Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, (23) de abril de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2006-001892.-

PARTE ACTORA: P.E.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.746.165.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado J.B.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.506.-

PARTE DEMANDADA: FERNANDEZ Y NIETOS, CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de junio de 1994, bajo el N° 66, tomo 76-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado DARRY J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.464.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 10-04-2007, se celebró la audiencia de juicio, prolongándose para la fecha 13-04-2007, dictándose el dispositivo del fallo en fecha en esa misma fecha.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que su representado comenzó a prestar servicios en forma personal e ininterrumpida para la empresa Consultores Asociados, C.A. desde el día 04 de enero de 2002, desempeñando el cargo de vigilante en un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., y en fecha 12 de septiembre de 2005, fue despedido, siendo la duración de la relación laboral de tres (3) años, ocho (8) meses, ocho (8) días.

Que le corresponde horas extraordinarias, en virtud de que el trabajador laboraba (12) doce horas diarias nocturnas en forma continua desde 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. de lunes a domingo.

Que su representado laboro 72 horas semanales de lunes a domingo, por lo que existe un exceso de 37 horas semanales.

Que reclama la cantidad de Bs. 148.871.741,14, por concepto de prestación de antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso, días feriado 8domingos trabajados), pago de la fracción del 50% del día feriado de trabajo, cesta ticket, refrigerios, horas extras, días adicionales de pagos, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, seguro social obligatorio y fideicomiso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada como defensa previa alego la oposición de la cosa juzgada, en virtud de que en fecha 14 de marzo de 2006, el actor suscribió por ante la Inspectoría del Trabajo del Oeste del Área Metropolitana de Caracas, un documento transaccional y que fue homologado el 30 de mayo de 2006, por la inspectora Jefe de la Inspectoría de Trabajo del Oeste del Área Metropolitana de Caracas.

HECHOS ADMITIDOS

Que el actor presto servicios pata la empresa “Fernandez y Nieto Consultores C.A., en el cargo de vigilante, que la relación fue desde el día 04 de enero del 2002 hasta el 12 de septiembre de 2005.

NEGO RECHAZO Y CONTRADICE

Que el actor haya trabajado de lunes a domingo, toda vez que el actor desempeñaba labores de lunes a viernes.

Que el actor haya trabajado en un horario comprendido de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., toda vez que el mismo laboraba en un horario comprendido de 11:30 p.m. a 7.00 a.m.

Que el actor haya sido despedido el día 12 de septiembre de 2005, toda vez que lo cierto que el actor fue notificado de la culminación de la obra.

Que el actor haya trabajado 12 horas diarias nocturnas en forma, toda vez que el mismo laboraba 7 horas y ½ de lunes a viernes, e igualmente que haya desempeñado labor los días feriados.

Que al actor se le adeude los conceptos de cesta ticket, prestación de antigüedad, indemnización por preaviso, días feriados, domingos trabajados, pago de la fracción del 50% del día feriado, fideicomiso, en virtud de que fue cancelado mediante el documento transaccional.

Que al actor se le adeude pago alguno por concepto de paro forzoso y seguro social, en virtud de que las indemnizaciones debe hacerlas directamente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que el salario básico sea de de Bs. 24.551,56 y que el salario integral sea de Bs. 81.894,49, en virtud de que el último salario básico diario devengado por el actor fue de 23.57875 diario, y el último salario diario integra diario fue de Bs. 28.946,85.

Que el actor haya laborado en días feriados y domingos, que se le adeude la cantidad de Bs. 9.378.687,84.

Que el trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 4.419.280,8 por conceptos de supuestos salarios dejados de percibir, en virtud de que se le cancelo en su debida oportunidad.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDANTE

En relación a las documentales cursantes a los folios 45 y 46 de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia en copia constancia de trabajo emitida por la empresa ONICCA, constancia de trabajo a nombre del accionante en la cual se refleja el cargo de vigilante desde el 1° de enero del 2005, 04 de enero de 2002.

En relación a las documentales cursantes a los folios 47 al 193 de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de pagos desde julio a diciembre de 2002, año 2003, 2004, desde enero a agosto de 2005.

En relación con las documentales cursantes a los folios 194 al 250, del presente expediente referente a la Convención Colectiva de Trabajo, de la Industria de la Construcción similares y anexos de Venezuela 2003-2006, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a las documentales cursantes a los folios 254 al 262, de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia en original transacción suscrita entre el ciudadano P.O. y la empresa “Fernández y Nieto, Consultores Asociados, C.A, en fecha 14 de marzo de 2006, homologada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el oeste del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de mayo de 2006.

En relación a las documentales cursantes a los folios 263 al 268, de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia liquidación por la cantidad de de Bs. 3.853.745,48, así como recibos de pago emitidos por la empresa Fernandez y Nieto Consultores Asociados, C.A por la obra Cocodrilos Sports Park, II ETAPA.

En relación a las documentales cursantes a los folios 269 al 273, de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.500.00,00, así como comprobantes de pagos.

En relación a las documentales cursantes a los folios 274 al 275, de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia comprobante de pagos por la cantidad de Bs. 300.000,00 y 342.779,00.

En relación a las documentales cursantes a los folios 276 al 374, de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de pagos emitidos por la demandada de los siguientes periodos 23/08/2004 al 29/08/2004, 04/04/2005 al 10/04/05, 03/01/05 al 31/01/05, 06/02/05 al 24/02/05, 01/05/05, al 30/05/05, 06/07/05 al 24/07/05, 22/08/05 al 28/08/05, 09/02/04 al 29/02/04, 01/03/04 al 28/03/04, 26/04/04 al 30/05/04, 04/06/04 al 28/06/04, 18/07/04 al 30/08/08, 27/09/04 al 24/10/04, 01/11/04 al 30/11/04, 01/12/04 al 19/12/04.

En relación a la documentales cursante al folios 375 de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibo de pago por la cantidad de Bs. 79.380 por concepto de bono de asistencia en la obra de Cocodrilos Sports Park II etapa.

En relación a las documentales cursante al folios 376 al 399, de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de pago de los periodos del 13/01/03 al 26/01/03, 02/02/03 al 24/02/03, 02/03/03 al 31/03/03, 04/04/03 al 27/04/03, 04/05/03 al 11/05/03, 02/06/03 al 27/07/03, 04/08/03 al 31/08/03.

En relación a las documentales cursante a los folios 400 al 401 de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia pago de diferencia semana del 29/05/03 al 01/06/03, firmada por el demandante.

En relación a las documentales cursante a los folios 402 al 436 de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de pagos de los periodos 07/01/02 al 13/01/02, 21/01/02 al 27/01/02, 28/01/02 al 03/02/02, 04/02/02 al 10/02/02,11/02/02 al 17/02/02, 18/02/02 al 24/02/02, 11/03/02 al 17/03/02, 18/03/02 al 24/03/02, 25/03/02 al 31/03/02, 01/04/02 al 29/04/02, 06/05/02 al 30/06/02, 08/07/02 al 21/07/02, 12/08/02 al 18/08/02, 02/09/02 al 22/09/02, 07/10/02 al 28/10/02, 03/11/02 al 24/11/02.

En relación a la documental cursante al folios 437 de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia cancelación por concepto de bono de asistencia correspondiente a lo estipulado por el laudo arbitral del sindicato único de trabajadores de la industria de la construcción.

DECLARACIÓN DE PARTE

En la declaración de parte, el actor manifestó que trabajó todo el tiempo como vigilante nocturno, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., que los domingos los tenía libre, es decir, que la única noche que no iba a trabajar era el domingo en la noche, que cuidaba del trailer, de las herramientas, y los camiones que llegaban de noche por decisión de la asociación de vecinos, que si el no les firmaba un papel dejando constancia de su ida no les pagaban el viaje, el tenía las llaves del deposito donde estaban las palas, picos y demás herramientas, le prometieron el pago de horas extras, el pregunto no se las pagaron no insistió por amistad, luego hablo con el administrador, nunca le dieron nada, le pasaron la carta de culminación de obra, pero la obra no se había terminado, cuando le presentaron la liquidación les dijo que eso no era lo que le tocaba, tuvo que esperar 6 meses para que el abogado lo pusiera a firmar en inspectoría para pagarle, tiene un hijo menor de edad tuvo que agarrarlo por necesidad, la dra. que me acompañó a la inspectoría es del mismo bufete de la empresa, por eso solicitó los servicios del abogado.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada manifestó, que la disparidad de la fecha de ingreso en la transacción presentada fue un error del contador, que el trabajador recibió adelantos de prestaciones, que el tiempo anterior ya se le había pagado, en cuanto al seguro social obligatorio, existe un error en este caso que se compromete a enmendar cancelando todo lo adeudado y regularizando la situación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Analizadas las pruebas evacuadas en la presente audiencia y oídos los alegatos de las partes, de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda al revisar la procedencia o no de los conceptos peticionados, tenemos que:

De acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda, ésta alegó como Defensa Previa la COSA JUZGADA, ya que suscribió Transacción Judicial con el actor y que fue homologada por el Inspector Jefe del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30-05-2006, ahora bien, de dicho escrito transaccional se evidencia, que solo comprende un periodo de la relación de trabajo de 01-01-2005 al 24-06-2005, por cuanto quedo reconocido y demostrado que la relación de trabajo fue desde 04-01-2002 hasta el 12-09-2005, que la misma no cubre la totalidad de duración de la relación de trabajo, en consecuencia tampoco puede prever los derechos derivados de toda la relación de trabajo, por lo que quien aquí decide considera que no tiene carácter de Cosa Juzgada, y así se decide.

Decido lo anterior se pasa a revisa la procedencia o no de los conceptos reclamados.

En este sentido, en cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo, la demandada alega terminación de obra, lo cual no quedo demostrado, por lo que considera quien aquí decide, que fue un despido injustificado debiendo indemnizarse como tal a tenor de lo previsto en el art. 125 LOT, por Indemnización por Despido Injustificado le corresponde 120 días, por Indemnización Sustitutiva del Preaviso le corresponde 60 días, lo cual será estimado tomando el último salario integral devengado por el trabajador. Así se decide.

Referente a los Días Feriados Trabajados, específicamente días domingos, de la declaración de parte el actor reconoció que libraba los domingos, es decir la única noche en que no asistía a su lugar de trabajo por tener libre era la noche del día domingo, por lo que mal puede reclamarse estos días como trabajados, negándose dicho pedimento. De igual forma, no procede la reclamación de Pago de la Fracción del 50% Día Feriado (domingo) Trabajado, por cuanto si no se laboró mal puede solicitarse su pago. Así se decide.

Referente a la reclamación de los Salarios dejados de Percibir, según la Cláusula Nº 38 Convención Colectiva, la cláusula en comento, establece que no tendrá efecto el pago de salarios, una vez cumplido dos procedimientos: la entrega de la porción no discutida o del deposito de las mismas ante las autoridades o funcionario del trabajo competente, en el presente caso se hizo entrega de parte del dinero en fecha 14-03-2006, y la fecha del despido ocurrió en fecha 12-09-2005, transcurriendo 6 meses, por lo que a tenor de la convención colectiva debió el trabajador devengar su salario hasta la cancelación de las prestaciones o porción no discutida 14-03-2006, correspondiéndole el pago de 180 días a razón de Bs. 24.551,56 de salario diario para un total de Bs. 4.419.281,00. Así se decide.

En cuanto a la Cláusula Nº 26 de la Convención Colectiva, que establece un Refrigerio o el pago de Bs. 2.500,00 diarios, en el caso de vigilantes cuando su jornada ordinaria sea íntegramente nocturna, quedando demostrado que el desempeño del demandante fue exclusivamente en el horario nocturno, no probando la parte demandada el haber cumplido el pago de este concepto, ni puede pretender suplir este concepto con otro de denominación distinta, por lo que se acuerda su pago en razón de 6 días por semana a 52 semanas por año, el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de 3 años 8 meses 8 días que al llevarse a semanas trabajadas corresponde a razón de 188 semanas por 6 días trabajados da 1136 días por Bs. 2.500,00 diarios de refrigerio da un total de Bs. 2.840.000,00. Así se decide.

En cuanto a las Horas Extras, en principio la carga de la prueba le correspondía a la parte actora, ya que el concepto reclamado se encuentra fuera de los conceptos convencionales. Es así, que al contestar la demanda, el apoderado judicial de la empresa niega la carga horaria dada por el trabajador alegando una nueva, con lo cual invirtió la carga de la prueba, correspondiendo a la demandada el probar que el trabajador laboró en el horario alegado de 11:30 p.m. a 7:00 a.m., hecho que no quedo probado, debiendo tener por cierto el horario dado por el trabajador adminiculado a la deposición de testigo y la declaración de parte, por lo que el horario de labores fue de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., entendiendo que se incluye la hora de descanso. Así se establece.

Así las cosas, al tomar como base de la carga horaria, la jornada de trabajo lo contenido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva, que establece la jornada de trabajo de los vigilantes nocturnos en 35 horas semanales, analizando que en el presente caso el trabajador laboraba 6 días a la semana de 11 horas, siendo la jornada permitida de 6 horas, resta a favor del trabajador 5 horas diarias por el tiempo de servicio prestado de 1136 días da 5680 por el salario normal diario Bs. 24.551,56 que al ser dividido entre 8 horas da Bs. 3.069, siendo que para la estimación de la hora extra nocturna se debe tomar el 95 % (2.916) del valor de la hora ordinaria según la cláusula 9 de la Convención Colectiva, lo cual da por hora extra nocturna Bs. 5.985,00 para un total de Bs. 33.994.800,00. Así se decide.

En cuanto al Bono de Alimentación, la cláusula 27 prevé que el empleador excluido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, pagará una cantidad diaria de Bs. 3.000 a partir de la vigencia de este instrumento, Bs. 4.000 a los 12 meses y Bs. 5.000 a los 24 meses, en este caso, se evidencia de los recibos de pago que se pago este concepto pero no ajustado a lo acordado en la Convención Colectiva por lo que se acuerdan las diferencias al respecto, debiendo revisar y descontar lo pagado según las documentales insertas a los folios del 48 al 193, 256, 263, 266 al 268, 276, 280, 282, 284, 286, 288,290, 291,292, 304, 314,327 al 341, 343,345, 347, 349, 352,354, 356, 358, 361, 363, 365, 367, 370,371,373, 374, del 376 al 399, 409 al 435. Así se decide.

En cuanto al salario se tomará el establecido en el tabulador de la Convención Colectiva 2003-2005, adicionándole 5 horas extras diarias, para obtener el salario diario normal, a este se le estimaran las alícuotas de bono vacacional de 58 días por año y alícuota de utilidades de 82 días por año, para el calculo de la antigüedad a razón de 5 días por mes, la estimación total de días de antigüedad da 206,36 y 4 días adicionales, más los intereses, la cual será realizada por un experto que será designado por el juzgado que va a ejecutar. De las resultas de los conceptos acordados en la presente decisión se deben descontar los percibido concepto contra concepto, según las documentales que corren a los folios 256, 257, 260, 263, 265, 269, 297, 368. Así se decide.

Se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para ponerlo en conocimiento del compromiso realizado por parte del representante judicial de la parte demandada para con el trabajador, a fin de dar cumplimiento con su obligación y el trabajador perciba su beneficio remitiendo copia certificada del acta. Referente al descuento de la Política Habitacional, ya que no demostró el haber aperturado la cuenta respectiva en una entidad bancaria para depositar los descuentos realizados se ordena la devolución de las cantidades descontadas por este concepto, debiendo el experto designado sumar las cantidades que se encuentra desglosadas en los recibos de pago por este concepto. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano P.E.O.M. contra la empresa FERNANDEZ Y NIETOS, CONSULTORES ASOCIADOS, C.A.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: Indemnización por Despido Injustificado le corresponde 120 días, por Indemnización Sustitutiva del Preaviso le corresponde 60 días, por concepto de la aplicación de la Cláusula Nº 26 de la Convención Colectiva Refrigerio por Bs. 2.840.000,00, por concepto de horas extras 5680 por Bs. 33.994.800,00, por concepto de bono alimenticio se ordena el pago de una diferencia la cual se explicara en la motiva del presente fallo, Salarios dejados de Percibir, según la Cláusula Nº 38 por Bs. 4.419.281,00, antigüedad art. 108 LOT por 206,36 días, 4 días adicionales e intereses sobre la prestación de antigüedad cuyas determinaciones serán dadas en la motiva del fallo para la realización de la experticia.-

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, desde la fecha de extinción del vinculo 12-09-2005, hasta la sentencia definitiva, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de los conceptos considerados en el presente fallo.-

CUARTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será calculada a partir de la notificación de la demanda 30-05-2006 hasta la sentencia definitiva. De no cumplir voluntariamente con la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (23) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G..

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

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