Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diez (10) de Marzo de dos mil Catorce (2014).

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-002295

PARTE ACTORA: O.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.530.413, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.M.C., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.479, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: S.N.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.503.699, de este domicilio, en su condición de Heredera Conocida del Causante V.J.V., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.308.551.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HONORQUIS GOMEZ, C.E.H. y B.F., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 119.574, 15.259 y 47.652 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana O.M.V., contra la ciudadana S.N.V.R., identificados suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana, O.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.530.413, de este domicilio, por medio de su Apoderada Judicial, A.M. MENDIGAÑA C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 131.479, de este domicilio contra la ciudadana S.N.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.503.699, de este domicilio. En fecha 10/07/2012 se presentó por ante la U.R.D.D la presente demanda (Folio 01 al 18).En fecha 12/07/2012 el Tribunal mediante auto dió por recibida la presente acción (Folio 19). En fecha 18/07/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 20).En fecha 30/07/2012 compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de que la parte actora entregó los emolumentos necesarios para el traslado del domicilio de los demandados (Folio 21). En fecha 02/08/2012 compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de reforma de la demanda (Folios 22 al 25). En fecha 09/08/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la demanda (Folio 26). En fecha 24/09/2012 compareció la parte actora y consignó poder Apud Acta a la abogada A.M.M.C. (Folio 27). En esa misma la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de que entregó los emolumentos necesarios para la citación de la demandada (Folio 28). En fecha 27/09/2012 el Tribunal dictó auto ordenando a la parte actora a consignar copia de cedula de la demandada (Folio 29). En fecha 13/11/2012 compareció la apoderada judicial de la parte actora y señaló que le fue imposible ubicar el numero de cédula solicitado (Folio 30). En fecha 22/04/2013 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boletas de citación firmadas por la parte demandada (Folios 31 y 32). En fecha 03/05/2013 compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se dicté edicto (Folio 33). En fecha 07/05/2013 el Tribunal dictó auto ordenando la publicación de edicto (Folios 34 y 35). En fecha 21/05/2013 Compareció la parte demandada y consignó poder apud acta a los abogados HONRQUIS GOMES MONTERO, C.E.H. Y B.F. (Folio 36). En fecha 22/05/2013 comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de contestación de la demanda (Folios 37 al 43). En fecha 24/05/2013 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de emplazamiento y advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 44).En fecha 08/07/2013 compareció la apoderada judicial de la parte actora y presento escrito rechazando lo alegado por la parte demandada (Folio 46). En fecha 10/07/2013 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 47 al 62). En fecha 18/07/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, fijó días de despacho para oír las declaraciones de los testimoniales y ordenó oficiar a HIDROLARA (Folios 63 y 64). En fecha 23/07/2013 se oyeron las declaraciones de los ciudadanos M.M.R., C.S.D.D., A.C.R.S. (Folios 65 al 70). En fecha 02/07/2013 compareció la apoderada judicial de la parte actora y tacho la testigo promovida por la parte demandada (Folio 71). En fecha 30/07/2013 el Tribunal dictó auto declarando desierto el acto de los testigos EDOR C.S., M.M.E., J.P.Y., A.J.M., J.M.S., J.R.S., NORA GONZALES Y E.A. (Folios 72 al 79). En fecha 01/08/2013 compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se fije nuevo día para escuchar las declaraciones de los testigos (Folio 80). En fecha 05/08/2013 el Tribunal dictó auto ratificando diligencia de fecha 25/07/2013 y advirtió que se pronunciara en relación a los mismos en la sentencia del merito (Folios 81). En fecha 05/08/2013 el Tribunal dictó auto acordando fijar nueva fecha para oír las declaraciones de los testimoniales (Folio 82). En fecha 12/08/2013 se oyeron las declaraciones de los ciudadanos EDOR C.S., J.P.Y., A.M. y se declaro desierto el acto de la testigo M.M. (Folios 83 al 89). En fecha 13/08/2013 se escuchó la declaración del ciudadano J.M.S. y se declaró desierto el acto de los ciudadanos E.A.A.D.L., J.R.S.J. y N.C.G.M. (Folios 90 al 94). En fecha 17/09/2013 compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó ejemplares publicados en los diarios El Impulso y El Informador (Folios 95 al 111). En fecha 08/10/2013 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de informes (Folio 112). En fecha 31/10/2013 el Tribunal dictó auto del vencimiento de informes y advirtió que comenzarán a transcurrir los ocho días de observaciones (Folio113). En fecha 31/10/2013 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes (Folios 114 al 118). En esa misma fecha compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de informes (Folios 119 al 122). En fecha 13/11/2013 el Tribunal dictó auto del vencimiento de informes y advirtió que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 123). En fecha 27/01/2014 la Juez Temporal M.E.R.P. se aboco al conocimiento de la causa (Folio 124). En fecha 31/01/2014 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación para el vigésimo día de despacho por cuando coincidió con la causa Nº KP02-S-2012-009946 (Folio 125).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana O.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.530.413, de este domicilio, por medio de su Apoderada Judicial, A.M. MENDIGAÑA C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 131.479, de este domicilio contra la ciudadana S.N.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.503.699, de este domicilio. Alegando la parte actora que desde el mes de Enero del año 1963 ha venido poseyendo un inmueble constituido por: una parcela de terreno que mide Siete Metros con Quince Centímetros (7.15mts) de frente por Treinta y Ocho Metros con Quince Sesenta Centímetros (38,60mts) de fondo, para un total de Doscientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Nueve centímetros (275,99 mts) y la casa para habitación familiar sobre él construida, bajo las siguientes características: Una casa de paredes de bloque. Techo acerolit, pisos de cemento con puertas de ventanas de hierro, sembradío de árboles frutales, las cuales se encuentran ubicadas en la zona denominada “La Feria”, en la calle 13 entre carreras 14 y 15 en la Jurisdicción del Municipio Iribarren Parroquia Catedral, determinado como la parcela Nº 32, casa Nº 14-50 y comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: En una Longitud de Treinta y Nueve Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (39.85) con la parcela Nº 17, propiedad de O.M., SUR: en una Longitud de Treinta y Ocho Metros con Sesenta Centímetros (38.60) con parcela Nº 33, propiedad de A.L., ESTE: En una Longitud de Siete Metros (7,00 mts) con calle Nº 13 que es su frente y OESTE: una Longitud de Siete Metros con Quince Centímetros (7.15) con parcela Nº 27. Asimismo acoto que para la fecha en que nacieron sus hijos de nombre F.A. VARGAS Y J.L.V., esto a partir del 19 de Julio de 1964 y 07 de Junio de 1970, respectivamente ya era poseedora del referido inmueble. De igual forma afirmó , que desde el mes de enero del año 1963, hasta la presenta fecha, se ha desenvuelto en el referido inmueble, al lado de sus hijos y luego con sus nietos, como una familia integrada y con arraigo en dicho inmueble, es decir la ha venido poseyendo en forma, publica notoria, pacifica, inequívoca e interrumpidamente y con animo de ser su dueña, toda vez que ante los vecinos siempre se ha presentado manifestando que es su casa y así lo han creído , han observado la entrada, permanencia y salida habitual, tanto mía como la de mis hijos y nietos; en ningún momento he dejado de poseer el inmueble, ninguna persona o autoridad me ha discutido la posesión, ni haber invocado ser propietario, como tampoco solicitando explicaciones de la ocupación y permanencia de dicho inmueble y en todo momento su intención, tanto en lo sujetivo y en lo objetivo, ha sido la de tener el inmueble como su propietaria. Además de lo ya señalado, al identificado inmueble, tanto el lote de terreno como la casa de habitación, le ha realizado los gastos necesarios para su mantenimiento tales como frisadas de las parcelas, pinturas, reparaciones de techos, ventanas puertas tuberías y pisos. Acotando que toda esa posesión que ha ejercido por mas de 48 años, mediante posesión legitima, esto es publica, continua e interrumpida, no equivoca y con animo de tenerlo como propio es decir, con animo de dueña, la hacen merecedora de adquirir la propiedad del inmueble, tanto del terreno como de la casa para habitación familiar, por asistirme el derecho legitimo de prescripción adquisitiva. En virtud de todo esto es que invoco la posesión legitima del inmueble antes identificado para pretender su adquisición por la consumación del tiempo para adquirir por prescripción adquisitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 796, 1952 y 1953 del Código Civil Venezolano. De igual forma señaló que con el hecho de no poseer titulo documento de propiedad y preparar la pertinente pretensión, se dirigieron a la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara y luego de indagar y buscar en muchos protocolos, se ubicaron (2) documentos: EL PRIMERO donde se hace constar que la descrita parcela de terreno es propiedad del ciudadano V.J.V., venezolano de este domicilio mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.308.551, conforme consta en documento protocolizado en dicha oficina del registro en fecha 10/04/1991, bajo el Nº 12, folio 1 al 2, Protocolo Primero, tomo 2 y EL SEGUNDO: documento donde se dice que la casa sobre dicha parcela fue construida por el mismo ciudadano V.J.V. con dinero de su propio peculio, conforme a titulo supletorio evacuado en fecha 29/05/1989, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, protocolizado ante la expresada oficina de Registro Publico, en fecha 10/04/1991, Nº 13, folio 1, protocolo primero, tomo 2. Igualmente acompaño al libelo la certificación expedida por el Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en la cual consta que el propietario del inmueble es V.J.V.. Señalando que junto con los documentos de propiedad del inmueble cumple con la exigencia requerida en el artículo 961 del codigote procedimiento civil debido a los documentos que deben ser acompañados junto con el libelo de demanda. Por otro lado se puede señalar que el ciudadano V.J.V. ya antes identificado falleció en fecha 02/02/1998, dejando una hija de nombre S.V.R., conforme consta en el acta de defunción que fue inserta bajo el Nº 95, folio 49 , en la Parroquia J.d.V.d.M.I. del estado Lara. Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, tanto en los hechos como en consecuencia del derecho es que acudió ante esta autoridad a demandar como en efecto demando por prescripción adquisitiva a la ciudadana S.V.R., en su carácter de hija del nombrado difunto V.J.V., para que convenga en reconocer y admitir que ha ocupado y poseído el inmueble anteriormente identificado desde el mes de enero de 1963, es decir mas de (48) años hasta la presente fecha como poseedora legitima es decir que de forma publica, pacifica, notoria continua e interrumpida, no equivoca y de animo de tenerlo como propio es decir como animo de dueña y por lo que ha adquirido la propiedad del inmueble ya antes identificado. Dada la inercia de quien aparece como propietario, como ella y pertenecer pasivos frente a su posición legitima, es que invoco a su favor la prescripción adquisitiva, o en su defecto, el Tribunal declare la consumación de la prescripción adquisitiva y que la sentencia que se dicte constituya el documento de propiedad a su favor, con la consiguiente condena en costas procesales. Fundamento el Derecho en los artículos 772, 1952, 1953 y 1957 del Código Civil, y 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.265.000, 00) equivalentes a 2.944,4444 Unidades Tributarias, cada una a razón de Bs.90.00, y por ultimo solicitó que la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva.

Ahora bien, los Apoderados Judiciales de la parte demandada estando en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda lo hicieron bajo los siguientes términos: alegando que su representada reconoció de manera expresa que el ciudadano V.J.V., era propietario de un inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, situada en la calle 13 entre carreras 14 y 15, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, estando la vivienda ubicada con el numero cívico: 14-50 y la parcela con el Nº 32, teniendo la parcela de terreno una superficie de doscientos setenta y cinco metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (275,99 mts2), aproximadamente comprendidos entre los linderos siguientes: NORTE: En línea de Treinta y Nueve Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (39.85) con la parcela Nº 17, propiedad de O.M., SUR: en línea de Treinta y Ocho Metros con Sesenta Centímetros (38.60) con parcela Nº 33, propiedad de A.L., ESTE: En línea de Siete Metros (7,00 mts) con calle Nº 13 que es su frente y OESTE: una Longitud de Siete Metros con Quince Centímetros (7.15) con parcela Nº 27. También señalo que su representada, era su única hija y heredera del ciudadano V.J.V., luego de su muerte, el día 02/02/1998 cuando apenas tenía 4 años de edad, adquirió la plena propiedad del inmueble antes identificado. De igual forma rechazo y contradijo la demanda por no ser totalmente ciertos los hechos alegados, y en consecuencia no ser aplicable el derecho invocado. Ahora bien, siguiendo este orden de ideas trajo a colación el artículo 1965 del Código Civil y las obras del Dr. L.S., en su obra: Estudios Sobre La Prescripción, y la del maestro F.R. en su obra Derecho Civil Teórico y Practico. De igual forma expresaron que su representada la ciudadana S.N.V., antes identificada nació el 21/06/1993, por lo que para el momento del fallecimiento de su padre: V.J.V., en fecha 02/02/1998 apenas tenia 4 años de edad, por lo que cualquier lapso de prescripción que pudiera estar corriendo en contra de su representada, no comenzaría a correr sino hasta cuando adquiriera su mayoría de edad, la cual ocurrió el día 21/06/2011 fecha a partir de la cual, comenzaría a correr cualquier lapso de prescripción en contra de su representada. Como consecuencia de lo anterior, es que el presente caso, jurídicamente es improcedente considerar que se haya verificado ningún lapso de prescripción en contra de su representada y a favor de su tía la albacea testamentaria designada por su padre, la ciudadana O.M.V., por lo que la demanda de prescripción adquisitiva intentada en contra de su representada no debe prosperar, y así pidió que lo declare este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia. Igualmente trajo a colación el artículo 1.964 del Código Civil. Siguiendo este orden de ideas señaló que el padre de su representada el ciudadano V.V., en fecha 19/03/1997 había otorgado un testamento abierto por ante la OFICINA SUBALTERNA DE PRIMER CIRCUITO DEL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el cual quedo anotado bajo el Nº 04, protocolo cuarto.(…) también expreso que según el testamento abierto la ciudadana demandante había sido designada por el padre de su representada como la albacea testamentaria, por lo que dada esta designación la demandante era la persona encargada de custodiar los bienes dejados por el padre de su representada y velar porque lo mismos fueran debidamente recibidos por su única heredera, su representada, de donde se deduce la plena y valida aplicación de la causal establecida en el antes citado ordinal sexto del articulo 1964 del Código Civil, el cual impide que cualquier lapso de prescripción adquisitiva corriera a favor de la demandante y en contra de su representada. Del mismo modo rechazo y contradijo la demanda interpuesta por la ciudadana O.M.V., por no ser cierto lo alegado por la tía de su representada que en el mes de enero de 1963 ella ha estado poseyendo con “animus domini”, es decir con intención de dueña, el inmueble propiedad de su difunto padre y luego de su muerte propiedad de su representada. También señaló que es falso de toda falsedad lo alegado por la tía de su representada, expresando que toda esa posesión la ejercido por mas de 48 años mediante posesión legitima, publica pacifica y notoria, no inequívoca y con animo de tenerlo como propio, es decir con animo de dueña, el cual la hacen merecedora de adquirir la propiedad del inmueble, tanto del terreno como de la casa para habitación familiar, por asistirle el derecho legitimo de prescripción adquisitiva. Es oportuno señalar que el alegato antes citado es falso de toda falsedad entre otras razones que la tía y albacea testamentaria , la ciudadana O.M.V., por tener la confianza de su padre, el fallecido V.J.V., dado a que era su hermana, este le permitió vivir en el inmueble de su propiedad, compartiendo dicho inmueble como residencia común tanto de su tía como de su padre y de sus respectivos grupos familiares, constituyéndose de esta manera, un comodato informal, pero siempre bajo las circunstancias de que el propietario del inmueble era el padre de su representada, el fallecido V.J.V.. Ahora bien, y debido a la confianza que le tenía el padre de su representada el Fallecido V.J.V., a su hermana fue que determino que en el testamento designará a la demandante la ciudadana O.M.V., para que velara por los derechos de su hija y recibiera los bienes que su padre le había dejado. De la misma manera y siguiendo este orden trajo a colación los artículos 1961 y 1963 del Código Civil (…) en cuanto a la norma antes mencionada expreso que en ningún momento la demandante y albacea testamentaria, ha cambiado su condición de comodataria del inmueble hoy propiedad de su representada, anteriormente propiedad de su padre y su hermano, acotando que todo su grupo familiar sabe , le consta y esta conciente que ella comenzó a vivir en ese inmueble como un favor que le hizo su padre dado al cariño y confianza que le tenia, lo cual constituyo de manera informal una relación de comodato entre ellos, circunstancia esta que se derivo en la practica, tal como ya se ha afirmado, y quedando claro que en dicho inmueble convivían el padre de su representada y su tía la ciudadana O.M.V., sin que en ningún momento existiera dudas de que el propietario del inmueble era su padre. Por las razones de hecho antes expuestas, es que rechazo y contradijo la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por su tía y albacea testamentaria designada por su padre, la ciudadana O.M.V., por cuanto dicha ciudadana ejerce una pretensión fundada en razones de hecho y de derecho totalmente erradas y contrarias a lo establecido, en nuestro ordenamiento jurídico, errores conceptuales estos que hacen contraria a derecho la pretensión de la parte actora. Finalmente en su petitorio solicitó que la sentencia definitiva sea declarada con lugar en todas las defensas opuestas y como consecuencia de ello sea declarada sin lugar la demanda intentada.

Por otro lado la Apoderada Judicial de la parte actora estando en su oportunidad para rechazar los alegatos explanados por la parte demandada lo hizo bajo los siguientes términos: rechazo y negó que no es cierto, por no ajustarse a derecho lo señalado por la demandada que contra ella no corre un lapso de prescripción alegado por su representada, que no es cierto, por ajustarse a los hechos ni al derecho que su representada no haya poseído con el “animus domini”, es decir no es cierto, que ella haya poseído durante todos estos años para custodiar los bienes dejados por el hoy difunto V.J.V.., también señalo que no es cierto, que el hoy difunto, V.J.V., haya tenido su residencia en el inmueble objeto de al presente demanda, también expreso que no es cierto, por no ajustarse a los hechos que la posesión que su representada ha venido ejerciendo sobre le inmueble objeto la presente demanda tenga origen de contrato de comodato informal y por ultimo señaló que no es cierto por no ajustarse a derecho, que su representada no tenga derecho adquirir dicho inmueble por prescripción adquisitiva por el solo hecho, según lo señalan en la contestación, por haber sido designada por el padre de la demandada, como su albacea testamentaria.

ÚNICO

Improcedencia de la demanda

Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El articulo 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.

De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la Prescripción Adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Examinadas las actas procesales, en especial las declaraciones de los testigos evacuados, quienes son vecinos de la comunidad donde avalan su ocupación desde hace más de 20 años, entre otros, puede establecer esta juzgadora que los veinte años han transcurrido satisfactoriamente por lo que este requisito se encuentra suficientemente lleno y verificado. Así se establece.

Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el artículo citado la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.

Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1961 del Código Civil que establece:

Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer. Un arrendatario o un optante a comprar, por ejemplo, así tenga treinta años en arrendamiento o de haber suscrito la opción no puede prescribir porque ha reconocido mejores derechos a otro, en este caso un arrendador u oferente propietario, se cumple así la máxima en virtud de la cual nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión (1963 del Código Civil).

Si bien es cierto, para que alguien que ha llegado a poseer en nombre de otro pueda prescribir adquisitivamente se necesita la inversión o interversión de título, esto es que la persona en nombre de la cual empezó a poseer le otorgue el derecho de propiedad independientemente que sea o no el propietario legal, pues esto supondrá que el detentador ha adquirido de buena fe, entonces a partir de la fecha de negociación del título es considerado como un poseedor así el título provenga de otro detentador u otro no propietario, por supuesto, siempre y cuando esto sea desconocido por el detentador ahora adquiriente sólo así habrá buena fe. Mientras esto no ocurra, se explica, mientras el que tiene o posee la cosa en nombre de otro no demuestre la inversión o intervención de título no puede prescribir. A manera de ilustración, nótese las conclusiones establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03/04/2003 (Exp. Nº. AA20-C-2001-000532).

En consecuencia, la demandada no logró probar que la posesión ejercida por el actor haya sido precaria, pues no quedó establecida la existencia del contrato de arrendamiento, así como tampoco logró demostrar que la posesión del aquél haya sido de alguna manera interrumpida por algún acto judicial o extrajudicial, en razón de todo lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara Con Lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoara J.d.O., ya identificado, contra Branimir Puz, también identificado....”

Por otra parte, es oportuno establecer que el ad-quem, no negó la existencia, del galpón que al decir del demandado se encuentra, en el inmueble objeto de la controversia, su conclusión está referida a las bienhechurías, vale decir las mejoras, que aduce el demandante haber realizado, determinación que emerge del análisis y valoración de las probanzas de autos. Así mismo, observa la Sala, que la recurrida sólo le otorgó valor de indicio grave y no de plena prueba al título supletorio acompañado al libelo de demanda, hecho que lo indujo a presumir que las bienhechurías fueron efectivamente construidas por el demandante, presunción que al ser concatenada con otras pruebas aportadas por él y vista la ausencia de comprobación de los alegatos expresados por el demandado, referentes a la condición de arrendatario de aquél, lo llevaron a concluir que efectivamente la posesión esgrimida reunía las características requeridas para declarar con lugar la prescripción demandada, determinación ésta que en modo alguno desvirtúa el otro hecho de la existencia de un galpón en el inmueble en cuestión, por lo que no fue infringido tampoco el artículo 1.387 del Código Civil. Así se establece.

Evidentemente la existencia de un documento por el cual se reconozca mejores derechos a un tercero o demandado incide de manera determinante en el concepto de posesión legítima. Todavía más explícita es la sentencia de fecha 21/08/2003 bajo la causa Exp. Nº. AA20-C-2002-000375, dictada por la misma Sala:

En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:

...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...

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Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.

Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:

...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...

...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...

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...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...

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Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).

Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez a.p.e.j. que se cumplan los extremos mencionados.

En el sub-judice, advierte la Sala que de las alegaciones del formalizante así como del contenido de la recurrida se puede establecer que: 1.- el demandado no dio contestación a la demanda; 2.- tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas.

No obstante el ad-quem, decide declarar sin lugar la demanda, por considerar que no se cumplieron todos los extremos contenidos a tenor de la preceptiva legal del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil necesarios para que se perfeccione la confesión ficta del demandado, ya que, en su criterio, tal demanda es contraria a derecho; fundamentando su conclusión en el hecho de que la accionante menciona en su libelo, que la parcela que posee como dueña y sobre la cual pretende le sea reconocida la propiedad, pertenece a la empresa demandada, según documento emanado del respectivo registro inmobiliario, y por lo que debía ella, en opinión de la alzada, demostrar que se había producido la inversión del título, “...que tal relación con la cosa cambió, es decir, se convirtió en una relación derivada de un título de propiedad surgido de un tercero, o si de si en alguna oportunidad hizo formal confrontación de su pretendido título de propiedad con el del verdadero propietario...” pues a su entender, la alusión hecha en la demanda, relacionada que en el registro público el demandado aparece como propietario del inmueble objeto del juicio, desvirtúa el que su posesión sea de la especie necesaria para que opere, a favor de la demandante, la prescripción adquisitiva.

Ante lo concluido por el ad-quem, estima la Sala necesario determinar en qué supuestos es requerida la inversión o interversión de título, a los efectos de la usucapión.

Esta condición se refiere indefectiblemente, a la posesión que se ejerce en nombre de otro, razón por la cual quienes detenten la cosa de esa manera, no pueden prescribirla, a menos que esa posición cambie en razón de: 1.- Causa procedente de un tercero, por ejemplo el poseedor precario compra el bien de buena fe, en el entendido de que está adquiriendo del propietario, su posesión a efectos de la prescripción adquisitiva, comenzará a contarse a partir de la fecha de celebración del negocio; 2.- Por la oposición que hagan los poseedores al derecho del propietario.

En el sub-judice, observa la Sala que del análisis realizado sobre la recurrida lo en ella expresado lleva a concluir que efectivamente la demandante ejerció una pretensión permitida por la ley –prevista a tenor de los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, 690 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil - cual es la de solicitar se le reconozca la propiedad sobre un inmueble que ha venido poseyendo por mas de veinte (20) años, como dueña, en forma pública, realizando mejoras; y que se pretende demostrar con las declaraciones de los testigos y de las que hace mención la propia recurrida.

Consecuencia de lo expresado resulta, necesariamente, concluir que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el juez del conocimiento funcional jerárquico vertical, tal y como ha sido denunciado por el formalizante, aplicó falsamente los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil en razón de que el supuesto de hecho de la pretensión deducida no encaja en el contenido de las citadas normas, ellas se refieren a los casos en que la posesión se ejerce en nombre de otro, situaciones en las cuales debe operar la inversión del título, ello es, se repite, cambio del estatus del poseedor, para que sea posible comenzar a poseer con la finalidad de usucapir.

En el presente asunto, sin que la Sala entre a valorar si efectivamente la demandante cumplió los requisitos para prescribir a su favor, se estima que de lo alegado por ella y lo expresado en el texto de la recurrida, no es posible llegar a deducir que se haga necesario probar la inversión del título, por cuanto no es éste el supuesto alegado por la accionante. Con base a las consideraciones que preceden, debe la Sala establecer la infracción de los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil, por falsa aplicación, por parte de la recurrida. Así se decide.

Cuando la ciudadana O.M.V., promueve la validez del Documento de Propiedad del inmueble in comento, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 12, Folio 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre de 1991, aparece como propietario del mismo el causante V.J.V., es por lo que indefectiblemente se evidencia una relación filial entre la actora y dicho causante, llevando a la convicción del conocimiento que tenía de la pertenecía de la propiedad, parte actora y del subsiguiente efecto sucesoral que ostentaba la ciudadana S.V.R. como única heredera del causante. Independientemente de lo sucedido al reconocer por instrumento que otro tiene la propiedad y desea adquirirlo reconoce un mejor derecho, de tal forma que no puede prescribir a menos que demuestre la inversión o intervención de título, ya explicado en la sentencia.

El reconocimiento de los hechos expuestos en el libelo es diametralmente opuesto a su pretensión, porque lejos de probar la posesión en sentido estricto, evidencia que no tiene animus, valga decir, ánimo de haber empezado a poseer con actitud o intención de dueña pues reconoce que el mismo era de otra persona, como es el caso de su hermano el causante V.J.V.. Como conclusión esta juzgadora se permite transcribir la consideración que el maestro A.G. hace en su obra Cosas bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, 7° Edición, (pág. 380):

En efecto quienes tienen o poseen cosas en nombre de otro y sus herederos a título universal, salvo que haya habido intervención de su título, son simples detentadores de la cosa. Por otra parte, como la intervención no opera por la simple voluntad del interesado, quien comenzó siendo detentador no puede cambiarse a sí mismo tal situación, lo que implica que no puede prescribir contra su título de detentador.

Desde el punto de vista expuesto por la parte demandada, en donde alegó la improcedencia de la presente acción, dada la validez de la designación como albaceas testamentaria a la parte actora y tía de la misma, según las copias certificadas de Testamento, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19/03/1997, bajo el Nº 4, Protocolo 4º del Primer Trimestre de 1997 (folios 50 al 56) y en cuanto a su aceptación o no, de cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de albaceas testamentario, como su incumplió o no, se pudo establecer la posesión alegada, la situación de hecho que envuelve al corpus y al ánimus es legítima en los términos del artículo 771 del Código de Civil, cuestión que ampliamente analizada no se verifica. Si la actora reconoció un mejor derecho a la demandada, en su condición de heredera legitima del causante V.J.V., es evidente que en la actualidad no pueden alegar un mejor derecho posesorio en virtud de los fundamentos expuestos y los artículos 773 y 774 del Código Civil. Así se establece.

Por las razones expuestas resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás elementos de la posesión legítima ni las pruebas tendentes a demostrar la posesión, en consecuencia, este Juzgado estima que la demanda por Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana O.M.V., contra la ciudadana S.N.V.R., debe ser declarada improcedente como en efecto se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE, la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana O.M.V.B. contra la ciudadana S.N.V.R., ambas ya antes identificadas.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Año 203º y 154º. Sentencia Nº 44. Asiento Nº 27

La Juez Temporal

M.E.R.P.

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

MERP/ligia

En la misma fecha se publicó siendo las 11:10 a.m. y se dejó copia.

La Secretaria.

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