Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, dos (02) de octubre de 2007.

PARTES:

EXP: 11.145

DEMANDANTE: O.D.L.R.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 576.291 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.C.G.G. y J.B.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.745 y 68.728 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.614.695 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.M., K.D.V.M. y G.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 36.966, 80.294, y 51.522.

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana R.A.O.D.L., debidamente asistida por los Abogados N.C.G. y J.B.A., en la cual expuso: …Di en calidad de arrendamiento al ciudadano H.A.S.D. (difunto), quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V- 16.164.164 y domiciliado en la ciudad de Maturín Estado Monagas, un inmueble de mi propiedad, ubicado en la avenida Bolívar, frente a la plaza R.G. distinguida con el Nº 21, hoy Nº 59, la misma tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS (357 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo correspondiente en once metros (11mts); SUR: Avenida Bolívar, en diez metros (10mts); ESTE: casa que es o fue de la ciudadana R.d.N., en treinta y cuatro metros (34mts), y OESTE: casa que es o fue de L.C., en treinta y cinco metros (35mts), el referido inmueble me pertenece por haberlo comprado a la Alcaldía del Municipio Maturín, tal y como se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín, Estado Monagas, en fecha 16 de junio del año 1.986, quedando inscrito bajo el Nº 194, folios Vto. 85 al 87, Protocolo Primero, tomo primero adicional segundo, segundo trimestre de ese año (anexo copia documento de propiedad marcado “A”)…; a tal efecto, la ciudadana R.A.O.d.L., celebró contrato de arrendamiento con el señor H.A.S.D., hoy difunto, ya identificado, en fecha 27/08/1996, el cual fue suscrito por ante la notaria pública de Maturín, Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nº 69, tomo 135, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, anexo (copia del contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”, el tiempo de duración del referido contrato quedó estipulado en la cláusula décima en cinco años contados a partir del primero de noviembre del año 1.996, igualmente se estipulo que el mismo sería improrrogable.

Alegó el actor … que llegada la fecha acordada el señor Hussein no desocupó el inmueble, fue entonces cuando en fecha 07/02/2002, ambas partes celebraron contrato de prórroga legal, de conformidad con el artículo 38, aparte “C” de la ley de arrendamientos inmobiliarios, el mismo se suscribió por ante la Notaría Segunda de Maturín, Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el Nº 76, tomo: 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (anexo copia del referido contrato marcada letra “C”); en el mismo se estableció en su cláusula tercera un término de la prórroga de (02) años comenzando a transcurrir el día 30/01/2002, hasta el 30/01/2004….Que en virtud de que se venció el término de la prórroga legal y el arrendatario no desocupó el inmueble, que comenzó a hacer las diligencias pertinentes a los fines de que el ciudadano A.S.S., quien es hijo del hoy difunto H.A.S.D., quien manifestó que su padre había fallecido…Que se ha venido entendiendo con él, solicitándole que desocupe el referido inmueble, pero este no ha querido convenir en el desalojo y comenzó hacer consignaciones de las mensualidades de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de los Municipios MATURPIN, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo marcado “D”. Manifiesta la parte actora que una vez notificada de la existencia de dichos depósitos, la misma retiró los pagos ya que ha estado ella y su grupo familiar en estado de necesidad, en virtud de habérsele diagnosticado de una letal enfermedad al esposo de su hija R.M.L.d.H., quien en vida se llamara J.M.H., a quien se le diagnóstico de coletiasis sintomática en fecha 30/08/2003, falleciendo el 10/12/2003(anexo marcado “F” y “F1”).

Expone la actora que el ciudadano A.S.S. conoce de tal situación, ya que en fecha 09/01/2006, acudió a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Municipio Maturín, donde lo citaron para comparecer el 11/01/2006, a las 9.:00A.M y el mismo no compareció, ese mismo día se levantó un acta redactando nueva citación para el día 13/01/2006 a las 9:30 AM, de lo cual se dejó constancia en actas ordenándose dicha citación para el día 20/01/2006, compareció el apoderado judicial a las 9:40 AM., Abg. J.C.M., actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil “TU COSMETICO”, por una parte, y por la otra las hijas de la ciudadana actora, concluyendo entonces en conceder un lapso para acordar las conclusiones que dieran lugar…, fijándose que el día 03 de febrero del año 2.006 resolverían la controversia, no obstante, llegado el día y hasta la presente fecha el ciudadano demandado no ha querido conversar con la ciudadana R.A.O. ni con sus hijas, es por ello que la ciudadana antes mencionada procede a demandar al ciudadano A.S.S., quien actúa como arrendatario en sustitución de su difunto padre H.A.S.D., estimando dicha demanda por (Bs.10.000.000,00) diez millones de bolívares.

Admitida como ha sido la demanda en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2.006, se libró boleta de citación al ciudadano A.S.S., a fin de que compareciera ante esta sala al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 23/05/2006, la ciudadana R.A.O. otorgó poder especial apud-acta a la abogada N.G.G. y J.B.A. constante de (01) folio útil y su Vto. sin anexos; manifestando los apoderados judiciales en fecha 30/05/2006, consignar los emolumentos necesarios a fin de que el alguacil se traslade a practicar la citación del demandado en autos, fijando el tribunal en auto de fecha 05/06/2006 que la misma se realizaría el día viernes (09) de junio del mismo año a las 3:00 P.M.

Practicada la citación correspondiente, el alguacil de esta sala hace su declaración manifestando que se trasladó a la Av. Bolívar de esta ciudad, número 59, local comercial de “TU COSMETICO” C.A, el día 19/06/2006, y no pudo lograr la citación respectiva por cuanto no ubicó al ciudadano A.S.S., consignando compulsa con su orden de comparecencia. Folio (90).

En fecha 04/07/2007 la abogada N.G., apoderada judicial de la parte actora, solicito se practique citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Adjetiva, acordándose cumplir con la formalidad prevista en auto de fecha (10) del mismo mes y año, librándose cartel en la misma fecha; consignando las referidas publicaciones el 02/08/2206, de lo cual la secretaria deja constancia en autos en fecha 03/08/2007, de haber cumplido con las disposiciones preceptuadas en la Ley.

Vencido el término establecido para que el demandado ocurra a darse por citado, no habiéndolo hecho; la actora solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada; acordándose tal solicitud en fecha 06/10/2006, nombrándose a la abogada N.Y.A.D., a quien se acuerda notificar. Manifiesta la secretaria de esta Sala, en fecha 17/10/2006, que le entregó dicha boleta de notificación a la ciudadana designada defensor judicial, aceptando la misma tal designación en fecha 19/10/2006. Posteriormente, se ordenó citar a la defensora judicial designada en fecha 27/10/2006, librándose boleta respectiva a tal efecto. Expone el alguacil mediante diligencia suscrita en fecha (01) de noviembre del año 2.006, que consignó boleta de citación debidamente firmada por la abg. N.A., en su condición de defensor judicial de la demandada de autos.

En fecha 01/11/2006, el abogado G.R., consignó instrumento poder notariado, el cual le fuera conferido por el ciudadano demandado A.S.S., asimismo, manifiesta darse por citado en el presente procedimiento, agregándose dicho poder a las actuaciones en fecha 07/11/2006.

Siendo el día y la hora fijada a fin de tener lugar el acto de contestación de la demanda, se anunció el mismo a las puertas del tribunal, compareciendo los abogados N.G. y J.B., apoderados judiciales de la parte demandante, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, el ciudadano G.R., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano A.S.S., parte demandada, contestó demanda, opone cuestiones previas y reconviene, con escrito constante de (06) folios útiles y anexos en copias simples. Posteriormente este tribunal en fecha 22/11/2006 hace pronunciamiento mediante sentencia interlocutoria y ordena reponer la causa al estado de admitir la demanda, dejando sin efecto las actuaciones cursantes a los folios (84) al (142), excepto los folios números 86, 87,88,117,118,119 y 120. (Artículos 211 y 212 de la ley adjetiva), apelando de dicho auto la ciudadana N.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la actora en fecha 28/11/200, se oye la apelación en un solo efecto, en fecha 06/12/2006, y se le concede a las partes cinco (05) días de despacho para señalar las copias que a bien tengan lugar, señalando las mismas en fecha 13/12/2006, ordenando este tribunal su certificación y ser remitidas en su oportunidad correspondiente al juzgado superior respectivo, mediante oficio número 6218. Recibidas las copias al Juzgado superior que ha de conocer de la apelación formulada, las mismas han sido recibidas, fijándose el décimo día de despacho para la presentación de informes.

Siendo la oportunidad legal para la presentación de informes, la representación judicial de la parte actora lo hace consignando escrito contentivo (04) folios útiles, con anexos marcados “A” y “B”, acordando el Tribunal Superior abrir un lapso de (8) días de despacho a fin de que la contraparte formule sus observaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 519 de la ley adjetiva. Vencido el lapso anteriormente concedido, el tribunal se reserva (10) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 30/03/2007, el Tribunal Superior antes identificado, dicto sentencia mediante la cual declara con lugar la apelación propuesta por la abogada N.G.G. contra el auto de fecha 22/11/2006 dictado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial; en consecuencia se revoca el auto fechado 22/11/2006 y se ordena reponer la causa al estado de que este tribunal resuelva las cuestiones previas. Se acordó remitir la causa al tribunal de origen, vencido como ha sido el lapso para ejercer el recurso de casación, mediante oficio número 415-2007 de fecha 24/04/2007, recibiéndose en este juzgado, agregándose el 15/05/2007.

En fecha (14) de junio del corriente año la representación judicial de la parte actora consigno escrito de dos folios útiles sin anexos, mediante el cual rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por la demandada.

Revisadas las actas procesales, se evidencio que este Juzgado no se había pronunciado sobre la reconvención propuesta, y como quiera que la admisión o no de la misma esta enmarcada dentro de la normativa legal del juicio breve contemplado en artículo 888 de la ley adjetiva, este juzgado admitió la misma y fijo el segundo día de despacho siguiente a cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla de este tribunal, para que tuviera lugar la contestación respectiva, lapso que empezó a transcurrir una vez que constara en los autos la notificación de las partes.

En fecha 25 de junio del corriente año, la secretaria deja constancia expresa de que el alguacil le informó que entregó boleta de notificación a la ciudadana R.A.O., parte demandante; asimismo informo el alguacil que ese mismo día pero a las 11:15 AM, le entregó copia de la boleta de notificación librada en fecha 14/06/2007, al ciudadano G.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.S..

La apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de (04) folios útiles sin anexos, contestando la reconvención propuesta por el demandado reconviniente A.S.S., en fecha 27/06/2007.

Las partes promovieron sus respectivas pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO

Punto Previo: Opuesta por la parte demandada la falta de cualidad refiriéndose la Demandada a que los contratos solo afectan a las partes intervinientes y que no es arrendatario del inmueble señalado en el libelo, por lo cual no debió ser demandado, que quien ocupa el inmueble es una sociedad mercantil denominada TU COSMETICO C.A., observa este Tribunal lo siguiente: Al folio 237 de la presente causa riela inserto escrito del demandado ciudadano A.S.S., donde se manifiesta que se encuentra arrendando el bien inmueble objeto de la presente demanda, y que lo arrienda en sustitución del ciudadano AL SAHILLI DIB, quien falleció en el año 2002, manifiesta que se elaboro contrato entre las partes que incluso fue introducido ante la Notaria Publica Primera de Maturín y el cual no se ha otorgado por cuanto el ciudadano A.S.S., en su calidad de arrendatario, por su parte el demandado alegó que se encuentra fuera de la jurisdicción de los Estados Monagas y Bolívar y que pese a ello la arrendadora se ha negado ha recibir los cánones de arrendamiento adelantados, quien actúa es la ciudadana A.J.F., quien se dice actúa con el carácter de Gerente de la firma TU COSMETICO, C.A., asistida de la abogado M.G., e igual consta a los folios 244 y 249, siendo así es insostenible el alegato del demandado.

Ahora bien para la solución de lo planteado resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legitimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad de la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien va dirigido. Se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce.

La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación de la causa (Legitimatio ad caussam) para distinguirla de la legitimación del proceso (legitimatio ad processum). La que nos ocupa es la que se refiere al demandado llamada legitimación a la causa pasiva, que es la medida de la acción; para que exista acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo en el caso que la ley lo exija actual; es necesario apoyarnos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para determinar si existe legitimación activa o pasiva y, en este sentido el artículo 26 de la Constitución nos lleva a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido y comprende entre otros, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, el derecho de acceso, el derecho a que, cumplidos los requisitos exigidos en la norma adjetiva los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, decidirlo conforme a derecho; siendo así las cosas el tiene una pretensión legítima, y el demandado otra que es defenderse.

En base a los argumentos que anteceden este juzgador establece que la demandada esta investida de cualidad pasiva (legitimatio del caussam pasiva), en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la falta de cualidad opuesta como cuestión previa. Y así se decide.-

CUESTIONES PREVIAS:

Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y a tal efecto el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el tribunal sea el competente por la materia y la cuantía

En efecto la parte demandada opuso las cuestiones previas siguientes: 1- la falta de mención en el libelo del carácter con que actúa el demandante. 2- la cuestión prejudicial que debe resolverse en juicio distinto. 3- la falta de instrumentos en que se funda la pretensión. Aunado al hecho que reconvino.

  1. - En referencia a la primera cuestión previa, la falta de mención en el libelo del carácter con que actúa el demandante; los ordinales 2º y 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, individualizan a los sujetos que intervienen en el proceso; el ordinal 2º se refiere a que el libelo debe contener: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Y el ordinal 3º se refiere por su parte a que el libelo debe contener: Si el demandante o el demandado fuere persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro……

    Para este sentenciador resulta evidente que la demandante compareció asistida de abogado y que ocurrió ante este tribunal para exponer y solicitar…lo que resulta que actúa en su propio nombre y representación y que demanda a una persona natural.

    Arguye el demandado que es necesario que en el libelo se indique el carácter con que se presenta el actor, es decir en protección de sus propios derechos o en representación de otra persona, en este sentido el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que el libelo de demanda expresará el carácter con que se presenta el demandante, solamente quiere decir, si comparece en nombre propio o en representación de otra persona, así lo dejo sentado sentencia de 23 de marzo de 1964 de la corte superior tercera en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual acompaño el demandado en su escrito de contestación.

    Ahora bien, observa el Tribunal PRIMERO: que el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil se refiere es a otro asunto diferente al debatido (la comisión) y SEGUNDO: que el demandado consigno jurisprudencia de año 1964, cuando estaba en vigencia el anterior Código; que en el libelo de demanda la actora compareció asistida de abogado, resulta sin lugar a dudas que la actora alegó que celebró contrato de arrendamiento y que demanda al ciudadano A.S.S., con lo que evidencia que actúa en su propio nombre y que no se trata de persona jurídica alguna por consiguiente esta cuestión previa no debe prosperar. Y así se decide

  2. - En relación a la cuestión prejudicial opuesta, es necesario establecer los requisitos de existencia de dicha cuestión en un procedimiento distinto que exige: 1- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. 2- Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión. 3- Que la vinculación entre la cuestión planeada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal manera en la decisión de ésta que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

    En el caso en concreto si bien es cierto que esta demostrada la existencia de un procedimiento civil, que cursa en un procedimiento distinto, no es necesario una decisión previa, por cuanto en esta decisión es necesario pronunciarse sobre el objeto de la pretensión del otro juicio, y que además tenemos que se trata de un juicio que conoce un tribunal de igual categoría y no proviene de otro con diferente competencia como la materia penal que no es el caso que nos ocupa, siendo por otra parte que este tribunal conoció con anterioridad a la demanda interpuesta en otro tribunal donde se observa que se trata de acciones distintas y personas diferentes, que solo versan sobre el mismo objeto; es que en base a los argumentos que preceden esta cuestión prejudicial no debe prosperar. Y así se decide.

  3. - En relación a la cuestión previa opuesta en conformidad con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los requisitos de forma del libelo, y específicamente a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    Al momento de interponer la demanda el actor consigno demanda constante de cuatro folios útiles y 19 anexos constante de 72 folios útiles, con tres documentos originales para ser devueltos previa certificación.

    Considera quien decide que fueron suficientes los instrumentos acompañados con la demanda y que corresponde en las etapas procesales establecidas para este tipo de procedimiento impugnar y debatir sobre las defensas esgrimidas por la contraparte. Razones suficientes para concluir que esta cuestión previa no debe prosperar. Y así se decide.

    SINTESIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Una vez decididos tanto la falta de cualidad como las cuestiones previas corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.

    En el libelo de demanda la parte actora arguye a su favor que en principio arrendó al ciudadano H.A.S.D., un bien inmueble de su legítima propiedad, lo que consta en contrato debidamente notariado, contrato a tiempo determinado, y que a su vez celebró contrato de prorroga legal arrendaticia de conformidad con el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, contrato que también se encuentra notariado, en el cual acordaron dos (2), años de prorroga, la cual comenzaría a correr a partir del día 30 de enero de 2002 hasta el 30 de enero de 2004, que visto el incumplimiento por parte del arrendatario, se entero que el arrendatario había fallecido, por lo que quedó a cargo tanto del arrendamiento como del negocio TU COSMETICO, C.A, su hijo A.S.S., y es con quien se a entendido hasta ahora, solicitando la desocupación, pero este se ha negado a hacer la entrega y comenzó a realizar consignaciones en el Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, que ha intentado por todos los medios disponibles y no ha logrado la entrega del bien inmueble arrendado.

    Por su parte el demandado admite como cierto que la demandante es propietaria del inmueble objeto de la litis el cual se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar, frente a la plaza R.G., distinguido con el Nº 21, hoy 59 de esta ciudad de Maturín; contradice que entre demandado y demandante se haya celebrado contrato de arrendamiento verbal indeterminado, que es falso que La demandante haya solicitado la desocupación al demandado, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho en referencia a que la actora no participo al demandado que no quería continuar la relación arrendaticia por cuanto necesitaba el inmueble para el sustento de su hija, niega y rechaza que el demandado haya actuado como arrendatario en sustitución de su difunto padre, niega rechaza que tenga que cancelar costas y costos del presente juicio. Arguye que lo cierto es que el demandado no celebró contrato de arrendamiento con la demandante, que quien ocupa el inmueble es una persona jurídica TU COSMETICO, C.A., a quien debe demandarse y no al él, habida consideración de que son personas distintas con patrimonios diferentes, aun cuando el demandado es accionista y representante de la misma, y por consiguiente con personalidad jurídica diferente.

    Por otra parte, reconviene en conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por daños y perjuicios, por no tener cualidad para ser demandado, por ser este arrendatario, por ser temeraria, se le causan daños y perjuicios a su patrimonio por tener que enfrentar un juicio en un domicilio diferente ya que su domicilio se encuentra ubicado en PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR, y tiene que contratar servicios de abogados y cancelar los respectivos honorarios profesionales. Que causan daños y perjuicios tanto patrimonial como moral, ya que es un comerciante de reconocida reputación de conducta intachable y de una alta confianza crediticia ya que fue citado por prensa le causo daños irreparables, estimo la reconvención en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 400.000.000), reconvención admitida y contestada por la demandante en los términos siguientes: negó, rechazó y contradijo, alego que esta plenamente demostrado el carácter de arrendatario del ciudadano A.S.S., que quien debe pagar daños es al demandado reconvincente, negó y rechazó la pretensión de cobrar daños morales, que a pesar de tener pleno conocimiento de la demanda, se evidencia de poder que consignaron otorgado en fecha 08 de Junio de 2006 el cual cursa al folio 119 y 120, solicitan sea revisado libro de solicitud de expedientes para verificar las reiteradas veces que el abogado G.R. solicito el presente expediente, y espero hasta la aceptación del defensor judicial designado al efecto. Asimismo negó, rechazó y contradijo la excesiva cuantía. Por último solicitó declarar sin lugar las cuestiones previas, la infundada reconvención y con lugar la demanda.

    En fecha 06/07/2007, la misma parte actora promovió las pruebas siguientes:

    Capítulo I:

    …”Reprodujo el mérito favorable que arroja las actas del expediente. Así tenemos la confesión que opera por la no contestación de la demanda en la fecha y hora señalada tal y como s evidencia en el folio (122) del presente expediente…”

    Es criterio reiterado que el mérito de los autos no constituye medio probatorio de los estipulados en el ordenamiento vigente, sin embargo alega la falta de contestación de la demanda asunto que fue resuelto por el superior en su sentencia cuando este juzgado repuso la causa al estado de contestación y el Tribunal Superior decidió previo el tramite procesal correspondiente, que este tribunal debía resolver las cuestiones previas. Lo que hace insostenible en derecho el alegato de la actora. Y así se decide

    Reprodujo las documentales que cursan en el expediente tales como:

    • Documentos de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, que rielan en los folios 11vto y 12 Vto. del expediente.

    • Copia certificada de contrato de arrendamiento, riela a los folios 40, 41 Vto., 42 Vto., 43 Vto. y 44.

    • Contrato de prórroga legal, el cual riela a los folios 45 Vto., 46 Vto. y 47 vto.

    En cuanto a los documentos de propiedad se trata de unos documentos públicos, no impugnados por la contra parte, y que el demandado admite que la demandada es la propietaria del bien inmueble objeto de la litis el cual se encuentra ubicado en la avenida Bolívar frente a la Plaza R.G., distinguido con el Nº 21, hoy Nº 59 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, queda en consecuencia plenamente comprobada la propiedad del bien objeto de la litis. Y así se declara. En relación a la copia certificada del contrato de arrendamiento, que riela inserto a los folios 40 al 44 ambos inclusive, el tribunal observa que se trata de un documento público, que hace plena prueba sobre la existencia de un contrato de arrendamiento que existió entre la demandada y el hoy difunto ciudadano H.A.S.D., cédula de identidad Nº V- 16.164.164. Que concatenado con el contrato de prorroga legal arrendaticia suscrito entre las partes, se evidencia sin lugar a dudas que la demandante no tenía intención de continuar la relación arrendaticia y, reclamaba el desalojo del bien inmueble, siendo que consta en documento debidamente notariado, todo lo cual hace insostenible el alegato del demandado en relación, a la negación de sustitución del arrendatario en la persona del demandado quien es el hijo del arrendatario original, alegando que se trata de una sociedad mercantil, es de la convicción este juzgador que se trata de una táctica dilatoria para permanecer ocupando el inmueble, bien comprobado se encuentra la intención del arrendador con sus múltiples diligencias y, así fue pactado en documento público, la prorroga legal se encuentra suficientemente vencida, y lo que corresponde es la entrega del bien en manos del la demandante. Y así se decide

    • Copia de expediente de consignaciones que efectúa el ciudadano A.S.S., en donde se expresa que actúa en carácter de arrendatario en sustitución de su difunto padre, folios 48 al 69, ambos inclusive, consignó copias certificadas, marcadas “A”.

    Se trata de expediente de consignaciones arrendaticias, documento que de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, se da el valor de plena prueba en cuanto a su contenido, del cual surge como hilo conductor que ilumina la solución efectiva del alegato sostenido por el demandado, cuando niega que no sustituye a su difunto padre en relación al arrendatario, si no, que el mismo se hace con una sociedad mercantil, lo que resulta desvirtuado, cuando el consignante expresa “… El ciudadano A.S.S., ya identificado se encuentra arrendando un inmueble ubicado en la Avenida B.d.M., Estado Monagas, distinguido con el Nº 59, propiedad de la ciudadana, A.O.D.L., en sustitución de su difunto padre AL SAHILLI DIB…” (Subrayado y cursivas nuestras). Siendo así las cosas queda plenamente demostrado que el demandado declaró que sustituía a su difunto padre, por lo que resulta falso que la arrendadora haya suscrito contrato de ningún tipo con la sociedad mercantil TU COSMETICO, C.A. Y así se decide.

    • Copia de informe médico del difunto J.H., folio 71.

    • Copia del acta de matrimonio de J.H. y M.L., folio 72 y vto.

    • Copia de partida de nacimiento de J.M.H.L., folio 73.

    • Copia de partida de nacimiento de C.R.H.L., folio 74.

    • Copia de partida de nacimiento de B.M.H.L., folio 75.

    Este tipo de pruebas no tienen relación con el objeto de la pretensión se desestiman por impertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.

    • Denuncia formulada por ante la oficina de inquilinato de la alcaldía del Municipio Maturín, de fecha 09/01/2006, donde se acordó citar al arrendatario. Folio 76.

    • Citación al arrendatario de fecha 11/01/2006. Folio 77.

    • Acta levantada por el departamento de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín, en fecha 13/01/2006, donde se dejó constancia la no comparecencia del citado ni por si ni por medio de apoderado. Folio 78.

    • Acta levantada por ese mismo departamento en fecha 20/01/2006, en donde se dejó constancia la comparecencia del apoderado del citado ciudadano Julio Marcano…Folios (79) y (80).

    • Acta levantada por ese departamento el día 03/02/2006, donde no compareció el citado ni por si ni por medio de apoderado. Folio 81.

    La denuncia, la citación, las actas levantadas por el órgano administrativo respectivo vienen a reafirmar la intención inconfundible de la arrendadora de solicitar el desalojo, por efecto del retardo en la entrega del inmueble, cuando ya se había firmado mediante contrato debidamente autenticado la prorroga legal arrendaticia.

    De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, a los fines de recavar expediente Nº 29.617 el cual se lleva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a tales efectos se libro oficio Nº 7093, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta; pero por tratarse de copia que ya consta en autos y que fue valorada en esta misma decisión, se hace innecesario su evacuación. Y así se decide.

    De la misma forma y en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promovió prueba de informes a los fines de solicitar al Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial el expediente signado con el Nº 060.2205, contentivo de las consignaciones arrendaticias.

    A tal efecto se libro oficio Nº 7094, sin que se haya recibido respuesta.

    Consta en actas los escritos de consignaciones, los cuales ya fueron valorados, resultando evidente y sin lugar a dudas la sustitución del hijo por su difunto padre como arrendatario, según sus propias palabras, como ya fueron analizadas.

    Por otra parte, siendo la oportunidad fijada, a las 10:00AM, a fin de practicar inspección judicial, en la sala de este mismo despacho, comparecieron los abogados N.G. y J.A.B., inscritos en el IPSA bajo los números 27.745 y 68.728, respectivamente, apoderados de la actora, se procedió a revisar el libro de solicitud de expedientes y se dejo constancia que fue solicitado 49 veces entre el mes de Agosto de 2006, hasta el mes de Julio de 2007; lo que constituye una presunción, en cuando a la citación por carteles, la misma es una mas de las etapas del procedimiento civil que se encuentra perfectamente regulada en la ley procesal Civil, en consecuencia los daños y perjuicios así como los daños morales no tienen asidero jurídico, aunado al hecho que el daño moral debe probarse, y el demandante reconveniente nada probo. Con esta prueba queda totalmente desvirtuado el alegato del demandado en su reconvención Y así se decide.

    En fecha 11/07/2007, el abogado G.R., en su condición de co- apoderado judicial del ciudadano A.S.S., promovió pruebas, con escrito de (01) folio útil su Vto. y once (11) anexos, y expone:

    • Invocó en beneficio de su representada el mérito favorable que emerge de los autos.

    Es criterio reiterado que el mérito que emerge de los autos puede o no favorecer a la parte que lo invoca, y que no constituye un medio de prueba de los no constituye un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente

    Solicito sea reconocido el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos, expertos, y peritos presentados eventualmente por la contra parte.

    Es una garantía de nuestro sistema procesal vigente y principio a la vez, la comunidad de la prueba que siempre procuramos y debemos mantener a las partes en igualdad de condiciones, este derecho invocado esta garantizado. Y así se decide.

    • Capitulo I. DE LAS DOCUMENTALES: “ Promovió a fin de que sean agregados a los autos marcados “B”; originales de recibos de cánones de arrendamiento de fechas 01/02/ 2004, 01/03/2004,01/04/2004,01/05/2004, 01/06/2004, 01/07/2004, 01/08/2004, 01/09/2004, 01/10/2004, 01/11/2004, y 01/12/2004, debidamente suscritos por la ciudadana A.d.L., “…en calidad de arrendadora y a nombre de la sociedad mercantil TU COSMETICO…”. Dichos recibos se los opuso en toda forma de derecho a la parte actora por cuanto se evidencia claramente de dichos instrumentos que la relación inquilinaria tiene como arrendador a la ciudadana A.d.L., arriba identificada, como arrendataria a la sociedad mercantil TU COSMETICO y al inmueble supra identificado.

    Estos recibos solo prueban la existencia de unos pagos pero en ningún caso prueban la existencia de un contrato entre las partes o una tercera persona, este punto ampliamente aclarado con anterioridad, quedando establecido que la relación existente entre el padre del demandado (difunto) se sustituyo en la persona de su hijo el demandado, esto por una parte, por otra tenemos que son recibos, que no se trata de instrumentos públicos ni privados reconocidos ni tenidos por reconocidos, y que además el pago puede realizarlo otra persona distinta a la obligada por el contrato, en consecuencia y en conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1363 del Código Civil, no prueban la relación que ya quedo establecida en esta decisión entre el demandado y el demandante. Y así se decide.

    Del artículo 38 de La ley de arrendamientos inmobiliarios dimana la existencia de un contrato por escrito para que tenga lugar la prórroga legal, pues el derecho a la misma corresponde al inquilino que tenga suscrito, en base y con fundamento en lo anteriormente expuesto esta demanda debe prosperar y la reconvención no debe prosperar. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12, 429, 433 y 506 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1160 y 1.163 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la ciudadana R.A.O.D.L., contra SAHILLI SAHILLI ALI. Y así mismo declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada. En consecuencia, el demandado debe hacer entrega del bien inmueble que ocupa y donde funciona la sociedad mercantil TU COSMETICO, C.A., Así mismo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

    PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. G.P.V.. La Secretaria,

    Abg. Dubravka Vivas.

    En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 01:00 pm. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Dubravka Vivas.

    GPV/dv

    11.145

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