Decisión nº 150 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

De la acción por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano R.J.O.L., mediante sus Apoderados Judiciales consigna en once (11) folios útiles y veintinueve (29) folios anexos por ante el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA libelo de demanda en el cual procede a demandar: PRIMERO: Que ingreso a prestar los servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) en calidad de INSTRUCTOR FORMACIÓN PROFESIONAL I, desde el 03 de Agosto de 1981, hasta el 31 de Diciembre de 1990, teniendo un tiempo ininterrumpido de nueve (09) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, previamente fue seleccionado en fecha 30 de Octubre de 1990 para prestar sus servicios en el INCE ARAGUA ASOCIACION CIVIL a partir del 01 de Enero de 1991. De lo anteriormente narrado se desprende que en el presente caso opero la denominada CONTINUIDAD LABORAL, por cuanto sin interrupción alguna su poderdante fue trasladado de una dependencia que con figura de Derecho Privado fue creada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y en consecuencia continúa la relación de trabajo. SEGUNDO: Que su poderdante ingresó a prestar sus servicios personales en la Asociación Civil Ince Aragua en fecha 01 de Enero de 1991 y en fecha 14 de Abril de 1992, el Gerente General le comunica que de acuerdo a la política de meritocracia vigente se eleva su sueldo básico a 25.692,00, con fecha efectiva retroactiva al 01 de Enero de 1992 y además se aumentó el aporte a la Caja de Ahorros de los Empleados del INCE (CATINCE). En fecha 08 de Julio de 1999 es notificado por el Gerente General del INCE Aragua A.C. la intención de poner fin al Contrato de Trabajo y a pagar un adelanto de las Prestaciones Sociales en forma doble de acuerdo a los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la fecha del despido de su poderdante devengaba un salario mensual de Bs. 378.545,99, salario básico igual a Bs. 12.618,20 y un salario diario integral de Bs. 12.647,53 de acuerdo a lo calculado por la Asociación Civil y fue el salario con el cual dicha asociación civil calculó las Prestaciones Sociales de Antigüedad. En fecha 12 de agosto de 1999 le cancelan a mi poderdante las Prestaciones Sociales y demás derechos que según el patrono asciende a la suma de Bs. 9.807.044,99, pero le deducen la suma Bs. 3.421.264,30 y el patrono le hace entrega a mi poderdante de un (01) cheque por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.385.780,60). La Asociación Civil INCE ARAGUA persona jurídica de derecho privado, no tomo en consideración el salario normal devengado por su representado, ya que de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse salario las primas pagadas al trabajador. Es por lo que procedieron a demandar a la ASOCIACION CIVIL INCE ARAGUA, antes identificada, en su carácter de Patrono para que convenga o en su defecto a ello sea Condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Que son ciertos los hechos antes señalados y el derecho invocado. Segundo: Que le adeuda y debe parle a su representado la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.31.623.536,08). Tercero: Se demandan los Intereses Moratorios. Cuarto: Que al sentenciar se acuerde la Indexación Salarial mediante Experticia Complementaria del Fallo. Quinto: Se demanda igualmente los costos y costas del presente juicio, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimientos Civil Vigente. Pido la citación de la demandada ASOCIACION CIVIL INCE ARAGUA en la persona del ciudadano O.J.B.S., en su carácter de Gerente General y Representante Legal de dicha Asociación Civil. En fecha 15 de marzo de 2000 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles, los cuales fueron acordados en fecha 21 de marzo de 2000 y consignados por el alguacil del despacho en fecha 06 de abril de 2001 (Vto. del folio 58), el 12 de abril de 2000 la actora solicita el nombramiento del DEFENSOR AD LITEM, el cual recae en la persona de la abogado A.J.V., el 18 de julio de 2000 comparece nuevamente la representa legal de la accionante y solicita el nombramiento de un nuevo Defensor de Oficio, recayendo la misma en la persona del Abogada Okarilina Azuaje quien se excusa del cargo. En fecha 07 de agosto de 2000 el representante legal del actor solicito nuevamente el nombramiento del defensor de oficio y designan a la abogada D.C. quien se da por notificada el 25-09-2000 y acepta el cargo el 27 de septiembre de 2000 el 18 de octubre de 2000 solicitan la citación de la defensor de oficio. -

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 21 de noviembre de 2001, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y se da por citada y consigno instrumento poder. El 28 de noviembre de 2000 consigno escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, constante de ocho folios útiles 1.- Es cierto que el accionante prestó servicios para su representada desde el 03 de agosto de 1981 hasta el 8 de julio de 1999. 2.- Es cierto que para la fecha de la terminación de la relación laboral el accionante devengaba un salario básico mensual de Bs. 378.545,99, que equivale a un salario básico diario de Bs. 12.618,20, también reconoció el salario integral. 3.- reconoció la cantidad cancelada al trabajador de Bs. 9.807.044,90 por concepto de prestaciones sociales. 4.- No es cierto que al liquidar al accionante su representada no le haya considerado el salario normal. 5.- Negó y Rechazó que al accionante tenga derecho y le corresponda pago doble por despido injustificado. 6.- Negó y Rechazó todos los conceptos y montos señalados en el escrito libelar, así como la su representada le deba cancelar al accionante la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.31.623.536,08). Negó y rechazó el ajuste monetario solicitado por el accionante, las costas y costos, que pueda existir alguna diferencia a favor del accionante por los conceptos que reclama. Opuso la Prescripción de la acción.

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 07 de diciembre de 2000, comparece la apoderada judicial de la parte actora consignado escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos en seis (06) folios útiles. El día 07 de diciembre de 2000 el Tribunal mediante auto que corre inserto al folio 109 ordena agregarlas a los autos y se abstiene de admitir las mismas, por cuanto fueron presentadas extemporáneamente.-

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 05 de diciembre de 2000, comparece la apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en siete (07) folios útiles. Primero: Ratifico y reprodujo el merito favorable de los autos especialmente: A.- La aceptación del demandante que prestó servicios para su representada desde el 3-8-1981 hasta el 8-7-1999, el salario diario y el salario integral básico diario. B.- La aceptación del demandante que al terminar la relación laboral le cancelaron Bs. 9.807.044,99. Segundo: Solicito prueba de Informes: Banco Mercantil, Banco Provincial. Tercero: Documentales Promovió siete (07) folios útiles correspondencia dirigida al Banco Mercantil con anexos donde se especifican las cantidades a depositar por compensación por transferencia, cuyos originales se encuentran en el Banco Mercantil. En fecha 22 de Diciembre de 2003 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa ordenado librar las respectivas Boletas de Notificaciones. En fecha 27 de octubre de 2004 se lleva a cabo la Audiencia de Informes Orales parte actora y consigna el escrito de conclusiones. El día 24 de Octubre del 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 283. -

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; Con respecto a las pruebas presentadas en el Escrito Libelar, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte actora en su debida oportunidad legal. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. En cuanto al Escrito de Promoción de Pruebas aportadas por la Parte Actora en fecha 07 de Diciembre del 2000 esta sentenciadora no le da valor probatorio a las mismas por cuanto el Tribunal mediante auto ordena agregarlas pero se abstiene de admitir las mismas, por cuanto fueron presentadas extemporáneamente por la accionante, en consecuencia esta juzgadora determina que no hay pruebas que valorar, ya que las mismas fueron declaradas extemporáneamente. Así se Decide. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada en su Particular Primero: Quien sentencia, lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con la jurisprudencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este tribunal acoge como suyo. Así se Decide. Particular Segundo: En cuanto a la Prueba de Informe solicitada por la Parte demandada al Banco Mercantil referente a los abonos efectuados en los años 1998 y 1999 esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto se evidencia de la referida comunicación enviada en fecha 28 de agosto del 2001 la cual corre inserta al folio 131, se pudo comprobar que si le fueron realizados dichos abonos, por concepto de Pagos de Nomina ratificando de este modo la suma dada al trabajador de Bs. 1.027.918,00, como pago de nomina; en tanto a la Copia Certificada de la comunicación 440002-641, quien decide no le da valor probatorio alguno por cuanto no se pudo constatar la veracidad de lo alegado por la demandada. Así se Decide. En cuanto al informe solicitado por la Parte Demandada al Banco Provincial, quien juzga lo desestima, por cuanto de la respuesta dada por esta institución Bancaria de fecha 05 de Septiembre de 2001 la cual consta al folio 169 no aparece como recibidas por ella. Así se Decide. Particular Tercero: De las Documentales anexada, esta sentenciadora las desestima por cuanto de Comunicación en viada por el Banco mercantil de fecha 28 de agosto del 2001 la cual corre inserta al folio 131, se pudo comprobar los pagos realizados por Nomina al trabajador de Bs. 1.027.918,00, y no por compensación por transferencia. Así se Decide.-

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia. Es por ello que quien decide, una vez revisadas, como fueron las actas del presente expediente por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano R.J.O.L., es conveniente precisar a los fines del proceso, los limites de la controversia. En el presente caso, se trata de un trabajador que prestaba sus servicios en principio para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) como INSTRUCTOR FORMACION PROFESIONAL I, luego con la descentralización, el INCE rector crea la Asociaciones Civiles en los Estados, siempre bajo la rectoría del INCE – Central Caracas, tal como lo establece la Ley. Ahora bien, uno de los puntos controvertidos, es la Obligación que puede tener el INCE rector con los pasivos laborales de aquellos trabajadores, que comenzaron su relación laboral con el INCE antes de la descentralización y que luego fueron absorbidos por las regiones, pero igualmente bajo el amparo de las directrices del INCE rector. Invoca el accionante la sustitución de Patrono, establecida en los artículos 90 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 90

La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Artículo 92

En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

De las normas anteriormente trascritas, podemos concluir que en el presente caso, subsiste la Responsabilidad en las Obligaciones para con el Trabajador accionante, debido a que sigue y continúa siendo el INCE rector, a tenor de lo establecido en los Estatutos Sociales, así como la Ley que crea al Instituto y su Reglamento, quien impone los lineamientos a las Asociaciones Civiles constituidas en las regiones, razón por la cual son Solidariamente Responsables en las obligaciones labores que pudieran surgir con motivo del presente juicio. Así se Decide. Igualmente puedo señalar, que en el presente caso, la pretensión no es contraria a derecho; una vez dilucidado este punto, logro afirmar igualmente que el Trabajador accionante no es Funcionario Público, a tenor de lo establecido en el artículo 17 parágrafo único de los Estatutos Sociales, por lo que será este Tribunal competente para decidir la presente controversia. Así se Decide. Otro punto controvertido, será el tiempo de servicio prestado por el Trabajador, a los efectos de determinar la antigüedad del mismo en el organismo y por cuanto fue establecida la responsabilidad solidaria del INCE rector con la Asociación Civil INCE Aragua, concluyó que el trabajador tiene 18 años, 00 meses y 12 días de servicios para el INCE RECTOR y 9 años, 03 meses y 27 días para la Asociación Civil INCE ARAGUA, y como consecuencia de ello, podemos señalar que a los efectos del calculo de sus prestaciones Sociales, debía tomarse en cuenta esa antigüedad y descontar la diferencia que fue dado en concepto de prestaciones sociales, al momento de liquidar de manera relativa la relación laboral entre el trabajador y el INCE rector, para lo cual dicha cantidad pagada en ese concepto deberá ser considerada como un anticipo a sus prestaciones sociales, sobre una relación laboral que se mantuvo en el tiempo, desde su ingreso en fecha 03 de Agosto de 1981 hasta 31 de Diciembre de 1990. Así se Decide. En otro orden de ideas, tenemos que a tenor de lo narrado por el Trabajador, existe una Diferencia en el Pago de sus Prestaciones Sociales, por cuanto en principio, no se le computó el tiempo total de servicio a los efectos de la antigüedad, no se le tomó correctamente el salario normal a los efectos del cálculo de Prestación de Antigüedad, debido a que no se le imputó el concepto de la prima por hijos, la prima por transporte y otros, a tenor de lo que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la terminación de la relación de trabajo. Así se Decide.

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