Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7637

DEMANDANTE: O.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.519.565, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, Calle 6, vereda 35, casa número 12, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: O.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.456.278, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 189.878.

DEMANDADOS: J.C.V.E., N.G.V.E., A.R.V.E., YEINNY J.V.E., L.E.V.C., Y.E.V.C. y YELIZ C.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.482.749, V-16.594.537, V-16.594.536, 18.052.953, V-11.924.028, V-11.924.030 y V-11.925.343, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: Anulando auto por contrario imperio.

I

En fecha 17/03/2015, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, en la que incluyó a tres co-herederos del de cujus R.B.V.R., por lo que procedió a demandar a los ciudadanos: J.C.V.E., N.G.V.E., A.R.V.E., YEINNY J.V.E., L.E.V.C., Y.E.V.C. y YELIZ C.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.482.749, V-16.594.537, V-16.594.536, 18.052.953, V-11.924.028, V-11.924.030 y V-11.925.343, respectivamente; para que le reconozcan como concubina del referido de cujus; siendo admitida en fecha 19/03/2015.

En fecha 05/10/2016, la demandante, presentó diligencia en la que otorga poder Apud-Acta a la abogada O.M.C.; dejando sin efecto el poder que le había otorgado a la abogada C.Y.G.; el cual fue debidamente certificado por la secretaria temporal de este Tribunal.

En fecha 10/10/2016, la apoderada judicial O.C., presentó diligencia en la que solicitó al Tribunal se libraran nuevas compulsas a los demandados, en virtud que la causa se encontraba suspendida por haber operado el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; siendo esto acordado por auto de fecha 13/10/2016; ordenándose comisionar suficientemente al Tribunal (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que a quien le correspondiera por distribución practicara las citaciones de los codemandados: L.E.V.C., Y.E.V.C. y YELIZ C.V.C..

Consta a los folios del 110 al 113, recibos de compulsa practicados en los codemandados J.C.V.E., N.G.V.E., A.R.V.E. y YEINNY J.V.E..

En fecha 31/10/2016 (folio 114), la apoderada judicial de la parte actora, Abg. O.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.878, presentó diligencia en la que solicitó: “Se sirva de sus buenos oficios designar como CORREO ESPECIAL, previa juramentación a la Ciudadana: Y.J.V.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.052.953, en el expediente n° 7637, a fin de que la mencionada ciudadana se traslade al Estado Aragua, paraque (sic) entregue personalmente la Comisión dirigida al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del referido Estado. A los fines de que se realice la Citación Personal de los Tres (3) Demandados de autos los cuales se encuentran domiciliados en el Municipio Zamora, y realizadas dichas citaciones, sea la misma designada que retire las resultas de las mismas y las consigne antes (sic) este Tribunal…”.

En fecha 01/11/2016, el Tribunal dictó auto así:

…Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por la abogada O.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 189.878, apoderada judicial de la parte actora, en la que solicita se le designe correo especial a la ciudadana Yeinny J.V.E., co-demandada en la presente causa, para consignar citación de los ciudadanos L.E.V.C., Y.E.V.C. y Yeliz C.V.C.; por ante el Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; es la razón por la cual este Tribunal acuerda designar como correo especial a la ciudadana antes mencionada, a los fines que lleve al Juzgado antes mencionado, el despacho, oficio y las compulsas para la práctica de las citaciones de los co-demandados de autos, previa juramentación de la misma sobre el cargo que se le ha designado…

II

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se hace necesario resaltar que en la diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 31/10/2016, la misma solicitó que se le designara como correo especial para el traslado de la comisión librada al Tribunal (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; a la codemandada YEINNY J.V.E.; y esta petición fue acordada por auto de fecha 01/11/2016; por lo que al respecto el Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte actora, obvió el deber que tiene de mantener el buen ejercicio de su profesión, en razón de la fidelidad de su defendida, errando en peticionar que su contraparte sea la designada para gestionar el traslado de la comisión destinada a la citación de los demás codemandados.

III

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, y de conformidad con las facultades previstas en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”; en atención a ello, se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha 01/11/2016.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.); se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

WACA/kmlr

Expediente N° 7637

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