Decisión nº 15.979 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: M.C.O.D.P..

DEMANDADA: F.D.B.I..

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.

EXPEDIENTE Nº: 15.979.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 07 de Noviembre del año 2012, se recibió por distribución proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda de PARTICION DE COMUNIDAD, interpuesta por la ciudadana M.C.O.D.P., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de La cédula de identidad Nº 8.160.740, casada, de profesión comerciante, con domicilio en la Avenida Caracas, Casa Nº 67, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, debidamente asistida por el abogado U.D.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.937, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.778, contra la ciudadana F.D.B.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.242.196, domiciliada en la Calle Girardot, Casa Nº 67 de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure para que convenga o en su defecto, así lo declare el Tribunal, en la partición de un inmueble propio para habitación familiar, ubicado en la Calle Girardot, Casa Nº 67, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, de construcción mampostería, compuesto por dos (02) habitaciones; comedor, baño, piso de cemento pulido, totalmente cercada; cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: C.A., en Veinticinco Metros con cincuenta centímetros (25,50 Mts); Sur: Casa que es o fue de N.C. en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50); Este: Casa que es o fue de R.H., en doce metros (12,00 Mts); Oeste: Calle Girardot, en doce metros (12,00 Mts); para una superficie total de TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS ( 306 Mts2) que le pertenece en comunidad ordinaria contractual, según documento de propiedad Registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha once (11) de Abril de dos mil doce, bajo el Nº 2012.554, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.5933, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Del documento de propiedad de la comunidad pro indivisa que tiene la ciudadana M.C.O.D.P. con la ciudadana F.D.B.I., del bien inmueble antes mencionado contenido en documento público, el cual constituye convenimiento de fecha 01 de Noviembre del año 2011, en la causa Nº 5085-11 llevada ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, homologado dicho convenimiento, dándosele el carácter sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil; por el Tribunal del Municipio San Fernando, en fecha 07 de Noviembre del año 2011, luego registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 11 de Abril del dos mil doce (2012), este documento quedo debidamente Protocolizado, por mandato de los artículos 1.357; 1359 y 13.60 del Código Civil y articulo 429 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que es el único titulo que origino la comunidad contractual ordinaria. A los fines de esta demanda de partición alega y expone, que es comunera de la casa antes mencionada junto con la ciudadana F.D.B.I., según documento autenticado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de Noviembre de 1996 y luego Registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, anexado en el libelo de demanda marcado con la letra “A”, igualmente alego que la ciudadana demandada de autos es la única poseedora actual de la casa antes identificada comunera que esta disfrutando y usando la cosa en común, sin retribución alguna a su persona al extremo que se ha negado a la partición amigable, solo ella es la única persona que la usa y disfruta en perjuicio de la ciudadana M.C.O.D.P., comunera que ningún beneficio recibe, alego que de acuerdo a las características de la casa de habitación familiar, su ubicación y precio del mercado, servicios públicos y demás factores de valor económico la misma posee un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), lo que equivale a 6.666,666 Unidades Tributarias que es el precio justo del mercado y que ha determinado a los fines de la partición que la ciudadana demandada de autos a negado a realizar, y siendo que las dos personas comuneras son las ciudadanas M.C.O.D.P. y F.D.B.I. la cuota parte de cada una es el 50% y luego de recibida de manera efectiva la misma queda satisfecha la pretensión de partición y extinguida la comunidad. La presente demanda la fundamentan en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 765, 768, 770, 777, 778, 1.071 del Código Civil y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Por todos los fundamentos expuestos la ciudadana M.C.O.D.P. demanda a la ciudadana F.D.B.I. para que convenga o en su defecto el Tribunal así declare la Partición del bien inmueble antes mencionado, que dicha partición se haga por vía de subasta publica con adjudicación del precio a cada comunero del 50% y la liquidación de la comunidad existente, con el Registro de la sentencia y las notas marginales correspondientes, solicita las cosas procesales, señalando que la dirección para la realización de la citación a la ciudadana F.D.B.I. es en la Calle Girardot, casa Nº 67 de esta ciudad de San F.d.A..

En fecha 12 de Noviembre del año 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de PARTICION, incoada por la ciudadana M.C.O.D.P., contra la ciudadana F.D.B.I., dándole entrada en los libros de causa de este Tribunal, bajo el N° 15.979, quedando asentado en el libro diario, bajo el N° 02, y señalado en el folio (29) del presente expediente, se ordeno citar a la demandada de autos a los efectos de comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de su citación a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 07 de Diciembre de 2012, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano D.A.R.S., consigno en un (01) folio útil recibo de compulsa que fue librado a la ciudadana F.D.B.I. en el cual se dejó constancia que fue recibida específicamente en la Panadería Zaimar dicha consignación corre inserta al folio (30) y su vuelto, y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 01.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, comparece ante este Tribunal la ciudadana F.D.B.I. mediante diligencia expone que le otorga poder APUD ACTA a las abogadas en ejercicio K.R. y C.F., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V- 15.999.425 y V-13.938.934, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 137.603 y 173.107, respectivamente, para defender sus derechos y todos los asuntos relacionados en este proceso, sin limitación alguna, dicha diligencia corre inserta al folio (31), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 09.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó tener como Apoderadas Judiciales de la ciudadana F.D.B.I., a las abogadas K.R. y C.F..

En fecha 23 de Enero de 2013, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada K.K.R., con el carácter de autos, y consignó escrito mediante el cual se opone a la demanda de partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, constante de un (01) folio útil, el cual riela en el folio (33) y su vuelto.

En fecha 18 de Febrero de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante constante de un (01) folio útil, dicho escrito corre inserto al folio (34) y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 08.

En fecha 18 de Febrero de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas por la parte demandada constante de tres (03) folios útiles, dicho escrito corre inserto del folio (35) al folio (45).

En fecha 20 de Febrero de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes que conforman la presente causa, dicho auto corre inserto al folio (46), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 12.

En fecha 05 de Marzo de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó admitir las pruebas promovidas por la ciudadana M.C.O.D.P., asistida de abogado, en su carácter de parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, dicho auto corre inserto al folio (47), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 01.

En fecha 05 de Marzo de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó admitir las pruebas promovidas por la ciudadana F.D.B.I., asistida de abogado, en su carácter de parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba testimonial solicitada se admitió de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se fijo el tercer día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que comparezcan los ciudadanos M.D.Y., P.B.J. y CONTRERAS DE SOLORZANO A.M., a rendir sus dicho auto corre inserto al folio (48), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 06.

En fecha 13 de Marzo de 2013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad para tomar la declaración la ciudadana D.Y.M., no habiendo comparecido al acto, el Tribunal levanto acta declarándose desierto dicho auto, el acta corre inserta al folio (49), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 05.

En fecha 13 de Marzo de 2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana B.J.P., a rendir las declaraciones correspondientes en el presente juicio, el acta corre inserta al folio (50), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 05.

En fecha 13 de Marzo de 2013, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana A.M.C.D.S., a rendir las declaraciones correspondientes en el presente juicio, el acta corre inserta al folio (51), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 05.

En fecha 02 de Abril de 2013, se recibió suscrita diligencia por la ciudadana abogada KENIA K ROMERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para escuchar las declaraciones de las ciudadanas D.Y.M., B.J.P. y A.M.C.D.S., dicha diligencia corre inserta al folio (52), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 03.

En fecha 03 de Abril de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual accede a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia se fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente a este a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para escuchar sus declaraciones de las testigos promovidas, dicho auto corre inserto al folio (53), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 03.

En fecha 08 de Abril de 2013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad para tomar la declaración la ciudadana B.J.P., no habiendo comparecido al acto, el Tribunal levanto acta declarándose desierto dicho auto, el acta corre inserta al folio (54).

En fecha 08 de Abril de 2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana D.Y.M., a rendir las declaraciones correspondientes en el presente juicio, el acta corre inserta al folio (55).

En fecha 08 de Abril de 2013, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana A.M.C.D.S., a rendir las declaraciones correspondientes en el presente juicio, el acta corre inserta al folio (56).

En fecha 08 de Abril de 2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana abogada KENIA K ROMERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para escuchar la declaración de la ciudadana B.J.P., dicha diligencia corre inserta al folio (57), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 01.

En fecha 10 de Abril de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual accede a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia se fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente a este a las 9:00 a.m., para escuchar la declaración de la testigo promovida, dicho auto corre inserto al folio (58), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 03.

En fecha 15 de Abril de 2013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad para tomar la declaración la ciudadana B.J.P., no habiendo comparecido al acto, el Tribunal levanto acta declarándose desierto dicho auto, el acta corre inserta al folio (59).

En fecha 15 de Abril de 2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana abogada KENIA K ROMERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para escuchar la declaración de la ciudadana B.J.P., dicha diligencia corre inserta al folio (60), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 05.

En fecha 17 de Abril de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual accede a lo solicitado por la parte demandada, en consecuencia se fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente a este a las 9:00 a.m., para escuchar la declaración de la testigo promovida, dicho auto corre inserto al folio (61).

En fecha 23 de Abril de 2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana B.J.P., a rendir las declaraciones correspondientes en el presente juicio, el acta corre inserta al folio (62).

En fecha 30 de Abril de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizo el computo por Secretaria de treinta (30) días de despacho desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esa fecha y se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de esa fecha para que tenga lugar el acto de informes, dichos autos corren insertos a los folios (63) y (64), respectivamente y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 04.

En fecha 22 de Mayo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes fijo un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, dicho auto corre inserto al folio (65), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 01.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Alega la parte actora ciudadana M.C.O.D.P., en su escrito libelar ser la co-propietaria de un inmueble propio para habitación familiar, ubicado en la Calle Girardot, Casa Nº 67, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, de construcción mampostería, compuesto por dos (02) habitaciones; comedor, baño, piso de cemento pulido, totalmente cercada; cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: C.A., en Veinticinco Metros con cincuenta centímetros (25,50 Mts); Sur: Casa que es o fue de N.C. en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50); Este: Casa que es o fue de R.H., en doce metros (12,00 Mts); Oeste: Calle Girardot, en doce metros (12,00 Mts); para una superficie total de TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS ( 306 Mts2) que le pertenece en comunidad ordinaria contractual, pro indivisa que tiene con la ciudadana F.D.B.I., del bien inmueble antes mencionado contenido en documento público, el cual constituye convenimiento de fecha 01 de Noviembre del año 2011, en la causa Nº 5085-11, llevada ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, homologado dicho convenimiento, dándosele el carácter sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil; por el Tribunal del Municipio San Fernando, en fecha 07 de Noviembre del año 2011, co propiedad que consta de documento de propiedad Registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha once (11) de Abril de dos mil doce, bajo el Nº 2012.554, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.5933, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual es el único titulo que origino la comunidad contractual ordinaria. Así mismo, indica que no recibe fruto alguno de dicha comunidad, y en virtud de que ninguna persona se encuentra obligada a permanecer en esa situación, acudió a los órganos jurisdiccionales, fundamentando la partición solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 765, 768, 770, 777, 778, 1.071 del Código Civil y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo a éste Despacho que la partición se realice por la vía de subasta pública, con adjudicación del precio a cada comunero.

Por su parte la accionada de autos, ciudadana F.D.B.I., en la oportunidad para dar contestación a la demanda, oponerse o convenir en la partición solicitada, presentó escrito de Oposición a la Partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el bien objeto que se pretende partir a través de la presente acción le pertenece en su totalidad por haberlo obtenido en la división de la comunidad concubinaria sostenida con el ciudadano O.J.T. y su persona, alegando la mala fe de su ex concubino, antes mencionado, quien a saber que debía dividir el patrimonio habido en la comunidad con su persona, cedió la mitad de la propiedad que le correspondía para cancelar sus deudas, pidiendo finalmente se declare la presente demanda sin lugar en la definitiva.

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de demanda:

  1. ) Copia fotostática certificada de Convenimiento homologado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, realizado en fecha 07 de noviembre del año 2011, mediante el cual el ciudadano O.J.T., conviene en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada en su contra por la ciudadana M.C.O.D.P., ofreciendo dar en pago el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en la Calle Girardot N°67, de ésta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: C.A., en Veinticinco Metros con cincuenta centímetros (25,50 Mts); Sur: Casa que es o fue de N.C. en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50); Este: Casa que es o fue de R.H., en doce metros (12,00 Mts); Oeste: Calle Girardot, en doce metros (12,00 Mts); dicho convenimiento se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 11 de abril del año 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012.554, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.5933, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. A la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que las mismas versan sobre un documento público, en el que se demuestra la dación en pago del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la presente partición por parte del ciudadano O.J.T., quien no forma parte del presente litigio a favor de la ciudadana M.C.O.D.P., parte demandante.

  2. ) Copia fotostática simple de Titulo Supletorio expedido a favor del ciudadano O.J.T., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo e la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de noviembre del año 1996, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Girardot N° 67 de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, conformadas por una estructura de mampostería, compuesto por dos (02) habitaciones; comedor, baño, piso de cemento pulido, totalmente cercada; cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: C.A., en Veinticinco Metros con cincuenta centímetros (25,50 Mts); Sur: Casa que es o fue de N.C. en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50); Este: Casa que es o fue de R.H., en doce metros (12,00 Mts); Oeste: Calle Girardot, en doce metros (12,00 Mts); para una superficie total de TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS ( 306 Mts2), dicho título supletorio, fue debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 26 de noviembre del año 1996, bajo el N° 80, folios del (147) al (152), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del año 1996; . A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, a fin de demostrar la tradición legal del inmueble que se pretende partir a través e la presente acción.

  3. ) Copia fotostática simple de Convenimiento homologado por éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de febrero del año 2012, mediante el cual el ciudadano O.J.T., quien no forma parte del presente litigio, conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda que por MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA le instauró la ciudadana F.D.B.I., parte demandada en la presente causa, reconociendo la existencia de dicha unión desde el día 26 de junio del año 1990, hasta el día 30 de septiembre del año 2010. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, a fin de demostrar que el inmueble que se pretende partir a través de la presente acción, pertenecía a la comunidad concubinaria ya que fue adquirido durante el tiempo que duró dicha relación.

    B.- En el lapso probatorio:

  4. ) Invoca el valor probatorio de la copia fotostática certificada de Convenimiento homologado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, realizado en fecha 07 de noviembre del año 2011, mediante el cual el ciudadano O.J.T., conviene en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada en su contra por la ciudadana M.C.O.D.P., ofreciendo dar en pago el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en la Calle Girardot N°67, descrito y valorado precedentemente por quien suscribe el presente fallo.

  5. ) Copia fotostática simple de Titulo Supletorio expedido a favor del ciudadano O.J.T., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo e la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de noviembre del año 1996, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Girardot N° 67 de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, descrito y valorado precedentemente por quien suscribe el presente fallo.

  6. ) Copia fotostática simple de Convenimiento homologado por éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de febrero del año 2012, mediante el cual el ciudadano O.J.T., quien no forma parte del presente litigio, conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda que por MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA le instauró la ciudadana F.D.B.I., parte demandada en la presente causa, reconociendo la existencia de dicha unión desde el día 26 de junio del año 1990, hasta el día 30 de septiembre del año 2010, valorado precedentemente, sin embargo, en éste punto dicha documental es promovida los fines de demostrar que la demandada de autos ocupa el inmueble objeto de la presente partición, siendo la única poseedora actual del mismo, circunstancia ésta que con la simple mención de la estructura no es suficiente para determinar que un individuo (a) habite una vivienda.

    C.- Con los informes:

    Esta Juzgadora nada tiene que observar en relación a éste particular pues la parte actora no consignó escrito de Informes en la presente causa.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con el escrito de Oposición a la partición:

    No presentó prueba alguna que le favoreciera, sólo se limitó a oponerse a la partición planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ésta Juzgadora no tiene nada que valorar.

    B.- En el lapso probatorio:

  7. ) Copia fotostática simple de Certificación de Gravamen, expedido por el Registrador Subalterno del Distrito San F.d.e.A., en fecha 24 de agosto del año 1999, en el cual se hace constar que un inmueble ubicado en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, alinderado de la siguiente forma: Norte: Calle sin número; Sur: Familia Aguilera; Este: Casa sin número y Oeste: Terreno Municipal; le pertenece en propiedad al ciudadano O.J.T.. A la anterior copia fotostática simple, no se le concede ningún valor probatorio, por considerar que los datos contenidos en tal instrumental no guardan relación alguna con lo ventilado en el presente proceso, aunado al hecho de que el ciudadano O.J.T., no forma parte del presente litigio, por lo que se desestima, y así se decide.

  8. ) Constancia de cancelación expedida en fecha 17 de febrero del año 1997, por la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural zona del Estado, en la que se evidencia que el ciudadano O.J.T., canceló totalmente a la Caja del Servicio Zonal, el crédito otorgado con la clave N° 026-5888. A la anterior copia fotostática simple, no se le concede ningún valor probatorio, por considerar que los datos contenidos en tal instrumental no guardan relación alguna con lo ventilado en el presente proceso, aunado al hecho de que el ciudadano O.J.T., no forma parte del presente litigio, por lo que se desestima, y así se decide.

  9. ) Copia fotostática simple de tarjeta de Control de Cobradores expedida por la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural zona del Estado, a favor del ciudadano O.J.T.. A la anterior copia fotostática simple, no se le concede ningún valor probatorio, por considerar que los datos contenidos en tal instrumental no guardan relación alguna con lo ventilado en el presente proceso, aunado al hecho de que el ciudadano O.J.T., no forma parte del presente litigio, por lo que se desestima, y así se decide.

  10. ) Testimoniales de las ciudadanas: P.B.J., M.D.Y., Contreras de Solórzano A.M., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - P.B.J.: Al ser abordada por la parte promovente respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.J.T. y F.D.B.I.; que conoce a los antes mencionados desde hace más de veinte (20) años; que sabe y le consta que la casa ubicada en el Barrio San J.d.M.S.F.d.E.A., le pertenece en su totalidad al ciudadano O.J.T.; que sabe que el señor O.J.T. tuvo vida conyugal con la ciudadana F.D.B.I..

    - M.D.Y.: Al ser abordada por la parte promovente respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.J.T. y F.D.B.I.; que conoce a los antes mencionados desde hace más de veinte (20) años; que sabe y le consta que la casa ubicada en el Barrio San J.d.M.S.F.d.E.A., le pertenece en su totalidad al ciudadano O.J.T.; que sabe que el señor O.J.T. tuvo vida conyugal con la ciudadana F.D.B.I..

    - Contreras de Solórzano A.M.: Al ser abordada por la parte promovente respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.J.T. y F.D.B.I.; que conoce a los antes mencionados desde hace más de veinte (20) años; que sabe y le consta que la casa ubicada en el Barrio San J.d.M.S.F.d.E.A., le pertenece en su totalidad al ciudadano O.J.T.; que sabe que el señor O.J.T. tuvo vida conyugal con la ciudadana F.D.B.I..

    Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que las tres (03) testigos son contestes en afirmar que conocen tanto a la demandada ciudadana F.D.B.I. como al ciudadano O.J.T., quien no es parte en el presente juicio, desde hace más de veinte años (20); así mismo, que les consta que la casa ubicada en el Barrio San J.d.M.S.F.d.E.A., le pertenece en su totalidad al ciudadano O.J.T.; y que saben que el señor O.J.T. tuvo vida conyugal con la ciudadana F.D.B.I.; sin embargo, observa quien aquí decide que el inmueble objeto de la partición se encuentra ubicado en la Calle Girardot, de ésta Ciudad de San F.d.A., Estado Apure, no en el Barrio San José, por lo que evidentemente las declaraciones presentadas por las testigos no guardan relación con lo ventilado en la presente causa, situación ésta que no genera convicción en quien aquí decide sobre los hechos que dieron inicio a la misma; por otra parte, consta que entre los ciudadanos O.J.T. y F.D.B.I. existió una relación amorosa, lo que hace presumir en ésta Juzgadora, que el bien a que hicieron mención, está relacionado con los bienes habidos en la comunidad, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil sólo se les concede valor probatorio en lo que respecta al conocimiento de los testigos de la relación que existió entre la demandada y el ciudadano O.J.T., y así se decide.

    C.- Con los informes:

    Esta Juzgadora nada tiene que observar en relación a éste particular pues la parte actora no consignó escrito de Informes en la presente causa.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción de partición de bienes, y realizada la oposición a la partición del inmueble objeto de la presente acción, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la oposición, en tal sentido, establece el artículo 768 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 768 C.C.: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

    En el mismo contexto, debe traerse a colación, la sentencia N° 331, dictada por nuestro Más Alto Tribunal, en fecha 11 de octubre del año 2000, en el expediente N° 99-1023, emanada de la Sala de Casación Civil, ratificada en fecha 11 de Diciembre del año 2003, con sentencia N° RC-00770, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., de la cual se extrae el siguiente acápite:

    … El procedimiento de Partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1. Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar al partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2. Que los interesados realicen oposición a la partición, el cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso adjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación...

    Subrayado del Tribunal.

    Ahora bien, en el caso de marras, la pretensión de la actora es obtener la partición de un bien inmueble ubicado en la Calle Girardot, N° 26, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, el cual se encuentra identificado supra, empero, en la oportunidad correspondiente la parte demandada presentó escrito mediante el cual realizó formal oposición a la partición interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en lo señalado el particular segundo del dicho documento, que de seguida se reproduce: “SEGUNDO: Ciudadana Jueza, está claro en ésta acción la mala fe del ciudadano O.J.T., quién al saber que tenía que dividir patrimonio con mi persona, cedió la mitad de la propiedad que me tocó, teniendo su persona otra propiedad para haber pagado sus deudas, si es que ciertamente le debía a la demandante de autos; es por ello que en la etapa probatoria lograré desvirtuar tal pretensión y demostrar la mala fe del antes mencionado ciudadano y de la demandante de autos…” Subrayado y resaltado del Tribunal. Afirmado lo anterior, revisadas las documentales acompañadas con el escrito libelar, las cuales fueron precedentemente valoradas, éste Tribunal observa que efectivamente entre el ciudadano O.J.T. y la demandada de autos ciudadana F.D.B.I., existió una unión concubinaria desde el día 26 de junio del año 1990, hasta el día 30 de septiembre del año 2010, y el inmueble objeto de la presente acción fue adquirido por el ciudadano O.J.T. en fecha 26 de noviembre del año 1996, es decir, durante el lapso que duró la relación concubinaria reconocida expresamente por el mencionado ciudadano, tal como consta de los instrumentos acompañados al libelo de demanda, así mismo, debe enfatizar ésta Juzgadora, el hecho de que la parte actora en ningún momento desvirtuó la afirmación realizada por la demandada de autos cuando en su escrito de oposición señaló al Tribunal que el bien inmueble objeto de la presente acción de partición le había quedado a ella, acuerdo éste que debió existir para el momento en el que finalizó la unión, es decir, al 30 de septiembre del año 2010.

    Por otra parte, y en aras de garantizar el Principio Dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que indica a los Jueces tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, llama la atención de quien suscribe el presente fallo, que el convenimiento en el que se realiza la cesión del bien objeto de la partición por parte del ciudadano O.J.T. a favor de la parte actora ciudadana M.C.O.D.P., se realiza en fecha 01 de noviembre del año 2011, siendo homologado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 07 de noviembre del año 2011, sin embargo, la Protocolización se efectúa en fecha 11 de abril del año 2012, es decir, cinco (05) meses después de haberse llegado al acuerdo, y coincidencialmente a mes y medio de que el éste Tribunal dictara auto de homologación en el que se reconoció la existencia de la unión concubinaria habida entre los ciudadanos O.J.T. y F.D.B.I., en el cual se ordenó levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar acordadas de forma cautelar en el juicio de acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria incoado por la demandada de autos contra el ciudadano O.J.T., por lo que se encuentra plenamente demostrada la mala fe de la actora en el presente juicio.

    En el mismo orden de ideas, debe hacerse mención a que en fecha 15 de julio del año 2005, la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia en el expediente signado bajo el N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el cual se efectuó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando expresamente lo que concierne a las uniones estables de hecho o relaciones concubinarias, señalando que la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; así mismo, se efectuaron pronunciamientos formales en relación a los bienes habidos durante el tiempo que dure la Comunidad Concubinaria, estableciendo el siguiente criterio:

    …Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial

    … Omissis…

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

    A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos….

    Subrayado del Tribunal.

    Se realiza la cita anterior, en razón de que se encuentra íntimamente vinculado al caso bajo estudio, ya que la parte actora conocía de la existencia de la unión ya que, consigna anexo al escrito libelar el convenimiento y la sentencia dictada por éste Juzgado que homologa la existencia de la Unión Concubinaria entre el ciudadano O.J.T., que le cede el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble objeto de la partición, y la ciudadana F.D.B.I., que evidentemente deja en estado de indefensión, a la demandada de autos, ya que se incumplió con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia previamente citada, la cual interpretó loe establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ése sentido, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 21 de julio del año 2010, expediente N° 2010-000007, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., en la que se estableció lo que a continuación se cita:

    “… Debe destacarse que al respecto se ha dejado establecido, entre otras, en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 mediante la cual fue resuelto el recurso de casación Nº 00809, en el caso E.J.C.B. y otro contra Z.d.V.L.B., expediente Nº 05-730; lo siguiente:

    “…Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.

    Según el maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

    ...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....

    Para el jurista A.C., existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.

    Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de donde vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.

    En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.

    En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este M.T., en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:

    …el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

    . (Negritas de la Sala).

    De la lectura del criterio citado, se desprende con claridad, que el menoscabo del derecho a la defensa en un determinado proceso judicial, supone para las partes, entre otras cosas, que el juez los coloque en una situación que implique la limitación o imposibilidad de defender los intereses que les son propios, siendo además necesario que: “…1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar…”. (Sentencia del 20 de octubre de 2004, caso: L.A.B.V., contra Municipio Aragua del estado Anzoátegui)…” Subrayado del Tribunal.

    Habiendo sido analizado el cúmulo probatorio producido por las partes en el presente proceso, esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda la accionante demanda la partición un (01) bien inmueble que evidentemente formaba parte de una Comunidad Concubinaria, que no había sido partido para el momento en el que se materializó el convenimiento a través del cual aparentemente se adquirió el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, y del cual la demandada de autos indicó que por acuerdo mutuo a ella le había quedado tal inmueble, situación ésta que no fue desvirtuada por la parte demandante.

    Ahora bien, siendo que la partición, se solicita habiendo dejado en menoscabo los derechos como concubina de la demandada de autos ciudadana F.D.B.I., debe necesariamente declararse sin lugar la presente acción, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción de PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana M.C.O.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.160.740, domiciliada en la Avenida Caracas N° 67, San F.d.A., Estado Apure; en contra de la ciudadana F.D.B.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.242.196, domiciliada en la Calle Girardot, casa N° 67 de ésta ciudad de San F.d.a., Estado Apure.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:15 p.m., del día de hoy, lunes veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-

    La Jueza Temporal.

    Abg. A.T.L..

    La Secretaria Temporal.

    Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

    En esta misma fecha siendo la 1:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    La Secretaria Temporal.

    Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

    Exp. Nº 15.979.

    ATL/mcur.

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