Decisión nº 1774-07 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

Visto el escrito presentado por el abogado R.A.S.R., titular de la C.I. No. 11.859.100, impre No, 67.708, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.J.M.P., titular de la cédula de identidad No. 4.749.974, mediante el cual solicita la entrega del Vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería 5E69JEV208714, Serial Motor EV208714, Color VERDE, Año 1984, Placas VGA-911, Uso PARTICULAR, este Tribunal antes de resolver observa:

Que de las actas revisadas y analizadas se evidencia que en el folio Cinco (05) de la presente causa, corre inserto copia fotostática del Poder Especial en el cual el ciudadano O.J.M.P., titular de la cédula de identidad No. 4.749.974, Confiere Poder Especial, al abogado R.A.S.R., titular de la C.I. No. 11.859.100, impre No, 67.708, quien es el solicitante en la presente causa, igualmente se evidencia cursante al folio 9 de la presente causa documento compra venta en el cual la ciudadana C.A.S.C., titular de la cédula de identidad No. 5.852.053, en calidad de vendedor y O.J.M.P., titular de la cédula de identidad No. 4.749.974, en calidad de comprador, evidenciándose de esta manera el derecho de propiedad del cual es titular dicho ciudadano, y tomado en consideración y como fundamento, sentencia emanada de la Sala 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Enero de 2006, con ponencia de la Juez Dra. A.A.D.V., en la cual se decidió lo siguiente: “…Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo consagra la Constitución Nacional, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los Tribunales de Justicia, tiene como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, victimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier índole, “aun de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art.27), en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas, pacificas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01), caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso CARMEN DOLORES QUINTERO…”; y Sentencia N° 1229 del (19-05-2003) entre otras, ha sostenido que “…se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria; y se le niegue la devolución del mismo, este Órgano Colegiado estima que si bien es cierto que le Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que el “Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”.

Así mismo, el mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPOSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda y custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional de 6 de Julio de 2001, caso E.L., N° 157)”.

Asimismo se evidencia que corre inserta en la presente Causa, experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en la cual se determino: “…Que la Chapa ubicada en el tablero se determina SUPLANTADA. Que el serial de motor se determina FALSO, …”, por las cuales este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho, la entrega del vehículo ya identificado, al el abogado R.A.S.R., titular de la C.I. No. 11.859.100, impre No, 67.708, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.J.M.P., titular de la cédula de identidad No. 4.749.974, todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del Vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería 5E69JEV208714, Serial Motor EV208714, Color VERDE, Año 1984, Placas VGA-911, Uso PARTICULAR, al el abogado R.A.S.R., titular de la C.I. No. 11.859.100, impre No, 67.708, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.J.M.P., titular de la cédula de identidad No. 4.749.974, el cual dicho VEHICULO no podrá ser traspasado, vendido sin autorización expresa del Tribunal, de entregarla a este, en caso de ser requerida; asimismo, se le hará constancia al mencionado ciudadano con esta misma fecha, donde podrá circular por todo el Territorio Nacional y debiéndolo presentar ante este Tribunal dicho Vehículo, cada vez que este así lo requiera. Regístrese la presente decisión. Notifíquese y ofíciese.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.V.F.L..

LA SECRETARIA,

ABOG. F.B.D.B.

En la misma fecha se registró la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 1774-07; y se oficio al Estacionamiento Judicial J.C.PIRELA. Bajo el N° 3976-07.-

LA SECRETARIA,

ABOG. F.B.D.B.

JVFL/ip

Causa 4C-884-07

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