Decisión nº 1518 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, 26 de Septiembre de 2011.

201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5.333-10

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana A.L.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.041.343.

APODERADOS JUDICIALES:

M.A., A.A.P. y S.A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.076, 117.745 y 145.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.851.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYO APODERADO

ACCIÓN: DISOLUCION, LIQUIDACION Y PARTICION

HISTORIAL DE LA CAUSA

De la revisión de las actas, se constató que en fecha seis (06) de junio de 2.011, fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Distribuidor) y en fecha 14 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicto sentencia mediante la cual se declaro incompetente por la materia para conocer de la demanda y como consecuencia de ello, declino la competencia a este Juzgado, el libelo de la demanda contentivo de acción de DISOLUCION, LIQUIDACION Y PARTICION, intentado por la ciudadana A.L.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.041.343, asistida por los Abogados M.A., A.A.P. y S.A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.076, 117.745 y 145.104, respectivamente, contra el ciudadano E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.851. (Folios 01 al 04)

EPÍTOME

La ciudadana A.L.S.O., expone en su escrito libelar que en fecha 23 de Abril del año 2008, convino en constituir una firma Mercantil con el ciudadano E.J.M.S., la cual quedo registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58 Tomo A, denominada “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.”, con la modalidad de COMPAÑÍA ANONIMA RIF: J-29582589-7, cuyo objeto social es la explotación del ramo agrícola, avícola, porcino, pecuario y sus derivados en todas sus actividades, con un capital suscrito y pagado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000) divididos en CIEN (100) acciones por un valor de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000) cada una, de las que suscribió y pago CINCUENTAS (50) acciones, PARA un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000) con el aporte que hizo de un conjunto de bienes descritos en el inventario anexo al libelo de demanda, adquiridos con créditos bancarios que obtuvo entre los cuales menciona: A) Banco Sofitasa (70.000 Bs.F), según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 29 de febrero del 2008; B) BANFOANDES Banco Universal C.A. (93.458 Bs.F), según documento que expuso consigno marcado con la letra “B” y el ciudadano E.J.M.S., suscribió y pago CINCUENTA (50) acciones, para un total de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 150.000), así mismo con los aportes referidos con dinero que adquirió a través de un crédito bancario otorgado por BANFOANDES, Banco Universal C.A., (Bs.F 300.000) en fecha 15 de Marzo de 2007, cuya fianza fue otorgada por la ciudadana A.L.S.O., según documento registrado por ante el registro Publico del Municipio Barinas estado Barinas.

Expone que para el momento de la constitución de la referida Sociedad Mercantil y con el uso del dinero obtenido de los créditos bancarios que hizo referencia, habían construidos conjuntamente cuatro (04) galpones con las características siguientes: estructuras metálicas, con techo de aluminio, cortinas con malla pollito y constante de 154 metros de largo por 12 metros de ancho, que adquirieron e instalaron comederos y bebederos internos, en cada uno de los galpones, así como también cuatro (04) bombas nebulizadoras con sus respectivos filtros, 60 ventiladores monofasicos de 220 voltios cada uno, 60 criadoras de pollo a gas, 16 bombonas de gas de 43 kg cada una, 12 tanques con capacidad de 1.000 litros de agua cada uno, un (01) transformador de 37 KBA, con una bomba sumergible de 19 etapas, descarga de 1,1/4” de caudal, en acero inoxidable con sus accesorios, 3HP, 230 voltios, marca AEROMOTOR monofasica, una (01) perforación de 80 metros de profundidad y diámetro de 8” pulgadas, con sus respectivas estructura para instalar un tanque metálico aéreo de capacidad 12.000 litros de agua, una (01) mezcladora tipo trompo motor 13 HP a gasolina; que todo estaba destinado a la cría y engorde de aves de corral, en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que conforma una finca o Fundo propiedad del socio de la demandante ciudadano E.J.M.S., denominada “Finca Palma Redonda”, ubicada en el asentamiento campesino El Corozo-La Mula, Parroquia Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: T.O. L.B.; SUR: Vía de penetración y T.O. L.E.; ESTE: T.O. P.P.d.R.; OESTE: T.O. R.M., según documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 22, folios 125 al 128 vto. Del Protocolo Primero; Tomo octavo (8vo.) Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2001, los cuales aportaron para el pago del capital social suscrito.

Agrega que a pesar de haber obtenido la permisologia y cumplidas las formalidades de ley, no fue posible iniciar ninguna clases de actividades relacionadas con el objeto social, que existe una imposibilidad de conseguirlo, en virtud que los consejos comunales de la zona se han opuesto a ello alegando diversas razones; que la conducta desarrollada por el socio E.J.M.S., quien inconsulta e ilegalmente dio en venta, en su totalidad, a la empresa PROPAR, C.A. los galpones y demás bienes propiedad de la empresa “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.” según se evidencia de los documentos acompañados con el libelo de demanda, que la conducta constituye de manera clara y flagrante diversos delitos de carácter penal, cuyas acciones se reserva la demandante ejercer por ante la jurisdicción competente, que los hechos narrados hacen que sea imposible la consecución del objeto social propuesto.

Fundamenta la acción en el artículo 340 numeral 2 del Código de Comercio venezolano, en concordancia con los artículos 1.649, 1.651, 1.659, 1.664, 1.673; numerales 2, 5 y 1.680 del Código Civil Venezolano. Estimo la acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (2.000.000 Bs.F)

De igual manera, solicito el decreto de la medida preventiva de prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes propiedad de la “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.” y que de ser improcedente la medida preventiva solicitada, se decretara el Secuestro sobre los bienes descritos.

En fecha 10 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución la causa, se ordeno formar expediente y le dio entrada. (Folio 53).

En fecha 14 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicto sentencia mediante la cual se declaro incompetente por la materia para conocer de la demanda y como consecuencia de ello, declino la competencia a este Juzgado (Folios 54-58)

En fecha 28 de Junio de 2011, se recibió el expediente proveniente Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, (folio 60).

Mediante sentencia dictada en fecha 28/06/11, este tribunal se declaro competente para el conocimiento de la pretensión que por motivo de DISOLUCION, LIQUIDACION Y PARTICION incoa la ciudadana A.L.S.O., en contra del ciudadano E.J.M.S.. (Folios 61-62).

Mediante auto dictado en fecha 06 de Julio de 2011, se admito la demanda, se ordeno el emplazamiento del demandado ciudadano E.J.M.S., se admitieron las pruebas documentales promovidas con el libelo de demanda y se aperturo cuaderno separado de medidas. Se libro boleta de citación (Folios 64-65).

En fecha 12 de Julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que en fecha 11/07/11, practico la citación del ciudadano E.J.M.S., quien recibió y firmo conforme (Folio 68)

En fecha 18 de Julio de 2011, la ciudadana A.L.S.O., mediante diligencia confirió poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio M.A., A.A.P. y S.A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.076, 117.745 y 145.104, respectivamente. (Folio 70 y vto.) Por auto de fecha 20/07/11, se ordeno tener como Apoderados Judiciales de la parte demandante a los Abogados mencionados (Folio 72). En el cuaderno de medidas, la ciudadana A.L.S.O., asistida por el Abogado S.A.O., ratifico la solicitud de las Medidas preventivas referidas en el libelo de la demanda (Folios 02-03).

En fecha 20 de Julio de 2011, se dicto auto dando apertura al lapso probatorio establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folios 73 y 74).

En fecha 22 de Julio de 2011, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda. Se ordeno oficiar al Registrador Mercantil Primero y al Registrador Publico del Municipio Barinas, participándoles sobre la Medida decretada por este Tribunal. Se libraron oficios. (Folios 06-07 Cuaderno de Medidas)

En fecha 25 de Julio de 2011, mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio: S.A.O.T., promovió el valor de las pruebas documentales acompañados en el libelo de la demanda. (Folio 75)

En fecha 28 de Julio de 2011, presento diligencia el co-apoderado judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio: S.A.O.T., solicitando computo de los días de despacho trascurridos en las fechas indicadas en la diligencia presentada (Folio 76). Por auto dictado en la misma fecha, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordeno oficiar al registro mercantil primero del estado Barinas y a las Instituciones financieras denominadas SOFITASA y BICENTENARIO, a los fines que informaran a este tribunal, las actuaciones llevadas a cabo por la empresa “GATO NEGRO C.A.”, en el caso del Registro, así como, sobre los créditos otorgados a las partes en el caso de las Instituciones bancarias. Se libraron oficios (Folios 77 y 78). En el cuaderno de medidas el Abogado S.A.O.T., solicito copia certificada del decreto dictado por este Tribunal (Folio 12).

En fecha 02 de Agosto de 2011, se dicto auto acordando expedir el cómputo solicitado mediante diligencia presentada en fecha28/07/11, por el co-apoderado judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio: S.A.O.T.. (Folio 82-83). En la misma fecha, se recibieron copias certificadas provenientes del Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en Diez (10) folios útiles. (Folios

En fecha 08 de Agosto de 2011, mediante auto se prorrogo el lapso de pruebas, en virtud que las Instituciones Financieras no dieron respuesta a la información solicitada por este Juzgado. Se ratificaron oficios (Folio 97).

En fecha 09 de Agosto de 2011, presento escrito el Co-apoderado Judicial de la parte demandante A.A.P., solicitando la declaración ficta de demandado, la disolución de la empresa, su liquidación y el nombramiento del liquidador, así como la publicación y consignación de un Edicto. (Folios 102 y 103). En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia mediante diligencia de la entrega de los oficios dirigidos por este Juzgado al Banco Sofitasa y al Banco Bicentenario. (Folio 104)

En fecha 19 de Septiembre de 2011, mediante oficio Nº CJU-0309-2011, el Banco Sofitasa Banco Universal, remitió a este Órgano Jurisdiccional la información solicitada. (Folios 106-114) Por auto de la misma fecha se agrego al expediente (Folio 116).

En fecha 21 de Septiembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado consigno comunicación recibida del Banco Bicentenario contentiva de información solicitada por este Tribunal. (Folio 128)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 29 de febrero del 2008, el cual consigno marcado con la letra “A”

• Documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas en fecha 15/03/2007, bajo el Nº 13, folios 105 al 109, el cual consigno marcado con la letra “C”.

• Documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 22, folios 125 al 128 vto. Del Protocolo Primero; Tomo octavo (8vo.) Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2001, el cual consigno marcado con la letra “D”.

• Documento del Acta Constitutiva de la Sociedad e Inventario, el cual consigno marcado con la letra “E”.

• Copia simple del documento de traspaso de un lote de terreno y venta de un conjunto de bienhechurias por parte del ciudadano E.J.M.S. a la EMPRESA PROPAR C.A., el cual consigno marcado con la letra “F”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No presento pruebas.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

De la valoración de las Pruebas:

* Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 29 de febrero del 2008, el cual consigno marcado con la letra “A”

Este Tribunal evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en copia certificada por autoridad publica lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASI SE DECIDE)

* Documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas en fecha 15/03/2007, bajo el Nº 13, folios 105 al 109, el cual consigno marcado con la letra “C”.

Este Tribunal evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en copia certificada por autoridad publica lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASI SE DECIDE)

* Documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 22, folios 125 al 128 vto. Del Protocolo Primero; Tomo octavo (8vo.) Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2001, el cual consigno marcado con la letra “D”

Este Tribunal evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en copia certificada por autoridad publica lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASI SE DECIDE)

* Documento del Acta Constitutiva de la Sociedad e Inventario, el cual consigno marcado con la letra “E”

Este Tribunal evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en copia certificada por autoridad publica lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASI SE DECIDE)

*Copia simple del documento de traspaso de un lote de terreno y venta de un conjunto de bienhechurias por parte del ciudadano E.J.M.S. a la EMPRESA PROPAR C.A., el cual consigno marcado con la letra “F”.

Observa este Tribunal que el instrumento al cual hace alusión el demandante se trata de un documento traído a este proceso en copia simple el cual para ser apreciados como indicio contundente para la resolución del juicio, es necesario que haya sido ratificado en juicio por las personas que lo suscribieron siempre y cuando la persona en contra de quien se quiere hacer valer lo haya impugnado formalmente. Observando que el demandado no hizo la formal impugnación de dicho documento, es por lo que el mismo ha sido valorado de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso (ASI SE DECIDE).

Del mismo modo este Tribunal, de acuerdo a las facultades conferidas a los Jueces y Juezas agrarios y de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó oficiar a:

*Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que informaran a este Órgano Jurisdiccional, las ultimas actuaciones llevadas a cabo en el Expediente de la Empresa Mercantil denominada “AGROPECUARIA GATO NEGRO, C.A.” RIF: J-29582589-7, registrada por ante ese Registro Mercantil bajo el Nº 58, Tomo 4-A de fecha 23/04/2008.

Este Tribunal observa, que dicha información fue remitida en fecha 02/08/11 mediante oficio Nº 295-2011-094, y de dichas actuaciones se evidencia que ciertamente dicha Empresa mantiene un movimiento mercantil constante, razón por la cual se le da pleno valor probatorio. (ASI SE DECIDE)

*A la Entidad Financiera denominada BICENTENARIO para que informen si otorgaron el crédito a los ciudadanos: A.L.S.O. y E.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.041.343 y V-2.729.851, y de ser así, informen sus movimientos y si los Créditos Bancarios otorgados cumplieron la finalidad para lo cual fueron solicitados.

Este Tribunal observa, que dicha información fue remitida mediante oficio S/N, de fecha 09/08/11 y de dichas actuaciones se evidencia que ciertamente esta Entidad bancaria otorgo un crédito a los ciudadanos: A.L.S.O. y E.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.041.343 y V-2.729.851 y que debe ser tomado en cuenta al momento de la liquidación y partición de la Empresa. (ASI SE DECIDE)

*A la Entidad Financiera denominada BANCO SOFITASA, para que informaran a este Tribunal sobre la existencia de los créditos que mencionadas instituciones Bancarias otorgaron a los ciudadanos: A.L.S.O. y E.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.041.343 y V-2.729.851, según documentos autenticados por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas,

Este Tribunal observa, que dicha información fue remitida mediante oficio Nº CJU-0309-2011 de fecha 08/08/11 el cual riela al folio ciento seis (106) y de su contenido se evidencia que ciertamente esta Entidad bancaria otorgo un crédito a los ciudadanos: A.L.S.O. y E.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.041.343 y V-2.729.851 y que debe ser tomado en cuenta al momento de la liquidación y partición de la Empresa. (ASI SE DECIDE)

Así mismo, el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que:

Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento

.

Por lo que puede determinarse de la relación sustancial y contundente que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso legal ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión.

Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

De igual manera, cabe resaltar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha admitido pacíficamente la validez y vigencia de ciertos actos procesales cumplidos anticipadamente, pero ello se refiere exclusivamente a los recursos, concretamente el recurso procesal de apelación, el cual debe considerarse como validamente interpuesto aun cuando no haya precluido el lapso para sentenciar o antes de que se haya notificado a todas las partes, tal como reiteradamente lo venia sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a cuyo criterios se plegó la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12-04-2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C.; pero, en lo que respecta a las restantes actuaciones procesales, se continua manteniendo el respeto por el cumplimiento de los lapsos y términos procesales, resultando tan intespectiva una actuación cumplida después que ha precluido un lapso como la que se realice antes de que se apertura el lapso para su cumplimiento.

Ahora bien, para que pueda declararse la CONFESIÓN FICTA, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que concurran los siguientes presupuestos:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. - Que nada pruebe que le favorezca, y

  3. - Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

DEL PRIMER PRESUPUESTO: En el caso de autos se repite la situación acaecida en la jurisprudencia consultada, pues la demanda debió ser contestada en el lapso de cinco (05) días de despacho contados partir del primer día de despacho siguiente al de la citación del ciudadano E.J.M.S., formalidad que fuera cumplida en fecha 11 de Julio de 2011 y consignada por el Alguacil la boleta debidamente firmada el día 12/07/11, por tanto el lapso de emplazamiento comenzó a correr al día siguiente, es decir, el 13 de Julio de 2011 venciéndose el mismo el 19 de Julio de 2011, razón por la cual la contestación de la demanda debió producirse en el lapso comprendido entre el 13 de Julio de 2011 y el 19 de Julio de 2011 ambas fechas inclusive, lo cual no realizó el demandado, quedando sin contestación la acción contra éste incoada.

SEGUNDO PRESUPUESTO: Respecto al segundo de los presupuesto de la confesión ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa y menos aun prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento en materia de Agraria (Juicio Oral), se tenia un lapso de promoción de cinco días de despacho de acuerdo al contenido normativo del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual comenzaría a transcurrir el día 20 de Julio de 2011 venciéndose el mismo el día 26 de Julio de 2011, y del cual no hizo uso el demando ciudadano E.J.M.S., razón por la que este Órgano Jurisdiccional no tuvo nada que resolver sobre la valoración de pruebas.

En virtud de esto, se hace necesario citar lo que al respecto ha reiterado

en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el m.T., en una de las más connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:

“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. (Resaltado, cursiva del tribunal)”

De tal manera, que el contumaz al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria de llevar al proceso medios que tiendan hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.

El maestro J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia; Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal (contestación), produce que la carga de la prueba se invierta a quien le hubiera correspondido probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar "algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este segundo requisito.

TERCER PRESUPUESTO: En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la acción se fundamentó en el artículo 340 numeral 2 del Código de Comercio Venezolano, en concordancia con los artículos 1.649, 1.651, 1.659, 1.664, 1.673; numerales 2, 5 y 1.680 del Código Civil Venezolano, con lo que se traduce que la acción no es contraria a derecho, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, forzosamente se debe sucumbir en parte a la pretensión de la demandante y así se declara.

En este sentido, el procesalista patrio, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134 nos refiere lo siguiente:

…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda….

Ahora bien en el caso bajo estudio analizando los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que con relación al primero de los presupuestos, que la parte demandada no contestó oportunamente la misma, lo cual hace concluir a quien decide que se cumplió con este primer presupuesto negativo. (ASÍ SE ESTABLECE).

Con respecto al requisito relativo a la expresión “… que nada probare que la favorezca…”; se aprecia que la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueren precedentemente analizadas y que no le sirvieron para desvirtuar los hechos alegados en la demanda, ya que no está permitido probar hechos constitutivos de excepciones que no hayan sido alegados en la contestación de la demanda. (ASÍ SE ESTABLECE).

Y finalmente y con respecto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, aprecia quien decide que la presente acción persigue el accionar por Disolución, Liquidación y Partición de Sociedad Mercantil, acción que se encuentra perfectamente establecida en los artículos 340 numeral 2 del Código de Comercio Venezolano, en concordancia con los artículos 1.649, 1.651, 1.659, 1.664, 1.673; numerales 2, 5 y 1.680 del Código Civil Venezolano, (ASÍ SE DECLARA).

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz del articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera forzosamente debe declarar la CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano E.J.M.S., antes identificado, por no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, en la acción intentada en su contra por la ciudadana A.L.S.O., (ASI SE DECIDE)

DISPOSITIVO.

PRIMERO

Se declara la CONFESIÓN FICTA del demandado E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.851.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara CON LUGAR la demanda de DISOLUCION, LIQUIDACION Y PARTICION, intentada por la ciudadana A.L.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.041.343, contra el ciudadano E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.851.

TERCERO

En virtud de la presente sentencia, queda DISUELTA la firma Mercantil denominada “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58 Tomo A, con la modalidad de COMPAÑÍA ANONIMA RIF: J-29582589-7, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Comercio Venezolano-

CUARTO

Se ordena la LIQUIDACION y PARTICION de la firma Mercantil denominada “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58 Tomo A, con la modalidad de COMPAÑÍA ANONIMA RIF: J-29582589-7.-

QUINTO

En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 22/07/11, mantiene su vigencia hasta tanto se le de total cumplimiento a la liquidación y partición de la de la firma Mercantil denominada “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58 Tomo A, con la modalidad de COMPAÑÍA ANONIMA RIF: J-29582589-7.-

SEXTO

Se ordena el nombramiento de un Liquidador, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Comercio, dentro de los 8 días siguientes a que conste en autos la ultima notificación.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

OCTAVO

Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m., y se libraron Boletas de Notificación. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/br

Exp. Nº 5.333.-

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