Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2012-815 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: O.E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.177.670.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.978.

PARTE DEMANDADA: (1) PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nº 42, tomo 141-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 75, tomo 55-A segundo; y (2) INDUSERVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el Nº 55, tomo 111-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.: J.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.441.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA INDUSERVI, C.A.: J.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.630.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 05 de junio de 2012 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 07 de junio de 2012, ordenando subsanar el libelo; y cumplido lo exigido, lo admitió el 21 del mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 56).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 59 al 63), se instaló la audiencia preliminar el 09 de noviembre de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 18 de diciembre de 2012, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 78).

Dentro del lapso previsto, las accionadas presentaron escrito de contestación a la demanda (folios 146 al 159), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo –previa distribución- este Juzgado Primero de Juicio en fecha 21 de enero de 2013 (folio 169), que en fecha 28 de enero del mismo año, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 170 al 172).

El 12 de marzo de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, dándose inicio al debate y a la evacuación de pruebas, en el que hubo impugnaciones, por lo que se tramitó la incidencia respectiva, y se prolongó el acto para el 05 de junio del mismo año, momento en el cual concluyó el control probatorio, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 180 al 183), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada INDUSERVI, C.A., desde el 23 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de operario en la planta de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., cumpliendo jornada de trabajo de turnos rotativos dividido en cuatro grupos de la siguiente manera: Grupo 1, de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 03:00 p.m.; grupo 2, de martes a sábado de 03:00 p.m. a 11:00 p.m.; grupo 3, lunes de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y jueves a domingo de 11:00 p.m. a 06:00 a.m.; y grupo 4, de lunes a miércoles de 11:00 p.m. a 06:00 a.m. y sábados y domingos de 06:00 a.m. a 03.00 p.m.; que devengó como último salario Bs. 1.560,00 mensual, hasta el 02 de diciembre de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Igualmente, sostiene el demandante, que en razón del despido sufrido acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de iniciar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarado con lugar en fecha 11 de mayo de 2010, mediante providencia administrativa Nº 456; pero hasta la presente fecha ha sido imposible su cumplimiento, ni el pago de sus prestaciones sociales, por lo que acude a esta instancia jurisdiccional a los fines de exigir el pago de los beneficios laborales generados durante la vigencia del vínculo.

La demandada INDUSERVI, C.A. convino en la existencia de la relación de trabajo y sus principales elementos, como la fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado, el salario devengado y la jornada de trabajo, quedando fuera del debate probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada rechaza el pago de los conceptos pretendidos, señalando que no puede computarse por el lapso que duró el procedimiento administrativo, ya que la relación culmino el 02 de diciembre de 2009, siendo esa la fecha en la que deben cuantificarse los beneficios laborales; ya que no puede aplicarse retroactivamente lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente a partir del 07 de mayo de 2012, por lo que solicita se declare improcedente su pretensión.

Igualmente señala la misma, que no despidió al trabajador, siendo lo cierto que en fecha 02 de diciembre de 2009 no asistió más a sus labores; sin embargo interpuso procedimiento de reenganche que fue declarado con lugar en fecha 11 de mayo de 2010; posteriormente, se procedió a la ejecución forzosa el día 17 de junio de 2010, acto al que no acudió el trabajador, en el que se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio, fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de determinar la prescripción. Ahora bien, la demanda fue presentada el 05 de junio de 2012, siendo notificado el empleador el 07 de agosto del mismo año, por lo que transcurrió más de dos años, desde el último acto en sede administrativa, por lo que conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, debe declararse la prescripción.

En relación a la codemandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., rechaza la existencia de la relación de trabajo, alegando que no existe responsabilidad solidaria con INDUSERVI, C.A., ya que no existe conexión o inherencia en las labores realizadas; no hay exclusividad en el contrato comercial celebrado, porque los mismos servicios son prestados para otras sociedades mercantiles; la actividad y objeto social son distintas; y aquella ejecuta el contrato con sus propios elementos, es decir, implementos, personal y equipos; siendo quien gira las instrucciones, paga los salarios y subordina a sus respectivos trabajadores; por lo que solicita se exima de responsabilidad en el presente juicio.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

P R E S C R I P C I Ó N

La demandada señala que la relación laboral finalizó el 02 de diciembre de 2009, posteriormente, el actor inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que se declaró con lugar en fecha 11 de mayo de 2010; posteriormente, el 17 de junio de 2010 se llevó a cabo la ejecución forzosa a la cual no compareció el actor, y a partir de ese momento, no impulso dicho procedimiento sino hasta después de dos años en que inició éste proceso, por lo que solicita se apliquen las consecuencias previstas en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y declare la prescripción de la pretensión.

La parte actora solicita se declare improcedente la defensa opuesta por la demandada, ya que fue despedido en fecha 02 de diciembre de 2009, se inició procedimiento de reenganche que fue declarado con lugar el 11 de mayo de 2010; ante la imposibilidad del cumplimiento de la providencia, se tramitó por completo el procedimiento sancionatorio, por lo que ante el agotamiento de todas las vías para logar el acatamiento del acto administrativo sin obtener respuesta oportuna, se inició la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, sin haber transcurrido el lapso legal de prescripción, por lo que solicita se declare con lugar la demanda.

Al respecto, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y el Artículo 64, eiusdem, indica las causas de interrupción de la misma, incluyendo las previstas en el Código Civil.

Ahora bien, consta en autos del folio 4 al 40, copias certificadas del expediente administrativo, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor, en el que se evidencia la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin que haya sido posible su ejecución, lo que implica que la relación no había finalizado y no podía comenzar a computarse el lapso de prescripción sin existir una manifestación de voluntad del trabajador o del empleador.

Por otra parte, es importante señalar que el acto administrativo mantenía plena vigencia, al tramitarse íntegramente su ejecución, así como el procedimiento sancionatorio, estando dentro del lapso de cinco (5) años de prescripción previsto en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el acto se dictó el 11 de mayo de 2010, como ya se indicó.

Sobre lo alegado en el presente juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 376-12, 30-03, estableció el criterio respecto a la manifestación tácita de la terminación de la relación de trabajo en los procedimientos de inamovilidad, señalando lo siguiente:

Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

[…]

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Como se desprende del procedimiento administrativo, ya analizado y valorado, la providencia administrativa se dictó el 11 de mayo de 2010; posteriormente, se fijó fecha para la ejecución forzosa de la misma, los cuales fueron infructuosos. Como consecuencia de ello, se inició el procedimiento sancionatorio de rebeldía, en el que se ordenó la imposición de una multa; con lo que se hace evidente la intención del empleador de no reenganchar al trabajador.

Así las cosas, considera éste Juzgador que el trabajador agotó el procedimiento de ejecución de reenganche, a los fines de continuar con la relación de trabajo, hasta que la dio por terminada tácitamente al presentar demanda por prestaciones sociales en fecha 05 de junio de 2012, en el presente asunto; fecha desde que comienza a contarse el lapso de prescripción, el cual se interrumpió el 03 de julio de 2012 (folio 60), momento en que se notificó a la codemandada.

En consecuencia, se evidencia que el actor interrumpió la prescripción oportunamente conforme lo establece el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que declara sin lugar la defensa opuesta por la demandada. Así establece.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

La parte actora señala que prestó servicios para INDUSERVI, C.A., ejerciendo funciones de operario en la planta de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., especialmente en el departamento “downy”, existiendo responsabilidad entre ambas en el pago de sus beneficios laborales, por lo que solicita sea declarado así por el Tribunal.

La codemandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. niega la existencia de responsabilidad solidaria en el presente juicio, ya que desde sus inicios ha contratado con otras empresas diversos servicios para su planta, tales como, vigilancia, transporte, comedor, empaquetado, mantenimiento, control ambiental, remodelaciones, asesorías contables, entre otras, a los fines de aumentar la calidad de los bienes de producción.

Igualmente señala, que entre las empresas con las cuales efectúa contrataciones, se encuentra la codemandada INDUSERVI, C.A., con quien ha mantenido una relación comercial de prestación de servicios, teniendo esta sus propios trabajadores, pagando su salario y girando las instrucciones, tanto a los ubicados en PROCTER & GAMBLE, como en las demás sociedades mercantiles, para las cuales presta el servicio, no existiendo exclusividad con la misma; además, nunca ha existido conexidad o inherencia en las funciones desempeñadas por cada empresa, teniendo actividades y objeto social distinto, por lo que no se verifican los extremos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo, solicitando se excluya en las responsabilidades denunciadas en el presente asunto.

Ahora bien, a los fines de determinar la responsabilidad alegada, es importante señalar que las partes convinieron en la prestación de servicios del trabajador en las instalaciones de la codemandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., no evidenciándose que haya existido rotación entre las otras empresas que contratan a INDUSERVI, C.A., carga que correspondía a ésta.

Tampoco se verifica de autos el supuesto contrato comercial indicado por la codemandada, para adquirir los servicios de INDUSERVI, C.A.; no existiendo en autos las pautas establecidas en el mismo y la forma de ejecución, conforme a los extremos previstos en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo.

Finalmente, se observa que la providencia administrativa consignada en autos –ya valorada y analizada-, declaró la existencia de la responsabilidad solidaria entre ambas, acto administrativo, cuya nulidad no se solicitó ante la jurisdicción contenciosa administrativa, generando cosa juzgada respecto a tal hecho, que este Juzgador no puede modificar.

En consecuencia, se declara la responsabilidad solidaria entre las sociedades mercantiles demandadas, por lo que deberá responder por los conceptos adeudados al trabajador. Así establece.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

El demandante solicita el pago de sus prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo, así como las vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación correspondientes al periodo que se mantuvo el procedimiento administrativo hasta la presentación de la demandada, conforme lo establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; igualmente, exige el pago de la indemnización por despido injustificado, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 eiusdem.

La demandada negó los montos pretendidos y los elementos de la relación, que ya fueron pagados en su debido oportunidad, además niega su cuantificación tomando en cuenta el tiempo que duró el procedimiento administrativo, ya que el mismo surgió bajo la vigencia de la Ley anterior, la cual requería la prestación efectiva de servicio para su generación, solicitando se declare sin lugar la pretensión.

Ahora bien, a los fines de determinar la legislación aplicable, es importante señalar que el despido ocurrió en fecha 02 de diciembre de 2009 –como lo convinieron las partes-, iniciándose el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que se declaró con lugar en fecha 11 de mayo de 2010 (folios 12 al 16) y ante lo infructuoso de la ejecución voluntaria y forzosa, se inició procedimiento sancionatorio que culminó con la multa impuesta en fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 28 al 30), documentales ya valoradas y analizadas por este Sentenciador; evidenciándose que todos los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

Sin embargo, ante la actitud contumaz del empleador de efectuar el reenganche, el trabajador dio por finalizado el vínculo con la presentación de la demanda en fecha 05 de junio de 2012, a menos de un mes de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pero no puede pretender aplicar sus efectos a hechos ocurridos con anterioridad a dicho cuerpo normativo, en cumplimiento del principio de irretroactividad de la Ley (Artículo 24 de la Carta Política).

En consecuencia, la legislación aplicable para determinar los conceptos derivados del vínculo laboral, es la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997.

Así las cosas, dicho cuerpo normativo aplicable no establecía el pago de los beneficios laborales dejados de percibir por el trabajador durante el curso del procedimiento administrativo de reenganche, y así lo estableció el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, este Juzgador en diversas sentencias (ver por todas KP02-L-2011-1977), ha mantenido el criterio respecto al pago de los beneficios laborales durante el procedimiento de reenganche, siempre que la providencia administrativa lo ordene; ya que de no establecerse algún otro pago distinto a los salarios caídos, se tomará como tiempo de la relación la prestación efectiva de servicios del actor para realizar los cálculos.

En el presente asunto, se observa que el acto administrativo que declaró con lugar el reenganche, ordenó el pago únicamente de los salarios dejados de percibir, no estableciendo nada respecto a la restitución de los demás beneficios de la relación, por lo que resulta improcedente la cuantificación de las vacaciones, bono vacacional y utilidades durante el curso del procedimiento administrativo. Así establece.

En cuanto a los montos adeudados durante la prestación efectiva de servicios, es decir, del 23 de octubre del 2006 al 02 de diciembre de 2009, se determinará su procedencia, tomando en cuenta el último salario devengado (Bs. 1.560,00 mensual), de la siguiente manera:

  1. - Prestación de antigüedad: Corresponden al actor la cantidad de 172 días de prestación mensual y anual, por el último salario devengado (Bs. 52,00 diario), incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 21,36), dando un total de Bs. 12.617,92, los cuales se declaran procedentes por no evidenciarse su cumplimiento en autos, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

  2. - Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Visto que no se evidencia en autos el pago y disfrute del último año de servicios, se ordena su pago tomando en cuenta los días otorgados por el empleador establecidos en el libelo (53 días), que no fueron rechazados, por el último salario devengado (Bs. 52,00 diario), siendo el resultado de Bs. 2.756,00. Así establece.

  3. - Utilidades proporcionales: Las cuales corresponden al último año de labores (2009), que se declaran procedentes, por no demostrarse en el expediente su cumplimiento, ya que los recibos de pago consignados en autos a los folios 56 y 57 fueron impugnados por el actor, no demostrándose la veracidad de las firmas de cada uno, carga que tenía el demandado, por lo que se desechan, al carecer de eficacia probatoria; debiendo pagar el accionado por dicho concepto 110 días, derivados de la proporción a los 11 meses laborados, por el último salario percibido (Bs. 52,00 diario), dando un total de Bs. 5.720,00. Así se decide.

  4. - indemnización por retiro justificado: Como ya se indicó, la parte demandante tiene a su favor la providencia administrativa que acordó el reenganche, que no efectuó el empleador; por lo que, dada la actitud negativa de la demandada; la presentación de la demandada es manifestación tácita del trabajador de no insistir en el reenganche acordado, teniendo que la misma culminó por retiro justificado, conforme al Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, declarándose procedentes las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 eiusdem, con base a la duración efectiva de la relación (3 años y 1 mes), correspondiendo 150 días, por el salario devengado, incluyendo las incidencias de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 73,36) arrojando la cantidad de Bs. 11.004,00. Así establece.

  5. - Respecto al beneficio de alimentación, a diferencia del resto de los conceptos demandados, en este caso se verifica que la falta de prestación de servicios se debió a causas imputables al empleador al no cumplir con la providencia administrativa, por lo que debe pagarse el beneficio desde el momento en que fue despedido, durante todo el procedimiento administrativo, hasta la presentación de la demandada que dio inicio a este proceso, ya que para ese tiempo estaba en vigencia lo previsto en el Artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente ratificada en el Artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que corresponde 638 días, por el porcentaje de la Unidad Tributaria vigente para cada año, dando la cantidad de Bs. 15.411,00. Así se declara.

  6. - Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.

  7. - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

  8. - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de junio de 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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