró que él desconocía esa situación y uno de los elementos para que se configure el delito es que el autor este en conocimiento que el vehículo proviene del delito Robo o Hurto y el acusado no estaba en conocimiento de esa situación, razón por la cual debe declárasele inocente. Y así se decide

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Absolver al acusado J.O.M., por el Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo o Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir , en los siguientes términos:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado J.O.M., por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo o Hurto, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

SEGUNDO

Se exonera al estado venezolano de costas procesales de la Absolución.

TERCERO

Para la presente decisión se tomaron en cuenta las circunstancias establecidas en los Artículos 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. La presente sentencia será leída y publicada en audiencia pública el día 29-04-05, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 175 en relación con el 365, 367 y 366 del COPP.

El Juez Unipersonal de Juicio N° 3

Abg. P.R.B.

La Secretaria de Sala.

Abg. Deiciy Cáceres

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