Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 22 DE JUNIO DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000549.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: O.D.R.M.C., mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° V-12.972.217.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.S.V., venezolana mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 15.028.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.036.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.G.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P.S., A.D.V.G.P., M.T.B.R. y J.C.B.T., identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2010, por la Abogada F.P.C., actuando en nombre y representación de la ciudadana O.D.R.M.C., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 12 de Julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 06 de Octubre de 2010, y finalizó el 02 de Febrero de 2011, en virtud de que fue imposible lograr la mediación entre las partes lo que obligó a la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 10 de Febrero de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 11 de Febrero de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que en fecha 20 de Septiembre de 2004, comenzó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Táchira, de manera subordinada e ininterrumpida como Docente;

• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.987,00.;

• Que fue despedida en fecha 31 de Julio de 2009, con tiempo de servicio de 4 años 10 meses y 11 días, sin que la parte demandada le cancelara sus prestaciones sociales.

• Que ante tal situación acudió por ante las Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo;

Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagarle por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.27.900, 00.; correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Solicitaron la declaratoria de incompetencia del Tribunal Laboral para el conocimiento de la presente causa y la declinación de la competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa;

• Negaron la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por la demandante 31/07/2009, por cuanto alegan que laboró específicamente hasta el 31/12/2008;

• Negaron la procedencia del pago de prestaciones sociales para la ciudadana O.D.R.M.C., por cuanto fue asignada de manera interina para suplir a un titular.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Copias simples comunicación suscrita por la Profesora MORLEY JAIMES, a nombre de la ciudadana O.D.R.M.C., corren inserta a los folios 37 y 38. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se opone la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la demandada, pues si bien es cierto, durante la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la demandada manifestó que la persona que suscribió dicha constancia no tenía cualidad para ello, no demostró dicha afirmación y adicionalmente a ello, no constituye un hecho controvertido en el presente proceso que la trabajadora prestó servicios como Docente en la Casa de Abrigo Los Niños R.d.A., adscrita a la Gobernación del Estado Táchira.

• Copias simples constancia trabajo de fechas 26/03/2009 y 14/04/2008 a nombre de la ciudadana O.D.R.M.C., corren insertas a los folios 39 y 40. En cuanto a la documental que corre inserta en el folio 40 del presente expediente, al no haber sido desconocida por la parte a la que se opone la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la demandada, pues si bien es cierto, durante la Audiencia la apoderada judicial de la demandada manifestó que la persona que suscribió dicha constancia no tenía cualidad para ello, no demostró dicha afirmación y adicionalmente a ello, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso que la trabajadora prestó servicios para como Docente en la Casa de Abrigo Los Niños R.d.A., adscrita a la Gobernación del Estado Táchira. Ahora bien, en cuanto a la documental que corre inserta en el folio 39 del presente expediente, al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira, por el período indicado en la documental agregada al presente expediente.

• Copias asignaciones de cargo a nombre de la ciudadana O.D.R.M.C., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 41 al 43, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira, por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Copia simple nombramiento a nombre de la ciudadana O.D.R.M.C., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 44 al 47, ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a las que se le opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira, por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Testimoniales: De los ciudadanos D.F.Z., A.D.N.D.R. Y Y.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-9.461.312, V-23.138.054 y V-14.873.217., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública comparecieron los ciudadanos D.F.Z. y A.D.N.D.R., quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

D.F.Z.: a) que conoce a la ciudadana O.D.R.M.C., pues, trabajaban desde el 20/09/2004; b) que le consta que la ciudadana O.D.R.M.C., laboró hasta el 31/07/2009, porque en la Escuela se lleva el libro de asistencia en el plantel y fue su Coordinadora; c) que no fue despedida.

A.D.N.D.R.: a) que conoce a la ciudadana O.D.R.M.C., pues, trabajaban desde el 20/09/2004; b) que le consta que la ciudadana O.D.R.M.C., laboró hasta el 31/07/2009, porque en la Escuela se lleva el libro de asistencia en el plantel; c) que no fue despedida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Informes:

1.1 A la Dirección de Personal de la Gobernación de Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la ciudadana O.D.R.M.C., mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-12.972.217, laboró para esa dirección y de ser afirmativo señale el periodo laborado.

• Si realizo pagos a favor de la mencionada ciudadana por conceptos de antigüedad, bono vacacional y utilidades, de ser afirmativo remita copia certificada de los documentos que soporten dichos pagos.

• Indique si la ciudadana antes identificada disfrutó de periodo vacacional alguno de ser afirmativo remita copia certificada que soporte el mismo.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador, que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCION DE LA PRESENTE CAUSA:

La parte demandada solicitó al Tribunal, la declinatoria de competencia por la materia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa, señalando que las demandantes eran docentes interinas adscritas a la Dirección de Educación del Estado Táchira y que por la condición de docentes, los Tribunales laborales eran incompetentes para el conocimiento de su reclamación. Para sustentar dicha solicitud, citó algunas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del M.T. de la República referidas a los docentes Universitarios.

Sobre el particular, debe realizar este Juzgador, las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, consideró que en virtud que la Ley Orgánica de Educación remitía expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo “regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docente” y debido al carácter orgánico de la Ley de Educación, “que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales entiéndase ley de carrera administrativa”, las controversias suscitadas por los docentes independientemente de su condición, es decir, fuesen funcionarios públicos o no, debían ser decididas por los Tribunales laborales.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/02/2004, dictada en el Exp. 03-1156 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando (pronunciada con ocasión de un recurso de revisión en contra del fallo de la Sala Social antes mencionado), consideró que debe reconocerse la condición de funcionario público de la Administración centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (sentencia N° 1137 del 05/10/2000) toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración, por lo que puede ser calificado como un funcionario público.

En dicha decisión, la Sala Constitucional señaló que la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del m.T. de la República en fallo N° 887/2002 del 25/06/2002, sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el Instituto Educativo en el cual laboran adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, cultura y deportes.

Al respecto, reiteró la Sala, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11/07/2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Pública nacional, estadales y municipales (artículo 1) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2) exclusión que no abarcó al personal docente de los Institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso administrativo funcionarial (sentencia N° 651/2003 del 04/04/2003).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en ese sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera; según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, debe analizarse en el presente proceso la condición de los demandantes como trabajadores al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, para precisar si se trata o no de funcionarios públicos de carrera o no, pues de serlo el Tribunal competente sería el Contencioso administrativo y de no serlo el Tribunal competente sería el laboral, para ello, es necesario, señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 (Caso: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública) citando la sentencia N° 2149 de 2007 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

(…)

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera. Por todas las consideraciones anteriores, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales

En el presente proceso, si bien es cierto, se demostró la condición de docentes de los demandantes, tal como lo señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada, tal prestación de servicios obedeció a la necesidad de suplir un titular mediante docencias de carácter interino, lo que conlleva a deducir que al no haberse realizado concurso público para la provisión del cargo y ser la fecha de ingreso de las demandantes posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que las demandantes no tenían el carácter de funcionaria pública de carrera y por tanto el conocimiento de la presente causa, no le corresponde a los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa sino a los Tribunales Laborales. Así se decide.

Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que ciertamente la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha considerado que para determinar la competencia de los Tribunales para el conocimiento de las controversias surgidas con ocasión de una relación de trabajo entre un docente Universitario y una Universidad pública, debe tomarse en consideración no la condición de funcionario público de carrera o no, sino la condición de docente como tal, es decir, la naturaleza de la prestación de servicio que cumple y en tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional, que los Tribunales competentes para resolver las controversias suscitadas entre los docentes Universitarios y dichas Universidades Nacionales son los Tribunales contenciosos administrativos independientemente si se trata de docentes de carrera o no. Sin embargo, no se puede pretender aplicar dicho criterio a los docentes que prestan servicios al Ministerio del Poder popular para la Educación y no a Universidad Nacional alguna como las demandantes en el proceso.

DECLARACION DE PARTE:

Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadana O.D.R.M.C. se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que comenzó a laborar en el mes de Septiembre de 2004, como docente en la Casa de Abrigo de los Niños R.A. en Naranjales, Municipio F.F.; b) que para ese entonces la Fundación del Niño, quien tenía la Escuela a cargo, dependía de la Gobernación del Estado Táchira, hoy en día depende del Ministerio de Educación; c) que su contrato de trabajo, era hasta el 31/12/2008, sin embargo, continuó prestando servicios hasta el 31/07/2009, pues, nunca llegó reemplazo y continuó así hasta la finalización del año escolar, cuando busco otro trabajo; d) que disfrutaba de las vacaciones pero no recibió pago alguno, y nunca recibió anticipo de prestaciones sociales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) la fecha de ingreso de la actora; c) el monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo por la actora; d) el cargo desempeñado por la demandante; y e) el motivo de terminación de la relación de trabajo, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;

2) La fecha de finalización de la relación de trabajo;

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandante ciudadana O.D.R.M.C., alegó en el escrito de demanda, que laboró ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Táchira, por el período comprendido entre el 20/09/2004 al 31/07/2009; sin embargo, los representantes de la Gobernación del Estado Táchira, aún cuando reconocieron la existencia de la relación entre las partes, alegaron que tal relación no fue de carácter ininterrumpida, pues, hubo interrupciones en la relación de trabajo, entre las cuales transcurrió más de un mes; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación fue de carácter interrumpido.

Para tal efecto, promovió como único elemento probatorio, una prueba de informes por la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira (la cual no fue respondida), y señalo que de las propias pruebas aportadas por la trabajadora inserta al folio 44 del presente expediente, se evidencia una certificación del archivo general de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, suscrita por el ciudadano Jefe del Archivo a favor de la demandante, en la que se indican los períodos laborados, con las cuales en principio, pudiera crear un indicio a este Juzgador, en cuanto al carácter interrumpido de la relación de trabajo.

No obstante lo antes expresado, en criterio de este Juzgador, con la documental que corre inserta al folios 37, del presente expediente, consistente en constancia de trabajo, a favor de la ciudadana O.D.R.M.C., en las que señala que laboró desde el 20/09/2004, hace presumir a este Juzgador que la relación entre las partes fue de carácter ininterrumpido desde el año 2004 tal como lo señaló la actora en su escrito de demanda.

Adicionalmente a ello, observa este Juzgador, que la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en su escrito de contestación de demanda específicamente en la solicitud de declinatoria de competencia contradictoriamente reconocen la prestación de servicios de la ciudadana O.D.R.M.C., por el período comprendido entre el 16/09/2004 al 31/12/2008, todo lo cual hace concluir, que la relación entre las partes fue de carácter initerrumpido.

2) La fecha de finalización de la relación de trabajo:

La demandante en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 31/07/2009, por su parte la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, señaló como fecha de egreso de la trabajadora el día 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 31 de Diciembre de 2008, y no en fecha 31/07/2009, como lo señaló la demandante en su escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación, la demandada Gobernación del Estado Táchira promovió como única prueba, una prueba de informes por la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira (la cual no fue respondida), sin embargo, señaló que de las propias pruebas aportadas por la trabajadora insertas a los folios 42 y 44 del presente expediente, corre insertas dos documentales consistentes la primera de ellas, en asignación de credenciales hasta el 31/12/2008, y la segunda en una certificación del archivo general de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, suscrita por el ciudadano Jefe del Archivo a favor de la demandante, con las cuales en principio, pudiera crear un indicio, en cuanto a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, correspondía en consecuencia, a la demandante demostrar que continuó prestando servicios para la demandada con posterioridad al 31/12/2008.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandante, se evidencia, una documental consistente en una constancia de trabajo, inserta al folio 40 del presente expediente, suscrita por la Directora de Educación, en el que se señala que la ciudadana O.D.R.M.C. se encontraba prestando servicios como docente de refuerzo pedagógico en fecha 22/05/2009, en tal sentido, al no existir otra prueba alguna que demuestre que el demandante continuó prestando servicios para la demandada con posterioridad a dicha fecha, es decir, hasta el 31/07/2009, debe tenerse como fecha de finalización de la relación entre las partes el 22/05/2009.

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

3.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:

Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de Bs.11.323, 51., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

3.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado:

Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Adeudados

Período Vacacional Días Salario Salario Monto

Del 16/09/2004 al 16/09/2005 15 7 Bs 15,50 Bs 341,00

Del 16/09/2005 al 16/09/2006 16 8 Bs 17,08 Bs 409,92

Del 16/09/2006 al 16/09/2007 17 9 Bs 23,50 Bs 611,00

Del 16/09/2007 al 16/09/2008 18 10 Bs 32,90 Bs 921,20

Del 16/09/2008 al 22/05/2009 19/12*8=12,66 11/12*8=7,33 Bs 32,90 Bs 657,67

Bs 2.940,79

3.3) Bonificación de fin de año:

Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas

Período Días Salario Días x Salario

Al 31/12/2004 90/12*3=22,5 Bs 9,00 Bs 202,50

Al 31/12/2005 90 Bs 15,50 Bs 1.395,00

Al 31/12/2006 90 Bs 17,08 Bs 1.537,20

Al 31/12/2007 90 Bs 23,50 Bs 2.115,00

Al 31/12/2008 90 Bs 32,90 Bs 2.961,00

Al 22/05/2009 90/12*4=30 Bs 32,90 Bs 987,00

Bs 9.197,70

Es importante señalar, que la demandante en su escrito de demanda, así como durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, específicamente durante el acto de declaración de parte manifestó, que se había retirado de manera voluntaria, en consecuencia, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia No. 0899 de fecha 02 de Junio de 2009 (Caso: A.R.O.C. contra STELL ESTUDIO y E.P. de Reyes.) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, se hace forzoso para este Juzgador descontar el preaviso omitido por la trabajadora de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario devengado por el trabajador por la cantidad de Bs.987, 00.

Salario Diario Días Monto

Bs 32,90 Bs 30,00 Bs 987,00

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por las ciudadana O.D.R.M.C. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.22.475, 00.).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 22/05/2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 28 de Julio de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. EL SECRETARIO, Abg. J.G.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000549

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