Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009065

ASUNTO : LP01-P-2005-009065

SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PROFESIONAL: Abogado A.A.E.A.

ESCABINO TITULAR 1: Z.D.C.Á.P.

ESCABINO TITULAR 2: J.G.C.

SECRETARIA: Abogada Y.D.B.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada A.Y.H., Fiscal Décima Sexta de P.d.M.P..

ACUSADO: O.J.J.B., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido el 16-11-1979, hijo de R.I.B.d.J. y R.D.J., titular de la Cédula de Identidad nro. V-14.985.342, domiciliado en el Barrio Puente Real, Pasaje Cumana, casa sin número, al frente de una venta de repuestos, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado J.C..

En fecha 15-06-2006, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio en contra del ciudadano O.J.B., plenamente identificado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se observa el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal, ADMITIENDO igualmente la calificación jurídica provisional conferida por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: SE ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su escrito acusatorio y a las cuales se adhiere la defensa en cuanto beneficien a su representado por cuanto se ha verificado la pertinencia, licitud y necesidad de las mismas.. TERCERO: SE ACUERDA que el ciudadano O.J.B. se mantenga de manera preventiva privado de su libertad, en vista de que el Tribunal observa que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó esta medida. CUARTO: EL Tribunal no se pronuncia sobre excepciones en vista de que no fueron presentadas por la defensa, así como tampoco lo hace en relación a pruebas que hayan sido promovidas por esa representación. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio competente dentro de la oportunidad legal correspondiente, para lo cual se giran las instrucciones a la Secretaria para efectos de la remisión de la causa.

En fecha 07-07-2006, se le dio entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 10-07-2006 a fijar el juicio oral y público para el 18-07-2006 a las 08:30 de la mañana.

En fecha 20-06-2007, luego de lograda la conformación del Tribunal Mixto, se constituyó el mismo a cargo del Abogado A.A.E.A. como Juez Profesional, y los ciudadanos Z.D.C.Á.P. y J.G.C., como Escabino Titular N° 01 y Escabino Titular N° 02 respectivamente, procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano O.J.J.B..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 20-06-2007, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia con la respectiva juramentación de los escabinos, una vez cumplida tal formalidad, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado Y.R., quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano O.J.J.B., por la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que dicho escrito acusatorio, ya había sido admitido en su totalidad en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-06-2006.

El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

El día 24 de Julio de 2005, aproximadamente a las 17:45 horas, se encontraban en la Unidad de Protección Vecinal Las Playitas los funcionarios Distinguido J.C. y Agente NORBI CONTRERAS, en donde habáin colocado un Punto de Control, avistando una Unidad de Transporte perteneciente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA RIVAS DÁVILA de color blanco, con franjas rojas, signado con el N° de control 03, procediendo a detener el vehículo para realizarle la respectiva inspección conforme al artículo 207 del C.O.P.P; procediendo de igual manera a solicitarle la respectiva documentación a los pasajeros que viajaban en la unidad para el momento, chequeando a todos los pasajeros la documentación y sus equipajes quedando un bolso de color negro, al lado izquierdo de la puerta de la unidad, que no pertenecía a ninguna persona, procediendo así el Distinguido (PM) 261 J.C. a preguntar por el propietario del bolso, no contestando nadie, procediendo así a revisar en presencia de los pasajeros y del conductor el bolso de color negro el cual por la parte externa a los lados tiene dos compartimientos con cierre, y en la parte de adentro otro compartimiento con cierre, y en su interior se encontró una cobija tipo chelín, color verde, con franjas rojas, azules y amarillas, un pantalón jeans de color gris marca OXIGEN JEANS, un short jeans azul marca 48 HRS, un pantalón color negro jeans, un pantalón de vestir color café con líneas verdes, azul y rojas, pantalón para dama de color a.c. jeans, y enrollados entre estas vestimentas se encontraron en presencia de los pasajeros la cantidad de 15 panelas de presunta droga (MARIHUANA), envueltas con un material plástico de color rojo; procediendo a informarle al conductor de la unidad identificado como TORRES PEREIRA MARCELINO y los pasajeros, 26 ciudadanos mayores de edad y 08 más entre niños y adolescentes,. Inicialmente nadie manifestó a la comisión ser el propietario del bolso en el cual se halló estos envoltorios, posteriormente, el chofer de la Unidad de Transporte señaló como la persona que había colocado el bolso en referencia dentro de la unidad de transporte, a un ciudadano identificado como J.B.O.J..

La Defensa Pública representada por el Abogado J.C., señaló que difería de la acusación no negando la existencia de la droga, pero argumentando la ausencia del vínculo de la misma con su representado. Así mismo, invocó la presunción de inocencia.

Posteriormente, el Juez profesional, se dirigió al acusado O.J.J.B., imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J.d.C.R., así como, indicándole que las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, ya le habían sido impuestas en la Audiencia Preliminar; por tratarse de un procedimiento ordinario, preguntándole si deseaba declarar, manifestando éste que “SI”.

CAPÍTULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las sesiones celebradas en fechas 20-06-2007, 09-07-2007, 18-07-2007 y el 20-07-2007, considera éste Tribunal, que los hechos inicialmente atribuidos por el Ministerio Público al acusado O.J.J.B., no quedaron suficientemente acreditados, con respecto a que fuera propiedad de éste el bolso negro encontrado en el interior de la unidad de transporte público, y que luego de la respectiva revisión se hallara en el interior del mismo sustancia estupefaciente, específicamente de la denominada Marihuana, quedando únicamente acreditado que efectivamente éste viajaba en la unidad de transporte para el momento en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, realizaron la detención de la prenombrada unidad; resultando aprehendido por haber sido señalado en aquella oportunidad por el chofer de la unidad como la persona que ingresó al transporte con el referido bolso negro, lo cual, por sí sólo, como se explicará a continuación, no fue suficiente para acreditar su culpabilidad.

Durante el debate, quedó acreditado que los hechos se suscitaron el día 24 de Julio de 2005, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, momentos en que se encontraban en la Unidad de Protección Vecinal, Las Playitas, Estado Mérida, los funcionarios Distinguido J.C. y Agente NORBI CONTRERAS, adscritos a la Policía del Estado Mérida, lugar éste en el que se había colocado un punto de control policial; en ese momento, dichos funcionarios policiales avistaron una Unidad de Transporte Público perteneciente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA RIVAS DÁVILA, de color blanco, con franjas rojas, signado con el N° de control 03, el cual venía con exceso de pasajeros; por lo que procedieron a detener el mismo a los fines de practicar la respectiva inspección conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedó acreditado, que los funcionarios policiales como resultado de dicha inspección, encontraron en el interior de la unidad de trasporte, específicamente en la entrada de la misma, luego de la puerta en dirección izquierda, un bolso de color negro, con bolsillos a los lados y compartimiento en el medio, del cual nadie alegó su propiedad; siendo revisado en presencia de pasajeros y del chofer de la unidad, hallándose en el interior del mismo además de prendas de vestir, quince (15) panelas de presunta droga, envueltas en material plástico de color rojo, y como consecuencia de ello, se produce el traslado de los veintiséis (26) pasajeros mayores de edad hasta la Sub-Comisaría Policial N° 09 de Bailadores, Estado Mérida, a los fines de rendir las respectivas entrevistas.

En el juicio oral y público, a través de la declaración de la Experta Toxicóloga MABELIS CONTERAS, quedó acreditado con un cien por ciento (100%) de certeza que la sustancia estupefaciente incautada correspondía a Marihuana (cannabis sativa), por un peso neto total de: catorce kilos, cuatrocientos cincuenta y tres gramos con quinientos miligramos (14.453,5gr); igualmente, quedó acreditado que las muestras de orina y raspado de dedos suministradas por el acusado O.J.J.B., arrojaron resultados positivos para Marihuana y cocaína la primera (orina) y para resina de marihuana la segunda (raspado de dedos), lo cual acedita que para la fecha en que le fue practicado el respectivo dictamen pericial efectivamente había consumido éste tipo de sustancia ilícita.

Asimismo, quedó acreditado a través de la declaración del Agente de Investigación A.N.; adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., en la que éste ratifica el contenido y la firma de las inspecciones oculares nros. 398 y 399, de fechas 24-07-2005, cursante a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de las actuaciones, no lográndose recabar evidencia alguna de interés criminalístico; la existencia del vehículo automotor en el que se encontró el bolso de color negro contentivo en su interior de la droga incautada, así como la existencia del lugar en el que se encontraba el punto de control donde inicialmente se detiene la unidad de transporte público, y por último, la existencia del comando policial al que fueron trasladados los pasajeros luego de la detención del autobús, a los fines de practicarles las correspondientes entrevistas.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Valoración del acervo probatorio y motivación.)

(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas, las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración del acusado O.J.J.B.; quien sin juramento alguno, libre de toda coacción e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Yo estaba en la Grita donde mi tía, me dirigía hacia Tovar, cuando llegue al Terminal llegó el bus que iba para Tovar, todas las personas comenzaron a meter sus bolsos, yo me vine parado en el Bus, después me senté en el puesto que viajaba una señora que se quedó y me quedé dormido, después llegamos a una alcabala un funcionario nos dijo que nos bajáramos con la cédula de identidad y nuestro bolso, quedo un bolso en la parte de adelante y no se sabia de quien era, después el funcionario lo reviso y el funcionario nos mando a montarnos en el bus y después comienza el funcionario a preguntar y como nadie sabia nos detienen a todos, hasta el otro día en la mañana, nos comenzaron a preguntar de a uno por uno, los principales sospechosos eran dos estudiantes y mi persona, uno de los estudiantes, le pide el favor a un funcionario para enviar un mensaje, después llegaron los familiares de los estudiantes y un abogado, los funcionarios me agredieron, y en la declaración los funcionarios pusieron que el chofer había dicho de que el bolso era mío, pero en ningún momento yo escuche que el chofer haya dicho eso, y por eso quiero de que traigan al señor y diga que el bolso es mío”. A las preguntas de la Fiscalía el acusado respondió: “Me detuvieron en la playita, yo me dirigía a Tovar, yo iba a Tovar porque tenía un tío enfermo, yo aborde el Bus en la Grita, yo consumo marihuana, yo no manipule marihuana el día de la detención tenia como cinco días sin consumir, yo viajaba solo, yo llevaba poca ropa ya que tenía que regresar pronto, yo siempre tenía mi equipaje donde estaban mis pertenencias, yo nunca vi el bolso donde estaba la droga, lo vi cuando lo sacaron los funcionarios, el bolso lo revisaron el presencia de todos los pasajeros. A las preguntas de la defensa pública, el acusado respondió: “Yo me monte con un solo bolso, el cual baje cuando los funcionarios nos pidieron que nos bajáramos del bus, en mi bolso no encontraron droga”.

La anterior declaración exculpatoria rendida por el acusado O.J.J.B., donde afirmó que abordó con su bolso la unidad de transporte público en la Grita, a los fines de dirigirse hasta Tovar, Estado Mérida; manifestando que inicialmente viajaba de pie para luego sentarse en un puesto dejado por una señora que se bajó de la unidad; así mismo, que en una alcabala un funcionario de la policía los detuvo y luego de solicitar las cédulas de identidad les ordenó que se bajaran del transporte quedando un bolso del cual nadie dijo de quien era, siendo revisado en presencia de los pasajeros, deteniéndolos a todos; que en su bolso no encontraron droga y que consume de la droga denominada marihuana, por lo que se declaró inocente de los cargos que se le imputaban, inocencia que quedó corroborada con las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, que terminaron haciendo creíble tal versión de los hechos, por lo tanto, necesariamente dicha deposición debe ser tomada en cuenta como una prueba en su descargo, pues al ser valorada en conjunto con el restante material probatorio, logró un resultado conviccional en el Tribunal.

2- Declaración del funcionario policial Distinguido J.E.C.G., adscrito a la a la Sub-Comisaría Policial nro. 09 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ese día me encontraba en el punto de control de la playita, venia un autobús procedente de la Grita, y procedimos a efectuar la revisión del vehículo el cual venia con exceso de pasajeros, cuando todos se bajaron quedo un bolso en la unidad y pregunte y no obtuve ninguna información, les solicite a los pasajeros que subieran y revisamos el bolso en presencia de todos y encontramos la presunta droga, se le informo a la Fiscalía y se le tomo entrevista a todos los pasajeros y al chofer, el chofer manifestó que por miedo de que le hicieran daño a su familia no hablo pero describió a la persona que pertenecía el bolso, y se pasaron las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. A las preguntas de la Fiscalía el funcionario respondió: “El bolso estaba ubicado en la entrada del bus luego de la puerta, el bolso era de color negro con bolsillos a los lados y el compartimiento en el centro, no recuerdo la marca del bolso, se reviso el bolso en presencia de los pasajeros, lo revise dentro de la unidad, el chofer manifestó que era un chico que tenia un suéter de color azul con amarillo y dio las características físicas. A las preguntas de la defensa el funcionario respondió: ”Iban como 10 personas de pie, el bolso estaba en la parte de adelante, no les tome la identificación a las dos personas que estaban frente del bolso, ninguna de las personas que estaban frente del bolso era O.J., creo que O.J. estaba ubicado en los últimos asientos del Bus, si yo le tome entrevista a todos los pasajeros que se encontraban en la unidad de transporte, como no obtuve respuesta de a quien pertenecía el bolso lo revise en presencia de todos los pasajeros, volví a preguntar y ninguno de los presentes me dijo de quien era el bolso, le pregunte al chofer de quien era el bolso y el me respondió que no sabia de quien era el bolso, dentro del bolso habían prendas masculina de talla grande y ropa femenina, se dejan retenidos a los dos estudiantes y a Jaimes porque cuando se le toma la entrevista el conductor manifestó de quien era el bolso y dio sus características, si se realizaron las 26 entrevista a los pasajeros y las misma se les entregaron al Fiscal que lleva el caso, dentro de la unidad viajaban la esposa del chofer, la suegra y un hijo o hija, ellas estaban sentadas detrás del chofer, si consta en las actuaciones la entrevista que se le realizo a la esposa y a la suegra”

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, sólo contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de Transporte de Sustancia Estupefaciente, al evidenciarse de la misma, el procedimiento utilizado para hallar la droga que posteriormente es incautada, permitiendo obtener una visión clara sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo que concluyeron con la aprehensión del acusado; no arrojando mayor detalle que permita determinar la culpabilidad del ciudadano O.J.J.B., en la comisión del hecho imputado; asimismo, el señalamiento que se hace del acusado en cuanto a su responsabilidad en los hechos es débil y referencial, desprendiéndose de tal declaración que el único testigo que al parecer observó al acusado ingresar con el bolso negro en la unidad de transporte público fue el chofer de la misma.

La anterior testimonial, coincide con lo manifestado por el segundo funcionario policial interviniente en el procedimiento, siendo necesario destacar un punto coincidente importante en la declaración de ambos funcionarios, al esgrimir que el chofer de la unidad de transporte público al momento en que llegan al Comando Policial luego del traslado de todos los pasajeros, manifestó quien había ingresado con el bolso negro en la unidad, no haciéndolo en el momento de la detención del autobús por temor a represalias. Así mismo, en contraposición y como punto discordante, el funcionario policial cuyo testimonio se examina, manifestó que dicho bolso fue revisado en presencia de todos los pasajeros, expresando el segundo (cuya declaración será analizada a continuación) que tal actividad fue realizada sólo en presencia de algunos; no obstante, todo lo demás expuesto por éste funcionario policial es digno de credibilidad.

3- Declaración del funcionario policial Agente NORBI A.C., adscrito a la a la Sub-Comisaría Policial nro. 09 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Eso fue hace dos años, en el punto de control la Playita, para ese entonces yo estaba como agente, como a las 5 de la tarde, bajaba un autobús, el cual venia con muchos pasajeros, en la puerta del autobús se encontraban 4 bolsos, preguntamos y cada uno fue saliendo y tomando su maletín, y quedo uno de color negro, nadie respondió de quien era ese bolso, y mi compañero les manifestó a las personas que como nadie sabia de quien era él lo iba a revisar, yo estaba revisando los demás bolsos que se encontraban en la parte de atrás, mi compañero me dijo que dejara los bolsos así y que mandara a montar a todos los pasajeros en el bus, y se pidió apoyo, ya que se encontró droga en el bolso de color negro que estaba en la parte de adelante, se llamo a la Fiscalía y después el chofer manifestó que el bolso era de O.J.B.. A las preguntas de la Fiscalía, el funcionario respondió: “el bolso estaba en la parte derecha del bus bajando, no observe cuando el otro funcionario abrió el bolso, él cuando encontró la droga me dijo que mandara a subir a los demás pasajeros en el bus, mi compañero cuando abrió el bolso lo hizo delante de unos pasajeros, para que no se perdiera nada de lo que había en el bolso, para el momento que se encontró la droga no sabíamos de quien era, fue después que el chofer manifestó que el bolso era de O.J., el chofer dijo que era de O.J. en el comando de la policía, dijo que no lo hizo antes por miedo a que tomaran represarías contra él”. A las preguntas de la defensa pública, el funcionario respondió: ” no presencie cuando mi superior encontró la droga, yo me encuentra en la parte de atrás del bus revisando el maletero, yo estaba como con diez o doce pasajeros, O.J. no estaba atrás cuando yo estaba revisando los bolsos que estaban en la maletera, yo me entere de que se había encontrado droga cuando mi superior me dijo, todos los pasajeros no estaban presentes cuando mi superior abrió el bolso y encontró la droga ya que un grupo estaba conmigo en la parte de atrás, no se donde estaba O.J. sentado, entre las dos personas que estaban sentadas en la parte de adelante frente del bolso donde se encontró la droga no estaba O.J., en el bus estaba la esposa, la suegra y creo que la mamá del chofer los cuales estaban sentados en la parte de adelante detrás del chofer, O.J. se bajo sin bolso, él no portaba bolso, O.J. portaba su celular y unos papeles, yo no participe en la entrevista que le realizaron a O.J., se detuvieron 38 personas entre niños y mayores de edad, luego se dejan detenidos dos personas más de sexo masculino aparte de O.J., se dejan esas dos personas porque les llegaron mensajes de que si ya habían pasado, se sospechaba de esas personas porque los mensajes decían que si ya habían pasado porque una persona necesitaba medio kilo, cuando estábamos en el comando el chofer manifestó de quien era el bolso”.

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a diferencia de la anterior, evidencia que la actividad desplegada por este funcionario durante su intervención en el procedimiento, estuvo orientada a realizar la inspección de la unidad de transporte público en el maletero del mismo, ubicado en la parte de atrás, en compañía de diez (10) o doce (12) pasajeros aproximadamente; no estando presente al momento de la revisión del bolso de color negro en el que se halla la droga que posteriormente se incauta; en tal sentido, tal declaración sólo contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de Transporte de Sustancia Estupefaciente, al evidenciarse de la misma, el procedimiento utilizado que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo que concluyeron con la aprehensión del acusado; no arrojando mayor detalle que permita determinar la culpabilidad del ciudadano O.J.J.B., en la comisión del hecho imputado; asimismo, el señalamiento que se hace del acusado en cuanto a su responsabilidad en los hechos es débil y referencial, desprendiéndose de tal declaración que el único testigo que al parecer observó al acusado ingresar con el bolso negro en la unidad de transporte público fue el chofer de la unidad.

La anterior testimonial, coincide con lo manifestado por el funcionario policial cuya declaración fue previamente examinada, siendo necesario –como ya se dijo-, destacar un punto coincidente importante en la declaración de ambos, cuando manifiestan que el chofer de la unidad de transporte público al momento en que llegan al Comando Policial luego del traslado de todos los pasajeros, expresó quien había ingresado con el bolso negro a la unidad, resaltando las características físicas del mismo; no haciéndolo en el momento de la detención del autobús por temor a represalias. Así mismo, en contraposición y como punto discordante, el funcionario policial cuyo testimonio se examinó previo al presente, manifestó que dicho bolso fue revisado en presencia de todos los pasajeros, expresando el segundo (funcionario policial) en la declaración que se analiza que tal actividad fue realizada sólo en presencia de algunos como ya se expuso; no obstante, todo lo demás expuesto por éste funcionario policial es digno de credibilidad.

4- Declaración de la Experta Toxicóloga MABELIS CONTRERAS; adscrita al Laboratorio de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Ratificó el contenido y firma de las experticias Química Botánica de barrido y experticia toxicológica, procedió a realizar una narración y descripción de lo realizado, así como del contenido señalado en las mencionadas actas, y de las conclusiones arrojadas en ambas actuaciones. A las preguntas formuladas por la representación Fiscal, la experta respondió: “¿Diga al Tribunal de que se trato la experticia botánica? Se le realizó a un maletín marca fila de plástico, color negro, tenía varios compartimientos en las cuales se encontraron 15 envoltorios elaborados en cinta de embalaje de color rojo y después del procedimiento se llega a la conclusión de que era marihuana. ¿Puede indicar al Tribunal la cantidad? Eran 14 kilos, 453 gramos con 500 miligramos. ¿Qué tipo de sustancias era? Marihuana. ¿Puede indicar a cuantas personas se les realizó la experticia toxicológica en vivo? A tres personas. ¿Puede indicar a quienes se les realizó esta experticia? La primera muestra se le realizo a J.B.O.J., la muestra dos Alcántara E.R. y la tres a Vargas A.R.A., estas muestras se tomaron el 26/06/05 a las 7:00 de la noche, los resultados fueron a la primera muestra J.B.O. positivo en orina tanto para cocaína como para marihuana y a las muestras dos y tres fue negativo, en sangre fue negativo para todos, en raspado de dedo positivo para J.B.O. y negativo para las muestras dos y tres. ¿Que es la resina? Es un aceite que suelta la marihuana. ¿La muestra número uno cual fue el resultado? Fue positivo y para las demás muestras es negativo.”. A las preguntas de la defensa pública, la experta respondió: “¿El ciudadano O.J. salió positivo? En marihuana y cocaína. Eso quiere decir que mi representado había estado en contacto con marihuana y cocaína?. Si había consumido estas sustancias”.

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de una experta con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma tanto de la experticia toxicológica in vivo nro. 808, de fecha 24-07-2005 (folio 82 y su vuelto) como de la experticia botánica y barrido nro. 809, de fecha 26-07-2005 (folio 81 y su vuelto), por lo que a través de su dicho, quedó establecido que las muestras de orina y raspado de dedos suministradas por el acusado J.J.O.B., arrojaron resultados positivos para Marihuana y Cocaína la primera (orina), y para Resina de Marihuana la segunda (raspado de dedos), lo cual acedita que para la fecha en que le fue practicado el respectivo dictamen pericial efectivamente había consumido éste tipo de sustancia ilícita, pero ello automáticamente no lo vincula con la droga incautada y que fue encontrada en el interior del bolso de color negro; de igual forma, afirmó que de acuerdo a la metodología analítica y los reactivos empleados pudo llegar a la conclusión con un cien por ciento (100%) de certeza, que la droga incautada correspondía con Marihuana (cannabis sativa), por un peso neto total de: CATORCE (14) KILOS, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES (453) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, por lo tanto, los anteriores dictámenes periciales, exclusivamente sirven para demostrar el cuerpo del delito de Transporte de Sustancia Estupefaciente, más no la culpabilidad del acusado O.J.J.B. en su comisión.

En tal sentido, al no haber sido objetados y menos aún válidamente impugnados por la defensa, la experticia toxicológica in vivo nro. 808, de fecha 24-07-2005 (folio 82 y su vuelto) como la experticia botánica y barrido nro. 809, de fecha 26-07-2005 (folio 81 y su vuelto), debidamente ratificadas en contenido y firma por la Experto que las suscribió, se constituyeron en pruebas y con tal efecto se valoran, por cuanto suministran a quien aquí decide la convicción de que la totalidad de la sustancia que se señaló como incautada, realmente existe y tiene carácter ilícito, por tratarse de estupefacientes prohibidos por la Ley.

5- Declaración del testigo TORRES PEREIRA MARCELINO, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Yo era conductor de una unidad de la línea Rivas Dávila, me tocó un domingo, hace como dos años, de la Grita a Tovar, llegué al terminal de la Grita y llegué como a las dos y cuarto y salí a las dos y media, los pasajeros se metieron al bus, yo empecé a arreglar bolsos, en eso yo vi un catire que venia y coloco un bolso en la puerta, habían bastantes bolsos, yo no coloque los bolsos que estaban en la puerta, solo los que estaban detrás de mi; llegué a la alcabala y nos pidieron la cédula y ahí preguntaron sobre los bolsos, yo recordé que había visto un catire con el bolso y que lo dejó en la puerta y paso para atrás. A las preguntas formuladas por la representación Fiscal, el testigo respondió: “1° Mas o menos el mes pero no sé si fue en julio o agosto pero no recuerdo el día, se que fue un domingo. 2° En la parte delantera habían como dos o tres bolsos en la puerta. 3° Venían como 30 pasajeros en el autobús. 4° Era como a las 5 o 5 y media de la tarde. 5° en la alcabala las playitas de bailadores. 6° Ellos me dijeron que parara y empezaron a revisar los bolsos y a última hora quedaba un bolso y delante de todos lo abrió y habían unas panelas envueltas en papel plástico de color blanco. 7° El bolso era negro, de tamaña grandecito. 8° habían 15 panelas. 9° nos trasladamos hacia el comando de la policía porque no se sabia de quien era el bolso. 10° porque en ese bolso habían 15 panelas. 11° En el comando decían que eran marihuana. 12° no recuerdo cuantas personas resultaron detenidas en el procedimiento. 13° Ese catire que usted señala se encuentra en la sala de audiencias?. No recuerdo si fue el catire. 14° Yo les dije que el propietario del bolso era un catire. (en este momento a solicitud de la Fiscalía el Juez le recuerda al testigo que está declarando bajo juramento) la Fiscalía le repregunta nuevamente al testigo: 15° ¿Ese catire que usted señala se encuentra en esta sala de audiencia? Si es la misma. 16° yo lo vi en una oportunidad, yo lo vi un poco nervioso. A las preguntas de la defensa, el testigo respondió: 1° Yo llegué al terminal a cargar con la señora mía y la suegra. 2° ellas no llevaban maletas. 3° ellos van entrando de uno por uno atrás de otro. 4° le acomodé el bolso a unos muchachos que tenían un bolso y a una señora y se los puse atrás mío, como a tres o cuatro personas. 5° El bolso negro no estaba entre los que ayude a acomodar. 6° venia entre varios pasajeros, ni de primero ni de último. 7° El bolso negro venía con otros bolsos ahí en la puerta, uno encima de otros. 8° El orden que se bajen todos los pasajeros. 9° ¿la persona que dice que subió con el bolso negro solo portaba ese bolso o llevaba otros bolsos? Si, solo portaba ese bolso negro. 9° la persona no bajó con el bolso cuando nos mandaron a bajar. 10° El bolso quedó dentro del autobús. 11° el agente revisó el bolso dentro del autobús, con la presencia mía y de los pasajeros que estaban dentro del bus. 12° ¿En que momento el funcionario detecto que ese bolso estaba solo? No me acuerdo bien, yo me acuerdo que cuando abrió el bolso estábamos allí. 13° yo le dije en ese momento que no me acordaba quien era el propietario del bolso. 14° A todos nos dejaron detenidos en ese momento. 15° después que me llamaron a declarar les dije que había un catire. 16° El catire venia sentado en la parte de atrás. 17° no recuerdo el color de los otros bolsos. 17° ¿Recuerda el bolso negro que usted dice que era del ciudadano catire? Recuerdo ese bolso porque era el centro de atención. 18° El procedimiento fue como a las 5. 19° Como tres o cuatro funcionarios estaban al momento de practicar el procedimiento. 20° Presenciaron la apertura del bolso como uno o dos. 21° Se hizo en presencia de todos los pasajeros”.

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, evidencia que el testigo ciudadano TORRES PEREIRA MARCELINO, quien es el chofer de la unidad de trasporte público en el que se encontró el bolso de color negro en cuyo interior se halló la sustancia estupefaciente que posteriormente fue incautada, constituye el único testigo a través del cual la representación Fiscal pretendió sustentar la culpabilidad del acusado ciudadano J.J.O.B., el cual no aportó certeza, por cuanto su declaración estuvo ceñida de dudas e imprecisiones tal y como se detallará a continuación:

Señala el testigo, que mas o menos entre el mes de Julio y Agosto, sabe que fue un Domingo mas no recuerda el día exacto, era el conductor de la unidad de transporte el cual iba de la Grita hasta Tovar, Estado Mérida; saliendo del Terminal de la Grita aproximadamente a las 2:30 de la tarde con 30 pasajeros; entre los cuales iban su “señora y suegra”; al llegar a la alcabala le pidieron la Cédula de Identidad y en ese momento le preguntaron por los bolsos; recordando que había visto un catire con un bolso de color negro, el cual lo había dejado en la puerta dirigiéndose hacia la parte de atrás del autobús y venía entre varios pasajeros ni de primero ni de último. Los funcionarios policiales, empezaron a revisar los bolsos en presencia de los pasajeros y del chofer, encontrando 15 panelas envueltas en papel plástico de color blanco en un bolso de color negro, y que en ese momento no recordaba de quien era el bolso; luego de ello, todos quedaron detenidos y los trasladaron hasta el Comando de la Policía en Bailadores porque no se sabía de quien era el bolso, lo llamaron a declarar y dijo que había un catire que venía sentado en la parte de atrás; asimismo, que tres (03) o cuatro (04) funcionarios estaban en el procedimiento, y que como uno (01) o dos (02) presenciaron la apertura del bolso.

Ahora bien, es necesario destacar distintas circunstancias en las cuales el Tribunal afirma que la declaración del testigo no le mereció certeza, estando la misma rodeada de dudas e imprecisiones; y para ello, hace el siguiente análisis:

El testigo, al inicio de su declaración no logra recordar el día exacto en el que sucedieron los hechos, manifestando al Tribunal que los mismos (hechos), se suscitaron “mas o menos entre el mes de Julio y Agosto, se que fue un Domingo mas no recuerdo el día exacto…”.

Al momento de la detención del vehículo por parte de los funcionarios policiales, se suscitan dos circunstancias de interés; la primera, manifiesta el testigo único que en ese momento no logró recordar de quien era el bolso de color negro en el que se encontró la sustancia estupefaciente, no emitiendo mas comentario al respecto; que luego en el comando de la policía logró recordar que era un catire y asimismo se lo expresó a los funcionarios; ello, en contradicción con lo expuesto por los funcionarios policiales quienes fueron contestes al afirmar al Tribunal que en el comando al momento de la declaración del chofer de la unidad del transporte, éste les manifestó las características del ciudadano acusado, siendo –según el dicho policial- “…un chico que tenia un suéter de color azul con amarillo y dio las características físicas…”; y que al momento de la detención de la unidad no lo había manifestado por temor a represalias; circunstancias ésta última no evidencia en toda la declaración del testigo ciudadano TORRES PEREIRA MARCELINO, obligando al Tribunal a formularse las siguientes interrogantes producto de la duda: al momento de la detención del vehículo, el testigo único no recordó quien había ingresado al autobús con el bolso de color negro o no lo manifestó por temor a represalias?. En el comando de la policía: el testigo único le dijo a los funcionarios policiales que la persona que había ingresado con un bolso de color negro a la unidad de transporte público era sólo un catire –como la manifestó en su declaración-, o detalló sus características físicas tal y como lo manifestaron los funcionarios?. La segunda; asumiendo el criterio del testigo, éste manifestó al Tribunal, que desde el momento de la detención del autobús hasta su declaración en el comando de la policía, transcurrieron aproximadamente seis (06) horas, y que es en ese preciso momento (en el comando policial) cuando logró recordar que había sido un catire el que ingresó a la unidad de transporte con el ya tantas veces mencionado bolso. Tal argumento, analizado a las luz de la lógica y las máximas de experiencia se torna dudoso e inverosímil, por cuanto con el transcurrir del tiempo la memoria tiende a ser mas débil; aunado, a lo complejo y poco común que resultaría adoptar la tesis de los funcionarios policiales, y asumir que en el comando policial, el testigo les manifestó las características físicas y vestimenta exacta de quien ingreso al autobús con el bolso de color negro, por cuanto, en la unidad de transporte viajaban treinta y cuatro (34) personas, y la atención del chofer se centra en la conducción del vehículo y la vía, no estando ésta (atención) fija y de manera constante en los pasajeros como para poder detallar seis (06) horas como mínimo luego del contacto visual inicial, la vestimenta y/o rasgos físicos resaltantes de todas las personas que viajaban en la unidad; para ejemplificar en detalle lo anteriormente expuesto desde la perspectiva doctrinal, el autor F.G., en su obra Apreciación Judicial de las Pruebas, Ediciones Temis, Colombia. 2004. Pag. 291, al referirse a los principales elementos psicológicos del testimonio, o las sucesivas operaciones mentales que lo forman, estableció: “1. La percepción sensible de la cosa o del hecho (…) Los testigos se hallan generalmente en una condición negativa desfavorable, muy distinta de la de un observador: su conocimiento se produce por casualidad, involuntariamente, sin preparación y sin interés; en consecuencia, sin mucha atención, y ello origina una percepción mas o menos incompleta, fragmentaria y desviada. (…) 2. La memoria, complejo proceso que comprende varias operaciones: en primer lugar, la conservación de las impresiones sensibles; después, la reproducción de los recuerdos, su evocación y su localización en el tiempo. (…) El reconocimiento de los recuerdos requiere un trabajo de selección, de coordinación y de interpretación…” (Resaltado del Tribunal).

En otro orden de ideas, el testigo al momento de su declaración se mostró dubitativo al ser preguntado por la representación Fiscal si el catire al cual hacía referencia en su declaración como la persona que ingresó en la unidad de transporte público con el bolso de color negro, era el mismo que se encontraba en la sala de audiencias, respondiendo inicialmente no recordar si era el mismo; y sólo, luego que el Juzgado le recordó que estaba declarando bajo juramento y de las consecuencias de un falso testimonio, el testigo tuvo un destello súbito de memoria e informó al Tribunal al ser repreguntado que el acusado era a quien hacía referencia en su declaración como el catire.

Así mismo, en cuanto a otras críticas mas que todo empíricas y accesorias, que se le podrían hacer al testimonio del testigo único, están las contradicciones derivadas de su declaración al manifestar que al momento de la revisión del bolso de color negro se encontraron en su interior quince (15) panelas de presunta droga envueltas en papel plástico de color blanco, cuando efectivamente quedó acreditado en el juicio que las panelas de droga estaban embaladas en cinta de color rojo; además, manifiesta el testigo en su declaración, que, como tres (03) o cuatro (04) funcionarios estaban al momento de practicar el procedimiento, y que, como uno (01) o dos (02) presenciaron la apertura del bolso; siendo que igualmente quedó acreditado en el debate, que los funcionarios actuantes en el procedimiento fueron sólo dos (02), los cuales estuvieron cerca del chofer aproximadamente por más de seis (06) horas.

6.- Agente de Investigación A.N.; adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de las actas de inspección de fecha veinticuatro de Julio de dos mil cinco, con el N° 398 y 399, procedió a realizar una narración y descripción de lo realizado, así como del contenido señalado en las mencionadas actas, y de las conclusiones arrojadas en ambas actuaciones. En cuanto a la inspección N° 398: La Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1° Ratifico el contenido y las firma de las inspecciones. La defensa manifestó no tener preguntas que realizar. El tribunal no tiene preguntas que realizar. En cuanto a la experticia N° 399: La Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1° Entre la puerta del copiloto y la puerta hay un pequeño espacio. 2° después que se suben los escalones hay un pequeño espacio. La defensa manifestó no tener preguntas que realizar. El tribunal no tiene preguntas que realizar…”

La presente declaración rendida por el Agente de Investigación A.N., donde éste ratifica el contenido y la firma de las inspecciones oculares nros. 398 y 399, de fechas 24-07-2005, cursante a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de las actuaciones, practicadas en la carretera Transandina. Aldea Las Playitas, frente al Comando de la Policía de la Localidad, Municipio Rivas Dávila, vía pública, Estado Mérida, la primera, y en la Avenida principal de la Población de Bailadores, frente a la Plaza B.d.B. y la sede principal de la policía de la localidad, vía pública, Municipio Rivas Dávila, Bailadores, Estado Mérida, así como en el interior de un vehículo clase Minibús, marca Ford, modelo B-300, tipo colectivo, placas AA6-182, servicio Urbano, año 1989, de color blanco con franjas rojas, lugar éste último en cuyo interior se encontró el bolso de color negro contentivo de la sustancia estupefaciente, no lográndose recabar evidencia alguna de interés criminalístico; por lo tanto, tal inspección sólo da por comprobada la existencia del vehículo automotor en el que se encontró el bolso de color negro contentivo en su interior de la droga incautada, así como la existencia del lugar en el que se encontraba el punto de control donde inicialmente se detiene la unidad de transporte público, y por último, la existencia del comando policial al que fueron trasladados los pasajeros luego de la detención del autobús, a los fines de practicarles las correspondientes entrevistas, pero nada demuestra en cuanto al cuerpo del delito y mucho menos, con respecto a la culpabilidad del acusado.

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal Mixto, que no quedó suficientemente demostrado que el ciudadano J.J.O.B., fuera propietario de un bolso de color negro encontrado en la unidad de transporte público, contentivo en su interior de sustancia estupefaciente, es decir, no quedó durante el desarrollo del juicio probado con certeza que el acusado de la presente causa, fuera el mismo que ingresó en la unidad de transporte público con el bolso al que tantas veces se ha hecho mención, en cuyo interior se incautó sustancia ilícita, que al ser sometida al correspondiente dictamen pericial, se determinó con un cien por ciento (100%) de certeza que se trataba de Marihuana (cannabis sativa), por un peso neto total de: CATORCE (14) KILOS, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES (453) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, la cual fue incautada el día 24-07-2005, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, en la unidad de transporte público perteneciente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA RIVAS DÁVILA de color blanco, con franjas rojas, siendo detenida por los funcionarios Distinguido J.E.C.G. y AGENTE NORBI A.C., adscritos a la Policía del Estado Mérida, en un punto de control ubicado en el sector La Playita del Estado Mérida, viajando en su interior treinta y cuatro (34) pasajeros. Al momento de realizarse la inspección de la unidad, cada pasajero tomo su equipaje quedando en el interior del autobús un bolso de color negro el cual nadie reclamó como suyo, en ese momento, el funcionario policial J.E.C.G., procede en presencia de alguno de los pasajeros y del chofer de la unidad a revisar el bolso en cuestión, mientras que el funcionario NORBI A.C., en compañía de aproximadamente diez (10) o doce (12) pasajeros procedía a inspeccionar el maletero de la unidad que se encuentra en la parte de atrás de la misma; luego de la revisión del bolso, se encontró en su interior la cantidad de 15 panelas de presunta droga embaladas en cinta de color rojo, la cual –como ya se dijo- resultó ser Marihuana (cannabis sativa), por un peso neto total de: CATORCE (14) KILOS, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES (453) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS. Lo anterior, se desprende de las declaraciones de los funcionarios policiales, las cuales como ya se ha dicho sirvieron para demostrar la existencia del cuerpo del delito al evidenciarse de las mismas, el procedimiento utilizado para hallar la droga que posteriormente es incautada, permitiendo obtener una visión clara sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo que concluyeron con la aprehensión del acusado; no arrojando mayor detalle que permita determinar la culpabilidad del ciudadano O.J.J.B., en la comisión del hecho imputado; asimismo, el señalamiento que se hace del acusado en cuanto a su responsabilidad en los hechos es débil y referencial, por cuanto no percibieron (funcionarios policiales) por sí mismos a través de sus sentidos circunstancia alguna de la que se infiera racionalmente la culpabilidad del acusado, o su participación en el hecho delictivo, sino que el conocimiento que han tenido en relación a dicha culpabilidad ha sido por medio de otra persona cuya fuente ha sido el chofer de la unidad de transporte y cuyo testimonio ya examinado, resultó dubitativo e inverosímil.

El tribunal observa, que del acervo probatorio presentado por la representación Fiscal, el testimonio del chofer de la unidad M.T.P., se presentaba como única prueba incriminatoria, es decir, utilizando los términos del maestro M.M.E., como la única prueba de cargo, entendiéndose cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible, no siendo tal testimonio (como ya se explicó al analizar individualmente las pruebas), suficiente para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción iuris tantum de inocencia; es decir, dicha declaración considerada como única prueba de cargo, no resultó adecuada para motivar una sentencia condenatoria; por lo cual NO quedó probado en el curso del juicio oral y público que el acusado O.J.J.B. haya tenido participación voluntaria en el transporte de sustancia estupefaciente incautada en el interior de la unidad de transporte público, por ello, mal podría entonces responder penalmente si la declaración del testigo único en el que la representación Fiscal pretendió sustentar la culpabilidad del acusado, a criterio de este Tribunal, resultó ser dubitativa en inverosímil.

La defensa pública mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la droga, pero si, la imposibilidad de que ésta (droga) fuera relacionada con su defendido, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito a través de la constatación de la existencia de la droga que fuera incautada en su totalidad. Y así se declara.

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público (analizadas una a una en éste mismo capítulo, en especial la declaración del testigo único M.T.P.) y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con la sustancia estupefaciente (cuya existencia quedó demostrada durante el debate oral y público) que en su totalidad fueron halladas dentro de un bolso de color negro, en el interior de una unidad de transporte público perteneciente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA RIVAS DÁVILA, en la que iban treinta y cuatro (34) pasajeros, en fecha 24-07-2005, aproximadamente a las 05:00 de la tarde; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado O.J.J.B., lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Considerando la unanimidad del Tribunal Mixto, quedó acreditado que en fecha 24 de Julio de 2005, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, se encontraban en la Unidad de Protección Vecinal Las Playitas del Estado Mérida, los funcionarios Distinguidos J.C. y Agente NORBI CONTRERAS, sitio éste en el que se encontraba un puesto de control; que en ese momento luego de observar procedieron a detener una unidad de Trasporte Público perteneciente a la Asociación Cooperativa Mixta Rivas Dávila; que en el interior del mismo se encontró un bolso de color negro contentivo en su interior de presunta sustancia estupefaciente; que por las experticias practicas, dicha sustancia era MARIHUANA para un peso neto de CATORCE KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS y que el ciudadano acusado resultó positivo para la presencia de metabolitos de cocaína y marihuana en la orina, así como en la presencia de resina de marihuana en el raspado de dedos; sin embargo, todo ello permitió dar por demostrado el cuerpo de delito, por cuanto, la declaración desprendida del testigo único ciudadano M.T.P., en el que la representación Fiscal pretendió sustentar la culpabilidad del acusado, resultó ceñida de dudas e imprecisiones, siendo insuficiente para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible; dudas como el recordar seis (06) horas luego del procedimiento de la detención del vehículo las características físicas del acusado, dudas al no recordar circunstancias esenciales del hecho, tales como si estaban dentro o fuera de la unidad de transporte público al momento de hacer la revisión del bolso; dudas al señalar en sala al acusado, manifestando en un primer momento no ser el que ingresó a la unidad de transporte público con el bolso negro, cambiando posteriormente su respuesta; dudas al señalar que la droga estaba embalada en papel plástico de color blanco, cuando era de color rojo; dudas al señalar que seis horas posteriores al hecho recordó las características físicas del acusado, no haciendo mención a un posible sentimiento de represalias tal y como lo manifestaron los funcionarios policiales que éste les había expresado; dudas al precisar de manera inexacta los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, ello tomando en consideración que fueron inicialmente sólo dos y que posteriormente estuvo cerca de éstos por largas horas; lo anterior, no aportó certeza al tribunal tomando en consideración que en su condición de testigo único era sólo en esta declaración que la representación Fiscal pretendió sustentar la culpabilidad del presente acusado; por todo ello, este Tribunal dicta los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al acusado J.B.O.J., antes identificado, por la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de de la salud pública, que le atribuía la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, al considerar la unanimidad de los integrantes del Tribunal Mixto, que las pruebas incorporadas entre ellas el testimonio de la Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación M.M.C., el de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado M.D.J.C. y Agente NORBI CONTRERAS, y el del Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas A.N., durante el debate permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito; sin embargo, los anteriores testimonios aunado al del ciudadano TORRES PEREIRA MARCELINO, ceñido por dudas e imprecisiones, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA L.P. del ciudadano J.B.O.J., antes identificado, desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 27-07-2005. En tal sentido, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. TERCERO: Se ordena la devolución de las prendas de vestir u objetos incautados a quienes reclamen sus legítimos derechos de propiedad sobre las mismas, una vez quede firme la sentencia definitiva, cuyas características aparecen señaladas en las Planillas de Registro de Cadena de Custodias Nros. 107-05, 108-05 y 109-05, inserta de los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) de la presente causa, relacionada con el N° G-820-959 de la nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

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