Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, tres (03) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2011-000036

PARTES CO-DEMANDANTES: ciudadanos, R.G.R., A.O.V. y R.Y.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros 5.076.088, 8.651.035, 9.978.834 respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: R.Y.M. y I.C.M.V., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros ° 77.237 y 62.294 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÍA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO SUCRE (FODAPEMI)

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NOELTRIZ C.F. abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros ° 148.564.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido interpuesta por los ciudadanos, R.G.R., A.O.V. y R.Y.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros 5.076.088, 8.651.035, 9.978.834 respectivamente, representado por R.Y.M. y I.C.M.V., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros ° 77.237 y 62.294 respectivamente.

Previa distribución por la URDD, fue Admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación ,Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 03 de marzo de 2011, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previa notificación de la demandada, y del Procurador General del Estado Sucre y una vez iniciada en fecha 18-05-2011 fue prorrogada por una (01) vez mas, se celebró la Audiencia Preliminar el dia 30-05-2011, con la presencia de los actores, ciudadanos, R.G.R., A.O.V. y R.Y.M., esta ultima actuando en nombre propio y asistiendo a los otros actores en su carácter de abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 77.237, no compareció la parte demandada, el tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, respetando las prerrogativas y los privilegios de que goza la Republica, la parte actora consigno su escrito de prueba y los elementos probatorios, se ordeno la incorporación de las pruebas y la remisión del expediente a los tribunales de juicio, una vez vencido el lapso de los 5 días para la contestación de la demanda de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. En fecha 07-06-2011, el cual riela al folio 198, la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto dejo constancia de que la parte demandada no contesto la demanda y ordeno la remisión de la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) a los fines de que sea distribuida entre los juzgados de juicio. una vez recibido en este juzgado se dicto auto de entrada, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 26-09-2011, fecha en la cual se dicto el dispositivo del fallo y se declaro Con lugar la calificación de despido intentado por los ciudadanos, R.G.R., A.O.V. y R.Y.M. en contra del FONDO PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÍA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO SUCRE (FODAPEMI)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

ALEGAN LOS CO-DEMANDANTES:

Yo R.Y.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, (…) y titular de la cedula de identidad Nº 9.978.834 abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo en numero 77.237, (…) actuando en este acto en mi nombre propio y apodera de los ciudadanos: R.G.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, (…) y titular de la cedula de identidad Nº 5.076.088, A.O., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, (…) y titular de la cedula de identidad Nº 8.651.035 respectivamente, (…), en fecha 02 de octubre de 2006 los dos primeros y la cuarta en fecha 24 de noviembre de 2005, ingresamos a prestar servicios como los dos primeros como analistas de proyectos II, abogada I, y la tercera como analista de créditos, para el FONDO PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÍA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO SUCRE (FODAPEMI), Instituto Autónomo Creado Por Ley Publicada En Gaceta Oficial Extraordinaria Del Estado Sucre Nº 63 de fecha 23 de septiembre de 1991 (…) devengando un salario mensual comprendido de la siguiente manera : R.G.R., (…) total devengado Bs. 4.784,57, R.Y.M., (…) total devengado Bs. 3.862,98, A.O., (…) total devengado Bs. 5.052,84. En la que fuimos despedido por la ciudadana Licda. C.M., jefa del Dpto de Talento Humano de (FODAPEMI), sin haber incurrido en falta alguna que diera motivos a tal despido. Por medio de sendas comunicaciones de fecha 11-02-2011, la cual expresan “ motivado al déficit presupuestario que presenta actualmente fodapemi, para el periodo correspondiente al año en curso, nos vemos en la obligación de comunicarle, que la junta directiva en reunión efectuada en día 10-02-2011, mediante resolución 599-03, ha decidido prescindir de los servicios que usted llevaba acabo con esta institución, (…) anexamos copia simple de comunicaciones, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente. En consecuencia, estando dentro del lapso legal acudimos ante usted a fin de que se sirva calificar nuestro despido injustificado, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caidos(…)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Se deja constancia que ni la demandada ni el Apoderado Judicial, compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, promovió pruebas en la primigenia audiencia preliminar, no contestó la demanda, y compareciendo a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio.

MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Este Tribunal visto lo anterior pasa a analizar todos los medios probatorios aportados por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Las pruebas promovidas por la parte demandante, serán analizadas y valoradas, según las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 ejusdem.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Merito Favorable:

Este tribunal deja sentado que este no es un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas o adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, donde se faculta al juez aplicar los medios probatorios que consten en el proceso a quien le favorezca, sin importar quien lo trae a los autos, en consecuencia no existe medio probatorio que admitir. Así se establece.

DOCUMENTALES.

a.) Marcado con la letra “A”, la ley de reforma parcial a la LEY DEL FONDO PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO SUCRE (FONDAPEMI).

b.) Marcado con la letra “B”, III convenio colectivo del trabajo de S.U.E.P.P.L.E.S,

Se le señala a la parte promovente que la Ley Del Fondo Para El Fomento Y Desarrollo De La Artesanía, Pequeña Y Mediana Industria Del Estado Sucre (FONDAPEMI) y la Convención Colectiva no son objeto de admisión, en fundamento del principio “iuri curia” que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo. En consecuencia no es objeto de admisión las marcadas a y b.

c.) Marcado con la letra “C”, nombramiento Nº 25-2007, del ciudadano R.G.R., debidamente firmado y sellado por el presidente de FODAPEMI del año 2007 y refrendado por la jefa del personal y presupuestos de FODAPEMI y comunicación de fecha 19 de agosto de 2010, en donde pasa a ocupar el cargo de Analista II.

d.) Marcado con la letra “D”, nombramiento Nº 25-2007, de la ciudadana R.Y.M., debidamente firmado y sellado por el presidente de FODAPEMI del año 2007 y refrendado por la jefa del personal y presupuestos de FODAPEMI y constancia de trabajo de fecha 02 de abril del año 2007, en donde se evidencia el ingreso y el cargo de abogado I.

e.) Marcado con la letra “E”, nombramiento Nº 26-2007, de la ciudadana A.O.V., debidamente firmado y sellado por el presidente de FODAPEMI del año 2007 y refrendado por la jefa del personal y presupuestos de FODAPEMI y constancia de trabajo de fecha 24 de abril del año 2008, en donde se evidencia el ingreso y el cargo de Analista de Créditos.

Las documentales marcadas C, D y E, son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnadas y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos, la relación laboral, la fecha de ingreso y el salario que devengaban los trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE.

f.) Marcado con la letra “F”, comunicaciones contentivas a la decisión de prescindir de nuestros servicios, debidamente firmada y sellada por la jefa del departamento de talento humano, de fecha 11 de febrero de 2011. son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que en dicha fecha la Jefe del Departamento de Talento Humano de la demandada le comunicó a los demandantes la prescindencia de la relación laboral que mantenía con la fundación, motivado al déficit presupuestario. Así se establece.-

g.) Marcado con la letra “G”, recibos de pagos a empleados en donde se demuestran los conceptos que componen el salario y el mismo no contempla el aumento salarial del 25% cancelado por FODAPEMI.

Esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue impugnada por la parte demandante, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con esta, el salario y los conceptos que complementan el salario de los trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE

h.) Marcado con la letra “H”, Listado de descuento sindical en donde se evidencia las retenciones laborales por parte de FODAPEMI al personal afiliado a S.U.E.P.P.L.E.S.

i.) Marcado con la letra “I”, Distribución del presupuesto de gastos de FODAPEMI del ejercicio fiscal 2011, reconducido, aprobado por el ejecutivo regional.

Esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue impugnada por la parte demandante, Este Juzgado en vista que de la referida no se desprende hecho controvertido alguno en el presente juicio, no se le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece

.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora solicito la exhibición de los siguientes documentos:

a.) Libro de actas donde se encuentran inserta las actas Nº 599, 600, 601 y 602, con sus respectivas resoluciones o su defecto copias certificadas de las mismas.

b.) Los expedientes correspondientes a los ciudadanos: R.G.R., R.y.M. y A.O.V..

Con relación a la prueba de exhibición la parte demandada exhibió lo solicitado por los co-demandantes, en consecuencia no se aplican las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala este tribunal, con relación a las actas Nº 599, 600, 601 y 602, La parte actora, que en vista, que de los referidos documentos exhibidos no se desprenden hechos eficaces para el proceso, no los desecha, considerándose suficientes las comunicaciones de fecha 11-02-2011, que fueron consignadas con la letra marcada “F” que rielan en los folios 76, 77 y 78. y con relación a los expedientes de los trabajadores este tribunal los desecha ya que los mismo no aportan nada al proceso. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA TESTIMONIAL.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora promovió las siguientes testimoniales: C.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.315.605, Domicilio Parcelaminto M.S. F Calle Quiriquire Quinta FODAPEMI, Cumana Estado Sucre, P.M.B., titular de la cédula de identidad Nro, V- 5.088.931, Domicilio Parcelaminto M.S. F Calle Quiriquire Quinta FODAPEMI, Cumana Estado, M.B., titular de la cédula de identidad Nro, V- 4.188.423, Av. Universidad casa sindical “Ángel Celestino Córdova”, primer piso, Cumana Estado Sucre.

No comparecieron al llamado realizado por el alguacil, declarándose desiertas sus exposiciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la demandada compareció a la audiencia preliminar en consecuencia Promovió las siguientes documentales:

DOCUMENTALES.

a.) Marcado con la letra “A”, Copia certificada del presupuesto de gastos del año 2011, para el Fondo De Fomento Y Desarrollo De La Artesanía, Pequeña Y Mediana Industria Del Estado Sucre (FONDAPEMI), enviado de la direccion de planificación y presupuestos el ejecutivo Regional, presupuesto de ingreso año 2011, para el Fondo De Fomento Y Desarrollo De La Artesanía, Pequeña Y Mediana Industria Del Estado Sucre (FONDAPEMI), propuesta al Directorio FONDAPEMI presentada por la División de presupuesto en fecha 20/01/2011, constante de once (11) folios útiles.

b.) Marcado con la letra “B” copia certificada de la resolución Nº 600-02, aprobada en junta directiva de fecha 10/02/2011, en la cual basa el déficit presupuestario de la institución, constante de un (01) folio útil.

Las documentales marcadas, a y b las cuales no fueron impugnadas, este Juzgado en vista que de la referida no se desprende hecho controvertido alguno en el presente juicio, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

c.) Marcado con la letra “C”, escrito original dirigido al Inspector del Trabajo de cumana, dentro del lapso legal, en el cual se informa el despido de los ciudadanos previamente identificados, ya que para la fecha del despido el salario devengado no alcanzaba el monto requerido para gozar de estabilidad relativa laboral, constante de dos (02) folios útiles.

De esta documental la cual no fue impugnada por la parte contraria, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que no se cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 187 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, adminiculado con el Artículo 46 del reglamento de la ley orgánica del trabajo. Así se establece.

d.) Marcado con la letra “D”, copia certificada del expediente interno del ciudadano R.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.076.088, constante de trece (13) folios útiles.

e.) Marcado con la letra “E”, copia certificada del expediente interno de la ciudadana A.O., titular de la cedula de identidad Nº 8.651.035, constante de dieciséis (16) folios útiles.

f.) Marcado con la letra “F”, copia certificada del expediente interno de la ciudadana R.Y.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.978.834, constante de veintiséis (26) folios útiles.

g.) Marcado con la letra “G”, escrito original de liquidación y calculo de prestaciones correspondientes al ciudadano R.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.076.088, constante de diez (10) folios útiles.

h.) Marcado con la letra “H”, escrito original de liquidación y calculo de prestaciones correspondientes a la ciudadana A.O., titular de la cedula de identidad Nº 8.651.035, constante de once (11) folios útiles.

i.) Marcado con la letra “I”, escrito original de liquidación y calculo de prestaciones correspondientes a la ciudadana R.Y.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.978.834, constante de once (11) folios útiles.

Las documentales marcadas, D, E, F, G, H, I son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnadas, este Juzgado en vista que de la referida no se desprende hecho controvertido alguno en el presente juicio, y en razón de que no estamos en presencia de un procedimiento por cobro de prestaciones sociales sino de estabilidad laboral, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, aunado a las pruebas aportadas así como al control de las misma realizada en la audiencia oral y publica de juicio, esta operadora de justicia entra a considerar lo siguiente: Por cuanto en el campo del Derecho del Trabajo, en materia de estabilidad laboral la carga de la prueba tiene expresa connotación para su adjudicación a las partes en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con las disposiciones del artículo 72 ejusdem, así como a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al ser aceptada la prestación de servicios personales de la parte postulante de la solicitud de Calificación de Despido, en este sentido, debemos dejar establecido lo previsto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala que le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos.

Esta operadora de justicia trae a colación los articulos 187 de la Ley orgánica procesal del trabajo, y 46 de su reglamento

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

Reglamento de la ley orgánica del trabajo.

Extinción o Modificación de la Relación de Trabajo por Razones Económicas o Tecnológicas

Pliego de peticiones

Artículo 46

Cuando el patrono o patrona pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de

la localidad un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y del presente Reglamento.

El pliego de peticiones deberá contener los siguientes datos:

  1. Identificación del patrono o patrona y, en caso de que el mismo sea una persona jurídica deberá consignar copia de la

    cédula de identidad de los representantes legales, así como del registro mercantil y las reformas estatutarias actualizadas.

  2. Número de trabajadores y trabajadoras que prestan servicio en la empresa e identificación de aquéllos y aquéllas que se

    pretendiere afectar por la reducción, con indicación de sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servicio del patrono

    o patrona y último salario devengado.

  3. Descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean en la empresa y de aquéllos por los cuales se les

    pretenda sustituir, señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la productividad, si fuera el caso; y

  4. Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancia. En este caso, deberán

    acompañarse los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados.

    Parágrafo Único: El Inspector o Inspectora del Trabajo podrá solicitar los recaudos e informaciones que considerepertinentes, efectuar inspecciones o supervisiones y ordenar la práctica de experticias.

    Así las cosas, vistas la normativa precedente, señala esta operadora de justicia que los co-demandantes alegan que fueron despedido injustificadamente, señalando la parte demandada que fue un retiro justificado debido al déficit presupuestario que atraviesa la fundación, admitida la relación laboral el contradictorio en determinar si estamos en presencia de un despido injustificado o fue un retiro como lo alega la demandada y si compete el conocimiento de la presente causa a la vía judicial, para la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos , observa esta operadora de justicia que en el folio 76, 77 y 78 corre inserto las documentales marcada con la letra “F” donde señala: “motivado al déficit presupuestario que presenta actualmente FODAPEMI, para el periodo correspondiente al año en curso, nos vemos en la obligación de comunicarle, que la junta directiva en reunión efectuada en día 10-02-2011, mediante resolución 599-03, ha decidido prescindir de los servicios que usted llevaba acabo con esta institución”, observa esta sentenciadora que la parte demandada no cumplió con lo estipulado en los artículos Artículo 187, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, adminiculado con el Artículo 46 del reglamento de la ley orgánica del trabajo, del tal manera que el patrono al momento de efectuar el despido tiene la carga de hacer la correspondiente participación, sobre el despido justificado indicando las causas que los justifiquen, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y la participación debe cumplir con todos los requisitos que establece el artículo 46 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, en razón a ello se tiene por confeso, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, así mismo, ha indicado nuestro m.T.S.d.J., que los requisitos de forma de la participación de despido constituyen condición sine qua non para que prospere el proceso, a los efectos de una declaración judicial favorable a un despido justificado, por tanto, al no cumplir la participación con los requisitos de forma se tiene como sanción a la falta de diligencia del patrono, por lo que se presumirá que el empleador hizo el despido con ausencia de una causa justificada y en consecuencia, es procedente el Reenganche y el Pago de los Salarios dejados de percibir por no instar el procedimiento que establece la Ley, o haber demostrado cumplir con los requisitos establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento para la procedencia del mismo, motivo por el cual, es forzoso para esta operadora de justicia declarar con lugar el presente procedimiento de estabilidad conllevando el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir. Y ASI SE ESTABLECE.(subrayado y negrita del tribunal)

    En tal sentido, es preciso indicar que la única facultad del Juez de estabilidad es calificar el despido, cuando una de las partes, los co-demandantes en el presente asunto, considera que los mismo fueron despedido sin justa causa, y por ende, deben seguir trabajando en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones, entendiéndose que el objetivo primordial del procedimiento de estabilidad laboral, no es otro que garantizarle al trabajador su estabilidad en el empleo, y en el supuesto de que el mismo, sea despedido sin una justa causa, se pueda ordenar el reenganche con el pago de los salarios dejados de percibir, y por ende declara esta operadora de justicia que el despido de los demandantes R.G.R., A.O.V. y R.Y.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros 5.076.088, 8.651.035, 9.978.834 respectivamente, es injustificando en consecuencias es procedente declara con lugar el presente procedimiento de estabilidad con sus correspondientes consecuencias jurídicas, reenganchándolos a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que detentaba al momento de su cesantía, así como al pago de salarios caídos o dejados de percibir, en tal sentido, los salarios caídos deben computarse desde la fecha de la notificación de la demandada 31 de marzo de 2011 hasta el momento de su efectivo reenganche o insistencia en el despido, debiendo excluirse los lapsos en los cuales estuvo suspendida la causa por acuerdo de las partes, por caso fortuito, fuerza mayor, los de recesos judiciales y vacaciones judiciales , y así se declara.

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, La Solicitud de Calificación De Despido, incoada por los ciudadanos R.G.R., A.O.V. y R.Y.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros 5.076.088, 8.651.035, 9.978.834, contra la parte demandada; FONDO PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÍA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO SUCRE (FODAPEMI), antes identificados, por lo que se declara injustificado el despido de los mencionados ciudadanos, ordenándose el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que detentaba al momento del despido, y se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de los salarios caídos, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, a realizar los cálculos correspondientes desde la fecha de la notificación de la demandada 31 de marzo de 2011 hasta la efectiva reincorporación de los ciudadanos R.G.R., A.O.V. y R.Y.M. a sus puestos de trabajo o en su defecto hasta el momento en que la empresa insista en el mismo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, por caso fortuito, fuerza mayor, recesos judiciales y vacaciones judiciales.

Asimismo, se le indica que en caso de insistir la demandada en el despido debe proceder a cancelar lo concerniente a las prestaciones sociales del actor conforme lo prevé el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la hacienda publica., de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Publico Nacional en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica De La Administración Publica.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo, a los fines de interposición de los recursos legales a que haya lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,en Cumana a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.- DIOS Y FEDERACIÓN.

LA JUEZA.

JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA

. ABG. LISBETH MACHADO.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

. ABG. LISBETH MACHADO.

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