Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., 10 de julio del año 2006

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 3730-TI-1401-05

DEMANDANTE: OLIVARES CHIRINO, Y.E. Y OTROS

APODERADOS: M.G.

DEMANDADO: INSALUD

APODERADO: M.T.S.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare los ciudadanos: Y.E., YRIS COROMOTO OLIVARES CHIRINO, YSLEYER J.O. CHIRINO, O.R. CHIRINO, Y Y.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades números: V-11.240.503, V-11.237.392, V-12.323.117, V-13.806.807, y V-15.999.722 respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos de la de cujus C.D.V.C. DE RODRÍGUEZ, representados por el Abogado en ejercicio M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD), representado por la abogada en ejercicio M.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.520.030, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 88.751, presentada en fecha 11 de junio del año 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 16)

Alega la parte actora:

• Que la De cujus, comenzó a prestar servicio como obrera del INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD), el 16 de diciembre del año 1978.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de más de 21 años, 11 meses y 28 días.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 146.880).

En su petitorio el accionante exige:

Indemnización Antigüedad............................................................. Bs.1.178.332,36

Intereses sobre prestaciones sociales...............................................................…........................ Bs.2.436.748,02

Bono de transferencia…………………………………………………. Bs.321.576,67

Intereses de la deuda arriba mencionada desde la fecha de corte(18/06/97) hasta la fecha de egreso(14/08/00)………………………...………..Bs. 5.625.519,50

Prestaciones de antigüedad………………………………………….. Bs.1.319.472,00

Intereses………………………………………………………………… Bs.383.435,02

Otras deudas:

Aguinaldos fraccionados año 2000……………………………………. Bs.171.360,00

Vacaciones fraccionadas art.225 LOT………………………………… Bs.269.280,00

Bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la República…………………………………………………………………. Bs.800.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………………... Bs.12.505.723,56

Cláusula N°81 del Contrato Colectivo desde el mes de agosto del año 2000 hasta el mes de abril año 2002 (hay 20 meses)…………………………………Bs.2.937.600,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual(30/04/02)art.92 CN……………………………………………….Bs.6.154.295,81

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………………………...Bs.21.597.619,38

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (folio 93 al 101)

• Alegó como punto previo la Prescripción de la acción.

Negó, rechazó y contradijo:

• Que al demandante se le adeude la cantidad de Veintiún Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares (21.597.619,38), por no estar este monto sujeto a la realidad laboral, la cual la parte actora lo discrimina de la siguiente forma:

Indemnización Antigüedad............................................................. Bs.1.178.332,36

Intereses sobre prestaciones sociales...............................................................…........................ Bs.2.436.748,02

Bono de transferencia…………………………………………………. Bs.321.576,67

Intereses de la deuda arriba mencionada desde la fecha de corte(18/06/97) hasta la fecha de egreso(14/08/00)………………………...………..Bs. 5.625.519,50

Prestaciones de antigüedad………………………………………….. Bs.1.319.472,00

Intereses………………………………………………………………… Bs.383.435,02

Otras deudas:

Aguinaldos fraccionados año 2000……………………………………. Bs.171.360,00

Vacaciones fraccionadas art.225 LOT………………………………… Bs.269.280,00

Bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la República…………………………………………………………………. Bs.800.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………………... Bs.12.505.723,56

Cláusula N°81 del Contrato Colectivo desde el mes de agosto del año 2000 hasta el mes de abril año 2002 (hay 20 meses)…………………………………Bs.2.937.600,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual(30/04/02)art.92 CN……………………………………………….Bs.6.154.295,81

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………………………...Bs.21.597.619,38

• Tanto en los hechos como en el derecho, que a la parte actora le corresponda el bono único de los empleados públicos, ya que no era empleada fija.

• Solicitó que en el supuesto de que la sentencia sea declarada con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no sea condenada en costas al Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD), ya que, dicho Instituto forma parte de la administración pública estatal descentralizada, y por consiguiente goza de los mismos privilegios fiscales y procesales de que goza la República, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica De Descentralización, Delimitación Y Transferencia Del Poder Público Nacional.

• Alegó que INSALUD-Apure no es responsable del pago de las prestaciones sociales de la De Cujus, ya que, a quien le corresponden tales pagos y obligaciones es al Ministerio de Salud y desarrollo Social, en virtud del Convenio De Transferencia Del Servicio De S.P.P.P.E.M.D.S. Y Asistencia Social Al Estado Apure.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

• La relación laboral.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo.

• Fecha de terminación de la relación laboral.

• Tiempo de servicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

• El ente a quien corresponde pagar las supuestas obligaciones de prestaciones sociales y otros supuestos beneficios laborales.

CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

• Consignó marcado con la letra “A” copia certificada de la Sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos de la De Cujus C. delV.C. de Rodríguez, que riela a los folios 17 al 45 del presente expediente. Quien sentencia concede valor probatorio por ser un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ello se demuestra la condición de herederos de la trabajadora. Así se declara.

• Copia fotostática simple marcado con la letra “B” cursante al folio 46, constancia de trabajo de fecha 21 de febrero del 2001, emanada de la oficina de personal del “Hospital Dr. P.A.O.”, Ciudadana C.C.. Con ella se demuestra la relación de trabajo habida entre la decuyus e INSALUD.

• Marcada con la letra “C” cursante al folio 47 y 48, copia fotostática simple de documento dirigido al Director de Personal de INSALUD, con el cual la parte actora en su pretensión, es agotar la vía administrativa y conciliatoria.

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS

• No consignó escrito de prueba.

EN EL LAPSO PARA PRESENTAR INFORMES

• Consignó escrito dirigido a C.D.V.C., suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de In saludA., de fecha 15 de octubre de 2002, folio (152), este Tribunal concede valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, el cual quien sentencia acoge el criterio expresado en sentencia de fecha 26 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde deja sentado que en el lapso de informes, el juez tendrá el deber de apreciar dichas peticiones, solo cuando las partes aleguen por medio de esta etapa preclusiva alguna pretensión que al ser valoradas y comprobadas podrían modificar la suerte del proceso, por ejemplo en el caso del la confesión ficta o algún otro acto modificante del proceso como tal; al no cumplir el Juez con este principio procesal, éste estaría violentando lo preceptuado en los artículos: 12 de Código de Procedimiento Civil por no atenerse a lo alegado y probado en autos y, 243 y 244 del mismo Código por no atenerse al principio de exhaustividad de la sentencia.

En el presente caso al presentar la parte demandante en el lapso de informes, un documento administrativo, donde manifiesta el patrono que se está gestionando las prestaciones sociales del demandante, constituye una prueba a la renuncia tácita al lapso de prescripción por parte del demandado, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social, dado que la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, por la parte a quien se le opone. Así se declara.

DE LA PARTE DEMANDADA:

CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Consignó marcada con la letra “A”, copia fotostática de Jurisprudencia de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 27 de febrero del 2003, que riela del folio 102 al 115.

• Consignó marcada con la letra “B” copia fotostática simple del documento que riela del folio 116 al 135, de CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE S.P.P.P.E.M.D.S. Y ASISTENCIA SOCIAL AL ESTADO APURE, quien sentencia analizará el mismo posteriormente.

• Consignó copia fotostática simple de documento que riela del folio 136 al 141, del CRONOGRAMA DETALLADO DE LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE SALUD PÚBLICA AL ESTADO APURE, quien sentencia analizará el mismo posteriormente.

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS.

• No consignó escritos de pruebas.

PUNTO PREVIO

Solicita la parte demandada se declare sin lugar la presente acción, por cuanto no le corresponde al ente demandado cancelar las prestaciones sociales solicitadas por la parte actora, como cuestión a ser decidida como punto previo, de allí que de la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que el punto fundamental a ser dilucidado es, a qué Ente le corresponde cancelar las prestaciones sociales, si es al Instituto de la S.A. (INSALUD) o al Ministerio de Desarrollo Social.

Revisadas exhaustivamente EL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE S.P.P.P.E.M.D.S. Y ASISTENCIA SOCIAL AL ESTADO APURE; se evidencia que la cláusula 16, se refiere a las condiciones laborales, y la cláusula 17 hace referencia a los pasivos laborales, las cuales para mayor comprensión se transcriben a continuación:

Cláusula 16.CONDICIONES LABORALES.

“El personal será transferido en las mismas condiciones laborales existentes al momento de la transferencia del servicio de salud pública, según resulta del listado de convenciones colectivas contenidas en el anexo “A” de este convenio. El Ejecutivo del Estado Apure garantiza al personal del servicio transferido, la remuneración y demás derechos reconocidos en las leyes, contratos, convenios vigentes y acuerdos celebrados por el Ministerio de Sanidad y asistencia Social. El Ejecutivo Nacional se obliga a tramitar ante los organismos competentes el traspaso del monto de las partidas correspondientes en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del presente convenio, así como los fondos para cancelar todas las obligaciones legales o contractuales causadas y aun no pagadas, provenientes de contratos colectivos, convenciones, convenios, acuerdos, laudos, actas-convenios o cualquier otro convenio contentivo de dichas obligaciones, incluidas las derivadas de reclamaciones intentadas ante los órganos admistrativos o jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencia. Si como resultado de dificultades de interpretación de las cláusulas, insuficiencia presupuestaria del Ministerio o errores de cálculo, no se trasladan la totalidad de los fondos, el Ministerio diligenciara los Recursos para cancelar dichos compromisos; los cuales deberán ser previamente validados. Queda entendido que estas obligaciones contractuales son derivadas de documentos otorgados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social antes de a firma del Convenio de Transferencia”.

Cláusula. 17. DE LOS PASIVOS LABORALES.

El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social garantizará el pago al personal efectivamente transferido al Estado Apure de las prestaciones sociales acumuladas y la compensación por transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los plazos dispuestos en el artículo 668 ejusdem, y asimismo, las prestaciones sociales de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem, causados luego de la entrada en vigencia de la referida Ley hasta la suscripción del presente convenio

subrayado del Tribunal.

De las cláusulas transcritas en precedencia, en concordancia con el anexo “A”, esta Juzgadora infiere, que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social realizó el traspaso al Estado Apure de las partidas correspondientes para la cancelación de los pasivos laborales, en consecuencia es al Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD), a quien le corresponde cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al accionante, dado que el referido convenio fue suscrito en fecha 09 de diciembre de 1997. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 197 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realizó la presentación de informes en la presente causa, en el día y hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia, donde asistieron ambas partes, se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “ratifico los documentos consignados con el libelo de la demanda, los consignados en la promoción de pruebas así como también cualquier otro documento consignado por mi persona mediante diligencia”, se dejó constancia que consignó un (01) folio útil el escrito de conclusiones de informe orales.

En este estado la jueza le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte accionada la cuál expuso brevemente sus alegatos, y ratificó la contestación de la demanda realizada en su oportunidad por la abogada M.T.S., específicamente lo relativo al lapso de prescripción donde transcurrieron 4 años desde la terminación de la relación de trabajo hasta el momento de la citación de la parte demandada, se deja constancia que la parte demandada no consignó por escrito las conclusiones de informes en la presente audiencia. Tomó la palabra el abogado de la parte demandante y solicitó al Tribunal se tenga como no presentado los informes por cuanto las conclusiones del mismos no fueron presentados en forma escrita; en este estado la Jueza tomó la palabra y expuso que con respecto a lo solicitado se pronunciará en la sentencia definitiva.

De todo lo anterior se desprende, que por aplicación del artículo 197 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incluirse un verbo que expresa obligatoriedad, debe necesariamente cumplirse como lo indica el legislador en virtud de la interpretación gramatical y literal del mismo, en consecuencia se tiene como no presentados los informes por escrito por la parte demandada. Así se decide

Alega la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÖN.

Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:

La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda Capítulo I al folio 93, dice lo siguiente:”Alego en el presente juicio, la prescripción de la acción; Por cuanto la relación laboral del accionante con mi representada culminó el 14 de agosto de año 2000, evidentemente se determina el transcurso entre la fecha en que se logra la citación del demandado el 03 de noviembre de 2004 por lo que alego la prescripción de la acción, por cuanto ha transcurrido un (04)(sic) años, ya que nuestra normativa jurídica, establece un lapso legal,(…)””

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (01), que la causante C.D.V.C. DE RODRÍGUEZ, de la cual, son causahabientes los integrantes de la parte accionante; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 14 de agosto de 2000 y al folio dieciséis (16) se observa que el día 12 de junio del 2002, se presentó la demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 23 de julio del 2002, folio cuarenta y nueve (49).

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana C.D.V.C. DE RODRÍGUEZ, con la demandada el 14 de agosto de 2000, hasta la fecha en que fue presentada la demanda en fecha 12 de junio del 2002, transcurrió entre ambas fechas un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y veintiocho (28) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento cuatro (104) cursa escrito Nº 163, de fecha 15 de febrero del 2002, dirigido al abogado M.G., emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde se lee textualmente lo siguiente: “Por medio de la presente me dirijo a usted, en ocasión de dar respuesta a su comunicación S/N° de fecha 04/02/2002, donde solicita información sobre el pago de prestaciones sociales de la ciudadana C.R.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.936.363, al respecto le informo que la mencionada no ha consignado sus documentos ante esta Secretaria para el debido calculo. Remisión que hago para su debido conocimiento y demás fines”.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio ciento cincuenta y dos (152) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de agilizar el pago de los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante, bien sea, con la existencia de disponibilidad presupuestaria, con la solicitud de un crédito adicional o finalmente para que se incluya en el presupuesto del siguiente ejercicio fiscal; por lo que tal acto del patrono visto como una dilación para llegar al acuerdo de pago de los derechos reclamados, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por las partes, en aplicación al principio de unidad y comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el día 16 de diciembre de 1978 y culminó el día 14 de agosto de 2000.

Para dar solución al caso bajo estudio, es necesario señalar lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo en el Parágrafo Tercero “ En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570”.

En este orden de ideas, el artículo 568 establece “Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores cuando padezcan de defectos físicos permanentes…. :…b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos… c) los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto……d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos……...”.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo es muy clara al señalar en el artículo 570, que ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior, tienen derecho preferente; continúa señalando el artículo en caso de que la indemnización, sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas. Por consiguiente, los ciudadanos Y.E., YRIS COROMOTO OLIVARES CHIRINOS, ISLEYER J.O. CHIRINO, O.R. CHIRINO Y Y.A.R.C., en su condición de herederos de la decujus C.D.V.C. DE RODRÍGUEZ, según consta en declaración de únicos y universales heredera que hiciera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tiene la cualidad legal para solicitar ante el Órgano Jurisdiccional, el pago de prestaciones sociales que le correspondía a su difunta madre. En consecuencia, visto desde este marco legal, este Tribunal declara procedente la solicitud de la demandante. Así se establece.

En efecto, en el libelo el accionante alega que su madre De Cujus prestó sus servicios en calidad de Obrera desde el día 16 de Diciembre de 1978 hasta el 14 de Agosto de 2000 y reclama el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo. Por su parte, el accionado en su contestación, acepta la relación laboral y su duración, y solo se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante parte de las cantidades indicadas en el libelo.

Este Tribunal observa, que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con solo negar el pago de lo que se reclama, puesto que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si el accionado pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; en consecuencia, si el demandado alega que no adeuda tales montos, debió desvirtuar lo alegado por el actor y probar durante el curso del proceso su pago.

En consecuencia, al quedar reconocido por la accionada que el demandante trabajó para INSALUD-Apure, desde el 16 de Diciembre de 1978 hasta el 14 de Agosto de 2000; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:

Es de observar, que el actor no señala en su escrito libelar el salario devengado en cada uno de los años que estuvo trabajando para INSALUD-Apure, razón por la cual quien decide, toma como referencia los recibos de pago introducidas por el demandante en su escrito libelar, para calcular la prestación de antigüedad del demandante los salarios mínimos vigentes para la época según Decreto Presidencial; tomándose el último salario como indicador a quien decide, para calcular los derechos dejados de percibir durante la vigencia de la relación de trabajo; como son en este caso, las vacaciones y el bono vacacional.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

De 16-12-78 al 14-08-00 = 21 años, 07 meses y 28 días

Corte de cuenta. Artículo 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a),

De 16-12-78 Al 19-06-97 = 18 años, 06 meses y 03 días

30 días x 19 años = 570 días x 1.360,00=775.200,00

Bono de Transferencia. (Literal b)

Para esta compensación, la antigüedad del trabajador no excederá de 10 años en el sector privado y de 13 años en el público.

De 16-12-78 Al 31-12-96 = 18 años y 15 días

30 días x 13 años = 390 días x 724,00=282.360,00

Total antiguo régimen…………………………………………...Bs. 1.057.560,00

Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo,

De 19-06-97 Al 14-08-00=03 años, 01 mes y 25 días

De 19-06-97 Al 31-12-97= 30 días x 3.333,33= 99.999,99

De 01-01-98 Al 31-12-98= 62 días x 4.590,00= 284.580,00

De 01-01-99 Al 31-12-99= 64 días x 5.553,33= 355.413,12

De 01-01-00 Al 14-08-00= 41 días x 6.732,00= 276.012,00

Total Antigüedad Nuevo Régimen………………………………………………….Bs. 1.016.005,11

Bonificación de fin de año, cláusula nº 59, del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Salud.

De 01-01-00 al 14-08-00 = 07 meses y 13 días

55 días/12 meses x 7,43 meses=34,05 días x 4.896,00= 166.708,80

Total bonificación…..…………………………………………….Bs. 166.708,80

Vacaciones y Bono Vacacional, cláusula nº 68, del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Salud en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De 16-12-99 al 14-08-00 = 07 meses y 28 días

60 días/12 meses x 08 meses=40 días x 4.896,00= 195.840,00

Total Vacaciones…..…………………………………………….Bs. 195.840,00

Plazo de pago de Prestaciones Sociales, cláusula nº 81, del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Salud.

De 14-08-00 al 14-04-02 = 20 meses

20 meses x 146.880,00=2.937.600,00

Total plazo de pago…………………………………………….Bs. 2.937.600,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………..Bs. 5.373.713,91

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos: Y.E., YRIS COROMOTO OLIVARES CHIRINO, YSLEYER J.O. CHIRINO, O.R. CHIRINO, Y Y.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades números: V-11.240.503, V-11.237.392, V-12.323.117, V-13.806.807, y V-15.999.722 respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos de la decujus C.D.V.C. DE RODRÍGUEZ; representados por el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por su Presidente ciudadano PORTALINO GONZALEZ. Así se declara. SEGUNDO: Se condena al Instituto Autónomo de S. delE.A. adscrito a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar a los demandantes las siguientes cantidades: Total antiguo régimen UN MILLON CINCUENTA SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARESCON CERO CENTIMOS (Bs. 1.057.560,00), Total Antigüedad Nuevo Régimen UN MILLON DIECISEIS MIL CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.016.005,11), Total bonificación de fin de año, cláusula nº 59, del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Salud, CIENTO SESENTAY SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 166.708,80), Total Vacaciones y Bono Vacacional, cláusula nº 68, del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Salud en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 195.840,00), Total Plazo de pago de Prestaciones Sociales, cláusula nº 81, del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Salud DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.937.600,00), para un total general de PRESTACIONES SOCIALES CINCO MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA UN CENTIMOS (Bs. 5.373.713,91), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

La indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.

Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, dado que la relación laboral se inició bajo el antiguo régimen, se tomará en cuenta previsto en el artículo 666 literales a) y b), y los intereses deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Apure.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de julio del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Jueza

Abog. C.Y.M. deV.

Secretario

Abog. Crepsi Crespo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

Secretario

Abog. Crepsi Crespo

Exp. Nº 3730-TI-1401-05

CYMV/cc/og

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