Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000727

ASUNTO : SP11-P-2006-000727

RESOLUCIÓN:

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 07 de los corrientes, en virtud a la solicitud realizada por el abogado C.J.U.C., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha 05 de Marzo de 2005, con ocasión a la aprehensión del imputado J.O.T.P., en la que solicitó se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.D.S.Q., C.E.T., se califique la flagrancia y se ordene la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

En fecha 03 de los corrientes, a eso de las 24:00 horas, cuando funcionarios adscritos a la comisaría de Junín. Comando de Rubio de la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del sector de la Zona comercial de esta localidad, recibieron el reporte de master indicando que nos trasladáramos hasta las inmediaciones del Sector B.N.C.P., donde se estaba suscitando un hecho de violencia doméstica, una vez en el sitio, dialogamos con varios vecinos del sector, los cuales se negaron a identificarse por temor a represalias, quienes indicaron que un ciudadano momentos antes había agredido físicamente a su esposa y sus hijos sacándolos de la residencia, el cual continuaba haciendo daños en el interior del inmueble, en vista de la situación , procedieron a tratar de dialogar con el ciudadano, quien al notar la presencia policial, asumió una actitud agresiva y por demás desafiante, agarrando un objeto contundente (palo) con el que intento agredirme físicamente, interviniendo el efectivo Dtgdo J.N., quien resulto lesionado en la pierna lado derecho altura de la rotula, posteriormente después de haber agotado los medios existentes se persecución, fue necesario el uso de la fuerza física para someterlo e introducirlo a al Unidad Policial, cabe destacar, que pudieron observar en este ciudadano presentaba síntomas de haber ingerido licor, apreciándole un fuerte aliento etílico, pupilas dilatadas y enrojecidas , incoherencias al hablar y falta de coordinación en sus movimientos al caminar, siendo identificado como J.O.T.P., venezolano, cédula de identidad N° v- 9.462.086… acto seguido, de una zona boscosa adyacente a la residencia, salieron una ciudadana acompañada de dos adolescentes, que se identificaron como M.D.S.Q., cédula de identidad N° V- 10.172.847, manifestó estar residenciada en los altos de Bolivia sector Los Libertadores casa sin número Rubio la cual manifestó que a eso de las 23: 30 horas aproximadamente, cuando se encontraba en el interior de su residencia, se presentó el mencionado ciudadano, en completo estado de ebriedad, asumiendo una actitud agresiva , procediendo a agredirlos tanto verbal como físicamente, para posteriormente sacarlos de la vivienda y procediendo a ocasionar daños en el interior del referido inmueble, … cabe destacar que el prenombrado ciudadano, se le observó que presentaba heridas leves en espalda, brazos, tórax, las cuales fueron ocasionadas en el momento de deterioraba los enseres domésticos, laminas de zinc, quien en todo momento se negó a ser trasladado al Hospital para recibir asistencia médica, siendo trasladado en compañía de la agresividad y sus familiares hasta la sede policial.

DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, en fecha 06 de los corrientes se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, señalando el Representante del Ministerio Público, que el prenombrado imputado se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.D.S.Q., C.E.T., solicitando en consecuencia la calificación de flagrancia y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Seguidamente, el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “ Yo estaba demasiado ebrio y llegue a mi casa, yo tengo un rancho de barro, yo trabajo día y noche, y compre cinco láminas de zinc y le pedí al cuñado para que la colaboran, le dije al cuñado que porque no las había colocado, como estaba demasiado rascado no supe lo que paso y fue cuando llegó la policía, yo estuve presentándome aquí, en el año 2001 fue cuando los Tribunales estaban el huelga, un día recibí un sobre de aquí del Tribunal, donde me decretaron el Sobreseimiento, pero lo tenía en la cartera, pero lo perdí, es todo”. Seguidamente la parte fiscal lo interroga de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, si recuerda con exactitud los hechos que nos acaba de narrar.?. Contestó: Si lo recuerdo. Se deja constancia que la defensa no lo interrogó. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “ En primer lugar, solicito se deje constancia del estado físico de mi defendido, no lo que el manifiesto que si fue lesionado por los funcionarios, sino constancia de que todas las partes aquí presentes, a simple vista pudo constatar las lesiones que presenta mi defendido, esto en razón, la Constitución de la República de Venezuela, la cual establece en el artículo 44 ordinal 2° que toda persona que esta detenida a demás de imponer los motivos de su detención, dejar constancia del estado físico y psíquico, en base a lo manifestado por los funcionarios actuantes, muy convenientemente señalaron en el acta policial de fecha 4 de los corrientes; igualmente, a lo manifestado por el representante del Ministerio Público, trayendo una denuncia de una persona que no sabe leer ni escribir, en base a esto se agarra el Ministerio Público, mi defendido ocasión todos los hechos atribuidos; muy respetuosamente, solicito se suspenda la presente audiencia, a los fines de ser citada la víctima, igualmente no consta ningún examen médico forense, que determina que exista en esta lesiones físicas, conforme el artículo 117 de la norma adjetiva a penal numerales 1. y 3. que señala las reglas para la actuación policial, así como el artículo 46 numerales 1 y 2 de la Carta Magna, normativa está que señalan las formas en que deben actuar los funcionarios actuantes en cualquier procedimiento; me opongo a la calificación de flagrancia en los puntos antes señalados, respecto a la medida de coerción solicitada por al parte fiscal, me opongo a la misma, por cuanto el artículo 250 Ejusdem no cumple con los requisitos que deben ser concurrente para decretar la medida solicita, en cuanto a los hechos punibles no excede de los tres años, se desvirtúa los numerales establecidos no existen los supuestos para decretar la medida solicitada, razón por la cual, solicitó se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, de declarar con lugar lo solicitado por la defensa respecto de la violación de las reglas de actuación policial, se expida copia certificada de todas y cada una de las actuaciones, por lo que ya le informe a mi defendido, que acuda ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales, por la violación de sus derechos en al aprehensión pro parte de los funcionarios aprehensores, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano J.O.T.P., pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

  1. - Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Junín. Comando de Rubio, Estado Táchira, obrante al folio 04 y vuelto, donde señalan, que procedieron a la detención preventiva del imputado autos.

    2-. Denuncia formulada por la ciudadana M.D.S.Q., cédula de identidad N° v- 10.172.847… por ante la Comisaría de Junín del Estado Táchira, en la que señala: “ … siendo las diez y media del día de ayer 03 de los corrientes, llegó el ciudadano que vive conmigo de nombre J.O.T.P. llego borracho a molestar y destrozando todo lo que había en la casa, luego de eso golpeo a mis hijos al más mayorcito de 17 años de nombre C.E.T.S. y a I.M.T.S., por las piernas y por los brazos y luego con una tabla (objeto contundente) mee dio a mi por la espalda y dijo con palabras obscenas que iba a quemar la casa y me metía de grosero hasta con los vecinos cuando llegaron los efectivos policiales, lo persiguieron el huyo y luego lo detuvieron y se lo llevaron para el comando…”

    Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.D.S.Q., C.E.T. y I.M.T..

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

  2. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.

  3. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 04 de Marzo de 2006, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado, y quien agredió física y verbalmente a los ciudadanos M.D.S.Q., C.E.T. y I.M.T..

    Por último, observa este Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte; además el imputado es de nacionalidad venezolana y tiene arraigo en el país.

    Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues el imputado fue detenido en el mismo momento, en que el prenombrado ciudadano lesionó física y verbalmente a los ciudadanos M.D.S.Q., C.E.T., así mismo tomando en consideración la denuncia que corre al folio 11 de las actuaciones; estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario.

    En cuanto a lo solicitado por la defensa, se declara con lugar, por cuanto, al inicio de la presente audiencia, se dejo constancia de los derechos impuestos al imputado, igualmente, que se encuentra aparentemente con maltrato físico. Y por cuanto este Tribunal, no es experto en medicina forense se ordena instar al Ministerio Público, a fin, de que oficie para que se le practique el correspondiente examen médico legal al imputado de autos, para determinar el grado de las lesiones que presenta.

    Igualmente, acuerda remitir copia certificada de la presente acta y de la resolución a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con Competencia en Derechos Fundamentales, una vez conste en las actuaciones el examen médico a ser practicado al imputado de autos. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ESTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Declara con lugar lo solicitado por la defensa, por cuanto al inicio de la presente audiencia, se dejo constancia de los derechos impuestos al imputado, igualmente, que se encuentra aparentemente con maltrato físico. Y por cuanto este Tribunal, no es experto en medicina forense se ordena instar al Ministerio Público, a fin, de que oficie para que se le practique el correspondiente examen médico legal al imputado de autos, para determinar el grado de las lesiones que presenta.

SEGUNTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.O.T.P., identificado en autos, en la comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.D.S.Q., C.E.T. y I.M.T., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de llegar a un total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado J.O.T.P., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., nacido el día 11-03-1966, de 40 años de edad, hijo de Flamínia P.R. (f) y A.T.B. (f), titular de la cédula de identidad N° v- 9.462.086, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolivia parte altas, sector La Antena casa sin número, cerca de la Asociación de Vecinos de Bolivia, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.D.S.Q., C.E.T. y I.M.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3., y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada ocho (08) días ante el Tribunal. 2.- Presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica de nacionalidad venezolana, con residencia fija en la Jurisdicción del Estado Táchira, que se comprometan a cumplir con las siguientes condiciones: a.- Presentación de copia fotostática de la cédula de identidad, b.- C.d.R., expedida por al Autoridad competente, c.- Presentación de Balance debidamente visado con su correspondiente respaldo, constancia de ingresos de los fiadores en donde conste que devenguen ingresos mensuales igual o superiores a ochocientos mil bolívares mensuales, en sus originales y copia. d.- Que se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado al pago de cien unidades Tributarias, e.- Presentación de la declaración de Impuesto Sobre la Renta de los dos últimos años anteriores. Por cuanto se observa, a través de este Sistema, que el imputado le ha sido librada orden de Captura por el Tribunal de Control en Función de Control N° 01 de esta Extensión Judicial, se coloca a ordenes de dicho despacho.

QUINTO

Acuerda remitir copia certificada de la presente acta y de la resolución a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con Competencia en Derechos Fundamentales, una vez conste en las actuaciones el examen médico a ser practicado al imputado de autos. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me fueron impuesta y en caso de incumplimiento me será revocada la medida, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez cumpla con las condiciones impuestas y sea constituida la fianza personal. Librase oficio, al Juzgado de Función de Control N° 01 de esta Extensión Judicial, haciéndole de su conocimiento que el imputado de autos, se encuentra solicitado por el señalado órgano jurisdiccional.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía VIII del Ministerio Público, vencido el lapso de ley respectivo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la fianza personal impuesta.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ EN FUNCION DE CONTROL N° 03

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA.

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