Decisión nº 5C-5777-09 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 19 de marzo de 2009.

Causa 5C 5777-09

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. Z.M.

SECRETARIA: ABG. L.D.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. O.A.N.L., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, con competencia nacional en Defensa Integral del Ambiente.

IMPUTADO: P.J.A..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. N.R., adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 19-03-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó:

Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano P.J.A., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1959, hijo de C.E.A. (V) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: no tiene residencia fija, y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-4.974.112, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Por todo lo expuesto, considera el Ministerio Publico que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la aprehensión de al ciudadano como flagrante, igualmente considero que la vía para seguir este procedimiento debe ser el procedimiento penal ordinario, visto que aun faltan diligencias de investigación para lograr el total esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto de los hechos narrados se desprende que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente preescrito y que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano es autor o participe de la comisión de los mismos, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano P.J.A. dentro de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley penal del Ambiente. Así mismo, solicito se dicten las medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, solicito se dicte medida judicial precautelativa, consistente en la prohibición expresa del ciudadano P.J.A.d. realizar algún tipo de actividad que genere la contaminación o la afectación de las áreas aledañas a la zona protectora del Embalse La Mariposa, solicito copias simples de la presente acta, es todo

.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 18-03-2009, funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en sector denominado Turismo de Montaña, carretera Nacional La Mariposa, Municipio Los Salías, cuando realizaba quema de maleza y trabajos rudimentarios (movimientos de tierra), incautándosele materiales utilizados para la actividad a saber: dos (02) palas, un (01) pico, tres (03) machetes, un (01) serrucho; todo ello sin contar con las autorizaciones correspondientes emitidas por los entes competentes y dentro de los limites de la zona protectora del Embalse La Mariposa, en virtud de lo cual fue aprehendido.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

  1. ACTA POLICIAL (folio 4 y vuelto) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  2. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana BEDE J.B.G. (folio 6).

  3. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana N.D.P.Y. (folio 7).

II

DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS, previstos y sancionados en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…

,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado A.P.J., respecto a los delitos de de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS, previstos y sancionados en el artículo 43 y 58 de la Ley penal del Ambiente. Y así se declara.

III

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano A.P.J. (identificado en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares previstas en el numeral 3 y 5, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la 3 en la presentación cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, y la del numeral 5 consistente en la prohibición de concurrir al lugar en que ocurrieron los hechos.

Igualmente se imponen las medidas judiciales precautelativas ambientales de conformidad con el artículo 24 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, la cual consiste en la prohibición de realizar actividades que originen contaminación o deterioro ambiental.

IV

DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V

DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

Oída la precalificación aportada por el representante del Ministerio Publico, esta defensa rechaza en forma categórica cada uno de los señalamientos planteados por el Fiscal del Ministerio Público, el Fiscal ha precalificado los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley penal del Ambiente, en este sentido conforme a las actas la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que den lugar a la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, no hay elementos, que establezcan que mi defendido haya deteriorado el paisaje, ocupa en forma ilegitima la zona, que realice actividades comerciales o industriales o cualquier otra labor que afecte o destruya la flora o vegetación del paisaje. El Fiscal del Ministerio Público ha señalado que es una zona protectora, de igual forma no hay elementos experticia o inspección que señale que el lugar es zona protectora. En este sentido la defensa considerando que no hay elementos de convicción que determinen que mi defendido esta incurso en dichos delitos, solicito se desestime las medidas solicitadas por el Ministerio Público, contenidas en el numeral 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a la referida a la medida de fianza contenida en el numeral 8, debido a que mi defendido a manifestado no contar con familiares ni personas amiga que lo ayuden a satisfacer dicho pedimento fiscal, razón por la cual solicito que no sea impuesta dicha medida. Finalmente, la defensa invoca lo preceptuado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos referidos al principio de inocencia, solicito igualmente que se expida copia de la presente acta, es todo

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano P.J.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita como lo es el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS, previstos y sancionados en el artículo 43 y 58 de la Ley penal del Ambiente, en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor o participe del referido hecho punible, tal como consta del acta policial de fecha 18-03-2009, acta de entrevista rendida por la ciudadana BEDE J.B.G. y N.D.P.Y.. Sin embargo, por ser procedente y por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con imposición de medidas cautelares, razón por la cual este Tribunal le impone a al ciudadano P.J.A., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1959, hijo de C.E.A. (V) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: no tiene residencia fija, y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-4.974.112; las medidas cautelares previstas en el numeral 3 y 5, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la 3 en la presentación cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, y la del numeral 5 consistente en la prohibición de concurrir al lugar en que ocurrieron los hechos.

CUARTO

Se imponen las medidas judiciales precautelativas de conformidad con el artículo 24 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, la cual consiste en la prohibición de realizar actividades que originen contaminación o deterioro ambiental.

QUINTO

Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. Z.M. RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. L.D.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. L.D.

Exp. N° 5C- 5777-09

ZMR/LD.

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