Decisión nº 1C-12.400-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteElvia Rosa Castillo Rodriguez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 13 de Mayo de 2009.-

199º y 150º

AUDIENCIA DE PRSENTACION DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-12.400-09

JUEZ: DRA. E.C.R..

FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. D.A.T..

DEFENSORES

PRIVADOS: ABOG. J.B..

ABOG. YOBANNY SEGOVIA.

SECRETARIA: ABOG. N.L.D.M..

VICTIMA: A.A.O. AULAR (OCCISO)

GLEINIS Y.A. (VICTIMA INDIRECTA)

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO.

IMPUTADO: OLIVARES AULAR G.A., venezolano, mayor de edad, soltero, de 18 años de edad, nacido el 10/11/1990, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.918.258, hijo de A.O. y Y.A., residenciado en la calle comercio vía La Granja, Achaguas, Estado Apure, cerca de la Bloquera Lizcar.

En el día de hoy, trece (13) de Mayo de 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: OLIVARES AULAR G.A., titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.918.258, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso: OLIVARES AULAR A.A.. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando el mismo tener como Defensores a los Abogados: J.B. Y YOBANNY SEGOVIA, quienes están debidamente juramentados. Acto seguido, verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. D.A.T., quien expone expuso: “Ciudadana Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano: OLIVARES AULAR G.A., venezolano, mayor de edad, soltero, de 18 años de edad, nacido el 10/11/1990, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.918.258, hijo de A.O. y Y.A., residenciado en la calle comercio vía La Granja, Achaguas, Estado Apure, cerca de la Bloquera Lizcar, el cual se encuentra involucrado en el delito que precalifico en este acto como HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 1º del Código Penal Venezolano, tal como se evidencia del acta levantada por el funcionario Agente J.R., adscrito a la Sub. Delegación “A” San F. deA., la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga al ciudadano: OLIVARES AULAR G.A., titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.918.258, la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que el imputado es el autor y responsable del hecho delictivo investigado, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ultimo solicito en virtud del hacinamiento de la comandancia de policía, solicito sea recluido en el Internado Judicial del Estado apure. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto al imputado: OLIVARES AULAR G.A., titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.918.258, a rendir su declaración, quien estando libre de apremio, coacción y sin juramento, manifestando querer declarar y expuso: “El ese día salio porque nos invitaron a los dos para una reunión y el se fue como a las seis de la tarde, como a las nueve de la noche, yo fui y ellos estaban jugando cartas y el gano la mano y me dijo que no me metiera porque yo no sabia jugar que yo estaba aprendiendo y lo iba hacer perder, entonces le dije que no se molestara que no iba a jugar y me fui a la casa y me acosté, como a la media hora llego el tocando la puerta duro, y buscando problemas, luego lo escuche discutiendo con mi mama me pare fui y le dije que dejara de pelear y volteo y me dio con una piedra que cargaba, yo salí corriendo, entonces me dio con otra piedra, y yo agarre un trozo de madera y el se fue corriendo tras de mi y se tropezó con algo que creo que fueron las raíces de un árbol que esta en la casa y se cayo y como vi que no reaccionaba, mi madre y yo comenzamos a darle auxilio y le di respiración boca a boca y mi mama asustada llamo a los vecinos y lo llevamos al hospital y al llegar al hospital nos dijeron que había fallecido. Es todo”. Seguidamente la defensa pregunta. Diga si su hermano estaba bebido cuando discutieron. Contesto: Si el estaba rascado. Pregunta: cuando lo detuvieron, donde fue en la morgue o en su casa? Contesto: En mi casa. Pregunta: Diga usted, si opuso resistencia. Contesto: No. Seguidamente el Tribunal pregunta al ciudadano Fiscal si desea formular preguntas a lo que contesto no tener preguntas que formular. Seguidamente el Tribunal Pregunta al imputado: Pregunta: Describa al Tribunal el sitio o lugar donde cayo su hermano. Contesto: Nosotros tenemos unas pesas de hacer ejercicio en la casa de puro hierro o tubos de metal en el patio, donde hay un árbol con raíces que sobresalen en el suelo y el paso por ese palo lleno de raíces y cuando yo voy corriendo para que no siguiera lanzándome piedras, pase por donde están las pesas y el árbol y fue cuando el tropezó con una raíz y cayo, yo lo vi que estaba asfixiado y le di respiración boca a boca. Pregunta: Cual es su ocupación? Contesto: Estudio. Pregunta: Que estudia? Contesto: 5to año. Pregunta. Aparte de estudiar que hace? Contesto: ayudo un vecino y me paga. Pregunta: Que hacen sus padres. Contesto. Mi mama estudia y trabaja y mi papa trabaja. Cesaron las preguntas. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, tomando la palabra el Abog. J.B. y expuso: “Ciudadana Juez, oída la precalificación del Ministerio Público de Homicidio Agravado previsto en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y analizada detenidamente las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, es necesario para esta defensa tomar para si las palabras del Ministerio Público cuando se refiere a que es muy incipiente el contenido de lo investigado hasta la presente fecha, igualmente observado el protocolo de autopsia el mismo no refleja con certeza las circunstancias de la causa de la muerte y generan una duda muy generalizada en esta defensa, sin embargo podemos observar de que mi defendido en ningún momento se opone ni ha opuesto resistencia a la investigación, que se denota de su actual momento como el narra y consta en autos que su hermano cae al piso y el mismo lo socorre y al verificar que le falta aire, que no respira bien, le presta el auxilio necesario como respiración boca a boca y solicita de ayuda de los vecino para trasladarlo al centro ambulatorio mas cercano, circunstancia que denotan la falta de dolo absoluto y un nerviosismo propio de que no quiere el resultado que seria la muerte y dada la circunstancia de que el mismo es estudiante como lo ha manifestado, considera la defensa que lo mas justo seria imponerlo de una medida menos gravosa que le permita continuar con sus estudios y someterse a las indicaciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, expone: Luego de oír a las partes, quien aquí decide considera procedente:

PRIMERO

Admitir la detención en flagrancia, toda vez que la misma se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 248 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Proseguir la investigación por la vía ordinaria en virtud del conjunto de diligencias de investigación requeridas para el cabal esclarecimiento de los hechos.-

TERCERO

Acoger la calificación provisoria hecha por la representación fiscal, pues, media la muerte de un adolescente precedida de una pelea en la que hubo golpes propinados con objetos contundentes, que pudieran haber originado el hecho objeto del proceso.

CUARTO

Desestima la solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano presentado en esta audiencia, por las siguientes razones:

  1. La declaración del ciudadano R.A.R., quien dice que el día de los hechos se hallaba en su casa durmiendo, cuando fue llamado por la ciudadana Y.A., madre del occiso, quien le pidió ayuda porque sus hijos estaban peleando; y al llegar al lugar de los hechos, observo a ALEXANDER, quien tenia a su hermano en los brazos y le dijo que Alexis se había caído y golpeado la cabeza.

  2. La declaración del imputado, quien manifestó que se hallaba en su casa durmiendo, cuando llego su hermano buscando problemas y discutió con su mamá, él (imputado) intervino para que se quedara tranquilo, pero éste (el occiso) lo golpeó con una piedra y lo persiguió y lanzó piedras; entonces el acusado le pego por el pecho con un pedazo de madera y siguió corriendo, su hermano lo siguió, pero cayó y no se levantó, por lo cual él (el imputado), se regresó y lo auxilio, y junto con un vecino lo condujo al hospital.-

De lo expuesto por el imputado y el testigo de los hechos R.A.R.; así como lo sostenido por los funcionarios que practicaron la detención, se observa, que G.A.O.A., luego del hecho, auxilio a su hermano y con ayuda de un vecino lo trasladó a un centro asistencial; se mantuvo en el lugar hasta la llegada de la policía y les refirió (a los funcionarios), lo ocurrido. En ningún momento trató de huir o evadir su participación en la disputa que culminó con el resultado ya conocido.

Por este motivo, quien se pronuncia estima que no existe peligro de fuga, ni obstaculización del proceso por parte del imputado, quien ha demostrado su disposición de someterse a la administración de justicia.

Debemos recordar que la privación de libertad tiene carácter excepcional, por lo que solo es aplicable para garantizar los fines del proceso. De ahí que, en lugar de la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal acoge la petición de la Defensa, de imponer medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva, previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: OLIVARES AULAR G.A., venezolano, mayor de edad, soltero, de 18 años de edad, nacido el 10/11/1990, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.918.258, hijo de A.O. y Y.A., residenciado en la calle comercio vía La Granja, Achaguas, Estado Apure, cerca de la Bloquera Lizcar; consistente en presentación de dos personas idóneas que sirvan de fiadores, que consignen ante el Tribunal los siguientes recaudos: C. deT. que refleje un sueldo igual o superior a veinte (20) unidades tributarias, constancia de residencia y constancia de buena conducta, quienes garantizaran que el imputado de marras no evadirá el proceso; y una vez constituida la fianza personal requerida, deberá cumplir presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y mantenerse adherido al proceso atendiendo al llamado tanto del Ministerio Público, como de este Tribunal. Y asé se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Con lugar la precalificación Jurídica dada por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Sin lugar la medida privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público por los argumentos anteriormente esgrimidos en la motivación de la presente decisión, en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: OLIVARES AULAR G.A., venezolano, mayor de edad, soltero, de 18 años de edad, nacido el 10/11/1990, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.918.258, hijo de A.O. y Y.A., residenciado en la calle comercio vía La Granja, Achaguas, Estado Apure, cerca de la Bloquera Lizcar; consistente en presentación de dos personas idóneas que sirvan de fiadores, que consignen ante el Tribunal los siguientes recaudos: C. deT. que refleje un sueldo igual o superior a veinte (20) unidades tributarias, constancia de residencia y constancia de buena conducta, quienes garantizaran que el imputado de marras no evadirá el proceso; y una vez constituida la fianza personal requerida, deberá cumplir presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y mantenerse adherido al proceso atendiendo al llamado tanto del Ministerio Público, como de este Tribunal. Y así se decide. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. E.C.R..

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