Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoImpugnación De Poder

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, nueve (09) de octubre del año 2013.

203º y 154º

Sentencia Interlocutoria.

N° DE EXPEDIENTE: HH01-X-2013-000013.

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2013-000131.

PARTE DEMANDANTE: O.J.R.Q..

PARTE DEMANDADA: F.H.S..

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PODER.

Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal dicte su pronunciamiento respecto a la impugnación del Instrumento Poder debidamente autenticado que le fuese otorgado por el accionante de autos, ciudadano O.J.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº 7.531.377, a los Abogados R.M.M., R.J.L.C., R.E.P.B. y HANOI PADRON RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 122.321, 134.444, 118.351 y 122.324, respectivamente, en la causa principal que da origen al presente cuaderno separado, impugnación que hiciese el co- apoderado judicial del accionado de autos, ciudadano F.H.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.563.687, Abg. G.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.970, facultades y representaciones que se evidencia en Instrumento Poder debidamente autenticado, el cual se encuentra anexo en original a los folios 05 al 09 de las actas, a quien le corresponde decidir lo hace en los siguientes términos:

En fecha 02 de octubre del año 2013, el co-apoderado judicial de la parte accionada en la causa principal, ciudadano F.H.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.563.687, representado judicialmente por el Abg. G.P., plenamente identificado, presentó ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo escrito por medio del cual en primer lugar, impugnó el Instrumento Poder que el demandante en la causa principal, ciudadano O.J.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº F.H.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.563.687, otorgase, entres otros, al Abg. R.E.P.B., igualmente identificado, y en segundo lugar, hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el llamado de un Tercero a juicio, cuyo llamamiento ya fue hecho por este Tribunal.

Ahora bien, estando dentro del lapso reservado por esta Juzgadora para hacer su pronunciamiento, se permite citar los términos utilizado por el co-apoderado judicial del accionado, Abg. G.P., plenamente identificado, por medio del cual fundamentó su impugnación al instrumento poder:

…PRIMERO: El demandante O.J.R.Q., ejercita su acción mediante apoderado cual es una alternativa potestativa que confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, desde los folios 7 al 11 consta el Instrumento poder conferido por el actor al Abg. R.E.P.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.351, instrumento que si bien es cierto se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública competente para autorizar el acto, por otra parte resulta INSUFICIENTE para su ejercicio en un juicio de naturaleza laboral. Efectivamente respetada Jueza, en el poder de marras no se le confieren al abogado por el actor facultades de TRANSIGIR ni para DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, facultades estas que deben conferirse en forma EXPRESA según el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicable en los juicios laborales por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Si la finalidad teleológica esencial de la audiencia preliminar es que el juicio termine por algún medio de autocomposición procesal impulsado y con la mediación del juez, siendo el medio alternativo más importante el de la TRANSACCIÓN, en el presente caso el Abg. R.E.P.B. está jurídicamente impedido de celebrar una transacción y además igualmente esta impedido para disponer de los derechos laborales del actor, por lo que cualquier tipo de arreglo que se celebre en la causa resultaría totalmente NULO en un futuro con un franco perjuicio para que resulte el verdadero patrono del actor que pague por efecto de tal Transacción…, de tal manera que en fuerza de las razones que anteceden IMPUGNO en toda y en cada una de sus partes el referido poder por INSUFICIENTE…

. (sic) (resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de que el Instrumento Poder impugnado se encuentra en copias certificadas de su original en las actas procesales que conforman el asunto principal a los folios 08 al 11, aplicando esta Juzgadora los principios rectores del proceso laboral, en la de inmediatez y celeridad procesal, contemplado en el artículo 2 de la ley adjetiva del trabajo, a los efectos de hacer su pronunciamiento, esta Juzgadora se acoge nuevamente al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde el año 2004, específicamente el fallo dictado por el entonces Magistrado Dr. A.V.C. en fecha 10/02/2004, que a la vez se acogió al criterio sostenido de la Sala Constitucional del M.T. de la Republica, concluyendo el Magistrado citado en lo siguiente:

…Cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considere viciado, entonces debe otórgasele a la parte afectada el plazo de cinco (05) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3º y 357 del Código de Procedimiento Civil…

(sic) (resaltado del Tribunal). (11 Años de la Sala de Casación Social. Autor F.Z.. Pág. 91).

Por lo tanto luego de la revisión hecha por esta Juzgadora al Instrumento Poder que otorgarse el ciudadano O.J.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº 7.531.377, a los Abogados R.M.M., R.J.L.C., R.E.P.B. y HANOI PADRON RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 122.321, 134.444, 118.351 y 122.324, respectivamente, ciertamente se evidencia que no están expresamente señaladas las facultades transigir y para disponer del derecho en litigio, tal como lo indica el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado como norma supletoria en materia laboral, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en fase de mediación es prudente y oportuno para el sano desarrollo de la etapa que los apoderados judiciales del accionante puedan constar con dichas facultades para una eventual solución del conflicto aplicando los medios de autocomposición procesal. Y así se establece.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente indicada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación que le hiciese el Abg. G.E.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.970, quien actúa como co-apoderado de autos del accionado de autos en la causa principal ciudadano F.J.H.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.563.687 y declara INSUFICIENTE en sus facultades de representación del Instrumento Poder que otorgase el ciudadano O.J.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº 7.531.377, a los Abogados R.M.M., R.J.L.C., R.E.P.B. y HANOI PADRON RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 122.321, 134.444, 118.351 y 122.324, respectivamente, el cual se observa a los folios 08 al 11 del asunto principal. SEGUNDO: Visto el fundamento jurisprudencial acogido por esta Juzgadora, se ordena a los apoderados judiciales del accionante de autos, Abogados R.M.M., R.J.L.C., R.E.P.B. y HANOI PADRON RODRIGUEZ, plenamente identificados, a SUBSANAR en el lapso de cinco (05) días hábiles, contados al día hábil siguiente a que quede firme la presente decisión, el Instrumento Poder que le otorgase el accionante ciudadano O.J.R.Q., igualmente identificado, y se sirvan consignarlo en el expediente principal. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al noveno (9º) día del mes de octubre del año 2.013.

La Juez.

Abg. Y.P.M..

La Secretaria.

Abg. B.P..

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