Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: 00326-C-06.

DEMANDANTE: O.O.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.722.661.

ABOGADA ASISTENTE: MATERANO SARABIA EDDYTH, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.223.

DEMANDADOS: MONSALVE MONTILLA P.A., ARAUJO G.J.M. Y M.B.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-5.635.420, V-9.155.990 y V-13.039.342 correlativamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa en fecha ocho de agosto del año dos mil seis (08-08-2006), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana M.E.O.O., debidamente asistida por la Abogada EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, recurre a este Juzgado a los fines de proponer formalmente NULIDAD DE DOCUMENTOS en contra de los ciudadanos MONSALVE MONTILLA P.A., ARAUJO G.J.M. Y M.B.J.M., quien expuso:

“Es el caso ciudadana (a) Juez, que en fecha 265 de Abril del año 2004, Interpuse Demanda de Partición y Liquidación de Bienes Concubinarios, adquiridos y fomentados con el ciudadano P.A.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.635.420, de este domicilio, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en Copia Fotostática de la Sentencia Dictada en fecha 03 de Marzo del año 2005, anexo marcada con la letra “A”, lo cual el ciudadano P.A.M.M., no dio cumplimiento a la misma. En fecha 09 de Enero del año 2006, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, le nombra al tribunal partidor al ciudadano W.V.C., asimismo el partidor consignó escrito manifestando que había sostenido una conversación personalmente con el ciudadano P.A.M.M., en donde le manifestó que los dos (2) vehículos que adquirieron y fomentaron dentro de la comunidad concubinaria, que los había vendido. Es el caso ciudadano (a) Juez, que esta venta es fraudulenta en virtud de que los vehículos están bajo la posesión uso y disfrute de mi ex concubino P.A. MONSALVE MONTILLA…”

La demanda por Nulidad de Documentos fue admitido con todos los pronunciamientos legales en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil seis (19-09-2006), (Folio 83), y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos P.A.M.M., J.M.A.G. y Jonson M.M.B. para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo, se negó la medida de secuestro solicitada por no reunir los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-02-2007 (Folios 89 al 99), se da por recibido la comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual da por citados a los accionados.

En fecha 14-06-2007 (Folio 100), el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despachos siguientes para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; vencidos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Del estudio realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora pretende la Nulidad de la presunta venta de un bien mueble del cual es comunera con el ciudadano P.A.M.M., venta ésta, que a su criterio fue efectuada en forma fraudulenta por el demandado, alegando como motivo de la nulidad solicitada, que su exconcubino procedió a la venta del bien sin su consentimiento no acatando una decisión judicial mediante la cual se ordena la liquidación de la comunidad, entre otras cosas que se trata de una venta fraudulenta por cuanto el bien está bajo la posesión del accionado.

De las actas que componen el presente expediente, se evidencia, que agotada la citación personal de los codemandados, tal como consta en el folio 100 los accionados no comparecieron a dar contestación a la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado.

VALORACIÓN PROBATORIA:

• Copias Simple del Expediente 1415 marcada “A” (Folios 03 al 74), llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, donde consta la sentencia definitivamente firme, de Partición de la Comunidad Conyugal de los ciudadanos O.O.M.E. y MONSALVE MONTILLA P.A.. El Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnados y demuestran la existencia de una comunidad de bienes la cual se ordenó liquidar, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia Certificada del Documento Autenticada marcado “B” (Folios 75 al 78), por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre estado Portuguesa, suscrito por el ciudadano P.A.M.M. y J.M.A.G., cuyo objeto lo constituye la venta de un vehiculo cuyas características son: CLASE: Rustico; TIPO: Pick-Up; USO: Carga; MODELO: Land Cruiser; Año: 1984; COLOR: Blanco; PLACA: 831GAM; MARCA: Toyota; SERIAL DEL MOTOR: 2F721113; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ45916114. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del código de procedimiento civil, aunado a ello constituye el objeto de la presente pretensión de nulidad. Así se estable.

• Copia Certificada del Documento Autenticada marcado “C” (Folios 79 al 82), por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre estado Portuguesa, suscrito por P.A.M.M. y JONSON M.M.B. , cuyo objeto lo constituye la venta de un vehiculo cuyas características son: CLASE: Rustico; TIPO: Estacas; USO: Carga; MODELO: Land Cruiser; Año: 1993; COLOR: Azul; PLACA: 425XIM; MARCA: Toyota; SERIAL DEL MOTOR: 1F0034756; SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ759001605. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello constituye el objeto de la presente pretensión de nulidad. Así se estable.

DE LA CONFESIÓN FICTA:

Ahora bien, una vez realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas acopiadas en la presente causa, Este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora en su escrito libelar, fundamenta su pretensión en que las ventas efectuadas por su exconcubino son fraudulentas en virtud de que los vehículos siguen en su posesión de uso y disfrute, infiere este Sentenciador que la acción intentada es la referida a la nulidad de los instrumentales por simulación.

Siendo así las cosas, nuestro Código Civil contempla la acción por declaratoria de simulación en los siguientes términos:

Artículo 1.281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Al respecto el Artículo 1.360 Eiusdem establece lo siguiente:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

De las normas transcritas se evidencia que el legislador no define la simulación, ni reglamenta en forma específica el ejercicio de la acción que tiende a declararla, por lo que ha correspondido a la doctrina y jurisprudencia la determinación de su alcance. Ahora bien, la acción de simulación puede ser propuesta no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del Artículo 1281 del Código Civil, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquel que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo, en este caso de autos a la exconcubina no se le ha privado por especial disposición por lo que la accionante tiene el derecho de accionar para pedir la simulación de los actos ejecutados por su exconcubino, existiendo en ella un interés legítimo para actuar judicialmente todo de conformidad con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.

En el caso que nos ocupa, sostiene la accionante que la venta de los bienes muebles por el ciudadano P.A.M.M., es simulado y que la misma se hizo con el fin de no cumplir lo decidido en la sentencia que ordena la liquidación de la comunidad. Se trata, entonces, de una simulación relativa dado que la venta que se pretende impugnar realmente se efectuó.

Ahora bien, para que proceda la confesión ficta se requiere que se cumplan con los tres presupuestos jurisprudenciales establecidos al efecto, pero antes de pronunciase este Tribunal sobre la institución, considera prioritario, revisar previamente las actuaciones procesales contenidas en la presente causa, a objeto de determinar si se verificó la citación del demandado conforme las formalidades de ley, se observa los folios 92 al 97, que los accionados en fechas 20-11-2006 y 15-02-2007 respectivamente, se dieron por citados en la presente causa.

Verificada como fue la anterior actuación y estando los codemandados a derecho, esta juzgadora procede a verificar si en el presente caso se cumplen los presupuestos legales para que opere la confesión ficta.

Siendo así las cosas, los accionados se encontraba debidamente citado (Folios 92 al 97), no comparecieron en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno, como consta en las actas que conforman el presente expediente, por lo que de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal que indica el procedimiento a seguir en caso de que el demando no conteste ni promueva prueba alguna que le favorezca.

Ahora bien, al realizar la revisión de las actas procesales, se observa que los codemandados MONSALVE MONTILLA P.A., ARAUJO G.J.M. y M.B.J.M., identificado en la narrativa de la presente decisión, no acudieron contestar la demanda incoada en su contra, ni consta en auto prueba alguna que les favorezca, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el Artículo 362 Eiusdem, en consecuencia operando en su contra la figura jurídica de la confesión ficta, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos procesales establecidos por dicha norma y ratificado en reiteradas jurisprudencia por la Sala de Casación Civil del M.T. de la Republica, los cuales a saber son:

  1. Que el demandado no comparezca, dentro del plazo que la ley otorga para ello, a dar su contestación.

  2. Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca.

  3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En relación al primer requisito, el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, es decir, dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes en que constara en autos la citación. Ahora bien, se observa de las actas procesales que el lapso para la contestación de la demanda comenzó al día siguiente en que se verificó la última de las citaciones de los accionados, es decir a partir del 26-02-2007, en que se recibió y agregó la comisión contentiva de las citaciones, culminando el día 27-03-2007, lo que supone una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Y en relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: que no promovieron prueba alguna durante el lapso fijado por la ley.

Cumplidos como se encuentran los supuestos anteriormente establecidos, de manera concurrente, se declara la CONFESIÓN FICTA de los codemandados ciudadanos P.A.M.M., J.M.A.G. Y JONSON M.M.B., y como consecuencia de la confesión, es forzoso para este Juzgador el concluir, que la demanda iniciadora del presente juicio, en un principio ha de prosperar en derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: LA CONFESIÓN FICTA de los accionados y en consecuencia CON LUGAR la pretensión por NULIDAD DE DOCUMENTOS incoada por la ciudadana M.E.O.O., en contra de los ciudadanos P.A.M.M., J.M.A.G. Y JONSON M.M.B., ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en consecuencia, se declara LA NULIDAD DE LAS VENTAS, y asimismo NULO los documentos que la contienen, los cuales fueron debidamente autenticados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre estado Portuguesa, en fechas 08 de Junio de 2004 y 31 de Mayo de 2004, bajo los Nros.: 481 y 469, ambos insertos en el Tomo V, de los libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro con Funciones Notariales. Se le acuerda oficiar lo conducente a la referida Oficina Notarial, anexándole copia certificada de la presente decisión, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de julio del año dos mil siete (06-07-2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

EL Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00.p.m. Conste.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR