Decisión nº PJ068-2011-000012 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2009-001139.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandantes: H.J.O.V., R.A.M.R., J.A.G.S., F.R.P.V., J.N.G.S., M.A.C.P., E.A.T.D., R.R.D., D.J.V.F., J.D.L.S.F.P., G.A.C., YELITZE E.F.R., G.E.C., C.A.P.D., C.H.P.M., A.J.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.710.240, V-9.113.974, V-9.722.719, V-4.157.068, V-3.106.505, V-7.629.129, V-10.081.109, V-3.933.763, V-4.758.217, V-4.540.823, V-6.748.904, V-10.445.424, V-4.497.485, V-7.624.578, V-10.424.670, y V-7.492.233, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

Demandada: Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., anteriormente denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A. (VENCEMOS, S.A.C.A.), inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de Septiembre de 1943, bajo el N° 3249, modificados y refundidos sus estatutos sociales mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de Mayo de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 80-A Sgdo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

El día 29 de Abril de 2010, fue recibido el presente asunto por este Despacho Jurisdiccional, y en la misma fecha el Sentenciador se abocó a su conocimiento, y realizó los trámites procedimentales, y el día 06 de Mayo de 2010, se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, y se providenciaron pruebas.

En fecha 10 de Enero de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y en fecha 17/01/2010 se realizó el pronunciamiento de la Sentencia oral. Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadanos H.J.O.V., R.A.M.R. Y OTROS, asistidos por el profesional del Derecho REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO Y A.U., así como de lo reproducido y alegado en la Audiencia de Juicio, se concluye que aquel fundamentaron su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que fueron trabajadores de la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, C.A. anteriormente denominada CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTO, C.A. (VENCEMOS, C.A.). En una Jornada de trabajo de 7:00 A.M. a 5:00P.M., de lunes a jueves, y de 7:00 A.M. a 4:00 P.M. los viernes, laborando en el HORARIO REGULAR cada trabajador, finalizando dicha relación laboral por motivo de despido. Las fechas de inicio y de culminación son:

H.J.O.V., con el cargo de Obrero desde el 26/03/1993 al 31/03/2003; R.A.M.R., como chofer desde el 07/01/1992 al 06/10/1996; J.A.G.S., como operador de planta, desde el 17/08/1993 al 12/08/2002; F.R.P.V., del 06/08/1990 al 16/09/2001; J.N.G.S., desde el 01/10/1979 al 16/01/1991; M.A.C.P., desde el 13/08/1984 al 08/11/1994; E.A.T.D., del 07/09/1992 al 26/09/1999; R.R.D., del 03/06/1981 al 16/06/1994; D.J.V.F., desde el 23/07/1996 al 31/12/2005; J.D.L.S.F.P., desde el 03/09/1990 al 16/03/2001; G.A.C., desde el 04/03/1995 al 31/10/1996; YELITZE E.F.R., desde el 04/02/1991 al 30/11/1994; G.E.C., desde el 01/03/1985 del 18/02/1999; C.A.P.D., desde el 15/02/1993 al 15/03/1997; C.H.P.M., desde el 03/04/1989 al 27/11/2002; y A.J.A.V., desde el 08/06/1992 al 31/08/1998.

Que en fecha 20 de Enero de 1994, el Sindicato de Trabajadores de Cementos y sus Similares del Estado Zulia, presentó un pliego conflictivo de intereses en contra de la señalada empresa, y por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, por cuanto “se cometieron algunos errores y omisiones en cuanto a la aplicación de las normas establecidas en el Contrato Colectivo, como en la ley (sic) Orgánica del Trabajo; estos beneficios que se nombran a continuación nunca fueron cancelados por la empresa, Beneficios:”

1) Diferencias de Salarios utilizados como base de cálculo (salario normal de las horas extras diurnas, mixtas y nocturnas trabajadas); 2) Diferencias por el Salario utilizado como base de cálculo (salario normal para el pago de los descansos semanales, legales y compensatorios sábados, domingos y feriados); 3) Sobre alimentación y comida nocturna con su correspondiente incidencia en el cálculo del resto de los beneficios laborales; 4) Horas extras en días domingos y feriados; 5) Diferencias por la incidencia de los mencionados conceptos en vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación por antigüedad.

Que en fecha 15 de Mayo de 2008, el ciudadano V.M., Presidente del Sindicato de Trabajadores de Cementos y su Similares del Estado Zulia presentó un escrito a la Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA, C.A., “la ratificación del reclamo interpuesto en fecha 20 de Enero de 1994 para que fueran cancelados dichos pasivos laborales sólo a los trabajadores activos a partir de junio de 2008, razón por la cual la referida empresa reconoce la existencia de un derecho causado en virtud de una obligación legal contraida a través de un contrato (Contrato Colectivo) y comienza a cancelar la deuda de los pasivos laborales que en fecha 20 de Enero de 1.994 fueron reclamados por primera vez.” (F. 03 1ra Pieza).

Que en fecha 05/06/2008, se suscribió en la sede de la empresa demandada en Planta Mara un Acta de Acuerdo de Mesa Técnica entre el Sindicato y la empresa CEMEX DE VENEZUELA, C.A., en razón del cual –señala- se tomaron en consideración todos los conceptos motivo del reclamo, antes expuestos y la empresa convino en:

1) Incluir como base de cálculo en el salario normal el tiempo de viaje y el valor del concepto de alimentación no suministrada al trabajador de jornada nocturna; 2) Utilizar para el cálculo del salario-hora de las diferentes jornadas el factor de 7,33, 7 y 5.83 respectivamente; 3) Utilizar como base el cálculo para el día de descanso convencional, descanso compensatorio y feriado no laborado, el salario normal; 4) Aplicar un divisor de cinco (5) a los efectos del pago del descanso convencional y el descanso legal para el personal empleado nómina 2.

Que en la señalada Acta de Acuerdo de Mesa Técnica, también la empresa ofreció realizar los pagos de las diferencias a favor de los trabajadores el día 17 de Junio de 2008, aplicándose un factor calculado sobre la base de la cuota diaria actual y la antigüedad de cada trabajador y así mismo conviene en aplicar los factores para los cálculos, de la forma siguiente:

Desde el año 1998 hasta el momento del pago del pago 2008: “4.11” para los empleados regulares; “4.03” para los empleados de turno; “4.32” para operario regulares; “4.21” para operario de turno y así mismo el 85% de los factores arriba establecidos se aplicaran para el cálculo de los años 1991 hasta 1997.

Que en vista de que fueron infructuosas las reclamaciones dirigidas a la directiva de la empresa, se ven en al obligación de reclamar, las diferencias dejadas de cancelar durante la relación laboral devenida de los beneficios contenidos en las cláusulas 10, 28, 38, 51, 54, 55, 56, 69 del Contrato Colectivo celebrado entre C.A. VENCEMOS MARA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA en fecha 16 de Noviembre de 1992, con vigencia de treinta y seis (36) meses, y en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174. Dejando clamadamente establecido que lo que se reclama son diferencias de lo no cancelado, y se especificará los días y horas reclamados, así como el salario utilizado para el logro de las cantidades “en el escrito de pruebas, ya que tal y como se puede evidenciar son muchos años de servicios y muchos conceptos reclamados, por lo cual en v.d.P. de la Celeridad Procesal y de la Tutela Judicial efectiva, sea admitida la presente demanda” (F.04 1ra Pieza), en los términos que se indican, a los fines de que no vayan a quedar ilusorias, sus pretensiones, en virtud de que están en peligro de que la acción sea victima de prescripción.

En Capítulo II, denominado “DE LOS BENEFICIOS ADEUDADOS Y SU MONTO”, hace la indicación de las fechas de inicio y culminación de los demandantes, y de los conceptos reclamados.

En Capítulo III, nombrado “DEL DERECHO”, señala que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de Orden Público, y como consecuencia, no pueden ser relajadas por voluntad de los particulares. Así en los artículos 86 al 97 de la Carta Magna se establecen los Principios rectores y primarios en esta materia. Hace alusión al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y señala extracto de Sentencia sobre el Derecho a la Igualdad. Que el derecho referido, debe ser garantizado por los Jueces y juezas en todo iter procesal, por aplicación del artículo 334 del Texto Constitucional.

Citando sentencia, señala que para verificar la existencia del trato desigual basta hacer la comparación de dos o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y resulta que una de ellas es de distinto juzgamiento, sin que se indique, en forma expresa, un cambio de criterio. Que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que debe asegurarse la confianza legítima y la seguridad jurídica de los justiciables, y al respecto cita extractos de Sentencias.

Que existe la expectativa legítima de obtener la diferencia de prestaciones sociales reclamadas.

Señala, respecto al Principio de Irrenunciabilidad, el contenido del artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como Sentencia de la Sala de Casación Social.

Que de las normas y extractos de jurisprudencia, concatenadas, prevalece el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales tiene el carácter de orden público que ostentan las disposiciones protectoras contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Sala de Casación Social ha señalado que los principios que informan el Derecho del Trabajo, son directrices dirigidas al Juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo, y evitar así que se frustre la intensión del legislador. Y en tal sentido, carecen de valides las estipulaciones que pueda hacer el trabajador en menoscabo de sus derechos. Siendo nulo toda convención en ese sentido, por mandato constitucional.

Hace transcripción de los artículos 6 y 14 del Código Civil; 3, 10, 59, 60, 133, 507. y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y señala que en concordancia con lo expresado aparecen el artículo 8, Literal “b”, que señala “irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su fuente.”

En Capítulo II de las “CONCLUSIONES”, señala que “los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales transcritos y a.s.c.q. somos acreedores de un derecho, el cual consiste en el pago de las diferencias laborales descritas en el Capitulo I por haberlo así convenido las partes en el Acta de Acuerdo de Mesa Técnica de fecha 05 de Junio de 2.008 antes referida.” (F. 23 1ra pieza)

Que estiman la demanda en la cantidad de Bs.F.2.788.353,47.

Señala datos para la notificación de la parte demandada, y solicita la notificación de la Procuraduría General de la República. Señala el domicilio procesal de la parte accionante; y el domicilio de la demandada.

De igual manera, solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RETENCIÓN DE LA INDEMNIZACION que por concepto de expropiación por causa de utilidad pública decretada debe cancelarle la República Bolivariana de Venezuela a la demandada Cemex de Venezuela, C.A. hasta por la cantidad de cinco millones quinientos setenta y seis mil setecientos seis bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs.F.5.576.706,94). Que la medida es procedente con estricta observancia del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia de los medios de prueba que se acompañan.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., por intermedio de su representación forense, el ciudadano C.A.E.B., de Inpre Nº 110.056, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

En primer lugar, como “PUNTO PREVIO”, alega la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Señalan que la prescripción es de orden público, que no permite ni puede ser quebrantada ni relajada por las partes. Que en el libelo se desprende que:

1) El ciudadano R.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 9.113.974, prestó servicios para nuestra representada desde el día siete (7) de enero de 1992 hasta el día Seis (6) de Octubre de 1.996, 2) el ciudadano F.R.P.V., titular de la cédula de identidad N°4.157.068, prestó servicios para nuestra representada desde el día seis (6) de Agosto de 1990 hasta el día Dieciséis (16) de septiembre de 2001. 3) el ciudadano J.N.G.S., titular de la cédula de identidad N° 3.106.505, prestó servicios para nuestra representada desde el día primero (1°) de octubre de 1979 hasta el día dieciséis (16) de enero de 1.991, 4) el ciudadano M.A.C., tiutular de la cédula de identidad N°7.629.129, prestó servicios para nuestra representada desde el día trece (13) de agosto de 1984 hasta el día Ocho (8) de noviembre de 1994, 5) el ciudadano E.A.R.D., titular de la cédula de identidad N°3.933.763, prestó servicios para nuestra representada desde el día tres (3) de junio de 1981 hasta el día dieciséis (16) de junio de 1.994, 7) el ciudadano D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 4.758.217, prestó servicios para nuestra representada desde el día veintitrés (23) de julio de 1996 hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2005, la ciudadana Yelitze E.F., titular de la cédula de identidad N° 10.445.424, prestó servicios para nuestra representada desde el día cuatro (4) de febrero de 1991 hasta el día treinta (30) de noviembre de 1.994, 9) el ciudadano G.E.C., titular de la cédula de identidad N° 4.497.485, prestó servicios para nuestra representada desde el día primero (1°) de Marzo de 1985 hasta el día dieciocho (18) de febrero de 1.999 y 10) el ciudadano A.J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 7.492.233, prestó servicios para nuestra representada desde el día ocho (8) de junio de 1992 hasta el día treinta y uno (31) de agosto de 1.998.

Agregó que en el caso de los ciudadanos H.J.O.V., J.A.G., G.C., J.F., C.P. y C.P., ellos no han sido en ningún momento trabajadores de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., por lo que es menester la alegación de la falta de cualidad para ser llamado ante el Tribunal, ya que dichos ciudadanos no han sido trabajadores de la demandada.

Que por otra parte, de la causas se desprende que la fecha de presentación de la demanda fue realizada en fecha 19/05/2009, siendo por demás evidente y constatable que transcurrió un lapso por demás prudencial entre la fecha de culminación de la prestación de servicios de los demandantes para con al demandada, vale decir, el lapso de un (1) año conforme a las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no consta que alguno de los accionantes haya hecho uso de alguna de las formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, conforme al artículo 64 eiusdem.

Que son pacíficas y reiterada las decisiones de la Sala de Casación Social, de que los créditos derivados de una relación de trabajo prescribe al año a partir de la fecha de culminación de la prestación, esto conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto son de eminente orden público las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo.

De otra parte, como segundo punto denominado “DE LOS HECHOS CONTENIDO EN EL LIBELO DE DEMANDA QUE EXPRESAMENTE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN”, se señala para el caso de cada uno de los demandantes, el PUNTO PREVIO de la alegada prescripción, y de seguidas, a todo evento, procede a negar, rechazar y contradecir, de manera pormenorizada los conceptos pretendidos.

En tercer lugar, bajo en nombre “DEL OBJETO Y PRETENSIÓN DE LOS ACTORES”, señala que la demandada se encuentra en estado de indefensión pues los accionantes hacen sus reclamaciones en base a contratación colectiva, y no desarrollan las cláusulas reclamadas, no se discriminan los salarios devengados por cada uno de ellos, ni la operación aritmética realizada para el cálculo de los montos reflejados en el libelo de demanda.

Que los actores reclaman unos “pasivos laborales” que dicen fueron reconocidos por la empresa demandada, en supuesta acta suscrita en fecha 05/06/2008, hecho este que niega, rechaza y contradice, que por demás no aparece probado.

Que niega, rechaza y contradice, que la demandada haya reconocido por una supuesta equivocación en los cálculos de los trabajadores desde el año 1998 hasta el año 2008.

Que las reclamaciones son desproporcionadas e inverosímiles, carente de toda realidad, ratificando su negativa, rechazo y contradicción. De modo que nada adeudan por ninguno de los conceptos, toda vez que los mismos no fueron probados por los demandantes.

Que niegan, rechazan y contradicen que le adeude en su totalidad o alguna diferencia o beneficio alguno derivado de la Convención Colectiva del Trabajo, o cualquier otro pago producto de la relación laboral que existió entre los ciudadanos que efectivamente laboraron para la demandada.

En punto IV denominado “DE LA CARGA PROBATORIA” señala que la cantidad reclamada es descomunal y no aparece probado, ni puede probarse con los medios promovidos, los conceptos reclamados. Antes por el contrario se evidencia que es temeraria la demanda.

Que es carga del trabajador probar el trabajo prestado en jornada extraordinaria, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social en Sentencias como la N° 1903, de fecha 25/09/2007. Que los demandantes deben probar la diferencia en el pago pretendida.

Que los demandantes no indicaron en su libero de manera cronológica y discriminada, año por año, mes por mes los salarios que hubieran devengada en la relación con la demandada, a los fines de ilustrar al Tribunal así como a la empresa, el salario para la antigüedad y otros conceptos, además de las horas extras o extraordinarias diurnas desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su culminación; que por el contrario, “de una manera imprecisa y ambigua sólo se limitaron a señalar de una manera general el monto adeuda (sic), sin indicar el origen de los mismos, otorgándole por demás una retroactividad a un salario último desconocido y supuestamente devengado, como la base salarial utilizada para hacer sus cálculos” (F. 291 de la 1ra Pieza).

Como PETITUM peticiona se declara SIN LUGAR la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

(Omissis) (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)

Los anteriores extractos de sentencias son acogidos por este Sentenciador como parte integrante de las motivaciones de esta Sentencia.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en los escritos presentados por las partes, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos ventilados, a fin de fijar los límites de lo litigado:

En el caso sub examine, lo litigado es la procedencia o no de las diferencias en los conceptos de antigüedad y otros conceptos laborales reclamados, los cuales la parte demandada señaló que no procedían pues la acción estaba prescrita, y de otra parte no eran conformes a Derecho, no procediendo las diferencias salariales en base a las cuales se peticiona la diferencia en los conceptos reclamados. De otra parte señala la demandada que un grupo de los demandantes no han sido sus trabajadores, de modo que hay falta de cualidad para ser demandada.

Corresponde al Sentenciador revisar en primer orden, lo referente al alegato de prescripción, y de verificarse ella sería inoficioso la revisión de los conceptos y montos reclamados; pero de no prosperar la defensa de prescripción, se analizará la procedencia de alguno o todos los conceptos reclamados. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

* PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    Promovió las siguientes documentales:

    En diez (10) folios útiles, copia simple del escrito explicativo de los problemas de los Trabajadores, introducido en el departamento de Relaciones Industriales, en fecha 20 de enero de 1994. En un (1) folio útil, copia simple de la convocatoria de fecha 25 de marzo de 1994, que hiciera el Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Zulia, para celebrar asamblea extraordinaria en fecha 25 de marzo de 1994. En doce (12) folios útiles, copia simple del Acta de Aprobación de los puntos tratados en la Asamblea suscrita por todos los presentes. En un (01) folio útil, copia simple del Acta de Asamblea de ratificación, de fecha 11 de abril de 1994, donde se da el visto bueno para la introducción de un pliego conflictivo. En cuatro (04) folios útiles, copia simple de escrito dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada, de fecha de 15 de mayo de 2008. En tres (03) folios útiles, copia simple del Acta de Acuerdo de la mesa Técnica Planta Mara, celebrada en fecha 05 de junio de 2008, celebrad en Planta L.d.C.d.V.. En un (01) folio útil, Modelo de Recibo de Pago Indemnizatorio, utilizado por al empresa demandada, al momento de serle cancelado a los trabajadores activos. Constante de cuatro (04) folios útiles, copia simple dirigido por la Asociación Civil de Contralores Sociales en Defensa y Protección a los Ex trabajadores de la Industria Cementera del Estado Zulia. En nueve (09) folios útiles, cronograma de visitas y anexo fotografías de las asambleas realizadas por la Asociación Civil (ASOCEMENTO) y los encargados de la empresa demandada. En diez (10) folios útiles, copia simple del escrito dirigido al Ministro de Industrias Básicas y Minería de fecha 19 de octubre de 2008, conjuntamente con listado de los ex trabajadores. En diez (10) folios útiles, copia simple del escrito dirigido al Ministerio del Trabajo de fecha 20 de octubre de 2008, conjuntamente con listado de los ex trabajadores. En diez (10) folios útiles, copia simple del escrito dirigido a la Ingeniero N.C., Coordinadora de la Comisión Transitoria para la Garantía y Control de Actividades Mercantiles de CEMEX. En dos (2) folios útiles escrito dirigido por ASOCEMENTO a la Mesa de Transición para la Empresa Cementera. En un (01) folio útil, copia simple del escrito dirigido por ASOCEMENTO al ciudadano Inspector del Trabajo de san Francisco, donde se le solicita permiso para la revisión de los expedientes correspondiente a los años 1994 y 1995. En un (01) folio útil, copia simple del escrito dirigido por ASOCEMENTO a la ciudadana N.A.D.C., Jefa de la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco. En un (01) folio útil, copia simple del Informe emanado de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, de fecha 27 de enero de 2009, en respuesta a la misiva de fecha 12 de enero de 2009. En un (01) folio útil, copia simple del escrito dirigido por ASOCEMENTO al ciudadano G.M., en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Zulia, de fecha 04 de febrero de 2009. Entre otras documentales, todas atacadas.

    En efecto, la parte demandada impugna los folios del 07 al 16, 17, 18, del 19 al 28, 29, 30 al 33, 34 y 35, 36 y 37, 38 al 41, 42 al 46, 47 al 54, 55 y 56, 57, 58 y 59, 60 y 61, 62 al 64, 65 al 75, 76 al 85, 86 al 96, 97 al 102, 103, 104, 105, 106 al 108, por ser copia simple, y emanar de un tercero; vale decir, los impugna todos desde el folio 7 al 108.

    La parte demandante señala al respecto que reitera que en 1994 se iniciaron las reclamaciones. Que existe la laguna pero se hicieron reclamaciones paulatinamente pues fueron despedidos paulatinamente. El acta de 2008, les reconoce 17 años, es retroactivo. Que es cuando la reclamación organizada. Que aun cuando no se les incluyó a los demandantes, tampoco los excluyeron. Reconocieron el derecho de los activos desde 1994, que es la fecha de inicio del conflicto. Que las documentales en la parte superior están recibidas por los entes que las recibieron.

    Las documentales en referencia, que fueron cuestionadas bien por haber sido presentadas en copia y por no haber sido ratificadas por el tercero, carecen de valor probatorio. Así se establece.

    Exhibición:

    Se planteó como informativa pero se acordó como exhibición de todos los medios de prueba que acompañó en copia simple. Y la parte demandada señaló que realizaba exhibición pues no son documentos emanados de la demandada.

    Este Sentenciador observa que, en virtud de la impugnación de las documentales consignadas y de la no exhibición por alegar no ser documentos emanados de la demandada, la prueba en referencia no aporta nada a los efectos de la causa, vale decir, carece de valor probatorio. Así se establece.

    3) Informativa:

    En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia se ofició: a: la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN SAN FRANCISCO; SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA; en el sentido de que informasen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En las actas aparece resultas de la informativa dirigida a la Inspectoría del trabajo, y en efecto, se ordenó se abriese pieza por separado dado lo voluminoso de la misma, marcada “PIEZA “B” ”. y en ella se indica que se remite copia certificada de acta de acuerdo celebrada en fecha 05/06/2008,y que se trata de copia simple pues no fue firmada en ese despacho. Remiten copia certificada de recibos de pago hechos por la demandada, constantes de 893 folios. Que siendo que no existe Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, no pueden cumplir con la solicitud de informativa sobre escrito que se afirma o indica reposa en la señalada Sala. Que no pueden enviar copia de acuse de recibo de escrito dirigido a la Asociación Civil ASOCEMENTO a la abogada N.A.d.C., por cuanto la misma no trabaja y nunca ha trabajado, ante esa Inspectoría, sino en la Inspectoría de Maracaibo. Que no reposa escrito a la Asociación Civil ASOCEMENTO de fecha 27/01/2009, en respuesta a la misiva de 12/01/2009.

    La informativa en referencia, que no fue atacada en forma alguna, posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. De la informativa al Sindicato, la parte promovente señaló no iba a insistir en el mismo. De modo que sólo queda la de la Inspectoría antes señalada. Así se establece.

    * PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

  2. Prueba Documental:

    Consignó documentales en relación a los demandantes R.A.M.R., F.R.P.V., J.N.G.S., M.A.C.P., E.A.T.D., R.R.D., D.J.V.F., YELITZE E.F.R., G.E.C., A.J.A.V., referentes a forma 14-03, registro personal del trabajador, renuncias, liquidaciones, exámenes médicos, según el caso.

    La parte actora impugna el folio 157 por se copia simple.

    Las documentales en referencia, que no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

  3. Testimoniales:

    En lo que se refiere al particular referente a la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.J.P., P.R., F.G., J.P., LUIS PAREJO, JUDDI GONZALEZ, J.P., ALBERTO TORRES Y J.G., se observa que los señalados testigos no comparecieron a juicio, lo cual era carga de la parte accionante, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, más allá de la promoción, no hubo evacuación de testimonial, y no hay declaración que a.y.v.A.s. establece.-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada, tanto en la oportunidad de la promoción de pruebas, así como en la oportunidad de la contestación de la demanda, y luego en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, denunció que oponía como la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto en base a que ha transcurrido más del año desde la culminación de la relación laboral y la fecha de la demanda el día 19/05/2009. Las fechas de relación laboral señaladas por los demandantes son:

    H.J.O.V., con el cargo de Obrero desde el 26/03/1993 al 31/03/2003; R.A.M.R., como chofer desde el 07/01/1992 al 06/10/1996; J.A.G.S., como operador de planta, desde el 17/08/1993 al 12/08/2002; F.R.P.V., del 06/08/1990 al 16/09/2001; J.N.G.S., desde el 01/10/1979 al 16/01/1991; M.A.C.P., desde el 13/08/1984 al 08/11/1994; E.A.T.D., del 07/09/1992 al 26/09/1999; R.R.D., del 03/06/1981 al 16/06/1994; D.J.V.F., desde el 23/07/1996 al 31/12/2005; J.D.L.S.F.P., desde el 03/09/1990 al 16/03/2001; G.A.C., desde el 04/03/1995 al 31/10/1996; YELITZE E.F.R., desde el 04/02/1991 al 30/11/1994; G.E.C., desde el 01/03/1985 del 18/02/1999; C.A.P.D., desde el 15/02/1993 al 15/03/1997; C.H.P.M., desde el 03/04/1989 al 27/11/2002; y A.J.A.V., desde el 08/06/1992 al 31/08/1998.

    Se entiende del escrito de promoción de pruebas, de la contestación y de la propia exposición oral que se invoca la prescripción respecto a todos los demandantes. Y en segundo lugar, las otras defensas como la de falta de cualidad, y la negativa general y pormenorizada de los pretendido.

    Para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a los actores de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en escrito y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este contexto, es de importancia precisar que la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las normas del llamado derecho común.

    En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., en causa intentada por M.C. contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, y en la cual el recurrente esgrime que una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago la prescripción no es anual, sino decenal, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

    (…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala, negrillas de este Sentenciador).

    De modo que los derechos laborales no cambian de manera camaleónica de naturaleza, por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción; sino que, simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado. De otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción, salvo caso y disposición especial (ejemplo, jubilación), es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vele decir, de un año.

    En ese orden, oportuno es transcribir el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto, establecen las mentadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

    Artículo 64.La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

    Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    En este sentido, los demandantes de autos, afirman en su escrito libelar respecto a la fecha de culminación de la relación laboral, que son variadas desde el 30/1/1994 hasta el 31/12/2005, como la más remota y la más cercana, respectivamente, y la parte demandada toma la misma fecha como cierta. La demanda fue presentada en fecha 19 de Mayo de 2009, y la notificación se llevó a cabo en fecha 14 de Octubre de 2009. Es decir, que a la fecha de la demanda y su notificación, la acción se encontraba prescrita, salvo la existencia en la causa de acto alguno de interrupción de la prescripción.

    Determinado lo anterior, resulta como pronunciamiento definitivo del alegato de prescripción formulado por la demandada, que tomando como fecha de la finalización de la relación laboral que corresponden a cada uno de los demandantes, y aun las fecha de pago, no se evidencia ni de lo alegado ni del material probatorio, interrupción de la prescripción, es decir, el lapso de prescripción no fue interrumpido, de modo que a la fecha de la introducción de la demanda, a saber, el día diecinueve de Mayo de dos mil nueve (19/05/2009) se había verificado la prescripción, transcurrió holgadamente el tiempo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concordado con el 64 eiusdem, razón por la cual se declara procedente la prescripción opuesta por la demandada. En consecuencia, al estar prescrita la acción, resulta que pierde toda utilidad por inoficioso el examen de los conceptos y montos reclamados, púes la prescripción hace que su reclamación resulte improcedente. Así se decide.

    CONCLUSIÓN

    En la presente causa la controversia se centra en la procedencia o no del cobro de Diferencia de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, por una alegada diferencia en el salario de cálculo de los mismos; en concreto los conceptos cuya diferencia se reclama conforme se indicó en el punto anterior, están prescritas. Y así consecuencialmente, al estar prescrita la acción, pierde toda utilidad por inoficioso el examen de los conceptos y montos reclamados y la revisión de los recibos de pago, púes la prescripción hace que su reclamación resulte improcedente. Así se decide.

    Así las cosas, resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara improcedente la demanda por cobro de Diferencias de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud de la PRESCRIPCIÓN de la acción, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRESCRITA LA ACCIÓN y en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos AGUSTÍN AÑEZ VARGAS Y OTROS, por cobro de Diferencia de Conceptos Laborales, en contra del SOCIEDAD MERCANTIL CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A.

    No procede la condenatoria en costas, dado que no consta que los demandantes devenguen más de tres salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se deja constancia que la parte actora ciudadanos H.J.O.V., R.A.M.R. Y OTROS, estuvo representada por las profesionales del Derecho ciudadanas REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO Y A.U., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nro° 11.594 y 91.250, respectivamente; así como T.V., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.918; y la parte demandada, sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., estuvo representada por los profesionales del Derecho C.A.E.B. y AGNEE T. F.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.056 y 122.425, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Titular,

    NEUDO F.G.L.S.,

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las Tres y doce minutos de la tarde (03:12 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000012.-

    La Secretaria,

    NFG/.-

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