Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoNulidad De Testamento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

198° y 149°

PARTE ACTORA: G.M.M.O., O.R.M.O., A.C.M.O., L.J.M.O., A.M.O. y KELVIS R.M.M., quienes son de nacionalidad venezolana, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.289.908, 5.403.482, 6.421.393, 6.994.147, 6.944.148 y 19.684.879, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE

ACTORA: G.V.C. y R.A.Q.V. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros..31.479 y 31.440, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.M.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo T.L.d.E.M. y titular de la cédula de identidad No.5.403.479.

APODERADOS DE LA PARTE

DEMANDADA: AILYDE M.G. y M.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.275 y 19.580, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 12098

SÍNTESIS DEL PROCESO

CAPITULO I

Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de noviembre de 2001, por el abogado G.V.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.31.479, actuando en representación de los ciudadanos: G.M.M.O., O.R.M.O., A.C.M.O., L.J.M.O., A.M.O. y KELVIS R.M.M., quienes son de nacionalidad venezolana, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.289.908, 5.403.482, 6.421.393, 6.994.147, 6.944.148 y 19.684.879, respectivamente, contra el ciudadano O.M.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo T.L.d.E.M. y titular de la cédula de identidad No.5.403.479, correspondiéndose su conocimiento a este Juzgado según el sistema de distribución de causas celebrado.

En fecha 14 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó los recaudos que guardan relación con la demanda, así como el instrumento poder que acredita su representación.

Admitida como fue la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (1) día como término de distancia, siguientes a la constancia en autos de su citación, compareciera a dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación del demandado, la cual se verificó en forma personal, el mismo compareció en fecha 20 de marzo de 2007, asistido de abogado, y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en sentencia de fecha 10 de junio de 2002.

En fecha 05 de agosto de 2002, el Dr. V.J.G.J., en su carácter de Juez Titular de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de septiembre de 2002, y notificadas como quedaron las partes de la decisión interlocutoria dictada, el ciudadano O.M.O., debidamente asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda.

Abierto el juicio a prueba por imperio de la Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron sendos escritos contentivas de las mismas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad legal.

En fecha 17 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, presentan diligencia mediante la cual se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 21 de octubre de 2002, este Tribunal mediante auto razonado procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes, ordenando librar las correspondientes comisiones.

En fecha 28 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, apeló de la admisión de las pruebas. Dicha apelación fue oída en un solo efecto devolutivo, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2002, ordenándose remitir al Juzgado Superior respectivo, las copias certificadas correspondientes.

En fecha 18 de noviembre de 2002, éste Tribunal dio por recibido procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Sector de Tributos Internos Valles del Tuy-Región Capital, copia certificada del expediente administrativo, de acuerdo a la prueba de informes promovida por la parte actora.

En fecha 07 de marzo de 2003, se agregaron a los autos, actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relativas a la decisión dictada con ocasión a la apelación de la negativa de la admisión de las pruebas y mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y revocó parcialmente el auto recurrido, en el sentido de que éste Tribunal admitiera la prueba de inspección judicial en los términos señalados.

En fecha 25 de abril de 2003, este Tribunal mediante auto admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, ordenando comisionar al Juzgado del Municipio L.d.E.M., para su evacuación, librándose la correspondiente comisión a tal efecto.

En fecha 03 de mayo de 2004, este Tribunal mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo Quinto día de despacho siguiente a la fecha 03-05-04, para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 24 de agosto de 2004, a solicitud de la parte actora, la Dra. M.F., se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, librándose la boleta respectiva a tal efecto.

En fecha 19 de junio de 2007, el Dr. H.d.V.C.G., en su carácter de Juez Provisorio, a solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a la parte demandada.

A los fines de dictar sentencia, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que sus mandatarios son legítimos herederos del causante P.A.M., quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y quien era titular de la cédula de identidad No.1.280.489, conjuntamente con el ciudadano O.M.O., quien falleció en la población de Ocumare del Tuy, en fecha 15-10-2000, tal como lo acredita en la partida de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo T.L.d.E.M..

Que sus representados conjuntamente con el ciudadano O.M.O., fueron instituidos herederos, a excepción de la ciudadana A.M.O., quien fuera instituida legataria por testamento ordinario cerrado, que el antes referido causante suscribiera y que dicho testamento fue otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L., S.B. y la Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11-11-1999, quedando registrado bajo el No.02, Protocolo 4° del 4° Trimestre y posteriormente presentado para su apertura y lectura, en fecha 19-01 de 2001; apertura y leído, en fecha 02-02-2001, según actas Nros.1 y 2 respectivamente, levantadas por la notaría; en fecha 16-02-2001 y que luego fuera protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno, en fecha 17 de abril de 2001, bajo el N° 01, folios 1 al 14 del Protocolo 4°, tomo Primero, Segundo Trimestre del año citado, marcado y distinguidos con las letras “C” y “D”.

Que su mandante A.M.O., aunque siendo hija reconocida del difunto P.A.M., tal como se evidencia de la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., de fecha 25 de abril de 2001, fue instituida como legataria, dándosele la condición de extraña e instituyéndosele en legataria, por los ciudadanos y atenciones con respecto al causante.

Que en las disposiciones testamentarias Cuarta y Sexta, el causante hace distribución de los bienes que en vida adquiriera, tales como son:

Cuarta

Un bien adquirido según documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L., S.B. y la Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha ocho (08) de octubre de 1.945, asentado bajo el NO.4, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, folios 8 al 9 vuelto, Cuarto Trimestre del año antes nombrado, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones fueron establecidas en la disposición testamentaria, obviando el testador que dicho inmueble, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 1.959, según documento No.41, folios 86 al 88 y vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Adicional Primero, Cuarto Trimestre, protocolizado por ante la misma oficina, fue permutado parcialmente y posteriormente en fecha 10-11-1964, según documento No.30, folios 86 al 87 vuelto, del Protocolo Primero, cuarto trimestre del citado año, debidamente registrado por ante la misma dependencia, adquiere nuevamente la parte del inmueble que permutara y que se indicara con anterioridad, lo que permite establecer que la superficie total del inmueble, es de Novecientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (978,75) aproximadamente y no de Seiscientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (675 Mts2), como lo establece el testador.

Sexta

Otro inmueble adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L., S.B. y la Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16-11-1.979, inserto bajo el No.39, folios 127 al 131, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, cuyos datos de ubicación y demás determinaciones, constan en el referido documento.

Que se evidencia del testamento en su cláusula Cuarta y Sexta que el causante hace la distribución del Activo Hereditario, así: en la Cláusula Cuarta, hace la repartición del inmueble que allí se menciona y que fuera citado con anterioridad, de la siguiente forma: “Mi hijo O.M.O., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.403.479, tendrá el Noventa y Seis por Ciento (96%), de los derechos de propiedad sobre el inmueble, mi nieto KELVIS R.M.M., y quien es menor de edad, conservará el Dos por Ciento (2%); y la ciudadana A.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.994.148, quien ha tenido para mí cuidados y atenciones durante mi vida tendrá un Dos por Ciento (2%), pudiendo estos asumir la plena propiedad, uso, dominio y posesión del inmueble antes descrito con todas sus adherencias, en las proporciones aquí expresadas una vez leído y publicado el presente testamento”, y en la Cláusula Sexta, establece: “Es mi voluntad que este inmueble a la hora de mi muerte pase a ser de la legítima propiedad, dominio, uso y posesión de mis hijos L.J.M.O., A.C.M.O., O.R.M.O., G.M.M.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.994.147, V-6.421.393, V-5.403.482 y V-4.289.908, respectivamente, en porciones iguales, es decir veinticinco por ciento (25%) para cada uno, y los mismos podrán disponer de dicho inmueble como a bien consideren conveniente”. Menoscabando con dicha distribución, la legítima que por la Ley corresponde a los herederos legitimarios.

Que en la Cláusula Quinta de dicho Testamento, dejó establecido el causante la OBLIGACION, que debe ser cumplida por O.M.O., suficientemente identificado anteriormente, tales como “En virtud de que mi nieto KELVIS R.M.M., es menor de edad, y por ende no es capaz de contraer obligaciones designo a mi hijo el ciudadano O.M.O., ya identificado en este documento, como CURADOR ESPECIAL, para que administre la porción que del inmueble descrito en la cláusula anterior le corresponde a mi nieto y a su vez lo LIBERO DE LA OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS, por la administración de esta porción y de PRESENTAR ESTADOS ANUALES DE SU GESTION. Ahora bien, el ciudadano O.M.O., debe velar por la salud, educación y manutención del menor KELVIS R.M.M., en todo cuanto necesite para su desarrollo integral. Para que mi hijo O.M.O., se encargará de todo lo relacionado con los gastos de mis exequias y con la cancelación de cualquier otra deuda que pudiera existir al momento de mi muerte, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos”.

Que el instituido O.M.O. y quien está obligado por las cláusulas, a dar cumplimiento a las disposiciones de última voluntad, no las ha cumplido, ya que es del conocimiento de su mandantes, que el ciudadano O.M.O., desde el momento que se aperturara y leyera el testamento, no ha cumplido con las obligaciones impuestas para la atención, cuidado, educación, salud y menos para la alimentación, del menor: KELVIS R.M.M.: así como tampoco ha cancelado los servicios funerarios del causante.

Que en la Cláusula Séptima, LIBERA LA OBLIGACION DE RENDICION DE CUENTAS POR SU GESTION a O.M.O., cuando estipula: “Por medio del presente documento manifiesto estar conforme con la administración que de mis bienes ha realizado mi hijo el ciudadano O.M.O., ya identificado anteriormente, desde la fecha veintiséis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), fecha en la cual le fue otorgado por lo tanto lo LIBERTO DE LA OBLIGACION DE RENDICION DE CUENTAS POR SU GESTION ya que ha manejado mis bienes como lo haría yo mismo, siempre propendiendo a aumentar el valor de los mismos”. Motivos éstos inciertos, ya que sus mandantes, tienen la certeza de que el instituido O.M.O., no manejó en el pasado y ni después de la muerte del causante hasta la apertura del testamento, los bienes del mismo como lo haría el propio causante, ni mucho menos ha aumentado el valor de los mismos, dado que más bien ha dilapidado tanto los bienes como los ingresos originados por sus rentas, tal y como lo demostraré en el curso de esta causa, por lo que en esta situación, tal disposición testamentaria esta fundamentada sobre una causa o motivos erróneos.

Que también el ciudadano O.M.O., presionó y manipuló al causante para que éste lo instituyera heredero, tal como quedó establecido en la Cláusula Cuarta del referido testamento, quedando con el 96% de los derechos que el causante, tenían sobre dicho inmueble, ubicado en la Calle Miranda con la Calle O.Á., distinguida con el No.5, de la población de Ocumare del Tuy.

Que el causante padecía posiblemente de Arteroesclesoris Moderada en su cerebro, aunado a ello, las constantes presiones a que eran objeto por su hijo: O.M.O., quien en los últimos años era su administrador, tal como lo deja sentado en un informe médico psiquiátrico, de fecha 23 de octubre de 1.998, el Dr. H.B., Médico Psiquiátrico de lo que se infiere que el mismo no tenía capacidad mental para testar y además, por cuanto era tan descarada la dilapidación de los bienes del causante por parte del administrador, que obligó a parte de sus representados a intentar o demandar la interdicción de su padre P.A.M., según como consta del expediente No.99-8870,del cual agregó copia certificada.

Que en el testamento existen VICIOS DE VOLUNTAD que indujeron al otorgante a instituir con un 96% de los derechos sobre el inmueble ubicado en la Calle Miranda con cruce con la Calle O.A., distinguido con el No. 05, de la población de Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., al ciudadano O.M.O., tales como el ERROR, LA VIOLENCIA, LA ENFERMEDAD MENTAL, y LA CONDICION RESOLUTORIA, que vician de Nulidad Absoluta el testamento del causante P.A.M..

Fundamentó su acción en las disposiciones legales contenidas en los artículos 896, 1.150, 837, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 406, 1.209, todos del Código Civil Venezolano.

Finalmente demanda al ciudadano O.M.O., para que convenga en las pretensiones de sus poderdantes o en su defecto sea condenado por éste Tribunal en declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL TESTAMENTO.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de contestación, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Se opuso, rechazó, contradijo y negó en todas en cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y aduce que la parte actora alego en el libelo de la demanda, que sus representados conjuntamente con su asistido O.M.O., fueron instituidos como herederos en el testamento ordinario cerrado y que la razón por la cual la ciudadana A.M.O., fue instituida como legatario en el referido testamento se debió al hecho que su reconocimiento fue posterior al otorgamiento del testamento, el mismo se otorgó en fecha 11-11-1.999 y el reconocimiento de la ciudadana fue en fecha 02-05-2000, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, como consta en la nota marginal de la partida de nacimiento “Aracelis Milagros, fue reconocida por su padre P.A.M. por ante el mismo Tribunal, según expediente No.99-8870, en fecha 2 de mayo del 2000, Ocumare del Tuy, 8 de noviembre del 2000, el Prefecto fdo, ilegible posteriormente no hubo en el mismo ninguna modificación en consecuencia no se puede pensar que existió mala fe.

Que de conformidad con la cláusula Séptima: Libera la obligación de Rendición de cuenta por la gestión a O.M.O. debido que desde la misma fecha que le fue otorgado el Poder General de Administración y Disposición por su padre P.A.M. el 26 de noviembre de 1.993, hasta la hora de su muerte, que él en todo momento defendía los negocios e intereses de P.A.M., como un buen padre de familia al punto de aumentar sustancialmente el patrimonio del mismo.

Que es totalmente falso que presionaba, manipulaba a su causante P.A.M. para que lo instituyera heredero del noventa y seis por ciento (96%) de los derechos de propiedad del causante sobre el inmueble ubicado en la calle Miranda con calle O.Á., No.5, Jurisdicción de Ocumare del Tuy, tal como consta en la cláusula Cuarta del testamento, lo que motivó al causante a instituirle el 96% sobre dicho inmueble; por que era el único hijo de su confianza, lo que consta del interrogatorio que le hiciere el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al causante y en presencia de la Fiscal 11 del Ministerio Público Dra. N.V., Exp. N° 99-8870, además el causante estaba consciente en que se invertía el dinero de los alquileres, tal como se desprende del interrogatorio, que por las razones expuestas se puede concluir que la parte actora eran los que presionaban a su padre sin el menor escrúpulo y no él, quien para todo momento lo que tuvo fue respeto, afecto y cariño.

Que los alegatos de la parte actora en su escrito libelar son irrespetuosos, contradictorios e incongruentes y totalmente opuestos al interrogatorio efectuado al causante.

Que se puede determinar que existe un lapso de tiempo de casi dos (2) años entre el informe practicado al causante donde posiblemente padecía Arteroesclesoris Moderada y el interrogatorio en el cual el causante demostró que estaba en sus plenas facultades mentales sin impedimento alguno para otorgar su testamento como acto de su última voluntad y que es completamente falso que hubiese dilapidado los bienes de su causante, que lo que conllevó a tres de las actoras fue la avaricia y su afán de obtener las cosas fácil en ese intento fallido de obtener la interdicción, ya que solicitada la misma llegó hasta la etapa sumaria, evidenciándose en el mismo su estado de lucidez mental, puesto que si no, la Juez que estaba conociendo dicha solicitud al menor indicio hubiese actuado de oficio decretando una interdicción provisional.

Negó, rechazó y contradijo por ser falsas, la manifestación del actor, en cuanto a que es irrespetuosa a la última manifestación de voluntad del causante, quien se encontraba para el momento de testar hasta la hora de su muerte en el pleno goce de sus facultades físicas y mentales y por ende el testamento lo efectuó en forma libre consciente, espontánea, sin impedimento ni apremio alguno única exigencia requerida por nuestra legislación, no solamente para disponer por testamento, sino para contratar validamente.-

Que es totalmente falso e irrespetuoso a la memoria del causante, lo que alega la parte actora en lo que respecta a la enfermad mental del mismo, ello por cuanto para el momento de otorgar el testamento se encontraba en pleno goce de sus facultades físicas y por ende el testamento lo efectuó en forma libre, espontánea y sin impedimento alguno para hacerlo, demostrando fehacientemente con los actos realizados posteriormente por el causante ante funcionario competente y parte de buena fé como lo es un Juez y un Fiscal del Ministerio Público, como lo es el hecho del reconocimiento de su hija A.M.O., en el interrogatorio que se le hiciera en la solicitud de interdicción.

Que por las razones expuestas y en base al poder discrecional del juez, se podrá determinar que si él no ha cumplido cabalmente con la última voluntad de su causante de acuerdo a lo establecido en la cláusula Quinta del citado testamento, es debido a que la parte actora no le han permitido resolver los derechos que a cada quien le corresponde, mucho menos tomar posesión del bien que legalmente le corresponde de acuerdo a la disposición testamentaria.

Que es totalmente falso el supuesto incumplimiento alegado por la parte actora en el pago de los servicios funerarios del causante, lo cual demostrará en la secuela del juicio

CARGA PROBATORIA.

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbí probatio qui dicit, no qui negat”,por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

Planteada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Instrumento poder que acredita su representación, el cual por tratarse de un documento público, se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, además por no haber sido tachado por la parte contra quien se ha opuesto. Así se decide.

- Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano: P.A.M., a la cual se le otorga todo el valor probatorio que emana de dicho documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

- Copia certificada de Documento que contiene el Testamento Cerrado otorgado por el ciudadano P.A.M., por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L., S.B. y La Democracia del Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 1999, quedando registrado bajo el No. 02, Protocolo Cuarto, Cuatro Trimestre del año 1999, así como la solicitud y el Acta de consignación del mismo ante el referido Registro, para su apertura y publicación. El Tribunal le otorga todo el valor probatorio que emana de dicho documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en relación a la voluntad del testador P.A.M., de instituir como herederos a su hijo O.M.O., en un 96%; a su nieto KELVIS R.M.M., en un 2% y como legataria a la ciudadana A.M.O., en un 2%, sobre un inmueble ubicado en la Calle Miranda cruce con Cale O.A., de la ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda; asimismo en instituir como herederos a sus hijos L.J.M.O., A.C.M.O., O.R.M.O. y G.M.M.O., en un 25% para cada uno del inmueble ubicado en la Calle Sucre con Calle Miranda, Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Así se declara.

- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, distinguida con el No.I.049, marcada con la letra “E”, otorgada por la Prefectura del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito L.d.E.M., la cual aprecia ese sentenciador, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado en autos que la ciudadana A.M., fue reconocida por su padre P.A.M., en fecha 02 de mayo de 2000.

- Copia certificada de documento inserto en el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos T.L., La Democracia y S.B.d.E.M., en fecha 08 de octubre de 1945, bajo el No. 4, Folios 8 al 9, Protocolo Primero, el cual se aprecia y se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con relación a la titularidad por parte del ciudadano: P.A.M., de uno de los bienes inmuebles que fueron objeto de distribución en el testamento cuya nulidad se demanda. Así se decide.

- Copia certificada de documento protocolizado ante el Registrador Subalterno de los Municipios Autónomos T.L., La Democracia y S.B.d.E.M., en fecha 16 de Diciembre de 1959, bajo el No. 41, Folios 86 al 88, Protocolo Primero, la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en relación al Contrato de Permuta celebrado entre el causante P.A.M. y la ciudadana N.G.D.E., sobre los inmuebles que allí se especifican, y donde se demuestra que el inmueble objeto de la permuta por parte del causante, forma parte del inmueble distribuido en el testamento cuya nulidad aquí se demanda. Así se declara.

- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos T.L., La Democracia y S.B., Ocumare del Tuy, en fecha 10 de noviembre de 1964, bajo el No. 30, folios 86 fte al 87 vto, protocolo primero, tomo único, el cual por tratarse de un documento público, el Tribunal lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado en autos que el inmueble que el ciudadano P.A.M., cedió y traspasó a la ciudadana N.G.D.E., lo adquirió nuevamente el causante P.A.M., mediante la venta que por este documento le hiciera la ciudadana N.G.D.E.. Así se decide.

- Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos T.L., La Democracia y S.B., Ocumare del Tuy, en fecha 16 de noviembre de 1.979, bajo el No. 39, folios 127 al 131, Protocolo Primero, Tomo Uno (01), el cual aprecia este Juzgador de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en relación a la titularidad por parte del causante P.A.M., de uno de los inmuebles distribuidos en el testamento, cuya nulidad aquí se demanda. Así se establece.

- Original de informe suscrito por el Dr. H.B.A., Medico Psiquiatra, de fecha 23-10-1998, en relación al examen médico practicado al ciudadano P.A.M., el cual por tratarse de un documento emanado de un tercer y n haber ratificado mediante la prueba testimonial, el mismo queda desechado del proceso y sin valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia certificada del expediente distinguido con el No.99-8870, emitida por este mismo Tribunal, relacionada con el juicio de INTERDICCION interpuesto por los ciudadanos ALDREDO CANDELARIO, L.J. y O.R.M.O., en contra del ciudadano P.A.M., la cual aprecia este Juzgador de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con relación a que se promovió interdicción en contra del causante P.A.M., se abrió el proceso respectivo, sin que en el mismo haya existido ninguna decisión al respecto. Así se decide.

- Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso legal correspondiente:

- CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable de los autos del expediente y muy especialmente de los instrumentos que se anexaron al libelo de la demanda, el cual no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Así se establece.

- Cuatro planillas denominadas Aviso de cobro de los inmuebles, expedidas por la Dirección Municipal de Hacienda del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., las cuales se desechan del proceso, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- Cinco (5) Estados de cuenta de los inmuebles, remitidos a través de Comunicaciones emitidas por la Dirección de Catastro, Alcaldía del Municipio Autónomo Lander, dirigidas al ciudadano P.A.M., las cuales igualmente se desechan del proceso como prueba, por cuanto ni se trata de una misiva enviada por una de las partes a la otra, ni fue evacuada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- Copia Certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Autónomos T.L., La Democracia y S.B., Ocumare del Tuy, en fecha 26 de Marzo de 1998, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 5°, la cual aprecia este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado en autos, que el demandado O.M.O., actuando como apoderado del ciudadano P.A.M., le vendió al ciudadano T.D.M.C., parte de uno de los inmuebles distribuidos en el Testamento, cuya nulidad aquí se demanda. Así se declara.

- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos T.L., La Democracia y S.B., en fecha 26 de enero de 1.998, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo Quinto (5°), la cual aprecia este Juzgador de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar que el demandado O.M.O., actuando como apoderado del ciudadano P.A.M., le vende al ciudadano T.D.M.C., parte de uno de los inmuebles distribuidos en el Testamento que ha sido objeto de nulidad. Así se decide.

- Acta de Inspección y recibos de pagos realizados por los actores a HIDROCAPITAL, las cuales se desechan del proceso por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Solicitudes y prorrogas para declarar dirigidas al Seniat, las cuales carecen de valor probatorio, por cuanto se trata de comunicaciones emanadas de la misma parte que las promueve, por lo que mal pueden ser opuesta a la parte demandada. Así se declara.

- Resueltos Nos. 000087, 000123, 000147 y 000166 emitidos por el Seniat en fecha: 15 de junio de 2001, 06 de agosto de 2001, 06 de septiembre de 2001 y 05 de octubre de 2001, respectivamente. Analizados dichos documentos, este Tribunal observa, que se trata de unos documentos públicos administrativos, emanados de un Ente del Estado.

Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, coinciden en ya que ambos concuerdan en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. En el caso que nos ocupa, de estos se desprenden el hecho cierto, salvo prueba en contrario, que a la Sucesión P.A.M., les fueron concedidas las prórrogas a que se refieren dichos Resueltos, para presentar la Declaración respectiva.- Así se decide.

- Prueba de Informe al SENIAT, cuyas resultas cursan del folio 194 y siguientes, de la Pieza II del expediente, mediante la cual remiten copia certificada del Expediente administrativo de la sucesión P.A.M., el cual aprecia este Juzgador por tratarse de un documento administrativo, al emanar de un funcionario público autorizado para el acto, por lo que el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con esta prueba queda demostrado en autos, y adminiculado a los demás instrumentales acreditadas en autos, la cualidad de los demandantes y del demandado como los herederos del causante, ciudadano P.A.M. con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de los bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano.- Así se declara.

- CAPITULO II. Promovió la prueba de Posiciones Juradas, la cual no se evacuó en la oportunidad legal correspondiente.

- CAPITULO III. Promovió la prueba contenida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Experticia de los inmuebles señalados en autos. Del folio 112 al folio 131, cursa el Informe que contiene el Avalúo presentado por los Expertos. La Experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida. En materia civil, la experticia, no es propiamente un medio de prueba, sino un auxiliar de la prueba, y por eso el legislador ha dejado al libre arbitrio del Juez la determinación de su fuerza probatoria, puesto que los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En atención a la jurisprudencia y la doctrina, el valor probatorio en esta materia de Experticia como prueba pericial, el Juez que conozca del mérito de la causa “le asigna el valor probatorio a la experticia, según las reglas de la sana crítica, esto es la regla lógica y de sentido común, sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen plena prueba, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el Perito o Experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia”. En sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 99-884, con respecto a la valoración de la prueba de Experticia, sostuvo lo siguiente: “…que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil…” En el presente caso, considera este sentenciador, que existe claridad suficiente en la información técnica recogida por los Expertos y en la que se fundamentaron para determinar realizar el Informe sobre los inmuebles objeto de la distribución en el testamento, cuya nulidad aquí se demanda, y por cuanto el dictamen se encuentra motivado y los expertos dieron a conocer las causas de sus afirmaciones, quien aquí sentencia acoge el mencionado dictamen realizado por los Expertos GLOCENIUS F. MENESES ABREU, E.T.R. y J.D.S., y en consecuencia, le otorga valor probatorio al mismo.

- CAPITULO IV. Promovió las siguientes pruebas testimoniales:

J.D.V.L.: Del folio 50 al 52, cursa la declaración rendida por este testigo, observando este juzgador del contenido de sus deposiciones, que el mismo tiene interés en las resultas del pleito, al manifestar en su pregunta Tres, que conocía al difunto P.A.M., por una relación de amistad con su hijo OMAR (codemandante en este juicio), por lo que nos encontramos ante una causal de inhabilidad relativa a las que se refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que se trata de un testigo referencial, ya que no le constan ninguno de los hechos contenidos en la pregunta Quince y en la pregunta Dieciséis, cuando a la primera de ellas respondió que tiene entendido que las funciones de administración de las propiedades del ciudadano P.A.M., las delegó en su hijo O.M., y a la segunda de ellas, que tiene conocimiento de que los alquileres de canon de arrendamiento de los locales comerciales, los percibe el señor OSWALDO, por lo que el Tribunal lo desecha como prueba, y así se decide.

M.M.: Del contenido de las deposiciones de este testigo, este sentenciador observa, que aún cuando depone en forma concreta y acertada de los particulares sobre los cuales es interrogado, y si bien de dicho testimonio se desprende el conocimiento que tuvo del causante P.A.M. y de los miembros de la sucesión, es criterio de este juzgador, que dicha declaración es insuficiente para comprobar las causales invocadas para solicitar la nulidad del testamento. En consecuencia, se desecha la declaración de este testigo. Así se decide.

S.A.O.: Observa este Tribunal, que es evidente la contradicción que contiene la declaración de este testigo, ya que por un lado, en la pregunta Catorce formulada por la parte promovente, afirma que no le consta que el ciudadano P.A.M. administraba directamente él sus propiedades, y por otro, en la pregunta Quince, afirma que sabe y le consta que quien actualmente alquila y percibe los alquileres de los locales comerciales, es el ciudadano O.M.. En consecuencia, al no merecer a quien aquí sentencia, ningún tipo de confianza este testigo, ya que de sus deposiciones se evidencia no haber dicho la verdad, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.

W.A.E.S.: En el caso de la declaración de este testigo, se evidencia el poco conocimiento de los hechos sobre los cuales la parte promovente lo interroga al manifestar en las preguntas Siete, que no sabría decir, si pudo apreciar en las conversaciones que sostenía con el ciudadano P.A.M., si el mismo se encontraba en plena lucidez, y en la pregunta Diez, cuando se le interroga si para los últimos años de vida del difunto P.A.M., el mismo se podía valer físicamente para realizar todas sus actividades?, respondió que no sabía. Asimismo en la pregunta Once, manifestó no saber si el ciudadano P.A.M., administraba directamente sus propiedades. En síntesis, el testigo promovido y evacuado no demostró tener un conocimiento cabal de los hechos objeto del interrogatorio, en razón de lo cual se desecha tal testimonio a los f.d.p.. Así se decide.

G.D.T.: Del contenido de la declaración de este testigo, se observa, que el mismo cuando contesta la pregunta Cuarta que le hizo el promovente, responde de una forma vaga e imprecisa, cuando manifiesta que sabe y le consta que el ciudadano P.M. presentaba lagunas mentales desde hace varios años anteriores a su muerte, porque cuando tenía conversación con él, él le contaba o le decía respecto a las propiedades que él tenía, y le decía que sus propiedades se las había dejado encargadas a uno de sus hijos mayores, y que él luego le salía con otro tipo de palabras, o dice como cuales, y que estaba confundido, que él se confundía en ese sentido, y en la pregunta Quinta, manifiesta que sí sabe, pero no le consta que el ciudadano P.M. fue sometido a Exámenes Psiquiátricos, porque en ese momento no se encontraba en Caracas, y en la pregunta Sexta, manifiesta que no sabe si el ciudadano P.M. le fue promovido un juicio de interdicción por Demencia por parte de sus hijos, ya que no tiene conocimiento al respecto; es decir, que este testigo tampoco tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales la parte promovente lo interroga, en razón de lo cual se desecha tal testimonio del proceso. Así se declara.

- CAPITULO V. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Inspección Judicial en el inmueble indicado en autos. La parte promovente solicitó se dejara constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: De cómo se encuentra alinderado el inmueble suficientemente identificado anteriormente. SEGUNDO: Como están conformadas las estructuras que existen en el inmueble, indicando características de las construcciones y los ambientes existentes. TERCERO: Que personas al momento de practicarse la medida, ocupan el inmueble y bajo que condiciones. CUARTO: Que en el caso de existir personas en las estructuras del inmueble, en que condiciones permanecen en el mismo. QUINTO: Me reservo en el nombre de mis representados, el derecho de señalar cualquier hecho o circunstancias, que se pueda apreciar al momento de practicar la medida.

El Tribunal comisionado para tal fin, al evacuar la Inspección Judicial dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO: El Tribunal observa y deja constancia asesorado del Práctico designado, que el inmueble objeto de Inspección, se encuentra alinderado de la siguiente manera por el NORTE: Con propiedad ó Inmueble ocupado por el Basar BAGDI, en 53, metros con 90 centímetros; por el SUR: con calle O.Á. en medio e instalaciones del cuartel viejo, 53, metros y 90 centímetros; ESTE: Con propiedad de la ciudadana A.D.R., en 20, metros con 26 centímetros; OESTE: Con calle Miranda y en medio e Inmueble ocupado por comercial MILENA, en 15, metros con 10 centímetros, lo que da una superficie total aproximadamente de 952 metros cuadrados con 95, centímetros, todas las medidas corresponden al Inmueble No. 05, el cual es parte integrante de la “DUCERIA SANTA LUCIA”. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia a través del práctico designado que las estructuras del Inmueble objeto de Inspección presenta las siguientes características; en relación con las paredes mayormente son Bahareque, y otras ya modificadas en paredes de Bloques; en relación con los pisos son pisos de concretos y parte de tierra; en relación con los techos hay de platabanda; partes son techos de zinc, asimismo partes de tejas; consistentes de (11) ambientes. TERCERO: El Tribunal deja constancia que se encuentra presente en este acto de Inspección Judicial, la ciudadana L.J.M.O., ya identificada anteriormente y quien ocupa el Inmueble bajo su condición de heredera, del ciudadano P.A.M.. CUARTO: El Tribunal deja constancia que en las estructuras del Inmueble objeto de Inspección, permanecen las siguientes personas: J.Q., titular de la cédula de identidad No. V-10.722.603, en condición de inquilino en el ambiente donde funciona la Frutería; F.E.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.183.315, inquilino del local donde el Electroauto; C.A.A., cédula de identidad No. V-6.417.636, en su condición de encargado del establecimiento Frigorífico MANITUY; y YOUSSET FAYEZ, portador de la cédula de identidad No. E-80.896.771, en su condición de encargo de la Zapatería Abelardo. QUINTO: Seguidamente el Tribunal expone al solicitante Dr. G.V.C., antes identificado, si desea agregar otro hecho o circunstancias, y el mismo expuso: “Igualmente quiero que se deje constancia de la existencia de los siguientes establecimientos comerciales denominados LA MIRANDINA, LA MAGIA DE FREIDEKAT, NOVEDADES TONA, CREACIONES MEYLYN, C.A., LA MIRANDINA FUNDESEM PROAL, y Agencia de Lotería respectivamente. Asimismo solicito del Tribunal se sirva designar a la ciudadana L.Y.S.O., titular de la cédula de identidad No. V-5.139.709, de profesión Fotógrafa, a objeto de que por vía fotográfica, sirva de experto en la presente Comisión y con ello se pueda ilustrar mejor al Tribunal competente. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia que si existen los establecimientos comerciales anteriormente descritos por el solicitante. Asimismo el Tribunal procede a designar con el carácter de práctico fotógrafo a la ciudadana L.Y.S.O., quien estando presente aceptó el cargo y se juramentó, manifestando asimismo que una vez rebeladas las impresiones fotográficas, procederá a consignarlas a la respectiva Comisión. Es Todo.

El Tribunal aprecia dicha Inspección conforme a los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PUNTO PREVIO

Con respecto al escrito de pruebas de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora, en su diligencia de fecha 17 de octubre de 2002, solicitó sea desestimado el mismo, en virtud de que adolece de la rúbrica o firma de la parte presentante, careciendo con ello, de una formalidad esencial de toda actuación judicial presentada ante cualquier Tribunal.

Al respecto se observa:

El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados

.

Por otra parte, el artículo 107 ejusdem, nos señala:

El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez

.

Si bien es cierto que de acuerdo a las normas anteriormente transcritas, las partes presentarán suscritos ante el Secretario, firmado por las mismas o sus apoderados, no es menos cierto, que del contenido de la diligencia que cursa al folio 24, Pieza II del expediente, dializada bajo el No. 49, se evidencia, que la parte demandada, ciudadano O.M.O., personalmente compareció al Tribunal y asistido de abogado, presentó el mencionado escrito de pruebas, tal y como se evidencia del sello húmedo que se observa al vuelto del folio 31 de la mencionada pieza, donde la Secretaria da por recibido el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 01-10-02, a las 12:50 p.m., constante de cinco (5) folios útiles y dieciséis (16) anexos, dando cumplimiento al referido artículo 107 del Código Procesal Civil.

Ahora bien, el Secretario es el funcionario judicial que tiene a su cargo dar fe de los actos y de las resoluciones del Juez, para que éstos gocen de autenticidad y eficacia jurídica. Es el Secretario como funcionario del Tribunal, quien tiene la obligación de estampar en el escrito que las partes le presenten, la nota de recibo correspondiente, mediante la cual deje constancia que le fue presentado el mismo, así como la fecha y hora. Más esa obligación es enteramente imputable al secretario, en armonía con lo indicado en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a que la omisión de la firma en el escrito de pruebas por parte del presentante, acarrea que sea desestimado el mismo, como lo solicita la parte actora, el Tribunal considera que tal omisión no acarrea la validez del mismo, por cuanto no se desprende del contenido del citado artículo 107 que se considere como inexistente, sobre todo si se observa que haya constancia en autos que fue consignado, según diligencia firmada por dicha parte, conjuntamente con el Secretario, y asentada en el Libro Diario, cuyo asiento conforme al artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, hace fe de la mención que contiene, salvo prueba en contrario. Por consiguiente, el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. se tiene como presentado en fecha 01-10-02, quedando con toda su validez el mismo, y en consecuencia, se declara improcedente la solicitud realizada por la parte actora de que se considere inexistente el mismo. Así se decide.

Dentro del lapso probatorio, la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

- CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, el cual no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Así se establece.

- CAPITULO II. Original del Testamento otorgado por el causante, el cual ya ha sido objeto de análisis en este fallo.

- CAPITULO III. Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana A.M.O., ya analizada por este Juzgador.

- CAPITULO IV. 1) Sentencia dictada por el Tribunal del Municipio T.L.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 1.997, en juicio de reivindicación interpuesta contra A.R.C.R., la cual aprecia este sentenciador de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. 2) Copia Certificada de Sesión Extraordinaria No. 18, de fecha 01-08-1.991, celebrada en el Concejo del Municipio Autónomo T.L., Ocumare del Tuy, el cual aprecia este Juzgador por tratarse de un documento administrativo, al emanar de un funcionario público autorizado para el acto, por lo que el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ambas documentales, a los fines de demostrar la titularidad de la propiedad por parte del ciudadano P.A.M., del terreno descrito en la cláusula Sexta del Testamento.3) Permiso de remodelación, de fecha 30, 06, 98, permiso de construcción de fecha 08-10-98 y permiso de habitabilidad No. 09-98, emanados de Ingeniería del Municipio Autónomo Lander, los cuales aprecia este Juzgador por tratarse de documentos administrativos que emanan de funcionario autorizado para el acto, por lo que los mismos tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de demostrar el otorgamiento por parte del referido ente, al ciudadano O.M., los permisos señalados, sobre los Locales Comerciales construidos en el terreno propiedad del ciudadano P.A.M., descrito en el Testamento que ha sido objeto de nulidad. 4) Copia del Acto realizado por este Tribunal en fecha 02-05-2000, en el expediente No. 99-8870, relativo al interrogatorio formulado al ciudadano P.A.M., en juicio de Interdicción, el cual está contenido en la copia certificada del referido expediente, ya analizada en este fallo. Así se decide.

- CAPITULO V.1) Promovió constancia de residencia, emanada por la Prefectura del Municipio Autónomo T.L., la cual aprecia este Juzgador por tratarse de un documento administrativo, por lo que el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de demostrar que el causante P.A.M., estuvo residenciado, por más de 77 años, en el Inmueble de su propiedad mencionado en el Testamento, ubicado en la Calle Miranda, casa No. 5, cruce con O.Á.. 2) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio T.L., la cual no fue acompañada al escrito de pruebas. 3) Copia de Acta de Defunción del ciudadano P.A.M., ya analizada en esta sentencia.

- CAPITULO VII: Testigos:

M.C.T.: Este testigo al ser interrogado por la parte promovente, dice que conoció al causante P.A.M., de vista, trato y comunicación, y como su paciente lo trató durante cinco años; que quien lo llevaba a la consulta eran su hijo OSWALDO y su esposa ZENAIDA; que es cierto y le consta que el mismo falleció, ya que le solicitaron los auxilios médicos pero en ese momento no podía atenderlo, y a la dos horas, la señora ZENAIDA le manifestó que había fallecido; que el estado físico mental del Sr. P.A.M. como su paciente, era que físicamente presentada limitaciones para la marcha, una marcha lenta, era hipertenso crónico, con una cardiopatía dilatada, y desde el punto de vista psíquico, siempre estuvo bien orientado en tiempo, espacio y persona, que refería su síntoma logia, inclusive, nombraba medicamento que él usaba cotidianamente; que es cierto y le consta que el señor P.A.M. vivió para la hora de su muerte en Araguita II, en la casa de su hijo OSWALDO, donde estaba su esposa ZENAIDA y sus hijos y su hermano REGULO. Al ser repreguntado por la parte actora, el mismo respondió que no tiene interés en declarar en el juicio, se rige por sus principios de ética; que la señora ZENAIDA y su esposo OSWALDO la invitaron a declarar en el juicio; que el ciudadano P.A.M., quien fue su paciente, tenía control irregular de su tensión arterial, diagnóstico e hipertensión arterial crónica, cardiopatía dilatada, que le cambió varias veces los antihipertensivos, al final tenía Captopril de 50 miligramos diario, tuvo Amdialodioina de 5 miligramos diario, aspirina infantil, y diclofenac sódico, por el dolor de articulaciones; que en ningún momento los medicamentos que le sugería al difunto P.A.M., le producían alteraciones de conciencia, somnolencia o estupor, que le hicieran perder noción con relación a quiénes eran sus hijos, medidas o documento con que adquiriera sus propiedades, que al contrario, los pacientes que presentan esta patología, mejoran significativamente la circulación sanguínea a su cerebro; que de los cinco años que estuvo tratando al Sr. P.A.M., los dos últimos, fue a verlo a la casa del hijo de nombre OSWALDO, y no conoció ninguna otra dirección donde viviera; que si el ciudadano P.A.M. si hubiese tenido mal de alzahimer, su estado de postración y conducción a la muerte hubiese ocurrido tal vez antes de los diez años de padecerla, ya que ésta patología por lo general se inicia después de los cuarenta años de edad, y el paciente falleció a los 87 años; que las características que presentan los pacientes con mal de alzahimer, son desorientación en el tiempo, espacio y persona, rigidez muscular, incontinencia de esfínteres, en la primera fase agitación psicomotriz y demencia.

M.V.: Este testigo al ser interrogado por la parte promovente, dice que conoció de vista, trato y comunicación al causante P.A.M., quien era panadero, cuando trabajaba con su papá desde muchacho E.M., que era su papá; que el Sr. P.A.M., primero vivió en la Calle Gómez, en la panadería S.L., y posteriormente en la Calle Miranda, esquina que hace frente con la calle O.Á., y a la fecha de su fallecimiento vivía en la casa de OSWALDO su hijo, de apellido MEZA, quien le administraba los bienes de P.A.M., en los últimos años de vida; que OSWALDO tenía buenas relaciones con PASTOR y siempre le decía que si no era por OSWALDO, él hubiera quebrado hace tiempo; que OSWALDO le administraba muy bien sus bienes; que el estado físico y mental de P.A.M., era perfecto, que la última vez que habló con él, a parte de la enfermedad que tenía, estaba conciente y que le había dado poder a OSWALDO para que administrara. Al ser repreguntado por la parte demandada, afirmó que las conversaciones que tenía con el Sr. P.A.M., era que siempre hablaba de negocios y que le debía porque le prestaba dinero, y que al momento de su fallecimiento le adeudaba un préstamo; que el Sr. P.A.M., debió enfermarse por la edad; que tenía conocimiento de que para el fallecimiento de P.A.M., tenía una propiedad ubicada en la población de Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., ubicada en la Calle Miranda, cruce con O.Á., y en cuanto a la de la Calle Miranda, cruce con antigua calle Sucre, hoy día Lander, creía que era de Calzadilla, pero la recuperó su hijo OSWALDO, con pleito, pero ganó el pleito; que en dichos inmuebles existen una serie de locales comerciales; que no tiene conocimiento de quien es el que alquila y cobra los alquileres de los locales comerciales.

O.C.D.: Este testigo al ser interrogado por la parte promovente, dice que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano P.A.M., desde finales de la década de los treinta y principios de la década de los cuarenta, cuando trabajaba en la Panadería del señor ELEUTERIO; que el mismo era de profesión Panadero y a veces despachaba en la panadería; que el Sr. P.A.M., en los últimos años, vivió primero en la casa donde funcionaba la panadería en la Calle Miranda, y después vivió en la Urbanización Araguita; que el señor P.A.M., vivía con el Señor O.M.O., en la Urbanización Araguita, y allí falleció; que la última vez que habló con P.A.M., fue aproximadamente a mediados de abril, en la Urbanización Araguita, lo vio parado en la vereda 12 y se bajó a saludarlo, le preguntó por su salud y le dijo que estaba bien, y le pregunté donde estaba viviendo, le señaló una casa en la vereda y le dijo que estaba viviendo allí junto con R.B. en la casa de su hijo O.M.O.; que en cuanto a su estado normal, ese día lo vio normal, no le vio ningún síntoma anormal. Al ser interrogado por la parte actora, afirmó que conoció a P.A.M., porque iba pequeño a comprar en la Panadería, ubicada en la casa de la Calle Bolívar; que el Sr. P.A.M., para el momento de su muerte, era el propietario del inmueble ubicado en la calle Miranda con O.Á.d. la población de Ocumare del Tuy; que en el inmueble señalado, existen algunos locales comerciales, y en uno de ellos P.A.M. estableció un negocio de venta de cebada; que el Señor P.A.M. falleció en la primera quincena del año 2000 del mes de Octubre; que las conversaciones que sostuvo con el difunto P.A.M., fue informal, donde le dijo que estaba viviendo allí y que ya no trabajaba; que las condiciones físicas para el mes de abril del año 2000 del ciudadano P.A.M., era normal, para un sexagenario.

Con respecto a estas testimoniales, el Tribunal considera que siendo dichos testigos en sus declaraciones, serios, contestes, convincentes y sin contradicciones, aprecia las mismas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que el causante, ciudadano P.A.M., vivió por muchos años en el inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Miranda, casa No. 5, cruce con O.Á., Ocumare del Tuy, el cual fue objeto de distribución en el Testamento otorgado por el mismo, y que en los últimos dos años antes de su fallecimiento, vivió en la Urbanización Araguita, con su hijo O.M.O., quien era el administrador de sus bienes; así como el hecho de que el ciudadano P.A.M., lejos de la enfermedad física que padecía, como hipertensión y cardiopatía dilatada, no padecía ninguna enfermedad mental para el momento de otorgar el Testamento cuya nulidad aquí se demanda. Así se decide.

- CAPITULO VIII: 1) Declaración Sucesoral, ya analizada en este fallo. 2) Recibo de Hidrocapital, el cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no fue promovida la prueba de Informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- CAPITULO IX: Facturas de gastos funerarios, la cual se desechan del proceso, por cuanto no se cumplió con el requisito del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas, corresponde a éste Operador de Justicia examinar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa:

El contradictorio aquí ventilado, se limita a determinar la eficacia del testamento otorgado por el de cujus P.A.M., ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L., S.B. y La Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1999, bajo el No. 02, Protocolo Cuarto del Cuarto Trimestre, y posteriormente presentado para su apertura y lectura, en fecha 19 de enero de 2.001, apertura y leído en fecha 02 de febrero de 2.0001, según Actas Nros 1 y 2, respectivamente, levantadas por el precitado Despacho, en fecha 16 de febrero de 2.0001, y protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Subalterno, en fecha 17 de abril de 2.001, bajo el No. 01, folios 1 al 14 del Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año citado. En éste sentido es conveniente examinar las disposiciones legales que regulan el otorgamiento de testamento.

El artículo 833 del Código Civil, señala que:

El testamento es un acto revocable, por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna ordenación, según las reglas establecidas por la ley

.

El ordenamiento jurídico venezolano, reconoce tres (3) tipos de testamentos: El testamento ordinario; el testamento especial y el testamento otorgado en el extranjero.

  1. - El testamento ordinario o normal es aquél que puede ser otorgado siempre, en todo momento y en cualquier lugar del país, independientemente de cuáles sean las circunstancias particulares que afecten al testador o al sitio donde él se encuentra.

    A su vez el testamento ordinario puede ser abierto o cerrado. Hay testamento abierto, público o nuncupativo, cuando su autor lo otorga de forma tal que todo el mundo puede enterarse de su contenido, aun antes de la apertura de la respectiva sucesión (art. 850 del Código Civil). Hay testamento cerrado, privado o secreto, cuando se le otorga de manera tal que sólo el testador y la persona a quien él a encargado la redacción del mismo, si fuere el caso, conocen su contenido, ya que el acto sólo se hace público después de la apertura de la correspondiente sucesión. (art. 851 del Código Civil).

  2. - El testamento especial o extraordinario, es aquél que únicamente puede ser otorgado cuando el testador o el lugar donde el mismo se halla, está afectado por determinadas y peculiares circunstancias.

    Así pues, son testamentos especiales los que pueden otorgarse únicamente en las siguientes circunstancias: En lugares donde reina epidemia contagiosa grave (arts. 865-866 del Código Civil), a bordo de buques, mercantes o de guerra, durante un viaje (arts. 867-874 del Código Civil); y por militares en campaña (arts. 875-878 del Código Civil). (Derecho de Sucesiones. F.L.H.. Págs. 211-212-213).

  3. - Los testamentos otorgados en el extranjero. (arts. 879 y 881 del Código Civil).

    El Código Civil Venezolano de 1.942, reformado en el año 1.982, establece el derecho de testar y reconoce que al efecto priva la autonomía de la voluntad de la persona (Art. 807 Código Civil); tal facultad, tiene sus limitaciones, igualmente consagradas por el legislador. Estos límites del derecho de disponer por testamento son tanto de forma como de fondo.

    Las restricciones o limitaciones que afectan la facultad de testar, son las solemnidades previstas en la ley para el otorgamiento de testamentos válidos (artículos 849-881 del Código Civil). Las restricciones o limitaciones de fondo concernientes al derecho de testar, son de tres tipos diferentes: Las Prohibiciones legales de hacer testamentos conjuntos o mancomunados; la institución de la Legítima o Reserva, en virtud de la cual ciertos familiares del causante no pueden ser privados de determinada porción del caudal hereditario (Artículos 883-894 y 1.468-1.473 del Código Civil); y , finalmente, la Capacidad tanto para disponer como para recibir por testamento (Artículo 836-848 del Código Civil).

    En el caso de autos, la pretensión que origina esta demanda, se explica en el correspondiente libelo, en el cual, se indica que la acción ha sido ejercida en solicitud de la nulidad absoluta del testamento que el señor P.A.M., padre de los actores, otorgó en vida, donde alegaron razones de fondo, como el hecho de que el testamento impugnado es nulo, por cuanto afecta la legítima que por la Ley, corresponde a los herederos legitimarios.

    Ahora bien, el artículo 888 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión. La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años

    .

    Observa quien aquí sentencia, que de acuerdo a la norma señalada, la nulidad del testamento no puede ser invocada bajo un supuesto de lesión en la cuota legítima de los derechos, pues esta última situación, sólo podría generar la acción por reducción de disposiciones testamentarias, pretensión que no fue la planteada en este juicio y que, por tanto, no forma parte del asunto controvertido, sobre el cual mal podría el Tribunal emitir un pronunciamiento sin violar el principio de incongruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, en relación al vicio de fondo alegado por la parte actora, es decir, la lesión de sus legítimas, se observa que esta hipotética situación por sí misma, no constituye una causal de nulidad de fondo del acto impugnado. En efecto, se dispone en el artículo 898 del Código Civil, lo siguiente:

    Es nula toda disposición:

    1° Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de no podérsela determinar.

    2° Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designación se encomiende a un tercero; pero será válida la disposición a título particular a favor de una persona a quien haya de elegir un tercero entre varias determinadas por el testador, o pertenecientes a familias o a cuerpos morales designados por él.

    3° Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de un legado. Se exceptúan los legados que se ordenen a título de remuneración por servicios prestados al testador en su última enfermedad

    .

    De acuerdo a la norma señalada, la nulidad del testamento no puede ser invocada bajo un supuesto de lesión en la cuota legítima de los herederos, pues esta última situación, sólo podrá generar la acción de reducción de las disposiciones testamentarias, que se encuentra prevista en el artículo 888 del Código Civil, y no como lo hizo, al incoar la acción de nulidad testamentaria cuyo contenido es otro, vale decir, que, la prenombrada acción de reducción, no ha sido ejercida en la presente causa, pues del contenido del escrito libelar se infiere que ha quedado muy claro que se trata de una acción de nulidad absoluta de testamento, por causales no contenidas en el artículo 898 del Código Civil, y por lo tanto, considera quien aquí decide que al ser esta la pretensión procesal de los actores, forzosamente tiene este juzgador que declarar sin lugar la presente acción, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo.

    CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Acción que por NULIDAD DE TESTAMENTO, intentaran los ciudadanos G.M.M.O., O.R.M.O., A.C.M.O., L.J.M.O., A.M.O. y KELVIS R.M.M., en contra del ciudadano O.M.O., todos suficientemente identificados en este fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

CUARTO

Déjese copia certificada de la presente sentencia, para darle cumplimiento al artículo 248 ibidem.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintitrés (24) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho ( 2008 ) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO GUZMAN.

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde. (10:00 AM.)

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES.

HDVC/da.

EXP. 12098

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