Decisión nº PJ0102001300090 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, dieciocho de junio de dos mil trece.

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-002639

PARTE

DEMANDANTE:

L.A.O.C., titular de la cédula de identidad número 3.923.029.

APODERADOS

JUDICIALES: Abogados: L.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.954.

PARTE

DEMANDADA:

TRASPORTE ROYCA, C.A., R.O., C.I: Nº 8725101 y OLMEDA ARTEAGA C.I: 7210955

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: L.T., J.A., I.R., J.A. y L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18182, 21.084, 94.178, 152.143 y 54.758

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 11 de Agosto de 2011 mediante demanda, el tribunal se abstuvo de admitir la misma y ordeno el despacho saneador en fecha 16 de septiembre de 2011.

En fecha 29 de septiembre de 2013, la parte actora se da por notificado del despacho saneador.

La parte actora presento escrito de subsanacion en fecha 03 de octubre de 2013.

la misma fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 06 de octubre de 2011.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 17 de Mayo de 2009 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la demandada de autos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

.-) Que prestó el accionante en forma personal, bajo dependencia y subordinación a su favor, desde el 18 de diciembre de 1996 hasta el 26 de junio de 2000, fecha en la que su representado fue despedido injustificadamente, que desempeñaba la labor de chofer de unidades vehiculares de transporte terrestre de carga.

.-) Que en fecha 26 de junio interpuso solicitud de calificación de despido y dicha solicitud fue conocida por el juzgado Segundo de Primera instancia del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el mismo fue decidido en fecha 28 de noviembre de 2002 en el cual se declaro con lugar la solicitud de Calificación de Despido

.-) Que para el momento de su despido devengaba la cantidad de TRECEMIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 13.888,34), mensuales y un salario diario de Bs. 462,94.

.-) Alega que con respecto a la antigüedad debe tomarse en consideración como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 19 de septiembre de 2011.

.-) Alega que el salario a tomar en cuenta para la liquidación final es de Bs. 35.279,40 Bs mensuales y de 1.175,9 bolívares diarios.

.-) Que demanda los siguientes conceptos: 60 días de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, 150 días por indemnización por despido, 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, indexación, 100.000,00 Bs. Por daño moral y el pago de las costas procesales.

.-) Que los montos demandados por estos conceptos se expresan a continuación:

 ANTIGÜEDAD: 60 días. Último salario diario devengado Bs. 1.175,9

 Antigüedad. Art.108 Ley Orgánica del Trabajo: 12 meses x 5 días por mes= 60 días a remunerar, 60x bs. 1.175,9= 70.554

 Indemnización por despido. Art.125 ejusdem: 150 días * 1.175,9 = 176.385,00

 Indemnización por preaviso preterido: 90 días * 1.175,9= 105.381,00.

 Intereses por Prestaciones: Bs. 41.666,66.

 Indexacion: 35% 394.436 = 138.052,6

 Total debido Bs. 532.488,6

 Daño Moral= Bs. 100.000,00

 Total Demandados en la presente pretensión por el accionante de autos es la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOSMIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES, CON SEIS CENTIMOS (Bs.632.488,6)

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegatos y defensa de los demandados R.O. Y OLMEDA ARTEAGA

De los hechos controvertidos:

.-) Niega, rechaza y contradice, que sus representados deban pagar al actor cantidad de dinero alguna, por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, un supuesto y negado daño patrimonial causado y un supuesto y negado daño moral causado, calculados desde la fecha en que quedo firme la decisión judicial que ordeno el reenganche, unos supuestos y negados salarios caídos, interese e indexación, ya que nunca fueron su patrono ni este nunca fue su trabajador.

.-) Niega, rechaza y contradice por ser falso que sus representados adeuden y deban pagar al actor unas supuestas y negadas prestaciones sociales, calculadas desde el dia 18 de diciembre de 1996 hasta el día 19 de septiembre de 2011, ya que el actor jamas presto servicios para sus representados, ni fueron su patrono.

.-) Niega, rechaza y contradice, por ser falso la aplicación en el presente caso de lo previsto en los articulos 150, 1649 al 1683 del Codigo Civil y los articulos 156, 164, 165.1, en concordancia con el articulo 49 de la ley Organica del Trabajo.

.-) Niega, rechaza y contradice, por ser falso que sus representados adeuden y deban pagar al actor unos supuestos y negados 15 años de antigüedad, ya que nunca fue su trabajador.

.-) Niega, rechaza y contradice por ser falso, que su representado hayan pagado y el actor haya devengado salario alguno y mucho menos la cantidad de Bs.F. 378,00 mensuales, ya que repito, estos nunca fueron sus patronos ni este su trabajador.

.-) Niega, rechaza y contradice por ser falso, Niega, rechaza y contradice por ser falso, que su representado hayan pagado y el actor haya devengado salario alguno en el año 2000 y mucho menos la cantidad de Bs.F. 378,48 mensuales.

.-) Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados le hayan pagado salario alguno y que el actor haya devengado para el año 2002 la cantidad de Bs. 476,00 mensuales, para el año 2004 la cantidad de Bs. 666,40 mensuales, para el año 2006, la cantidad de bolivares 666,4, + 593,09 mensuales, para el año 2007 la cantidad de Bs. 2.988,07 mensuales, para el año 2008 la cantidad de Bs. 2.988,07 mensuales, para el año 2009 la cantidad de Bs. 3.876,15 mensuales, para el año 2010 la cantidad de Bs. 4.678,23 mensuales y para el año 2011 la cantidad de Bs. 7.123,34, ya que el actor jamas fue trabajador a sus ordenes ni estos sus patronos.

.-) Niega, rechaza y contradice por ser falso, totalmente falso, que sus representados hayan pagado al actor cantidad alguna de dinero por concepto de salario ni ningun otro concepto, asi como las cantidades señaladas en el libelo de demanda, toda vez que este nunca fue trabajador a sus ordenes,

.-) Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados hayan cancelado cantidad alguna de dinero por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, comida y alojamiento y mucho menos las cantidades señaladas en el libelo de demanda, ya que nunca sus patronos y el actor jamas fue trabajador a sus ordenes,

.-) Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagar al actor la cantidad de Bs. 70.554,00 por concepto de 60 dias de salarios por Bs. 1.175,90, correspondientes a la indemnizacion por despido prevista en el numeral 2 del articulo 125, ejusdem, ya que nunca han sido su patrono ni este su trabajador.

.-) Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagar al actor la cantidad de Bs. 105.831,00 por concepto de 90 dias de salarios por Bs. 1.175,90 correspondientes a la indemnizacion sustitutiva de preaviso prevista en el literal e) 1er aparte del articulo 125, ejusdem, ya que nunca han sido su patrono ni este su trabajador.

.-) Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagar al actor la cantidad de Bs. 41.666,66 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que nunca han sido su patrono, ni el su trabajador.

.-) Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagar la cantidad de Bs. 138.052,60 por concepto de una supuesta y negada indexacion equivalente al 35 % de unos supuestos y negados conceptos adeudados, ya que nunca han sido su patrono ni este su trabajador,

.-) Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagar al actor la cantidad de Bs. 532.488,60 por concepto de unas supuestas y negadas prestaciones sociales, ya que nunca han sido su patrono ni este su trabajador,

.-) Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados hayan pagado salario alguno al actor y mucho menos un supuesto y negado salario de 6.786,00 en el mes de junio de 1999, de Bs, 8.787,00 en el mes de julio 1999, de Bs. 7.563,00 en el mes de agosto de 1999, de Bs. 7.563,00 en el mes de septiembre de 1999, de Bs. 8.000,00 en el mes de octubre de 1999, de Bs. 9.324,00 en el mes de enero de 2000, de Bs. 9.467,00 en el mes de marzo de 2000, de Bs. 10.567,00 en el mes de abril de 2000, de 11.452,00 en el mes de mayo de 2000, de Bs. 12.616,26, en el mes de junio de 2000.

.-) Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados deban pagar la cantidad de dinero alguno por una supuesta liquidación de prestaciones sociales, ya que nunca existio relacion laboral entre estos, ni de ninguna otra indole.

.-) Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagar al actor la cantidad de Bs. 532.488,60, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de un supuesto y negado daño moral, el concepto de costas procesales de este procedimiento, y la indexacion de montos señalados, ya que no le adeuda cantidad de dinero y jamas existio relacion de trabajo ni ninguna otra indole entre el demandante y mis representados.

.-) Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagar la cantidad de Bs. 632.488,00 estimados en la presente temeraria demanda en forma solidaria con la empresa TRANSPORTE ROYCA, C.A., ya que jamás fue trabajador a sus ordenes ni estos sus patronos.

.-) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado en la presente demanda, especialmente la supuesta y negada solidaridad con la empresa TRANSPORTE ROYCA, C.A., alegada por el actor.

.-) Se declare sin lugar la demanda que motiva el presente jucio.

De la falta de cualidad e interés activo y pasivo alegada:

.-) Alega la falta de cualidad e interés tanto del demandante como de los demandados para intentar y sostener el presente juicio.

De la prescripción alegada de forma subsidiaria:

.-) Alega de forma subsidiaria sin que esto se interprete como admisión tacita de los hechos, o reconocimiento de la aducida relación de trabajo, señalando que el actor no ejecuto acto valido alguno tendente a interrumpirla, ni la misma se encontraba en algún supuesto de suspensión autorizado por la ley.

.-) Aduce que la acción prescribió el día 24 de marzo de 2004.

Alegatos y defensa de la demandada TRANSPORTE ROYCA C.A.

De los hechos controvertidos:

.-) Niega, rechaza y contradice, que sus representados deban pagar al actor cantidad de dinero alguna, por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, un supuesto y negado daño patrimonial causado y un supuesto y negado daño moral causado, calculados desde la fecha en que quedo firme la decisión judicial que ordeno el reenganche, unos supuestos y negados salarios caídos, interese e indexación, ya que nunca fueron su patrono ni este nunca fue su trabajador.

.-) Niega, rechaza y contradice por ser falso que sus representados adeuden y deban pagar al actor unas supuestas y negadas prestaciones sociales, calculadas desde el dia 18 de diciembre de 1996 hasta el día 19 de septiembre de 2011, ya que el actor jamas presto servicios para sus representados, ni fueron su patrono.

.-) Niega, rechaza y contradice, por ser falso la aplicación en el presente caso de lo previsto en los articulos 150, 1649 al 1683 del Codigo Civil y los articulos 156, 164, 165.1, en concordancia con el articulo 49 de la ley Organica del Trabajo.

.-) Niega, rechaza y contradice, por ser falso que sus representados adeuden y deban pagar al actor unos supuestos y negados 15 años de antigüedad, ya que nunca fue su trabajador.

.-) Niega, rechaza y contradice por ser falso, que su representado hayan pagado y el actor haya devengado salario alguno y mucho menos la cantidad de Bs.F. 378,00 mensuales, ya que repito, estos nunca fueron sus patronos ni este su trabajador.

.-) Niega, rechaza y contradice por ser falso, Niega, rechaza y contradice por ser falso, que su representado hayan pagado y el actor haya devengado salario alguno en el año 2000 y mucho menos la cantidad de Bs.F. 378,48 mensuales.

.-) Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados le hayan pagado salario alguno y que el actor haya devengado para el año 2002 la cantidad de Bs. 476,00 mensuales, para el año 2004 la cantidad de Bs. 666,40 mensuales, para el año 2006, la cantidad de bolivares 666,4, + 593,09 mensuales, para el año 2007 la cantidad de Bs. 2.988,07 mensuales, para el año 2008 la cantidad de Bs. 2.988,07 mensuales, para el año 2009 la cantidad de Bs. 3.876,15 mensuales, para el año 2010 la cantidad de Bs. 4.678,23 mensuales y para el año 2011 la cantidad de Bs. 7.123,34, ya que el actor jamas fue trabajador a sus ordenes ni estos sus patronos.

.-) Niega, rechaza y contradice por ser falso, totalmente falso, que sus representados hayan pagado al actor cantidad alguna de dinero por concepto de salario ni ningun otro concepto, asi como las cantidades señaladas en el libelo de demanda, toda vez que este nunca fue trabajador a sus ordenes,

.-) Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados hayan cancelado cantidad alguna de dinero por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, comida y alojamiento y mucho menos las cantidades señaladas en el libelo de demanda, ya que nunca sus patronos y el actor jamas fue trabajador a sus ordenes,

.-) Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagar al actor la cantidad de Bs. 70.554,00 por concepto de 60 dias de salarios por Bs. 1.175,90, correspondientes a la indemnizacion por despido prevista en el numeral 2 del articulo 125, ejusdem, ya que nunca han sido su patrono ni este su trabajador.

.-) Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagar al actor la cantidad de Bs. 105.831,00 por concepto de 90 dias de salarios por Bs. 1.175,90 correspondientes a la indemnizacion sustitutiva de preaviso prevista en el literal e) 1er aparte del articulo 125, ejusdem, ya que nunca han sido su patrono ni este su trabajador.

.-) Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagar al actor la cantidad de Bs. 41.666,66 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que nunca han sido su patrono, ni el su trabajador.

.-) Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagar la cantidad de Bs. 138.052,60 por concepto de una supuesta y negada indexacion equivalente al 35 % de unos supuestos y negados conceptos adeudados, ya que nunca han sido su patrono ni este su trabajador,

.-) Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagar al actor la cantidad de Bs. 532.488,60 por concepto de unas supuestas y negadas prestaciones sociales, ya que nunca han sido su patrono ni este su trabajador,

.-) Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados hayan pagado salario alguno al actor y mucho menos un supuesto y negado salario de 6.786,00 en el mes de junio de 1999, de Bs, 8.787,00 en el mes de julio 1999, de Bs. 7.563,00 en el mes de agosto de 1999, de Bs. 7.563,00 en el mes de septiembre de 1999, de Bs. 8.000,00 en el mes de octubre de 1999, de Bs. 9.324,00 en el mes de enero de 2000, de Bs. 9.467,00 en el mes de marzo de 2000, de Bs. 10.567,00 en el mes de abril de 2000, de 11.452,00 en el mes de mayo de 2000, de Bs. 12.616,26, en el mes de junio de 2000.

.-) Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados deban pagar la cantidad de dinero alguno por una supuesta liquidación de prestaciones sociales, ya que nunca existio relacion laboral entre estos, ni de ninguna otra indole.

.-) Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagar al actor la cantidad de Bs. 532.488,60, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de un supuesto y negado daño moral, el concepto de costas procesales de este procedimiento, y la indexacion de montos señalados, ya que no le adeuda cantidad de dinero y jamas existio relacion de trabajo ni ninguna otra indole entre el demandante y mis representados.

.-) Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagar la cantidad de Bs. 632.488,00 estimados en la presente temeraria demanda en forma solidaria con la empresa TRANSPORTE ROYCA, C.A., ya que jamás fue trabajador a sus ordenes ni estos sus patronos.

.-) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado en la presente demanda, especialmente la supuesta y negada solidaridad con la empresa TRANSPORTE ROYCA, C.A., alegada por el actor.

.-) Se declare sin lugar la demanda que motiva el presente jucio.

De la falta de cualidad e interés activo y pasivo alegada:

.-) Alega la falta de cualidad e interés tanto del demandante como de los demandados para intentar y sostener el presente juicio.

De la prescripción alegada de forma subsidiaria:

.-) Alega de forma subsidiaria sin que esto se interprete como admisión tacita de los hechos, o reconocimiento de la aducida relación de trabajo, señalando que el actor no ejecuto acto valido alguno tendente a interrumpirla, ni la misma se encontraba en algún supuesto de suspensión autorizado por la ley.

.-) Aduce que la acción prescribió el día 24 de marzo de 2004

De la cosa juzgada alegada:

.-) Alega que ya los conceptos reclamados por el actor por prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el 125 de la Ley Organica del Trabajo y salarios caídos, fueron condenados en la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en la causa Nº 15.619 (hoy expediente GH01-S-2000-000026.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

La falta de cualidad de los codemandados personas naturales: R.O. Y OLMEDA DE ORTEGA.

La Cosa Juzgada.

La Prescripción.

Los conceptos demandados.

Por tanto se revisara el derecho y las probanzas a los fines de determinar la procedencia de los conceptos demandados. Asi se aprecia.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 DE LA PARTE ACTORA

1) COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE JUDICIAL Nº GH01-S-2000-000026: contentivo del procedimiento de calificación de despido Incoado por el actor L.A.O. contra la entidad de trabajo TRANSPORTE ROYCA C.A., que riela a los folios 135 hasta el folio 369, quien juzga le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y por desprenderse de el sentencia definitivamente firme relacionado con la presente causa, quien decide posterga el análisis de dicha probanza para el desarrollo de la motiva. Y asi se establece.

 DE LA PARTE ACCIONADA TRANSPORTE ROYCA, C.A:

1) DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

2) DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION: Sobre este particular este tribunal se pronunciara en la motiva del presente fallo. Así se establece.

3) DE LA COSA JUZGADA: esta juzgadora procederá a pronunciarse sobre esta oposición en el fondo de la motiva. Asi se establece.

 DE LA PARTE ACCIONADA CIUDADANOS R.O. Y OLMEDA ARTEGA DE ORTEGA:

1) DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

2) DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION: Sobre este particular este tribunal se pronunciara en la motiva del presente fallo. Así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LOS CIUDADANOS: R.O. Y OLMEDA DE ARTEAGA.

El accionante demanda al ciudadano R.O., en su condición de Director de la accionada, asi como a su cónyuge la ciudadana Olmeda de Ortega, de conformidad con los artículos del Código Civil 141, 148 y 150, en función de la perspectiva del contrato de sociedad refiriéndose la unión patrimonial conyugal, asi como también lo fundamenta en los artículos 1.649 al 1.683 del Código Civil concatenado con el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Las codemandas se exceptúan y alegan en su contestación de Demanda la Falta de Cualidad, por cuanto a su entender señala sus defensas en lo explanado por el Tratadista Dr. L.L. el cual señala que la cualidad en sentido lato indica titularidad de un derecho o existencia de una obligación, pero cuando era llevada a la estructura del proceso, la misma asumía varios particularidades; entendiéndose que debe existir una relación lógica entre las personas que afirma ser titular de un derecho hecho valer con la acción y la persona que tiene ese deber o obligación frente al demandante; asi las coas si existe esa relación, obviamente existirá el interés. Por lo cual alegan que al no existir relación de carácter laboral entre el demandante y las personas naturales demandad por no haber sido en ningún momento trabajador y patrono respectivamente y asi solicitan sea declarado por el Tribunal.

Este orden de ideas, procede el Tribunal ha revisar el derecho y a pronunciarse al respecto y para lo cual considera lo siguiente:

Del análisis de las normas que alega el accionante , se tiene como punto de partida que el al interponer la demanda, debe acompañar los medios probatorios para demostrar la legitimación tanto activa como pasiva para estar en juicio los involucrados , además debe probar palmaria e indubitablemente la condición de administrador, de la empresa Los requisitos anotados anteriormente son concurrentes y de eminente orden público y que por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarado en cualquier estado de la causa. Establecido lo anterior y en virtud de que la parte demandada alega la falta de cualidad activa por existir un litis consorcio activo necesario es importante hacer las siguientes consideraciones al respecto:

‘…El procesalista L.L., en su obra ‘Estudios de Procedimiento Civil’ y en relación a su trabajo titulado ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, al referirse al litisconsorcio, expresa: ‘… Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio por pluralidad de sujetos, a parte actoris o parte rei....

…Sin embargo, en ciertos casos, la misma Ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el art. 220 C.C); o es talla (sic) unidad (sic) de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiere la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda la utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente: inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litisconsorcio necesario.

La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto...

...Omissis...

Fuera de los casos expresamente reconocidos por la Ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda y su escuela, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litisconsorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma de ley en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico único, ya que lo que existe y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos.

...Omissis...

También la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, por sentencia de 13 de junio de 1996, expediente número 96-153. A.T.J. contra A.T.C., bajo ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció:

...En la doctrina se ha señalado como causas generadoras de un litisconsorcio necesario las siguientes: a) Cuando exista una relación material común a varias personas, con igualdad de situación que deba ser resuelta de modo uniforme para todos: b) Cuando se plantea una relación de derecho substancial que existe entre varios litigantes como copropietarios de un inmueble, una obligación común o indivisible (CHIOVENDA); c) Si hay una comunidad jurídico entre varias personas con relación al objeto litigioso como ocurre en los casos de propiedad y solidaridad, y d) Cuando los varios actores y los varios demandados están en estado de comunidad jurídica por el objeto de litigio. Por cuanto reúne varias de esas características es un ejemplo muy conspicuo de litisconsorcio activo necesario el que debe integrarse por los varios copropietarios de un bien no divisible cuando promuevan demanda de reivindicación.

Ahora bien, se observa que en el libelo de demanda establece el accionante que el ciudadano R.O. era el director de la empresa, señalado asi mismo que la ciudadana Olmeda de Ortega en su condición de cónyuge es codemandada por el contrato patrimonial que existe en su condición de conyugues. Como se observa es indudable que la parte actora tiene la obligación de probar la existencia de la obligación entre los codemandados y el es decir la relación laboral que hubiese entre el accionante y los ciudadano R.O. y Olmeda de Ortega, no bastando solamente con indicar el contrato patrimonial que uniese a los codemandados indicados, por cuanto lo que debe probarse es la relación laboral existente entre las partes siendo entonces, que la parte demandante adolece de la legitimación ad-causam y por lo tanto no se basta a sí misma para intentar la pretensión, por lo que se declara la falta de cualidad de la parte actora a la conformación de un litisconsorcio activo necesario, en el caso que nos ocupa, así se declara.

De la misma manera no está demostrado que las partes codemandadas personas naturales tengan cualidad pasiva para sostener el juicio, porque no basta presumir como lo afirma el actor en el libelo de demanda, que la demandada ha asumido la administración de la accionada, sino también que debe probarse tal circunstancia, la cual no está acreditado en autos. En este sentido en virtud de la falta de cualidad tanto activa como pasiva, no se hace necesario cualquier otro análisis de los alegatos o pruebas constantes en autos; así se declara.

LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso bajo análisis, la accionada: TRANSPORTE ROYCA, C.A, asi como las Codemandadas personas naturales: R.O. Y OLMEDA DE ORTEGA, alegan en su contestación de la demandada, la cual corren inserta los folios: 408 al folio 416 del presente expediente de marras y a los folios 398 al folio 406, respectivamente, como punto Subsidiario la prescripción.

En el caso de las codemandadas: personas naturales: R.O. Y OLMEDA DE ORTEGA, plenamente identificadas en autos y resulto la FALTA DE CUALIDAD, que alegaron como punto principal en su contestación de demanda, la cual fue declarada con lugar y por ende SIN LUGAR, la demanda incoada contra ellos, es inoficioso pronunciarse sobre la defensa subsidiaria sobre la prescripción que alegan y asi se decide.

En virtud , de lo antes decidido es que entonces se procede a analizar la defensa subsidiaria de la Prescripción, opuesta por la Accionada Principal, quien lo es la sociedad mercantil: TRANSPORTE ROYCA, C.A. Asi se aprecia.

En este sentido, arguye que la prescripción en un modo de extinción de las obligaciones o más propiamente de libertarse de una obligación, como dispone expresamente el artículo 1.952 y 1.969 del Código Civil y el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, asi como el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento. Dado que la relación de trabajo que lo vinculó con la accionada, fue en fecha 18 de diciembre de 1996 hasta el 21 de junio del 2000, fecha en la que alego haber sido despedido. Asimismo arguye que en fecha 26 de junio de 2000 solicito la calificación de despido, la cual fue dictada la sentencia con lugar en fecha 28 de noviembre del 2002, señalando que en fecha 24 de marzo del 2003 existe una sentencia definitivamente firme, sobre la calificación de despido.

Siguiendo el hilo argumentativo, se desprende de la contestación de la demandad al folio 413 del presente expediente de marras, que manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en ese momento concatenado con lo señalado en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, señala que a su entender, que no sea reengancho al trabajador, ni se le pagaron los salarios caídos, se considera que existió una insistencia en el despido, configurándose en ese momento el 24 de marzo de 2003 la terminación de la relación laboral; por lo cual el tribunal ordeno pagar los conceptos de antigüedad, salarios caídos, indemnización previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Considerando la accionada que la fecha de terminación de la relación laboral es el 24 de marzo del 2003 y alega que comienza a transcurrir el lapso de 1 año previsto en el artículo 140 del mismo reglamento en concordancia con lo revisto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar o intentar la demanda del pago de los conceptos derivados de la relación laboral.

Ello arguye que, transcurrió sobradamente el lapso de un año previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 110 del Reglamento de dicha ley, señala al tribunal que la terminación de la relación laboral del actor ocurrió en fecha 24 de marzo de 2003, por la tacita insistencia en el despido de acuerdo a lo revisto en el artículo 60 del Reglamento, por lo cual señala que el lapso de prescripción de la acción de un (01) año finalizo el día 24 de marzo del 2004; por lo cual solicita al tribunal declare la presente acción.

En este orden de ideas, se tiene que el accionante del caso de marras en su libelo de demanda al folio 03 y su posterior subsanación que corre inserta al folio 21 al folio 32, alega que la relación laboral se inicia en:

Fecha: 18 de diciembre del año 1996.

Fecha de despido: 21 de junio de 2000.

Fecha de solicitud de calificación de despido: 26 de junio 2000.

Tribunal que conoce la calificación de despido: Juzgado Segundo. Expediente N°15.619.

Fecha de sentencia: 28 /11/2002. CON LUGAR LA SOLICITUD, se califico el despido y se ordena pago de salarios caídos.

Fecha en que se calculan las prestaciones sociales: 19/09/2011.

Asimismo, arguye el accionante del caso de marras que: es fundamental entender cuándo empieza a correr el lapso de prescripción y procede a citar a los Hermanos Mazeaud, citados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-0245 del 2.8.2001: “(…) La prescripción comienza a contarse a partir del día del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor”. Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, página 418. Si se atiende a la norma de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (Art. 61), dado que dicha norma prescribe que comienza el año desde que termina la relación de trabajo, es obvio que, estando pendiente un juicio de estabilidad laboral (GH01 S 2000 26) del cual conoce el Juzgado 11avo de 1ra. Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el cual se halla en fase de ejecución (se va a notificar de la sentencia firme recaída para iniciarse la ejecución voluntaria), mal podría haber prescripción, pues la sentencia de reenganche ni siquiera ha sido cumplida, ni voluntaria ni forzosamente, más aún cuando la accionada (de allá) ha intervenido en el expediente con posterioridad a haber quedado firme la sentencia (o sea que sabe de su existencia), y pretende cómodamente quitarse su pasivo laboral de las prestaciones sociales so pretexto de exclusivamente admitir el juicio de estabilidad, olvidándose que la existencia de ese proceso impide toda prescripción..

Para decidir, esta Juzgadora observa que quedó reconocida la existencia de la relación laboral, así como la fecha de ingreso y egreso. Asimismo se tiene que en Fecha la presente demanda se incoa en fecha: 11/08/2011, admitiéndose la presente demanda: 06 de octubre de 2011 y la fecha en que se notifica la presente demanda a la accionada lo es: 01/11/2011.

En virtud de ello corresponde analizar y decidir como punto previo lo referente a la prescripción alegada por la parte demandada. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación,( subrayado de quien juzga) y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Ahora bien, aunado a ello es deber de los jueces de instancia acoger los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los reiterados de las distintas Salas, especialmente en nuestra Jurisdicción laboral de los criterios establecidos en las sentencias dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que muchas veces ante las lagunas o deficiencias de la ley amplían el radio de interpretación y visión a seguir en casos análogos, fundamentando sus criterios en los principios constitucionales acogidos por nuestra nación a partir de la constitución del año 1.999, en la cual se establece que Venezuela se propugna como un estado social, de derecho y de justicia, cuerpo normativo en donde están desarrollados los derechos y principios del derecho del trabajo que se propugnan como derechos derivados de un hecho social.

En este sentido la Sala Social ha venido desarrollando criterios jurisprudenciales en el caso del cómputo de la prescripción de las acciones laborales cuando está de por medio una P.A. dictada por las Inspectoría del Trabajo en los casos de fuero o inamovilidad laboral más acorde con la realidad que vivimos y con los postulados de justicia y equidad previstos en nuestra carta fundamental, para proteger los derechos derivados de ese hecho social “ trabajo” que al final tiene como norte proteger a la familia como célula fundamental de la sociedad.

En el caso bajo estudio , la declaratoria con lugar de la calificación interpuesta por el actor y como bien se evidencia al folio 136 y siguientes se determina que existe un causa cuya Nomenclatura es HH01-S-2000-000026, cuyas partes son: accionante: L.A.O.C. y como parte accionada lo es: TRASNPORTE ROYCA, C.A, siendo el motivo de la causa CALIFICACION DE DESPDIO y asimismo al folio 210 y siguientes se pude observar que la sentencia de fecha 28 de noviembre del 2002, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el dispositivo es del tenor siguiente: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido ha incoado el ciudadano L.A.O.C. contra TRASPORTE ROYCA, C.A, calificando ese Tribunal como injustificado el despido de dicho trabajador y en consecuencia de ello ordena lo siguiente:

  1. Que el patrono Transporte Royca, C.A reenganche de inmediato al trabajador afecto L.A.O.C., a sus labores habituales que venía desempeñando antes de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

  2. El Patrono deberá cancelarle asimismo previo al reenganche los salarios caídos desde la fecha del despido 21/06/2000, hasta la reincorporación total y definitiva a las labores que venía desempeñando antes la ruptura de la relación laboral… (Omisis).

  3. Si el patrono no reincorporara al trabajador afecto o persistiere en su despido injustificado, deberá cancelarle de inmediato las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 e la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Si existiera entre las partes alguna discrepancia en cuanto al monto de los salarios caídos, esta será resuelta en la incidencia que se abra de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del Abogado o Abogadas que asistan o representen al vencedor y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas, sino solamente Honorarios Profesionales.

    Siguiendo el hilo argumentativo, se tiene que la Sentencia insupra indicada quedo firme en fecha 20 de febrero de 2003, como bien señala en auto el Tribunal de la causa y que se puede evidenciar al folio 228 del presente expediente de maras y ordenándose su ejecución de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, fijando ocho días, como lapso para el deudor efectué el cumplimiento voluntario de las mismas.

    Asi las cosas, se tiene que al folio 233 se evidencia oficio de la Coordinación Judicial del Estado Carabobo el cual remite el expediente 1569, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito. Siendo recibido como bien se desprende al folio 235 por el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Ejecución y Mediación del este circuito y al cual se le asigna la nomenclatura GH01-S-2000-000026, el Tribunal Undécimo conoce sobre la ejecución de la sentencia que ha quedado firme, como bien se indica insupra y fija por auto expreso de fecha 05 de marzo del 2010, que se procederá a la ejecución forzosa de la sentencia en fecha 22 de marzo del 2010(ver folio 240).

    En este sentido, en fecha 05 de noviembre de 2012, el accionante solicita al Tribunal Undécimo de Primera Instancia, la cuantificación de los salarios caídos, asi como los intereses causados sobre los mismos y los aumentos anuales del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En fecha 06 de noviembre del 2012 el Tribunal Undécimo de Sustanción, Mediación y Ejecución, niega lo solicitado por el accionate. Apelando el accionante y la a referida apelación le fue asignada al Juzgado Superior Primero y a la cual se le asigno el N°GPO2-R-2012-478 la cual sentencia en fecha 13 de mayo del 2013, decidiendo sobre lo peticionado Parcialmente con Lugar.

    Esta Sentencia, tantas veces referida reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria con lugar del despido , y propugna también este precedente jurídico que mientras no pueda concretar este derecho mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de esa sentencia que está firme y que todavía no se ha ejecutado y esta justamente en fase de ejecución como bien se señala insupra y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. Entendiéndose asi que la demanda que incoa el accionante por Prestaciones sociales es en fecha 11 de agosto del 2011.

    Esta Juzgadora considera que la accionante tuvo razones suficientes para iniciar el proceso judicial en fecha 11 de agosto del 2011 y que es a partir de allí en que se debe computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que el momento de introducción de la demanda coincide con la terminación de la relación de trabajo no hay lapso de prescripción que hubiere transcurrido, por lo cual no procede la defensa perentoria de prescripción opuesta. Así se establece.

    En consideración a todo lo antes expuesto y verificado que no se dieron los presupuestos de hecho y de derecho para considerar que se produjo la prescripción de los derechos reclamados por el actor, es forzoso considerar sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.

    DEFENSA OPUESTA DE COSA JUZGADA.

    La demanda alega en su escrito de contestación de demanda, opone la defensa de existencia de cosa juzgada en los siguientes términos: indiaca que existe un Sentencia de fecha 24 de marzo del 2003, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente N° 15.619(hoy expediente GH01-S-2000-000026), contentiva de la solicitud de calificación de despido seguida por el actor del caso de marras.

    En este orden de ideas, señala la accionada que la sentencia declara la insistencia en el despido y se condeno a pagar los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado tales como salarios caídos, prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello sostiene la defensa de la Cosa Juzgada en la presente causa. Por tanto procede esta Juzgadora a pronunciarse a tales fines:

    En todos los tiempos y en casi todos los ordenamientos jurídicos, razones de oportunidad y consideraciones de utilidad social, han puesto de relieve la necesidad de poner término a la investigación judicial y tratar la sentencia como ley irrevocable para el caso concreto , de suerte que la decisión firme dictada sobre una concreta controversia sea garantizada en lo sucesivo con la consecuente seguridad jurídica que proporciona a los justiciables la intangibilidad de lo resuelto, incluso, aun a riesgo de que la solución no sea la correcta y asi como en el derecho a que las resoluciones alcancen la eficacia otorgada por el Ordenamiento y ello significa no sólo el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, sino el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aún sin perjuicio naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente establecidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes .

    Desde el punto de vista procesal la cosa juzgada hace referencia, así pues, a determinados efectos procesales (negativos y positivos) que produce la resolución firme dictada sobre un concreto objeto sometido a conocimiento judicial, llegándose a decir, incluso, que la cosa juzgada es "el efecto más importante del proceso, habida cuenta de que explica el sentido mismo de la jurisdicción, la fuerza que el ordenamiento jurídico concede al resultado de la actividad jurisdiccional y que consiste en la subordinación a los resultados del proceso y en la irrevocabilidad de la decisión judicial

    Siguiendo el hilo argumentativo es necesario revisar las actas procesales y en ellas se ha señalado insupra que ciertamente existe un causa de calificación de despido incoada por el accionate de esta misma causa, en contra de la misma parte accionada. Dicha causa la lleva el hoy Tribunal Undécimo de Sustanciación, Ejecución y Mediación.

    Asi las cosas, se puede evidenciar en el expediente de marras, que dicha causa de Calificación de Despido fue sentenciada en fecha 28 de noviembre de 2003 y la cual quedo definitivamente firme en fecha 2º de febrero del 2003 y en la cual se puede evidenciar que los conceptos que se condenan a cancelar a la accionada de autos son los siguientes:

  6. Que el patrono Transporte Royca, C.A reenganche de inmediato al trabajador afecto L.A.O.C., a sus labores habituales que venía desempeñando antes de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

  7. El Patrono deberá cancelarle asimismo previo al reenganche los salarios caídos desde la fecha del despido 21/06/2000, hasta la reincorporación total y definitiva a las labores que venía desempeñando antes la ruptura de la relación laboral… (Omisis).

  8. Si el patrono no reincorporara al trabajador afecto o persistiere en su despido injustificado, deberá cancelarle de inmediato las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 e la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. Si existiera entre las partes alguna discrepancia en cuanto al monto de los salarios caídos, esta será resuelta en la incidencia que se abra de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del Abogado o Abogadas que asistan o representen al vencedor y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas, sino solamente Honorarios Profesionales. Ver folio 215 al 216 del presente expediente de marras.

    Como se puede evidenciar, ninguno de los conceptos sentenciado y firmes como bien se encuentran, no son los mismos del objeto en la presente demanda por Prestaciones Sociales y por tanto no puede haber cosa juzgada; por cuanto no existen los mismos conceptos demandados, ni menos aun acordados tanto en este fallo, como el caso de la sentencia que condeno la calificación de despido. Por lo cual resulta Forzoso a quien Juzga declara Sin Lugar la Cosa Juzgada. Asi se decide.

    Establecido lo anterior corresponde el pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido:

    Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre si proceden o no los conceptos reclamados por la accionante, tomando en consideración lo señalado por la demandada en su escrito de contestación de demanda, en la cual reconoce la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso del actor, negando adeudar los conceptos demandados, y el salario manifestado por el actor para los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, y negando la procedencia del lapso que se demanda en cuanto a todos los conceptos laborales.

    Respecto de lo antes planteado, considera pertinente este Tribunal señalar lo que respecto de la carga de la prueba dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículos 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

    El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Subrayados del Tribunal)

    Señalado lo anterior debe concluirse entonces, que el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y que éste último gozará a su vez de la presunción (iuris tantum) de existencia de la relación laboral cuando le corresponda su prueba. Así se establece.

    Siendo así, evidencia el Tribunal que la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y de la audiencia oral de juicio, señaló que existió la relación de trabajo entre las partes, reconociendo la fecha de ingreso y egreso, pero desconociendo, en consecuencia en el caso de autos la carga de la prueba corresponde a la demandada al reconocer la relación de trabajo y alegar hechos nuevos como excepción a las pretensiones del actor. Así se establece.

    Ahora bien revisada la pretensión incoada esta juzgadora considera que la misma no es contraria a derecho, ni violatorias de normas de orden público que la relación o vinculo laboral se mantuvo vigente en el tiempo.

    En cuanto a los conceptos demandados se procede en consecuencia a revisar su procedencia en virtud de los recaudos probatorios aportados por la parte demanda en función de verificar si fueron desvirtuados o probado su pago y tomando en cuenta a través del principio iure novit curia si los criterios aplicados para su cálculo son de acuerdo a las normas que los regulan.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA

    RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos:

  11. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

    Con relación al concepto de antigüedad verifica esta juzgadora que efectivamente corresponden por el tiempo alegado 909 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud que es ajustado a derecho considerar el cómputo de la misma desde el 12 de Diciembre de 1996 fecha de su ingreso, hasta el 11 de agosto de 2011, fecha de introducción de la demanda. Los cuales deberán calcularse los salarios diarios integrales que correspondan mes a mes tomando en cuenta los parámetros siguientes: en virtud de que no consta en autos que salario devengaba el trabajador para el periodo comprendido en los años 1996 al 2000 se tendrá por cierto el salario mínimo correspondiente a cada año, para el periodo comprendido entre los años 2000 al 2011 en base al salario mensual de Bs. 378,48, como bien lo indica el actor al folio 27 del expediente de marras. a dichos salarios mensuales se deberán dividirse entre 30 días a los fines de obtener el salario diario que fue el ultimo salario devengado por la accionante, más las incidencias de la utilidad y el bono vacacional en base a 15 días con respecto a la incidencia de utilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en cuanto a la incidencia del bono vacacional en base al número de días que corresponda en cada año de la relación de trabajo según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; , en base a los salarios que se hubieren establecido por voluntad unilateral del patrono o por convenciones colectivas para el cargo que ejercía la accionante para el momento del despido con las correspondientes incidencias de utilidad y bono vacacional tal como se menciono supra, por lo cual el experto contable nombrado para realizar el cálculo respectivo deberá trasladarse a la referida empresa a los fines que le sean proveídos los salarios y recaudos correspondientes, siendo que de no entregarlos o el salario ser inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en cada periodo, deberá calcularla con los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional en cada periodo con sus respectivas incidencias de utilidad y bono vacacional como fue expresado con anterioridad. Así se establece.

    DAÑO MORAL:

    Alega el accionante en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de (Bs. 100.000,00), por daño moral producto de un hecho ilícito al haber sido despedido injustificadamente, dada la conducta abusiva por parte de la accionada, que con el ánimo de causarle un daño a su mandante; ya que se debió a causas imputable al patrono , haciéndole incurrir en culpa jurídica, circunstancia que constituye un agravio a la esfera de derechos subjetivos del operario renunciado; es decir obligado a renunciar , causándoles serios perjuicios al someterlo al repudio y escarnio público, resultando seriamente afectado en su familia y bienes , conculcando su derecho al trabajo, razón por la cual su familia se ha visto menoscabado en su estabilidad económica y emocional. Es de hacer notar, que en relación con el daño moral, ha sido pacífica, constante y abundante la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia –y también de la extinta Corte Suprema de Justicia- que para la procedencia del daño moral, debían considerarse ciertos extremos, que de no estar presentes, harían nugatorio su pedimento.

    De acuerdo con los alegatos de las partes, cursantes a los autos, resulta determinante afirmar que la relación de trabajo finalizó por voluntad unilateral del patrono, sin que mediara justa causa por hechos imputables al accionante, esto es, que estamos frente a un despido injustificado, circunstancia alegada por la parte actora y que quedo demostrada en la audiencia de juicio y dado el análisis de las probanzas admitida en autos.

    Así las cosas, Señala la doctrina del más Alto Tribunal, en fallo del 26 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, reiterando su criterio, que:

    no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino que por el contrario, constituye un incumplimiento contractual

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 237, p. 906). (Subrayado del Tribunal Superior)”.

    En consecuencia, este tribunal forzosamente considera improcedente el presente concepto demandado por la parte accionante, por lo cual no acuerda el pago de lo demandado y así se declara.

    INDEMNIZACIONES DE ACUERDO AL 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Alega el accionante en su libelo de demanda que le corresponde las cantidades de 176.385 Bs. De indemnización por despido injustificado y 105.831, Bs., por Indemnizaciòn sustitutiva del preaviso, producto de un hecho ilícito al haber sido despedido injustificadamente, quien decide observa que existe causa pendiente de ejecución en este circuito laboral por motivo de Calificación de Despido donde se ordeno el pago de los salarios caídos asi como las indemnizaciones que derivan del articulo 125 de la LOT, en base a ese hecho publico y notorio esta juzgadora considera improcedente el presente concepto demandado por la parte accionante por lo cual no acuerda el pago de lo demandado y asi se declara.

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio debe declarar sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte accionante y en virtud de la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se declara.

    VII

    DECISION

    .

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.O.C. contra TRANSPORTE ROYCA, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA CONTRA LOS CIUDADANOS: R.O. CASTAÑEDA Y OLMEDA C.A.D.O.A. partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada TARNSPORTE ROYCA, CA a pagar las cantidades que el experto determine de conformidad con lo parámetros establecidos en la presente motiva de este fallo y así se establece. Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de pago.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JUNIO de 2013.-

LA JUEZA

C.D.L.T.R. .

H.D.D.

LA SECRETARIA,

Dra. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.

LA SECRETARIA,

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