Decisión nº WP01-P-2008-004699 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 20 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004699

ASUNTO : WP01-P-2008-004699

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano VELLA OLIVER, quien es de nacionalidad Italiano, nacido el 30-10-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, portador del pasaporte de la Comunidad Europea (MALTA) Nro. 827569, en el sentido de otorgarle La Formula Alternativa para el Cumplimiento de la Pena referida al Establecimiento Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 488 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano VELLA OLIVER, fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha 15-10-2008, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia esta que quedo definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 05-11-2008, en fecha 17-05-2013, se efectúa nuevo computo en virtud de la Reforma de la pena, efectuada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el cual señala que al penado de marras opta al Régimen Abierto desde el 09-09-2012.

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (97 al 99) de la segunda pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y el Pronostico de Conducta practicado al penado VELLA OLIVER, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Internado Judicial Capital, Rodeo II, Estado Miranda, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:

“El penado de autos fue evaluado y clasificado con un Grado de Seguridad en Media y un Pronostico de Conducta Favorable.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia que el ciudadano VELLA OLIVER, fue evaluado y clasificado con un Grado de Seguridad en Media y un Pronostico de Conducta Favorable, por parte del equipo técnico, es por lo que este Juzgador considera innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ley que por principio Constitucional establecido en el artículo 24, corresponde aplicarse en la causa in comento, por ser la más favorable, es por ello que este Decisor haciendo uso de la potestad de revisar cual ley, le es más favorable al penado de autos, se procede a efectuar la revisión del artículo 488, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, que es el vigente en estos momentos, el cual exige igualmente que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima, razón por la cual el penado arriba mencionado tampoco cumple con las condiciones exigidas por dicha norma adjetiva penal, es por ello que a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, se deja asentado que aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con otras de las condiciones o requisitos exigidos en las antes citadas normas procesales, las mismas disponen que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, es decir debe tener un Grado de Mínima en Seguridad y como ya hemos dejado claro que la causa de marras el penado fue clasificado en un grado de seguridad en Media y un pronostico de conducta Favorable, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que en el caso de marras esta referida al Régimen Abierto.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto requerida favor del ciudadano VELLA OLIVER, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ley que por principio Constitucional establecido en el artículo 24, corresponde aplicarse en la causa in comento, por ser la más favorable, ni en el artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, que es el vigente en estos momentos, dejándose claramente establecido que ambas normativas adjetivas penales arriba esgrimidas, exigen que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima y un Pronostico de Conducta Desfavorable, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse el informe técnico elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, constituido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, Estado Miranda, donde concluyeron que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado de Media en Seguridad y un Pronostico de Conducta Favorable, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, arriba mencionada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, requerida a favor del ciudadano VELLA OLIVER, quien es de nacionalidad Italiano, nacido el 30-10-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, portador del pasaporte de la Comunidad Europea (MALTA) Nro. 827569, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ley que por principio Constitucional ha establecido en el artículo 24, que el artículo 500 ejusdem, es el que corresponde aplicarse en la causa in comento, por ser el más favorable, ni en el artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, que es el vigente en estos momentos, dejándose claramente establecido que ambas normativas adjetivas penales arriba esgrimidas, exigen que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima y a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse que el informe de clasificación elaborado por Equipo Multidisciplinario constituido en el Internado judicial Capital Rodeo II, Estado Miranda, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, donde concluyeron que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado de Seguridad en Media y con un Pronostico de Conducta Favorable, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, arriba mencionada.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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